{"id":4172,"date":"2024-05-30T17:44:53","date_gmt":"2024-05-30T17:44:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-730-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:53","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:53","slug":"t-730-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-730-98\/","title":{"rendered":"T 730 98"},"content":{"rendered":"<p>T-730-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-730\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Como ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n, habida cuenta del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, el reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales escapa a la \u00f3rbita de competencia del juez tutela, cuya funci\u00f3n por antonomasia es la de la defensa de los derechos fundamentales y no la de sustituir las instancias ordinarias, previstas por el legislador para la soluci\u00f3n de las controversias surgidas con ocasi\u00f3n de relaciones de orden laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n es diferente de lo pedido. As\u00ed que si bien es cierto que el juez de tutela no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, no es menos cierto que es su deber entrar a proteger el derecho que le asiste a las personas a obtener pronta y oportuna resoluci\u00f3n a sus peticiones respetuosas. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVENCION EN TUTELA-Resoluci\u00f3n oportuna de solicitudes &nbsp;<\/p>\n<p>CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-178663 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Eduardo Agudelo Collazos contra la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca, Secretar\u00eda de servicios administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintis\u00e9is (26) d\u00edas del mes de noviembre de &nbsp;mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>El 12 de abril de 1996, el peticionario radic\u00f3 una solicitud de anticipo de cesant\u00eda ante la divisi\u00f3n de prestaciones sociales de la Secretar\u00eda de Servicios Administrativos de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. No obstante, lo anterior, no ha recibido respuesta &nbsp;al paso que otras personas que hicieron su petici\u00f3n y radicaci\u00f3n posteriormente, han recibido el pago por el mismo &nbsp;concepto. El demandante pidi\u00f3 al juez constitucional que ordenara el reconocimiento del anticipo de cesant\u00eda solicitado en 1996 con fundamento en la vulneraci\u00f3n -concluye el escrito- del derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali concede la tutela y ordena que se reconozca y pague la aludida cesant\u00eda al se\u00f1or Luis Eduardo Agudelo Collazos. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, resolvi\u00f3 revocar la sentencia del &nbsp;a-quo, por considerar que existe otra v\u00eda de defensa judicial para el reconocimiento de cesant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Improcedencia general de la tutela para obtener el pago de obligaciones laborales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n, habida cuenta del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, el reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales escapa a la \u00f3rbita de competencia del juez tutela, cuya funci\u00f3n por antonomasia es la de la defensa de los derechos fundamentales y no la de sustituir las instancias ordinarias, previstas por el legislador para la soluci\u00f3n de las controversias surgidas con ocasi\u00f3n de relaciones de orden laboral. (Cfr. T-063 de 1995, T-01 de 1997, T-166 de 1997, T-333 de 1997 y sentencias de reiteraci\u00f3n T-362 de 1998, T-616 de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior planteamiento constituye presupuesto para afirmar, una vez m\u00e1s, que en hip\u00f3tesis como la que ahora se revisa el juez constitucional carece de competencia para entrar a ordenar el reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales. Si lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n, ha sido bajo supuestos de hecho profundamente distintos al caso sub lite y donde el derecho a la igualdad, tambi\u00e9n invocado en el caso que se estudia, se ha visto afectado por el trato discriminatorio que se da a unos trabajadores en funci\u00f3n del r\u00e9gimen legal que los cobija. As\u00ed, la Corte Constitucional advirti\u00f3 que los funcionarios de la rama judicial que decidieron acogerse a un determinado r\u00e9gimen salarial y prestacional, no pod\u00edan verse discriminados en la cancelaci\u00f3n oportuna de sus cesant\u00edas parciales por ese simple hecho. A este prop\u00f3sito la sentencia T-418 de 1996 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La disponibilidad presupuestal no es condicionamiento para el reconocimiento de cesant\u00edas parciales. Cosa juzgada constitucional &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo expresado en el ac\u00e1pite precedente, observa la Sala que existe un derecho de petici\u00f3n sin contestar, y como una y otra vez lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, el derecho de petici\u00f3n es diferente de lo pedido. As\u00ed que si bien es cierto que el juez de tutela no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, y esta es justamente la hip\u00f3tesis en estudio, no es menos cierto que es su deber entrar a proteger el derecho que le asiste a las personas a obtener pronta y oportuna resoluci\u00f3n a sus peticiones respetuosas. &nbsp;<\/p>\n<p>Llama &nbsp;la atenci\u00f3n de esta Corte, la actitud reiterada de la entidad demandada en incumplir los t\u00e9rminos de sus peticiones, al punto de ser esta la tercera vez2 que se evacua una tutela por los mismos hechos. De all\u00ed que sea necesario prevenir a la Secretar\u00eda de Servicios Administrativos de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca para que evite volver a incurrir en las omisiones ileg\u00edtimas que originan con frecuencia la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los empleados de dicha entidad. Es por dem\u00e1s inaceptable que habiendo sido presentada y radicada la solicitud en el a\u00f1o de 1996, no se haya dado la debida respuesta al accionante, quien &nbsp;tiene derecho, seg\u00fan los dictados del art\u00edculo 23 a una respuesta oportuna y de fondo. (Cfr. T-021 de 1998 y T-310 de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, pasan por alto las sentencias que se revisan que &#8211; de acuerdo con las piezas procesales que obran en el expediente &#8211; la raz\u00f3n fundamental para no dar curso a la solicitud de anticipo de cesant\u00edas es la de carecer de disponibilidad presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay que olvidar que si bien la ley 344 de 1996 dispone en su art\u00edculo 14: \u201c Las cesant\u00edas parciales o anticipos de cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos, s\u00f3lo podr\u00e1n reconocerse, liquidarse y pagarse cuando exista apropiaci\u00f3n presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos p\u00fablicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deber\u00e1 reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse&#8221;, las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles por virtud de la Sentencia C-428 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero)3, lo que torna en improcedente el argumento esgrimido para no dar respuesta de fondo, por mediar al respecto cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Demostrado como est\u00e1 que la autoridad demandada ha retardado la respuesta durante m\u00e1s de dos a\u00f1os sin mediar ninguna justificaci\u00f3n y habida cuenta que la decisi\u00f3n sobre el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n no puede depender de la disponibilidad presupuestal, esta Sala revocar\u00e1 el fallo que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela interpuesta. En consecuencia, se ordena a la Secretar\u00eda de Servicios Administrativos de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca para que, si no lo ha hecho, responda de fondo en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, sobre la petici\u00f3n de cesant\u00edas parciales de LUIS EDUARDO AGUDELO COLLAZOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR a la autoridad demandada que en ning\u00fan caso puede supeditar el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas parciales a la disponibilidad presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. PREVENIR a la Secretar\u00eda Administrativa de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca que evite volver a incurrir en las omisiones ileg\u00edtimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legalmente correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- DAR cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;Cfr. sentencias de reiteraci\u00f3n T-362, T-616 y T-666 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>3 Con anterioridad a dicho fallo invariablemente la jurisprudencia ven\u00eda, de acuerdo con el art\u00edculo 4 Superior, inaplicando la referida preceptiva legal por incompatibilidad con las disposiciones constitucionales 53 y 345. ( Cf. Sentencias T 206 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T 228 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T 363 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T 419 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara. ) Por su parte, la sentencia T 671 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo di\u00f3 aplicaci\u00f3n a la providencia de inconstitucionalidad citada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-730-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-730\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales &nbsp; Como ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n, habida cuenta del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, el reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales escapa a la \u00f3rbita de competencia del juez tutela, cuya funci\u00f3n por antonomasia es la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4172","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4172","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4172"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4172\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4172"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4172"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4172"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}