{"id":4174,"date":"2024-05-30T17:44:53","date_gmt":"2024-05-30T17:44:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-732-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:53","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:53","slug":"t-732-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-732-98\/","title":{"rendered":"T 732 98"},"content":{"rendered":"<p>T-732-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia T-732\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Atenci\u00f3n en salud &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del Estado Social de derecho, la atenci\u00f3n de la salud de las personas residentes en Colombia, constituye un cometido program\u00e1tico de car\u00e1cter social a cargo del Estado y de los asociados, que sin duda le impone al poder p\u00fablico y a los particulares la misi\u00f3n constitucional de establecer y crear un sistema de seguridad social integral que atienda los derechos sociales previstos en la Carta Pol\u00edtica, especialmente en materia de salud, que comprende por extensi\u00f3n los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>VIDA-Valor y derecho &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, ha considerado que la vida humana constituye un valor fundamental y superior que debe asegurarse por parte de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, a\u00fan m\u00e1s, quienes prestan servicios de seguridad social, los cuales est\u00e1n instituidos para protegerla y para garantizar el derecho fundamental a la integridad f\u00edsica y mental, m\u00e1xime si se tiene en cuenta lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica art\u00edculo 11, el cual consagra el derecho a la vida como el de mayor connotaci\u00f3n jur\u00eddico pol\u00edtica, ya que se erige en el presupuesto ontol\u00f3gico para el goce de los dem\u00e1s derechos humanos y constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Relaci\u00f3n paciente y entidad de salud &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha estimado y que las relaciones paciente y entidad de salud, encargada de la prestaci\u00f3n de este servicio, cualquiera sea su naturaleza; p\u00fablica, mixta, o privada, como expresi\u00f3n de los derechos sociales y prestacionales a la seguridad social, son objeto de espec\u00edficas regulaciones, controles y prohibiciones, en las que el deber de atenci\u00f3n aumenta y son m\u00e1s graves sus responsabilidades, que las que de ordinario se exige a otro conjunto de instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico de salud &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Comprende la salud e integridad f\u00edsica &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vida no significa la simple existencia, como lo ha reiterado m\u00faltiples veces esta Corte, sino la existencia en condiciones dignas y cuya negaci\u00f3n es precisamente la prolongaci\u00f3n de dolencias f\u00edsicas, o la generaci\u00f3n de nuevos malestares, o el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una \u00f3ptima calidad de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Compromete derechos constitucionales fundamentales\/CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia excepcional de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO DE MEDICINA PREPAGADA-Prestaci\u00f3n por EPS y compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Vinculaci\u00f3n variada\/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD Y PLAN DE MEDICINA PREPAGADA-Diferencias\/PLAN DE MEDICINA PREPAGADA-Mejoramiento calidad de los servicios\/ EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Tercero frente a relaci\u00f3n de usuario con EPS &nbsp;<\/p>\n<p>Es perfectamente posible, desde el punto de vista legal que un particular pueda, poseer un POS y a su vez, un plan de medicina prepagada, PAS estableciendo una vinculaci\u00f3n variada al Sistema de Seguridad Social en materia de salud. Una entidad que tiene por objeto social la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en la modalidad de medicina prepagada, no pueden liberarse de responder por los tratamientos, intervenciones, medicamentos, hospitalizaciones y dem\u00e1s elementos necesarios para la preservaci\u00f3n de la salud del afiliado y de los beneficiarios del contrato previamente celebrado, trasladando sus obligaciones a terceras personas jur\u00eddicas, como quiera que, si ello ocurre as\u00ed, a juicio de la Corte, se desvirtuar\u00eda la filosof\u00eda que anima el sistema referido, el cual busca mejorar la atenci\u00f3n con base en mayores aportes o en nuevos pagos, ello porque la entidad de medicina prepagada se constituye en un tercero frente a las relaciones jur\u00eddicas existentes entre un usuario y una EPS p\u00fablica, mixta y privada, que preste el servicio m\u00e9dico bajo el cubrimiento del plan obligatorio de salud e inclusive de otro tipo de planes adicionales o complementarios. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Naturaleza jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha expuesto m\u00faltiples veces, que los contratos de medicina prepagada, -como todos- pero en mayor grado por raz\u00f3n de su objeto, debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y, por ende, en cuanto se presume esta, tal elemento no puede ser ajeno a la soluci\u00f3n judicial de un litigio, pues, la naturaleza jur\u00eddica de un contrato de medicina prepagada es diferente de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que surge de un particular con relaci\u00f3n a una empresa prestadora de los servicios de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-No traslado de responsabilidad a otras relaciones como la del usuario con el P.O.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Si las personas no est\u00e1n obligadas a contratar la medicina prepagada y por ende, tampoco a aumentar el nivel de aportes o de cuotas o mayores erogaciones, mal puede entenderse que la compa\u00f1\u00eda que ofrezca planes de esta naturaleza, est\u00e9 legal o contractualmente habilitada, para trasladar la responsabilidad que les corresponde, por virtud de un v\u00ednculo contractual, a otras relaciones jur\u00eddicas existentes entre el mismo usuario, con ocasi\u00f3n de un plan obligatorio de salud (POS) que lo cubra, sea con una persona jur\u00eddica p\u00fablica mixta o privada, m\u00e1xime cuando, a juicio de la Corte, los art\u00edculos 164 de la Ley 100 de 1993 y 18, 19 a 24 del decreto 806 de 1998, protegen al usuario frente a este tipo de conductas de las empresas de medicina prepagada o de las entidades adoptadas o de las mismas aseguradoras. &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN ADICIONAL DE SALUD-Entidad no podr\u00e1 condicionar su acceso a la previa utilizaci\u00f3n de otro plan &nbsp;<\/p>\n<p>EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-No atenci\u00f3n de accidente de trabajo bajo argumento de corresponder a EPS &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido doctrina reiterada de esta Corte el que las decisiones del juez de tutela carecen de objeto cuando en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se han modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o a los derechos fundamentales, siendo la amenaza de estos la justificaci\u00f3n o el prop\u00f3sito de esta forma de administraci\u00f3n de justicia en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes en el pasado pero que al momento de cumplirse la sentencia no exista, o, cuando menos presenta caracter\u00edsticas diferentes a las iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVENCION A EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-No pr\u00e1ctica de cirug\u00eda bajo argumento de corresponder al P.O.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Mar\u00eda del Pilar Montoya Hoyos &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., noviembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los H. Magistrados FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo &nbsp;estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de la acci\u00f3n de tutela presentada por la ciudadana MARIA DEL PILAR MONTOYA HOYOS, contra la empresa de Medicina Prepagada Humana S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a que se refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, la ciudadana MARIA DEL PILAR MONTOYA HOYOS, demand\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, salud y trabajo, que en su sentir, le fueron violados por la Compa\u00f1\u00eda HUMANA S.A., entidad prestadora de servicios de salud prepagada y cuyos representantes legales en la ciudad de Medell\u00edn, son los Doctores ALEJANDRO BUSTOS RAMIREZ Y ROSARIO DURAN MARTINEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la demandante en su libelo, que ella hace parte de un grupo de usuarios o beneficiarios de los servicios de medicina prepagada que presta la Compa\u00f1\u00eda HUMANA S.A., mediante el programa PLUS, dentro del contrato No. 04-1-5-00724-000, cuya vigencia inici\u00f3 el 1 de noviembre de 1997 y finaliz\u00f3 el 31 de octubre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce la peticionaria que, por raz\u00f3n de un accidente de trabajo ocurrido el d\u00eda 2 de junio de 1998, en la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Antioquia, en donde presta sus servicios, fue atendida, inicialmente, en los servicios de urgencias de la Cl\u00ednica SOMA de esta ciudad. Posteriormente, el m\u00e9dico otorrinolaring\u00f3logo ALBERTO VELASQUEZ URIBE, adscrito a HUMANA S.A., quien, como consecuencia del golpe producido con una puerta met\u00e1lica en el rostro, le diagnostic\u00f3 &#8220;fractura nasal&#8221; ya que presentaba &#8220;un proceso sinusual severo con recaida por trauma nasal hace una semana y desde entonces obstrucci\u00f3n severa para respirar&#8221;, habi\u00e9ndole recomendado el d\u00eda 12 de junio de 1998, una cirug\u00eda para enmendar el problema consistente en una &#8220;Maxilo Etmoidectom\u00eda, acompa\u00f1ada de una polipectom\u00eda y seguida de una Rinoplastia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Narra la actora, que solicit\u00f3, ante las directivas de HUMANA S.A., la orden de cirug\u00eda y \u00e9sta le fue negada por la parte demandada con el argumento, seg\u00fan el cual, por tratarse de una &#8220;patolog\u00eda preexistente&#8221;, en cuanto a los &#8220;p\u00f3lipos nasales&#8221;, y de un &#8220;accidente de trabajo&#8221;, en relaci\u00f3n con la fractura nasal, la empresa accionada no deb\u00eda responder, por cuanto, conforme a las normas jur\u00eddicas vigentes (art. 5 y 34 del decreto 1295 de 1994), los accidentes de trabajo deben ser atendidos mediante el Plan Obligatorio de Salud, por la EPS correspondiente, que para el caso concreto de la peticionaria, es el I.S.S. Seccional Medell\u00edn y que de acuerdo al &#8220;anexo de exclusiones de HUMANA PLUS&#8221; que hace parte integral del contrato &#8220;aparece en el mismo en el literal i) las preexistencias y en el numeral 27, las prestaciones cubiertas por otras p\u00f3lizas obligatorias o voluntarias&#8221;, con lo cual en su criterio se excluye su responsabilidad para atender la reclamaci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la negativa de las directivas de HUMANA S.A. de prestarle el servicio de salud, la demandante acudi\u00f3, a la acci\u00f3n de tutela por estimar violados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud y trabajo, pues, aunque admite estar, afiliada a los servicios de la EPS del Seguro Social, en cuanto al POS; por &#8220;celeridad, mejor garant\u00eda y eficiencia&#8221;, opt\u00f3 por los de HUMANA S.A., en procura de hacer valer el mencionado contrato, de cuyo contenido, afirma la demandante, se desprende que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u2026.. indica que la atenci\u00f3n por traumas o accidentes de trabajo es sufragada en forma autom\u00e1tica por dicha entidad y no por el usuario y\/o contratante, respecto de indemnizaciones y desembolsos, inclusive, aquellos derivados de cualquier p\u00f3liza de seguro que tenga el mismo tipo de cubrimiento y que por concepto de accidente lleguen a derivar gastos de asistencia m\u00e9dica, lo que guarda concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 109-6 del C\u00f3digo de Comercio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo cual, concluye la demandante HUMANA S.A. debe &nbsp;prestarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida para recuperar su estado de salud resquebrajado. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Medell\u00edn, luego de notificar la acci\u00f3n y de dar el tr\u00e1mite respectivo, mediante fallo de 7 de julio de 1998, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela, al considerar que existen otros medios de defensa judicial para atacar el acto de naturaleza contractual celebrado entre las partes. Adujo el Juzgado al negar la tutela que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u201cSea lo primero advertir que expresamente en la Constituci\u00f3n Nacional el derecho a la salud no est\u00e1 consagrado como derecho fundamental, para ser protegido mediante el ejercicio de la figura jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la misma Carta Magna, pero adquiere la calidad de tal cuando guarda estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la vida que si lo estipula el Estatuto Superior como derecho &nbsp;fundamental. &nbsp;Mas en el caso a estudio hay que hacer claridad que ni remotamente las molestias que sufre la accionante comprometen el derecho a su vida, o al menos no hay constancia al respecto. A priori descartamos entonces que no se amenazan ni vulnera directa o directamente (sic) &nbsp;el derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al derecho al trabajo, este si estipulado en el Constituci\u00f3n Nacional como derecho fundamental, tampoco observa el despacho que se afecte, por cuanto la negativa a los servicios de salud por parte de Humana Plus en nada interfieren con sus labores cotidianas, las &nbsp;que en boca de la misma accionante se vienen cumpliendo, as\u00ed sea con las dificultades que por l\u00f3gica le implica la afecci\u00f3n que soporta: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en el presente caso no cabe duda que la tutela se dirige contra una entidad particular encargada de la prestaci\u00f3n de unos servicios p\u00fablicos de salud, cuyo fin es salvaguardar el derecho a la vida (Cap. III &nbsp;art\u00edculo 42 Ord. 2\u00ba del Decreto 2591 de 1991), entidad contra la cual el accionante est\u00e1 en condiciones de indefensi\u00f3n, pero por este solo aspecto no quiere decir que su petici\u00f3n tenga que salir airosa, porque a juzgar por lo admitido por la misma demandante Mar\u00eda del Pilar Montoya y los probado por este Juzgado, el proceder la entidad HUMANA PLUS guarda concordancia con disposiciones de orden legal y por tanto no dudamos en afirmar que la conducta de la entidad accionada es leg\u00edtima y en consecuencia la tutela es improcedente, tal como lo autoriza el art\u00edculo 45 del mismo cat\u00e1logo &nbsp;2591\/91 que venimos de citar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s se alega el incumplimiento de un contrato, en cuanto a la exigencia de los servicios de salud que la compa\u00f1\u00eda HUMANA PLUS &nbsp;mediante el mismo (v\u00e9ase condiciones del contrato Nro. 04-1-5-00724-0000 &nbsp; fls. 7 vto), se prometi\u00f3 cumplir &nbsp;por el sistema de medicina prepagada, ya en el reconocimiento, reintegro o reembolso de dineros por servicios salud, de los cuales no &nbsp;hay constancia en este expediente de haber sido sufragados por la accionante u otra entidad a su nombre, todo lo &nbsp;cual &nbsp;es demandable por otro v\u00eda o medio judicial como es la civil y no de la m\u00e1s informal y expedita que define el precepto 86 de la Carta Pol\u00edtica como tutela\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. LA IMPUGNACION &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante impugn\u00f3, dentro del t\u00e9rmino legal, el fallo aludido, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la actora que, en principio, es necesario aclarar que ella inicialmente estuvo afiliada a UNIMEC y luego a HUMANA S.A., empresa esta \u00faltima a la cual le fueron cedidos los contratos inicialmente celebrados. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, esgrime la impugnante, el sistema de medicina prepagada est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de salud por parte de particulares, conforme al r\u00e9gimen jur\u00eddico que regula la materia, por lo que concluye, que el &#8220;accidente de trabajo&#8221;, por ella sufrido, se constituye en un trauma, teniendo en cuenta las cl\u00e1usulas del contrato celebrado, el cual no debe ser atendido por el Seguro Social, tal como lo argumenta la parte demandada, pues con ello se trasladar\u00eda arbitrariamente, en su sentir, a un tercero ajeno, la responsabilidad contractual por parte de HUMANA en cuanto a las obligaciones adquiridas, en virtud del negocio jur\u00eddico celebrado, en consecuencia aduce la demandante, ante la negativa de HUMANA S.A., su salud se encuentra seriamente resquebrajada por problemas respiratorios, por lo cual solicita, que el Juez de Segunda Instancia, aplique la sentencia T-307 de 1997, emanada de la Corte Constitucional para resolver favorablemente su caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala de Decisi\u00f3n Penal-, mediante providencia de fecha 11 de agosto de 1998, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de 7 de julio de 1998, proferido por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Medell\u00edn, que, a su vez, neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados por la accionante contra la entidad de medicina prepagada HUMANA S.A., por las siguientes razones jur\u00eddicas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el anexo de preexistencias, folio 33, se anotaron: septoplastia, incluye extirpaci\u00f3n, reposici\u00f3n cart\u00edlago y rinoplastia, amigdalectom\u00eda reductora y p\u00f3lipos nasales. Estas preexistencias quedan exclu\u00eddas del presente contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Ella expresamente manifest\u00f3 ser conocedora y acept\u00f3 las condiciones contenidas en el anexo de coberturas y exclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl llenar el formulario de solicitud de afiliaci\u00f3n, Humana di\u00f3 a conocer a los contratantes las exclusiones contenidas en la cl\u00e1usula VII, las mismas que formaron parte de las preexistencias anotadas en ac\u00e1pite anterior. &nbsp;As\u00ed mismo en el anexo de &nbsp;exclusiones de la misma entidad, &nbsp;en su numeral 2\u00ba, dice: &nbsp;Cirug\u00eda est\u00e9tica, as\u00ed como la cirug\u00eda pl\u00e1stica reparadora con la cual se pretenda tratar afecciones preexistentes AL MOMENTO DE INICIARSE LA VIGENCIA DE ESTE CONTRATO. Igualmente se excluyen las septoplast\u00edas, septorrinoplastias, excepto las que tratan el numeral 2 de las cl\u00e1usulas V. y escleroterapia para el tratamiento de v\u00e1rices. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAcertada estuvo la determinaci\u00f3n del Juez Constitucional de primera instancia. &nbsp;MARIA DEL PILAR caprichosamente pretende que por una acci\u00f3n de tutela se le obligue a la entidad HUMANA a que le practique una cirug\u00eda, cuando tambi\u00e9n puede acudir al Instituto de los Seguros Sociales y a la Administradora de Riesgos Profesionales para obtener soluci\u00f3n a s u caso por el accidente de trabajo padecido el 2 de junio de 1998 (fls 14 y 15) y a su vez, por los p\u00f3lipos que es una preexistencia, exclu\u00edda en el contrato de vinculaci\u00f3n contra\u00eddo con Humana. Ella tiene otras alternativas diferentes a la v\u00eda de la tutela y que no ponen en peligro su salud ni su vida.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, sostuvo el H. Tribunal Superior de Medell\u00edn, en cuanto a la existencia de otras v\u00edas judiciales diferentes a la tutela que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso sometido a estudio la petente puede acudir al Seguro Social para solucionar su problema de salud a consecuencia de un accidente de trabajo; a la v\u00eda administrativa, acudiendo a la Superintendencia Nacional de Salud que es la entidad encargada de vigilar a las empresas de medicina prepagada y a la v\u00eda civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo a lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica, y a los art\u00edculos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, habiendo sido seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Ponente, de conformidad con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. El Derecho a la vida y la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto que se debate en sede de tutela tiene que ver con la petici\u00f3n de amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud y trabajo por parte de la demandante en cuanto a la negativa de las Directivas de la Compa\u00f1\u00eda HUMANA S.A. de practicarle una cirug\u00eda por fractura nasal, producto de un golpe a la altura del rostro con una puerta met\u00e1lica, en la sede de su trabajo, el d\u00eda 2 de junio de 1998. Como consecuencia de tal hecho, se produjo seg\u00fan narra la peticionaria y se desprende del acervo probatorio, un trauma nasal y la consiguiente existencia de una poliposis; habi\u00e9ndole sido recomendada, el d\u00eda 12 de junio de 1998, una cirug\u00eda, por parte del m\u00e9dico ALBERTO VELASQUEZ URIBE, adscrito a la entidad demandada, quien la atendi\u00f3; para tal efecto, solicit\u00f3 la actora, ante los representantes de HUMANA S.A., la orden de cirug\u00eda, la cual le fue negada, aduciendo, esta \u00faltima empresa de medicina prepagada, que por tratarse de una &#8220;patolog\u00eda preexistente&#8221; en el caso de los p\u00f3lipos nasales y de un &#8220;accidente de trabajo&#8221; en cuanto a la fractura nasal, y que, tomando en cuenta que, conforme a los art\u00edculos 5 y 34 del decreto reglamentario 1295 de 1994, los accidentes de trabajo deben ser atendidos por la EPS correspondiente, a trav\u00e9s de las ARP, que, en el caso de la demandante es el I.S.S. Seccional Medell\u00edn, y que de otro lado, en cuanto a los p\u00f3lipos nasales, seg\u00fan el &#8220;Anexo de exclusiones de HUMANA PLUS&#8221;, que hace parte integral del contrato, aparece en el literal i) las preexistencias y en el numeral 27, las prestaciones cubiertas por otras p\u00f3lizas obligatorias o voluntarias, por lo cual, se excluye su responsabilidad para atender la reclamaci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, es preciso advertir que dentro del Estado Social de derecho, la atenci\u00f3n de la salud de las personas residentes en Colombia, constituye un cometido program\u00e1tico de car\u00e1cter social a cargo del Estado y de los asociados, que sin duda le impone al poder p\u00fablico y a los particulares la misi\u00f3n constitucional de establecer y crear un sistema de seguridad social integral que atienda los derechos sociales previstos en la Carta Pol\u00edtica, especialmente en materia de salud, que comprende por extensi\u00f3n los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, en abundante doctrina jurisprudencial, esta Corporaci\u00f3n, ha considerado que la vida humana constituye un valor fundamental y superior que debe asegurarse por parte de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, a\u00fan m\u00e1s, quienes prestan servicios de seguridad social, los cuales est\u00e1n instituidos para protegerla y para garantizar el derecho fundamental a la integridad f\u00edsica y mental, m\u00e1xime si se tiene en cuenta lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica art\u00edculo 11, el cual consagra el derecho a la vida como el de mayor connotaci\u00f3n jur\u00eddico pol\u00edtica, ya que se erige en el presupuesto ontol\u00f3gico para el goce de los dem\u00e1s derechos humanos y constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha estimado y reiterado, m\u00faltiples veces, que las relaciones paciente y entidad de salud, encargada de la prestaci\u00f3n de este servicio, cualquiera sea su naturaleza; p\u00fablica, mixta, o privada, como expresi\u00f3n de los derechos sociales y prestacionales a la seguridad social, son objeto de espec\u00edficas regulaciones, controles y prohibiciones, en las que el deber de atenci\u00f3n aumenta y son m\u00e1s graves sus responsabilidades, que las que de ordinario se exige a otro conjunto de instituciones, por lo tanto, esta Corte examinar\u00e1 este caso teniendo en cuenta el especial cuidado que cabe en estas materias, como quiera que la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda tendiente a recuperar una fractura nasal, o a extirpar unos p\u00f3lipos nasales, seg\u00fan se desprende del acervo probatorio y de lo expuesto en la tutela, no puede ser, en principio, negada, en opini\u00f3n de esta Corte, sino con base en claros y precisos conceptos m\u00e9dicos y no, como ocurre con la peticionaria, con respuestas de orden legal y contractual, que, a juicio de la Sala, son lesivas del derecho a la vida y a la salud de la peticionaria, como a continuaci\u00f3n se demostrar\u00e1 por parte de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el presente caso, no cabe duda, que la tutela es procedente, por cuanto se dirige contra una entidad particular pero encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud (art. 42 Decreto 2591 de 1991), empresa contra la cual el accionante act\u00faa l\u00edcitamente desde el punto de vista procesal y constitucional, y que conforme a sus circunstancias, se encuentra en una clara situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, pues la accionante posee un inter\u00e9s y unos derechos de rango constitucional para acceder a la protecci\u00f3n judicial inmediata de sus prerrogativas fundamentales, las cuales estima violadas en el curso de una relaci\u00f3n contractual &#8220;sui generis&#8221; que, como se ver\u00e1, no est\u00e1 regida \u00fanicamente por las disposiciones legales sobre contratos, sino, ante todo, por principios y postulados constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en criterio de esta Corte, es claro que la garant\u00eda plena de la vida humana, entendida como un valor superior, cobra una especial connotaci\u00f3n, la cual, en determinados evento, la vincula y las relaciona con otros derechos, que sin perder su autonom\u00eda, le son consustanciales y dependen de \u00e9l, como la salud y la integridad f\u00edsica. Esta Corte, ha precisado, reiteradamente, que la salud y la integridad f\u00edsica son objetos jur\u00eddicos identificables, los cuales nunca se pueden desligar de la vida que los abarca de manera directa, por ello, entiende esta Sala, que cuando se habla de la vida como un derecho fundamental necesariamente \u00e9sta comprende la dignidad humana, la salud y la integridad f\u00edsica, porque lo que se predica del g\u00e9nero, tambi\u00e9n cobija a cada una de las especies que lo integran. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n ha considerado que le corresponde al Juez de Tutela, valorar los hechos espec\u00edficos de cada caso, para determinar su protecci\u00f3n, mucho m\u00e1s cuando est\u00e1n en juego especiales derechos fundamentales, pues, el derecho a la salud, puede contraer y manifestar elementos que son propios de la naturaleza de otros derechos fundamentales, merced a su relaci\u00f3n inescindible con la vida y la integridad f\u00edsica. Por ello, la Carta de 1991 califica como una garant\u00eda del Estado social de derecho, su protecci\u00f3n, y el disfrute de unas condiciones dignas m\u00ednimas de orden vital, que haga efectivo su vigencia y eficaz reconocimiento por parte de las autoridades y de la sociedad en general. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, para esta Sala, es claro que el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud, se hace relevante, y, merece su protecci\u00f3n o amparo, b\u00e1sicamente, cuando de las circunstancias concretas, se desprende, para el operador jur\u00eddico, que la entidad o el particular que atiende estos servicios, no cumple sus obligaciones, negando en forma negligente o incluso dolosamente sus responsabilidades, con lo cual vulnera directa y gravemente el derecho a la salud o a la integridad f\u00edsica, destac\u00e1ndose que, la Corte ha tutelado casos semejantes1, cuando en estos eventos, este derecho comporta no s\u00f3lo el deber de atenci\u00f3n puntual necesaria en caso de enfermedad, sino tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de suministrar oportunamente los medios indispensables para recuperar y conservar la integridad f\u00edsica afectada, claro est\u00e1, dentro de lo razonable y prudente que ense\u00f1e la experiencia m\u00e9dica en la materia, lo cual implica que el derecho a la vida no significa la simple existencia, como lo ha reiterado m\u00faltiples veces esta Corte, sino la existencia en condiciones dignas y cuya negaci\u00f3n es precisamente la prolongaci\u00f3n de dolencias f\u00edsicas, o la generaci\u00f3n de nuevos malestares, o el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una \u00f3ptima calidad de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de entrar a revisar el fondo del asunto planteado, en el caso sub examine, esta Sala juzga necesario hacer algunas precisiones sobre esta materia atendiendo el marco jur\u00eddico vigente. En efecto, en desarrollo de los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado garantiza el acceso a los servicios de salud y regula el conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados, como servicio p\u00fablico esencial, con el prop\u00f3sito de mantener o recuperar su salud y evitar el menoscabo de su capacidad econ\u00f3mica derivada de la incapacidad temporal por enfermedad general, contingencias espec\u00edficas o cualquier otra circunstancia biol\u00f3gica determinada en la ley como la maternidad, la muerte, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corte, a trav\u00e9s de su jurisprudencia y doctrina constitucional2, ha estimado que de acuerdo con la ley, al Estado le corresponde garantizar este conjunto de beneficios en forma directa o a trav\u00e9s de terceros, con el objeto de proteger de manera efectiva el derecho a la salud, por lo que el legislador, a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, dise\u00f1\u00f3 un conjunto de programas de salud, los cuales se desenvuelven mediante la consagraci\u00f3n de cinco tipos de planes diferentes, a los cuales se accede dependiendo de la forma de participaci\u00f3n en el sistema de seguridad social, esto es, como afiliado cotizante, como afiliado beneficiario, como afiliado subsidiado o como vinculado al sistema general de seguridad social en salud. Ahora bien, mediante la utilizaci\u00f3n de estos planes, los cuales son clasificados por la Ley 100 de 1993, en: 1. plan de atenci\u00f3n b\u00e1sica PAB, 2. plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo o POS, 3. plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen subsidiado o POSS, 4. atenci\u00f3n en accidentes de tr\u00e1nsito y eventos catastr\u00f3ficos y 5. atenci\u00f3n inicial de urgencias. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, conforme, tambi\u00e9n al r\u00e9gimen jur\u00eddico colombiano, dentro del sistema general de seguridad social en salud, pueden prestarse otros beneficios adicionales al conjunto de los anteriores planes, a que tienen derecho los afiliados como servicio p\u00fablico esencial en salud, que no corresponde garantizar al Estado, bajo los principios de solidaridad y universalidad. Estos beneficios se denominan &#8220;planes adicionales de salud&#8221; y son financiados con cargo exclusivo a los recursos que cancelen los particulares, los cuales pueden ser ofrecidos, independientemente, por las EPS, o por las entidades adaptadas e igualmente por las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada o a\u00fan por las aseguradoras, seg\u00fan lo dispuesto por el art. 17 &nbsp;del Decreto 806\/98, sin olvidarse, claro est\u00e1, que conforme, con lo expuesto, &nbsp;en la sentencia SU-039 de 1998, este sistema de medicina prepagada se encuentra, definido expresamente, en el numeral 1 del art\u00edculo primero del Dto. 1570 de 1993, modificado por el art\u00edculo primero del Decreto 1486 de 1994, en el sentido de ser un: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201csistema organizado y establecido por entidades autorizadas conforme a las normas jur\u00eddicas para la gesti\u00f3n de la atenci\u00f3n b\u00e1sica y de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y\/o para atender directa o indirectamente estos servicios, inclu\u00eddos en un plan preestablecido, mediante el cobro de un precio regular previamente acordado\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica de los contratos de medicina prepagada, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n desde la sentencia C-176 de 1996 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, pasado por las decisiones judiciales T-533 de 1996 y T-250 de 1997 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la tesis, seg\u00fan la cual: &#8220;\u2026. existe una clara prevalencia de los derechos fundamentales, en virtud de la debilidad del usuario, con relaci\u00f3n a la celebraci\u00f3n y ejercicio de los contratos de medicina prepagada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto en la sentencia T-307 de 1997 (M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), se\u00f1al\u00f3 la Corte lo siguiente, a prop\u00f3sito de los criterios de interpretaci\u00f3n de tales contratos en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero los contratos de medicina prepagada, que, seg\u00fan lo visto, tienen por objeto exclusivo la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, no pueden ser tratados en todos sus aspectos bajo la misma \u00f3ptica ni dentro de criterios iguales a los que gobiernan las relaciones puramente patrimoniales, ya que en su ejecuci\u00f3n est\u00e1n comprometidos, m\u00e1s all\u00e1 del conmutativo inter\u00e9s convencional y econ\u00f3mico, derechos constitucionales fundamentales como la salud, la integridad personal y en especial la vida humana. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, cuando la Corte ha prohijado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, aun con efectos definitivos, pese a que las diferencias t\u00edpicamente contractuales encuentran soluci\u00f3n adecuada en los estrados de la justicia civil, as\u00ed lo ha hecho en consideraci\u00f3n a la circunstancia de que -por raz\u00f3n de la materia del contrato, que ata\u00f1e de modo directo a los derechos fundamentales de mayor entidad- la v\u00eda judicial ordinaria no goza de suficiente aptitud para decidir los conflictos que surjan en el plano constitucional, espec\u00edficamente relativos a la violaci\u00f3n o amenaza de tales derechos en el curso de la prestaci\u00f3n del servicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente en la referida decisi\u00f3n se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, adicionalmente, no puede pasar desapercibido ante la Corte que las empresas en menci\u00f3n, en cuanto tienen bajo su control directo el manejo de todos los instrumentos que inciden en el disfrute efectivo de los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y asistenciales -hasta tal punto que, en la pr\u00e1ctica, son ellas las que deciden de manera concreta si cubren o no el respectivo gasto en cada momento de la ejecuci\u00f3n del contrato- se constituyen en la parte fuerte de la relaci\u00f3n contractual, mientras que los usuarios, por su normal indefensi\u00f3n ante aqu\u00e9llas, y dadas las circunstancias de apremio en medio de las cuales formulan sus reclamaciones y demandas de servicio -pues deben hacerlo en la hip\u00f3tesis de la propia enfermedad o la de su familiar cercano- conforman la parte d\u00e9bil del convenio. Esto hace indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional en defensa del arm\u00f3nico equilibrio entre las partes, en el \u00e1mbito de los aludidos derechos fundamentales, que son prevalentes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n estima la sala de revisi\u00f3n de la Corte, que es necesario destacar como, en el r\u00e9gimen consagrado en la normatividad sobre seguridad social, en los art\u00edculos 169 de la Ley 100 de 1993 y 18 y 19 del Decreto 806 de 1998, el legislador ha consagrado un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n a los usuarios de los planes de medicina prepagada; en efecto, ya desde la ley 10 de 1990, la cual reorganiz\u00f3 el Sistema Nacional de Salud, se autoriz\u00f3, la prestaci\u00f3n del servicio de salud mediante la forma de la medicina prepagada, dentro de un esquema de contrataci\u00f3n particular y voluntario, bajo la intervenci\u00f3n del Estado, en raz\u00f3n de lo cual, se expidieron los decretos n\u00fameros 1570 de 1993, 1222 de 1994, el primero de ellos fue objeto de modificaciones por el decreto 1486 de 1994 y \u00faltimamente, el Ministerio de Salud, expidi\u00f3 el decreto reglamentario 806 de 1998, el cual contempla la posibilidad de que las Empresas Prestadoras de Salud, ofrezcan planes prepagados, cuya financiaci\u00f3n estar\u00e1, en su totalidad, a cargo del afiliado, sufragados con recursos distintos de las cotizaciones obligatorias de la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en atenci\u00f3n al anterior marco legal, que permite la prestaci\u00f3n de los servicios de medicina prepagada, ya sea por parte de las EPS, o de las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada o de las entidades adoptadas y a\u00fan de las aseguradoras; seg\u00fan lo normado por el art\u00edculo 17 del Decreto 806 de 1998, se desprende que, las relaciones jur\u00eddicas que surgen entre un particular y cada una de las anteriores personas jur\u00eddicas, ya sean una empresa de medicina prepagada o cualquier otra, la que celebra un usuario y una empresa promotora de salud (EPS) u otra diferente, cuyo objeto sea la prestaci\u00f3n del plan obligatorio de salud (POS), dentro del Sistema del R\u00e9gimen Contributivo, son diferentes, en raz\u00f3n &nbsp;de las partes y de su naturaleza y objeto, vale decir, unas se derivan de las normas imperativas de la seguridad social y otras provienen de la libre voluntad del afiliado, quien, con miras a mejorar la calidad de los servicios que recibe de la EPS, resuelve incurrir en mayores erogaciones a su costa, para contratar la medicina prepagada a manera de poseer un plan de salud &nbsp;adicional, distinto al del b\u00e1sico o POS; por tanto, de lo anterior se colige, para la Sala, que, es perfectamente posible, desde el punto de vista legal que un particular pueda, poseer un POS y a su vez, un plan de medicina prepagada, PAS estableciendo una vinculaci\u00f3n variada al Sistema de Seguridad Social en materia de salud, por lo que, se concluye, en criterio de la Corte, que conforme a la normativa que regula esta materia, una entidad que tiene por objeto social la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en la modalidad de medicina prepagada, no pueden liberarse de responder por los tratamientos, intervenciones, medicamentos, hospitalizaciones y dem\u00e1s elementos necesarios para la preservaci\u00f3n de la salud del afiliado y de los beneficiarios del contrato previamente celebrado, trasladando sus obligaciones a terceras personas jur\u00eddicas, como quiera que, si ello ocurre as\u00ed, a juicio de la Corte, se desvirtuar\u00eda la filosof\u00eda que anima el sistema referido, el cual busca mejorar la atenci\u00f3n con base en mayores aportes o en nuevos pagos, ello porque, se repite, la entidad &nbsp;de medicina prepagada se constituye en un tercero frente a las relaciones jur\u00eddicas existentes entre un usuario y una EPS p\u00fablica, mixta y privada, que preste el servicio m\u00e9dico bajo el cubrimiento del plan obligatorio de salud e inclusive de otro tipo de planes adicionales o complementarios. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, esta Corte ha expuesto m\u00faltiples veces, que los contratos de medicina prepagada, -como todos- pero en mayor grado por raz\u00f3n de su objeto, debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y, por ende, en cuanto se presume esta (art. 83 de la Constituci\u00f3n), tal elemento no puede ser ajeno a la soluci\u00f3n judicial de un litigio como el planteado, pues, se reitera, la naturaleza jur\u00eddica de un contrato de medicina prepagada es diferente de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que surge de un particular con relaci\u00f3n a una empresa prestadora de los servicios de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ha sido opini\u00f3n uniforme de esta Corte el considerar que es necesario preservar en tales negocios jur\u00eddicos de medicina prepagada, como servicios privados de salud pero de inter\u00e9s p\u00fablico (art. 19 Dto. 806 de 1993), un m\u00ednimo equilibrio entre los contratantes, por lo cual, no puede aceptarse, para esta Corte, que el criterio imperativo de uno de ellos, la compa\u00f1\u00eda prestadora del servicio, prevalezca sobre el usuario, menos todav\u00eda cuando de lo que se discute dependen factores que, en la pr\u00e1ctica, inciden en la preservaci\u00f3n de la vida digna de una persona, por lo tanto, estima la Sala, si las personas no est\u00e1n obligadas a contratar la medicina prepagada y por ende, tampoco a aumentar el nivel de aportes o de cuotas o mayores erogaciones, mal puede entenderse que la compa\u00f1\u00eda que ofrezca planes de esta naturaleza, est\u00e9 legal o contractualmente habilitada, para trasladar la responsabilidad que les corresponde, por virtud de un v\u00ednculo contractual, a otras relaciones jur\u00eddicas existentes entre el mismo usuario, con ocasi\u00f3n de un plan obligatorio de salud (POS) que lo cubra, sea con una persona jur\u00eddica p\u00fablica mixta o privada, m\u00e1xime cuando, a juicio de la Corte, los art\u00edculos 164 de la Ley 100 de 1993 y 18, 19 a 24 del decreto 806 de 1998, protegen al usuario frente a este tipo de conductas de las empresas de medicina prepagada o de las entidades adoptadas o de las mismas aseguradoras. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, esta Corte ha precisado, en varias oportunidades, frente a casos similares al estudiado, que conforme a la ley, los planes de medicina prepagada se encuentran comprendidos dentro de los denominados, &#8220;Planes Adicionales de Salud (PAS), los cuales son diferentes de los calificados como &#8220;planes complementarios de salud&#8221;, ya que los primeros, es decir, los &#8220;PAS&#8221; se hallan definidos y desarrollados por los decretos 1570 de 1993, 1222 de 1994, 1486 de 1994 y \u00faltimamente por el Decreto reglamentario 806 de 1998, el cual fue dictado en desarrollo de la Ley 10 de 1990 y las disposiciones 154, 157 y 159 de la Ley 100 de 1993 y 23 de la ley 344 de 1996. El anterior decreto, desde el art\u00edculo 18 hasta el 24, establece el marco legal que regula las relaciones entre los usuarios y las empresas de medicina prepagada, con miras, precisamente, a proteger el sector o grupo social de usuarios de los Planes de Atenci\u00f3n Adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala resulta importante resaltar como, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 18 del referido decreto estipula que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Definici\u00f3n de Plan de Atenci\u00f3n Adicional, PAS, Se entiende por Plan de Atenci\u00f3n Adicional aquel conjunto de beneficios opcionales y voluntarios, financiados con recursos diferentes a los de la cotizaci\u00f3n obligatoria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso a estos planes ser\u00e1 de la exclusiva responsabilidad de los particulares como un servicio privado de inter\u00e9s p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n no corresponde al Estado, sin perjuicio de las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia que le son propias. &nbsp;<\/p>\n<p>El usuario de un PAS podr\u00e1 elegir libre y espont\u00e1neamente, si utiliza el POS o el Plan Adicional en el momento de utilizaci\u00f3n del servicio y la entidad no podr\u00e1 condicionar su acceso a la previa utilizaci\u00f3n del otro plan&#8221;. (El subrayado es de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido el art\u00edculo 19 del decreto establece los tipos de PAS, de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro del sistema general de la seguridad social en salud puede prestarse los siguientes PAS: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. planes de medicina prepagada, que se regir\u00e1 por las disposiciones especiales previstas en su r\u00e9gimen. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que, concluye la Sala, estas disposiciones jur\u00eddicas que se concibieron, por parte del legislador, para favorecer a los usuarios, permite que \u00e9stos puedan optar libre y voluntariamente, si utilizan o no, en caso de sufrir una contingencia amparada, el POS, si se encuentran afiliados a una EPS, o el &#8220;PAS&#8221;, si poseen un Plan Adicional de Salud, vale decir, pueden acudir a la empresa de medicina prepagada si tambi\u00e9n poseen un contrato de esta naturaleza, o a otra entidad p\u00fablica, mixta o privada, si se hallan afiliados al r\u00e9gimen contributivo, sea a trav\u00e9s del I.S.S., Cajanal o cualquier otra persona jur\u00eddica; en consecuencia de lo anterior, estima la Corte que, estas normas no pueden ser aplicadas ni interpretadas por las empresas de medicina prepagada, en el sentido de liberarse de las obligaciones inherentes al contrato de medicina prepagada, previamente celebrado con un usuario, remitiendo al paciente al sistema general de la seguridad social en salud (POS), como ocurre en el caso concreto sub lite, pues con ello, en criterio de la Sala, se desfigura la finalidad del sistema de medicina prepagada, el cual busca ofrecer mejores beneficios, opcionales y voluntarios, con base en recursos diferentes a las cotizaciones obligatorias que deben pagar todos los trabajadores dependientes o independientes que se encuentren afiliados al r\u00e9gimen contributivo conforme al Estatuto de la Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Carencia Actual del Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso de autos y de acuerdo con el acervo probatorio que obra en el expediente, se desprende lo siguiente: 1. Que la ciudadana MARIA DEL PILAR MONTOYA se encuentra vinculada con Humana S.A., mediante contrato de medicina prepagada, identificado con el No. 04-1-5-00724000, el cual tiene una vigencia que se inici\u00f3 el 1 de Noviembre de 1997 y finaliza el 31 de octubre de 1998 y no mediante contrato o plan complementario; 2. que en vigencia del mismo negocio jur\u00eddico, la peticionaria sufri\u00f3 un menoscabo en su integridad f\u00edsica, el d\u00eda 2 de junio de 1998 en la sede de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, en donde presta sus servicios, (folio 10), 3. que dicho accidente le produjo una fractura nasal, si\u00e9ndole recetada por el galeno Alberto Vel\u00e1squez Uribe; m\u00e9dico otorrinolaring\u00f3logo, adscrito a la entidad demandada (folio 14), una cirug\u00eda para remediar la lesi\u00f3n consistente en una &#8220;Maxilo etmoidectom\u00eda, acompa\u00f1ada de una Polipectom\u00eda y seguida de una Rinoplastia fenosal&#8221; (folio 14), 4. que una vez solicitada por la peticionaria de la tutela, la referida cirug\u00eda, la entidad demandada se neg\u00f3 a prestarle los servicios m\u00e9dicos pertinentes aduciendo que, &#8220;conforme a los art\u00edculos 5 y 34 del Decreto 1295 de 1994, los accidentes de trabajo deben ser atendidos por la EPS correspondiente&#8221;, y que, en cuanto a los p\u00f3lipos nasales, ellos constituyen una &#8220;preexistencia&#8221;, previa y expresamente excluida del contrato de medicina prepagada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, para la Corte no son de recibo estos argumentos planteados por la parte demandada y acogidos por los jueces de instancia en el curso de este proceso, como quiera que, si bien la peticionaria tiene celebrado un contrato de medicina prepagada y al mismo tiempo se encuentra afiliada al Sistema de la Seguridad Social, a trav\u00e9s del POS en su calidad de servidora p\u00fablica, y aunque la diferencia entre los contratantes, ha surgido con motivo de la ejecuci\u00f3n del contrato de medicina prepagada, es lo cierto que la compa\u00f1\u00eda demandada, frente a una situaci\u00f3n espec\u00edfica, que exige la urgente prestaci\u00f3n de sus servicios m\u00e9dico quir\u00fargicos, con base en las obligaciones contractuales y a la buena fe, asumi\u00f3, en criterio de la Corte, una actitud negativa, sin fundamento en las normas legales ya vistas (art. 164 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 806 de 1998 de abril 30, art. 18 inc. 3), lo que repercuti\u00f3 en amenaza para la salud y la vida de la paciente, en t\u00e9rminos tales que, si est\u00e1 apto por la utilizaci\u00f3n del PAS, o &#8220;plan de medicina prepagada&#8221;, lo fue porque la ley se lo permit\u00eda como qued\u00f3 expuesto anteriormente, ya que si la demandante hubiese optado por el ejercicio de una acci\u00f3n contractual ordinaria y no por una acci\u00f3n de tutela, tendr\u00eda que haber esperado varios a\u00f1os para la definici\u00f3n judicial del conflicto contractual, pese a los graves riesgos que pudo correr su salud por la dificultad propia de no poder respirar adecuadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n es cierto, que desde las sentencias T-533 de 15 de octubre de 1996, reiterada por la T-250 del 27 de mayo de 1997, pasado por la T-307 de 1997, hasta llegar a la SU-039 de 1998, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, en el evento de que se presente una controversia contractual, en materia de medicina prepagada, ella debe ser resuelta, en principio, por la justicia ordinaria, tambi\u00e9n lo es que opera la tutela con efectos temporales y a\u00fan definitivos; cuando las circunstancias del solicitante lo ameriten para proteger la salud y en conexidad con ella la vida del contratante o a\u00fan de los beneficiarios de la relaci\u00f3n jur\u00eddica. En este mismo sentido, se debe reiterar, el criterio jurisprudencial anterior, en relaci\u00f3n con las controversias contractuales derivadas de los negocios jur\u00eddicos de medicina prepagada, seg\u00fan el cual, las partes cuentan con otros medios judiciales propios, de resoluci\u00f3n que hacen inoperante la acci\u00f3n de tutela, pero ocurre que, a diferencia de lo analizado en las decisiones judiciales anteriores, en cuanto a las preexistencias, en este caso concreto, se encuentra la Sala ante el hecho cierto y probado, seg\u00fan el cual la peticionaria sufri\u00f3 una contingencia en su integridad f\u00edsica, cuya consecuencia fue una fractura nasal, estando en vigencia un contrato de medicina prepagada con la entidad demandada HUMANA S.A., la cual se ha negado a atender y practicar una cirug\u00eda previamente formulada por un m\u00e9dico adscrito a la misma, trasladando su responsabilidad contractual a otra relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre la peticionaria, como usuario del Plan Obligatorio de Salud, y el I.S.S. de Medell\u00edn, desvirtuando la filosof\u00eda del Plan de Medicina Prepagada y las normas jur\u00eddicas que regulan la materia, por lo tanto, en sentir de esta Corte, tal comportamiento de la empresa de medicina prepagada, se torna ileg\u00edtima, ya que dicha entidad percibe justificadamente, unos ingresos en virtud del contrato, pero no cubre su responsabilidad, ni responde por sus obligaciones de hacer, como lo es a llevar a efecto una cirug\u00eda, lesionando los derechos de la afectada, quien pod\u00eda optar, libre y voluntariamente por acudir ante la entidad contratante con el prop\u00f3sito de hacer valer sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, mediante escrito de fecha 5 de noviembre de los corrientes, la demandante envi\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n, con destino al expediente de la referencia, una fotocopia de la incapacidad m\u00e9dica expedida por la otorrinolaring\u00f3loga Martha Osorno, as\u00ed como unas certificaciones m\u00e9dicas de fechas agosto 26 y Noviembre 4 de 1998, de las cuales se desprende, que el d\u00eda 20 de octubre de 1998, dicha m\u00e9dico, adscrita a la Cl\u00ednica Las Am\u00e9ricas de la ciudad de Medell\u00edn, le practic\u00f3 la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, reclamada inicialmente, consistente en una &#8220;Micro cirug\u00eda de SPN con la cual se corrigi\u00f3 la patolog\u00eda traum\u00e1tica&#8221;, vale decir, la misma que fue requerida, mediante esta acci\u00f3n de tutela a la empresa de medicina prepagada Humana S.A.; igualmente, de la prueba documental suministrada por la actora, se concluye, que los gastos ocasionados por el procedimiento m\u00e9dico, fueron asumidos directamente por el Instituto de los Seguros Sociales, por lo que, a juicio de esta Sala, se configur\u00f3, lo que la ley y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n califican como &#8220;carencia actual de objeto&#8221;3. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ha sido doctrina reiterada de esta Corte el que las decisiones del juez de tutela carecen de objeto cuando en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se han modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o a los derechos fundamentales, siendo la amenaza de estos la justificaci\u00f3n o el prop\u00f3sito de esta forma de administraci\u00f3n de justicia en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes en el pasado pero que al momento de cumplirse la sentencia no exista, o, cuando menos presenta caracter\u00edsticas diferentes a las iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub examine, se observa que la accionante buscaba el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, sin embargo, como la situaci\u00f3n que di\u00f3 origen a la tutela se encuentra superada, esta pierde su raz\u00f3n de ser y el proceso por su parte, carece de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior la Corte prevendr\u00e1 a la empresa de medicina prepagada para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en pr\u00e1cticas negativas como las que dieron m\u00e9rito a la interposici\u00f3n de esta tutela y as\u00ed lo dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del H. Tribunal Superior de Medell\u00edn, el d\u00eda 11 de agosto de 1998, que a su vez confirm\u00f3 el fallo de fecha 7 de julio de 1998 dictado por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela y en su lugar conceder\u00e1 la tutela interpuesta por la actora MARIA DEL PILAR MONTOYA HOYOS contra la entidad de medicina prepagada HUMANA S.A. para proteger sus derechos fundamentales a la vida, salud e integridad f\u00edsica, en consecuencia, se previene a la empresa demandada, para que en lo sucesivo no incurra en pr\u00e1cticas como las que dieron m\u00e9rito a la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00edbrense por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencias T-452 de 1992 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-236 de 1993, T-374 de 1993, T-432 de 1994, T-535 de 1994 &nbsp;M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencias T-533 de 1996, T-250 de 1997, T-307 de 1997 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SU-039 de 1998 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencias T-349 y T-463 de 1997 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. T-321 de 1997 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, T-281 de 1998 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-288 de 1998 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-732-98 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; Sentencia T-732\/98 &nbsp; ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Atenci\u00f3n en salud &nbsp; Dentro del Estado Social de derecho, la atenci\u00f3n de la salud de las personas residentes en Colombia, constituye un cometido program\u00e1tico de car\u00e1cter social a cargo del Estado y de los asociados, que sin duda le impone al poder p\u00fablico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}