{"id":4167,"date":"2024-05-30T17:44:53","date_gmt":"2024-05-30T17:44:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-725-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:53","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:53","slug":"t-725-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-725-98\/","title":{"rendered":"T 725 98"},"content":{"rendered":"<p>T-725-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-725\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Pronta resoluci\u00f3n y pago oportuno &nbsp;<\/p>\n<p>CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-176139, T-176446, y T-177467 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Roberto Enrique Angulo Florez y otros contra el Ministerio de Hacienda, Fiduciaria la Previsora, y &nbsp;Fondo Educativo regional. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintis\u00e9is (26) d\u00edas del mes de noviembre de &nbsp;mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Roberto Enrique Angulo Fl\u00f3rez, Angela Mar\u00eda Gil Rinc\u00f3n y Gema In\u00e9s Giraldo, reclaman protecci\u00f3n a sus derechos de petici\u00f3n e igualdad debido a que han transcurrido entre 1 y dos a\u00f1os desde la fecha en que presentaron solicitud de cesant\u00edas parciales a las distintas entidades demandadas, sin que hasta el momento se les haya respondido de fondo. Las entidades demandadas aducen que no existe partida presupuestal para adelantar los tr\u00e1mites respectivos. En el expediente T-176139 se concede la tutela en protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y en los expedientes T-177467 y T-176446 las sentencias de instancia al negar los amparos solicitados consideran que en efecto el reconocimiento y pago de dichas prestaciones depende de la disponibilidad presupuestal y del turno de cada solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El derecho de petici\u00f3n frente a solicitudes de cesant\u00edas parciales de funcionarios docentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tratarse de los mismos argumentos y procedimientos utilizados por las entidades demandas con ocasi\u00f3n de la sentencia de tutela T-314 de 1998, son v\u00e1lidas las consideraciones realizadas entonces por la Corte en torno a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, y de la actitud adoptada por las diferentes entidades comprometidas en el pago de las cesant\u00edas a los empleados docentes. Dijo as\u00ed la sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cDe nada sirve la garant\u00eda constitucional del derecho de petici\u00f3n, si esta se reduce a un pronunciamiento oficial que reconoce la existencia de una deuda, pero difiere su pago de manera indefinida. La manera como las entidades demandadas vienen atendiendo el reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales en el sector educativo, se convierte en la pr\u00e1ctica en una flagrante violaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, pues a muchas solicitudes no se responde, frente a otras se aduce la ineficiente actuaci\u00f3n de la propia entidad o se alega el retraso de otra, y cuando se reconoce la titularidad del derecho, se condiciona su efectividad, esto es, el pago, a la realizaci\u00f3n de un traslado de fondos sin fecha determinada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la responsabilidad que se desprende de la inadecuada atenci\u00f3n de las peticiones de los actores, no radica en uno de los organismos demandados, ni su soluci\u00f3n depende del esfuerzo de uno de ellos. Pero, que no pueda predicarse la vulneraci\u00f3n de determinados derechos del exclusivo comportamiento de un determinado ente oficial, no releva al juez de constitucionalidad de la obligaci\u00f3n de ordenar lo que sea necesario para amparar los derechos fundamentales de los actores, ni de prevenir a las autoridades que dieron origen a los procesos que se revisan, para que introduzcan los correctivos necesarios, y no vuelvan a incurrir en las mismas violaciones a los derechos fundamentales de docentes y empleados.\u201d1 &nbsp;<\/p>\n<p>Se proceder\u00e1 de igual manera en los casos sometidos a revisi\u00f3n, confirmando la sentencia en la cual se concedi\u00f3 la tutela amparando el derecho de petici\u00f3n &nbsp; &nbsp; (T-176139). En los restantes casos en los cuales se proceder\u00e1 a conceder el derecho de petici\u00f3n, exist\u00eda como raz\u00f3n fundamental de la entidad para no dar curso a la solicitud de anticipo de cesant\u00eda la de carecer de disponibilidad presupuestal, y esas respuestas sirvieron a los falladores de instancia para negar las tutelas interpuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hay que olvidar que si bien la ley 344 de 1996 dispone en su art\u00edculo 14: \u201c Las cesant\u00edas parciales o anticipos de cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos, s\u00f3lo podr\u00e1n reconocerse, liquidarse y pagarse cuando exista apropiaci\u00f3n presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos p\u00fablicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deber\u00e1 reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse&#8221;, &nbsp;las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles por virtud de la Sentencia C-428 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero)2, lo que torna en improcedente el argumento esgrimido para no dar respuesta de fondo, por mediar al respecto cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo del juzgado veinticuatro penal del circuito de Bogot\u00e1, dentro del expediente T-176139. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia del Juzgado veintid\u00f3s penal municipal de Medell\u00edn, dentro del expediente T-177467 y en consecuencia, tutelar el derecho de petici\u00f3n de la actora, ordenando al Fondo Educativo Regional de Antioquia &nbsp;y a la Fiduciaria la Previsora, S. A., que a m\u00e1s tardar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a resolver de fondo sobre la solicitud de cesant\u00edas parciales presentada por la actora desde el mes de noviembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR la sentencia del Juzgado Veinte penal municipal de Medell\u00edn en el expediente T-176446, y en su lugar conceder la tutela por violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. Se ordena al Fondo Educativo Regional de Antioquia y a la Fiduciaria \u201cLa Previsora S.A.\u201d que a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, procedan a resolver de fondo sobre la solicitud de cesant\u00edas parciales presentada por la actora el 15 de noviembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. Dar cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese. Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Los mismos planteamiento se hicieron con ocasi\u00f3n de la sentencia de reiteraci\u00f3n No T-552 de 1998, M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Con anterioridad a dicho fallo invariablemente la jurisprudencia ven\u00eda, de acuerdo con el art\u00edculo 4 Superior, inaplicando la referida preceptiva legal por incompatibilidad con las disposiciones constitucionales 53 y 345. (Cfr. Sentencias T-206 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-228 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-363 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-419 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara.) Por su parte, la sentencia T-671 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo di\u00f3 aplicaci\u00f3n a la providencia de inconstitucionalidad citada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-725-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-725\/98 &nbsp; DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Pronta resoluci\u00f3n y pago oportuno &nbsp; CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal &nbsp; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp; Referencia: Expedientes T-176139, T-176446, y T-177467 &nbsp; Acci\u00f3n de tutela instaurada por Roberto Enrique Angulo Florez y otros contra el Ministerio de Hacienda, Fiduciaria la Previsora, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4167"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4167\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}