{"id":417,"date":"2024-05-30T15:35:42","date_gmt":"2024-05-30T15:35:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-504-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:42","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:42","slug":"c-504-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-504-93\/","title":{"rendered":"C 504 93"},"content":{"rendered":"<p>C-504-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-504\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto\/LIBERTAD LEGISLATIVA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto de las demandas de inconstitucionalidad no puede ser otro que el texto normativo, cuya expedici\u00f3n o contenido puede desconocer los preceptos de orden superior que le otorgan validez dentro del ordenamiento jur\u00eddico. Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. El examen de constitucionalidad se limita a examinar el precepto normativo seg\u00fan los par\u00e1metros de una decisi\u00f3n pol\u00edtica originaria &#8211; la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -, de manera que no se pretermitan los procedimientos democr\u00e1ticos establecidos para su expedici\u00f3n ni se contrar\u00eden los contenidos m\u00ednimos de justicia material recogidos en el texto fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demanda N\u00ba D-271 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Carlos Alberto Urrego Quiroga &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1 a 110 del Decreto 100 de 1980 &#8211; C\u00f3digo Penal &#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Noviembre 04 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 66 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Hernando Herrera Vergara y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso ordinario de constitucionalidad contra los art\u00edculos 1 a 110 del C\u00f3digo Penal &#8211; Decreto 100 de 1980 -. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas se encuentran transcritas en el expediente y, dada su extensi\u00f3n, no se transcriben. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El ciudadano Carlos Alberto Urrego Quiroga demand\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1 a 110 del C\u00f3digo Penal, por considerar que dichas normas vulneran el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor cuestiona el fundamento de la parte general del C\u00f3digo, pues, en su opini\u00f3n, la escuela t\u00e9cnico jur\u00eddica alemana en la que se inspira, vertiente del dogmatismo en el campo penal, ha sido revaluada. &nbsp;<\/p>\n<p>Plantea, adem\u00e1s, que el dogmatismo otorga a las leyes de la l\u00f3gica rango constitucional, motivo por el que solicita a esta Corte aclarar si la l\u00f3gica es criterio auxiliar de la actividad judicial o condici\u00f3n del imperio de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la l\u00f3gica proposicional, agrega el demandante, de la cual parte la escuela t\u00e9cnico jur\u00eddica, tiene validez, su aplicaci\u00f3n en el derecho penal s\u00f3lo puede ser parcial. La l\u00f3gica proposicional ense\u00f1a que &#8220;dos proposiciones singulares operan con validez l\u00f3gica-deductiva cuando tienen un sujeto o predicado uniformes. As\u00ed, una proposici\u00f3n compuesta debe estar formada por un sujeto y dos predicados, o un predicado \u00fanico para dos sujetos&#8221;. En todas las ramas del derecho y en el derecho penal, prosigue, el predicado uniforme es de recibo, ya que en \u00e9l se materializa el principio de igualdad ante la ley. Por el contrario, advierte, el sujeto uniforme expresa una identidad que, utilizada en forma general, desconoce las diferencias existentes entre los ciudadanos, &#8220;como entidades sicobiol\u00f3gicas y sociales diversas protegidas por la norma b\u00e1sica en su pluralidad \u00e9tnica y cultural &#8230; &#8220;. Concluye, por tanto, que los art\u00edculos 1\u00ba a 100 del C\u00f3digo Penal contrar\u00edan el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica (CP art. 14) por estar inspirados en la escuela t\u00e9cnico jur\u00eddica alemana, la que se funda en la l\u00f3gica proposicional cuya validez es limitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el actor critica la concepci\u00f3n culpabilista del derecho penal colombiano, en cuanto menosprecia el humanismo de la escuela positiva y destierra el criterio objetivo del ordenamiento jur\u00eddico penal, anatematiz\u00e1ndolo como peligrosista. En su concepto debe retornarse al C\u00f3digo Penal de 1936 para acabar con un derecho penal &#8220;propio de una l\u00f3gica para manejar dispositivos electr\u00f3nicos o sistemas de control de motores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana, transcurri\u00f3 en silencio, seg\u00fan informe de Secretar\u00eda General del 4 de junio del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E) desvirt\u00faa los cargos del actor con base en las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Es su criterio que el actor parte de una premisa equivocada, cual es la de considerar que el C\u00f3digo Penal, en su parte general, est\u00e1 afiliado a una escuela determinada &#8211; la escuela t\u00e9cnico jur\u00eddica, vertiente del dogmatismo &#8211; que, como escuela l\u00f3gica, habr\u00eda perdido valor desde el punto de vista doctrinario. Lo anterior permite al demandante afirmar que los fundamentos conceptuales del C\u00f3digo Penal colombiano han caducado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para contrarrestar esta afirmaci\u00f3n, el concepto del Ministerio P\u00fablico explica que el C\u00f3digo Penal actual se estructura sobre la base de que no existe pena sin culpabilidad. El principio del acto o de la culpabilidad, agrega, supera los conceptos de peligrosidad y defensa social en que se fundamentaba el C\u00f3digo de 1936. Estima que la asunci\u00f3n del criterio culpabilista antes que la adhesi\u00f3n a tendencias privativas de una escuela en particular, signific\u00f3 la integraci\u00f3n de la nueva legislaci\u00f3n penal colombiana a la gran corriente del pensamiento jur\u00eddico democr\u00e1tico contempor\u00e1neo. A continuaci\u00f3n, enumera algunos de los logros concretos obtenidos con la adopci\u00f3n de este enfoque, tales como la racionalizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, la aplicaci\u00f3n de la igualdad y la equidad como principios, la seguridad jur\u00eddica que proporciona y, en especial, su aptitud para garantizar la realizaci\u00f3n de los derechos humanos y libertades fundamentales. Cita por \u00faltimo un aparte de la exposici\u00f3n de motivos del actual C\u00f3digo Penal, en la que se afirma que \u00e9ste no se adscribe a escuela alguna, para dar campo en su desarrollo a la labor de la doctrina y la jurisprudencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la tesis del actor seg\u00fan la cual la p\u00e9rdida de vigencia de los principios l\u00f3gicos que le aportan la base a la legislaci\u00f3n penal implicar\u00eda una eventual inconstitucionalidad de la parte general del c\u00f3digo, el Procurador (E) precisa que en el ordenamiento constitucional colombiano la l\u00f3gica, al igual que otras disciplinas del pensamiento, tan s\u00f3lo tiene un papel subsidiario en la administraci\u00f3n de justicia, lo que puede deducirse en forma clara del art\u00edculo 230 de la CP. &nbsp;<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n rechaza el argumento que pretende restarle constitucionalidad a las normas demandadas mediante la demostraci\u00f3n de la validez limitada del silogismo est\u00f3ico, forma de demostraci\u00f3n de la l\u00f3gica proposicional, que se acusa como fundamento de la legislaci\u00f3n penal. En relaci\u00f3n con el cargo seg\u00fan el cual la utilizaci\u00f3n del principio del sujeto \u00fanico &#8211; modalidad de la deducci\u00f3n l\u00f3gica a partir de dos proposiciones singulares &#8211; uniformiza al sujeto por no tener en cuenta la singularidad de la persona y las circunstancias que determinan su comportamiento, lo que repugna a los derechos fundamentales, el Procurador (E) estima que el accionante parte de dos supuestos normativos no identificados en el cuerpo de la legislaci\u00f3n penal. El actor, observa, parte de una interpretaci\u00f3n distorsionada y del principio del acto o de la culpabilidad plasmado en el art\u00edculo 5\u00ba del Estatuto Penal, quiz\u00e1 porque el acto cometido y no los antecedentes de la persona o aspectos de ella puramente circunstanciales, son la principal referencia para la decisi\u00f3n judicial. Por el contrario, considera el Ministerio P\u00fablico que la adopci\u00f3n del derecho penal &nbsp;referido al acto significa un avance respecto de la concepci\u00f3n peligrosista del C\u00f3digo Penal de 1936. En abierto desacuerdo con las tesis doctrinales del demandante, el Procurador (E) argumenta que la noci\u00f3n de culpabilidad lejos de significar el abandono del humanismo lo que hace es vincular la reprochabilidad penal con la voluntad y el acto realizado por la persona, con lo que excluye definitivamente la responsabilidad objetiva: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo que fue expulsado del C\u00f3digo Penal Colombiano antes que una mirada objetiva del delincuente, fue una forma arbitraria de determinar su responsabilidad penal: la responsabilidad objetiva&#8230; Seg\u00fan esa forma el juicio de responsabilidad se fundamenta en el resultado de la conducta &#8220;desligando y desnaturalizando el nexo sicol\u00f3gico de la culpabilidad, esto es, pr\u00e1cticamente eliminando el aspecto subjetivo del delito&#8221;. Esto \u00faltimo revela las contradicciones en que incurre el demandante cuando le atribuye al nuevo C\u00f3digo Penal el vicio de la deshumanizaci\u00f3n, ya que es en la concepci\u00f3n positiva, la que \u00e9l justamente reivindica, en donde tiene lugar tal circunstancia, debido al desconocimiento que esta doctrina tiene de la necesaria relaci\u00f3n entre voluntad y resultado predicables s\u00f3lo de los seres humanos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo actual, puntualiza, se limita a sancionar los actos, no las ideas, sin atender a condiciones personales, tales como la raza, el color o grupo, etc, para determinar la responsabilidad penal de los sujetos. Este concepto tiene plena validez bajo la \u00f3ptica del nuevo ordenamiento constitucional, en especial bajo los lineamientos trazados en el art\u00edculo 29 del mismo. En esta norma, indica el representante del Ministerio P\u00fablico, &#8220;se consagra el derecho penal del acto&#8230; que se estructura sobre la doble noci\u00f3n, rec\u00edprocamente necesario de la acci\u00f3n-imputaci\u00f3n. Ese derecho es apenas, fundamento para la individualizaci\u00f3n de la responsabilidad penal, puesto que es un determinado ejercicio de la voluntad, y no cualquier resultado, el que activa el aparato represivo del Estado contra el transgresor. Con la sana consecuencia de imponer la pena a la medida del individuo penado. Esto significa a la vez el reconocimiento de la dignidad humana, cuyo respeto est\u00e1 consagrado como uno de los fundamentos de la Rep\u00fablica&#8230; Ese derecho,&#8230;, pone en situaci\u00f3n de predominio adem\u00e1s de la dignidad del hombre, su libertad, frente a la arbitrariedad implicada en las teor\u00edas que privilegian el resultado como criterio para determinar la responsabilidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el Procurador solicita a esta Corte declarar constitucionales las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-5 esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer la demanda de la referencia. En efecto, el Decreto ley 100 de 1980 fue expedido con base en las facultades extraordinarias concedidas en la Ley 5\u00aa de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>Estructuraci\u00f3n del cargo de inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>2. Una referencia gen\u00e9rica al valor de la l\u00f3gica y la doctrina, permite al actor elevar su acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la parte general del C\u00f3digo Penal por violaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, el dogmatismo y su vertiente, la escuela t\u00e9cnico-jur\u00eddica, al basarse en principios de una l\u00f3gica que aplicada al derecho tiene una validez limitada, reducen al ser humano a la condici\u00f3n de un objeto, desatendiendo las condiciones espec\u00edficas que lo llevan a actuar, todo lo cual es contrario al reconocimiento del sujeto y de su personalidad jur\u00eddica. En contraposici\u00f3n, el demandante expone que la doctrina positiva, fundada en la l\u00f3gica aristot\u00e9lica, y adoptada en la legislaci\u00f3n penal de 1936, s\u00ed ten\u00eda en cuenta al delincuente y atend\u00eda a sus particularidades, lo que de suyo es m\u00e1s acorde con la dignidad humana y con el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de entrar a examinar el cargo de inconstitucionalidad es necesario sentar una serie de precisiones conceptuales de importancia crucial para la resoluci\u00f3n del problema planteado, entre ellas la relaci\u00f3n existente entre l\u00f3gica y doctrina, doctrina jur\u00eddica y sujeto, y doctrina jur\u00eddico penal y ley. &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00f3gica y doctrina&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El accionante vincula estrechamente un cierto tipo de l\u00f3gica &#8211; la l\u00f3gica proposicional &#8211; con una escuela del derecho penal determinada &#8211; la escuela t\u00e9cnico jur\u00eddica alemana -, de manera que las objeciones a la validez de la primera afectar\u00edan tambi\u00e9n a la segunda, hasta el grado de producirse la inconstitucionalidad de las normas jur\u00eddicas expedidas bajo su inspiraci\u00f3n. Pese a que el autor no demuestra la relaci\u00f3n existente entre la doctrina t\u00e9cnico jur\u00eddica y la l\u00f3gica proposicional, limit\u00e1ndose a aseverar que la primera se fundamenta en la segunda, es necesario clarificar hasta d\u00f3nde el cuestionamiento de la validez de un tipo de l\u00f3gica se comunica a la doctrina jur\u00eddica que sobre ella se asienta. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La l\u00f3gica, en su acepci\u00f3n m\u00e1s abstracta, es la disciplina que estudia las reglas de razonamiento necesarias para la construcci\u00f3n de cualquier otra ciencia. Pese a la multiplicidad de sentidos con que puede utilizarse el vocablo &#8211; l\u00f3gica formal, l\u00f3gica material, l\u00f3gica cl\u00e1sica, l\u00f3gica de\u00f3ntica, l\u00f3gica proposicional, l\u00f3gica paraconsistente, entre otros -, lo cierto es que la l\u00f3gica ofrece un sistema de reglas que permite distinguir argumentaciones v\u00e1lidas de las no v\u00e1lidas. En este sentido, la l\u00f3gica se ocupa exclusivamente del aspecto formal del razonamiento. La observancia de las reglas de la l\u00f3gica no es condici\u00f3n suficiente mas s\u00ed necesaria para la existencia de una ciencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho, en concepto de Klug, la l\u00f3gica no es menos importante que en otros \u00e1mbitos del conocimiento. La posibilidad de discusi\u00f3n, fundamentaci\u00f3n, demostraci\u00f3n y desarrollo de las teor\u00edas depende de la adecuaci\u00f3n a los principios de la l\u00f3gica. No ser\u00eda atendible un juicio jur\u00eddico que autorizara afirmaciones contradictorias. Y a\u00fan cuando el derecho parte de premisas o axiomas particulares, no dejan de aplicarse a sus dominios los principios generales de la l\u00f3gica. Es por esta raz\u00f3n que el reproche de &#8220;logicismo&#8221; que se dirige repetidamente contra la jurisprudencia o la doctrina por acentuar la utilizaci\u00f3n de la l\u00f3gica en desmedro de aspectos sustanciales del derecho, no debe desconocer la importancia de \u00e9sta en la estructuraci\u00f3n de soluciones jur\u00eddicas correctas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante todo es necesario distinguir entre la l\u00f3gica, entendida como conjunto de principios generales del razonamiento formalmente correcto, y los diferentes tipos o aplicaciones de la l\u00f3gica a los objetos. La l\u00f3gica, en la primera acepci\u00f3n gen\u00e9rica, remite a los principios cl\u00e1sicos de identidad, no contradicci\u00f3n, tercero excluido y raz\u00f3n suficiente &#8211; los tres primeros postulados por Arist\u00f3teles y el \u00faltimo por Leibniz -, cuya observancia permite afirmar la verdad o falsedad de un enunciado. En contraste, los diversos tipos de l\u00f3gica hacen relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de estos principios a diversos objetos, como sucede en el an\u00e1lisis de enunciados descriptivos &#8211; l\u00f3gica proposicional &#8211; o bien de enunciados prescriptivos &#8211; l\u00f3gica de\u00f3ntica -. &nbsp;<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de fundamentar la inconstitucionalidad de preceptos normativos a partir del se\u00f1alamiento de la insuficiencia de un cierto tipo de l\u00f3gica aplicada al derecho, no constituye una base material que demuestre la contrariedad de la ley frente a los contenidos acogidos en la Carta Pol\u00edtica. El planteamiento del demandante semeja m\u00e1s una cr\u00edtica a la aplicaci\u00f3n de un modelo de an\u00e1lisis l\u00f3gico de alcance parcial al \u00e1mbito del derecho que un cargo de inconstitucionalidad contra un precepto jur\u00eddico determinado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La l\u00f3gica, condici\u00f3n necesaria de cualquier disciplina del saber, y la doctrina, reflexi\u00f3n en torno a los contenidos del derecho, remiten a planos epist\u00e9micos diferentes, pese a que la segunda presuponga la observancia de la primera para efectos de permitir una marcha segura en el campo del pensamiento. Si bien los principios generales de la l\u00f3gica son aplicables al campo de la discusi\u00f3n te\u00f3rica de conceptos jur\u00eddicos, las limitaciones deductivas de un cierto tipo de l\u00f3gica en nada invalidan los contenidos a que pueda arribar la reflexi\u00f3n cient\u00edfica. El actor acusa la l\u00f3gica proposicional de su limitaci\u00f3n para derivar deducciones v\u00e1lidas, con lo cual no afirma su incorrecci\u00f3n sino su insuficiencia. Al contrario, pretende ser receptor de la &#8220;l\u00f3gica paralela&#8221; que, por haber alcanzado una fundamentaci\u00f3n matem\u00e1tica y posibilitar el manejo de m\u00faltiples variables, tendr\u00eda mayor poder explicativo de la realidad jur\u00eddica. En esta perspectiva, la argumentaci\u00f3n del demandante se revela inconexa, al trasladarse de un plano puramente formal a uno material, en el que cuestiona los contenidos mismos de una doctrina penal espec\u00edfica, con evidente desconocimiento de la frontera entre las condiciones formales del razonamiento y sus contenidos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Doctrina jur\u00eddica y sujeto &nbsp;<\/p>\n<p>4. El cargo se endereza principalmente a buscar un pronunciamiento judicial que rechace por inconstitucional una cierta doctrina jur\u00eddica en la que, seg\u00fan el actor, se desestima a la persona humana con la adopci\u00f3n del principio de sujeto uniforme en la legislaci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La estructura l\u00f3gica atribuida a la escuela t\u00e9cnico-jur\u00eddica, o dogm\u00e1tica, se hace &nbsp;extensiva al tratamiento supuestamente dado por esta doctrina al sujeto penal. El denunciante incurre nuevamente en una confusi\u00f3n de los planos l\u00f3gico y ontol\u00f3gico cuando identifica uno de los extremos de la proposici\u00f3n l\u00f3gica, o sea el sujeto, con la persona humana destinataria de la imputaci\u00f3n penal. El an\u00e1lisis l\u00f3gico que mantiene constante el sujeto de la predicaci\u00f3n aparece, bajo una \u00f3ptica material, como un ente indiferente al enjuiciamiento estatal, que es penado por el resultado de sus actos y no en consideraci\u00f3n a sus circunstancias personales y sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de culpabilidad que vincula la pena al acto transgresor de la ley penal y no a las caracter\u00edsticas del actor, como acertadamente expone el Procurador (E), antes que eliminar el elemento subjetivo del delito, erige la voluntad individual a presupuesto necesario de la punibilidad. En oposici\u00f3n a los postulados de la doctrina positivista, representada en autores como Garofalo, Lombroso o Ferri &#8211; para quienes el delito es un hecho natural y el fin de la pena la defensa de la sociedad -, el planteamiento t\u00e9cnico-jur\u00eddico parte de la divisi\u00f3n tripartita del hecho punible, esto es, el acto t\u00edpico, antijur\u00eddico y culpable, que excluye el concepto de la responsabilidad objetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, es desacertada la conclusi\u00f3n que acusa a la dogm\u00e1tica jur\u00eddico penal de hacer caso omiso del infractor, mientras se limita al estudio de la ex\u00e9gesis normativa y a la aplicaci\u00f3n de la ley penal con prescindencia de las circunstancias espec\u00edficas del delincuente. Por el contrario, la doctrina penal que invoca el demandante en calidad de avance en la evoluci\u00f3n del derecho es parad\u00f3jicamente aqu\u00e9lla que hace \u00e9nfasis en las condiciones de la persona &#8211; anormalidad, peligrosidad &#8211; para efectos de atribuir la responsabilidad penal, a\u00fan cuando el individuo carezca de capacidad para comprender su acci\u00f3n il\u00edcita o determinarse de acuerdo con dicha comprensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Atrae la atenci\u00f3n de la Corte la afirmaci\u00f3n sostenida por el accionante en el sentido que la doctrina positivista s\u00ed toma en consideraci\u00f3n al sujeto y es, por ello m\u00e1s humanista que el dogmatismo. Es necesario, a este respecto, recordar que las teor\u00edas de Lombroso, Garofalo o Ferri dejan de lado la voluntad individual y ven en el delincuente a un anormal, justificando la sanci\u00f3n penal exclusivamente en la necesidad de la defensa social. Por su parte, el m\u00e9todo t\u00e9cnico-jur\u00eddico o dogm\u00e1tico, postulado por Ihering, sistematizado por Binding y cultivado por diversos autores, entre ellos Beling, Mayer, Mezger, Wolf, Manzini, Rocco, Vannini, Carnelutti, Soler y Nu\u00f1ez, toma como punto de partida la concepci\u00f3n tripartita del delito, que re\u00fane tanto factores objetivos &#8211; tipicidad, antijuridicidad &#8211; como subjetivos &#8211; imputabilidad, culpabilidad -, enfoque que supera el mecanicismo organicista del positivismo y atiende a las circunstancias del infractor al momento de cometer el acto il\u00edcito (eximentes de la pena; de factores relevantes para su graduaci\u00f3n; causales de inculpabilidad y de justificaci\u00f3n; inimputabilidad penal; circunstancias de agravaci\u00f3n y atenuaci\u00f3n punitiva). En consecuencia, la consagraci\u00f3n legislativa del principio de culpabilidad no desatiende al sujeto, reduci\u00e9ndolo a la condici\u00f3n de un &#8220;dispositivo electr\u00f3nico&#8221;, sino que, por el contrario, abandona una corriente jur\u00eddica fundada en el determinismo biol\u00f3gico y f\u00edsico, para inspirarse en las ideas de una corriente doctrinaria definitivamente m\u00e1s sensible a la dignidad humana y a la libertad individual. &nbsp;<\/p>\n<p>Doctrina jur\u00eddica y ley &nbsp;<\/p>\n<p>6. El demandante impugna una determinada corriente doctrinaria sobre la cual dice estar edificada la parte general de la legislaci\u00f3n penal. Considera que la escuela t\u00e9cnico-jur\u00eddica anula la persona humana porque toma como objeto aut\u00f3nomo de estudio la norma penal, dejando de lado consideraciones sociol\u00f3gicas o antropol\u00f3gicas en torno al infractor, al delito y a la pena. Esta cr\u00edtica pretende invalidar la decisi\u00f3n de consagrar el principio de acto o de culpabilidad prohijada por la comisi\u00f3n redactora del C\u00f3digo de 1980 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n penal es manifestaci\u00f3n concreta de la pol\u00edtica criminal del Estado. La decisi\u00f3n pol\u00edtica que determina los objetivos del sistema penal y la adecuada aplicaci\u00f3n de los medios legales para luchar contra el crimen y alcanzar los mejores resultados, se plasma en el texto de la ley penal. En este sentido, la norma penal, una vez promulgada, se independiza de la decisi\u00f3n pol\u00edtica que le da origen, conservando la finalidad buscada por su redactor en el elemento teleol\u00f3gico de la norma. Sobre estos dos momentos de la creaci\u00f3n del derecho penal act\u00faa la doctrina jur\u00eddica. Su labor consiste en precisar el alcance de las instituciones jur\u00eddicas, integrar en un sistema interpretativo l\u00f3gico las decisiones legislativas muchas veces divergentes y hasta contrarias, elaborar reglas de lenguaje con poder conceptual y de definici\u00f3n de las determinaciones de pol\u00edtica criminal y servir de sustrato cr\u00edtico que posibilite una futura modificaci\u00f3n de la pol\u00edtica penal. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Bajo esta \u00f3ptica emerge una nueva distinci\u00f3n epist\u00e9mica, no tomada en cuenta por el accionante, entre el lenguaje de la ley penal y el metalenguaje de la doctrina jur\u00eddica. En efecto, el texto en el que se condensa jur\u00eddicamente una decisi\u00f3n pol\u00edtica es reflejo del principio de legalidad, garant\u00eda fundamental de la libertad y la seguridad jur\u00eddica. La doctrina, por el contrario, se ocupa de las reglas que gobiernan la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley y es, en este sentido, &#8220;meta-lenguaje&#8221;. La sintaxis, la sem\u00e1ntica y la pragm\u00e1tica del texto legal son el objeto de la doctrina. Esta supone como momento previo la expedici\u00f3n formal de un lenguaje normativo por la autoridad competente. La definici\u00f3n posterior del alcance del texto y la postulaci\u00f3n de reglas de interpretaci\u00f3n para garantizar su operatividad como sistema jur\u00eddico normativo con finalidades pol\u00edticas determinadas, es una tarea aut\u00f3noma y libre de los doctrinantes, no sujeta a juicios de constitucionalidad, entre otras razones por ser la doctrina solamente un criterio auxiliar de la actividad judicial (CP art. 230). &nbsp;<\/p>\n<p>Hechas las anteriores anotaciones con el objeto de precisar los equ\u00edvocos y confusiones de la demanda, es necesario, por \u00faltimo, abordar el examen de constitucionalidad, no sin antes precisar los presupuestos conceptuales para el adecuado planteamiento del cargo de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Presupuestos conceptuales para el planteamiento del cargo de inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. El control previo o posterior de constitucionalidad siempre est\u00e1 referido a un texto que asume la forma de una proposici\u00f3n normativa con pretensiones de dirigir la conducta humana (CP art. 241). En consecuencia, el objeto de las demandas de inconstitucionalidad no puede ser otro que el texto normativo, cuya expedici\u00f3n o contenido puede desconocer los preceptos de orden superior que le otorgan validez dentro del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, y pese a la evidente impropiedad en el planteamiento del cargo, el principio de prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228) y la importancia de la materia han llevado a esta Corte a pronunciarse de fondo sobre la problem\u00e1tica planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00edmites constitucionales de la libertad legislativa en materia penal &nbsp;<\/p>\n<p>9. El problema de la concepci\u00f3n pol\u00edtica respecto del infractor, del delito y de la pena adquiere relevancia constitucional cuando la doctrina penal traspasa el umbral de la ley y se materializa en una decisi\u00f3n pol\u00edtica con fuerza vinculante. Una vez la decisi\u00f3n pol\u00edtica que opta por una determinada orientaci\u00f3n filos\u00f3fica se convierte en ley, puede ser objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, entre otras razones por la necesidad de evitar inconsistencias o contradicciones entre los preceptos legales y los principios, valores y garant\u00edas consagrados en la Constituci\u00f3n. La naturaleza controvertible de las normas jur\u00eddicas no anula la libertad legislativa en materia de adopci\u00f3n de una determinada concepci\u00f3n filos\u00f3fica o pol\u00edtica. En este orden de ideas, el examen de constitucionalidad se limita a examinar el precepto normativo seg\u00fan los par\u00e1metros de una decisi\u00f3n pol\u00edtica originaria &#8211; la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -, de manera que no se pretermitan los procedimientos democr\u00e1ticos establecidos para su expedici\u00f3n ni se contrar\u00eden los contenidos m\u00ednimos de justicia material recogidos en el texto fundamental (CP art. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de pol\u00edtica criminal, son manifiestos los l\u00edmites materiales que la Constituci\u00f3n fija a la autonom\u00eda legislativa. Ser\u00eda inconstitucional la decisi\u00f3n pol\u00edtica de imponer la pena de muerte (CP art. 11), la tortura o los tratos crueles, inhumanos o degradantes (CP art. 12), la esclavitud (CP art. 17), el destierro, la prisi\u00f3n perpetua o la confiscaci\u00f3n (CP art. 34), como consecuencia de la comisi\u00f3n de un delito. Tampoco ser\u00eda jur\u00eddicamente aceptable que el Estado, mediante la simple invocaci\u00f3n de razones de defensa social, pretermita, obvie, suspenda o restrinja las garant\u00edas jur\u00eddico procesales hasta el extremo de desconocer el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 28 a 31 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y principio de culpabilidad en el modelo t\u00e9cnico-jur\u00eddico o dogm\u00e1tica alemana &nbsp;<\/p>\n<p>10. La expedici\u00f3n de una ley, particularmente de un c\u00f3digo penal, representa una limitante, en principio leg\u00edtima, al pluralismo, a la libertad y al ejercicio de los derechos individuales. Sin embargo, el accionante no s\u00f3lo atribuye a una doctrina jur\u00eddica el desconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, sino que percibe en el principio de culpabilidad consagrado en el art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo Penal la cosificaci\u00f3n de la persona humana, la que, en su concepto, recibe un tratamiento propio de un &#8220;dispositivo electr\u00f3nico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La forzada hip\u00f3stasis del valor de la doctrina jur\u00eddica &#8211; meta-lenguaje &#8211; lleva al autor a otorgarle a una escuela de pensamiento espec\u00edfica una autoridad interpretativa incluso superior al texto &#8211; lenguaje &#8211; de la propia ley penal. Con ello, lo que es una posici\u00f3n valorativa divergente de una tesis doctrinal, procura adquirir rango constitucional con el fin de dejar sin efectos la parte general del C\u00f3digo Penal mediante la declaratoria de su inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el alcance del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n, subrayando la estructura \u00f3ntica de la persona humana que la hace por s\u00ed misma titular de derechos y obligaciones por encima de cualquier consideraci\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica1 . La adopci\u00f3n del principio de acto o culpabilidad en la legislaci\u00f3n penal, como bien lo expone el Procurador (E) y ha quedado demostrado en otro aparte de esta sentencia, lejos de tener por efecto la negaci\u00f3n del sujeto, hace recaer la imputaci\u00f3n penal en su acci\u00f3n deliberada, en la reprochabilidad del acto contrario a la norma penal y en la posibilidad de realizar otra conducta de acuerdo al \u00e1mbito de autodeterminaci\u00f3n de la persona, lo que pone de presente la debida consideraci\u00f3n que el ordenamiento le discierne. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corporaci\u00f3n no encuentra fundadas las razones esgrimidas por el actor en contra de la constitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00ba a 110 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar exequibles los art\u00edculos 1 a 110 del Decreto Ley 100 de 1980, \u00fanicamente por los aspectos considerados en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencias ST-476\/92 y ST-485\/92 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-504-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-504\/93 &nbsp; DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto\/LIBERTAD LEGISLATIVA-L\u00edmites &nbsp; El objeto de las demandas de inconstitucionalidad no puede ser otro que el texto normativo, cuya expedici\u00f3n o contenido puede desconocer los preceptos de orden superior que le otorgan validez dentro del ordenamiento jur\u00eddico. 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