{"id":418,"date":"2024-05-30T15:35:42","date_gmt":"2024-05-30T15:35:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-505-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:42","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:42","slug":"c-505-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-505-93\/","title":{"rendered":"C 505 93"},"content":{"rendered":"<p>C-505-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-505\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO PUBLICO\/ENTIDAD DESCENTRALIZADA &nbsp;<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n de la estructura del Estado, T\u00edtulo V de la Constituci\u00f3n de 1991, reproduce en sus art\u00edculos 121 y 122, las exigencias organizativas y funcionales que consagraban los art\u00edculos 62 y 63 de la Carta anterior, por lo que se puede seguir afirmando que si se concede a una entidad p\u00fablica la facultad de funcionar descentralizadamente, han de fijarse los privilegios y prerrogativas de los cuales gozar\u00e1, as\u00ed como la clase y grado de descentralizaci\u00f3n autorizados, so pena de que la entidad p\u00fablica act\u00fae descentralizadamente de manera inconstitucional, si as\u00ed no se hace. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. D-313 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 43 del Decreto 3130 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>La ley obliga a partir de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los establecimientos p\u00fablicos gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Hernando Andrade R\u00edos. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: DR. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Acta No. 66 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala Plena, procede a dictar sentencia en el proceso de la referencia, luego de hacer las consideraciones que siguen. &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Hernando Andrade R\u00edos demand\u00f3 ante esta corporaci\u00f3n el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 43 del Decreto-Ley 3130 de 1968, pues considera que vulnera el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n, ya que sobrepasa las facultades concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica en la Ley 65 de 1967. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante la fijaci\u00f3n en lista, intervino en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, Dr. Ra\u00fal Alejandro Criales Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto que le incumbe. &nbsp;<\/p>\n<p>2. NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 3130 DE 1968 &nbsp;<\/p>\n<p>-Diciembre 26- &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se dicta el estatuto org\u00e1nico de las entidades descentralizadas del orden nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO &nbsp;<\/p>\n<p>Que para lograr una mejor orientaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de las entidades descentralizadas del orden nacional, sin perjuicio de su autonom\u00eda, es necesario dictar normas generales que gu\u00eden su organizaci\u00f3n y funcionamiento, y complementen los principios consignados en el Decreto 1050 de 1968,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>X- Disposiciones Generales &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Del ejercicio de privilegios y prerrogativas. LOS ESTABLECIMIENTOS P\u00daBLICOS, COMO ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS QUE SON, GOZAN DE LOS MISMOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS QUE SE RECONOCEN A LA NACI\u00d3N. (May\u00fasculas fuera de texto para se\u00f1alar la parte acusada) &nbsp;<\/p>\n<p>Diario Oficial, A\u00f1o CV, No. 32687, viernes 17 de enero de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>3. NORMA QUE OTORG\u00d3 LAS FACULTADES LEGISLATIVAS EXTRAORDINARIAS &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 65 de 1967 &nbsp;<\/p>\n<p>-28 de diciembre- &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para modificar la remuneraci\u00f3n y r\u00e9gimen de prestaciones de las Fuerzas Militares; se provee al fortalecimiento de la Administraci\u00f3n Fiscal; se dictan otras disposiciones relacionadas con el mejor aprovechamiento de las partidas presupuestales destinadas a gastos de funcionamiento y se crea una nueva comisi\u00f3n constitucional permanente en las c\u00e1maras legislativas. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. De conformidad con el numeral 12 del Art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la vigencia de esta Ley, para los efectos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>i) Suprimir, fusionar y crear dependencias y empleos en la rama ejecutiva del poder p\u00fablico y en los institutos y empresas oficiales y acordar autonom\u00eda o descentralizar el funcionamiento de oficinas de la administraci\u00f3n que as\u00ed lo requieran para el mejor cumplimiento de sus fines; &nbsp;<\/p>\n<p>j) Establecer las reglas generales a las cuales deben someterse los institutos y empresas oficiales en la creaci\u00f3n de empleos y en el se\u00f1alamiento de las asignaciones y prestaciones sociales de su personal y el r\u00e9gimen del servicio; &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben estos dos literales, porque el demandante atribuye equivocadamente la expedici\u00f3n del Decreto 3130 a las facultades otorgadas por el literal j) y n\u00f3 por el i). &nbsp;<\/p>\n<p>4. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>El Dr. Ra\u00fal Alejandro Criales Mart\u00ednez, obrando de conformidad con el poder especial que le confiri\u00f3 el Ministerio, plante\u00f3 en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada, los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen. &nbsp;<\/p>\n<p>No le asiste raz\u00f3n al demandante al se\u00f1alar la norma presuntamente violada, pues las facultades legislativas extraordinarias han de ser examinadas, en cuanto a su ejercicio, frente a las normas de competencia vigentes al tiempo de expedici\u00f3n de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;La Ley 65 de 1967, en su art\u00edculo 1\u00b0, literal i), faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para crear dependencias en la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico y con base en esa disposici\u00f3n se determin\u00f3 que los Establecimientos P\u00fablicos hacen parte de la misma, \u00e9sto de conformidad con el art\u00edculo primero del Decreto 1050 de 1968, el cu\u00e1l fu\u00e9 expedido con base en la Ley 65 de 1967. Por tanto estos organismos administrativos, como son parte de la Rama Ejecutiva en lo nacional, tienen los mismos privilegios y prerrogativas que tiene la Naci\u00f3n, por la sencilla raz\u00f3n de que \u00e9stos hacen parte de aquella; esto implica que el Presidente de la Rep\u00fablica no se excedi\u00f3 en las facultades que le fueron otorgadas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Al conceptuar sobre la posible inconstitucionalidad sobreviniente de la norma acusada, se\u00f1ala que de conformidad con el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n de 1991, estos establecimientos p\u00fablicos siguen siendo parte de la Rama Ejecutiva y, por lo tanto, tampoco hay violaci\u00f3n sobreviniente de las normas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. CONCEPTO DEL SE\u00d1OR PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del plazo legal, el se\u00f1or Procurador General formula su concepto, anotando que la Corte Suprema de Justicia, en agosto 18 de 1988, declar\u00f3 exequible la norma acusada, as\u00ed lo hubiera hecho por otros motivos, al considerar que conformaba una proposici\u00f3n jur\u00eddica con otras normas que otorgaban privilegios procesales a la Naci\u00f3n. Ahora, vigente la nueva Constituci\u00f3n y siendo otro el cargo, procede que nuevamente la Corte Constitucional se pronuncie. &nbsp;<\/p>\n<p>Coincide el Procurador con el concepto del Ministerio de Justicia, en el sentido de acoger lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-416 (Junio 18 de 1992), cuya parte pertinente dice: &#8220;&#8230;el potencial abuso de las facultades otorgadas, no puede abordarse sino mediante la verificaci\u00f3n de las normas que determinan la tarea del Gobierno en el momento en que hizo uso de la habilitaci\u00f3n legislativa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la temporalidad, se\u00f1ala que la Ley 65 de 1967 fij\u00f3 al Gobierno el plazo de un a\u00f1o, que deb\u00eda contarse a partir de la vigencia de la misma ley. Aunque la ley 65 se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 6\u00b0 que reg\u00eda a partir de la sanci\u00f3n, el se\u00f1or Procurador opina que ha de tomarse como fecha inicial del plazo el 28 de diciembre de 1967, fecha en que la Ley 65 se public\u00f3 en el Diario Oficial No. 32397, pues as\u00ed lo se\u00f1ala el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal (&#8220;La Ley no obliga sino en virtud de su promulgaci\u00f3n&#8230;). El Decreto 3130 fu\u00e9 expedido el 26 de diciembre de 1968 y, por tanto, dentro del l\u00edmite fijado por el Legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicia el examen del elemento de la precisi\u00f3n de las facultades extraordinarias, aclarando que el Decreto 3130 de 1968 se expidi\u00f3 en uso de las facultades otorgadas temporalmente por la Ley 65, en su art\u00edculo 1\u00b0, literal i), y n\u00f3, como el demandante pretende, de las facultades legislativas igualmente temporales, que autoriz\u00f3 al Gobierno la ley 65, art\u00edculo 1\u00b0, literal j), caso en el cual ser\u00eda clara la extralimitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Opina el se\u00f1or Procurador, que el Congreso ten\u00eda la facultad de determinar la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional (art\u00edculo 76, ordinal 9\u00b0); y ten\u00eda tambi\u00e9n la facultad de investir al Ejecutivo de precisas facultades pro tempore (art\u00edculo 76, ordinal 12\u00b0 de la Constituci\u00f3n de 1.886), as\u00ed que pod\u00eda habilitarle para regular la descentralizaci\u00f3n del funcionamiento de la Administraci\u00f3n (Ley 65 de 1.867, art\u00edculo 1\u00b0, literal i)). Y la definici\u00f3n de los privilegios y prerrogativas de los establecimientos p\u00fablicos, hac\u00eda parte de la descentralizaci\u00f3n que se dispuso para la Administraci\u00f3n conformada por ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para conocer de la presente demanda de inconstitucionalidad, en virtud del art\u00edculo 241, numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. NORMAS APLICABLES AL EXAMEN DEL CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Mantiene la Corte su doctrina de examinar los cargos de extralimitaci\u00f3n del Ejecutivo en el ejercicio de las facultades legislativas pro tempore que le entrega el Congreso, en relaci\u00f3n con las normas vigentes al tiempo en el que se ejercieron tales facultades legislativas. En el presente caso, el art\u00edculo 76, numeral 12, de la Constituci\u00f3n de 1.886 y n\u00f3 el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Carta actual. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTRALIMITACI\u00d3N EN EL TIEMPO &nbsp;<\/p>\n<p>Entiende la Corte que, como lo estipula el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal (Ley 4 de agosto 20 de 1913), en su art\u00edculo 52: &#8220;La ley no obliga sino en virtud de su promulgaci\u00f3n, y su observancia principia dos meses despu\u00e9s de promulgada. La promulgaci\u00f3n consiste en insertar la ley en el peri\u00f3dico oficial, y se entiende consumada en la fecha del n\u00famero en que termine la inserci\u00f3n.&#8221; As\u00ed, la Ley 65 de 1967 obliga a partir de su promulgaci\u00f3n, o sea, a partir del 28 de diciembre de 1967, fecha en que fu\u00e9 publicada en el Diario Oficial y que, conforme a certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de la Presidencia de la Rep\u00fablica, coincide con la fecha de su sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fijada la fecha en la que se ha de empezar a contar el plazo de un a\u00f1o concedido por la Ley 65 de 1967, para que el Gobierno ejerciera las facultades extraordinarias conferidas por esa misma Ley, el veintiseis (26) de diciembre de 1968, fecha de expedici\u00f3n del Decreto 3130 aqu\u00ed acusado, queda comprendido dentro del citado plazo y, en consecuencia, no hubo extralimitaci\u00f3n temporal en el ejercicio de las facultades legislativas con que se revisti\u00f3 al Gobierno en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTRALIMITACI\u00d3N EN LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, ha de aclararse que el Decreto 3130 de 1968 fu\u00e9 dictado por el Gobierno, en uso de las facultades legislativas otorgadas por la Ley 65 de 1967, pero n\u00f3 a consecuencia de la autorizaci\u00f3n del literal j) &#8220;Establecer las reglas generales a las cuales deben someterse los institutos y empresas oficiales en la creaci\u00f3n de empleos y en el se\u00f1alamiento de las asignaciones y prestaciones sociales de su personal y el r\u00e9gimen de servicio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 3130 de 1968, fu\u00e9 expedido, como lo reclama el Ministerio de Justicia, lo afirma la Procuradur\u00eda General, lo juzg\u00f3 la Corte Suprema de Justicia y lo acepta esta Corte, en virtud de la facultad otorgada por la Ley 65 de 1967, en su art\u00edculo 1\u00b0, literal i), que s\u00ed hace relaci\u00f3n a la materia regulada por el Decreto, cuyo texto dice: &#8220;Suprimir, fusionar y crear dependencias y empleos en la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico y en los institutos y empresas oficiales y acordar autonom\u00eda o descentralizar el funcionamiento de oficinas de la Administraci\u00f3n que as\u00ed lo requieran para el mejor cumplimiento de sus fines.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha la anterior correcci\u00f3n al concepto de violaci\u00f3n presentado por el actor, resulta claro a la Corte que si se descentraliza el funcionamiento de los Establecimientos P\u00fablicos, la norma que lo hace no puede limitarse a ordenar simplemente que funcionar\u00e1n con tal o cual grado de autonom\u00eda; &nbsp;ha de especificar, &nbsp;adem\u00e1s, &nbsp;la &nbsp;clase &nbsp;de &nbsp;descentralizaci\u00f3n &nbsp;que ordena -funcional o por servicios- y el grado de funcionamiento descentralizado que autoriza, pues de otra manera no podr\u00eda haberse dado cumplimiento a los art\u00edculos 62 y 63 de la Constituci\u00f3n de 1.886 (las autoridades s\u00f3lo pueden ejercer las funciones que les definan la Constituci\u00f3n y la ley; y, los empleos p\u00fablicos tendr\u00e1n sus funciones detalladas en ley o reglamento). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n de 1.886, se\u00f1alaba que los Establecimientos P\u00fablicos hac\u00edan parte de la Rama Ejecutiva y, en consecuencia, que se se\u00f1alara en el Decreto 3130, no s\u00f3lo la clase y grado de descentralizaci\u00f3n que les correspond\u00eda, sino tambi\u00e9n los privilegios y prerrogativas de que gozar\u00edan, no solo no violaba el art\u00edculo 76, numeral 12, sino que era necesario al establecerles la situaci\u00f3n jur\u00eddica desde la cual funcionaron descentralizadamente desde entonces. &nbsp;<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez en vigencia la Constituci\u00f3n de 1991, podr\u00eda pensarse que la situaci\u00f3n ha cambiado y que deviene en inconstitucional lo que antes no lo era. Sin embargo, el art\u00edculo 115 de la nueva Carta, expresamente dice que &#8220;Las Gobernaciones y las Alcald\u00edas, as\u00ed como las Superintendencias, los Establecimientos P\u00fablicos y las empresas industriales y comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n de la estructura del Estado, T\u00edtulo V de la Constituci\u00f3n de 1991, reproduce, como se anot\u00f3, en sus art\u00edculos 121 y 122, las exigencias organizativas y funcionales que consagraban los art\u00edculos 62 y 63 de la Carta anterior, por lo que se puede seguir afirmando que si se concede a una entidad p\u00fablica la facultad de funcionar descentralizadamente, han de fijarse los privilegios y prerrogativas de los cuales gozar\u00e1, as\u00ed como la clase y grado de descentralizaci\u00f3n autorizados, so pena de que la entidad p\u00fablica act\u00fae descentralizadamente de manera inconstitucional, si as\u00ed no se hace. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no se presenta la inconstitucionalidad sobreviniente y no encuentra la Corte que los cargos contra el inciso primero, del art\u00edculo 43, del Decreto 3130 de 1968, tengan fundamento constitucional; en raz\u00f3n de ello, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar exequible el inciso 1\u00b0, del art\u00edculo 43, del Decreto 3130 de 1968, por las razones expuestas en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-505-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-505\/93 &nbsp; ESTABLECIMIENTO PUBLICO\/ENTIDAD DESCENTRALIZADA &nbsp; La reglamentaci\u00f3n de la estructura del Estado, T\u00edtulo V de la Constituci\u00f3n de 1991, reproduce en sus art\u00edculos 121 y 122, las exigencias organizativas y funcionales que consagraban los art\u00edculos 62 y 63 de la Carta anterior, por lo que se puede seguir afirmando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-418","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/418","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=418"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/418\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=418"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=418"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=418"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}