{"id":4176,"date":"2024-05-30T17:44:54","date_gmt":"2024-05-30T17:44:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-734-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:54","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:54","slug":"t-734-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-734-98\/","title":{"rendered":"T 734 98"},"content":{"rendered":"<p>T-734-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-734\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas\/PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Omisi\u00f3n de conmutaci\u00f3n pensional &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los que el m\u00ednimo vital de pensionados de la tercera edad resulta vulnerado por la falta de pago de sus mesadas. Para que no se haga nugatorio el derecho del pensionado cuando se debe adelantar la liquidaci\u00f3n obligatoria de una empresa, la ley previ\u00f3 una garant\u00eda especial: la figura de la conmutaci\u00f3n pensional para cuando la firma entre en proceso de cierre o liquidaci\u00f3n, o en cualquier otra circunstancia en la que pueda resulta amenazado este derecho; y la Corte Constitucional ha reiterado que, en esos casos, no es meramente potestativo sino forzoso que se acuda a ella por parte de la empresa y de las entidades estatales encargadas de su vigilancia y control, pues en caso contrario se afectar\u00edan los derechos de los pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>INDEXACION-Mesadas pensionales atrasadas &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-176.826 y T-178.187 &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela en contra de la Industria Hullera S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria, por presuntas violaciones de los derechos a la vida y a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n de los derechos de los pensionados en caso de liquidaci\u00f3n de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Conmutaci\u00f3n pensional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Arturo de Jesus C\u00e1rdenas Mej\u00eda y Miguel Angel Gallego Alvarez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de los procesos radicados bajo los n\u00fameros T-176.826 y T-178,187. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores son pensionados de la Industria Hullera S. A. en liquidaci\u00f3n obligatoria, a quienes \u00e9sa firma dej\u00f3 de pagar varias mesadas antes y despu\u00e9s de ser sometida al proceso administrativo de liquidaci\u00f3n. Solicitaron la tutela judicial de sus derechos a la vida y a la seguridad social, aduciendo que ese incumplimiento de obligaciones de origen laboral de las que son acreedores vulner\u00f3 su derecho al sustento m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Juzgados Doce y Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn encontraron que efectivamente la empresa demandada hab\u00eda incurrido en omisi\u00f3n de los pagos reclamados y de esa manera vulner\u00f3 los derechos reclamados por los demandantes, raz\u00f3n por la cual dictaron sentencia de primera instancia por medio de la cual otorgaron el amparo y ordenaron proceder a pagar las mesadas insolutas en t\u00e9rminos perentorios. &nbsp;<\/p>\n<p>El liquidador de la Industria Hullera impugn\u00f3 ambos fallos aduciendo que la falta de pago de las mesadas se deb\u00eda a la iliquidez de la firma en liquidaci\u00f3n, y que proceder\u00eda a cancelarlas tan pronto le fuera posible. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia referidos, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y los autos de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve del 3 y el 15 de septiembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos como los presentes, en los que el m\u00ednimo vital de pensionados de la tercera edad resulta vulnerado por la falta de pago de sus mesadas1. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que no se haga nugatorio el derecho del pensionado cuando se debe adelantar la liquidaci\u00f3n obligatoria de una empresa, la ley previ\u00f3 una garant\u00eda especial: la figura de la conmutaci\u00f3n pensional para cuando la firma entre en proceso de cierre o liquidaci\u00f3n, o en cualquier otra circunstancia en la que pueda resultar amenazado este derecho; y la Corte Constitucional ha reiterado que, en esos casos, no es meramente potestativo sino forzoso que se acuda a ella por parte de la empresa y de las entidades estatales encargadas de su vigilancia y control, pues en caso contrario se afectar\u00edan los derechos de los pensionados. Por ejemplo, en la sentencia T-458\/97, se consider\u00f3 al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las normas legales que obligan a las empresas que han asumido directamente el pasivo pensional a constituir las garant\u00edas necesarias para asegurar el pago oportuno de las mesadas pensionales ( art\u00edculo 13 ley 171 de 1961 y art\u00edculo 10 del Decreto Reglamentario 426 de 1968); aquellas que establecen la figura de la conmutaci\u00f3n pensional, a\u00fan a riesgo de que la empresa tenga que liquidarse o de que se dejen de pagar otros cr\u00e9ditos (Decreto 2677 de 1971 y decreto reglamentario 1572 de 1973); las que adjudican a las autoridades p\u00fablicas la tarea de vigilancia y control de las empresas que tienen acreencias pensionales (art\u00edculo 486 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo); entre otras, deben ser entendidas como el desarrollo manifiesto del deber de especial protecci\u00f3n que la Carta impone a los poderes p\u00fablicos respecto de las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed por ejemplo, el decreto 2677 de 1971 indica que habr\u00e1 lugar a la conmutaci\u00f3n pensional cuando una empresa con pensiones de jubilaci\u00f3n pendientes entre en proceso de cierre o de liquidaci\u00f3n, o en cualquier otra circunstancia que pueda &#8216;hacer nugatorio el derecho de jubilaci\u00f3n de los trabajadores&#8217;. En estos casos el Instituto Colombiano de Seguros Sociales iniciar\u00e1 los tr\u00e1mites de rigor y, dado el caso, proceder\u00e1 a dictar la correspondiente resoluci\u00f3n ordenando el pago de la suma necesaria para garantizar los derechos comprometidos. El art\u00edculo 9 del mencionado decreto indica que no se autorizar\u00e1 la liquidaci\u00f3n ni el cierre mientras la empresa interesada no presente la constancia de pago, a favor del ICSS, de la suma necesaria para que el Instituto pueda sustituirla en el pago de sus obligaciones pensionales. Adicionalmente, el art\u00edculo 9 del decreto 1572 de 1973, establece, claramente, que &#8216;los patronos o empresas a cuyo cargo existan obligaciones pensionales y que a\u00fan no tengan constituida garant\u00eda suficiente para pagarlas, no podr\u00e1n efectuar enajenaci\u00f3n de sus haberes, ni negociaci\u00f3n alguna con respecto a ellos, desde el momento en el que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social haya iniciado los estudio de que trata este Decreto &#8211; se refiere a los estudios para adelantar el tr\u00e1mite de conmutaci\u00f3n pensional -, lo cual se har\u00e1 saber al patrono o empresa por comunicaci\u00f3n oficial&#8217;. A este respecto, el par\u00e1grafo del art\u00edculo citado se\u00f1ala&nbsp;: &#8216;La enajenaci\u00f3n o negociaci\u00f3n que las empresas o patronos efect\u00faen con violaci\u00f3n de este art\u00edculo tendr\u00e1 causa il\u00edcita&#8217;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya que tampoco se acudi\u00f3 a la conmutaci\u00f3n pensional, y el liquidador no dio explicaci\u00f3n alguna al respecto, ha de conclu\u00edrse que no s\u00f3lo por acci\u00f3n sino tambi\u00e9n por omisi\u00f3n viol\u00f3 los derechos fundamentales de los actores. Por tanto, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que de inmediato proceda a iniciar los estudios de que trata la ley para adelantar la conmutaci\u00f3n, y a la Defensor\u00eda del Pueblo que dentro de sus competencias constitucionales y legales, asuma la defensa judicial de los intereses de este grupo de pensionados que se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vele por la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, lesionados por la negligencia de la empresa y de las autoridades p\u00fablicas encargadas de ejercer funciones de control y vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las breves consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR parcialmente los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 16 y el 24 de julio de 1998, por medio de los cuales se decidi\u00f3 confirmar la tutela de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital b\u00e1sico, y a la seguridad social de Arturo de Jes\u00fas C\u00e1rdenas Mej\u00eda y Miguel Angel Gallego Alvarez. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Liquidador de la Superintendencia de Sociedades para la Industria Hullera S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria, que proceda a pagar a los actores las mesadas atrasadas con la debida indexaci\u00f3n, tan pronto se lo permita el flujo de caja. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda, si a\u00fan no lo ha hecho, a ordenar que se inicien los estudios requeridos para llevar a efecto la conmutaci\u00f3n pensional en la firma Industria Hullera S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria, y a notificar tal determinaci\u00f3n al liquidador de la Superintendencia de Sociedades para esa empresa, si a\u00fan no se han hecho los respectivos pagos, conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo que, dentro de sus competencias constitucionales y legales, asuma la defensa judicial de los intereses de este grupo de pensionados que se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, y vele por la garant\u00eda de sus derechos fundamentales lesionados por la negligencia de la empresa y de las autoridades p\u00fablicas encargadas de ejercer funciones de control y vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. ADVERTIR a la Superintendencia de Sociedades que, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato, debe adoptar las medidas requeridas para que no se sigan presentando en los procesos de liquidaci\u00f3n obligatoria, violaciones a los derechos fundamentales de los pensionados como las que dieron origen a la interposici\u00f3n de estas acciones de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR que, por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se remita copia de la presente providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que se sirva averiguar lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. COMUNICAR la presente sentencia de revisi\u00f3n a los Juzgados Doce y Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, para los fines previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 T-323\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-063\/95 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-606\/95 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-613\/95 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-051\/96 MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-146\/96 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-202\/96 MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-210\/96 MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-437\/96 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-479\/96 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-565\/96 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-641\/96 MP, T-299\/97 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-734-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-734\/98 &nbsp; DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas\/PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Omisi\u00f3n de conmutaci\u00f3n pensional &nbsp; Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los que el m\u00ednimo vital de pensionados de la tercera edad resulta vulnerado por la falta de pago de sus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4176","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4176","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4176"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4176\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4176"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4176"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4176"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}