{"id":4169,"date":"2024-05-30T17:44:53","date_gmt":"2024-05-30T17:44:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-727-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:53","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:53","slug":"t-727-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-727-98\/","title":{"rendered":"T 727 98"},"content":{"rendered":"<p>T-727-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-727\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Protecci\u00f3n especial de menores &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional sobre controversias contractuales &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Criterios para definir n\u00facleo esencial &nbsp;<\/p>\n<p>NI\u00d1O-Edad cronol\u00f3gica l\u00edmite &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Aplicaci\u00f3n directa &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A SALUD-Prestaci\u00f3n de totalidad de servicios m\u00e9dicos a menores &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Cl\u00e1usulas contractuales que excluyen tratamientos &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Exclusi\u00f3n contractual de tratamientos a hijos menores de docentes &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-179115 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitante: Claudia Patricia Crespo &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 40 Penal Municipal de Medell\u00edn &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho de los ni\u00f1os a la salud &nbsp;<\/p>\n<p>Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por CLAUDIA PATRICIA CRESPO SANTANA, a nombre de su menor hijo JUAN SALVADOR CRESPO contra COMFENALCO, seccional Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Claudia Patricia Crespo Santana, en nombre de su hijo de dos a\u00f1os JUAN SALVADOR CUERVO, instaura tutela contra COMFENALCO porque esta entidad se neg\u00f3 a practicar dos ex\u00e1menes &nbsp;(TAC simple y contrastado de cr\u00e1neo) que el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 cuando el ni\u00f1o fue llevado a urgencias por una convulsi\u00f3n, diagnosticada preventivamente como epilepsia. Agrega la solicitante que sus ingresos como maestra no alcanzan para pagar esos ex\u00e1menes a fin de saber exactamente cu\u00e1l es la enfermedad del ni\u00f1o para tratarla adecuadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Considera que se han violado los derechos de los ni\u00f1os a la dignidad, a la salud y a la seguridad social y solicita &nbsp;que se ordene que \u201cme autoricen y reconozcan los ex\u00e1menes prescritos a mi hijo y necesarios para determinar el tratamiento a seguir en su enfermedad\u201d. Igualmente pide que a prevenci\u00f3n se le diga a COMFENALCO que no vuelva a incurrir en las mismas omisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- COMFENALCO indica que no practicar\u00e1 los referidos ex\u00e1menes porque &nbsp; el contrato que celebr\u00f3 para prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos asistenciales al magisterio antioque\u00f1o no incluye la cobertura familiar porque \u00e9sta es propia del sistema de seguridad social &nbsp;en salud establecido en la ley 100 de 1993 y que como la solicitante es maestra se le aplica la ley 91 de 1989 sobre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales al Magisterio y los maestros &nbsp;est\u00e1n excluidos del actual sistema de seguridad social en salud, al tenor del art\u00edculo 279 de la mencionada ley 100. Adem\u00e1s, dice COMFENALCO &nbsp;que el mencionado Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio celebr\u00f3 un contrato de fiducia &nbsp;con la Fiduciaria La Previsora S. A. , la cual, en ejercicio de su encargo, suscribi\u00f3 con COMFENALCO Antioquia el contrato # 0083-118\/95 de prestaci\u00f3n de servicios de salud para los docentes activos y pensionados del Departamento de Antioquia afiliados al mencionado Fondo. Agrega que dentro de ese contrato hay un anexo que expresamente limita la &nbsp;prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica, anexo que es del siguiente tenor, seg\u00fan el apoderado de COMFENALCO: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos \u00fanicos beneficiarios que tienen una prestaci\u00f3n de servicios igual a la del docente activo o pensionado, con cobertura del 100%, son los hijos del docente &nbsp;activo o pensionado &nbsp;que tienen entre los cero (0) y dos (2) a\u00f1os de edad; esto por expresa disposici\u00f3n del numeral 2 del anexo # 2 del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos numerales 3 y 4 del anexo # 2 se\u00f1alan que los hijos del docente activo &nbsp;o pensionado &nbsp;con edades entre los dos (2) y los ocho (8) y los doce (12) a\u00f1os, tienen derecho a coberturas del 80% si es preexistencia o el 100% si no lo es , en los servicios de urgencias, hospitalizaci\u00f3n y cirug\u00eda tal como lo indica el numeral 7 del anexo 2 del contrato, numeral que complementa de esta manera los numerales 3 y 4 \u201c. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, el apoderado de COMFENALCO remata diciendo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026de ninguna manera podr\u00eda asumirse para el menor &nbsp;Ju\u00e1n Salvador Cuervo Crespo la realizaci\u00f3n del TAC &nbsp;simple y contrastado de cr\u00e1neo con cargo al contrato suscrito con la fiduciaria La Previsora como pretende la accionante, puesto que para la fecha en que ellos fueron ordenados, es decir el 6 de junio de 1998, el menor Juan Salvador ya hab\u00eda superado la edad de dos a\u00f1os, toda vez que los cumpli\u00f3 el d\u00eda 22 de mayo de 1998\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El m\u00e9dico legista, teniendo en cuenta una informaci\u00f3n extractada de la historia cl\u00ednica, pero sin observar el menor, conceptu\u00f3 que \u201cla tomograf\u00eda axial simple y contrastada no son ex\u00e1menes de urgencia a realizar &nbsp;en un ni\u00f1o de dos a\u00f1os de edad que present\u00f3 una crisis convulsiva &nbsp;t\u00f3nico-cl\u00f3nica generalizada que cedi\u00f3 con diazapan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISIONES DE INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 40 Penal Municipal de Medell\u00edn, el 14 de julio de 1998, no accedi\u00f3 a la tutela por las mismas razones expresadas por la entidad contra quien se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n, es decir, porque seg\u00fan el juzgado, los maestros \u00e9stos est\u00e1n excluidos del sistema integral de seguridad social en salud y se rigen por la ley 91 de 1989, luego se sujetan a las restricciones que de all\u00ed surjan. O sea que, para el caso concreto, se dijo que se somete al menor a recibir el servicio m\u00e9dico asistencial seg\u00fan el contrato suscrito entre Comfenalco y la Fiduciaria, sin que se pueda apartar de lo all\u00ed establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante fallo del 12 de agosto del presente a\u00f1o, que confirm\u00f3 el del a-quo porque, en su sentir: \u201cEl menor Juan Salvador Cuervo Crespo, es mayor de dos a\u00f1os de edad, por lo que solo lo abarca la cobertura contemplada a los hijos de los docentes activos o pensionados, en la edad de 2 a 12 a\u00f1os, esto es servicios de urgencia, hospitalizaci\u00f3n y cirug\u00eda, vale decir la cobertura que describe &nbsp;el anexo # 2, a la cual se ha ce\u00f1ido Comfenalco y de ah\u00ed que \u00e9sta \u00fanicamente cubri\u00f3 la urgencia de dicho menor y neg\u00f3 los ex\u00e1menes ordenados, los que seg\u00fan el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses no eran de urgencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>F U N D A M E N T O S &nbsp; &nbsp; J U R I D I C O S &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS A TRATAR &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar se dilucidar\u00e1 si efectivamente, como lo dicen las sentencias que se revisan, los maestros est\u00e1n por fuera del sistema de seguridad social en salud establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y desarrollado por la ley 100 de 1993. Paralelamente se reiterar\u00e1 la jurisprudencia que consider\u00f3 que el n\u00facleo esencial del derecho a la salud de los ni\u00f1os es protegible directamente mediante tutela y que el cubrimiento que se le debe dar tiene que llegar hasta los 18 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Universalidad del sistema de seguridad social &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la C. P. garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. Este pronunciamiento se ubica dentro del principio de universalidad del sistema, principio que tambi\u00e9n est\u00e1 expresado en la norma citada. Adem\u00e1s, no se puede renunciar a ese derecho, menos a\u00fan cuando se trata de ni\u00f1os que merecen la especial protecci\u00f3n del Estado y para quienes la salud se ha se\u00f1alado expresamente como derecho fundamental (art\u00edculo 44 C. P.). &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1ala en el citado art\u00edculo 48 &nbsp;que el Estado ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la seguridad social . (Lo mismo se expresa en el pre\u00e1mbulo de la ley 100 de 1993). Esto se enmarca dentro del principio de progresividad propio de la ejecuci\u00f3n de los llamados derechos prestacionales, dentro de los cuales est\u00e1 la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 un sistema mixto en cuanto al sistema de seguridad social en salud, en cuanto lo puso a cargo del Estado, con la posibilidad de &nbsp;\u201cestablecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas\u201d. Pero, obviamente dentro del principio de universalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Excepciones al r\u00e9gimen establecido en la ley 100 de 1993 y an\u00e1lisis de las Cl\u00e1usulas contractuales que excluyen el derecho a la salud de los ni\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993 cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral cuyo objeto es precisamente &nbsp;garantizar &nbsp;los derechos irrenunciables de la persona &nbsp;y la comunidad para obtener la calidad de vida &nbsp;acorde con la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las disposiciones finales de la mencionada ley est\u00e1 el art\u00edculo 279 que consagra excepciones a dicho sistema integral de seguridad social, dici\u00e9ndose en el inciso 2\u00b0 que \u201cAs\u00ed mismo, se except\u00faa a los afiliados &nbsp;al Fondo &nbsp;Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado pro la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo ser\u00e1n compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneraci\u00f3n. Este Fondo ser\u00e1 responsable de la expedici\u00f3n y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la ley 91 de 1989, esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-415\/98 (M. P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales y los servicios m\u00e9dico-asistenciales de los docentes y de las personas beneficiadas por los maestros, ser\u00e1n atendidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual se cre\u00f3 como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, cuyos recursos ser\u00e1n manejados por una entidad fiduciaria estatal. &nbsp;Por tal raz\u00f3n, el Fondo act\u00faa a trav\u00e9s de la fiduciaria La Previsora S.A., como quiera que as\u00ed se dispuso en la escritura p\u00fablica 0083 del 21 de junio de 1990 de la Notar\u00eda 44 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;As\u00ed pues, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 60 de 1993 dispuso que todos los docentes, sean de vinculaci\u00f3n departamental, distrital y municipal, deber\u00e1n incorporarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No hay pues duda de que el Fondo est\u00e1 capacitado para asumir lo referente a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales. El problema radica en saber si los principios fundamentales del actual sistema de seguridad social no se aplican a ese r\u00e9gimen de los maestros porque pudiera haber manifestaci\u00f3n expresa del art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Examinando dicho art\u00edculo, en su inciso segundo, \u00e9ste hace referencia concreta al sistema de pensiones y no est\u00e1 muy claro que se refiera &nbsp;al sistema de seguridad social en salud. Valga la pena advertir que la distinci\u00f3n entre prestaciones sociales y salud es mas comprensible si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 5\u00b0 de la mencionada ley 91 de 1989 diferencia entre los objetivos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aquel objetivo que se refiere al pago de prestaciones sociales del personal afiliado y otro objetivo completamente diferente: \u201cGarantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales, que contratar\u00e1 con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo\u201d.&nbsp; Luego, hay que compaginar el subsistema de los servicios m\u00e9dicos asistencias del Magisterio con las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no se puede afirmar por consiguiente que el magisterio ha quedado por fuera del sistema constitucional de seguridad social en salud. Es por eso que ya la Corte Constitucional ha estudiado el caso de la prestaci\u00f3n del servicio a los hijos de los educadores, ante el interrogante obvio: \u00bfel contrato que establece las condiciones de la prestaci\u00f3n m\u00e9dica para los docentes y los beneficiarios, pod\u00eda excluir ciertos servicios para los menores?.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la citada sentencia sentencia T-415\/98 se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c8. Para resolver el anterior interrogante es importante realizar algunas precisiones previas. En efecto, el contrato es ley para las partes (C\u00f3digo Civil art\u00edculo 1602), pero aquel no puede contrariar la Constituci\u00f3n ni vulnerar derechos fundamentales, pues el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta expresamente dispone que en caso de incompatibilidad entre cualquier norma jur\u00eddica y la Constituci\u00f3n prevalecer\u00e1 la segunda. De otro lado, se deja en claro que, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en jurisprudencia reiterada1, cuando las controversias que se originan en un contrato afectan derechos constitucionales de terceros, es factible solicitar la protecci\u00f3n tutelar, pues las consecuencias desbordan el \u00e1mbito meramente legal y la protecci\u00f3n constitucional se impone. Ahora bien, sobre el car\u00e1cter especial de los contratos cuyo objeto jur\u00eddico es la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;los contratos de medicina prepagada, que, seg\u00fan lo visto, tienen por objeto exclusivo la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, no pueden ser tratados en todos sus aspectos bajo la misma \u00f3ptica ni dentro de criterios iguales a los que gobiernan las relaciones puramente patrimoniales, ya que en su ejecuci\u00f3n est\u00e1n comprometidos, m\u00e1s all\u00e1 del conmutativo inter\u00e9s convencional y econ\u00f3mico, derechos constitucionales fundamentales como la salud, la integridad personal y en especial la vida humana.&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se encuentra que como consecuencia de una cl\u00e1usula contractual, el menor objeto del presente estudio, no cuenta con protecci\u00f3n m\u00e9dica para combatir la enfermedad cr\u00f3nica3 que padece. Por tal raz\u00f3n la Sala entra a estudiar el derecho a la salud de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>9. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n4, en jurisprudencia reciente que interpreta el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, aclar\u00f3 que los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os son fundamentales, por ello &#8220;verdaderos poderes en cabeza de los menores&#8221;, como quiera que la Carta no permite &#8220;que la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los ni\u00f1os quede, integralmente, sometida a las mayor\u00edas pol\u00edticas eventuales&#8221;. No obstante, afirm\u00f3 que la aplicaci\u00f3n directa de estos derechos por el juez, una de las principales caracter\u00edsticas de los derechos fundamentales, s\u00f3lo es factible cuando se requiere la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del menor, esto es, cuando se invoca la protecci\u00f3n del n\u00facleo esencial m\u00ednimo del derecho subjetivo del ni\u00f1o. Por el contrario, cuando se busca proteger situaciones que complementan el n\u00facleo esencial del derecho, el juez s\u00f3lo podr\u00e1 amparar inmediatamente los derechos cuando el Legislador lo haya expresamente ordenado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. En este contexto, debe estudiarse \u00bfcu\u00e1l es el n\u00facleo esencial del derecho a la salud de los ni\u00f1os?. La sentencia en cita establece unos criterios para definir el m\u00ednimo de este derecho, a saber: (i) la existencia de un atentado grave contra la salud de los menores. (ii) que la situaci\u00f3n que se reprocha no pueda evitarse o conjurarse por la persona afectada y, (iii) que la ausencia &nbsp;de prestaci\u00f3n del servicio ponga en alto riesgo la vida, las capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas del ni\u00f1o. &nbsp;Ahora bien, con base en estas pautas se deber\u00e1 averiguar si el presente asunto compromete el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la salud del menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como primera medida la Sala resalta que el menor necesita en la actualidad de la autorizaci\u00f3n de terapias que le permitan sobrellevar su enfermedad, por lo cual no se trata de una situaci\u00f3n de amenaza leve o de eventual transgresi\u00f3n de derechos, pues la disposici\u00f3n contractual implica la evidente y actual desprotecci\u00f3n m\u00e9dica de la salud del menor. Por consiguiente, se considera que existe un atentado grave contra la salud del menor. As\u00ed mismo, la Sala encuentra que la situaci\u00f3n no puede evitarse ni conjurarse por el menor o por su madre, pues como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, la ausencia de prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que se requieren deriva de un contrato v\u00e1lido que se celebr\u00f3 entre terceras personas, el cual no puede ser demandado por sujetos ajenos a esa relaci\u00f3n jur\u00eddica. Finalmente, para esta Sala la ausencia &nbsp;de prestaci\u00f3n de servicios terap\u00e9uticos y quir\u00fargicos para el menor pone en alto riesgo su vida, lo cual se agrava por las dificultades econ\u00f3micas de la madre, quien claramente afirma que es cabeza de familia y que no dispone de los recursos econ\u00f3micos necesarios para conseguir la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos particulares\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Otros dos aspectos jur\u00eddicos son muy importantes para definir la presente tutela: el primero: qu\u00e9 se entiende legalmente por \u201cni\u00f1o\u201d y el segundo si los maestros se ven afectados en el derecho a la igualdad por el no cubrimiento universal del sistema de seguridad social en salud. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Jur\u00eddicamente quien es ni\u00f1o? &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-415\/98, cuya jurisprudencia se ha venido reiterando, se aclar\u00f3 el tema de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c \u2026.el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n dispone el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os, empero \u00bfcual es la edad cronol\u00f3gica l\u00edmite para que el vocablo &#8220;ni\u00f1o&#8221; exija la aplicaci\u00f3n preferente de sus derechos fundamentales?. En otras palabras \u00bfhasta que edad se considera como ni\u00f1o, para obtener la protecci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo en menci\u00f3n?.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o que se adopt\u00f3 por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y que fue aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991 dispone que &nbsp;&#8220;para los efectos de la presente convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad&#8221;. As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 3\u00ba del Convenio relativo a la protecci\u00f3n del ni\u00f1o y a la cooperaci\u00f3n en materia de adopci\u00f3n internacional, aprobado mediante la Ley 265 de 1996, se lee que las normas de protecci\u00f3n del ni\u00f1o se entender\u00e1n aplicables hasta los dieciocho a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en nuestra legislaci\u00f3n, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 98 de la Carta determina que &#8220;mientras la ley no decida otra edad, la ciudadan\u00eda se ejercer\u00e1 a partir de los dieciocho a\u00f1os&#8221;. En el mismo sentido, el art\u00edculo 28 del Decreto 2737 de 1989, o c\u00f3digo del menor se\u00f1al\u00f3 que &#8220;se entiende por menor a quien no haya cumplido los dieciocho (18) a\u00f1os&#8221;. Por consiguiente, se ha establecido que, para efectos de la protecci\u00f3n constitucional, el concepto de ni\u00f1os incluye a los adolescentes y a todos aquellos que no han cumplido la mayor\u00eda de edad. Sobre este punto, resulta pertinente recordar la sentencia C-019 de 1993 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n que a su tenor dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;son menores los que a\u00fan no han cumplido los 18 a\u00f1os de edad, lo cual cubre a todos los ni\u00f1os y a la gran mayor\u00eda de los adolescentes, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n. Estos \u00faltimos tienen, adem\u00e1s, los derechos de&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>participaci\u00f3n consagrados en el art\u00edculo 45 de la Carta. As\u00ed que, en Colombia, los adolescentes poseen garant\u00edas propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los ni\u00f1os\u2026&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala considera que, en el caso sub iudice, es posible la aplicaci\u00f3n directa e inmediata del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. No obstante, tambi\u00e9n es importante analizar el tema de igualdad en el acceso a la salud y el papel del Estado frente a la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00faltimo tema a tratar ser\u00e1 tambi\u00e9n desarrollado dentro de la jurisprudencia de la T-415\/98:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Desigualdad de acceso a la salud y el car\u00e1cter especial de la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c12. Finalmente, vale la pena resaltar que, de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional del magisterio fue creado con los objetivos de que asumiera el pago de prestaciones sociales y de que garantice la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales a que tienen derecho los docentes oficiales. As\u00ed mismo, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la normatividad en cita, los docentes nacionales y nacionalizados &#8220;ser\u00e1n autom\u00e1ticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio&#8221;. Por consiguiente, los maestros no gozan de la facultad para escoger libremente la entidad que ofrece la mejor administraci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios de salud, pues el acceso a los servicios m\u00e9dicos de los docentes es obligatorio al fondo especialmente dise\u00f1ado para ellos. Es por ello que, la cobertura familiar favorable que ofrece la Ley 100 de 1993, no puede ser escogida por los maestros, lo que demuestra que la diferencia de reg\u00edmenes legales, entre el general y el de los docentes, presenta una evidente diferencia en detrimento de los menores hijos de los maestros, los cuales no gozan de protecci\u00f3n integral de su salud y se desconoce la especial situaci\u00f3n de los menores frente a sus derechos fundamentales. En relaci\u00f3n con la particularidad del derecho a la salud de los ni\u00f1os, se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es evidente que las obligaciones radicadas en las entidades y organismos, p\u00fablicos y privados, que tienen a su cargo la seguridad social se intensifican y ampl\u00edan en la medida en que est\u00e9n de por medio la salud y la vida de los ni\u00f1os, por lo cual, trat\u00e1ndose de ellos, aumentan de modo considerable las posibilidades de su vulneraci\u00f3n por negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al que han sido elevados por la propia Constituci\u00f3n.&#8221;5 &nbsp;<\/p>\n<p>13. De otra parte, debe recordarse que, de acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, por lo cual los particulares que prestan ese servicio act\u00faan como agentes participantes y colaboradores del Estado. Esto significa que aquellos s\u00f3lo tienen la responsabilidad y las obligaciones que le asignan las normas que los rigen. Entonces, pues surge un interrogante obvio \u00bfla empresa particular CREASALUD que act\u00faa en los t\u00e9rminos del contrato que firm\u00f3 con el Fondo, est\u00e1 \u00edntegramente obligada a prestar los servicios m\u00e9dicos de los menores que no est\u00e1n amparados en el contrato?. La respuesta es negativa, pues la entidad CREASALUD no tiene la obligaci\u00f3n primaria de asumir los servicios m\u00e9dicos de los menores no cubiertos por el contrato, pues como se se\u00f1al\u00f3 en el numeral 11 de esta sentencia, esta es una obligaci\u00f3n legalmente atribuida al Fondo del Magisterio, que es la entidad directamente se\u00f1alada por la ley como el medio para obtener la efectividad de los derechos constitucionales a la salud de los afiliados al sistema de seguridad social. Por tal motivo, la empresa promotora de salud no est\u00e1 constitucionalmente obligada a prestar los servicios a todos los ni\u00f1os de los maestros en igualdad de condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto, la primac\u00eda de los derechos fundamentales, la eficacia directa de la Carta y la especial protecci\u00f3n de los menores, obliga a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio garantice y preste, directamente o por medio de otras personas, la totalidad de los servicios m\u00e9dicos de los menores hijos de los docentes, hasta los 18 a\u00f1os, pues lo contrario implicar\u00eda la negaci\u00f3n absoluta de la supremac\u00eda constitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CASO CONCRETO: &nbsp;<\/p>\n<p>Se colige de los considerandos jur\u00eddicos antes expresados que el menor JUAN SALVADOR CUERVO, como beneficiario de su madre, la maestra CLAUDA PATRICIA CRESPO, tiene derecho hasta los 18 a\u00f1os para que se le proteja el n\u00facleo esencial del derecho a la salud. Por consiguiente, debe ser atendido no solamente en urgencias. Si precisamente en una consulta urgente, porque hab\u00eda convulsionado, al ni\u00f1o se le ordenaron unos ex\u00e1menes necesarios &nbsp;por cuanto, como lo dice el informe de consulta del hospital San Vicente de Pa\u00fal de Medell\u00edn, hay diagn\u00f3stico provisional de epilepsia y una anomal\u00eda encef\u00e1lica por descartar, son ex\u00e1menes que se le deben practicar, m\u00e1xima trat\u00e1ndose de un ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que se debe complementar lo se\u00f1alado en &nbsp;ese diagn\u00f3stico provisional, aunque el Instituto de Medicina Legal diga que no es urgente hacer el TAC simple y contrastado porque moment\u00e1neamente la crisis convulsiva t\u00f3nica-cl\u00f3nica generalizada del ni\u00f1o cedi\u00f3 con diazapan. Y la complementaci\u00f3n radica en efectuar &nbsp;esos ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico tratante que se colige son necesarios para un diagn\u00f3stico acertado. Si no se hace frente a un diagn\u00f3stico preciso de la enfermedad del menor, se afecta la salud de \u00e9ste en su n\u00facleo esencial. Es un atentado grave no efectuar unos ex\u00e1menes indispensables para enfrentar una enfermedad delicada como es la epilepsia y no prestarle la asistencia medica al ni\u00f1o. Adem\u00e1s, la madre no tiene ingreso diferente al de su salario de maestra, luego no se le puede exigir que restrinja tal ingreso cuando tiene derecho a asistencia m\u00e9dica debida para su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que si por un contrato el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y luego la Fiduciaria restringieron derechos irrenunciables del menor, la responsabilidad recae sobre la entidad estatal como se se\u00f1al\u00f3 en la jurisprudencia que en esta sentencia se reitera. Por consiguiente la orden a dar ser\u00e1 similar a la de la sentencia T-415\/98. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias del Juzgado 40 Penal Municipal de Medell\u00edn, del 14 de julio de 1998, y del Juzgado 14 Penal del Circuito de Medell\u00edn del 12 de agosto del presente a\u00f1o, en cuanto no concedieron la tutela impetrada. Y en su lugar CONCEDERLA por violaci\u00f3n del derecho a la salud del menor y del derecho de igualdad seg\u00fan se expres\u00f3 en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, preste, directamente o por intermedio de terceros, todos los servicios m\u00e9dicos requeridos al menor JUAN SALVADOR CUERVO CRESPO, lo cual deber\u00e1 garantizarse hasta los 18 a\u00f1os, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- COMUNICAR la presente sentencia al Juzgado 40 Penal Municipal de Medell\u00edn, &nbsp;a la Fiduciaria La Previsora S.A, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la entidad COMFENALCO, seccional Antioquia, y a la actora de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>1 Entre otras, pueden consultarse las Sentencia T-533\/96. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-114 de 1997 M.P: Antonio Barrera Carbonell, T-594 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-307 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 La calificaci\u00f3n de enfermedad cr\u00f3nica puede verse en el concepto del neum\u00f3logo que la entidad promotora de salud anex\u00f3 al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia SU-225 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-01 de 1995. M.P. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-727-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-727\/98 &nbsp; PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Protecci\u00f3n especial de menores &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional sobre controversias contractuales &nbsp; DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Criterios para definir n\u00facleo esencial &nbsp; NI\u00d1O-Edad cronol\u00f3gica l\u00edmite &nbsp; CONSTITUCION POLITICA-Aplicaci\u00f3n directa &nbsp; DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A SALUD-Prestaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4169","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4169","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4169"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4169\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4169"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4169"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4169"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}