{"id":4171,"date":"2024-05-30T17:44:53","date_gmt":"2024-05-30T17:44:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-729-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:53","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:53","slug":"t-729-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-729-98\/","title":{"rendered":"T 729 98"},"content":{"rendered":"<p>T-729-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-729\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DEPARTAMENTAL-Supresi\u00f3n de cargos amparados o no por fuero sindical &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION LABORAL-Conflictos por raz\u00f3n del fuero sindical de empleados p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En principio resulta claro que la jurisdicci\u00f3n laboral es la competente para conocer de los conflictos que se susciten por raz\u00f3n del fuero sindical de los empleados p\u00fablicos. Mediante el agotamiento de los procedimientos establecidos en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo cabe advertir que la ley mencionada al atribuir la competencia a la jurisdicci\u00f3n del trabajo para conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los empleados p\u00fablicos tiene efecto general e inmediato y por consiguiente es aplicable a las controversias que se susciten sobre fuero sindical de los empleados p\u00fablicos&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE REINTEGRO-Despido de trabajador sin permiso judicial amparado por fuero sindical &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-178428 y T-178644. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Oscar Toro Ocampo, Aldemar Alvarez y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., noviembre veintiseis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por el Decreto 2591 de 1991, correspondi\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, revisar las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral de Popay\u00e1n, y por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de los procesos de tutela de la referencia, promovidos por Oscar Toro, Sime\u00f3n Hern\u00e1ndez, Ary Jose Jalvin, Maria del Pilar Velasco, Henry Cajiao, Maria Marleny Mosquera, Rafael Herrera, Everth Ivan Florez, Libardo Belalcazar Ocampo, Laurentino Chantre, Aldemar Alvarez, Victor Diago, Carlos William Palomino, Francy Elena Ramos, Sandra Grande, Janeth Ya\u00f1ez, Medardo Solano, Alberto Vera, Pedro Emilio Luna y Jesus Enrique Valencia, por conducto de apoderado, y como mecanismo transitorio, contra el Gobernador del Departamento del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, resolvi\u00f3 mediante auto del 3 de septiembre de 1998, acumular los expedientes Nos. T-178.428 y T-178.644, con el objeto de ser fallados en una misma sentencia, correspondi\u00e9ndole por reparto a esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Son comunes a ambos procesos, los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que los demandantes, por conducto de apoderado, promovieron acci\u00f3n de tutela contra el Gobernador del Departamento del Cauca, a fin de solicitar el amparo a sus derechos fundamentales constitucionales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la libertad de asociaci\u00f3n, al debido proceso y al derecho de defensa, los cuales estiman vulnerados por las decisiones adoptadas en los Decretos 0355 del 21 de abril de 1998 y 0379 del 27 de abril de 1998 que suprimieron los cargos que estaban desempe\u00f1ando en la administraci\u00f3n departamental, y por consiguiente, fueron retirados &#8220;arbitrariamente&#8221; de la planta de personal sin tener en cuenta la condici\u00f3n que ten\u00edan como miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Obras P\u00fablicas Departamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Que los actores fueron incorporados a la administraci\u00f3n departamental del Cauca mediante contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido y una vez vinculados, se afiliaron, unos al Sindicato de Trabajadores de Obras P\u00fablicas Departamentales, y otros al Sindicato de Trabajadores de la Secretar\u00eda de Agricultura del Cauca, como miembros de la Junta directiva del sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Que el Gobernador del Departamento del Cauca al dictar los Decretos 0355 del 21 de abril de 1998 y 0379 del 27 de abril de 1998, mediante los cuales orden\u00f3 la supresi\u00f3n de los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando los demandantes, desconoci\u00f3 el derecho a la libre asociaci\u00f3n y por ende, la garant\u00eda de que gozaban por raz\u00f3n de su fuero sindical como miembros de la Junta Directiva de los respectivos Sindicatos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Que dichas decisiones lesionaron sus derechos fundamentales, por cuanto sus contratos de trabajo fueron terminados unilateralmente sin existir justa causa y sin ser calificada previamente por el juez de trabajo, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 405 del C.S.T. &nbsp;<\/p>\n<p>Como pretensiones, los actores solicitan que para la protecci\u00f3n de sus derechos, y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se ordene en un t\u00e9rmino perentorio de 24 horas, el reintegro a sus cargos y el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, hasta tanto la justicia ordinaria laboral decida en \u00faltima instancia sobre el reintegro de los demandantes por violaci\u00f3n del fuero sindical. Igualmente, pidieron que se ordene a la entidad territorial, hacia el futuro, abstenerse de repetir estos actos que violan los derechos fundamentales de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LOS FALLOS QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 En relaci\u00f3n con el proceso No. T-178.428, este fue fallado por el Juzgado Segundo Laboral de Popay\u00e1n mediante sentencia de 24 de junio de 1998, que resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado a los derechos fundamentales constitucionales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la libertad de asociaci\u00f3n, al debido proceso y al derecho de defensa de los accionantes, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, sostiene el Juzgado que es a la justicia ordinaria laboral en acci\u00f3n especial a quien le corresponde pronunciarse de fondo sobre la naturaleza y existencia legal del fuero sindical, como mecanismo de protecci\u00f3n del derecho al trabajo. Pero que en el presente asunto se est\u00e1 en presencia de una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, por cuanto el Gobernador del Departamento del Cauca, antes de expedir los decretos que ordenaban suprimir sus cargos, debi\u00f3 solicitar al juez competente el permiso correspondiente para suprimir los cargos que desempe\u00f1aban los accionantes a trav\u00e9s del procedimiento especial para el levantamiento del fuero. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se\u00f1ala que aunque los actos administrativos que eventualmente afectan los derechos de los trabajadores con fuero sindical son susceptibles de ser cuestionados a trav\u00e9s de otro mecanismo de defensa, ello no impide que a trav\u00e9s de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se puedan proteger los derechos fundamentales que se encuentren vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n departamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y agrega el fallador, que en este caso el perjuicio irremediable lo constituye la desaparici\u00f3n del Sindicato que agrupa a los trabajadores y la total anulaci\u00f3n de las actividades que en su calidad de directivos sindicales pudieren realizar los accionantes en favor de los agremiados, especialmente en la situaci\u00f3n cr\u00edtica en que se encuentra actualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, manifiesta que \u201cdel an\u00e1lisis de las normas anteriormente transcritas se deduce que se aplicaron a la terminaci\u00f3n de vinculaciones de car\u00e1cter contractual, normas y procedimientos se\u00f1alados por la ley de manera excluyente como propios de vinculaciones legales y reglamentarias, en tanto est\u00e1n previstas legalmente para quienes ostentan la calidad de empleados p\u00fablicos. Se desprende igualmente la conclusi\u00f3n de que la causal invocada por el Departamento para terminar el v\u00ednculo laboral de sus trabajadores, cual es la supresi\u00f3n del empleo, no est\u00e1 inclu\u00edda en aquellas que la ley colombiana se\u00f1ala como justas causas de despido o para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente, que la administraci\u00f3n departamental al dictar los actos por medio de los cuales orden\u00f3 la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de los ciudadanos que solicitan el amparo constitucional, no acudi\u00f3 ante las autoridades judiciales competentes para que se le definiera la calificaci\u00f3n de la causa de despido que pretend\u00eda invocar, requisito este consagrado en la ley. En consecuencia, existe normatividad que determina el procedimiento que debe seguirse para despedir o desmejorar en sus condiciones de trabajo o trasladar a un trabajador oficial amparado por fuero sindical, contenido en los art\u00edculos 113 a 118 del C.P.L. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye manifestando que la conducta omisiva del Gobernador accionado viol\u00f3 los derechos fundamentales invocados por los accionantes y que por tanto deben ser tutelados como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que se hace consistir en la extinci\u00f3n del sindicato que agrupa a los demandantes, con la aclaraci\u00f3n de que la medida estar\u00e1 vigente mientras el correspondiente proceso sea resuelto por la jurisdicci\u00f3n laboral, el cual deber\u00e1 ser promovido por los actores dentro de un plazo de dos (2) meses a partir de la fecha del despido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobernador del Departamento del Cauca impugn\u00f3 la sentencia emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n por estimar que el juez constitucional desconoci\u00f3 la competencia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, por cuanto los accionantes fueron vinculados al Departamento a trav\u00e9s de actos legales y reglamentarios contenidos en las respectivas resoluciones, y que por tanto es esa jurisdicci\u00f3n la que debe pronunciarse sobre la validez de los actos administrativos que originaron la desvinculaci\u00f3n de los actores y no la jurisdicci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce igualmente, que en el presente asunto el Gobernador no ha despedido, ni desmejorado y menos trasladado a los trabajadores, sino que en ejercicio de sus facultades constitucionales y teniendo como l\u00edmite una conducta reglada por el programa de gobierno inscrito y los de mejor gesti\u00f3n del orden nacional, suprimi\u00f3 unos cargos por considerar que los mismos no eran necesarios para el cumplimiento del servicio p\u00fablico asignado al Departamento del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que en cuanto a la orden impartida por el juez de tutela encaminada a restablecer la relaci\u00f3n laboral entre los actores y la entidad demandada en un t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, no tuvo en cuenta que esa orden implicaba ejecuci\u00f3n presupuestal, por cuanto dicha decisi\u00f3n oblig\u00f3 al Gobernador a crear una nueva planta de personal, contrariando as\u00ed la jurisprudencia de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n resolver la impugnaci\u00f3n formulada, como en efecto lo hizo mediante sentencia del 30 de julio de 1998, confirmando la decisi\u00f3n del Juzgado Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar su determinaci\u00f3n, el Tribunal se\u00f1ala que teniendo en cuenta la garant\u00eda de que gozaban los accionantes a trav\u00e9s del fuero sindical a no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma entidad o a un municipio distinto sin justa causa previamente calificada por el juez de trabajo, la decisi\u00f3n proferida por el Gobernador del Departamento del Cauca de suprimir sus cargos cercen\u00f3 sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la libertad de asociaci\u00f3n, al debido proceso y derecho de defensa invocados por los demandantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce que a pesar de existir otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo pretendido, como lo es la acci\u00f3n de reintegro consagrada en el art\u00edculo 118 del C.P.T., y modificado por el art. 6\u00ba. del Decreto 204 de 1957, la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio a fin de evitar un da\u00f1o irremediable mientras la justicia ordinaria laboral decide lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de defensa y al debido proceso, sostiene que el Departamento del Cauca los quebrant\u00f3, por cuanto no solicit\u00f3 el permiso para desvincular a los demandantes del servicio, no obstante estos se encontraban amparados por fuero sindical, debi\u00e9ndose previamente invocar la justa causa. De manera que a su juicio, la decisi\u00f3n adoptada quebranta el derecho fundamental al trabajo de cada uno de los demandantes, pues a pesar de haberse reconocido sus acreencias laborales con su correspondiente indemnizaci\u00f3n, han dejado de percibir los salarios necesarios para atender su propia subsistencia y la de su familia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la libertad de asociaci\u00f3n, manifiesta que existe prueba que determina que la entidad demandada ha obstaculizado su ejercicio, por cuanto el Sindicato de Trabajadores de Obras P\u00fablicas Departamentales ha quedado sin junta directiva al retirar del servicio a quienes la integraban, &nbsp;lo que hace inoperante esa organizaci\u00f3n sindical, raz\u00f3n por la cual dichas actuaciones comportaban en criterio de la Sala la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de asociaci\u00f3n, al derecho de defensa y el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 El proceso de tutela No. T-178.644, fue igualmente fallado en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral de Popay\u00e1n, mediante sentencia del 19 de junio de 1998, concediendo el amparo solicitado a los derechos fundamentales constitucionales al trabajo en condiciones dignas y justas, a libertad de asociaci\u00f3n, al debido proceso y al derecho de defensa de los accionantes, con fundamento en las mismas consideraciones expuestas al resolver la demanda radicada bajo el n\u00famero T- 178.428. &nbsp;<\/p>\n<p>Al decidir la impugnaci\u00f3n, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, mediante sentencia del 30 de julio de 1998, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, con base en similares argumentos a los consignados dentro del proceso de tutela T-178.428. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de tutela de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, en desarrollo de la facultad conferida en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado y antecedentes del acto cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar en el grado de revisi\u00f3n, si la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio para ordenar el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales a los trabajadores que, no obstante gozar de fuero sindical, en raz\u00f3n a la calidad de miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Departamento del Cauca, fueron despedidos en forma presuntamente arbitraria, desconoci\u00e9ndose lo dispuesto en el art\u00edculo 405 del C.S.T. que exige la calificaci\u00f3n por parte del juez del trabajo de la justa causa para la terminaci\u00f3n unilateral de sus respectivos contratos de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Asamblea Departamental del Departamento del Cauca, mediante Ordenanza No. 004 del 2 de febrero de 1998, aprobada por la unanimidad de sus miembros, autoriz\u00f3 al Gobernador del Departamento, hasta el 30 de diciembre de 1998, para determinar la estructura de la administraci\u00f3n departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de dichas facultades, el mandatario departamental accionado expidi\u00f3 los Decretos 0259 del 31 de marzo de 1998, 0354 y 0355 del 21 de abril de 1998 y 0379 del 27 de abril de 1998, por medio de los cuales suprimi\u00f3 unos cargos de la planta de personal de la Gobernaci\u00f3n del Cauca, y orden\u00f3 la correspondiente liquidaci\u00f3n que por concepto de indemnizaci\u00f3n se deb\u00eda aplicar a cada funcionario, con fundamento en el art\u00edculo 64 del C. S. de T., modificado a su vez por la Ley 50 de 1990. Dentro de los considerandos de dichos actos administrativos, para motivar su expedici\u00f3n, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que es deber del Departamento responder a los retos del Estado Moderno concebido por el Constituyente de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Que presentada la propuesta de Estructura y Organizaci\u00f3n Administrativa por los funcionarios asignados para el Departamento del Cauca, se toma en consideraci\u00f3n entre otros aspectos: &#8220;Una estructura administrativa, a partir de la redefinici\u00f3n de procesos globales, una planta de personal adecuada para su ejecuci\u00f3n y la formulaci\u00f3n de procedimientos, con su correspondiente sistema de informaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Que de otra parte, en el programa de gobierno de la actual administraci\u00f3n, presentado a todos los ciudadanos asentados en el territorio del Cauca, para acceder y asumir la administraci\u00f3n del departamento, se dise\u00f1aron los programas para el desarrollo econ\u00f3mico, identificado en cada uno de los sectores las principales crisis, entre las que se destacaron: &#8220;el crecimiento exagerado de la n\u00f3mina departamental, el tama\u00f1o desmedido de la planta de personal de empresas del orden departamental&#8221; y en congruencia con las mismas se plantearon varias soluciones tendientes a superar la actual crisis fiscal y entre otras: &#8220;La reestructuraci\u00f3n real de la planta de personal de la Administraci\u00f3n Central y de las entidades descentralizadas del orden departamental&#8221;, programa que exige la colaboraci\u00f3n y el apoyo de todas las partes involucradas en la administraci\u00f3n departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la administraci\u00f3n departamental adelantar\u00e1 un programa de readaptaci\u00f3n laboral para capacitar a los empleados que resulten afectados con la supresi\u00f3n de cargos&#8221; (negrillas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las facultades legales y en la autorizaci\u00f3n conferida por la Asamblea Departamental en la ordenanza 004 de 1998, as\u00ed como en los mencionados decretos, la Gobernaci\u00f3n del Cauca procedi\u00f3 a expedir las resoluciones respectivas, a trav\u00e9s de las cuales pag\u00f3 las respectivas indemnizaciones a los empleados cuyos cargos hab\u00edan sido suprimidos, entre ellos los de los accionantes, as\u00ed como concediendo los recursos de ley contra las mismas. Como motivaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 el Gobernador que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; se hace necesario adoptar una estructura administrativa en concordancia con las funciones constitucionales asignadas a los Departamentos y a la realidad econ\u00f3mica y financiera de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Conocidas estas situaciones, en el programa de gobierno de la actual administraci\u00f3n, que fue legalmente inscrito y respaldado mayoritariamente por los caucanos en las urnas, y por lo mismo, de obligatorio cumplimiento para el mandatario seccional, se dise\u00f1aron los programas para el desarrollo econ\u00f3mico, identificando en cada uno de los sectores, las principales crisis en las que se destacaron: &#8220;el crecimiento exagerado de la n\u00f3mina departamental, el tama\u00f1o desmedido de la planta de personal, de empresas del orden departamental&#8221;, antes las que se plantearon soluciones encaminadas a superar la actual crisis fiscal y entre otras: &#8220;la reestructuraci\u00f3n real de la planta de personal de la administraci\u00f3n central y de las entidades descentralizadas del orden departamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente con lo anterior la Honorable Asamblea Departamental del Cauca mediante ordenanza 004 del 2 de febrero de 1998 concedi\u00f3, por unanimidad, amplia autorizaci\u00f3n al Gobernador &#8220;para determinar la estructura de la administraci\u00f3n Departamental; fijar las funciones de sus dependencias y escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En uso de estas facultades el Gobernador del Departamento expidi\u00f3 los Decretos Nos. 0259 del 31 de marzo de 1998, 0354 y 0355 del 21 de abril de 1998 y 0379 del 27 de abril de 1998 por medio de los cuales se suprimieron unos cargos de la planta de personal de la Gobernaci\u00f3n del Cauca, y entre otros, el del servidor p\u00fablico de quien trata la presente resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con el despido de empleados p\u00fablicos que gozan de fuero sindical y examen del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar ante todo, que con respecto al despido y traslado de empleados p\u00fablicos con fuero sindical, la Corte Constitucional mediante sentencia T-076 de 1998, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Ley 362 del 18 de febrero de 1997, estableci\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0- Asuntos de que conoce esta jurisdicci\u00f3n. La jurisdicci\u00f3n del trabajo est\u00e1 institu\u00edda para decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n conocer\u00e1 de la ejecuci\u00f3n de las obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados p\u00fablicos&nbsp;;&#8230;\u201d (Negrilla fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En principio resulta claro que la jurisdicci\u00f3n laboral es la competente para conocer de los conflictos que se susciten por raz\u00f3n del fuero sindical de los empleados p\u00fablicos. Mediante el agotamiento de los procedimientos establecidos en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo cabe advertir que la ley mencionada al atribuir la competencia a la jurisdicci\u00f3n del trabajo para conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los empleados p\u00fablicos tiene efecto general e inmediato y por consiguiente es aplicable a las controversias que se susciten sobre fuero sindical de los empleados p\u00fablicos&#8221; (MP. Hernando Herrera Vergara) (Negrilla y subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia transcrita, a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 362 de 1997, los asuntos sobre fuero sindical que corresponde a los empleados p\u00fablicos, son de competencia de la jurisdicci\u00f3n del trabajo y por consiguiente aquellos tienen la potestad de acudir ante la misma para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. Igualmente, y siguiendo la doctrina constitucional, cuando un trabajador amparado por la garant\u00eda del fuero sindical es despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones laborales, sin el previo permiso judicial, la acci\u00f3n de reintegro es el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos. Acci\u00f3n especial, que dada su eficacia y celeridad, hace improcedente la tutela a\u00fan como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n y a la libertad sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, de conformidad con el par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 1o. de la Ley 362 de 1997, &#8220;El tr\u00e1mite de los procesos de fuero sindical para los empleados p\u00fablicos, ser\u00e1 el se\u00f1alado en el T\u00edtulo 11 Cap\u00edtulo XVI del C\u00f3digo Procesal del Trabajo&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 114 y siguientes del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, el juez laboral deber\u00e1 decidir la acci\u00f3n de reintegro dentro de los t\u00e9rminos legales, por lo que su efectividad no admite reparo, y por ende, hace improcedente el ejercicio simult\u00e1neo de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo alternativo de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, los peticionarios argumentan que el Gobernador del Departamento del Cauca vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de asociaci\u00f3n sindical y a la defensa, al suprimir sus cargos desconociendo la calidad de empleados p\u00fablicos con fuero sindical que ten\u00edan, y sin haber tramitado previamente ante el juez ordinario laboral, la respectiva solicitud de despido, por lo que acuden a la tutela como mecanismo de amparo judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de ello, a juicio de la Sala y siguiendo la doctrina constitucional vigente, la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia como mecanismo definitivo, con fundamento en la jurisprudencia transcrita anteriormente, la tutela es improcedente por cuanto para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios existe otro medio de defensa judicial, con igual o mayor efectividad, como lo es la acci\u00f3n de reintegro prevista en el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 1o. de la Ley 362 de 1997, a la jurisdicci\u00f3n del trabajo, instituida para decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, le corresponde conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados p\u00fablicos, en los t\u00e9rminos y seg\u00fan el procedimiento previsto en el T\u00edtulo 11 Cap\u00edtulo XVI del C.P.T. &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido, dijo la Corte en la sentencia No. T-076 de 1998, originaria de esta misma Sala de Revisi\u00f3n, que en principio resulta claro que la jurisdicci\u00f3n laboral es la competente para conocer de los conflictos que se susciten por raz\u00f3n del fuero sindical de los empleados p\u00fablicos, mediante el agotamiento de los procedimientos establecidos en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo. Cabe advertir que esta ley al atribuir la competencia a la jurisdicci\u00f3n del trabajo para conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los empleados p\u00fablicos, tiene efecto general e inmediato. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, siendo la jurisdicci\u00f3n del trabajo la competente para decidir acerca de los asuntos relacionados con el fuero sindical, de acuerdo a lo previsto en los art\u00edculos 114 y siguientes del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, y el art\u00edculo 2o. de la Ley 362 de 1997, mediante la consagraci\u00f3n de un procedimiento eficaz y especial, no le es dable al juez de tutela, sin perjuicio de la sustituci\u00f3n del juez ordinario y de la usurpaci\u00f3n de dichas funciones, resolver esas controversias. &nbsp;<\/p>\n<p>No debe olvidarse que la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y no es procedente cuando quiera que existan otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que a juicio de la Corte no se encuentra fehacientemente acreditado en este proceso, sino que por el contrario consta en autos que a los demandantes se les reconocieron, como consecuencia de la supresi\u00f3n de sus cargos, unas indemnizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las pretensiones formuladas por los demandantes encaminadas a que el Juez de tutela disponga el reintegro a los cargos que ven\u00edan ejerciendo al momento de proferirse el acto administrativo que dispuso la supresi\u00f3n de los cargos, cabe igualmente anotar que, ella no resulta procedente, por cuanto &#8220;la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para satisfacerlas, por cuanto como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, &#8220;no se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera as\u00ed prosperar\u00eda la acci\u00f3n en todos los casos en que un servidor p\u00fablico es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; ser\u00eda desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podr\u00eda estudiarse si la tutela es viable&#8221;1 (Negrilla y subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha expresado, respecto a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, tampoco encuentra la Sala que se den los presupuestos necesarios del perjuicio irremediable en el asunto materia de examen. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para que el perjuicio pueda calificarse de irremediable, es indispensable acreditar los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia, &#8220;pues de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado&#8221;. En segundo lugar, el da\u00f1o debe ser grave, &#8220;s\u00f3lo la irreparabilidad que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n objetiva para la persona puede ser considerado como grave.&#8221; Adem\u00e1s, el perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que &#8220;se har\u00eda inevitable la lesi\u00f3n de continuar una determinada circunstancia de hecho&#8221;. Y ante esa inminencia, &#8220;las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes&#8221;, impostergables&#8221;2. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable, pues no obstante que los accionantes fueron desvinculados de sus cargos, la administraci\u00f3n departamental les reconoci\u00f3 y pag\u00f3 la correspondiente indemnizaci\u00f3n. Y ser\u00e1 la jurisdicci\u00f3n del trabajo la que decida si en dichos casos, resulta procedente esto \u00faltima o el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir. En consecuencia, respecto a sus derechos, no se dan los presupuestos indispensables que acrediten la existencia del perjuicio irremediable, como mecanismo transitorio y el desconocimiento del fuero sindical. Situaci\u00f3n esta que en ning\u00fan caso puede ser definida por el juez de tutela, pues ello escapa al \u00e1mbito de sus atribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco estima la Sala que por la desvinculaci\u00f3n de los actores de sus cargos se genere para la organizaci\u00f3n sindical un grave perjuicio que lleve a la extinci\u00f3n de la misma, pues no s\u00f3lo por la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral no se extingue el v\u00ednculo sindical, sino que adem\u00e1s dada la conformaci\u00f3n de los sindicatos, existe la posibilidad que los cargos que dejen los principales sean asumidos por suplentes o que se reintegre la direcci\u00f3n del sindicato, lo que no configura tampoco un perjuicio irremediable debidamente comprobado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, y no obstante la improcedencia de la tutela, estima pertinente la Sala recabar en que no puede impedirse el desarrollo y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, ni la consecuci\u00f3n de las finalidades sociales del Estado, y por ende la primac\u00eda de los derechos e intereses generales, so pena de hacer prevalecer los derechos individuales; igualmente, tampoco existen derechos absolutos, en la medida en que todos est\u00e1n supeditados a la prevalencia del inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supresi\u00f3n ordenada por la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Cauca de los empleos que ven\u00edan desempe\u00f1ando los accionantes, la Corte considera que dichos cargos administrativos gozan de la presunci\u00f3n de legalidad y tienen efectividad mientras permanezcan vigentes, sin perjuicio de poder ser anulados por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en ejercicio de las acciones legales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, se revocar\u00e1n las sentencias materia de revisi\u00f3n, y en su lugar se rechazar\u00e1n por improcedentes las tutelas formuladas por los demandantes contra el Gobernador del Departamento del Cauca, en los procesos de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, el d\u00eda 30 de julio de 1998, y en su lugar RECHAZAR por improcedentes las demandas de tutela promovidas por los demandantes en los procesos de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. SU-645 de 1997. MP. Dr. Fabio Mor\u00f3n Diaz &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-356 de 1995. MP. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-729-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-729\/98 &nbsp; ADMINISTRACION DEPARTAMENTAL-Supresi\u00f3n de cargos amparados o no por fuero sindical &nbsp; JURISDICCION LABORAL-Conflictos por raz\u00f3n del fuero sindical de empleados p\u00fablicos &nbsp; &#8220;En principio resulta claro que la jurisdicci\u00f3n laboral es la competente para conocer de los conflictos que se susciten por raz\u00f3n del fuero sindical de los empleados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4171","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4171","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4171"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4171\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4171"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4171"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4171"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}