{"id":4179,"date":"2024-05-30T17:44:54","date_gmt":"2024-05-30T17:44:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-737-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:54","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:54","slug":"t-737-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-737-98\/","title":{"rendered":"T 737 98"},"content":{"rendered":"<p>T-737-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-737\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n no se agota en la posibilidad de elevar una solicitud, su efectividad depende de una respuesta pronta en sentido positivo o negativo que decida de fondo el asunto sometido consideraci\u00f3n de la respectiva autoridad. Cualquier petici\u00f3n que se\u00f1ala el proceso administrativo que debe concluir en una decisi\u00f3n sobre lo solicitado, tiene una protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s del reconocimiento del derecho fundamental encaminado a obtener una respuesta oportuna, de fondo y debidamente notificada, sin sometimiento a argucias jur\u00eddicas, con el objeto de tornar en incierto el derecho solicitado, con visible quebrantamiento de las garant\u00edas relacionadas con los derechos ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener reajuste de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n que puede originarse respecto de la determinaci\u00f3n sobre el derecho a un reajuste en la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la cual viene gozando un ciudadano, tiene reconocido en el ordenamiento jur\u00eddico un tr\u00e1mite pertinente y unas instancias especiales, que comprenden, en primer t\u00e9rmino, un procedimiento ante la administraci\u00f3n p\u00fablica, en cabeza del ente de seguridad social pertinente, as\u00ed como una jurisdicci\u00f3n competente para resolver el litigio que por dicho motivo se produzca. Lo anterior, teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n que all\u00ed se plantea presenta una naturaleza de \u00edndole puramente legal, lo que determina que su definici\u00f3n deba adelantarse con base en un material probatorio espec\u00edfico y unos elementos de juicio que permitan aclarar la verdadera situaci\u00f3n del derecho reclamado y sus alcances, lo que dif\u00edcilmente puede desarrollarse frente a la jurisdicci\u00f3n constitucional instituida en sede de tutela, dada la finalidad de sus \u00f3rdenes, estrictamente preventivas frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-177.629 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Antonio V\u00edctor Miranda Dur\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidaci\u00f3n &#8211; FONCOLPUERTOS-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a revisar el fallo proferido en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Antonio V\u00edctor Miranda Dur\u00e1n formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidaci\u00f3n -FONCOLPUERTOS-, al estimar vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, con la omisi\u00f3n de esa entidad a resolver una solicitud de reajuste pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se dirigi\u00f3 ante FONCOLPUERTOS, el d\u00eda 27 de noviembre de 1997, mediante solicitud radicada bajo el No. 728772, con la cual pretend\u00eda obtener el aumento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a partir del a\u00f1o de 1994, con base en lo establecido en la Ley 100 de 1993, el Decreto Reglamentario 314 de 1994 y la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente para los a\u00f1os 1991-1993, suscrita entre COLPUERTOS y SINTRAERMAR. &nbsp;<\/p>\n<p>A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el 8 de julio de 1998, el accionante no hab\u00eda recibido respuesta alguna que resolviera sobre su petici\u00f3n; no obstante, existir un concepto de la oficina Jur\u00eddica de dicho Fondo (No. 15308 del 9 de diciembre de 1997), en el que se analizaba el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION PROCESAL PARA EL TRAMITE DE LA ACCION DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n en defensa de la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de FONCOLPUERTOS, a solicitud del Juez de instancia del proceso de tutela, Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, hizo llegar un escrito con la copia de la Resoluci\u00f3n No. 2349 del 10 de julio de 1998, expedida por el Director General de dicha entidad, en la cual se accede a la petici\u00f3n del se\u00f1or Miranda Dur\u00e1n, en el sentido de ordenar, a la Coordinaci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la misma, efectuar la liquidaci\u00f3n de lo solicitado en la petici\u00f3n \u201cprevio estudio de la viabilidad y legalidad de lo pedido\u201d y proceder a notificar al interesado, lo que se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, por desconocimiento de la direcci\u00f3n del petente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n Judicial que se revisa- Juzgado Treinta y Tres Civil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda 30 de julio de 1998, concedi\u00f3 el amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, en cuanto encontr\u00f3 que la respuesta de la entidad demandada a esa solicitud no cumpli\u00f3 con los requisitos de prontitud y eficacia exigidos por la doctrina constitucional y orden\u00f3 a FONCOLPUERTOS, conceder la petici\u00f3n \u201cEN CUANTO AL AUMENTO DE LA PENSION A VEINTE SALARIOS MINIMOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO 314 DE 1994\u201d, en el t\u00e9rmino de 48 horas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida en el presente proceso por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de fecha 26 de agosto de 1998, emitido por la Sala de Selecci\u00f3n Octava de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia a examinar. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub examine la controversia planteada se suscita con respecto a la falta de respuesta de la entidad estatal -FONCOLPUERTOS- a la petici\u00f3n del demandante, quien pretende el reajuste de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de esa entidad; de manera que, la revisi\u00f3n del fallo de tutela, mediante el cual se concedi\u00f3 el amparo por vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, por incumplimiento de los requisitos de prontitud y eficacia, y accedi\u00f3 a la petici\u00f3n del accionante, para que se le aumentara la mencionada prestaci\u00f3n, requiere un an\u00e1lisis desde dos aspectos, a saber: el primero, a partir de la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n seg\u00fan la doctrina constitucional vigente y, el segundo, frente a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para decidir sobre aspectos econ\u00f3micos de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, como lo es lo relativo al reajuste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere al derecho de petici\u00f3n cuya protecci\u00f3n se invoca en la demanda de tutela, debe tenerse en cuenta que el mismo no se agota en la &nbsp;posibilidad de elevar una solicitud, su efectividad depende de una respuesta pronta en sentido positivo o negativo que decida de fondo el asunto sometido consideraci\u00f3n de la respectiva autoridad. As\u00ed pues, del material probatorio que consta en el expediente, se vislumbra que la entidad accionada mediante la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 2349 de 1998 pretendi\u00f3 dar respuesta a la solicitud elevada por el petente, en el curso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, para as\u00ed dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n constitucional de salvaguarda de ese derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tanto por el aspecto de la oportunidad de la resoluci\u00f3n como de la materialidad de la misma, la Sala debe objetar dicha actuaci\u00f3n. En primer lugar, el hecho de demorar una respuesta sin justificaci\u00f3n alguna y sin reparar en la razonabilidad del t\u00e9rmino dentro del cual debe atenderse lo requerido, constituye un desconocimiento del derecho de petici\u00f3n y, en segundo lugar, pretender transmitir la idea de que existe una voluntad concreta de la administraci\u00f3n para contestar de fondo a lo solicitado por el peticionario, mediante la expedici\u00f3n de un acto administrativo por la entidad accionada, pero en forma ambig\u00fca a la definici\u00f3n de lo pedido y subyaciendo un verdadero inter\u00e9s por dilatar en forma incierta el tr\u00e1mite solicitado, configura, igualmente, una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se obtiene al revisar el texto mismo de la Resoluci\u00f3n No. 2349 del 10 de julio de 1998 expedida por el Director General de FONCOLPUERTOS, allegada al proceso de tutela para demostrar el cumplimiento del deber de dar respuesta, cuando en la parte motiva de aquella se se\u00f1ala que: \u201c&#8230; como quiera que la petici\u00f3n a\u00fan no ha sido resuelta y de acuerdo con lo establecido en el C.C.A., la Administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a dar pronta y cumplida respuesta a las peticiones respetuosas elevadas ante ella, es obligaci\u00f3n de este Fondo darle cumplimiento a este precepto igualmente amparado por la Constituci\u00f3n Nacional\u201d; y se confirma en su parte resolutiva, cuando se establece que se accede a la petici\u00f3n ordenando a la Coordinaci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas con el fin de que \u201cse efect\u00fae la liquidaci\u00f3n de lo solicitado en la petici\u00f3n previo estudio de la viabilidad y legalidad de lo pedido.\u201d. (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede deducir de la expresi\u00f3n \u201cprevio estudio de la viabilidad y legalidad de lo pedido\u201d, se ha intentado recurrir a un malabarismo jur\u00eddico para evitar dar una respuesta de fondo que por insuficiente, no supera ning\u00fan examen constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 19981, se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien deber\u00e1n repetirse, una vez m\u00e1s, los criterios acogidos en constante y reiterada jurisprudencia de acuerdo con los cuales la violaci\u00f3n inocultable del art\u00edculo 23 Superior, se presenta no s\u00f3lo por omisi\u00f3n sino tambi\u00e9n cuando, a trav\u00e9s de malabarismos jur\u00eddicos, se pretende dar la apariencia de una respuesta formal cuando el fondo del asunto permanece sin decidirse. Esta es justamente la hip\u00f3tesis en estudio, que no difiere en nada de otras muchas ya decididas por esta Corporaci\u00f3n, en las cuales se encontr\u00f3 violado el derecho de petici\u00f3n cuando se acudi\u00f3 al f\u00e1cil expediente de fotocopiar formatos ya impresos donde se anuncia una posterior resoluci\u00f3n &#8211; diligenciados, como en esta ocasi\u00f3n, a mano los datos personales del interesado &#8211; ampar\u00e1ndose en una torcida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, cayendo en generalizaciones inconsultas contrarias a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n\u201d. (Subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cualquier petici\u00f3n formulada ante una entidad p\u00fablica de previsi\u00f3n social, que se\u00f1ala el proceso administrativo que debe concluir en una decisi\u00f3n sobre lo solicitado, tiene una protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s del reconocimiento del derecho fundamental encaminado a obtener una respuesta oportuna, de fondo y debidamente notificada, sin sometimiento a argucias jur\u00eddicas, con el objeto de tornar en incierto el derecho solicitado, con visible quebrantamiento de las garant\u00edas relacionadas con los derechos ciudadanos (C.P., art. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, la Sala concluye que entre la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud2 por parte del actor y la fecha en que se recibi\u00f3 la respuesta por parte de la entidad demandada3 transcurrieron m\u00e1s de ocho (8) meses. De esta manera, se deduce que la misma fue proferida en forma tard\u00eda y plasmando un contenido que en apariencia supone una decisi\u00f3n de fondo sujeta a interpretaciones que traslucen la falta de deseo de la entidad accionada por responder, a pesar de que ya cuenta con un concepto jur\u00eddico sobre el asunto en cuesti\u00f3n, todo lo cual lleva a concluir que se ha desconocido la vigencia del derecho de petici\u00f3n del actor, debiendo el juez de tutela ampararlo como lo consagra el art\u00edculo 23 y 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en efecto lo dispuso el juzgado Treinta y Tres Civil Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reajuste en una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n que puede originarse respecto de la determinaci\u00f3n sobre el derecho a un reajuste en la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la cual viene gozando un ciudadano, tiene reconocido en el ordenamiento jur\u00eddico un tr\u00e1mite pertinente y unas instancias especiales, que comprenden, en primer t\u00e9rmino, un procedimiento ante la administraci\u00f3n p\u00fablica, en cabeza del ente de seguridad social pertinente, as\u00ed como una jurisdicci\u00f3n competente para resolver el litigio que por dicho motivo se produzca. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n que all\u00ed se plantea presenta una naturaleza de \u00edndole puramente legal, lo que determina que su definici\u00f3n deba adelantarse con base en un material probatorio espec\u00edfico y unos elementos de juicio que permitan aclarar la verdadera situaci\u00f3n del derecho reclamado y sus alcances, lo que dif\u00edcilmente puede desarrollarse frente a la jurisdicci\u00f3n constitucional instituida en sede de tutela, dada la finalidad de sus \u00f3rdenes, estrictamente preventivas frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la pretensi\u00f3n que se persigue mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, es la de obtener la reliquidaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, con el objetivo de acceder a su aumento, asunto que seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte constituye un tema vedado para los jueces de tutela, por estar por fuera del \u00e1mbito de sus propias competencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la tutela para conferir acreencias laborales, la Corte ha precisado que s\u00f3lo opera en ciertas circunstancias extraordinarias, en virtud de la falta de idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario, toda vez que esas reclamaciones deben someterse a la v\u00eda judicial ordinaria: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de &nbsp;1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, en cuanto se quebrantar\u00eda la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de econom\u00eda procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la v\u00eda contemplada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, se repite, estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla general, ya que, de acontecer as\u00ed, resultar\u00eda desnaturalizado el objeto de la tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema judicial ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior debe agregarse que, aun en los eventos en que sea posible la prosperidad de la tutela seg\u00fan las directrices jurisprudenciales en referencia, para que el juez pueda impartir la orden correspondiente, es requisito indispensable el t\u00edtulo que comprometa a la entidad obligada y que haga patente el derecho concreto reclamado por el trabajador\u201d (Sentencia T- 01 de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, esta Sala, en Sentencia No. T- 036 de 19974, expres\u00f3 que el juez de tutela no puede entrar a liquidar y ordenar el pago de prestaciones, en una actuaci\u00f3n que suponga la sustituci\u00f3n del juez ordinario, competente para determinar acerca de la viabilidad del pago de este tipo de prestaciones y para resolver los conflictos jur\u00eddicos de car\u00e1cter laboral que se presentan en relaci\u00f3n con los derechos de ese orden reclamados, salvo las situaciones que por v\u00eda de excepci\u00f3n configuren un perjuicio irremediable, que haga indispensable la adopci\u00f3n en forma urgente, inminente e impostergable de medidas transitorias para la protecci\u00f3n del derecho, situaci\u00f3n que no se configura en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para que el se\u00f1or Miranda Dur\u00e1n, actor en la tutela, logre la finalidad perseguida, puede utilizar un medio judicial id\u00f3neo y efectivo que resguarde sus derechos y que le otorga el ordenamiento jur\u00eddico vigente, a trav\u00e9s de las acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Se reitera entonces que, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el pago que el actor pretende, pues como lo tiene establecido la jurisprudencia s\u00f3lo en casos excepcionales es viable su procedencia en trat\u00e1ndose de prestaciones laborales, que en esta oportunidad no se cumplen. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la orden proferida por el juez de tutela de instancia es contraria a la jurisprudencia expedida en este sentido por la Corte Constitucional, en cuanto induce a la administraci\u00f3n a adoptar una decisi\u00f3n en un sentido espec\u00edfico, toda vez que, el juez de instancia, con miras a conceder el amparo al derecho de petici\u00f3n encontrado vulnerado, no pod\u00eda ordenar a la entidad accionada conceder \u201cLA PETICI\u00d3N AL SE\u00d1OR ANTONIO VICTOR MIRANDA DURAN EN CUANTO AL AUMENTO DE LA PENSI\u00d3N A VEINTE SALARIOS M\u00cdNIMOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO 314 DE 1994\u201d en un t\u00e9rmino perentorio de 48 horas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha orden del juez de tutela ha debido limitarse a conceder el amparo del derecho fundamental encontrado vulnerado y ordenar que se le diera pronta respuesta y de fondo, sin intervenir en el \u00e1mbito exclusivo de decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, es decir en el contenido mismo de la resoluci\u00f3n, lo que obliga, por este aspecto, a revocar el fallo de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el proceso de la referencia, en cuanto concedi\u00f3 el amparo de tutela al actor por violaci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, para lo cual se dispondr\u00e1 que la entidad demandada d\u00e9 respuesta de fondo a la petici\u00f3n elevada por el accionate, en el t\u00e9rmino perentorio de 48 horas y revocar\u00e1 la orden emitida por ese mismo Juzgado, que orden\u00f3 a la entidad accionada conceder la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitada por el actor, por constituir un asunto que no forma parte de la \u00f3rbita de competencia del juez de tutela, m\u00e1xime al no evidenciarse la configuraci\u00f3n de alguna de las situaciones que ameritan una protecci\u00f3n inmediata pero transitoria a trav\u00e9s de la tutela, seg\u00fan lo expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 30 de julio de 1998, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en cuanto tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Antonio V\u00edctor Miranda Dur\u00e1n, desconocido por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidaci\u00f3n &#8211; FONCOLPUERTOS, de la manera expuesta en la parte considerativa de esta providencia, orden\u00e1ndole resolver de fondo la solicitud de reajuste pensional por \u00e9l formulada, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la orden emitida a la entidad demandada por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en la providencia mencionada, a fin de que concediera la petici\u00f3n al actor en cuanto al aumento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Noviembre 27 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Julio 10 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-737-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-737\/98 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo &nbsp; El derecho de petici\u00f3n no se agota en la posibilidad de elevar una solicitud, su efectividad depende de una respuesta pronta en sentido positivo o negativo que decida de fondo el asunto sometido consideraci\u00f3n de la respectiva autoridad. 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