{"id":4177,"date":"2024-05-30T17:44:54","date_gmt":"2024-05-30T17:44:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-735-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:54","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:54","slug":"t-735-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-735-98\/","title":{"rendered":"T 735 98"},"content":{"rendered":"<p>T-735-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-735\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Incumplimiento de obligaci\u00f3n contractual por Cooperativa &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Presupuestos &nbsp;<\/p>\n<p>CAJA POPULAR COOPERATIVA-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>La Caja Popular Cooperativa es una instituci\u00f3n financiera organizada como cooperativa especializada de ahorro y cr\u00e9dito, que como tal y seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, presta un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Cooperativa organizada como instituci\u00f3n financiera que presta un servicio p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>CAJA POPULAR COOPERATIVA-Intervenci\u00f3n por Gobierno nacional debido a cr\u00edtica situaci\u00f3n financiera &nbsp;<\/p>\n<p>CAJA POPULAR COOPERATIVA-Congelaci\u00f3n transitoria de recursos por cr\u00edtica situaci\u00f3n financiera &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Trato constitucional preferente\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Escasez de recursos\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Congelaci\u00f3n transitoria de recursos de instituci\u00f3n financiera que afecta derechos fundamentales de personas de la tercera edad &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que el proceso de intervenci\u00f3n que orden\u00f3 el gobierno a la Caja Popular Cooperativa, dada la grave crisis financiera que afronta, est\u00e1 dirigido fundamentalmente a proteger, en condiciones de igualdad, los intereses de los ahorradores de la misma y desde luego la estabilidad del sistema; no obstante, si se llegare a comprobar que las medidas adoptadas, efectivamente ponen en peligro la vida de los actores, personas de la tercera edad que dicen estar afectadas de graves enfermedades y carecer de recursos para atender los gastos que demandan sus respectivos tratamientos, se configurar\u00eda un perjuicio irremediable que har\u00eda procedente un tratamiento de excepci\u00f3n para los mismos, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, y su dignidad. Si se tiene en cuenta, que no obstante que la Constituci\u00f3n ordena un trato preferente para las personas de la tercera edad, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia, y que esa prerrogativa deber\u00eda incluir el derecho a la seguridad social, lo cierto es que la universalizaci\u00f3n del mismo, dada la escasez de recursos, tan s\u00f3lo est\u00e1 prevista a partir del a\u00f1o dos mil, lo que implica que de llegarse a comprobar que los actores efectivamente carecen de seguridad social, y que padecen las patolog\u00edas a las que aluden, las cuales requieren tratamientos especializados de alto costo, la negativa a reintegrarles los recursos que depositaron en la entidad financiera demandada, con el prop\u00f3sito de contar con sus rendimientos para atender sus necesidades b\u00e1sicas, conllevar\u00eda, necesariamente, a causarles a \u00e9stos un perjuicio irremediable, que har\u00eda procedente la tutela de los derechos fundamentales para los cuales solicitan protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Congelaci\u00f3n transitoria de recursos de instituci\u00f3n financiera que afecta la vida &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Congelaci\u00f3n transitoria de recursos de instituci\u00f3n financiera que afecta a quienes requieren tratamientos m\u00e9dicos inmediatoS &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Reintegro sumas de dinero depositadas en certificado a t\u00e9rmino en cooperativa intervenida &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-177763 y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T-182203 (Acumulados). &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Alejandro Cepeda Sandoval y Evangelina Villamil De Guerrero &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diciembre primero (1) de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala N\u00famero Ocho de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los H. Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre los procesos de tutela instaurados, por separado, por LUIS ALEJANDRO CEPEDA SANDOVAL &nbsp;y EVANGELINA VILLAMIL DE GUERRERO, contra LA CAJA POPULAR COOPERATIVA, representada legalmente por su director general. Dichos procesos fueron acumulados por decisi\u00f3n de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, seg\u00fan se consign\u00f3 en el Acta de fecha 2 de octubre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRETENSION Y LOS HECHOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 12 de junio y el 13 de julio de 1998, respectivamente, los se\u00f1ores LUIS ALEJANDRO CEPEDA SANDOVAL de 65 a\u00f1os, y EVANGELINA VILLAMIL DE GUERRERO de 75 a\u00f1os, interpusieron sendas acciones de tutela contra LA CAJA POPULAR COOPERATIVA, entidad financiera de car\u00e1cter privado, a la cual acusan de violar y amenazar sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la igualdad, y de desconocer la prevalencia de los derechos de las personas de la tercera edad, que ordena la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las mencionadas personas coinciden en se\u00f1alar, que carecen de trabajo y seguridad social y que subsisten con los pocos ahorros que a lo largo de sus vidas hab\u00edan acumulado, los cuales decidieron depositar en la entidad demandada1, constituyendo t\u00edtulos valores, m\u00e1s exactamente certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, cuyos rendimientos les serv\u00edan para suplir sus necesidades b\u00e1sicas y los gastos m\u00e9dicos que demandan los tratamientos de las enfermedades que padecen. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la se\u00f1ora EVANGELINA VILLAMIL DE GUERRERO, viuda desde hace varios a\u00f1os, dice padecer de la enfermedad de Parkinson2, la cual exige de un tratamiento cont\u00ednuo y costoso con especialistas, neur\u00f3logos y terapistas, enfermedad que al avanzar cada d\u00eda la impide e incapacita m\u00e1s. Por su parte, el se\u00f1or LUIS ALEJANDRO CEPEDA SANDOVAL manifiesta estar enfermo de la pr\u00f3stata3, lo que hace que sufra intensos dolores y que deba usar indefinidamente una sonda, por lo menos hasta tanto sea intervenido quir\u00fargicamente, lo cual no ha sido posible, pues los \u00fanicos recursos con los que cuenta para el efecto son los tres millones de pesos con los cuales constituy\u00f3 un CDT en la instituci\u00f3n financiera demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que a pesar de sus requerimientos, verbales y escritos, la demandada no les ha devuelto los dineros que depositaron ni les ha cancelado los intereses a los que se comprometi\u00f3, alegando que se encuentra intervenida por el gobierno nacional dada su precaria situaci\u00f3n financiera, y que ello implica que todos los recursos de sus ahorradores est\u00e9n congelados, lo que le impide atender sus solicitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan, que la no devoluci\u00f3n de los dineros, en sus casos espec\u00edficos, ha puesto en serio riesgo su salud y por ende sus vidas, ya que esa situaci\u00f3n les impide costear los tratamientos m\u00e9dicos que requieren con urgencia, los cuales s\u00f3lo pueden cubrir con sus ahorros de toda la vida, pues no s\u00f3lo carecen de trabajo y por lo tanto de ingresos, sino de seguridad social y de personas que los apoyen econ\u00f3micamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan ellos, la demandada les ha manifestado que s\u00f3lo hasta dentro de tres a\u00f1os sus ahorros les ser\u00e1n devueltos, tiempo que en sus casos, anotan, dadas sus condiciones f\u00edsicas y su edad, implica negarles el derecho a la salud y en consecuencia vulnerar su derecho fundamental a una vida diga, la cual, si no reciben la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieren, est\u00e1 en serio peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, solicitan al juez constitucional amparo para sus derechos fundamentales a la salud y a la vida y reivindican su derecho a recibir un trato especial dada su condici\u00f3n de personas de la tercera edad, consagrado en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. LOS FALLOS QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los supuestos de hecho que dieron origen a las acciones que son objeto de revisi\u00f3n son los mismos, y que los jueces constitucionales de primera y segunda instancia coincidieron, en lo esencial, en los argumentos que sirvieron de base a la decisi\u00f3n de los primeros de denegar por improcedente la tutela impetrada por los actores, y de los segundos de confirmar dichos fallos, la s\u00edntesis de los respectivos argumentos y de los presentados por los demandantes en las correspondientes apelaciones se har\u00e1 de manera conjunta. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, a trav\u00e9s de Sentencia de fecha primero (1) de julio de 1998 y previa la recopilaci\u00f3n de la pruebas que consider\u00f3 pertinentes, decidi\u00f3 denegar la tutela interpuesta por el se\u00f1or LUIS ALEJANDRO CEPEDA SANDOVAL. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, a la cual le correspondi\u00f3 conocer el proceso de tutela de la se\u00f1ora EVANGELINA VILLAMIL DE GUERRERO, a trav\u00e9s de fallo proferido el 27 de julio de 1998. Los fundamentos que sirvieron de base a dichas decisiones son en resumen los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela, consagrada en el art\u00edculo 86 de la C.P., tiene como objeto otorgar a todas las personas la posibilidad de poder acudir, en cualquier momento y sin mayores requisitos, ante cualquier juez de la Rep\u00fablica, para solicitar de \u00e9l oportuna y pronta soluci\u00f3n a situaciones de hecho que quebranten o amenacen sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dicha acci\u00f3n es subsidiaria, esto es que no es procedente si existe otro medio de defensa judicial, y adem\u00e1s en principio debe dirigirse \u00fanicamente contra autoridades p\u00fablicas y s\u00f3lo en determinadas y espec\u00edficas situaciones, que prev\u00e9 expresamente la Constituci\u00f3n (art.86) y la ley (art. 42 D.L 2195 de 1991), ella es procedente contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En los casos sub -examine la acci\u00f3n fue interpuesta contra un particular, una entidad de derecho privado denominada CAJA POPULAR COOPERATIVA, con el fin de alcanzar objetivos para los cuales la ley prev\u00e9 otros medios de defensa judicial, pues media entre los actores y la accionada una relaci\u00f3n contractual, cuyas controversias le corresponde conocer y dirimir a la jurisdicci\u00f3n civil, lo cual hace definitivamente improcedente dicha acci\u00f3n, pues en primer lugar no se cumple ninguno de los presupuestos que establecen la Constituci\u00f3n y la ley para que la tutela sea viable contra particulares, dado que la accionada no presta un servicio p\u00fablico, su conducta no afect\u00f3 grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, ni los peticionarios se encuentran respecto de ella en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, y en segundo lugar porque cuentan con acciones de car\u00e1cter civil dise\u00f1adas por el legislador, precisamente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que adquieren las partes al celebrar un contrato como el que subyace al constituir un certificado de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El tratamiento y la respuesta que obtuvieron los demandantes de la accionada no fue discriminatorio, ni ocasion\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad del que son titulares, pues una vez el gobierno la intervino por la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera que atravesaba, le ofreci\u00f3 a todos los ahorradores, sin distingo, contribuir con un 37% de sus recursos al proceso de recapitalizaci\u00f3n de la entidad y seguir recibiendo intereses por el restante 63%, propuesta que nunca fue respondida por los actores, y que implic\u00f3 que sus ahorros quedar\u00e1n en su totalidad congelados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco hubo violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pues los requerimientos presentados por los actores fueron oportunamente atendidos por la entidad demandada, la cual les inform\u00f3 que la misma hab\u00eda sido intervenida por disposici\u00f3n del DANCOOP, y que en consecuencia transitoriamente no era posible entregarles las sumas de dinero por ellos depositadas en certificados a t\u00e9rmino y en cuentas de ahorro. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, se\u00f1alan los jueces constitucionales de primera instancia, que en ning\u00fan caso se prueba la existencia de un perjuicio irremediable, o que alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la demandada haya puesto en peligro o vulnerado el derecho a la vida de los peticionarios o cualquiera otro de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>LA APELACION DE LOS FALLOS DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El 6 &nbsp;y el 29 de julio de 1998, LUIS ALEJANDRO CEPEDA SANDOVAL y EVANGELINA VILLAMIL DE GUERRERO, respectivamente, apelaron los fallos proferidos por los jueces constitucionales de primera instancia, a trav\u00e9s de los cuales les fueron denegadas las acciones de tutela que interpusieron para proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y la vida y para reivindicar el trato especial que para ellos, personas de la tercera edad, ordena la Constituci\u00f3n. Los argumentos que sustentan las respectivas impugnaciones son en s\u00edntesis los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Manifiestan los apelantes, que su solicitud de amparo obedece a que dada su avanzada edad, 65 y 75 a\u00f1os respectivamente, y las enfermedades de que son v\u00edctimas, (el primero presenta una hipertrof\u00eda prost\u00e1tica que ha hecho necesario que se le coloque sonda permanente hasta tanto sea operado y la segunda adolece del mal de parkinson que exige un tratamiento continuo dado que degenera paulatinamente el organismo), la \u00fanica posibilidad con que cuentan para costear los tratamientos que requieren con urgencia, se encuentra en los recursos que depositaron en la entidad accionada, pues carecen de seguridad social y obviamente no tienen trabajo; as\u00ed, insisten en que si no les son devueltas de manera inmediata las sumas depositadas, su salud seguir\u00e1 deterior\u00e1ndose lo que pone en serio peligro sus vidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1alan, que en su caso no es efectivo acudir a la autoridad competente en la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar sus dineros, pues muy seguramente el delicado estado de salud de ambos les impedir\u00e1 alcanzar a conocer la decisi\u00f3n del juez, motivo por el cual recurrieron a la v\u00eda excepcional de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n de los fallos de primera instancia le correspondi\u00f3 conocer, a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el de la se\u00f1ora EVANGELINA VILLAMIL DE GUERRERO, y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el del se\u00f1or LUIS ALEJANDRO CEPEDA SANDOVAL. Ambas Corporaciones, a trav\u00e9s de fallos proferidos el 25 de agosto y el 28 de julio de 1998, respectivamente, decidieron confirmar los del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos que sirvieron de base a esas decisiones son en resumen los siguientes&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En los casos sub-examine, no s\u00f3lo la entidad demandada es de car\u00e1cter privado, sino que ella no presta un servicio p\u00fablico, ni afect\u00f3 con su conducta, grave y directamente, el inter\u00e9s colectivo; tampoco estableci\u00f3 con los accionantes una relaci\u00f3n que implique la subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n de \u00e9stos respecto de ella, lo que ser\u00eda suficiente para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, pues los \u00fanicos presupuestos que servir\u00edan de base para que la acci\u00f3n de tutela fuera viable contra dicha entidad particular, son precisamente esos, que est\u00e1n consignados en el art\u00edculo 86 de la C.P. y en el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los demandantes simplemente celebraron con la accionada un contrato, cuyo incumplimiento debe ventilarse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria correspondiente. Si bien, dice la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el contrato bilateral es fuente de obligaciones rec\u00edprocas que implica cierto grado de restricci\u00f3n a la libertad de las partes, de suyo no supone la existencia de subordinac\u00edon o indefensi\u00f3n de una de ellas respecto de la otra, pues se presumen en un plano de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La tutela es una acci\u00f3n improcedente cuando se trata de solucionar conflictos entre particulares, para los cuales el sistema judicial ordinario prev\u00e9 acciones espec\u00edficas, por lo tanto en los procesos de la referencia dicho mecanismo era improcedente, pues se debaten obligaciones presuntamente incumplidas, que tienen origen en un contrato de car\u00e1cter civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3. LA COMPETENCIA DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de las sentencias de tutela practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se efect\u00fao de conformidad con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad, le corresponde a la Sala revisar los fallos de primera y segunda instancia producidos en los procesos de la referencia, los cuales denegaron las acciones de tutela interpuestas por los actores, personas de la tercera edad que solicitan protecci\u00f3n inmediata para sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, y a la igualdad, que en su concepto fueron y son actualmente vulnerados por la Caja Popular Cooperativa, entidad de car\u00e1cter privado que se ha negado a devolverles los dep\u00f3sitos por ellos efectuados, en certificados a t\u00e9rmino y cuentas de ahorro, no obstante que los plazos estipulados en los respectivos contratos ya se cumplieron y que los demandantes as\u00ed lo han solicitado reiteradamente, argumentando la accionada que fue intervenida por el gobierno nacional, dada la cr\u00edtica situaci\u00f3n financiera que afronta, y que \u00e9ste congel\u00f3 la totalidad de sus recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala, la controversia que plantean los actores no se refiere concretamente a si hubo o no incumplimiento por parte de la demandada respecto de las obligaciones contractuales que adquiri\u00f3 con los peticionarios, el cual es un hecho si se tiene en cuenta que actualmente dicha entidad financiera esta intervenida y por lo tanto supeditada a las decisiones del gobierno nacional, el cual se vio en la necesidad de tomar posesi\u00f3n de sus bienes y de congelar transitoriamente todos sus recursos, debido a los graves problemas financieros que la demandada afronta, con miras a proteger el inter\u00e9s, no s\u00f3lo de sus ahorradores, sino el inter\u00e9s general que se ver\u00eda afectado si no se protege la estabilidad misma del sistema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que los actores le solicitan al juez constitucional es precisamente un trato de excepci\u00f3n respecto de los dem\u00e1s ahorradores de la accionada, dada su condici\u00f3n de personas de la tercera edad que adolecen graves enfermedades, cuyos tratamientos s\u00f3lo pueden costear con los pocos ahorros depositados en dicha entidad; ellos no cuestionan en s\u00ed el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la accionada, para lo cual contar\u00edan con otros medios de defensa judicial, sino que recurren a un instrumento de car\u00e1cter excepcional como la tutela, para proteger, no su derecho a que se les reintegren las sumas de dinero que son de su propiedad, sino sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, pues dicen carecer de seguridad social y no poseer medios distintos a esos recursos para asumir los costos de los tratamientos que les recomiendan con car\u00e1cter urgente los especialistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda, como lo sostienen los jueces constitucionales de primera y segunda instancia, la controversia que se deriva del incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la accionada, dada los graves problemas financieros que afronta y la intervenci\u00f3n de que es objeto por parte del Estado, encuentra espacio concreto y espec\u00edfico en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, circunstancia que har\u00eda improcedente la acci\u00f3n de tutela; no obstante, reitera la Sala, lo que se debate no es eso, sino si la situaci\u00f3n actual de los actores, dadas sus precarias condiciones de salud, ameritar\u00eda un trato distinto al que se le da a los dem\u00e1s ahorradores de una entidad financiera intervenida. Es decir, si el no reintegro de las sumas de dinero por ellos depositadas en la entidad demandada, efectivamente pone en peligro su salud y su vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver de fondo sobre el asunto, la Sala deber\u00e1 abordar el estudio de varios temas, el primero si la tutela, en los casos que se revisan, no obstante haber sido instaurada contra un particular era o no procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La Caja Popular Cooperativa, entidad demandada en los procesos de tutela de la referencia, es un organismo de car\u00e1cter privado, dedicado a la actividad financiera, que como tal tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n procesal alternativa ni supletiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares est\u00e1 supeditada, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, a la existencia de uno de los siguientes presupuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Que el particular est\u00e9 encargado de un servicio p\u00fablico; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Que el particular afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Que el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. &nbsp;<\/p>\n<p>En esos tres eventos, tal como lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, se puede presentar la vulneraci\u00f3n de cualquier derecho fundamental de una persona por parte de un particular. Dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa instituci\u00f3n de la tutela, tal como qued\u00f3 plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable avance en relaci\u00f3n con similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 contempl\u00f3 la posibilidad de que la tutela procediera tambi\u00e9n contra particulares, lo cual no est\u00e1 previsto en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado err\u00f3neamente, que es el Estado, a trav\u00e9s de las autoridades p\u00fablicas, quien viola por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra que \u00e9stos tambi\u00e9n son vulnerados, en forma quiz\u00e1s m\u00e1s reiterativa y a menudo m\u00e1s grave, por los mismos particulares. (Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 1994,, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el citado art\u00edculo 86 de la C.P., es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las \u00f3rdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa v\u00eda excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos que determine la ley. As\u00ed las cosas, la efectividad de la acci\u00f3n, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien solicita protecci\u00f3n, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.\u201c (Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1995, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que debe entonces determinar la Sala, en los casos concretos que se revisan, es si efectivamente, como lo se\u00f1alan los jueces constitucionales de primera y segunda instancia en sus respectivos fallos, la entidad particular contra la que los actores dirigieron las acciones de tutela, no est\u00e1 incursa en ninguno de los presupuestos que establece la Constituci\u00f3n para que el amparo, a trav\u00e9s de la v\u00eda excepcional de la tutela, sea procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>a. La Caja Popular Cooperativa es una instituci\u00f3n financiera organizada como cooperativa especializada de ahorro y cr\u00e9dito, que como tal y seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, presta un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento central de los fallos que se revisan, que sirvi\u00f3 de base para determinar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en los asuntos sub-examine, es que la misma se interpuso contra una entidad particular que no presta un servicio p\u00fablico, que no afect\u00f3 grave y directamente el inter\u00e9s colectivo y respecto de la cual los interesados no se encuentran en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n, y que adem\u00e1s, a trav\u00e9s de ella, los actores pretendieron la defensa de un derecho que no es fundamental, como lo es la propiedad de unos dineros. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Sala la categ\u00f3rica afirmaci\u00f3n de los jueces constitucionales de primera y segunda instancia, de que la entidad de car\u00e1cter privado demandada en los procesos de la referencia no presta un servicio p\u00fablico, pues si bien la misma no est\u00e1 organizada ni reconocida como un banco, ella desarrolla actividades financieras del tipo descrito en el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n, actividad que re\u00fane los componentes requeridos, de acuerdo con el ordenamiento legal y la jurisprudencia constitucional, para ser reconocida como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Caja Popular Cooperativa es un establecimiento de ahorro y cr\u00e9dito, dedicado a la actividad financiera, con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida por Resoluci\u00f3n No. 0665 de 26 de octubre de 1949, cuyo objeto social, de conformidad con el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Tunja el 7 de julio de 19984, es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cObjeto social. &#8230;Contribuir al desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural de sus asociados y a la satisfacci\u00f3n de sus diversas necesidades por medio de la actividad de ahorro y cr\u00e9dito, promover la financiaci\u00f3n en el campo agropecuario, en la peque\u00f1a y mediana industria, en el mejoramiento de los municipios y servir de instituci\u00f3n de fomento en todas las actividades econ\u00f3micas y sociales que busquen el desarrollo integral de sus asociados y de las clases trabajadoras.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho objeto la coloca dentro de las denominadas cooperativas especializadas de ahorro y cr\u00e9dito, las cuales de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 99 de la Ley 79 de 1988 y en el art\u00edculo 2 del Decreto 1134 de 19895, pueden \u201c&#8230;ejercer la actividad financiera de captar ahorros en dep\u00f3sito de terceros y otorgarles pr\u00e9stamos a \u00e9stos si as\u00ed lo consagran expresamente sus estatutos&#8230;\u201d, si cumplen los requisitos que se\u00f1alen la ley y los reglamentos y reciben autorizaci\u00f3n previa para el efecto, del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas DANCOOP. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese car\u00e1cter las supedita, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 98 y 151 de la ya citada Ley 79 de 1988, al control integral de la Superintendencia Bancaria en los aspectos relacionados con la actividad financiera que ellas cumplen. Tambi\u00e9n, desde luego, se encuentran sujetas al control del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, el cual tiene capacidad de intervenirlas de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 2 de la Ley 24 de 1981. As\u00ed las cosas, se concluye que la Caja Popular Cooperativa es una entidad que bajo la naturaleza jur\u00eddica cooperativa se organiz\u00f3 como entidad financiera, siendo su objeto desarrollar dicha actividad, para lo cual capta ahorros del p\u00fablico, incluidos particulares no cooperados, y otorga pr\u00e9stamos al p\u00fablico en general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esa perspectiva, de conformidad con la jurisprudencia que sobre el tema ha producido esta Corporaci\u00f3n, en trat\u00e1ndose de una entidad cooperativa organizada como instituci\u00f3n financiera, ella presta un servicio p\u00fablico y en consecuencia contra la misma es procedente la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo excepcional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la personas, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. En efecto, ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl servicio p\u00fablico es definido en el derecho positivo colombiano como \u201c&#8230;toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua, de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente o por personas privadas &#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cDe igual manera la jurisprudencia constitucional ha establecido que el servicio p\u00fablico es \u201c toda actividad dirigida a satisfacer una necesidad de car\u00e1cter general, en forma continua y obligatoria, seg\u00fan las ordenaciones del derecho p\u00fablico, bien sea que su ordenaci\u00f3n est\u00e9 a cargo del Estado directamente o de concesionarios o administradores delegados, o a cargo de simples personas privadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el asunto del que aqu\u00ed se trata, la actividad desplegada por las entidades financieras tiene la prerrogativa consistente en la facultad para captar recursos del p\u00fablico, manejarlos, invertirlos y obtener un aprovechamiento de los mismos, dentro de los l\u00edmites y con los requisitos contemplados en la ley&nbsp;; as\u00ed como tambi\u00e9n, por expreso mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 obligado a &nbsp;\u201cejercer, de acuerdo con la ley, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico\u201d, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 189, numeral 24 de la Carta, quedando as\u00ed establecido que en el asunto sometido a revisi\u00f3n, se presentan por lo menos dos de los elementos b\u00e1sicos que la doctrina ha identificado como requeridos para que los particulares colaboren en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 335 de la Carta establece&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 335. Las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe los precedentes textos constitucionales aparece que la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico, atendiendo a su propia naturaleza, reviste inter\u00e9s general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (art\u00edculo 1o. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), lo cual se concreta en el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico que se le atribuy\u00f3 desde 1959&#8230;\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 1992, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Queda claro entonces, que los peticionarios, en los procesos de la referencia, no se encuentran en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de la demandada, y que no se puede afirmar que la misma haya incurrido en conductas que afecten grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, que fue precisamente lo que quiso evitar el gobierno al tomar la decisi\u00f3n de intervenirla, lo que es incuestionable es que ella presta un servicio p\u00fablico, y, en consecuencia, que cumplido ese presupuesto la acci\u00f3n de tutela, en los casos que se revisan, si era procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al argumento de que la acci\u00f3n tambi\u00e9n era improcedente por no haber sido interpuesta para defender derechos fundamentales, por cuanto la propiedad de unos recursos pecuniarios no lo es, reitera la Sala que la petici\u00f3n de los actores en los casos que se revisan, est\u00e1 dirigida a buscar protecci\u00f3n para sus derechos a la salud y a la vida, a los cuales la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia les reconoce esa categor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Consideraciones generales sobre el proceso de intervenci\u00f3n de las entidades cooperativas organizadas como entidades financieras, que como tales prestan un servicio p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Determinada la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra una entidad de car\u00e1cter privado que desarrolla la actividad financiera, por ser \u00e9sta reconocida como un servicio p\u00fablico, la Sala se detendr\u00e1 a analizar de manera sucinta el fundamento del proceso de intervenci\u00f3n que orden\u00f3 el gobierno nacional respecto de la demandada, dada la graves crisis por la que atravesaba, con el objeto de establecer los efectos del mismo y determinar si ellos, como lo sostienen los actores, vulneran o amenazan sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, o si ocasionan un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por motivos de inter\u00e9s general y con el prop\u00f3sito de proteger los intereses de los ahorradores de la CAJA POPULAR COOPERATIVA, entidad demandada en los procesos de la referencia, el Estado se vio precisado, con base en lo dispuesto en el numeral 19 del art\u00edculo 150, en el numeral 24 del art\u00edculo 189 y en lo dispuesto en el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a intervenirla, dada la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera que atraviesa, su falta de solidez y el nivel de il\u00edquidez que se observa al analizar sus balances. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa intervenci\u00f3n, que el gobierno orden\u00f3 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 1889 de 1998, proferida por la Direcci\u00f3n del DANCOOP6, encuentra fundamento en la competencia que para el efecto le otorga el art\u00edculo 291 del Decreto Ley 663 de 1993, Estatuto Financiero, el cual se\u00f1ala que en esos eventos el gobierno debe tomar posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de la instituci\u00f3n intervenida, con el objeto de administrarlos y de adoptar las medidas que sean necesarias para devolverle a la misma solidez y credibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n, en el caso concreto de la Caja Popular Cooperativa, &nbsp;implic\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas tales como la congelaci\u00f3n de los recursos de que dispone dicha entidad, al menos por un tiempo a\u00fan no determinado7, la cual afecta a todos los ahorradores, lo que desvirt\u00faa el cargo de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad que alegan en este caso los actores, pues la negativa transitoria de devolverles los ahorros por ellos depositados, informada por la accionada de manera oportuna y completa a los mismos, lo que tambi\u00e9n desvirt\u00faa la acusaci\u00f3n de que el derecho de petici\u00f3n fue vulnerado, se ha aplicado sin distinci\u00f3n a todos los clientes de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la intervenci\u00f3n que orden\u00f3 el gobierno en la entidad financiera demandada, ocasion\u00f3 que \u00e9ste dispusiera la congelaci\u00f3n transitoria de todos los bienes y recursos de la misma, incluidos los ahorros depositados por todos sus clientes, lo que hace que en la actualidad la accionada est\u00e9 imposibilitada para devolver las sumas de dinero que reclaman los actores; esa medida es precisamente la que ellos cuestionan, pues consideran que en sus casos espec\u00edficos, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, al impedirles acceder a los tratamientos m\u00e9dicos que requieren con urgencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. En los casos objeto de revisi\u00f3n, los actores alegan que la medidas adoptadas por el gobierno, en desarrollo del proceso de intervenci\u00f3n que adelanta en la entidad financiera demandada, a ellos les causa un perjuicio irremediable que hace procedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de los anteriores presupuestos, lo que le corresponde definir al juez constitucional en los casos sub-examine, es si la congelaci\u00f3n transitoria de los recursos de la demandada, que le impide a \u00e9sta devolver de manera inmediata los dep\u00f3sitos efectuados por los actores, dada la condici\u00f3n de \u00e9stos de personas de la tercera edad, al parecer afectadas por graves enfermedades, cuyos tratamientos s\u00f3lo pueden costear con dichos ahorros pues afirman carecer de seguridad social, de trabajo y de ingresos, implica, como ellos lo sostienen, que se ponga en grave riesgo su salud y por ende sus vidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que el proceso de intervenci\u00f3n que orden\u00f3 el gobierno a la demandada, dada la grave crisis financiera que afronta, est\u00e1 dirigido fundamentalmente a proteger, en condiciones de igualdad, los intereses de los ahorradores de la misma y desde luego la estabilidad del sistema; no obstante, si se llegare a comprobar que las medidas adoptadas en los casos espec\u00edficos que se revisan, efectivamente ponen en peligro la vida de los actores, personas de la tercera edad que dicen estar afectadas de graves enfermedades y carecer de recursos para atender los gastos que demandan sus respectivos tratamientos, se configurar\u00eda un perjuicio irremediable que har\u00eda procedente un tratamiento de excepci\u00f3n para los mismos, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, y su dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl perjuicio irremediable ha sido definido de manera reiterada por esta Corporaci\u00f3n, como aquel perjuicio INMINENTE, que reclama medidas URGENTES, y en consecuencia la acci\u00f3n IMPOSTERGABLE del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados (Corte Constitucional, Sentencia T-578 de 1998, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>Vale aclarar, que si bien en los casos objeto de revisi\u00f3n, como se anot\u00f3 antes, existe otro medio de defensa judicial, \u00e9ste s\u00f3lo se podr\u00eda entender efectivo si la controversia se limitara al reclamo de los recursos depositados por los actores en la entidad financiera, pero no es as\u00ed, pues lo que ellos alegan es que la retenci\u00f3n transitoria pero indefinida de esos dep\u00f3sitos pone en grave peligro su salud y por ende sus vidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los actores coinciden en manifestar, que trabajaron durante toda su vida logrando ahorrar unos pocos pesos con los que aspiraban a sufragar los gastos de su vejez, pues nunca accedieron al sistema de seguridad social, y que ahora, cuando requieren con urgencia de esos dineros para asumir los costos de los tratamientos m\u00e9dicos que requieren de manera inaplazable, la entidad demandada los obliga a esperar un tiempo, que en su criterio y dada su condici\u00f3n, para ellos puede ser fatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta, que no obstante que la Constituci\u00f3n ordena un trato preferente para las personas de la tercera edad, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia, y que esa prerrogativa deber\u00eda incluir el derecho a la seguridad social, lo cierto es que la universalizaci\u00f3n del mismo, dada la escasez de recursos, tan s\u00f3lo est\u00e1 prevista a partir del a\u00f1o dos mil, lo que implica que de llegarse a comprobar que los actores efectivamente carecen de seguridad social, y que padecen las patolog\u00edas a las que aluden, las cuales requieren tratamientos especializados de alto costo, la negativa a reintegrarles los recursos que depositaron en la entidad financiera demandada, con el prop\u00f3sito de contar con sus rendimientos para atender sus necesidades b\u00e1sicas, conllevar\u00eda, necesariamente, a causarles a \u00e9stos un perjuicio irremediable, que har\u00eda procedente la tutela de los derechos fundamentales para los cuales solicitan protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que en el orden justo adoptado por la Carta Pol\u00edtica actual como f\u00f3rmula de convivencia pac\u00edfica para todos los residentes del pa\u00eds, aquellos que han ejercido (y cumplido con) el derecho-deber de trabajar durante el per\u00edodo econ\u00f3micamente activo de su vida adulta, al llegar a la edad de retiro forzoso deben ser reconocidos como titulares del derecho a la seguridad social y, por tanto, su subsistencia no debe quedar librada al albur de encontrar entre sus conocidos y relacionados algunas personas solidarias que se conmuevan ante la miseria ajena. Pero la universalizaci\u00f3n del derecho a la seguridad social no est\u00e1 prevista en el ordenamiento colombiano sino a partir del a\u00f1o 2000, y los actores no cuentan con los requisitos legales para que se les reconozca una pensi\u00f3n.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 1997, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos analizados, lo que argumentan los actores es precisamente que su deteriorado estado de salud no da espera, por lo que las acciones ordinarias o los resultados esperados del proceso de intervenci\u00f3n que adelanta el gobierno en la demandada, no constituyen garant\u00eda para sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, por lo que reclaman del juez constitucional una acci\u00f3n inmediata que los proteja de manera efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa perspectiva, la Sala consider\u00f3 pertinente practicar algunas pruebas tendientes a comprobar los supuestos de hecho a partir de los cuales los actores hacen su solicitud, los cuales de verificarse configurar\u00edan un perjuicio irremediable para los mismos y en consecuencia har\u00edan procedente la acci\u00f3n de tutela. Tales supuestos, que reunidos ameritar\u00edan medidas urgentes e impostergables por parte del juez constitucional, dirigidas a garantizar el derecho a la salud y a la vida de los actores, son los siguientes&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que dichas personas padecen graves enfermedades que exigen tratamientos m\u00e9dicos especializados e inmediatos, cuyos costos no pueden asumir sin contar con los recursos que depositaron en la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>_ Que ellas carecen de seguridad social, de salario o de pensi\u00f3n, que les permita subsistir en condiciones dignas, lo que incluye desde luego asumir los costos de sus respectivos tratamientos m\u00e9dicos, dada la carencia de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Para comprobar esos supuestos de hecho, la Sala, a trav\u00e9s de auto de fecha 10 de noviembre de 1998, le solicit\u00f3 al se\u00f1or Director de Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que practicara los ex\u00e1menes m\u00e9dicos pertinentes para determinar el estado actual de salud de los actores, e informara a esta Corporaci\u00f3n, si dichas personas padecen alguna enfermedad que exija tratamiento o intervenci\u00f3n quir\u00fargica inmediata. As\u00ed mismo, le solicit\u00f3 a los actores que por escrito y bajo la gravedad del juramento, informaran, primero si est\u00e1n afiliados a alguna E.P.S. o entidad prestadora de servicios m\u00e9dicos y hospitalarios, y segundo, si devengan alguna suma de dinero proveniente de salarios, pensi\u00f3n o renta. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo que se trata es de verificar que en efecto el m\u00ednimo vital que requieren los actores para garantizar una vida digna depende, como ellos lo afirman, de las sumas de dinero que depositaron en la entidad financiera demandada, por ahora congeladas, pues si as\u00ed es, no le cabe duda a la Sala que sus derechos fundamentales a la salud y a la vida prevalecer\u00edan y que en consecuencia, retener dichas sumas, a\u00fan por los motivos de inter\u00e9s general que invoca el acto administrativo que orden\u00f3 la intervenci\u00f3n de la accionada, ocasionar\u00eda un perjuicio irremediable que vulnerar\u00eda el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales para los cuales solicitan protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que los actores son personas de la tercera edad, que durante toda su vida adulta trabajaron y ahorraron para garantizarse a s\u00ed mismos la posibilidad de atender sus necesidades de subsistencia y salud con los rendimientos de esos recursos, si se comprueba que padecen enfermedades que exigen tratamiento m\u00e9dico o intervenci\u00f3n quir\u00fargica inmediata, que &nbsp;carecen de seguridad social y que no cuentan con recursos provenientes de salario o pensi\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a tutelar sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, de lo contrario confirmar\u00e1 los fallos de primera y segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso de la se\u00f1or LUIS ALEJANDRO CEPEDA SANDOVAL. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el informe remitido por la Jefatura del Grupo Cl\u00ednico Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, contenido en oficio 1003 de 20 de noviembre de 1998, el mencionado se\u00f1or fue \u201c&#8230;citado telef\u00f3nicamente para el 17 de noviembre de 1998 a las &nbsp;2:00 P.M.\u201d, con el objeto de practicarle el examen m\u00e9dico solicitado por esta Corporaci\u00f3n y conceptuar sobre \u00e9l mismo, citaci\u00f3n a la que el actor no se present\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la informaci\u00f3n que la Sala le solicit\u00f3 a \u00e9l directamente, a trav\u00e9s de auto de 10 de noviembre de 1998, la cual deb\u00eda remitir por escrito y bajo la gravedad del juramento, sobre si estaba o no afiliado a alguna E.P.S o entidad prestadora de servicios m\u00e9dicos, o si recib\u00eda alguna pensi\u00f3n o salario, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de auto de fecha 18 de noviembre de 1998, inform\u00f3 al Magistrado Sustanciador lo siguiente&nbsp;: \u201c&#8230;respecto de la prueba ordenada dentro del expediente T-177.763 no se pudo realizar la notificaci\u00f3n al se\u00f1or LUIS ALEJANDRO SANDOVAL CEPEDA por cuanto el mencionado se\u00f1or no reside en la direcci\u00f3n suministrada.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Careciendo de la base probatoria que la Sala defini\u00f3 como necesaria para resolver si tutelaba o no los derechos invocados por el actor, no obstante los varios esfuerzos que se realizaron para localizarlo, se proceder\u00e1 a confirmar los fallos que denegaron la acci\u00f3n, pero por los motivos expuestos en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso de la se\u00f1ora EVANGELINA VILLAMIL DE GUERRERO. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, previo el examen m\u00e9dico que orden\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a trav\u00e9s de oficio No. 9811191028 de 24 de noviembre de 1998, concept\u00fao lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCONCLUSION&nbsp;: El caso corresponde a una mujer senil de 74 a\u00f1os de edad con patolog\u00eda neurol\u00f3gica, cl\u00ednicamente identificada como enfermedad de parkison; es un trastorno cr\u00f3nico del sistema nervioso central, caracterizado por lentitud y pobreza de los movimientos intencionales, rigidez muscular y temblor. La enfermedad de parkison misma es ideop\u00e1tica, es decir que no tiene una causa conocida, suele haber una p\u00e9rdida de c\u00e9lulas en la sustancia negra y otras neuronas pigmentadas y una disminuci\u00f3n de dopamina en las terminales de los axones. Se presenta en los sujetos de edad media y viejos, es lentamente progresiva y puede llevar a una incapacidad importante. El tratamiento es la levodopa, que es un precursor de la dopamina que est\u00e1 deficitaria. El caso analizado de la se\u00f1ora EVANGELINA VILLAMIL, no requiere tratamiento quir\u00fargico, pero si debe continuar con su tratamiento cl\u00ednico, encaminado al control de la enfermedad descrita y debe hacerlo el especialista neur\u00f3logo, quien determinar\u00e1 paulatinamente los procedimientos, conductas y dem\u00e1s requerimientos a seguir.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la actora, atendiendo el requerimiento de esta Corporaci\u00f3n, contenido en auto de fecha 10 de noviembre de 1998, el 20 de ese mismo mes remiti\u00f3 escrito bajo la gravedad del juramento en el que manifiesta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;que se encuentra afiliada al Instituto de los Seguros Sociales como ADICIONAL por un nieto, teniendo derecho solamente a un cincuenta por ciento (50%) por consulta, medicamentos y hospitalizaci\u00f3n, PAGANDO UNA MENSUALIDAD DE CUARENTA MIL PESOS ($40.000) cada mes, cuando no tengo para pagar el seguro no soy atendida. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNO TENGO NINGUNA ENTRADA ADICIONAL Y MUCHO MENOS PENSION ya que toda mi vida trabaje como independiente y mi \u00fanica entrada eran los intereses producidos por los cedetes (sic). Mi esposo muri\u00f3 hace ocho meses y estoy pagando intereses de la plata que preste para el entierro.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas recaudadas se concluye lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que la demandante es persona de la tercera edad, afectada por una delicada enfermedad que le causa un deterioro progresivo cuyo tratamiento implica altos costos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que si bien ella est\u00e1 afiliada al seguro social, su condici\u00f3n de beneficiaria \u201cadicional\u201d8 implica que dicha entidad s\u00f3lo esta obligada a asumir el costo de los tratamientos que requiera, siempre y cuando est\u00e9 al d\u00eda con sus aportes mensuales, fijados en $ 40.000, pagos que efectuaba con los rendimientos de los dineros depositados en la entidad accionada, y que se ha visto obligada a suspender pues no s\u00f3lo no le reintegran los dineros depositados, sino que no le pagan los rendimientos pactados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que la medicina que debe consumir de manera ininterrumpida si bien esta incluida en el formulario del POS, no se la suministran regularmente pues el seguro social no siempre tiene provisiones y ella no puede adquirirla por carecer de recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esas circunstancias, el no reintegro inmediato de los dep\u00f3sitos por ella efectuados en la Caja Popular Cooperativa, efectivamente implica que no pueda asumir los costos del tratamiento que requiere dada la enfermedad que padece, lo que pone en grave peligro su salud y su vida y afecta de manera significativa su dignidad. Por esos motivos, la Sala en el caso de la actora, revocar\u00e1 los fallos de primera y segunda instancia, y en su lugar proceder\u00e1 a tutelar sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, para lo cual ordenar\u00e1 a la demandada, que en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas reintegre las sumas de dinero depositadas &nbsp;por ella en certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe aclarar la Sala, que el fallo que se produce en sede de constitucionalidad para proteger los mencionados derechos fundamentales de la actora, en nada interfiere ni desconoce el principio par condictio creditorum, que garantiza igualdad de trato para todos los &nbsp;acreedores en un proceso concursal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n advierte la Sala, que las acciones de tutela cuyos procesos se revisan, fueron interpuestas y falladas, en primera y segunda instancia, antes de que el gobierno nacional expidiera el decreto No. 2330 de 1998, \u201cPor el cual se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica y social\u201d, esto para se\u00f1alar que las decisiones adoptadas en esta providencia en ning\u00fan caso deben entenderse como un anticipo del pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n sobre dicho decreto legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala N\u00famero Ocho de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido el 1 de julio de 1998 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, que deneg\u00f3 la tutela interpuesta por LUIS ALEJANDRO CEPEDA SANDOVAL, fallo que a su vez confirm\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR el fallo proferido el 27 de julio de 1998 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, confirmado por la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de sentencia de fecha 25 de agosto de 1998, que deneg\u00f3 la tutela interpuesta por EVANGELINA VILLAMIL DE GUERRERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida de EVANGELINA VILLAMIL DE GUERRERO, para lo cual le ordena al representante legal de la CAJA POPULAR COOPERATIVA, en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, le reintegre a la accionante las sumas de dinero por ella depositadas en certificados a t\u00e9rmino, junto con sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. LIBRAR por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 En los respectivos expedientes reposan las fotocopias de los t\u00edtulos valores que constituyeron los actores en la entidad demandada; as\u00ed, en el caso de la se\u00f1ora Evangelina Villamil de Guerrero se observa que deposit\u00f3 en total veintisiete millones de pesos ($27.000.000.oo), mientras que el se\u00f1or Luis Alejandro Cepeda Sandoval deposito tres millones de pesos ($3.000.000.oo) &nbsp;<\/p>\n<p>2 Al folio 8 del expediente T-182203, reposa el original de una f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida por el ISS el 10 de julio de 1998, en la que se certifica que la actora padece la enfermedad de Parkinson. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Al folio 23 del expediente &nbsp;T-177763, reposa un certificado m\u00e9dico expedido por el Consultorio M\u00e9dico Especializado \u201cJesucristo Obrero\u201d, en el cual se dice que el actor padece hipertrof\u00eda prost\u00e1tica y que requiere intervenci\u00f3n quir\u00fargica. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Fotocopia aut\u00e9ntica de dicho certificado reposa al folio 34 del expediente T-182203 &nbsp;<\/p>\n<p>5 Vale aclarar, que a ra\u00edz de la grave crisis que afronta en la actualidad el sector cooperativo, el legislador expidi\u00f3 la Ley 454 de 1998, por la cual se determina el marco conceptual que regula la econom\u00eda solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Econom\u00eda Solidaria, se crea la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, se crea el Fondo de Garant\u00edas para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Cr\u00e9dito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones; esa ley, de conformidad con lo establecido en su art\u00edculo 86, comenzar\u00e1 a regir un a\u00f1o despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n, esto es el 4 de agosto de 1999, fecha a partir de la cual deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y expresamente los tr\u00e1mites y procedimientos existentes en otras normas sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Copia aut\u00e9ntica de dicha resoluci\u00f3n reposa al folio 40 del expediente T-182203&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 De acuerdo con el informe presentado a esta Corporaci\u00f3n por el Vicepresidente Jur\u00eddico de la entidad demandada, fechado el 13 de noviembre de 1998, la congelaci\u00f3n de los recursos de los accionantes es indefinida en el tiempo, pues ella se prolongar\u00e1 hasta que \u201c&#8230;se levante la intervenci\u00f3n por parte del DANSOCIAL.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>8 El Decreto 806 de 1998, reglamenta la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de seguridad social en salud, incluidos los denominados planes adicionales de salud, a los que se refieren los art\u00edculos 18 y siguientes de dicha norma, definidos &nbsp;como \u201c&#8230;el conjunto de beneficios opcional y voluntarios, financiado con recursos diferentes a los de la cotizaci\u00f3n obligatoria\u201d, planes que ser\u00e1n \u201c&#8230;de la exclusiva responsabilidad de los particulares&#8230;\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-735-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-735\/98 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Incumplimiento de obligaci\u00f3n contractual por Cooperativa &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Presupuestos &nbsp; CAJA POPULAR COOPERATIVA-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico &nbsp; La Caja Popular Cooperativa es una instituci\u00f3n financiera organizada como cooperativa especializada de ahorro y cr\u00e9dito, que como tal y seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4177","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4177","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4177"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4177\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4177"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4177"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4177"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}