{"id":4175,"date":"2024-05-30T17:44:54","date_gmt":"2024-05-30T17:44:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-733-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:54","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:54","slug":"t-733-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-733-98\/","title":{"rendered":"T 733 98"},"content":{"rendered":"<p>T-733-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-733\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>COMITE ESPECIAL DE DOCENTES AMENAZADOS-Finalidad\/DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n especial de docente amenazado\/DERECHO AL TRABAJO-Pago de salario de docente amenazado &nbsp;<\/p>\n<p>Los docentes son servidores p\u00fablicos civiles y, a diferencia de los miembros de las fuerzas armadas, no tienen el deber de arriesgar su vida en ejercicio del cargo para el cual han sido nombrados. Precisamente por las situaciones de alto riesgo a las que vienen siendo sometidos por los grupos alzados en armas, se dict\u00f3 el Decreto 1645 de 1992, en el que se regul\u00f3 la protecci\u00f3n especial que debe otorgarles el Estado, previ\u00e9ndose en ese estatuto el pago del salario de los docentes desplazados hasta tanto les sea resuelta su situaci\u00f3n en forma definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-162.144 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia por una presunta violaci\u00f3n de los derechos a la vida y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n especial de los docentes desplazados. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Manuel Eyvin Ayala Mosquera &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar los fallos proferidos por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Laboral &nbsp;del Tribunal Superior de la misma ciudad en el tr\u00e1mite del proceso radicado bajo el n\u00famero T-162.144. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Eyvin Ayala Mosquera se desempe\u00f1\u00f3 como profesor de matem\u00e1ticas en Murind\u00f3 (Antioquia), hasta el mes de junio de 1997, \u00e9poca en la que se vio forzado a abandonar con su familia el citado municipio pues un grupo alzado en armas allan\u00f3 su vivienda y profiri\u00f3 en su contra serias amenazas. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez en Medell\u00edn, Ayala Mosquera tramit\u00f3 el estudio de su caso por el Comit\u00e9 Especial de Docentes Amenazados y solicit\u00f3 que se le trasladara a un lugar en el que pudiera laborar sin temer por su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 Especial de Traslados decidi\u00f3 reubicarlo en la vereda Cestillal del municipio de Ca\u00f1asgordas, traslado que \u00e9l se neg\u00f3 a aceptar por considerar que all\u00ed corr\u00eda igual peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade el actor en su solicitud de tutela que por negarse a aceptar el traslado a Ca\u00f1asgordas, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia suspendi\u00f3 el pago de su salario, y de esa manera vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo de primera instancia e impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales del actor por medio de providencia del 19 de enero de 1998, y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia que, una vez el demandante presentara la documentaci\u00f3n exigida por la ley y los reglamentos (Resoluci\u00f3n No. 11584 de 1989 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Circular 01 de 1987 de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, Decreto 1647 de 1967 del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y Ley 200 de 1985), procediera a tramitar el pago de los salarios retenidos, dentro de las 48 horas siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud de n\u00f3mina individual debidamente diligenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese Despacho no se pronunci\u00f3 sobre la negativa del actor a aceptar el traslado a Ca\u00f1asgordas, pues la entidad demandada acredit\u00f3 haber considerado los reparos de Ayala Mosquera en contra de tal medida, y haberla cambiado por un traslado para el municipio de Andes, en el suroeste antioque\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el actor manifest\u00f3 su descontento con tal decisi\u00f3n en escrito por medio del cual interpuso en su contra el recurso de reposici\u00f3n, y adujo que tampoco pod\u00eda aceptar el traslado a Andes, pues hab\u00eda visitado ese municipio y hallado que en \u00e9l tambi\u00e9n operan los grupos de autodefensa que le obligaron a abandonar a Murind\u00f3; a\u00f1adi\u00f3 que para cumplir con los requisitos que se le estaban exigiendo para tramitar el pago de su salario, deb\u00eda posesionarse y empezar a laborar en el nuevo cargo, razones por las cuales la orden del juez de primera instancia no le otorgaban protecci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Remitido el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, esa Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 negar el tr\u00e1mite de la segunda instancia, pues consider\u00f3 que la voluntad manifestada por el actor al invocar el recurso ordinario de reposici\u00f3n no pod\u00eda ser desconocida por el juez superior e imped\u00eda que \u00e9ste conociera del asunto. En consecuencia, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n; la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro escogi\u00f3 el proceso, y lo reparti\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, la que decidi\u00f3 devolverlo al Tribunal Superior de Medell\u00edn con orden de tramitar la segunda instancia (auto del 4 de junio de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>El 18 de agosto de 1998, despu\u00e9s de ordenar y practicar algunas pruebas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn resolvi\u00f3 confirmar el fallo recurrido; juzg\u00f3 esa corporaci\u00f3n que no hab\u00eda razones para pensar que era justificada la negativa del actor a aceptar el traslado que se le hizo al corregimiento de Cestillal. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia antes referidos, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas corresponde adoptar la respectiva sentencia de revisi\u00f3n, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro del 29 de abril de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Protecci\u00f3n especial de los docentes desplazados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto en la solicitud de tutela como en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, el actor reclam\u00f3 que, a m\u00e1s de haber sido desplazado con su familia del lugar donde resid\u00edan y \u00e9l trabajaba, la actuaci\u00f3n de las autoridades competentes para darle la protecci\u00f3n especial que en Colombia se debe a los docentes que han sido desplazados y amenazados por los grupos alzados en armas, constitu\u00eda una nueva vulneraci\u00f3n para sus derechos fundamentales, puesto que por medio de las decisiones de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia y del juez a quo se le compel\u00eda a aceptar un traslado que lo dejaba igualmente expuesto a la acci\u00f3n injusta de los violentos, so pena de no recibir el salario al que ten\u00eda derecho, y del cual depende su sustento m\u00ednimo vital y el de su esposa embarazada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ambos falladores de instancia reconocieron que el actor y su familia fueron injusta y violentamente desplazados del municipio de Murind\u00f3 por un grupo alzado en armas, y que los \u00f3rganos del Estado encargados del mantenimiento del orden p\u00fablico en esa localidad no son tan eficaces como para garantizar su seguridad y tranquilidad en ese sitio, por lo que est\u00e1 plenamente justificado que se hubiera trasladado a Medell\u00edn y acogido a la protecci\u00f3n especial que le pudiera brindar el Comit\u00e9 previsto en las normas vigentes para atender tales situaciones de los docentes. Tambi\u00e9n reconocieron los jueces de instancia que no eran imputables al actor las razones por las que \u00e9ste no labor\u00f3 desde que se vio forzado a abandonar su puesto de trabajo. Sin embargo, el Juez D\u00e9cimo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn coincidieron en no reconocer como atendibles las razones del demandante para negarse a aceptar su traslado al municipio de Ca\u00f1asgordas, ubicado en la misma zona de actividades del grupo armado que lo desplaz\u00f3 de Murind\u00f3, es decir, el Urab\u00e1 antioque\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala debe se\u00f1alar al respecto que los docentes son servidores p\u00fablicos civiles y, a diferencia de los miembros de las fuerzas armadas, no tienen el deber de arriesgar su vida en ejercicio del cargo para el cual han sido nombrados. Precisamente por las situaciones de alto riesgo a las que vienen siendo sometidos por los grupos alzados en armas, se dict\u00f3 el Decreto 1645 de 1992, en el que se regul\u00f3 la protecci\u00f3n especial que debe otorgarles el Estado, previ\u00e9ndose en ese estatuto el pago del salario de los docentes desplazados hasta tanto les sea resuelta su situaci\u00f3n en forma definitiva. Es claro entonces que el actor, habiendo probado ante el Comit\u00e9 Especial de Docentes Amenazados su situaci\u00f3n, ten\u00eda derecho a recibir regularmente su salario, sin que se le obligase a esperar hasta tanto se le trasladar\u00e1 de manera definitiva y pudiera obtener la certificaci\u00f3n de estar nuevamente laborando. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia viol\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida y al trabajo, porque ignor\u00f3 los t\u00e9rminos de la protecci\u00f3n especial que deb\u00eda brind\u00e1rsele a Ayala Mosquera, y la orden de protecci\u00f3n que dieron los jueces de tutela en ambas instancias, en lugar de poner t\u00e9rmino a esa actuaci\u00f3n contraria al ordenamiento constitucional, la acogi\u00f3 como debida; por tanto, tal orden hizo inane la tutela que en ambas instancias se decidi\u00f3 otorgar. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, llama la atenci\u00f3n de esta Sala que se hubieran desestimado las razones del actor para negarse a aceptar el traslado a Ca\u00f1asgordas, sin que los falladores de instancias hubieran pedido al Comit\u00e9 Especial informar sobre las mismas; ya el docente hab\u00eda probado la situaci\u00f3n de riesgo en la que se encontraba y las razones aducidas por \u00e9l son plausibles. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Parcial carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de segunda instancia resulta adem\u00e1s completamente alejado de la realidad procesal, ya que obra en el expediente una declaraci\u00f3n del actor rendida ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn (folios 97 a 100), en la que \u00e9ste dijo: &#8220;el Asistente T\u00e9cnico de la zona de Urab\u00e1 Pedro Reza, me dijo que hab\u00eda una vacante en Turbo, de un profesor que se hab\u00eda muerto, que si me gustar\u00eda irme para all\u00e1, era en el \u00e1rea urbana, yo le dije a Pedro que lo iba a pensar porque esa era la misma zona pr\u00e1cticamente de donde ven\u00eda y que iba a llamar a un amigo m\u00edo para que me averiguara la situaci\u00f3n para as\u00ed poder irme, porque me encontraba supremamente asfixiado econ\u00f3micamente y adem\u00e1s mi se\u00f1ora estaba en embarazo. Yo habl\u00e9 con un amigo m\u00edo que al parecer es integrante de ellos y me dijo que no hab\u00eda problema, entonces me dio tranquilidad y por eso me fu\u00ed, adem\u00e1s por el problema econ\u00f3mico que ten\u00eda&#8221; (folio 100). &nbsp;<\/p>\n<p>Consta tambi\u00e9n a folio 96, una certificaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Personal y Asuntos Docentes, seg\u00fan la cual se le cancelaron al actor los salarios retenidos, a excepci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n correspondiente a 14 d\u00edas y la prima de vacaciones correspondiente a 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, esta Sala encuentra que en este proceso hay una parcial carencia actual de objeto, pues el aparte transcrito de la declaraci\u00f3n del actor y otras manifestaciones del mismo, llevan a esta Sala a pensar que no se encuentra en peligro en Urab\u00e1, por lo que ninguna orden se dar\u00e1 para trasladarlo a otro sitio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ya se atendi\u00f3, casi de manera completa, al pago de los salarios que le fueron retenidos. Sin embargo, resulta a todas luces arbitrario que se le hubiera dejado de reconocer el salario correspondiente a los catorce d\u00edas transcurridos entre el desplazamiento y la legalizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n de docente amenazado ante el Comit\u00e9 Especial, y que como consecuencia de esa &#8220;falta de legalizaci\u00f3n&#8221; se le hubiera dejado de pagar la prima de vacaciones. Por tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 que se le paguen al actor las sumas referidas, y se advertir\u00e1 a la entidad demandada que se abstenga de repetir tales actuaciones contrarias al ordenamiento constitucional. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 18 de agosto de 1998, en cuanto por medio de ella se decidi\u00f3 tutelar los derechos a la vida y el trabajo de Manuel Eyvin Ayala Mosquera. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a tramitar el pago de los catorce (14) d\u00edas dejados de pagar al actor por el a\u00f1o 1997, y la prima de vacaciones correspondiente a ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia para que se abstenga de actuaciones administrativas como la que origin\u00f3 el presente proceso, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 1921 de 1991 para el desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. COMUNICAR esta sentencia al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, para los fines previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-733\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Garant\u00eda estatal del ejercicio de la docencia (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-162.144 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado formul\u00f3 aclaraci\u00f3n de voto para precisar que en su concepto, aunque est\u00e1 de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia y sus motivaciones, en lo concerniente a la consideraci\u00f3n, seg\u00fan la cual el actor fue injusta y violentamente desplazado del municipio de Murind\u00f3 por un grupo de alzado en armas y que los organismos encargados del mantenimiento del orden p\u00fablico no son tan eficaces para garantizar su seguridad y tranquilidad en dicho sitio, lo que justificaba plenamente su traslado a Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es pertinente aclarar que es viable conceder el amparo, cuando el Estado de manera evidente no garantiza el cumplimiento del ejercicio de las funciones inherentes al cargo desempe\u00f1ado en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n que se debe dar para el desarrollo de la labor correspondiente, ya que en caso contrario la situaci\u00f3n tendr\u00eda diferentes a la concesi\u00f3n misma de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-733-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-733\/98 &nbsp; COMITE ESPECIAL DE DOCENTES AMENAZADOS-Finalidad\/DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n especial de docente amenazado\/DERECHO AL TRABAJO-Pago de salario de docente amenazado &nbsp; Los docentes son servidores p\u00fablicos civiles y, a diferencia de los miembros de las fuerzas armadas, no tienen el deber de arriesgar su vida en ejercicio del cargo para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}