{"id":4168,"date":"2024-05-30T17:44:53","date_gmt":"2024-05-30T17:44:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-726-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:53","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:53","slug":"t-726-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-726-98\/","title":{"rendered":"T 726 98"},"content":{"rendered":"<p>T-726-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-726\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Revocaci\u00f3n de nombramiento en cargo sujeto a carrera &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T 177881. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Lucy del Socorro Pe\u00f1a Guerrero. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Lucy del Socorro Pe\u00f1a Guerrero fue nombrada temporalmente por el Alcalde del Municipio demandado, el de Ci\u00e9naga (Magdalena), \u201cpara desempe\u00f1ar el cargo de Docente Municipal de Tiempo Completo en la Escuela # 6 de Varones\u201d, por medio del decreto 584 del 29 de diciembre de 1997. Posteriormente y por decreto 039 del 15 de enero de 1998, el nuevo Alcalde de Ci\u00e9naga declar\u00f3 \u201csin efecto alguno los decretos relacionados en el primer considerando de la parte motiva de este decreto\u201d, dentro de los cuales se encuentra aquel por medio del cual la demandante fue nombrada en el cargo mencionado, con los siguientes fundamentos jur\u00eddicos: primero, los cargos de docentes municipales solo pueden ser prove\u00eddos mediante concurso y tal requisito no se cumpli\u00f3 en este caso; segundo, con los nombramientos hechos por medio de los decretos que se dejan sin efecto, se aument\u00f3 exageradamente la planta de personal de maestros al servicio del Municipio, \u201cexcediendo el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto aprobado para ese rubro en la vigencia de 1997\u201d; y tercero, que habi\u00e9ndose violado flagrantemente la Constituci\u00f3n colombiana, estos actos [entre ellos el de nombramiento de la demandante] no tienen fuerza vinculante y pueden ser desconocidos por la administraci\u00f3n y por los particulares, de conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la demandante lesionado su derecho constitucional fundamental al debido proceso, cuyo amparo solicita por medio de esta acci\u00f3n, por las siguientes razones: primera, porque el acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, es decir, que genera un derecho subjetivo para un particular, \u201cno puede ser desconocido por la administraci\u00f3n\u201d; segunda, porque existe en el presupuesto la partida correspondiente para cubrir el costo de los salarios de los maestros nombrados mientras se convoca el respectivo concurso; tercera, porque el acto administrativo de marras no se le notific\u00f3 debidamente y cuarta, porque en \u00e9l no se se\u00f1alaron los recursos que proced\u00edan contra la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Magdalena rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues la demandante \u201ccuenta con la acci\u00f3n contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar el Decreto cuya supresi\u00f3n solicita\u201d. En segunda instancia, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo del Tribunal por la misma raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1n confirmados los fallos de instancia, en vista de que, efectivamente, la demandante puede acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho a que se refiere el art\u00edculo 85 del c\u00f3digo sobre la materia, siendo improcedente la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, dado el principio de subsidiariedad que la rige. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es preciso reiterar la jurisprudencia sentada por el m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo y esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que falta la administraci\u00f3n al debido proceso y al principio de buena fe consagrados en los art\u00edculos 29 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente, cuando revoca directamente y sin el consentimiento previo y escrito del titular del derecho comprometido, invocando el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sus propios actos de contenido particular y concreto, no obtenidos por medios fraudulentos ni procedentes del silencio administrativo positivo1. &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos que esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 por medio de las sentencias citadas, a diferencia del caso que ahora es objeto de revisi\u00f3n, la tutela procedi\u00f3 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que se configur\u00f3, sin lugar a dudas, por la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los demandantes, representado en una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica m\u00ednima y \u00fanica que hab\u00edan perdido por la revocatoria directa de una acto administrativo expreso y no obtenido por medios ilegales. As\u00ed, la Corte orden\u00f3 el restablecimiento de esa prestaci\u00f3n que constitu\u00eda el m\u00ednimo vital para sus beneficiarios y oblig\u00f3 a la administraci\u00f3n a demandar su propio acto, para que la jurisdicci\u00f3n definiera si era o no ajustado a derecho. En el caso resuelto en la sentencia T-246\/97, por ejemplo, el demandante, por la revocatoria, perdi\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez que ven\u00eda percibiendo desde cierto tiempo y, por raz\u00f3n de su invalidez, no pod\u00eda generar ning\u00fan otro ingreso. En las sentencias T-347\/94, T-336 y T-611\/97, la administraci\u00f3n hab\u00eda revocado la pensi\u00f3n de personas de la tercera edad, quit\u00e1ndoles el \u00fanico ingreso con el que contaban y que ven\u00edan percibiendo efectivamente, quienes, por raz\u00f3n de la edad, no pod\u00edan acceder a otra forma de subsistencia. En el caso objeto de revisi\u00f3n, ninguna de las circunstancias anotadas le sucede a la demandante y, por ende, a \u00e9l no le son aplicables las consideraciones jurisprudenciales que se reitera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia del 23 de julio de 1998, expedida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencia T-347 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencia T-315 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. Sala Quinta de Revisi\u00f3n, sentencias T-246 de 1996 y T-336 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Sala Sexta de Revisi\u00f3n, sentencias T-376 de 1996 y T-611 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. Sala Novena de Revisi\u00f3n, sentencia T-639 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Al respecto, ver Corte Constitucional, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia T-176 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-726-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-726\/98 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Revocaci\u00f3n de nombramiento en cargo sujeto a carrera &nbsp; REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular &nbsp; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp; Referencia: Expediente T 177881. &nbsp; Peticionaria: Lucy del Socorro Pe\u00f1a Guerrero. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. 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