{"id":4173,"date":"2024-05-30T17:44:53","date_gmt":"2024-05-30T17:44:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-731-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:53","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:53","slug":"t-731-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-731-98\/","title":{"rendered":"T 731 98"},"content":{"rendered":"<p>T-731-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-731\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DEFENSOR DEL PUEBLO O PERSONERO MUNICIPAL-Persiguen en nombre de la sociedad proteger los derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONERO MUNICIPAL-Condiciones para actuar en nombre de otro &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Juez competente &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurri\u00f3 amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia se tiene &#8220;a prevenci\u00f3n&#8221; por los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n, no en el sitio en el cual tenga su sede principal el ente administrativo al que pertenecen aquellos a quienes se sindica de vulnerar o amenazar con sus hechos u omisiones los derechos fundamentales, sino &#8220;en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motiva la presentaci\u00f3n de la solicitud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Domicilio del demandado no es factor determinante &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO-Ambito nacional de funciones &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Ambito nacional de competencia respecto de actos y omisiones de ministerios &nbsp;<\/p>\n<p>Una cosa es que pueda encontrarse configurada una omisi\u00f3n que signifique vulneraci\u00f3n o amenaza para los derechos fundamentales de las personas, evento en el cual el juez de tutela debe impartir la orden encaminada a lograr que la administraci\u00f3n haga aquello que ha debido hacer y no ha hecho -actitud judicial que encaja perfectamente en el sentido y en el car\u00e1cter protector del proceso de tutela-, y otra bien distinta es que el juez, so pretexto de cumplir esa tarea, sustituya a la administraci\u00f3n, tome para s\u00ed las competencias que a ella correspondan, elimine su discrecionalidad en lo que seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico es de su exclusivo resorte y haga aquello que solamente a los funcionarios administrativos competentes corresponde hacer. &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DEL TRANSPORTE-Adjudicaci\u00f3n de rutas a empresas transportadoras &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obligar a la administraci\u00f3n a efectuar adjudicaciones en favor de personas o empresas determinadas &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Diferencia con lo pedido &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Alcance\/PRINCIPIO DE EFICACIA DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Alcance\/PRINCIPIO DE CELERIDAD DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n declara que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y que se desarrolla con fundamento en varios principios, de los cuales cabe ahora destacar los de igualdad, eficacia y celeridad. El primero implica la exigencia constitucional de que la gesti\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica no establezca distinciones injustificadas entre los administrados y obre respecto de ellos y de sus intereses guardando equilibrio, de modo que garantice a todos, en condiciones adecuadas a sus circunstancias, el acceso a ella y a sus funcionarios y la misma importancia en cuanto al disfrute de los beneficios que genera la actividad estatal. El segundo impone el logro de resultados m\u00ednimos en relaci\u00f3n con las responsabilidades confiadas a los organismos estatales, con miras a la efectividad de los derechos colectivos e individuales. El tercero comporta la indispensable agilidad en el cumplimiento de las tareas a cargo de entidades y servidores p\u00fablicos para lograr que alcancen sus cometidos b\u00e1sicos con prontitud, asegurando que el efecto de su gesti\u00f3n se proyecte oportunamente en la atenci\u00f3n de las necesidades y aspiraciones de sus destinatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Responsabilidad del Estado en mantener regulaci\u00f3n, control y vigilancia &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Eficiencia, idoneidad y continuidad son garantizados a favor de los usuarios &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Prestaci\u00f3n en condiciones de seguridad que garanticen vida e integridad de pasajeros &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE TRANSPORTE-Omisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE TRANSPORTE-Adopci\u00f3n de medidas indispensables por deficiente prestaci\u00f3n del servicio de transporte terrestre &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n por el Estado &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Transporte terrestre en condiciones de hacinamiento y sobrecupo &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-168732 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Fabio Alberto Ramirez Zuluaga, Personero Municipal de Pensilvania, contra el Ministerio De Transporte &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan las providencias que, para resolver sobre la acci\u00f3n en referencia, fueron dictadas por los juzgados Penal Municipal y Penal del Circuito de Pensilvania -Caldas-, 58 Penal Municipal y 39 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO ALBERTO RAMIREZ ZULUAGA, actuando en su propio nombre y tambi\u00e9n -por pedido que le hicieran varios ciudadanos del municipio- en ejercicio de sus funciones como Personero de Pensilvania, present\u00f3 demanda de tutela contra el Ministerio del Transporte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 el actor que existe un s\u00f3lo medio de transporte terrestre de personas de Medell\u00edn al Corregimiento &#8220;Arboleda&#8221;, del Municipio de Pensilvania, cubierto por &#8220;SOTRANSODA&#8221; (Sociedad Transportadora Sons\u00f3n Dorada), cuyo \u00faltimo trayecto se lleva a cabo en veh\u00edculos &#8220;tipo escalera&#8221;, ya en desuso, en los cuales los pasajeros son obligados a subirse hacinados, en n\u00famero que excede el de la capacidad de cada carro, con inminente peligro de muerte o lesi\u00f3n y a la vez con la forzada inclusi\u00f3n de animales, bultos y mercados, sin ninguna seguridad y contrariando toda medida de protecci\u00f3n de las personas que carecen de opciones distintas, pues este es el \u00fanico medio del que disponen para trasladarse entre los aludidos puntos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2) Los &#8220;horarios&#8221; de esas empresas son irregulares e inconsistentes, y est\u00e1n al capricho de choferes y despachadores que hacen lo que les venga en gana; teniendo los pasajeros que esperar hasta por varias horas, o abstenerse de viajar porque fueron &#8220;dejados&#8221; por el carro que irresponsablemente sali\u00f3 antes de la hora fijada (ver anexos), ya que no hay otro horario. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Como en el transcurso del recorrido se usan primero buses de Medell\u00edn a Nari\u00f1o y &#8220;camiones de escalera&#8221; de Nari\u00f1o a Arboleda, este transbordo implica una espera de unas tres horas, con p\u00e9rdida a veces de equipaje; sufriendo as\u00ed los viajantes, como en el numeral anterior, perjuicios de toda \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>4) Se han venido produciendo, no de ahora, sino desde 1992, por parte de las Acciones Comunales, de la comunidad en general, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, representantes de establecimientos docentes, la pol\u00edtica, la Iglesia, la Polic\u00eda, etc., quejas ante el Ministerio de Transporte y el desaparecido INTRA, del p\u00e9simo servicio de transporte que presta SOTRANSODA a los pasajeros (&#8230;), pero todo ha sido en vano. Hasta ahora, no obstante haber sido notificada dicha empresa de las graves irregularidades (&#8230;), jam\u00e1s se ha tomado ninguna decisi\u00f3n al respecto. Las quejas ante esas dependencias de que por ahora se dispone est\u00e1n radicadas con los n\u00fameros 8543 del 27 de noviembre de 1992, 5493 del 27 de julio de 1992, 3023 del 18 de abril de 1994 y la dirigida al Doctor Juan G\u00f3mez Mart\u00ednez, a la saz\u00f3n Ministro de Transporte, el 28 de septiembre de 1994 (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>5) Los habitantes de la regi\u00f3n, desesperados por la inercia estatal, han pedido o, m\u00e1s castizo, mendigado a Coonorte, R\u00e1pido Tolima, Transportes Oriente Antioque\u00f1o y a Inversiones Expreso Medell\u00edn Sons\u00f3n Argelia (&#8230;) que cubran la ruta Medell\u00edn- Arboleda, y viceversa. De estas solicitudes nos habla la documentaci\u00f3n relacionada en el numeral anterior, adem\u00e1s de las comunicaciones de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de Pensilvania (&#8230;) y otra de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. Una de la secretaria privada del Ministerio de Transporte el 4 de diciembre de 1996 al Subcomit\u00e9 de Cafeteros de Arboleda y otra del Subdirector de Transporte de Pasajeros de ese Ministerio el 2 de abril de 1997 a la misma entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>6) Sin embargo, la \u00fanica empresa que tom\u00f3 en serio el anterior pedimento fue Inversiones Expreso Medell\u00edn Sonson Argelia Ltda. y C\u00eda. S.C.A. Que con el lleno de los requisitos legales solicit\u00f3 esas rutas al Ministerio del Transporte desde el 26 de enero de 1995 (&#8230;), sin que hasta la fecha y a pesar de haber transcurrido 3 a\u00f1os exactos e innumerables pedimentos a esas dependencias oficiales, no se ha tomado a\u00fan ninguna decisi\u00f3n. Los requisitos legales para una adecuada solicitud est\u00e1n comprendidos en el Decreto 1927 de 1991, &#8220;Por medio del cual se dicta el Estatuto de Transporte P\u00fablico Terrestre automotor de pasajeros y mixto por carreteras&#8221;, y concretamente su art\u00edculo 51, que especifica los requisitos que debe llenar la solicitud &#8220;para la adjudicaci\u00f3n de rutas, horarios y \u00e1reas de operaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7) No puede ser justo ni legal que los usuarios de esta ruta, que ven cotidianamente c\u00f3mo se pone en inminente peligro sus vidas, su salud y se les viola el derecho a la dignidad humana y el derecho al servicio p\u00fablico de transporte de personas, igualmente digno, y en condiciones adecuadas, calidad, seguridad y cumplimiento, que equivalga al importe que por \u00e9l sufragan, se vean indefinidamente sometidos a ese desp\u00f3tico e inhumano tratamiento. Ello implica que la comunidad necesite una prestaci\u00f3n adecuada del servicio de transporte terrestre, con veh\u00edculos modernos, horarios estables y personal adecuado, para no seguir sufriendo incalculables perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>8) Si se adjudica la misma ruta tambi\u00e9n a otra sociedad responsable, seria y digna de cr\u00e9dito, tendr\u00edamos dos empresas cubriendo ese trayecto, que acabar\u00eda el actual perjudicial monopolio de Sotransoda, conllevando a una sana, leal y necesaria competencia, que redundar\u00eda en una inmejorable prestaci\u00f3n del servicio de transporte de personas EN BUS, en esa importante regi\u00f3n del pa\u00eds; que a la vez garantizar\u00eda &#8220;la libre competencia econ\u00f3mica&#8221; de que, con atinencia a servicios p\u00fablicos, habla el art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>9) Las distintas peticiones y quejas respetuosamente presentadas ante el Ministerio de Transporte, y anteriormente al INTRA, y de las que se ha corrido traslado a SOTRANSODA, no han sido diligenciadas por razones desconocidas, se han extraviado o confundido, dando a entender que en esa forma se solucionar\u00edan los inconvenientes presentados. A\u00fan as\u00ed, esa empresa no se ha dado por entendida, ni soluciona los graves perjuicios a la comunidad. Esta conducta no la entendemos. Es que Sotransoda ha debido ser sancionada desde hace muchos a\u00f1os por la forma irresponsable de actuar&#8221; (subrayado en el original). &nbsp;<\/p>\n<p>El actor estim\u00f3 amenazados, en su caso y en los de los dem\u00e1s habitantes del Municipio, sus derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud, y consider\u00f3 que la situaci\u00f3n expuesta afecta su dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, en consecuencia, que se ordenara al Ministerio del Transporte adjudicar &nbsp;en &nbsp;forma &nbsp;inmediata a &nbsp;la empresa &nbsp;&#8220;Inversiones &nbsp;Expreso &nbsp;Medell\u00edn -Sons\u00f3n- Argelia Ltda &amp; C\u00eda S.C.A.&#8221; la ruta de transporte terrestre de personas de Medell\u00edn al Corregimiento &#8220;Arboleda&#8221; de Pensilvania. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Penal Municipal de Pensilvania (Caldas), mediante providencia del 11 de febrero de 1998, neg\u00f3 la protecci\u00f3n judicial invocada, por estimarla improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, de lo probado en el proceso no aparec\u00eda acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Ministerio del Transporte que implicara atropello a los derechos invocados por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Entendi\u00f3 el fallador que, si era a ese organismo al que correspond\u00eda la adjudicaci\u00f3n de rutas de transporte terrestre, ello deber\u00eda cumplirse previo el lleno de los requisitos legales y no mediante decisi\u00f3n judicial de tutela que invadiera la \u00f3rbita propia del Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la Sentencia por el Personero Municipal, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, en providencia del 19 de febrero de 1998, decidi\u00f3 anular toda la actuaci\u00f3n, desde su auto admisorio, por considerar que los competentes eran los jueces de Santa Fe de Bogot\u00e1, en cuanto esta capital es la sede del Ministerio del Transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en Santa Fe de Bogot\u00e1, el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal asumi\u00f3 el conocimiento del asunto y mediante Sentencia del 12 de marzo de 1998 resolvi\u00f3 negar la tutela por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la acci\u00f3n no estaba llamada a prosperar, toda vez que quien la entabl\u00f3 no estaba legitimado para actuar. No era el Personero quien hab\u00eda elevado solicitud al Ministerio correspondiente para la adjudicaci\u00f3n de la l\u00ednea de transporte en cuesti\u00f3n. Lo hab\u00eda hecho la empresa &#8220;Inversiones Expreso Medell\u00edn Sons\u00f3n Argelia Ltda y C\u00eda S.C.A.&#8221;, por intermedio de sus representantes legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo consider\u00f3 el Juez, el Personero tampoco obr\u00f3 como agente oficioso, para lo cual se requer\u00eda que el titular del derecho no estuviese en condiciones de promover su propia defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otro lado -se\u00f1al\u00f3- en lo que concierne a las quejas de la comunidad contra la transportadora Sotransoda (Sociedad Transportadora Sons\u00f3n-Dorada) y que, seg\u00fan la demanda de tutela y documentos adjuntos a ella, no han surtido efectos en el mejoramiento del servicio, ponemos de presente que existe otro mecanismo de protecci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo, que podr\u00eda llegar hasta la cancelaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento, de comprobarse las irregularidades en el servicio prestado por las empresas transportadoras terrestres&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado este fallo, fue confirmado por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 el 13 de mayo de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entendi\u00f3 que la demanda no pod\u00eda prosperar por cuanto resultaba improcedente instaurarla contra el Ministerio del Transporte, el cual, en el sentir del Juez, no hab\u00eda violado ninguno de los derechos fundamentales que el solicitante invocaba. En gracia de discusi\u00f3n -manifest\u00f3-, en presencia de quebranto a cualquiera de ellos, la destinataria de la acci\u00f3n protectora ser\u00eda la empresa transportadora. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia se encuentran dos p\u00e1rrafos fundamentales para que el Juez arribara a su conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En punto a resolver el recurso de alzada formulado por el accionante, primeramente ha de aceptarse que el personero s\u00ed tiene como \u00e9l mismo lo afirma la calidad legal o personer\u00eda para instaurar la acci\u00f3n respectiva de acuerdo con los argumentos esgrimidos en su sustentaci\u00f3n que no son necesarios repetir. Empero, no puede colegirse que tenga vocaci\u00f3n de prosperidad la impugnaci\u00f3n&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el segundo se afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En lo atinente a la solicitud de adjudicaci\u00f3n de la ruta a la empresa &#8220;INVERSIONES EXPRESO MEDELLIN-SONSON-ARGELIA LTDA &amp; CIA&#8221;, consideramos acertada la explicaci\u00f3n dada por el a-quo entendiendo que quien efect\u00fao dicha petici\u00f3n al Ministerio de Transporte fue la misma empresa en el a\u00f1o de 1995, y es quien tiene inter\u00e9s en reclamar una decisi\u00f3n de la entidad gubernamental y no el se\u00f1or Personero, pues en este sentido carece del mismo. En el caso que ocupa nuestra atenci\u00f3n podr\u00eda pensarse en una conculcaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n dado el transcurso del tiempo, pero quien puede incoar dicha acci\u00f3n no ser\u00eda sino el propio interesado en recibir respuesta a la petici\u00f3n comentada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, surge improcedente la acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Transporte dado que para la adjudicaci\u00f3n de rutas y autorizaci\u00f3n a determinada empresa para la prestaci\u00f3n del servicio debe cumplirse con ciertos requisitos legales que deben ser demostrados ante el MINISTERIO para que \u00e9ste pueda entrar a hacer el respectivo estudio de campo y una vez establecida la necesidad de acuerdo a la demanda existente o potencial del servicio, y dem\u00e1s factores entrar\u00e1 a adoptar la medida para satisfacer las necesidades de movilizaci\u00f3n, todo de acuerdo con la capacidad presupuestal que le permita hacer el gasto respectivo. Entonces el Juez de Tutela no puede romper estos mecanismos legales invadiendo jurisdicci\u00f3n o ejerciendo un co-gobierno al imponerle al Ministerio que desconozca los tr\u00e1mites regulados por la misma ley, orden\u00e1ndole fijar una determinada ruta, pretermitiendo exigencias ya regladas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para verificar la constitucionalidad de las providencias dictadas dentro del presente proceso, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n del Personero Municipal para instaurar acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto el juez de primera instancia estim\u00f3 que el Personero Municipal no ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa para proponer la acci\u00f3n de tutela, por cuanto \u00e9ste hab\u00eda solicitado el amparo de un derecho del cual era titular una persona jur\u00eddica, sin que hubiera mediado solicitud alguna por parte de \u00e9sta y sin que tampoco hubiera actuado como agente oficioso en virtud de una probada situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la sociedad transportadora. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal posici\u00f3n fue acogida por el Juez de segundo grado, aunque, como aparece en los p\u00e1rrafos transcritos, su criterio acerca de la legitimidad del Personero para instaurar la acci\u00f3n no fue el mismo en la parte inicial de la Sentencia que al finalizarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema de la legitimaci\u00f3n de los personeros municipales para ejercer la acci\u00f3n de tutela, esta Sala ha se\u00f1alado que dicha facultad debe interpretarse a la luz de la funci\u00f3n que constitucional y legalmente le ha sido asignada a la Defensor\u00eda del Pueblo y a los personeros municipales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia T-331 de 1997 se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En diversos fallos ha sostenido la Corte que los personeros municipales gozan de facultad para incoar acciones de tutela (Cfr. Sentencias T-234 de 1993, T-245 del 21 de mayo de 1997 y SU-257 del 28 de mayo de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para que el Defensor del Pueblo o el Personero Municipal act\u00faen no necesitan estar personalmente interesados en el caso, ni tampoco exhibir un poder conferido por la persona afectada. Su funci\u00f3n no es la de representar intereses particulares en virtud de mandato judicial -como el que se confiere a un abogado litigante- sino la de buscar, a nombre de la sociedad, la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia. Si la acci\u00f3n de tutela es una de las v\u00edas para ello, su actividad, ordenada a provocar la iniciaci\u00f3n del proceso, la cumplen a cabalidad tales servidores p\u00fablicos cuando, habi\u00e9ndose percatado de que est\u00e1n o han sido violados los derechos fundamentales de una persona, o de que se encuentran amenazados, presentan la demanda respectiva, activando as\u00ed el mecanismo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, obviamente sobre la base, se\u00f1alada por el art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 1991, de que cualquier persona se lo solicite o est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-331 del 15 de julio de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha definido el estado de indefensi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La indefensi\u00f3n implica una situaci\u00f3n en la cual el afectado se encuentra en posici\u00f3n de impotencia ante el agresor; no puede hacer nada ante su conducta activa u omisiva, excepto ejercer la acci\u00f3n de tutela, para buscar y obtener el reconocimiento y eficacia de sus derechos amenazados o vulnerados. La persona depende literalmente de la otra en el orden f\u00e1ctico, de tal modo que le resulta imposible evitar que lleve a cabo los actos violatorios o que cese en la omisi\u00f3n que repercute en la lesi\u00f3n de la cual se queja. En ese sentido, la tutela viene a ser el \u00fanico medio jur\u00eddico a disposici\u00f3n del individuo para invocar ante la administraci\u00f3n de justicia, con posibilidad de efectos pr\u00e1cticos, las garant\u00edas b\u00e1sicas que en abstracto le reconoce la Constituci\u00f3n&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-293 del 27 de junio de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Para que el Personero Municipal pueda actuar a nombre de otro en un proceso de tutela, es necesaria una de las dos condiciones que establece el art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 1991, esto es: la solicitud de la persona afectada o el estado de indefensi\u00f3n o desamparo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si aplicamos esa regla al caso de autos, se tiene que, en cuanto ata\u00f1e a la compa\u00f1\u00eda que formul\u00f3 la petici\u00f3n de adjudicaci\u00f3n ante el Ministerio, resulta cierto que el Personero no gozaba de la atribuci\u00f3n para ejercer acci\u00f3n de tutela en favor de ella, pues no consta que \u00e9sta se lo hubiera solicitado, ni tampoco se evidencia de su parte una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o desamparo, seg\u00fan lo antes indicado. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, debe tenerse en cuenta que el Personero dijo actuar a nombre propio y de algunas personas que se lo pidieron -JORGE IGNACIO RESTREPO GUTIERREZ (ver folio 1 del cuaderno de pruebas), MARINO VALENCIA GIRALDO (ver folios 3 y 4 del cuaderno de pruebas), MANUEL JOSE GIRALDO RAMIREZ (folios 5 y 6 ib\u00eddem) y en general a nombre de toda la comunidad afectada, y no a favor de la mencionada empresa, &#8220;Inversiones Expreso Medell\u00edn Sons\u00f3n Argelia-, por la deficiente y descuidada prestaci\u00f3n del servicio de transporte de pasajeros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte considera que a nombre propio y respecto de los citados afectados, el Personero s\u00ed ten\u00eda la facultad para ejercer la acci\u00f3n de tutela, pero, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, se equivoc\u00f3 al formular la pretensi\u00f3n, en cuanto \u00e9sta iba dirigida a obtener la expedici\u00f3n de un acto administrativo que reconociera un derecho en cabeza de la sociedad transportadora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ambito nacional de las funciones de los ministerios. Competencia de todos los jueces de la Rep\u00fablica en materia de tutela respecto de sus actos y omisiones &nbsp;<\/p>\n<p>Halla la Corte equivocada la decisi\u00f3n de anular lo actuado, que en su momento adoptara el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, sobre la base de que, como se hab\u00eda incoado la acci\u00f3n contra el Ministerio del Transporte y siendo Santa Fe de Bogot\u00e1 la sede del organismo, \u00fanicamente los jueces de esta ciudad gozaban de competencia para resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece con claridad que la acci\u00f3n de tutela puede ser intentada en todo momento y lugar para impetrar protecci\u00f3n a los derechos fundamentales propios o de otro &#8220;cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, al definir cu\u00e1les son los jueces competentes para conocer sobre la acci\u00f3n de tutela, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>De las acciones dirigidas contra la prensa y los dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n ser\u00e1n competentes los jueces del Circuito del lugar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la competencia enunciada se tiene &#8220;a prevenci\u00f3n&#8221; por los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n, no en el sitio en el cual tenga su sede principal el ente administrativo al que pertenecen aquellos a quienes se sindica de vulnerar o amenazar con sus hechos u omisiones los derechos fundamentales, sino &#8220;en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motiva la presentaci\u00f3n de la solicitud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, si, como acontece en el presente caso, el juez ante quien la acci\u00f3n se ha instaurado encuentra que los hechos y situaciones objeto de la controversia han tenido lugar en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, goza en principio de competencia para decidir y est\u00e1 obligado a hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el domicilio del demandado o el lugar en el cual habitualmente despacha no son factores determinantes de la competencia del juez de tutela. Bien puede ocurrir, por ejemplo, que la actividad en virtud de la cual se vulneran o amenazan derechos fundamentales se desarrolle en un lugar ajeno por completo a la sede o al \u00e1mbito de competencia del servidor p\u00fablico contra quien se propone la tutela y, m\u00e1s a\u00fan, no puede descartarse que precisamente esa circunstancia sea uno de los elementos que configuran la arbitrariedad o el abuso que ante el juez de amparo se denuncia. Mal puede \u00e9ste, entonces, abstenerse de tramitar el proceso y de decididr con la celeridad que la materia demanda, remitiendo las diligencias a los jueces con jurisdicci\u00f3n en el lugar de la sede del funcionario y desconociendo la norma legal que deduce la competencia del sitio en el cual han ocurrido los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, adicionalmente ha de tenerse en cuenta que, como ya lo ha dicho la Corte, los ministerios ejercen su actividad en todo el territorio de la Rep\u00fablica, seg\u00fan resulta de los art\u00edculos 113, 115 y 208 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-574 del 14 de diciembre de 1994).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, el motivo jur\u00eddico de la nulidad decretada no exist\u00eda, ya que la demanda imputaba al Ministerio del Transporte negligencia y omisi\u00f3n respecto de hechos que vienen ocurriendo en Pensilvania (deficiencias del servicio, peligro para la vida e integridad de los pasajeros, mala atenci\u00f3n al p\u00fablico, existencia de una sola ruta, intermitencias en la continuidad del transporte y demoras injustificadas, entre otros fen\u00f3menos) y aquel Despacho, cuya actividad se despliega en todo el territorio, ha venido conociendo sobre la materia y los acontecimientos objeto de acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n del Juez Penal Municipal de Pensilvania era v\u00e1lida y no hab\u00eda lugar a dilatar el proceso como injustificadamente se dilat\u00f3 por causa de la err\u00f3nea argumentaci\u00f3n del ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, producido ya el tr\u00e1mite posterior en Santa Fe de Bogot\u00e1, surtidas las dos instancias y efectuado el examen del asunto por esta Corte, razones de econom\u00eda procesal y el principio de prevalencia del Derecho sustancial (arts. 29, 86, 228 C.P, y 4 del Decreto 2591 de 1991) aconsejan que se dicte sentencia de revisi\u00f3n, como en efecto se har\u00e1, sin declarar nuevas nulidades. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obligar a la administraci\u00f3n a efectuar adjudicaciones en favor de personas o empresas determinadas &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el demandante que el juez de tutela ordenara al Ministerio del Transporte adjudicar, en forma inmediata, a la empresa &#8220;Inversiones Expreso Medell\u00edn Sons\u00f3n Argelia Ltda y C\u00eda S.C.A.&#8221; la ruta de transporte terrestre de personas de Medell\u00edn al Corregimiento Arboleda del Municipio de Pensilvania y viceversa. &nbsp;<\/p>\n<p>Independientemente de si, examinados y evaluados los hechos, haya de tener lugar o no la protecci\u00f3n judicial al demandante y a quienes representa, la Corte debe dejar en claro desde el principio que lo pedido en los t\u00e9rminos expuestos no puede constituir objeto de una acci\u00f3n de tutela y que, por el contrario, si orden semejante a la solicitada fuera impartida por un juez de amparo, ser\u00eda claramente violatoria del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, por exceder sus alcances y por desvirtuar la naturaleza del instituto que all\u00ed se consagra, a la vez que implicar\u00eda desconocimiento del art\u00edculo 113 Ibidem, al invadir el fallador el \u00e1mbito propio de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, una cosa es que pueda encontrarse configurada una omisi\u00f3n que signifique vulneraci\u00f3n o amenaza para los derechos fundamentales de las personas, evento en el cual el juez de tutela debe impartir la orden encaminada a lograr que la administraci\u00f3n haga aquello que ha debido hacer y no ha hecho -actitud judicial que encaja perfectamente en el sentido y en el car\u00e1cter protector del proceso de tutela-, y otra bien distinta es que el juez, so pretexto de cumplir esa tarea, sustituya a la administraci\u00f3n, tome para s\u00ed las competencias que a ella correspondan, elimine su discrecionalidad en lo que seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico es de su exclusivo resorte y haga aquello que solamente a los funcionarios administrativos competentes corresponde hacer. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso concreto que ahora se analiza, nada se opone a que el juez de tutela haga exigible al Ministerio del Transporte el desarrollo de la actividad que le ata\u00f1e para evitar que prosiga la actual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios del servicio en Pensilvania, pero de ninguna manera le ser\u00eda permitido reemplazar a las autoridades que en dicho organismo, seg\u00fan la ley, tienen la atribuci\u00f3n de adjudicar las rutas a las empresas transportadoras, indicando inclusive con nombre propio cu\u00e1les son las personas en las que debe recaer la adjudicaci\u00f3n. Ello escapa a la \u00f3rbita del juez y, por tanto, la petici\u00f3n elevada en tal sentido no estaba llamada a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese, adem\u00e1s, en que la pretensi\u00f3n del Personero al ejercer la acci\u00f3n de tutela ni siquiera iba encaminada a obtener la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, sino que se dirig\u00eda a conseguir una respuesta administrativa favorable, lo cual es ajeno al contenido mismo de ese derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular cabe recordar lo que esta Corte en m\u00faltiples ocasiones ha afirmado, en el sentido de precisar una diferencia relevante en cuanto a los alcances del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aqu\u00e9l y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N.)&#8221;. (Ver Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993, proferida por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el asunto bajo estudio no podr\u00eda la Corte ordenar a la administraci\u00f3n que adjudique una ruta de transporte a determinada persona jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Relaci\u00f3n entre la eficiencia administrativa y el ejercicio de los derechos fundamentales. Funci\u00f3n estatal respecto de la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>Presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos de los asociados, entre ellos los de car\u00e1cter fundamental, garantizados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es la eficiente actividad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y en general de los entes y servidores estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la Carta se\u00f1ala como fines esenciales del Estado, entre otros, el servicio a la comunidad, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes constitucionales y el aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica en el marco de un orden justo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica, seg\u00fan la misma norma, est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, as\u00ed como para &#8220;asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n declara que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y que se desarrolla con fundamento en varios principios, de los cuales cabe ahora destacar los de igualdad, eficacia y celeridad. El primero implica la exigencia constitucional de que la gesti\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica no establezca distinciones injustificadas entre los administrados y obre respecto de ellos y de sus intereses guardando equilibrio, de modo que garantice a todos, en condiciones adecuadas a sus circunstancias, el acceso a ella y a sus funcionarios y la misma importancia en cuanto al disfrute de los beneficios que genera la actividad estatal. El segundo impone el logro de resultados m\u00ednimos en relaci\u00f3n con las responsabilidades confiadas a los organismos estatales, con miras a la efectividad de los derechos colectivos e individuales. El tercero comporta la indispensable agilidad en el cumplimiento de las tareas a cargo de entidades y servidores p\u00fablicos para lograr que alcancen sus cometidos b\u00e1sicos con prontitud, asegurando que el efecto de su gesti\u00f3n se proyecte oportunamente en la atenci\u00f3n de las necesidades y aspiraciones de sus destinatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de esa disposici\u00f3n, que constituye gu\u00eda indispensable de todo servidor de la Administraci\u00f3n y que correlativamente genera derechos a favor de los gobernados, las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, que son precisamente los ya enunciados, previstos en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo que dentro de este proceso importa destacar -el de los servicios p\u00fablicos- el art\u00edculo 365 de la Carta Pol\u00edtica estipula que ellos son inherentes a la finalidad social del Estado, como tambi\u00e9n lo son el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n (art. 366 C.P.), lo cual se consigue, entre otras v\u00edas, a trav\u00e9s de unos servicios p\u00fablicos de alta eficiencia y de continuidad garantizada. En un Estado Social de Derecho (art. 1 C.P.) la presencia oficial y la contundencia de las actuaciones que adelanten Gobierno y autoridades administrativas para lograr su prestaci\u00f3n permanente, correcta y oportuna, viene a erigirse en factor necesario, susceptible de ser exigido a los funcionarios competentes por la v\u00eda judicial. No en vano el precepto se\u00f1ala como deber del Estado el de asegurar que tales objetivos se alcancen a favor de &#8220;todos los habitantes del territorio nacional&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Y aunque no todos los servicios p\u00fablicos son prestados directamente por el Estado puesto que la Constituci\u00f3n autoriza que est\u00e9n a cargo de comunidades organizadas o de particulares, lo que aparece como riguroso en el Ordenamiento Fundamental es la responsabilidad que el Estado asume en mantener, &#8220;en todo caso, la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La eficiencia, idoneidad y continuidad de los servicios p\u00fablicos son derechos garantizados en la Constituci\u00f3n a favor de los usuarios. Y si bien, en principio, la v\u00eda judicial para reclamar que se presten con esas caracter\u00edsticas son las acciones populares (art. 88 C.P.), puesto que los derechos que principalmente pueden resultar afectados son los colectivos, o la de cumplimiento, con el objeto de obtener que se acaten las disposiciones legales sobre la prestaci\u00f3n del servicio (art. 87 C.P.), la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando est\u00e1n de por medio derechos fundamentales de personas espec\u00edficas -la vida o la integridad f\u00edsica, por ejemplo-, como acontece en el presente caso y como sucedi\u00f3 en los procesos tramitados respecto de la seguridad a\u00e9rea (Sentencia T-552 del 30 de noviembre de 1993) y del transporte colectivo por buses y busetas en Santa Fe de Bogot\u00e1 (Sentencia T-354 del 10 de agosto de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>6. El caso concreto. La omisi\u00f3n del Ministerio de Transporte. Necesidad de un servicio de transporte continuo, adecuado y seguro como elemento necesario para la salvaguarda de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela cabe no solamente contra las acciones sino tambi\u00e9n contra las omisiones de la autoridad p\u00fablica. Se trata de verificar si, en el caso que se lleva a la consideraci\u00f3n del juez, el organismo, entidad o funcionario que ten\u00eda a su cargo desarrollar una determinada actividad se ha abstenido de hacerlo, incumpliendo sus deberes, con lo cual lesiona derechos fundamentales u ocasiona riesgos o amenazas para su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La propia norma constitucional se\u00f1ala que la tutela consiste en una orden, encaminada a obtener que en la pr\u00e1ctica y de manera inmediata cese una conducta contraria a los derechos protegidos o, precisamente en el evento de una omisi\u00f3n, la autoridad p\u00fablica ejecute aquello que le corresponde en virtud de sus funciones y que, por descuido o intencionalmente, ha dejado de ejecutar. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte examinar\u00e1 a continuaci\u00f3n si es este el caso objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente esta Corte concluye que s\u00ed se ha puesto en peligro la vida y la integridad del demandante, de sus representados y de todos los usuarios del servicio de transporte, en la ruta a la que alude la demanda, en el municipio de Pensilvania, sin que las autoridades hayan adoptado las medidas necesarias para asegurar que la empresa &#8220;SOTRANSODA&#8221; se ajuste a las disposiciones que rigen la materia, y que las quejas presentadas por la comunidad afectada no han sido atendidas por la Administraci\u00f3n, independientemente de que \u00e9stas hubieran sido o no respondidas, porque resulta patente que dicho servicio p\u00fablico se viene prestando en forma irregular y evidencia una omisi\u00f3n inexcusable de las dependencias oficiales a las cuales el ordenamiento jur\u00eddico les ha encomendado la inspecci\u00f3n y control en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Ello pone en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a los administrados, quienes ven frustradas no s\u00f3lo sus aspiraciones de participar en las decisiones que los afectan, sino en la de gozar de un adecuado servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En caso semejante al que se analiza, la Corte consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El usuario de una ruta de transporte p\u00fablico urbano que se ve privado del servicio y con ello desmejorado en su capacidad efectiva de movilizaci\u00f3n puede recurrir a la autoridad administrativa para que, de comprobarse el incumplimiento, se proceda a sancionar a la empresa responsable. La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n se concreta, sin embargo, cuando la administraci\u00f3n no toma los correctivos a tiempo o la organizaci\u00f3n privada no corrige materialmente las irregularidades en la prestaci\u00f3n&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-604 del 14 de diciembre de 1992. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala aplicar\u00e1 ahora id\u00e9nticos criterios para conceder la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 5 y 6 del Decreto 2171 de 1992 fijan los siguientes objetivos y funciones de ese Despacho P\u00fablico: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5. Objetivos del Minsterio de Transporte.- El Ministerio de Transporte es el organismo rector del sector transporte y tiene los siguientes objetivos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Definir, orientar y vigilar la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica nacional en materia de tr\u00e1nsito, transporte y su infraestructura. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Formular, coordinar, articular y vigilar la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas de planeaci\u00f3n de los organismos que integran el sector transporte&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Funciones del Ministerio de Transporte.- El Ministerio de Transporte tendr\u00e1 las siguientes funciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>15. Tomar las medidas que fueren necesarias para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio b\u00e1sico de transporte de pasajeros y de carga en todo el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende por servicio b\u00e1sico de transporte de pasajeros y de carga aquel que garantiza una cobertura m\u00ednima adecuada de todo el territorio nacional y frecuencias m\u00ednimas de acuerdo con la demanda, en t\u00e9rminos de servicio y costo que lo hagan accesible a la mayor\u00eda de los usuarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse al confrontar el material probatorio, son justamente las indicadas responsabilidades institucionales del Ministerio del Transporte las que se han eludido por la omisi\u00f3n que se analiza. Lo cual no solamente conduce a que prospere la solicitud de amparo sino a que esta Corporaci\u00f3n ordene compulsar copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que establezca a qu\u00e9 funcionarios del mencionado organismo es imputable la situaci\u00f3n expuesta e imponga en consecuencia las sanciones del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque, de conformidad con lo ya observado, la Corte no puede disponer la adjudicaci\u00f3n de la ruta a favor de la empresa interesada, &#8220;Inversiones Expreso Medell\u00edn Sons\u00f3n Argelia&#8221;, s\u00ed est\u00e1 facultada para ordenar al Ministerio de Transporte que adopte todas las medidas indispensables para que &#8220;SOTRANSODA&#8221; preste el servicio p\u00fablico en las condiciones que establecen la Constituci\u00f3n y la ley, y de modo que los derechos a la vida y a la integridad personal, y a la salud, en conexi\u00f3n con ellos, est\u00e9n debidamente resguardados, pues las irregularidades denunciadas y probadas en el proceso ponen en grave riesgo a los usuarios. Obviamente dicha orden se impartir\u00e1 sin perjuicio de la competencia que tiene el Ministerio para adjudicar la ruta en referencia a la empresa o empresas que juzgue capaces y merecedoras de la confianza p\u00fablica, de acuerdo con los tr\u00e1mites y requisitos legales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la responsabilidad del Estado de proteger los derechos a la vida y a la integridad personal en la providencia T-354 de 1994, arriba citada, esta Sala expres\u00f3 los siguientes criterios que ahora se reiteran: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es obligaci\u00f3n primaria de las autoridades la de proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas y en sus dem\u00e1s derechos, entre ellos el de la integridad personal, tal como lo proclama el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. All\u00ed radica en gran parte la justificaci\u00f3n de la existencia y actividad del Estado, por cuanto ser\u00eda nulo todo esfuerzo por sostener la vigencia de un conjunto de instituciones sin el presupuesto indispensable de que los organismos existentes gozan de la capacidad necesaria para poner a salvo los m\u00e1s elementales derechos de toda persona. As\u00ed, en lo que concierne espec\u00edficamente al derecho a la vida, de nada sirve todo un complejo normativo y org\u00e1nico de alt\u00edsimo costo si no existen cuando menos motivos razonables y dignos de cr\u00e9dito para pensar que el engranaje institucional operar\u00e1 de modo oportuno y eficiente para brindar a los asociados un m\u00ednimo de protecci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vida, como supremo derecho fundamental (art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n), es el soporte sobre el cual se desarrollan los dem\u00e1s derechos y su efectiva protecci\u00f3n corresponde a la plena vigencia de los fines del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cada organismo estatal, dentro de la \u00f3rbita de sus atribuciones, tiene la responsabilidad, exigible coercitivamente, de hacer uso eficiente de los recursos y medios a su disposici\u00f3n para garantizar que, en el \u00e1rea a su cuidado, los derechos de las personas, en especial los fundamentales, ser\u00e1n objeto prioritario de su actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que se refiere a los servicios p\u00fablicos, inherentes a la finalidad social del Estado, es deber de \u00e9ste asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 365 de la Carta, norma que se ocupa en recalcar que las autoridades mantendr\u00e1n la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n estatal de protecci\u00f3n -que se establece de manera gen\u00e9rica en el Pre\u00e1mbulo de la Carta, al se\u00f1alar que uno de los prop\u00f3sitos de su vigencia es precisamente el de asegurar la vida a los integrantes de la comunidad, y que est\u00e1 desarrollada en diversas normas constitucionales- adquiere una mayor dimensi\u00f3n trat\u00e1ndose de actividades peligrosas, como es el caso del servicio p\u00fablico de transporte masivo o colectivo, pues en tal evento corresponde a la autoridad competente proveer todas las condiciones necesarias para que dicha actividad no rebase los l\u00edmites de riesgo, de por s\u00ed impl\u00edcito en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La locomoci\u00f3n de quienes se ven obligados a tomar el servicio que nos ocupa no debe convertirse, como de hecho sucede en la actualidad, en una aventura diaria de supervivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La amenaza, que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, se nos presenta como una violaci\u00f3n potencial inminente y pr\u00f3xima respecto de la cual la funci\u00f3n protectora del juez consiste en evitarla, tiene m\u00faltiples expresiones, entre las cuales se encuentra, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, &#8216;la omisi\u00f3n de la autoridad cuya prolongaci\u00f3n en el tiempo permite que aparezca o se acreciente un riesgo'&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-349 del 27 de agosto de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte, adem\u00e1s, que el asunto sub lite se ajusta a las siguientes condiciones que ha fijado la jurisprudencia para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra las omisiones de una autoridad p\u00fablica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte considera que s\u00f3lo en los casos en los que la omisi\u00f3n comprobada de la autoridad que sea titular de competencias policivas, adquiera una magnitud cr\u00edtica, es posible considerar que su inacci\u00f3n tiene la virtud de potenciar a sujetos privados hasta el punto de colocar a los dem\u00e1s en condiciones de indefensi\u00f3n y, por consiguiente, con legitimidad para entablar contra aqu\u00e9llos acciones de tutela. De lo contrario, se constitucionalizar\u00eda, de manera indiscriminada y sin sentido, el entero derecho administrativo-policivo y se judicializar\u00edan, antes de la configuraci\u00f3n de la litis contencioso-administrativa, asuntos que pertenecen y todav\u00eda se debaten dentro de la administraci\u00f3n. Tampoco las autoridades p\u00fablicas pueden encontrar en la molicie y en la negligencia el subterfugio para trasladar a la \u00f3rbita judicial, la resoluci\u00f3n de los problemas que deben enfrentar satisfactoriamente acudiendo a las competencias y a los medios puestos a su disposici\u00f3n por la ley. En esta misma l\u00ednea de pensamiento, salvo casos excepcionales de indefensi\u00f3n provocada por la cr\u00edtica y comprobada inacci\u00f3n de la autoridad competente, cabe afirmar que es el sujeto p\u00fablico &#8211; y no el particular &#8211; el que debe ser judicialmente demandado por los afectados en raz\u00f3n de sus omisiones e incumplimientos. A este respecto, la Constituci\u00f3n y la ley son pr\u00f3digas en brindar al ciudadano recursos pol\u00edticos, administrativos y judiciales para obligar a que las autoridades p\u00fablicas observen fiel y correctamente sus obligaciones y encargos. Ser\u00eda, por lo tanto, grave, que so pretexto de cualquier tipo de indefensi\u00f3n, se elevaran al plano constitucional asuntos puramente legales y administrativos y, lo que es peor, que en lugar de concretar la responsabilidad judicial e inclusive penal en las verdaderas causas y agentes &#8211; las autoridades p\u00fablicas -, \u00e9sta se contraiga y reduzca a los particulares que por variadas razones se aprovechan de su inacci\u00f3n o cuentan con ella. Esto \u00faltimo, sin perjuicio de la responsabilidad que les quepa y de las acciones judiciales ordinarias que igualmente puedan interponerse en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, la Corte considera que la conducta administrativa asume una magnitud cr\u00edtica y es capaz de colocar a un particular que se beneficia de ella en posici\u00f3n de supremac\u00eda frente a otros, si concurren, por lo menos, las siguientes circunstancias : (1) gravedad de la omisi\u00f3n, en vista del bien constitucional cuyo cuidado depende del ejercicio oportuno y diligente de las competencias asignadas a la respectiva autoridad; (2) injustificada demora de la autoridad para ejercitar las funciones atribuidas por la ley: (3) claro nexo de causalidad entre la omisi\u00f3n administrativa y la situaci\u00f3n ileg\u00edtima de ventaja de un particular que la explota materialmente en su favor y en detrimento de las dem\u00e1s personas; (4) existencia de una lesi\u00f3n directa o de una amenaza cierta sobre un derecho fundamental que tienen como causa directa y principal el comportamiento omisivo y su aprovechamiento por el particular; (5) previo agotamiento de los recursos administrativos consagrados en la ley con el objeto de obtener que cese la omisi\u00f3n, salvo que su agotamiento pueda convertir en irreparable la lesi\u00f3n o la amenaza&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-622 de 1995. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el presente caso han sido y siguen siendo afectados los aludidos derechos fundamentales por causa de las irregularidades establecidas -especialmente aquella consistente en que los usuarios son obligados a viajar en el capacete de los veh\u00edculos de transporte p\u00fablico, mientras que la carga es empacada en el interior de los buses de escalera-, la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n requerida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el medio judicial que puede desplazar dicho instrumento constitucional tiene que ser judicial, seg\u00fan lo expresa el art\u00edculo 86 de la Carta, de donde se desprende como inadmisible el argumento de uno de los jueces de instancia en el sentido de que el accionante ten\u00eda vedado el acceso a la tutela por cuanto habr\u00eda podido acudir al Ministerio del Transporte, precisamente el organismo que ha incurrido en la omisi\u00f3n corroborada por esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar que del hecho afortunado de que no se haya presentado a\u00fan ning\u00fan accidente fatal en la ruta de marras mal puede colegirse -como lo hizo el juez de segunda intancia- que el riesgo no exista. Si as\u00ed fuera y de ello se derivase la denegaci\u00f3n del amparo, tendr\u00eda que arribarse a la desoladora y absurda conclusi\u00f3n de que \u00fanicamente cuando hubiesen muertos cabr\u00eda la tutela del derecho a la vida. Es evidente que viajar en el capacete del bus, y en condiciones de hacinamiento y sobrecupo, supone un riesgo grave para la vida y la integridad de las personas que se ven precisadas a utilizar ese servicio p\u00fablico en la \u00fanica ruta disponible. &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades a quienes se ha encomendado el control y la vigilancia de la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico est\u00e1n en mora de velar, con eficiencia y oportunidad porque se preste en las condiciones de seguridad que la prudencia aconseja, respetando la dignidad humana como principio rector del Estado Social de Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas en el asunto de la referencia por los juzgados Cincuenta y Ocho Penal Municipal y Treinta y Nueve Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por FABIO ALBERTO RAMIREZ ZULUAGA, Personero Municipal de Pensilvania (Caldas). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER protecci\u00f3n judicial al accionante y a quienes representa -pasajeros de la ruta a la que se refiere la demanda-, quienes se han visto amenazados en sus derechos a la vida y a la integridad personal, as\u00ed como a la salud, en conexi\u00f3n con ellos, por la precaria y peligrosa forma en que se viene prestando el servicio p\u00fablico de transporte de personas por la empresa &#8220;SOTRANSODA&#8221; en la ruta que va desde la ciudad de Medell\u00edn hasta el corregimiento de Arboleda, municipio de Pensilvania (Caldas), y viceversa. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Ministerio de Transporte que en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, adopte las medidas pertinentes -consagradas en la ley y en los reglamentos, y que desarrollan los postulados constitucionales- para lograr que el servicio p\u00fablico de transporte terrestre de personas se preste, en la mencionada ruta, de manera que no resulten amenazados ni vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud de los pasajeros, y de conformidad con todas las disposiciones que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- El juez de primera instancia velar\u00e1 por el exacto cumplimiento de la presente sentencia y, en caso de desacato, impondr\u00e1 las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- REMITASE copia de la presente Sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-731-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-731\/98 &nbsp; DEFENSOR DEL PUEBLO O PERSONERO MUNICIPAL-Persiguen en nombre de la sociedad proteger los derechos fundamentales &nbsp; INDEFENSION-Alcance &nbsp; PERSONERO MUNICIPAL-Condiciones para actuar en nombre de otro &nbsp; ACCION DE TUTELA-Juez competente &nbsp; COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurri\u00f3 amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp; 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