{"id":4180,"date":"2024-05-30T17:44:54","date_gmt":"2024-05-30T17:44:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-738-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:54","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:54","slug":"t-738-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-738-98\/","title":{"rendered":"T 738 98"},"content":{"rendered":"<p>T-738-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-738\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Dignidad del trabajador hace exigible respuesta a\u00fan de particulares &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Resoluci\u00f3n sobre tiempo de servicio &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-183452 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Diana Mar\u00eda Plazas Reyes &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diciembre primero (1\u00b0) de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Plazas Reyes, actuando a trav\u00e9s de apoderado, incoa tutela en contra de la COMERCIALIZADORA CUPOCR\u00c9DITO S.A. -Sucursal Villavicencio-, con el fin de lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo y petici\u00f3n. Manifiesta que desde el pasado 22 de julio solicit\u00f3 a la demandada con base en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 57 del C.S.T. certificaci\u00f3n donde conste tiempo de servicio, labor desempe\u00f1ada, salario y primas extralegales &nbsp;percibidos durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, &nbsp;causales de la terminaci\u00f3n y copia del contrato. Solicitud que hasta el momento no ha obtenido respuesta alguna, ocasion\u00e1ndole con tal actitud un grave perjuicio, pues requiere de la misma para acreditar su experiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante providencia del 31 de agosto del presente a\u00f1o, deneg\u00f3 el amparo solicitado, al determinar que la situaci\u00f3n de la peticionaria, no se encuentra contemplada en ninguna de las causales para que proceda la tutela contra particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, la acci\u00f3n de tutela en sentido general no procede contra las acciones u omisiones de los particulares, salvo en casos excepcionales, como cuando el solicitante se halla en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n, respecto de aquel contra quien se dirige la tutela. As\u00ed lo reglamenta el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la indefensi\u00f3n la sentencia T-161 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, se\u00f1al\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el numeral 4o. del art. 42 del decreto 2591 de 1991, el estado de indefensi\u00f3n acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, sea \u00e9ste persona jur\u00eddica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n, a su derecho fundamental; estado de indefensi\u00f3n que se debe deducir, mediante el examen por el Juez de la tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso en concreto.\u201d (Cfr. tambi\u00e9n las sentencias T-412 y T-442 de 1992&nbsp;; T-161 y T-290 de 1993&nbsp;; T-462 &nbsp;de 1996&nbsp;; T-099 y T-408 de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la actora se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a la actitud omisiva de la entidad accionada, al no dar respuesta a su solicitud, pues con tal omisi\u00f3n se le esta vulnerando su derecho fundamental de petici\u00f3n, en tanto que no cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido. De igual forma se observa que ante la negativa de la entidad de no responder sus peticiones se le obstaculiza tambi\u00e9n su derecho al trabajo, pues la peticionaria requiere de la certificaci\u00f3n solicitada para acreditar su experiencia laboral y acceder as\u00ed a un nuevo empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, como lo tiene establecido la jurisprudencia, no es excusa la falta de reglamentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n frente a organizaciones privadas para guardar silencio respecto a las solicitudes presentadas; menos a\u00fan cuando se trata de una ex-trabajadora que est\u00e1 solicitando de la entidad para la cual labor\u00f3, una respuesta referente a asuntos que no son de car\u00e1cter privado de la empresa, sino que tienen que ver con sus derechos laborales y prestacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente consultar la T-374 de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, que al abordar el mismo asunto, se\u00f1al\u00f3: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTiene claro la Corte Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la petici\u00f3n respetuosa en inter\u00e9s general o particular, lo que aqu\u00ed se controvierte es si un patrono o ex-patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador, puede leg\u00edtimamente, frente a la Constituci\u00f3n como ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los factores de producci\u00f3n y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una reclamaci\u00f3n laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho &#8220;a guardar silencio&#8221; acerca del reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe nuevo es negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petici\u00f3n no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra di\u00e1fanos postulados de la Constituci\u00f3n, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al &#8220;sigilo&#8221; de la entidad para la cual labora o labor\u00f3, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relaci\u00f3n con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdmitir que ello es posible, sin que el medio judicial de protecci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono, significar\u00eda ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y negaci\u00f3n de sus derechos b\u00e1sicos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, al no existir pronunciamiento alguno respecto de la solicitud presentada, se advierte una flagrante vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pues aunque se trata de una organizaci\u00f3n privada, la actora se halla en estado de indefensi\u00f3n respecto a la misma, y ello coloca a la entidad en la obligaci\u00f3n de resolver de fondo el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato e la constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, el d\u00eda 31 de agosto de 1998, y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela del derecho de petici\u00f3n y del trabajo de la se\u00f1ora &nbsp;DIANA MAR\u00cdA PLAZAS REYES, contra la Comercializadora Cupocr\u00e9dito S.A. -Sucursal Villavicencio- &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Comercializadora Cupocr\u00e9dito S.A. -Sucursal Villavicencio-, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a resolver de fondo la petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora DIANA MAR\u00cdA PLAZAS REYES, relativa a su certificaci\u00f3n de tiempo de servicios, solicitada desde el 22 de julio del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE &nbsp;las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-738-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-738\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional &nbsp; INDEFENSION-Alcance &nbsp; DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Alcance &nbsp; DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Dignidad del trabajador hace exigible respuesta a\u00fan de particulares &nbsp; DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Resoluci\u00f3n sobre tiempo de servicio &nbsp; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp; Referencia: Expediente T-183452 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4180\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}