{"id":4166,"date":"2024-05-30T17:44:53","date_gmt":"2024-05-30T17:44:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-724-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:53","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:53","slug":"t-724-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-724-98\/","title":{"rendered":"T 724 98"},"content":{"rendered":"<p>T-724-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-724\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que el hecho de que opere la figura del silencio administrativo, no hace improcedente la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que este \u00faltimo es independiente de la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. El silencio administrativo no puede ser entendido como una respuesta que resuelva ni sustancial ni materialmente la solicitud. Se desconoce el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n que consiste en obtener pronta respuesta en uno u otro sentido, y en el deber constitucional de la administraci\u00f3n de resolver las solicitudes que se le presentan por parte de los administrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-186380. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Manuel Orlando Molina Trespalacios. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., noviembre veintis\u00e9is (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel Orlando Molina Trespalacios, actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que el 19 de agosto de 1998 solicit\u00f3, ante la entidad demandada, el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de gracia, sin que \u00e9sta se haya pronunciado al respecto, caus\u00e1ndole de esa manera un grave perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los hechos expuestos, solicita se ordene dar respuesta a la solicitud elevada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo solicitado, argumentando que con base en el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y al operar la figura del silencio administrativo negativo, el actor cuenta con un medio judicial id\u00f3neo para obtener lo pretendido, acudiendo a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, motivo por el cual, la acci\u00f3n de tutela es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de fecha 5 de octubre de 1998, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La ocurrencia del silencio administrativo no constituye \u00f3bice para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sostenido que el hecho de que opere la figura del silencio administrativo, previsto en los art\u00edculos 40 y 41 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, no hace improcedente la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que este \u00faltimo es independiente de la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026No puede afirmarse que el silencio administrativo negativo configure una respuesta a lo solicitado mediante el derecho de petici\u00f3n, como lo afirma el fallo de segunda instancia, mas a\u00fan &nbsp;cuando el primero evidencia claramente la vulneraci\u00f3n del segundo. Tampoco pueden confundirse estas dos figuras pues tienen objetos distintos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha expresado la Corte Constitucional en diferentes oportunidades, cuando el juez de tutela deniega la protecci\u00f3n solicitada, aduciendo que la falta de respuesta configura un silencio administrativo negativo, abri\u00e9ndose as\u00ed la v\u00eda contenciosa administrativa, contraviene la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en el sentido de que el derecho de petici\u00f3n es de contenido formal, pues predica la pronta resoluci\u00f3n de una solicitud, mientras que cuando se abre la v\u00eda jurisdiccional como consecuencia de la figura del silencio negativo, se hace referencia al fondo de lo pedido, pues lo que se entra a discutir es la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa\u2026.\u201d (Sentencia T-164 de 1998, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>El silencio administrativo no puede ser entendido como una respuesta que resuelva ni sustancial ni materialmente la solicitud, al respecto se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026El derecho de petici\u00f3n, es una garant\u00eda constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y &nbsp;obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna &nbsp;y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente \u201cser llevada al conocimiento del solicitante\u201d, &nbsp;para que se garantice eficazmente este derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesde este punto de vista, el derecho de petici\u00f3n involucra \u201c no solo la posibilidad de acudir ante la administraci\u00f3n, sino que supone, adem\u00e1s, un resultado de \u00e9sta, que se manifiesta en la obtenci\u00f3n de una pronta resoluci\u00f3n. Sin este \u00faltimo elemento, el derecho de petici\u00f3n no se realiza, pues es esencial al mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor esta raz\u00f3n, el silencio administrativo no puede ser entendido como resoluci\u00f3n o pronunciamiento de la administraci\u00f3n, ya que \u00e9ste no define ni material ni sustancialmente la solicitud de quien propone la petici\u00f3n, circunstancia que hace evidente &nbsp;que dentro del n\u00facleo del &nbsp;derecho de petici\u00f3n se concrete la materializaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n &nbsp;de hacer por parte de la administraci\u00f3n, &#8211; la de contestar y comunicar-, que ha sido reconocida claramente por la doctrina constitucional.\u201d(Sentencia T-301 de 1998, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, se observa que el juez de tutela no concede el amparo, bas\u00e1ndose en el hecho de existir otro medio de defensa judicial, consistente en la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, desconociendo el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n que consiste en obtener pronta respuesta en uno u otro sentido, y en el deber constitucional de la administraci\u00f3n de resolver las solicitudes que se le presentan por parte de los administrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los argumentos anteriores, la Sala de Revisi\u00f3n &nbsp;considera que debe concederse el amparo solicitado, para lo cual, habr\u00e1 de revocarse la decisi\u00f3n del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de fecha cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y ocho. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela interpuesta por el se\u00f1or Manuel Orlando Molina Trespalacios por violaci\u00f3n a su derecho fundamental de petici\u00f3n. Por lo tanto, se ORDENA a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, si no lo ha hecho ya, responder, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas, la petici\u00f3n de fecha 19 de agosto de 1998, en la que el actor solicita el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de gracia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Se hace un llamado de atenci\u00f3n a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, para que en lo sucesivo resuelva las peticiones que se le presenten, sin incurrir en retardos injustificados. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las Comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-724-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-724\/98 &nbsp; DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud &nbsp; La Corte Constitucional ha sostenido que el hecho de que opere la figura del silencio administrativo, no hace improcedente la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que este \u00faltimo es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}