{"id":4170,"date":"2024-05-30T17:44:53","date_gmt":"2024-05-30T17:44:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-728-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:53","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:53","slug":"t-728-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-728-98\/","title":{"rendered":"T 728 98"},"content":{"rendered":"<p>T-728-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-728\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Definici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION LABORAL-Conflictos por raz\u00f3n del fuero sindical de trabajadores particulares &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para conocer de conflictos sobre existencia de fuero sindical\/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado la incompetencia del juez de tutela para definir asuntos relacionados con la existencia del fuero sindical de trabajadores despedidos para los efectos de obtener su reintegro mediante el mecanismo tutelar, ya que si aquella se admitiera, se estar\u00eda sustituyendo la competencia atribuida a la jurisdicci\u00f3n de trabajo para conocer y decidir los conflictos laborales sobre fuero sindical de los trabajadores, lo que implicar\u00eda claramente, eliminar por completo la acci\u00f3n de reintegro prevista en la ley, ante la justicia laboral y, una manifiesta usurpaci\u00f3n de funciones, que el legislador en la disposici\u00f3n vigente radic\u00f3 en cabeza de esta. No se puede olvidar que, como igualmente se ha expresado de manera reiterada por esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subsidiaria y residual, y no tiene cabida cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, a fin de que mediante ella se pueda obtener la satisfacci\u00f3n de los mismos derechos invocados, a trav\u00e9s de un procedimiento igualmente especial, salvo la existencia del perjuicio irremediable que a juicio de la Corte no se encuentra debidamente acreditado en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reintegro de trabajador amparado o no por fuero sindical&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha expreso que, en el marco de las relaciones de los trabajadores particulares con sus empleadores, la ley laboral ha fijado mecanismos que buscan garantizar a los representantes de las organizaciones sindicales estabilidad en sus condiciones de trabajo, la que por raz\u00f3n del cargo desempe\u00f1ado en el sindicato, podr\u00eda verse afectada por ciertas conductas y decisiones de los empresarios, dirigidas en \u00faltimas, a entorpecer la organizaci\u00f3n que ellos representan. Uno de los mecanismos que consagra la legislaci\u00f3n en este campo es la acci\u00f3n de reintegro que tiene el trabajador que ha sido despedido, trasladado o desmejorado, sin permiso del juez del trabajo, no obstante encontrarse amparado por el fuero sindical, lo que le permite obtener mediante un proceso de naturaleza especial, el restablecimiento pleno de sus derechos y el pago de salarios correspondientes, que constituyen las mismas pretensiones perseguidas a trav\u00e9s de un mecanismo que como la tutela, no es el instrumento id\u00f3neo para obtenerlas. &nbsp;<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Existencia debe ser probada &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-176.600 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: H\u00e9ctor Arturo Alderete Fern\u00e1ndez y Otros contra la Sociedad CARTON DE COLOMBIA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., noviembre veintiseis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Para su revisi\u00f3n constitucional, fue remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el proceso de la referencia promovido por los se\u00f1ores Hector Arturo Alderete Fernandez, Jorge Enrique Quintero Cuervo, Francklyn Lamprea Reyes, Jair Ricardo Giraldo y Francisco Rueda Mayor contra la sociedad CARTON DE COLOMBIA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, correspondi\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, revisar las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali el 29 de mayo de 1998, y por el Tribunal Superior de Cali el 30 de junio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Los mencionados ciudadanos instauraron acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra la sociedad Cart\u00f3n de Colombia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de asociaci\u00f3n y libertad sindical, la garant\u00eda constitucional del fuero sindical, y los derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo en condiciones dignas y justas, con fundamento en los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S : &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes fueron vinculados mediante contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido a la sociedad accionada. Dentro de la vinculaci\u00f3n laboral, se afiliaron al Sindicato Nacional de Trabajadores de Cart\u00f3n de Colombia (SintraCarcol), desempe\u00f1ando en el mes mayo de 1998 cargos directivos dentro de la organizaci\u00f3n sindical que a continuaci\u00f3n se relacionan: Hector Arturo Alderete Hern\u00e1ndez, Presidente de la Junta Directiva Nacional; Jorge Enrique Quintero Cuervo, Fiscal de la Subdirectiva Cali; Franklin Lamprea Reyes, Vicepresidente de la Subdirectiva Cali; Jair Ricardo Giraldo, Fiscal de la Junta Directiva Nacional y Francisco Rueda Mayor, Presidente de la Subdirectiva Cali; raz\u00f3n por la cual aducen que gozaban de la garant\u00eda del fuero sindical, seg\u00fan el art\u00edculo 39 de la Carta Pol\u00edtica y los art\u00edculos 405 y 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregan que el 5 de mayo de 1998 fueron citados por la accionada a una diligencia de descargos de naturaleza disciplinaria por haber realizado una reuni\u00f3n el 29 de abril de 1998, en la cual se dio un informe a los trabajadores frente a la puerta de acceso a la planta principal de la empresa. Afirman, as\u00ed mismo, que dentro de \u201clas citadas diligencias\u201d, solicitaron la pr\u00e1ctica de unas pruebas testimoniales con el fin de desvirtuar los cargos imputados, a lo cual se negaron los directivos de la empresa, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que la misma hab\u00eda decidido terminar unilateralmente y con justa causa sus contratos de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran que la empresa al haber terminado unilateralmente la relaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n judicial o sin justa causa previamente calificada por el juez del Trabajo, viol\u00f3 sus derechos fundamentales invocados, afectando el funcionamiento directivo de la organizaci\u00f3n sindical, al surgir un peligro real, que causa un perjuicio irremediable en la vida de \u00e9sta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>P R E T E N S I O N E S&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, los peticionarios solicitan como medida provisional en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que se ordene en el auto admisorio de la tutela, su reintegro a los cargos que desempe\u00f1aban, previo el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta tanto se resuelva la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, solicitan igualmente, que se ordene a la empresa hacia el futuro, abstenerse de repetir estos actos que violan los derechos fundamentales de los trabajadores y que no puede justificarse por desconocimiento de las normas constitucionales y legales. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp;LOS FALLOS QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer en primera instancia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el cual previamente en la decisi\u00f3n, comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso a la empresa accionada con el fin de permitirle ejercer su derecho de defensa, y esta por medio de apoderado afirm\u00f3, dentro del t\u00e9rmino legal, en relaci\u00f3n con la demanda, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El fuero sindical est\u00e1 consagrado en la Carta Pol\u00edtica (Art. 39) como una garant\u00eda y no como un derecho, donde resulta ser un mecanismo de defensa de aquella, raz\u00f3n por la cual no tienen la misma naturaleza ni alcance. Agrega que el fuero no puede tener el rango de derecho constitucional fundamental, que se consagra en la medida en que todas las personas puedan tener el mismo car\u00e1cter, sin distinci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al debido proceso, indica que \u00e9ste se predica de las actuaciones judiciales y administrativas, sin poderlo extender a las acciones de los particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, afirma que los accionantes no se encuentran en estado de indefensi\u00f3n porque el r\u00e9gimen que los acoge en su relaci\u00f3n laboral contiene oportunidades de protecci\u00f3n y defensa de sus derechos y la de los directivos est\u00e1 debidamente amparada por las normas que desarrollan el fuero sindical. En cuanto al derecho al trabajo y las libertades sindicales y de asociaci\u00f3n, considera que estos no han sido vulnerados pues los trabajadores de la empresa los ejercitan plenamente en la actualidad, y las decisiones adoptadas frente a los peticionarios s\u00f3lo los afecta a ellos como consecuencia de sus propias y personales actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la tutela es improcedente porque existe el procedimiento espec\u00edfico ante la jurisdicci\u00f3n laboral para los casos en que, como el presente, se discute si el motivo de despido se fundament\u00f3 o no en una justa causa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene que los peticionarios no gozan de fuero sindical. Y agrega que los Estatutos del Sindicato son violatorios de la ley, la cual prohibe la existencia de subdirectivas \u201ccochinillos\u201d, como la subdirectiva Cali, en el domicilio principal del sindicato que es la misma ciudad. Adem\u00e1s, la sede principal de la empresa es el Municipio de Yumbo, la cual no realiza ning\u00fan tipo de actividad en Cali ni posee instalaciones industriales en ella, por lo que al haberse establecido esta ciudad como sede principal del sindicato, hay una ri\u00f1a con la funci\u00f3n natural de la directiva sindical, ya que se trata de un sindicato de empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la accionada ten\u00eda libertad para cancelarles los contratos de trabajo a los accionantes invocando una justa causa, teniendo en cuenta que no gozan de fuero sindical, el cual, como privilegio de pocas personas, no es un derecho fundamental, por lo que no se presume sino que debe estar plenamente probado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado del conocimiento declar\u00f3 improcedente la tutela al se\u00f1alar que la existencia del fuero sindical debe ser probada fehacientemente; sin que por la v\u00eda de la tutela sea posible entrar a determinar si gozan los accionantes de fuero sindical o no, en raz\u00f3n a que ellos dicen entablar la acci\u00f3n por su fuero sindical, y la demandada afirma lo contrario; agrega que el fuero es un privilegio de unas pocas personas, que otorga la ley y debe ser probado, y que por ende no es un derecho fundamental; la tutela entonces es improcedente ya que si est\u00e1 en discusi\u00f3n el fuero, debe ser resuelto por la justicia ordinaria, por lo que ni siquiera como medio para evitar un perjuicio irremediable podr\u00eda aceptarse la demanda. As\u00ed, toda vez que los peticionarios tienen a su alcance los medios legales para la defensa de sus derechos, en este caso la justicia ordinaria laboral, y como es sabido la tutela no puede utilizarse para reemplazar procesos ordinarios o especiales, deber\u00e1 rechazarse la petici\u00f3n de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y afirma que as\u00ed lo ha sostenido la Corte Constitucional en diferentes providencias, por lo cual estima que son argumentos suficientes para declarar improcedente la presente \u201cacci\u00f3n\u201d, se\u00f1alando que no por ello puede considerarse temeraria la tutela, pues los accionantes creen tener el fuero sindical y aunque ligados por el contrato de trabajo con la demandada, est\u00e1n amparados por las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y a pesar de esto vieron amenazado su derecho a la asociaci\u00f3n sindical, independientemente de la cancelaci\u00f3n de sus contratos de trabajo por la funci\u00f3n que ellos ejercen en la misma, dejando en claro la demandada en su contestaci\u00f3n, que los accionantes nunca han gozado de fuero sindical, hecho que no puede ser motivo de prevenci\u00f3n para el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la anterior providencia, correspondi\u00f3 resolverla al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, el cual mediante sentencia del 30 de junio de 1998, resolvi\u00f3 confirmarla con fundamento en las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, estima que para la protecci\u00f3n de los derechos de los peticionarios existen mecanismos previamente establecidos, como lo es la acci\u00f3n especial de fuero sindical ante la justicia del trabajo, que es la jurisdicci\u00f3n llamada a dirimir las controversias entre los trabajadores que invocan dicha garant\u00eda y se encuentran realmente amparados por ella, y sus empleadores, para lo cual se establece un procedimiento especial, expreso y concreto; de all\u00ed que es la misma Corte Constitucional la que reiteradamente ha dicho que no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, se\u00f1ala que no se dan los elementos del perjuicio irremediable, a saber, la gravedad y la inminencia, ni que la protecci\u00f3n deba ser impostergable, pues si bien los despedidos fueron miembros principales de la Directiva Sindical, es claro que el Sindicato no por ello va a dejar de funcionar, toda vez que debe necesariamente existir un n\u00famero de suplentes igual, y en su defecto no hay nada que impida a la asamblea elegir a otras personas para dichos cargos y el perjuicio sufrido por parte de los desvinculados puede ser reparado mediante otros mecanismos judiciales a los que deben acudir dentro de los dos meses siguientes a la fecha del despido para evitar que se configure el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto que se debate&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si mediante el ejercicio de las acciones promovidas, es procedente ordenar el reintegro de los demandantes a los empleos que ven\u00edan desempe\u00f1ando, al haber sido despedidos por la sociedad accionada, no obstante encontrarse protegidos seg\u00fan la demanda, por el fuero sindical y si adem\u00e1s, el juez de tutela tiene competencia para decidir asuntos en los cuales se controvierte si realmente ellos se encontraban amparados por la referida garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente al an\u00e1lisis de la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, sobre la materia conviene precisar que el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el reconocimiento a los representantes sindicales del fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 405 del C.S.T., el fuero sindical es la garant\u00eda de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo. En esos t\u00e9rminos, puede afirmarse, entonces, que aquel constituye un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, y en desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 408 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dispone que si se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeci\u00f3n a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenar\u00e1 su reintegro y se condenar\u00e1 al patrono a pagarle, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, los salarios dejados de percibir por causa del despido. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el trabajador que goza de fuero sindical y sea despedido sin permiso del juez del trabajo, tiene derecho a promover la acci\u00f3n de reintegro ante el mismo juez dentro de los dos meses siguientes al despedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en la Ley 362 del 18 de febrero de 1997, estableci\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0- Asuntos de que conoce esta jurisdicci\u00f3n. La jurisdicci\u00f3n del trabajo est\u00e1 instituida para decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n conocer\u00e1 de la ejecuci\u00f3n de las obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados p\u00fablicos;&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el precepto transcrito, resulta claro que la jurisdicci\u00f3n laboral es la competente para conocer de los conflictos que se susciten por raz\u00f3n del fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales, as\u00ed como de los empleados p\u00fablicos, mediante el agotamiento de los procedimientos establecidos en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo. Cabe advertir que la ley mencionada, al atribuir dicha competencia a la jurisdicci\u00f3n del trabajo para conocer de los asuntos sobre fuero sindical de trabajadores particulares, como es el caso de los peticionarios, tiene efecto general e inmediato y por consiguiente es aplicable a las controversias que se generen sobre el despido de trabajadores que ostentan realmente esa garant\u00eda sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es el mismo C\u00f3digo del Trabajo el que establece las acciones y los procedimientos a seguir, tanto para proteger al trabajador amparado por el fuero sindical, como para restituirle sus derechos cuando estos han sido desconocidos o vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado la incompetencia del juez de tutela para definir asuntos relacionados con la existencia del fuero sindical de trabajadores despedidos para los efectos de obtener su reintegro mediante el mecanismo tutelar, ya que si aquella se admitiera, se estar\u00eda sustituyendo la competencia atribuida a la jurisdicci\u00f3n de trabajo para conocer y decidir los conflictos laborales sobre fuero sindical de los trabajadores mencionados, lo que implicar\u00eda claramente, eliminar por completo la acci\u00f3n de reintegro prevista en la ley, ante la justicia laboral y, una manifiesta usurpaci\u00f3n de funciones, que el legislador en la disposici\u00f3n vigente, anteriormente citada, radic\u00f3 en cabeza de esta. No se puede olvidar que, como igualmente se ha expresado de manera reiterada por esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subsidiaria y residual, y no tiene cabida cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, como ocurre en el asunto sub examine, a fin de que mediante ella se pueda obtener la satisfacci\u00f3n de los mismos derechos invocados, a trav\u00e9s de un procedimiento igualmente especial, salvo la existencia del perjuicio irremediable que a juicio de la Corte no se encuentra debidamente acreditado en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades con ocasi\u00f3n de controversias suscitadas entre trabajadores amparados por el fuero sindical, al referirse a un asunto similar1: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;si lo que se pretende a trav\u00e9s de la tutela, es el reintegro de los trabajadores sindicalizados fundadores, adherentes o directivos despedidos por la empresa, ella no es procedente al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 1o. del Decreto 306 de 1992, y reiterado en innumerables providencias de esta Corporaci\u00f3n, entre ellas las n\u00fameros T-07 de 1992 y T-044 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 el Defensor del Pueblo, quien manifiesta que &#8220;comparte parcialmente el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, en cuanto a su improcedencia respecto a la solicitud de que se ordene por esta v\u00eda el reintegro del trabajador accionante despedido, gozando de la garant\u00eda constitucional del fuero sindical, toda vez que lo consagrado en el Decreto 306 de 1992, art\u00edculo 1o., lo impide&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el reintegro de los trabajadores despedidos y la condena de perjuicios a la empresa TEXTILIA LTDA., debe manifestar la Corte que no es el juez de tutela quien debe tomar medidas tendentes al reintegro de los trabajadores o a la imposici\u00f3n de una condena de perjuicios, por existir otros medios de defensa judiciales, sino que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria quien deber\u00e1 pronunciarse a fin de que si lo encuentra pertinente, ordene bien el reintegro de los trabajadores, o el resarcimiento de los da\u00f1os ocasionados, si se comprueba que estos se produjeron&#8221; (Sentencia No. T-094 de 1994, MP. Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la sentencia T-399 de 1996, la Corte expres\u00f3 que, en el marco de las relaciones de los trabajadores particulares con sus empleadores, la ley laboral ha fijado mecanismos que buscan garantizar a los representantes de las organizaciones sindicales estabilidad en sus condiciones de trabajo, la que por raz\u00f3n del cargo desempe\u00f1ado en el sindicato, podr\u00eda verse afectada por ciertas conductas y decisiones de los empresarios, dirigidas en \u00faltimas, a entorpecer la organizaci\u00f3n que ellos representan. Uno de los mecanismos que consagra la legislaci\u00f3n en este campo es la acci\u00f3n de reintegro que tiene el trabajador que ha sido despedido, trasladado o desmejorado, sin permiso del juez del trabajo, no obstante encontrarse amparado por el fuero sindical, lo que le permite obtener mediante un proceso de naturaleza especial, el restablecimiento pleno de sus derechos y el pago de salarios correspondientes, que constituyen las mismas pretensiones perseguidas a trav\u00e9s de un mecanismo que como la tutela, no es el instrumento id\u00f3neo para obtenerlas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe advertir que como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia No. C-710 de 1996, para los trabajadores que gozan de fuero sindical, la protecci\u00f3n se otorga en raz\u00f3n a su pertenencia en el sindicato y como protecci\u00f3n a sus derechos de asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n. Por tanto, cualquier decisi\u00f3n del patrono que modifique las condiciones de su contrato de trabajo, debe ser autorizada por el juez laboral. Y el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir, son las condenas que se imponen al empleador que ha despedido o desmejorado en sus condiciones al trabajador amparado por el fuero sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, con fundamento en lo establecido en las normas legales y aplicando la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sobre la materia, la tutela es improcedente para obtener el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir, cuyas pretensiones son propias de la decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n especial del trabajo, como se ha expresado, mas a\u00fan cuando lo que se controvierte es si realmente los trabajadores accionantes gozan o no de fuero sindical, con el cumplimiento de los requisitos legales que deben acreditarse ante la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, es preciso agregar a lo anteriormente se\u00f1alado, que la tutela no ha sido instituida como un mecanismo alternativo o adicional para suplantar al juez ordinario ni a los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de los derechos, sino como uno excepcional que tan solo procede cuando no existen los mecanismos id\u00f3neos de protecci\u00f3n de los derechos, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, los demandantes afectados con la determinaci\u00f3n de la accionada de terminar unilateralmente y sin justa causa sus contratos de trabajo, gozan de las acciones de fuero sindical para poder obtener mediante un tr\u00e1mite especial y en forma definitiva, el amparo de los derechos aqu\u00ed pretendidos, en el evento de que el juez competente del trabajo determine que evidentemente el despido de los mismos se hizo sin sujeci\u00f3n a las normas respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el mecanismo transitorio invocado, s\u00f3lo es viable en materia de tutela cuando se encuentre fehacientemente comprobado el perjuicio irremediable por parte de los accionantes, que ostente el car\u00e1cter de inminente al encontrarse en una grave situaci\u00f3n que requiere de medidas urgentes y cuya protecci\u00f3n es impostergable. Presupuestos que, como lo advierten las sentencias de instancia, no se encuentran acreditados en el asunto sub examine. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior debe agregarse que de lo que se trata en este proceso, no es \u00fanicamente de definir si el despido se hizo o no sin justa causa, o con desconocimiento del fuero sindical, sino adem\u00e1s que la controversia se plantea en torno a si los demandantes tienen realmente o no la calidad de trabajadores amparados por el fuero sindical, ya que como aparece acreditado a folio 209 del expediente, &#8220;de acuerdo con todo lo anterior y partiendo de la base que el fuero lo da la ley, los se\u00f1ores Hector Arturo Alderete Hern\u00e1ndez, Jorge Enrique Quintero Cuervo, Franklin Lamprea Reyes, Jair Ricardo Giraldo y Francisco Rueda Mayor, no gozan de fuero sindical. La existencia del fuero sindical en cabeza de una persona no se presume. Necesita ser probada de manera fehaciente&#8230;&#8221; (arts. 363, 371 y 407 del CST). Por el contrario, los accionantes en diversos escritos aportados al proceso, aseveran que tienen fuero sindical. En consecuencia, el juez constitucional carece de atribuciones para definir si realmente los trabajadores demandantes gozan o no de fuero sindical, y para inmiscuirse dentro del \u00e1mbito de una controversia laboral que es del resorte exclusivo de la jurisdicci\u00f3n del trabajo, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo, y especialmente en el art\u00edculo 2o. de la Ley 362 de 1997 vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, habr\u00e1n de confirmarse las sentencias que se revisan, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de 30 de junio de 1998 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela promovida en este proceso, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, de fecha 30 de junio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, env\u00edese al Despacho de origen y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANA CRISTINA CAMARGO ALARCON &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General (ad hoc) &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-728\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Despido de trabajador amparado por fuero sindical sin previa autorizaci\u00f3n judicial\/FUERO SINDICAL-Protecci\u00f3n especial por despido de trabajador sin previa autorizaci\u00f3n judicial (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En los eventos en que &nbsp;est\u00e9 suficientemente claro que un trabajador est\u00e1 protegido por el fuero sindical y no obstante eso el empleador lo despide sin la previa autorizaci\u00f3n judicial, esta omisi\u00f3n PER SE demuestra la existencia de uno de los cuatro elementos del perjuicio irremediable: la gravedad; (los otros tres elementos son la inminencia, la urgencia de la medida de amparo y la impostergabilidad de la tutela). Ocurre que las normas legales desde 1945 y la Constituci\u00f3n de 1991 han concedido especial protecci\u00f3n al fuero sindical, no hay indefensi\u00f3n jur\u00eddica al respecto, la esencia de esa protecci\u00f3n radica en la imposibilidad de despedir al trabajador aforado sin una previa decisi\u00f3n judicial, luego, si llegare a ocurrir un despido sin tal requisito legal hay un menoscabo grave al haber jur\u00eddico del trabajador que goza de fuero sindical y, tal despido sin autorizaci\u00f3n judicial, se convierte en la prueba de uno de los requisitos para que haya perjuicio irremediable. Hoy, con la garant\u00eda foral con rango constitucional se aprecia con claridad la gravedad de considerar como lo normal que se viole un elemento esencial del fuero sindical: la prohibici\u00f3n de despedir sin previa autorizaci\u00f3n. De ah\u00ed que cuando esto ocurra est\u00e1 patente la gravedad que se requiere como uno de los elementos integradores del perjuicio irremediable. Pero, no debe olvidarse que la gravedad no es el \u00fanico requisito para que pueda hablarse de un perjuicio irremediable. Pedag\u00f3gicamente la jurisprudencia constitucional es la llamada a trazar pautas sobre los derechos fundamentales y por eso &nbsp;la Corte Constitucional tiene el derecho y el deber de fijar criterios &nbsp;sobre algo que est\u00e1 dentro de tales derechos como es el derecho de asociaci\u00f3n, dentro de \u00e9ste el fuero sindical es preponderante. &nbsp;<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Historia de la normatividad (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Caracter\u00edsticas (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Necesidad de autorizaci\u00f3n judicial para el despido (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de explicar las razones para la aclaraci\u00f3n, es conveniente recordar que en este caso concreto la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alada en el fallo de instancia, tuvo como una de las razones &nbsp;la siguiente: se\u00f1alar que por la v\u00eda de tutela no es posible entrar a determinar si los accionantes gozan o no de fuero sindical. La confirmaci\u00f3n del fallo impugnado &nbsp;hizo \u00e9nfasis adem\u00e1s en la subsidiariedad de la tutela y en la no existencia de fundamento para que operara como mecanismo transitorio. Escogido el caso para revisi\u00f3n, en la sentencia de la Corte Constitucional se hace el an\u00e1lisis constitucional y legal del fuero sindical y especialmente del derecho del trabajador a la acci\u00f3n de reintegro; luego se analiza lo referente a la competencia para conocer de los conflictos que se susciten por raz\u00f3n del fuero sindical, los cuales deben ser definidos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria y se recuerda que hay abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional &nbsp;se\u00f1alando la incompetencia del juez de tutela para definir asuntos relacionados con el reintegro de los trabajadores aforados; por supuesto que, en la sentencia T-728\/98, motivo de la presente aclaraci\u00f3n, expresamente se dice que s\u00ed cabr\u00eda la tutela si existiera un perjuicio irremediable, pero, \u201ca juicio de la Corte no se encuentra debidamente acreditado en este proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La aclaraci\u00f3n del voto radica en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto se acepta la valoraci\u00f3n que la sentencia hace del caso concreto en cuanto la misma sentencia indica que no est\u00e1 fehacientemente comprobado el perjuicio irremediable &nbsp;por parte de los accionantes, m\u00e1xime cuando la controversia se plantea tambi\u00e9n en la discusi\u00f3n de si los solicitantes tienen o no la calidad de trabajadores aforados, tambi\u00e9n es cierto que ha debido desarrollarse el planteamiento de cu\u00e1ndo s\u00ed podr\u00eda prosperar la tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En mi sentir, en los eventos en que &nbsp;est\u00e9 suficientemente claro que un trabajador est\u00e1 protegido por el fuero sindical y no obstante eso el empleador lo despide sin la previa autorizaci\u00f3n judicial, esta omisi\u00f3n PER SE demuestra la existencia de uno de los cuatro elementos del perjuicio irremediable: la gravedad; (los otros tres elementos son la inminencia, la urgencia de la medida de amparo y la impostergabilidad de la tutela). En la sentencia 225\/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se dijo sobre el requisito de la GRAVEDAD: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n\u2026..\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurre que las normas legales desde 1945 y la Constituci\u00f3n de 1991 han concedido especial protecci\u00f3n al fuero sindical, no hay indefensi\u00f3n jur\u00eddica al respecto, la esencia de esa protecci\u00f3n radica en la imposibilidad de despedir al trabajador aforado sin una previa decisi\u00f3n judicial, luego, si llegare a ocurrir un despido sin tal requisito legal hay un menoscabo grave al haber jur\u00eddico del trabajador que goza de fuero sindical y, tal despido sin autorizaci\u00f3n judicial, se convierte en la prueba de uno de los requisitos para que haya perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar la afirmaci\u00f3n anterior, se hacen las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00aa.- La historia &nbsp;sobre el fuero sindical en Colombia indica que lo normal, seg\u00fan la ley, &nbsp;es que se pida la autorizaci\u00f3n judicial para despedir al trabajador aforado. Esta regla adquiere mayor peso cuando el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n vigente reconoce a los representantes sindicales el mencionado fuero. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00aa. Es la pr\u00e1ctica de los empleadores, no objetada debidamente por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, &nbsp;la que &nbsp;ha &nbsp;permitido que lo excepcional (acci\u00f3n de reintegro instaurada por el trabajador despedido sin autorizaci\u00f3n judicial) &nbsp;haya cubierto la casi totalidad de las &nbsp;controversias llevadas en los juzgados laborales cuando se trata de temas de fuero sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>Desarrollo los anteriores planteamientos as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. HISTORIA DE LA NORMATIVIDAD SOBRE EL FUERO SINDICAL EN COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dos aspectos se estudiar\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Caracter\u00edstica de la garant\u00eda foral, &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. Necesidad de autorizaci\u00f3n judicial para despedir al trabajador aforado &nbsp;y la excepcional medida en caso de despido sin autorizaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Caracter\u00edsticas del fuero sindical &nbsp;<\/p>\n<p>Desde cuando se instituy\u00f3 el fuero sindical (mediante ley) se consider\u00f3 que \u00e9ste gozaba de una especial protecci\u00f3n del Estado, protecci\u00f3n que se radicaliza al adquirir el fuero sindical rango constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Este es el desarrollo normativo: &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto Ley 2350 de 1944, expedido a ra\u00edz del frustrado golpe de estado de Pasto y ante las exigencias sindicales de la \u00e9poca, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18.- \u201cLa notificaci\u00f3n formal de cualquier n\u00famero de trabajadores suficiente para constituci\u00f3n de un sindicato que se haga ante un inspector, juez o tribunal, de su prop\u00f3sito de organizarse como tal, notificaciones que ser\u00e1n transmitidas inmediatamente a la empresa o patrono correspondientes, coloca a dichos trabajadores bajo la protecci\u00f3n especial del Estado. En consecuencia, desde la referida notificaci\u00f3n hasta que al respectivo sindicato se le otorgue personer\u00eda jur\u00eddica, sin pasar en ning\u00fan caso de tres meses, ninguno de aquellos trabajadores podr\u00e1 ser despedido, trasladado desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa calificada por el correspondiente Tribunal de Trabajo. El mismo amparo se establece en favor de los miembros de la Junta Directiva de todo Sindicato, en cuanto su n\u00famero no exceda de diez, sean principales o suplentes, desde que sea notificada su elecci\u00f3n y por tiempo que dure su mandato y tres meses m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 6\u00aa de 1945, de capital importancia en materia laboral reiter\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. \u201cLa notificaci\u00f3n formal de cualquier n\u00famero de trabajadores suficientes para la constituci\u00f3n de un sindicato que se haga por escrito directamente al patr\u00f3n o por conducto de un Inspector, Juez o Tribunal de Trabajo, de su prop\u00f3sito de organizarse como tal, coloca a dichos trabajadores bajo la protecci\u00f3n especial del Estado. En consecuencia, desde la referida notificaci\u00f3n hasta que al respectivo sindicato se le otorgue Personer\u00eda Jur\u00eddica, sin pasar en ning\u00fan caso de tres (3) meses, ninguno de aquellos trabajadores podr\u00e1 ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin justa causa, calificada previamente por el correspondiente Juez de Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl mismo amparo se establece &nbsp;en favor de los miembros de la Junta Central de todo sindicato sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y de los miembros de las subdirectivas o comit\u00e9s seccionales, previstos en los respectivos estatutos y que act\u00fae en municipio distinto de la sede de la Directiva Central, sin pasar de aqu\u00e9l los mismos l\u00edmites. Este amparo se har\u00e1 efectivo desde cuando sea notificada la elecci\u00f3n y por el tiempo que dure su mandato que no podr\u00e1 ser menor de seis meses y tres meses m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto Reglamentario de la ley 6\u00aa, lo fue el &nbsp;2313 de 1946 y al respecto estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67.- Se entiende por \u201cfuero sindical la protecci\u00f3n especial que el Estado otorga a los miembros de todo sindicato en proceso de organizaci\u00f3n y de las directivas sindicales y consiste en el derecho que se les reconoce a no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto sin autorizaci\u00f3n del juez competente, en los t\u00e9rminos de la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que entr\u00f3 en vigencia el primero de enero de 1951 volvi\u00f3 a ocuparse del fuero sindical esta vez para reglamentar \u00edntegramente los aspectos sustanciales de la instituci\u00f3n, acogiendo en l\u00edneas generales la normatividad anterior, precisando algunos conceptos en introduciendo algunas innovaciones. Este c\u00f3digo comprende los decretos extraordinarios 2663 y 3743 de 1950, el \u00faltimo de los cuales dispuso su edici\u00f3n como tal. Fue el C\u00f3digo, entonces, producto tambi\u00e9n de legislaci\u00f3n de emergencia y en ejercicio de las facultades extraordinarias del art. 121 de la Constituci\u00f3n Nacional. El cap\u00edtulo VIII del T\u00edtulo I de la Segunda parte (Derecho Colectivo de Trabajo) de la referida codificaci\u00f3n, trat\u00f3 del fuero en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 405.- Se denomina \u201cFuero Sindical\u201d la garant\u00eda de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 409.- No gozan del fuero sindical: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los trabajadores que sean empleados p\u00fablicos de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba del R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los trabajadores oficiales y particulares que desempe\u00f1en puestos de direcci\u00f3n, de confianza o de manejo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 2\u00ba del decreto legislativo 616 de 1954 modific\u00f3 el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo el cual qued\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 405.- Fuero sindical. Definici\u00f3n. Se le denomina \u201cFuero Sindical\u201d la garant\u00eda que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos no desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a municipio distinto sin justa causa, previamente calificada por el Ministerio del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 1\u00b0 del decreto legislativo 204 de 1957 volvi\u00f3 a modificar &nbsp;el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 405.- Fuero Sindical. Definici\u00f3n. Se denomina \u201cFuero Sindical\u201d la garant\u00eda de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es digno tambi\u00e9n de menci\u00f3n el Decreto extraordinario 2351 de 1965 en cuanto en &nbsp;el art\u00edculo 24 establece cu\u00e1les son los trabajadores amparados por el fuero sindical:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cEst\u00e1n amparados por el fuero sindical\u201d: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca- Los fundadores de un sindicato desde el d\u00eda de la notificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 363 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo hasta sesenta (60) d\u00edas despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n ordenada por el art\u00edculo 367 del mismo C\u00f3digo, sin exceder de seis (6) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>b- Los trabajadores que, con anterioridad al reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica, ingresen al sindicato en formaci\u00f3n, para quienes el amparo rige por tiempo que para los fundadores. &nbsp;<\/p>\n<p>c- Los miembros de la Junta Directiva de todo Sindicato, Federaci\u00f3n o Confederaci\u00f3n de Sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suficientes y los miembros de las subdirectivas y comit\u00e9s seccionales de los sindicatos previstos en los respectivos estatutos que act\u00faen en municipio distinto de la sede de la Directiva Central, sin pasar del mismo n\u00famero y sin que pueda existir m\u00e1s de una subdirectiva o comit\u00e9 seccional en cada municipio. Este amparo se har\u00e1 efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis meses m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Dos de los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales, por el mismos per\u00edodo de la Junta Directiva, Subdirectiva o comit\u00e9 Seccional de la respectiva organizaci\u00f3n sindical y por seis meses (6) meses m\u00e1s\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Un paso muy importante en esta especial protecci\u00f3n que el Estado da al fuero sindical, ocurre en la Constituci\u00f3n de 1991 que en el 4\u00b0 inciso del art\u00edculo 39 estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, recientemente se precis\u00f3 la competencia para dilucidar las controversias sobre &nbsp;fuero sindical en el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 362 de 1997 que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa jurisdicci\u00f3n del trabajo est\u00e1 instituida para decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n conocer\u00e1 de la ejecuci\u00f3n de las obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponda a los empleados p\u00fablicos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se aprecia, las normas que consagran el fuero sindical no son simples normas program\u00e1ticas, son disposiciones jur\u00eddicas garantistas (antes de car\u00e1cter legal ahora de car\u00e1cter constitucional) que se traducen en algo concreto: La imposibilidad de despedir o trasladar o desmejorar al trabajador aforado SIN PREVIA autorizaci\u00f3n judicial, salvo algunas circunstancias excepcionales que la propia ley establece. Claro que podr\u00eda ocurrir que pese a la prohibici\u00f3n de despedir sin previa autorizaci\u00f3n, el empleador de todas maneras lo hiciera y entonces, ser\u00eda absurdo que el representante sindical perjudicado tuviera que acudir a un dispendioso juicio ordinario laboral. Se estableci\u00f3 entonces una acci\u00f3n te\u00f3ricamente r\u00e1pida a la cual se le dio el nombre de \u201cAcci\u00f3n de reintegro\u201d. Pero, eso no altera un aspecto que es de la esencia del fuero: previamente debe haber autorizaci\u00f3n judicial, aspecto que se analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera vez que se pronuncia el legislador sobre la previa autorizaci\u00f3n judicial, se\u00f1alando el procedimiento que debe agotarse, fue en el Par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 40 de la ley 6\u00aa de 1945 &nbsp;que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo dispuesto en este art\u00edculo no impide que el patr\u00f3n pueda suspender provisionalmente a cualquier trabajador por justa causa, siempre que llene estos requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue en el t\u00e9rmino de la distancia y 48 horas m\u00e1s, a partir del d\u00eda de la suspensi\u00f3n, presente solicitud de autorizaci\u00f3n para el consiguiente despido definitivo, ante el respectivo Juez de Trabajo; y que, con dicha solicitud, deposite el valor de quince (15) d\u00edas de salario del \u201ctrabajador suspendido, como cauci\u00f3n inicial que puede ser aumentada por exigencia del juez, para garantizar que se pagar\u00e1 al trabajador los salarios correspondientes al per\u00edodo de la suspensi\u00f3n, si no prospera la autorizaci\u00f3n del despido definitivo. El juez, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la prestaci\u00f3n de la solicitud, autorizar\u00e1, al despido definitivo si comprobare la justa causa invocada por el patr\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Art. 78 del decreto reglamentario 2313 de 1946 se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les eran las justas causas para autorizar el despido, traslado o desmejoramiento de un trabajador amparado por el fuero: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c a) La expiraci\u00f3n de plazo pactado o presuntivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa, clausura o suspensi\u00f3n total o parcial de sus actividades durante m\u00e1s de 120 d\u00edas, por razones t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas, y &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Todas aquellas que permitan al patrono dar por terminado unilateralmente cualquier otro contrato de trabajo, de acuerdo con la Ley\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, a continuaci\u00f3n el mismo decreto agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt.79.- La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por la realizaci\u00f3n de la obra contratada, por la ejecuci\u00f3n del trabajo accidental, ocasional o transitorial, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificaci\u00f3n judicial de la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 80.- El fuero sindical no impide aplicar al trabajador que de \u00e9l goce las sanciones disciplinarias distintas del despido o el traslado a otro establecimiento de la misma empresa o a otro municipio, en los t\u00e9rminos del respectivo reglamento de trabajo debidamente aprobado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 81.- Las simples suspensiones del contrato de trabajo no requieren la intervenci\u00f3n judicial, a menos de que se trate de clausura de las actividades de la empresa no mayor de ciento veinte d\u00edas, por razones t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas, en cuyo caso deber\u00e1 obtenerse la autorizaci\u00f3n del juez en relaci\u00f3n con los trabajadores amparados por el fuero. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 82.- Se entender\u00e1 que el patrono ha ejercido la facultad consagrada en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 40 de la Ley 6\u00aa de 1945, por el solo hecho de ocurrir al juez dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al retiro del trabajador, en la forma indicada en dicha disposici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tres a\u00f1os despu\u00e9s de haberse producido la Ley 6\u00aa de 1945 y dos a\u00f1os despu\u00e9s de proferido el Decreto 2313 de 1946 vuelve el fuero sindical a ser materia de reglamentaci\u00f3n en un nuevo estatuto, el Decreto 2158 de 1948 que empez\u00f3 a regir el 8 de julio de ese mismo a\u00f1o (es el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral). Las disposiciones de este decreto que se ocuparon de la materia fueron los art\u00edculos 112 a 118 correspondientes al ac\u00e1pite segundo del Cap\u00edtulo XVI que trata de los procedimientos especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 113.- Solicitud del patrono para despido. La solicitud del patrono para obtener el permiso de despido de trabajadores amparados por el fuero sindical, deber\u00e1 &nbsp;expresar la causa justa invocada y contener una relaci\u00f3n pormenorizada de las pruebas que la demuestren. Con la solicitud se har\u00e1 el dep\u00f3sito de que habla el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 40 de la Ley 6\u00aa de 1945. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo novedoso del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, en materia de fuero, es que adicionalmente establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 118.- Acci\u00f3n de reintegro. La demanda del trabajador amparado en el fuero sindical que haya sido despedido sin sujeci\u00f3n a las normas que lo regulan, para que se les reintegre o pague a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n los salarios correspondientes al tiempo en que permanezca cesante se iniciar\u00e1 y tramitar\u00e1 conforme al procedimiento especial se\u00f1alado en este cap\u00edtulo, en lo pertinente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad al C\u00f3digo de Procedimiento se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y all\u00ed se habl\u00f3, no del despido sino de la suspensi\u00f3n provisional, mientras se tramitaba ante el Juez el despido definitivo, dice el art\u00edculo 408: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c1.- El patrono puede suspender provisionalmente a cualquier trabajador amparado por el fuero, por justa causa siempre que llene estos requisitos: que en el t\u00e9rmino de la distancia y dos d\u00edas h\u00e1biles m\u00e1s a partir del d\u00eda de la suspensi\u00f3n, presente solicitud de autorizaci\u00f3n para el despido definitivo ante el respectivo Juez de Trabajo, y que, con dicha solicitud deposite el valor de quince d\u00edas de salario del trabajador suspendido como cauci\u00f3n inicial que pueda ser aumentada por estimaci\u00f3n del juez para garantizar que pagar\u00e1 al trabajador los salarios correspondientes al per\u00edodo de suspensi\u00f3n, si no prospera la autorizaci\u00f3n de despido definitivo\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El Juez, previo el tr\u00e1mite previsto en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo autorizar\u00e1 el despido definitivo si se comprobare la justa causa invocada por el patrono si lo negare declarar\u00e1 en la sentencia la obligaci\u00f3n alternativa del patrono prevista en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo pero con la modificaci\u00f3n de que la indemnizaci\u00f3n especial equivale a seis meses de salario ah\u00ed ordenada se pagar\u00e1 al sindicato respectivo, sin perjuicio de los derechos que correspondan al trabajador por los salarios y prestaciones sociales considerando el caso como despido injusto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Las disposiciones anteriores rigen en lo pertinente cuando se pide permiso para despedir al trabajador sin que se haya suspendido provisionalmente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y los art\u00edculos 410 y 411 agregaron: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSon justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La expiraci\u00f3n del plazo determinado o presuntivo del contrato de trabajo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensi\u00f3n total o parcial de actividades por parte del patrono durante m\u00e1s de ciento veinte (120) d\u00edas, y&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Todas aquellas que permitan al patrono dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo de acuerdo con la Ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 411.- \u201cLa terminaci\u00f3n del Contrato de trabajo por la realizaci\u00f3n de la obra contratada o por la ejecuci\u00f3n del trabajo accidental ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificaci\u00f3n judicial de la causa en ning\u00fan caso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente en ejercicio de las atribuciones consagradas en el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n, el Presidente dela Rep\u00fablica expidi\u00f3 el 26 de febrero de 1954 el Decreto 616 de esa fecha que reglamentaba el fuero sindical. Este estatuto subrog\u00f3 los art\u00edculos 405, 408, 410, 411 y 412 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y suspendi\u00f3 todas las disposiciones que le fueran contrarias. (Art. 15) y, traslad\u00f3 la competencia para autorizar el despido al Ministerio del Trabajo. Estos son los art\u00edculos mas interesantes de dicho decreto: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba.- \u201cEl art\u00edculo 408 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 408.- Solicitud del patrono. La solicitud de permiso hecha por el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para trasladar o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, deber\u00e1 expresar la justa causa invocada y contener una relaci\u00f3n pormenorizada de las pruebas que lo demuestren\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 410.- Justas Causas del despido. Son justas causas para que el Ministerio del Trabajo autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero sindical: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La expiraci\u00f3n del plazo determinado o presuntivo del contrato; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la Empresa o establecimiento, y la suspensi\u00f3n total o parcial de actividades por parte del patrono durante m\u00e1s de 120 d\u00edas, y&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Todas aquellas que permitan al patrono dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo de acuerdo con la Ley\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 411.- Terminaci\u00f3n del contrato sin previa calificaci\u00f3n. La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por la realizaci\u00f3n de la obra contratada, por la ejecuci\u00f3n del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente no requiere previa calificaci\u00f3n de la causa en ning\u00fan caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente en ejercicio de las atribuciones excepcionales del art\u00edculo 121 de la constituci\u00f3n Nacional, la junta Militar de Gobierno de la Rep\u00fablica produjo el seis de septiembre de 1957 el Decreto extraordinario 204 de esta fecha por el cual se dictaron normas sobre fuero sindical y se reformaron y subrogaron distintas disposiciones anteriores, como tambi\u00e9n en lo sustantivo y en lo procedimental, relacionado &nbsp;con la instituci\u00f3n en estudio. Dicho Decreto derog\u00f3 los art\u00edculos segundo a doce inclusive del Decreto 616 de 1954. A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos pertinentes del Decreto 204 de 1957. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. El art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Procesal de Trabajo quedar\u00e1 as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113.- Solicitud del patrono. La solicitud del permiso hecha por el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo de su condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa, o a un municipio distinto, deber\u00e1 expresar la justa causa invocada y contener una relaci\u00f3n pormenorizada de las pruebas que la de muestre. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6. El art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del trabajo quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118.- Acci\u00f3n de reintegro. La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiera sido despedido sin permiso del juez del trabajo, se tramitar\u00e1 conforme al procedimiento se\u00f1alado en los art\u00edculos 114 y ss. de este C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de reintegro prescribir\u00e1 en dos (2) meses, contados a partir de la fecha del despido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 a la acci\u00f3n del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido trasladado o desmejorado sin intervenci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. El art\u00edculo 408 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 408.- Contenido de la sentencia. El juez negar\u00e1 el permiso que hubiere solicitado el patrono para despedir un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o trasladarlo sino comprobare la existencia de una causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Si en el caso que trata el inciso primero del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeci\u00f3n a las normas que regula el fuero sindical, se ordenar\u00e1 su reintegro y se condenar\u00e1 al patrono a pagarle, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, los salarios dejados de percibir por causa del despido. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente en los casos a que se refiere el inciso tercero del mismo art\u00edculo se condenar\u00e1 a la restituci\u00f3n del trabajador al lugar donde antes prestaba sus servicios o a sus anteriores condiciones de trabajo, y se condenar\u00e1 al patrono a pagarle las correspondientes indemnizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0 El art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 410.- Justas causas del despido. Son justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: &nbsp;<\/p>\n<p>a. La liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensi\u00f3n total y parcial de actividades por parte del patrono por m\u00e1s de 120 d\u00edas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Las causales enumeradas en los art\u00edculos 62 y 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0.- El art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo quedar\u00e1 as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 411.- Terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin previa calificaci\u00f3n judicial. La terminaci\u00f3n del trabajo por la realizaci\u00f3n de la obra contratada, por la ejecuci\u00f3n del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento &nbsp;o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificaci\u00f3n judicial de la causa en ning\u00fan caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda pues demostrado que el principio central siempre ha sido la necesidad de la autorizaci\u00f3n previa para el despido del trabajador aforado y que solo excepcionalmente deber\u00eda acudirse a la acci\u00f3n de reintegro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. UNA PRACTICA ABIERTAMENTE INJURIDICA &nbsp;<\/p>\n<p>Lo normal ser\u00eda que los juicios de levantamiento de fuero sindical, promovidos por los patronos, fueran numerosos. Ocurre lo contrario. Son las acciones de reintegro, iniciadas por los trabajadores despedidos, las m\u00e1s abundantes. &nbsp;<\/p>\n<p>A qu\u00e9 se debe esta incongruencia? &nbsp;<\/p>\n<p>Los patronos ya no acuden al juicio de levantamiento de fuero sindical, previo al despido del trabajador aforado, porque les es m\u00e1s c\u00f3modo despedir sin necesidad de proceso. Y los jueces laborales se han convertido en quienes le dan o la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, AD POSTERIORI a la unilateral determinaci\u00f3n del empleador. Esto no debiera ser as\u00ed. Pero, resulta que el patrono est\u00e1 definiendo motu propio quien tiene o no fuero sindical, despide y se queda &nbsp;esperando la decisi\u00f3n del juzgador. Puede correr con la suerte de una prescripci\u00f3n, o de una opini\u00f3n favorable dentro de la ca\u00f3tica doctrina que existe sobre fuero sindical, o, en el peor de los casos, si la sentencia protege al trabajador, la sanci\u00f3n ser\u00e1 monetaria (salarios ca\u00eddos y costas) que no tiene comparaci\u00f3n con el golpe sufrido por la organizaci\u00f3n sindical que pierde a uno de sus dirigentes. Se puede afirmar, sin temor a equivocaci\u00f3n que la violaci\u00f3n del fuero sindical es hoy por hoy una de las m\u00e1s comunes formas de menoscabar el derecho de asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, procedimentalmente, el trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido, trasladado o desmejorado sin permiso judicial, puede pedir el reintegro y que se condene al patrono a pagar a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n los salarios dejados de percibir por causa del despido, o las indemnizaciones motivadas por el traslado o desmejora, adem\u00e1s de las costas del juicio, para lo cual se acudir\u00e1 a un procedimiento especial. Esta acci\u00f3n se llama de reintegro, la consagra el Art\u00edculo 6\u00aa del Decreto 204 de 1957 que se remite al procedimiento indicado en los Art\u00edculos 114, 115 y 117 del C. de P. del T. (modificados por los Arts. 3, 4 y 5 del citado Decreto) y a la ley 362 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Hoy, con la garant\u00eda foral con rango constitucional se aprecia con claridad la gravedad de considerar como lo normal que se viole un elemento esencial del fuero sindical: la prohibici\u00f3n de despedir sin previa autorizaci\u00f3n. De ah\u00ed que cuando esto ocurra est\u00e1 patente la gravedad que se requiere como uno de los elementos integradores del perjuicio irremediable. Pero, no debe olvidarse que la gravedad no es el \u00fanico requisito para que pueda hablarse de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero lo conveniente es que la anterior situaci\u00f3n (lo normal convertido en excepcional) exija un replanteamiento de &nbsp;la doctrina laboral actual sobre dicho tema (no se habla de jurisprudencia ordinaria porque los juicios de fuero sindical no son susceptibles de recurso de casaci\u00f3n). &nbsp;Pedag\u00f3gicamente la jurisprudencia constitucional es la llamada a trazar pautas sobre los derechos fundamentales y por eso &nbsp;la Corte Constitucional tiene el derecho y el deber de fijar criterios &nbsp;sobre algo que est\u00e1 dentro de tales derechos como es el derecho de asociaci\u00f3n (art\u00edculo 39 C. P.), dentro de \u00e9ste el fuero sindical es preponderante. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que he considerado pertinente hacer la anterior aclaraci\u00f3n a la sentencia &nbsp;T-728\/98. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Ver entre otras, las sentencias Nos. T-297 de 1994, T-399 de 1996 y T-076 de 1998. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-728-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-728\/98 &nbsp; FUERO SINDICAL-Definici\u00f3n &nbsp; JURISDICCION LABORAL-Conflictos por raz\u00f3n del fuero sindical de trabajadores particulares &nbsp; JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para conocer de conflictos sobre existencia de fuero sindical\/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad &nbsp; La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado la incompetencia del juez de tutela para definir asuntos relacionados con la existencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4170","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4170","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4170"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4170\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4170"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4170"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4170"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}