{"id":4181,"date":"2024-05-30T17:44:54","date_gmt":"2024-05-30T17:44:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-739-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:54","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:54","slug":"t-739-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-739-98\/","title":{"rendered":"T 739 98"},"content":{"rendered":"<p>T-739-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-739\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Car\u00e1cter fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>una de las formas en que se concreta el denominado fuero de maternidad es en la citada &#8220;estabilidad laboral reforzada&#8221;, a cargo del Estado y de la sociedad, como resultante de la mayor fuerza normativa que adquieren y la vigencia directa e inmediata que presentan los principios constitucionales del trabajo consagrados a favor de la misma, en la forma de un derecho constitucional fundamental, pues el despido injustificado durante la gestaci\u00f3n, causado muchas veces en decisiones adoptadas a partir de la exclusiva valoraci\u00f3n de los gastos de orden financiero y administrativo, que las empresas deben asumir durante el embarazo de sus empleadas, desconoce la dignidad humana de la trabajadora y se constituye en una evidente discriminaci\u00f3n sexual que vulnera los derechos a la igualdad real y efectiva de la mujer, sobre el cual est\u00e1 sustentada esa estabilidad, as\u00ed como al trabajo y a la consecuente permanencia en el mismo, en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Requisitos m\u00ednimos de procedibilidad para despido &nbsp;<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Casos excepcionales de procedencia para reintegro &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Despido en uso de incapacidad laboral &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Pr\u00e1ctica de pruebas para el esclarecimiento de los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-180.555. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Angela Mar\u00eda Montoya Correa. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandados: &nbsp;<\/p>\n<p>Supersonal Ltda. Y Comcel S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Angela Mar\u00eda Montoya Correa formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los representantes legales de las empresas SUPERSONAL LTDA. y COMCEL S.A., a fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al trabajo, la protecci\u00f3n especial de la mujer, la maternidad y debido proceso, estimados vulnerados con la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo suscrito con SUPERSONAL LTDA., para prestar servicios temporales a COMCEL S.A., toda vez que la desvinculaci\u00f3n ocurri\u00f3 mientras se encontraba incapacitada laboralmente por presentar un embarazo de alto riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sustentaron la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela de la referencia, se sintetizan de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La empresa SUPERSONAL LTDA. (empleador) dedicada a la prestaci\u00f3n de servicios temporales -EST, suscribi\u00f3 un contrato con la sociedad COMCEL S.A. (usuario) (Fl. 48), en virtud del cual, vincul\u00f3 a la ciudadana Angela Mar\u00eda Montoya Correa (trabajadora en misi\u00f3n), asign\u00e1ndola en COMCEL S.A., en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, como \u201cconsultor de servicio al usuario\u201d, por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de la obra o labor determinada, contrato que inici\u00f3 el d\u00eda 20 de octubre de 1.997 (Fl.5). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La actora manifest\u00f3 en su escrito que, el d\u00eda 19 de marzo de 1.998, al sentirse enferma, se present\u00f3 en la entidad \u201cCruz Blanca E.P.S.\u201d a la cual estaba afiliada por el r\u00e9gimen contributivo, en donde se le diagnostic\u00f3 un embarazo de alto riesgo. Al d\u00eda siguiente, puso en conocimiento de este hecho al supervisor del servicio al usuario, su jefe inmediato en COMCEL S.A., quien le indic\u00f3 que se encargar\u00eda de remitir a SUPERSONAL LTDA., la copia del diagn\u00f3stico cl\u00ednico entregado por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, la accionante se\u00f1al\u00f3 que, el 6 de abril siguiente, se le complic\u00f3 su embarazo, debiendo acudir a urgencias de la \u201cCl\u00ednica Reyes\u201d donde se le dictamin\u00f3 una amenaza de aborto que le caus\u00f3 una incapacidad por diez (10) d\u00edas, posteriormente prorrogada en tres oportunidades, por un total de cuarenta y cinco (45) d\u00edas, los cuales venc\u00edan el 20 de mayo de 1.998. Seg\u00fan lo precis\u00f3, las incapacidades fueron notificadas oportunamente a COMCEL S.A. con entrega de las respectivas certificaciones a SUPERSONAL LTDA., seg\u00fan el procedimiento se\u00f1alado por el jefe inmediato, y reconocidas mediante los respectivos avances de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 6 de mayo de 1998, la actora con el fin de notificar la \u00faltima pr\u00f3rroga, se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con su jefe en COMCEL S.A., quien le indic\u00f3 que su contrato hab\u00eda sido \u201ccancelado por exceso de incapacidades\u201d y que, por lo tanto, deb\u00eda dirigirse a SUPERSONAL LTDA.; no obstante, ella envi\u00f3 su constancia de incapacidad al d\u00eda siguiente y el 29 de mayo recibi\u00f3 una carta, fechada el 4 de mayo, donde SUPERSONAL LTDA. le ratific\u00f3 acerca de la terminaci\u00f3n del contrato a partir de esa misma fecha, aduciendo la finalizaci\u00f3n de la labor para la cual hab\u00eda sido contratada, fecha para la cual a\u00fan no hab\u00eda terminado la incapacidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior, la actora concluye que la causa real de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo se debe a su embarazo e incapacidades laborales en virtud del mismo, y que la decisi\u00f3n fue tomada sin sujeci\u00f3n a los procedimientos legales, violando sus derechos fundamentales invocados en el libelo, lo que la ha sometida \u201cal m\u00e1s grande desamparo, como madre soltera, afectada ps\u00edquica, moral y econ\u00f3micamente\u201d, situaci\u00f3n que la determin\u00f3 a presentar la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En su memorial, cuestiona el despido y la forma de terminar unilateral la relaci\u00f3n laboral contratada con SUPERSONAL LTDA., en beneficio de COMCEL S.A., por cuanto la actividad finalmente ejecutada presentaba un car\u00e1cter permanente y continuo, como radio operadora de atenci\u00f3n al servicio de los usuarios, lo que, en su concepto, imped\u00eda considerarla como ocasional o transitoria, dada la primac\u00eda de la realidad sobre las formas establecidas y, de esta manera, negarle la protecci\u00f3n y garant\u00edas que se derivan de esa clase de vinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, aduce la vulneraci\u00f3n al debido proceso por inaplicaci\u00f3n de las normas que prohiben el despido en su condici\u00f3n de embarazada y que exigen un tr\u00e1mite especial ante la autoridad del trabajo competente, con posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Decreto 3135 de 1.968, art. 21), as\u00ed como la protecci\u00f3n especial de la mujer en estado de embarazo desarrollada en la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia C-470 de 1.997 de la Corte Constitucional. Adem\u00e1s, puntualiza que el despido le ha generado un desequilibrio en su condici\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica y econ\u00f3mica, teniendo en cuenta la caracter\u00edstica de un embarazo de alto riesgo, su condici\u00f3n de mujer soltera y ante la imposibilidad de cotizar a una E.P.S. para obtener atenci\u00f3n, corriendo el riesgo de perder a su hijo y hasta su propia vida, por cuanto la afiliaci\u00f3n la perdi\u00f3 con el despido. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, considera que se le ha violado el derecho a la igualdad real y efectiva que debe promover el Estado para proteger, especialmente, a quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta (C.P., art. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, estima que la tutela debe otorgarse transitoriamente, ya que, en las actuales condiciones, la jurisdicci\u00f3n laboral no es la v\u00eda expedita para reclamar sus derechos vulnerados, corriendo el riesgo de que al resolverse sobre su problema, sea tarde para \u201csubsanar la injusticia\u201d a la cual se ha visto sometida. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pruebas que obran en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fotocopia del contrato de trabajo suscrito entre Angela Mar\u00eda Montoya Correa &nbsp;y SUPERSONAL LTDA. (Fl. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fotocopia de la carta, con fecha 13 de mayo de 1.998, de Angela Mar\u00eda Montoya Correa dirigida a la representante legal de SUPERSONAL LTDA., posterior al conocimiento de la terminaci\u00f3n del contrato por parte de aquella, explicando su situaci\u00f3n (Fls. 6), solicitando el reintegro y advirtiendo de la existencia de un despido injusto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fotocopia de la carta de la asistente de selecci\u00f3n de COMCEL S.A. dirigida al Jefe de Operaciones de SUPERSONAL LTDA., con fecha 5 de mayo de 1.998, comunicando la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada, y confirmando el retiro de algunos funcionarios que laboraron para COMCEL S.A., a partir del 4 de mayo de 1.998, donde s\u00f3lo se especifica el nombre de Angela Mar\u00eda Montoya Correa (Fl. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fotocopia de una comunicaci\u00f3n, con fecha 4 de mayo de 1.998, del gerente administrativo y financiero de SUPERSONAL LTDA. dirigida a Angela Mar\u00eda Montoya Correa, inform\u00e1ndola de la terminaci\u00f3n en esa misma fecha de su contrato de trabajo, por finalizaci\u00f3n de la labor para la cual fue contratada (Fl. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fotocopias de las incapacidades expedidas por Cruz Blanca E.P.S. a favor de Angela Mar\u00eda Montoya Correa (Fls. 10-14). &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ETAPA PROCESAL DENTRO DEL TRAMITE DE LA ACCION DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n en defensa de las empresas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La representante legal de la empresa SUPERSONAL LTDA., en comunicaci\u00f3n dirigida al Juzgado de primera instancia en el proceso de la referencia (Fls. 52-54), manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a la acci\u00f3n promovida en su contra, ya que la v\u00eda correspondiente para tramitar el presente asunto es la ordinaria, dada la naturaleza residual de la tutela y ante la no ocurrencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que en virtud de la actividad de SUPERSONAL LTDA., consistente en \u201cla prestaci\u00f3n de servicios temporales a terceros beneficiarios (Usuarios) mediante la labor desarrollada por personas naturales (\u2026)\u201d, se contrat\u00f3 a la actora con destino a COMCEL S.A., para que se desempe\u00f1ara como consultora, mediante&nbsp; \u201ccontrato de trabajo por el t\u00e9rmino que dure la realizaci\u00f3n de la obra o labor determinada\u201d; de manera que, la vigencia de la relaci\u00f3n se encontraba subordinada a la necesidad del usuario (COMCEL S.A.), extingui\u00e9ndose \u00e9sta el 4 de mayo de 1.998, con la correspondiente terminaci\u00f3n del contrato, como as\u00ed se le comunic\u00f3 a la trabajadora en la respectiva carta de resoluci\u00f3n del mismo, procediendo a cancelarle sus acreencias econ\u00f3mico-laborales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, el representante legal de COMCEL S.A., en escrito dirigido al mismo Juzgado, expres\u00f3 que resultaba improcedente la acci\u00f3n de tutela contra COMCEL S.A., por cuanto no mantuvo relaci\u00f3n alguna, directa o indirecta, con la tutelante, ya que la relaci\u00f3n laboral se hab\u00eda establecido con la empresa SUPERSONAL LTDA., responsable de cualquier eventualidad que resultara de la misma, y a\u00f1adiendo que, a\u00fan cuando no se evidenciaba la vulneraci\u00f3n de derechos de la actora y en la medida en que el problema era de tipo laboral, la tutela no presentaba la v\u00eda adecuada para reclamar la protecci\u00f3n de los mismos, sino la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las decisiones judiciales que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera Instancia &nbsp;&#8211; Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 14 de julio de 1.998, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo solicitado, por existir otro medio de defensa judicial, haciendo referencia a la doctrina constitucional sobre la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y manifestando que en el caso sub examine no proced\u00eda ya que \u201cla misma no es el mecanismo espec\u00edfico para obtener el reintegro de la trabajadora al cargo desempe\u00f1ado, pues tal concepto por ser de estirpe eminentemente legal y no constitucional debe ser perseguido, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral que es la competente y encargada de dirimir los conflictos derivados del desarrollo de un v\u00ednculo contractual laboral (como se da en este caso)\u2026\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que \u201ca\u00fan cuando se ha impetrado la tutela como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alegan est\u00e1n siendo vulnerados, \u00e9sta se hace improcedente, en la medida que el hecho mismo fundamento de la presente acci\u00f3n compete a otra autoridad judicial, habr\u00e1 de conclu\u00edrse que no hay lugar a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el (sic.) ANGELA MARIA MONTOYA CORREA\u2026\u201d . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n resaltando que si bien la subsidiariedad es caracter\u00edstica propia de la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n lo es que \u00e9sta procede en ausencia de otro mecanismo de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual evidencia en el presente caso, por el despido sin los requisitos legales, el desconocimiento de un diagn\u00f3stico de embarazo de alto riesgo, su condici\u00f3n de madre soltera, la imposibilidad de conseguir otro empleo en ese estado y por la carencia de una E.P.S que la cubra, lo que la lleva a solicitar se ordene su reintegro, como \u00fanica forma de garantizar su vida y sustento, as\u00ed como la de su hijo que est\u00e1 por nacer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, insisti\u00f3 en la ineficacia de los resultados al tramitar el asunto ante la jurisdicci\u00f3n laboral, dadas sus actuales condiciones e hizo referencia a la Sentencia T-270 de 1.997 de la Corte Constitucional, para insistir en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como oportuna y viable, trat\u00e1ndose del desarrollo de la tesis del m\u00ednimo vital, partiendo de la base de la urgencia en la protecci\u00f3n y la presencia indispensable de un m\u00ednimo de recursos para su subsistencia digna, no obstante la existencia del proceso ejecutivo laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que de no ser posible el reintegro se ordene el reconocimiento de sus derechos laborales seg\u00fan lo establecido por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda Instancia &#8211; Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 24 de agosto de 1.998, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo proferido por el a quo. Para llegar a esa decisi\u00f3n, una vez \u201crevisado cuidadosamente el expediente\u201d, expres\u00f3 que \u201cla Sala echa de menos la m\u00e1s m\u00ednima prueba de estado de embarazo que invoca la accionante y por el que considera haber sido despedida, (\u2026)\u201d, ya que en las fotocopias de las incapacidades aportadas por la actora se registraba como el \u201cTipo\u201d de la misma una \u201cEnfermedad General Ambula\u201d (sic) y como \u201cOrigen\u201d una \u201cEnf. General Ambulatoria\u201d, de lo cual no se pod\u00eda suponer un embarazo. Igualmente, aclar\u00f3 que tampoco exist\u00eda prueba que acreditara el diagn\u00f3stico de un embarazo de alto riesgo, ni el conocimiento de tal hecho por las entidades accionadas; en consecuencia, estim\u00f3 que mal pod\u00eda concluirse que la accionante hubiera sido objeto de despido en ese estado de embarazo y, menos, que se le hubiesen vulnerado derechos constitucionales, teniendo en cuenta que el juzgador s\u00f3lo se enter\u00f3 de tal hecho por la afirmaci\u00f3n de la accionante, carente de alusi\u00f3n alguna por parte de las entidades demandadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias proferidas por los jueces de tutela, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de fecha 15 de septiembre de 1998, expedido por la Sala Novena de Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia a examinar. &nbsp;<\/p>\n<p>La controversia planteada, en el asunto sub examine, versa sobre la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la actora por encontrarse embarazada cuando laboraba al servicio de la empresa de servicios temporales (SUPERSONAL S.A.), desarrollando actividades en otra compa\u00f1\u00eda (COMCEL S.A.), y cuyo contrato le fue terminado unilateralmente, durante la vigencia de una incapacidad laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la revisi\u00f3n de los fallos de tutela por parte de esta Sala versa sobre la protecci\u00f3n especial de la cual es destinataria la mujer trabajadora en estado de gravidez, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para estudiar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales por el despido presuntamente injusto de la trabajadora por raz\u00f3n del embarazo, durante una incapacidad laboral por el alto riesgo del mismo, y la orden de reincorporaci\u00f3n al lugar de trabajo como medida oportuna para la defensa de los derechos fundamentales que est\u00e1n en juego. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Protecci\u00f3n constitucional especial a la mujer embarazada, espec\u00edficamente en el \u00e1mbito de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en la Carta Pol\u00edtica de 1.991, constituye fin esencial del Estado social de derecho garantizar a todos la efectividad de los derechos constitucionalmente establecidos (art. 2o.). Para el cumplimiento de dicho prop\u00f3sito es claro como, en oportunidades, la misma Ley Fundamental reconoce la existencia de ciertos grupos sociales destinatarios de una protecci\u00f3n especial necesaria para asegurarles precisamente el goce y ejercicio de sus derechos, en consideraci\u00f3n a una situaci\u00f3n material personal, social, econ\u00f3mica, f\u00edsica, etc. y a los requerimientos de cada cual en cuanto a la finalidad misma de su participaci\u00f3n en la sociedad, como ocurre con los ni\u00f1os, los adolescentes, los ancianos y la mujer (arts. 44, 45, 46 y 43). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ella aparece como integrante de un grupo social con reconocimiento particular que la hace titular de los mismos derechos y oportunidades que el hombre, de manera que no pueda ser objeto de discriminaci\u00f3n alguna que atente contra esa igualdad de sexos que proclama la Constituci\u00f3n, lo cual le significa correlativamente una igualdad en deberes, obligaciones y responsabilidades (C.P., art. 13). As\u00ed mismo, condiciones propias de su esencia femenina son objeto de espec\u00edfico amparo constitucional, como sucede con su estado de embarazo, en raz\u00f3n a la vigencia del principio de la dignidad humana y al reconocimiento, adem\u00e1s, del derecho a la igualdad, de los derechos a la maternidad, libre desarrollo de la personalidad y a conformar una familia, haci\u00e9ndola beneficiaria de una especial asistencia y protecci\u00f3n estatal, para la \u00e9poca de la gestaci\u00f3n inclusive despu\u00e9s del parto, que se extienden cuando se evidencia una situaci\u00f3n adicional de desempleo y desamparo e, igualmente, cuando la misma desempe\u00f1a por si sola la jefatura familiar (C.P., arts. 1o., 13, 16, 42 y 43).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1alara recientemente la Corte1, constitucionalmente a la mujer embarazada le han sido reconocidos una serie de derechos los cuales se concretan a:\u201c&#8230;el derecho de la mujer a tener el n\u00famero de hijos que considere adecuado (C.P. art. 16 y 42); a no ser discriminada por raz\u00f3n de su estado de embarazo (C.P. art. 13, 43 y 53), a recibir algunos derechos o prestaciones especiales mientras se encuentre en estado de gravidez (C.P. art. 43 y 53); y, al amparo de su m\u00ednimo vital durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (C.P. art. 1, 11, 43).2 &nbsp;Adicionalmente, la especial protecci\u00f3n constitucional a la mujer en embarazo se produce con el fin de proteger integralmente a la familia (C.P. art. 42).\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede observar, el radio de amparo superior por el estado de embarazo no s\u00f3lo se circunscribe al \u00e1mbito puramente femenino, sino que a su vez se extiende al que est\u00e1 por nacer -nasciturus-, en salvaguarda misma de la vida y, en consecuencia, de la familia, como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (C.P., art. 5,11 y 42).3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena reiterar que, adicionalmente a esa consagraci\u00f3n constitucional, el sustento a la protecci\u00f3n de la mujer en raz\u00f3n a su gravidez y por la maternidad, presenta an\u00e1logo contenido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, con fuerza vinculante seg\u00fan el art\u00edculo 93 superior.4 &nbsp;<\/p>\n<p>De manera pues que, el espectro constitucional favorecedor y protector de la mujer embarazada y durante su maternidad, irradia todos y cada uno de los aspectos relacionados con sus distintos roles sociales, dentro de los cuales, como en reiteradas ocasiones ha se\u00f1alado la Corte, el plano laboral presenta un contenido particular; all\u00ed se logra una vigencia clara y directa de los principios m\u00ednimos fundamentales relacionados con la protecci\u00f3n a la mujer y a la maternidad, en forma espec\u00edfica frente a los dem\u00e1s trabajadores, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 53 superior. En ese orden de ideas, el desarrollo legal que para el efecto se expida, deber\u00e1 estar dirigido a la efectividad de dicho principio, as\u00ed mismo, la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos surgidos en la relaci\u00f3n laboral.5 A este \u00faltimo asunto se referir\u00e1 el actual estudio, retomando algunos pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, en los cuales se han fijado los par\u00e1metros m\u00e1s importantes que singularizan la protecci\u00f3n de la mujer trabajadora en estado de embarazo en nuestro pa\u00eds.6 &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha destacado para la mujer que se encuentra vinculada por una relaci\u00f3n laboral durante el proceso de gestaci\u00f3n de su hijo y luego del parto, la existencia de un tratamiento especial protector que la hace acreedora de una serie de prestaciones y garant\u00edas configuradoras de una especie de fuero de maternidad7, y de ciertos beneficios, tales como \u201c&#8230; el descanso remunerado de la mujer antes y despu\u00e9s del parto, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios, la licencia remunerada para la lactancia del reci\u00e9n nacido, y una estabilidad laboral reforzada&#8230;\u201d.8&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, una de las formas en que se concreta el denominado fuero de maternidad es en la citada \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d, a cargo del Estado y de la sociedad, como resultante de la mayor fuerza normativa que adquieren y la vigencia directa e inmediata que presentan los principios constitucionales del trabajo consagrados a favor de la misma, en la forma de un derecho constitucional fundamental, pues el despido injustificado durante la gestaci\u00f3n, causado muchas veces en decisiones adoptadas a partir de la exclusiva valoraci\u00f3n de los gastos de orden financiero y administrativo, que las empresas deben asumir durante el embarazo de sus empleadas, desconoce la dignidad humana de la trabajadora y se constituye en una evidente discriminaci\u00f3n sexual que vulnera los derechos a la igualdad real y efectiva de la mujer, sobre el cual est\u00e1 sustentada esa estabilidad, as\u00ed como al trabajo y a la consecuente permanencia en el mismo, en condiciones dignas y justas (C.P:, art. 13 y 25). &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad de ese derecho a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada en el empleo, como de rango constitucional y adem\u00e1s fundamental, fue destacada en la Sentencia 373 de 1.9989, en donde se manifest\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c En suma, una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, a la luz de los art\u00edculos 43 y 53 del mismo texto, permite afirmar que la mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por raz\u00f3n de su estado de gravidez, lo que apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa del embarazo, es decir, a una estabilidad laboral reforzada o a lo que se ha denominado el \u201cfuero de maternidad\u201d10. Agreg\u00f3 la Sala que m\u00e1s all\u00e1 de los principios de igualdad y de protecci\u00f3n a la vida, el respeto a la dignidad de la mujer exige su tutela reforzada, puesto que el estado de gravidez no puede pasar desatendido sin ignorar a la persona humana, lo que se presentar\u00eda si el orden jur\u00eddico omite tomar en la cuenta dicho estado con el objeto de conceder a la mujer un trato jur\u00eddico positivo o si permanece indiferente ante su desconocimiento. En ambos casos, se produce minusvalia de g\u00e9nero, que atenta contra la dignidad humana en su m\u00e1s alta expresi\u00f3n.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como all\u00ed mismo se reiter\u00f3, dicha protecci\u00f3n tiene otros fundamentos constitucionales adicionales, como son \u201cla b\u00fasqueda de una igualdad real y efectiva entre los sexos\u201d y la \u201c protecci\u00f3n de la maternidad, la vida, la familia y el cuidado de los ni\u00f1os (CP arts 5\u00ba, 13, 42, 43 y 44).&#8221;. Ahora bien, el alcance de esa estabilidad laboral reforzada adquiere su mayor entidad frente a la posibilidad de despido de la trabajadora en esas condiciones, por su respectivo empleador; los t\u00e9rminos en que se otorga la protecci\u00f3n fueron precisados en ese mismo pronunciamiento de la Corte, como se se\u00f1ala a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; una estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe lograr una garant\u00eda real y efectiva al derecho constitucional que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ning\u00fan caso, por raz\u00f3n de la maternidad. La protecci\u00f3n tiene entonces que ser eficaz, por lo cual su regulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n est\u00e1 sometida a un control constitucional m\u00e1s estricto pues, como ya se explic\u00f3 en esta sentencia, la Constituci\u00f3n ordena un amparo especial a la estabilidad laboral de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, por lo cual no es suficiente que el ordenamiento legal asegure unos ingresos monetarios a esas trabajadoras, sino que es necesario protegerles eficazmente su derecho efectivo a trabajar (&#8230;)\u201d. (Fundamento jur\u00eddico No. 9, Sentencia T-373\/98.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe resaltarse que como presupuesto general en las relaciones laborales, el principio de la autonom\u00eda de la voluntad contractual no rige en toda su plenitud, por cuanto el acuerdo de voluntades que all\u00ed se presenta se encuentra subordinado a las preceptivas constitucionales que rigen la materia y a la regulaci\u00f3n laboral de orden p\u00fablico11; as\u00ed pues, el empleador para efectuar el respectivo despido presenta una capacidad de decisi\u00f3n limitada y sujeta a unas causales legales de terminaci\u00f3n que la justifiquen, y a unos principios constitucionales imperantes ya que, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u201csi ese motivo resulta lesivo de derechos fundamentales, hace que el despido constituya un acto de atropello y no una situaci\u00f3n jur\u00eddica que pueda ser reconocida como legal.\u201d 12 &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, la decisi\u00f3n de despido de la trabajadora en estado de gestaci\u00f3n o dentro de los tres (3) meses siguientes al parto, se somete al cumplimiento de unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, establecidos en la legislaci\u00f3n laboral vigente seg\u00fan corresponda al \u00e1mbito privado (C.S.T., arts. 239 y s.s.) o al p\u00fablico (Ley 197 de 1.938, art. 2, Decreto 2400 de 1.968, art. 26, y Decreto 3135 de 1.96, art. 21), en virtud, de una parte, de la protecci\u00f3n constitucional reforzada de la cual es beneficiaria y, de otra, de la restricci\u00f3n misma a la autonom\u00eda de las partes dentro de la relaci\u00f3n de trabajo, que exige como m\u00ednimo una autorizaci\u00f3n previa proferida por las autoridades del trabajo competentes -inspector del trabajo o en su defecto el alcalde municipal para las trabajadoras privadas y oficiales-, o una resoluci\u00f3n motivada -del jefe respectivo de la empleada p\u00fablica- con base en una justa causa legal, y a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite que d\u00e9 lugar a la vigencia del derecho al debido proceso de la trabajadora13. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo contrario, la ausencia de esos requisitos abren paso a la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo o lactancia, y reclaman una mayor vigencia de la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora, que hacen que el respectivo despido resulte ineficaz, no s\u00f3lo cuando la misma est\u00e9 disfrutando de los descansos remunerados por motivo del parto o de la licencia por enfermedad motivada por el embarazo o el parto (C.S.T., art. 241), sino en cualquier momento de la gestaci\u00f3n y \u00e9poca de la maternidad (C.S.T, art. 239), obligando a su reintegro con el pago de los emolumentos dejados de percibir y las indemnizaciones a que haya lugar.14&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones la Sala entra a revisar las sentencias de tutela dictadas en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso particular que origin\u00f3 los pronunciamiento de los jueces de tutela sometidos a la presente revisi\u00f3n, la ciudadana Angela Mar\u00eda Montoya Correa se encontraba vinculada a la empresa privada SUPERSONAL LTDA., prestando sus servicios personales a favor de COMCEL S.A., como consultora de servicio al usuario, por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la labor determinada, el cual se inici\u00f3 el 20 de&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>octubre de 1.997. Durante la ejecuci\u00f3n del contrato se le diagnostic\u00f3 un embarazo de alto riesgo que, seg\u00fan afirma, comunic\u00f3 a su jefe inmediato en COMCEL S.A., y por el cual tuvo que ser incapacitada en varias oportunidades, produci\u00e9ndose en la \u00faltima pr\u00f3rroga y al momento de comunicarla telef\u00f3nicamente a su jefe, la decisi\u00f3n de COMCEL S.A. de dar por terminado su contrato de trabajo \u201cpor exceso de incapacidades\u201d, la cual se hizo efectiva a partir del d\u00eda 4 de mayo de 1.998, con ratificaci\u00f3n y notificaci\u00f3n posterior y por escrito por parte de SUPERSONAL LTDA., aduciendo en este caso la terminaci\u00f3n de la labor para la cual fue contratada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, las entidades demandadas alegaron el car\u00e1cter puramente legal de la controversia que se expuso ante los jueces de tutela, en tanto la desvinculaci\u00f3n de la actora obedeci\u00f3 a la terminaci\u00f3n de la labor para la cual fue contratada, dentro de los t\u00e9rminos estipulados por las partes y con el respectivo pago de sus acreencias econ\u00f3micas; de manera que, en concepto de las mismas exist\u00eda otra v\u00eda judicial distinta por adelantar, m\u00e1xime al no evidenciarse una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la accionante ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable que le permitiera prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los jueces de tutela en decisiones totalmente contradictorias con la doctrina constitucional de esta Corporaci\u00f3n, resolvieron siguiendo los argumentos de las entidades demandadas y en contra de las pretensiones de la demandante, al estimar que las mismas son de orden legal por versar sobre la solicitud de reintegro a sus labores dada la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo existente, por lo que el conflicto mencionado deb\u00eda dirimirse mediante otro medio de defensa judicial diferente a la tutela y ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, negando la posibilidad de tramitarla como mecanismo transitorio, toda vez que el hecho mismo que fundament\u00f3 la solicitud de amparo, era de competencia de otra autoridad judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional y en forma espec\u00edfica, el sentido del fallo del ad quem se sustent\u00f3 en que no exist\u00eda prueba del embarazo, ni de su alto riesgo, ni \u00e9ste pod\u00eda deducirse de los elementos probatorios aportados por la trabajadora, como tampoco que el despido hubiese sido causado por raz\u00f3n del mismo, con vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante todo, debe se\u00f1alarse que, de conformidad con la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86, configuran requisitos de procedibilidad de la aci\u00f3n de tutela la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental de la persona que solicita el amparo por s\u00ed misma o en su nombre para la protecci\u00f3n inmediata de los mismos, la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de alg\u00fan particular en los casos previamente establecidos que genere es vulneraci\u00f3n o amenaza, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que resulte imperioso adelantarla como mecanismo transitorio ante la evidencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se observa que, con base en los criterios jurisprudenciales ya reiterados, la ciudadana Angela Mar\u00eda Montoya Correa por su condici\u00f3n de mujer embarazada, al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela, era titular de los derechos fundamentales a la igualdad, que imped\u00eda su discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n a su estado de embarazo (C. P., art. 13), especialmente, en el \u00e1mbito de su trabajo, y a una estabilidad laboral reforzada, dentro del contrato de trabajo individual suscrito con SUPERSONAL LTDA., para prestar sus servicios en COMCEL S.A. y respecto del despido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es claro que la acci\u00f3n de tutela dirigida por la ciudadana Montoya Correa en contra del representante legal de SUPERSONAL LTDA., tambi\u00e9n cumpl\u00eda con el requisito de procedibilidad de legitimaci\u00f3n por pasiva, dada la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n existente entre las mismas, toda vez que la trabajadora se encontraba vinculada laboralmente a esa empresa, en la categor\u00eda de trabajadora en misi\u00f3n y SUPERSONAL LTDA en la calidad de empleadora, como empresa de servicios temporales -EST, dentro de una contrataci\u00f3n que pretend\u00eda suministrar personal para el desarrollo de las actividades de COMCEL S.A. en sus instalaciones, seg\u00fan lo autorizado en el art\u00edculo 71 y siguientes de la Ley 50 de 1.99015. Respecto de COMCEL S.A. la anterior vinculaci\u00f3n presentaba una situaci\u00f3n aislada y separada, ya que ella aparec\u00eda como beneficiaria a t\u00edtulo de usuaria del contrato de servicios en menci\u00f3n, en virtud de lo cual resultaba ajena a la reclamaci\u00f3n planteada entre la actora y la empresa de servicios personales, lo que conduce a que la acci\u00f3n de tutela resulte improcedente en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar el contenido del art\u00edculo 71 de la Ley 50 de 1.990, en cuanto a la definici\u00f3n de empresa de servicios temporales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestaci\u00f3n de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de \u00e9stas el car\u00e1cter de empleador.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la existencia de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo constituye otro aspecto por precisar de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, para efectos de controvertir la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n laboral de una trabajadora en estado de embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la actuaci\u00f3n descrita podr\u00eda dar lugar a la configuraci\u00f3n de un despido ineficaz, la instancia propia de discusi\u00f3n de dicha situaci\u00f3n ser\u00eda la acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral al tratarse de trabajadoras privadas y oficiales y la de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para las empleadas p\u00fablicas, estatuida como la v\u00eda judicial adecuada para reparar el da\u00f1o por el eventual despido injusto; sin embargo, la doctrina constitucional establecida por la Corte Constitucional except\u00faa la utilizaci\u00f3n de ese mecanismo, prevaleciendo el de la tutela transitoria, en dos situaciones: cuando con la desvinculaci\u00f3n se haya visto o pueda resultar afectado el m\u00ednimo vital de la mujer embarazada o del reci\u00e9n nacido o cuando la cuesti\u00f3n debatida sea puramente constitucional y resulte flagrante el desconocimiento de los mandatos que le otorgan a la mujer una especial protecci\u00f3n (C.P. art. 13, 44, 53) produciendo un da\u00f1o considerable16. Sobre el particular en la sentencia T-373 de 1.99817 la Corte se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la Corte ha entendido que la desvinculaci\u00f3n de la mujer embarazada de su empleo puede ser impugnada mediante la acci\u00f3n de tutela si se trata de proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido. Esta regla se refiere, por ejemplo, a aquellas mujeres cabeza de familia ubicadas dentro de la franja de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, discapacitadas o, en general, con serias dificultades para insertarse nuevamente en el mercado laboral, para quienes el salario, el subsidio alimentario o de maternidad o, en general, los beneficios econ\u00f3micos que pueden desprenderse del contrato de trabajo, son absolutamente imprescindibles para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. En estos casos, la discriminaci\u00f3n por parte del patrono, apareja una vulneraci\u00f3n de las m\u00ednimas condiciones de dignidad de la mujer quien, al ser desvinculada de su empleo, no esta en capacidad de garantizar la adecuada gestaci\u00f3n del nasciturus ni la satisfacci\u00f3n de los bienes m\u00e1s elementales para s\u00ed misma o para los restantes miembros de su familia. Si se presentan las anteriores condiciones, nada obsta para que pueda proceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, ya no s\u00f3lo de la igualdad, sino del m\u00ednimo vital de la mujer afectada18. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, procede la acci\u00f3n de tutela, pese a la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa en aquellos casos en los cuales la cuesti\u00f3n debatida sea puramente constitucional19 siempre que resulte flagrante la arbitraria transgresi\u00f3n de las normas que le otorgan a la mujer una especial protecci\u00f3n (C.P. art. 13, 44, 43, 53) y que se produzca un da\u00f1o considerable. En efecto, no existe en estos eventos una raz\u00f3n suficiente para postergar la protecci\u00f3n transitoria del derecho fundamental que est\u00e1 siendo vulnerado, pues tal postergaci\u00f3n, &#8211; atendiendo, entre otras cosas, al ciclo biol\u00f3gico de la mujer, las dificultades que tiene una persona embarazada para vincularse nuevamente en el mercado laboral y, en general, consideraciones sociol\u00f3gicas que demuestran la fuerte restricci\u00f3n de la autonom\u00eda de la mujer que carece de ingresos propios durante la gestaci\u00f3n y los primeros meses despu\u00e9s del parto &nbsp;-, no hace otra cosa que desestimular decididamente la opci\u00f3n de la maternidad y, en consecuencia, restringir dram\u00e1ticamente el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres. En consecuencia, si la cuesti\u00f3n debatida es puramente constitucional, si la violaci\u00f3n de las normas que confieren una especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada es clara y contundente &#8211; vgr. en la hip\u00f3tesis -, de que se hubieren aportado, de oficio o a petici\u00f3n de las partes, pruebas claras e incontrovertibles de la discriminaci\u00f3n &#8211; y si salta a la vista la gravedad del da\u00f1o producido por tan evidente arbitrariedad, nada obsta para que se conceda el amparo constitucional.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, obs\u00e9rvese como la decisi\u00f3n de los jueces de instancia de tutela pretendieron imponer en forma general, absoluta y apresurada una improcedencia de la acci\u00f3n de tutela sin reparo alguno en las circunstancias subjetivas que presentaba la actora y las objetivas del despido, desconociendo la jurisprudencia que al respecto ha emitido esta Corte a trav\u00e9s de las distintas Salas de Revisi\u00f3n. A ellos correspond\u00eda examinar el caso en particular en su situaci\u00f3n f\u00e1ctica, a fin de determinar si la situaci\u00f3n planteada por la accionante presentaba las condiciones que hac\u00edan evidente una discriminaci\u00f3n de trato en raz\u00f3n al estado de embarazo con un da\u00f1o consecuencial a la misma en su m\u00ednimo vital, que abriera paso a la acci\u00f3n de tutela en forma transitoria para dar vigencia al derecho a la estabilidad laboral reforzada, bajo los siguientes requisitos se\u00f1alados en la sentencia T-426 de 1.99820: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;a) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. &nbsp;c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. e) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer21\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tra\u00eddos los anteriores presupuestos al caso bajo estudio, la Sala encuentra, en primer lugar, que efectivamente el despido de la ciudadana Angela Mar\u00eda Montoya Correa se produjo en el transcurso del embarazo, toda vez que el mismo fue diagnosticado el 19 de marzo de 1.998, por la entidad \u201cCruz Blanca E.P.S.\u201d, cuando ya hab\u00edan corrido casi cinco (5) meses de ejecuci\u00f3n de labores en virtud del \u201cContrato de Trabajo por el t\u00e9rmino que dure la realizaci\u00f3n de la obra o la labor determinada\u201d que inici\u00f3 el 20 de octubre de 1.997 con SUPERSONAL LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la comunicaci\u00f3n de dicho estado se produjo estando en curso la relaci\u00f3n laboral, ante el jefe inmediato de la actora en COMCEL S.A., con copia del diagn\u00f3stico cl\u00ednico para ser adem\u00e1s remitido a SUPERSONAL LTDA, seg\u00fan se relat\u00f3 en el ac\u00e1pite de los hechos. Es decir que la actora lo comunic\u00f3 al supervisor del servicio al usuario, quien consider\u00f3 razonablemente competente en COMCEL S.A. ya que ella se encontraba a sus \u00f3rdenes y bajo su subordinaci\u00f3n desde el inicio del contrato, como delegado o representante del empleador (SUPERSONAL LTDA.), en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del C.S.T.22, y del contrato suscrito entre esas dos empresas, cl\u00e1usula 11 (Fl. 48), quien se comprometi\u00f3 a remitir el certificado cl\u00ednico por ella entregado, a SUPERSONAL LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir que, ni el empleador (SUPERSONAL LTDA.) ni la sociedad usuaria del servicio para la cual desempe\u00f1aba la labor la actora (COMCEL S.A.), en las intervenciones presentadas ante el juez de primera instancia en la tutela, jam\u00e1s desvirtuaron esa situaci\u00f3n de conocimiento del embarazo ni la controvirtieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el se\u00f1alamiento acerca de si el despido fue fundado en el estado de gravidez, de manera que careci\u00f3 de causal objetiva y legal que lo justificara, la Sala estima necesario se\u00f1alar que, en este caso particular, no se puede perder de vista el hecho primordial, seg\u00fan el cual, la actora fue despedida mientras se encontraba incapacitada laboralmente, en virtud del alto riesgo de su embarazo y a la amenaza de aborto presentada, situaci\u00f3n que hab\u00eda sido diagnosticada y ordenada por un profesional de la salud y de la cual eran conocedores tanto el empleador como la empresa usuaria de sus servicios, a trav\u00e9s de las comunicaciones que ella misma hac\u00eda llegar y cuyos costos fueron asumidos por la primera mediante la cancelaci\u00f3n de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, de conformidad con el art\u00edculo 241 del C.S.T. es nulo el despido de la trabajadora que se encuentre disfrutando de los descansos remunerados en la \u00e9poca del parto (Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo VIII de ese Estatuto Laboral), as\u00ed como \u201cde licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto\u201d, ya que se presume que el despido surge a consecuencia del embarazo o parto, caso en el cual resulta improcedente cualquier valoraci\u00f3n relativa a causales objetivas, relevantes y justificativas de la decisi\u00f3n y requisitos de procedibilidad ante autoridades del trabajo para proceder al mismo; toda vez que, la situaci\u00f3n que en esas condiciones se verifique, conlleva, indefectiblemente, la consiguiente obligaci\u00f3n de reintegrar a la trabajadora a supuesto de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la terminaci\u00f3n unilateral de una relaci\u00f3n laboral ordenada por un empleador respecto de la trabajadora embarazada, justo en medio de la vigencia de la respectiva licencia de incapacidad otorgada por enfermedad motivada en el embarazo o el parto, adem\u00e1s de resultar totalmente ineficaz por las razones antes indicadas, desconoce abiertamente principios, valores y derechos consagrados constitucionalmente, relativos a su dignidad humana, a la igualdad entre sexos, a la existencia de un orden social justo, la solidaridad entre los colombianos, y a derechos espec\u00edficos de ella, en especial, los atinentes a la protecci\u00f3n en estado de embarazo, as\u00ed como a los derechos del hijo que est\u00e1 por nacer y de la familia misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, en la medida en que con una decisi\u00f3n de esa naturaleza se coloca a la trabajadora en una situaci\u00f3n propicia para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en tanto se ven afectados sus medios de subsistencia en condiciones dignas al perder su empleo, lo que le impide garantizar la adecuada gestaci\u00f3n del hijo, satisfacerse ella y su familia en lo necesario, m\u00e1xime si se repara en que la madre es soltera, resultando, sin lugar a dudas, amenazado su m\u00ednimo vital y el de su hijo, en la medida en que \u00e9ste se encuentra constituido por \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d23. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales consideraciones son perfectamente aplicables al caso materia de la tutela objeto de la presente revisi\u00f3n. De manera que, la desvinculaci\u00f3n de la actora de SUPERSONAL LTDA durante su incapacidad laboral en virtud de un embarazo de alto riesgo con amenaza de aborto, sin haberse agotado un procedimiento previo que permitiera la defensa de la trabajadora, con interrupci\u00f3n abrupta de su remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica y de la asistencia m\u00e9dica por falta de cotizaci\u00f3n del empleador a la E.P.S., en la condici\u00f3n de madre soltera y no obstante la insistencia de ella a trav\u00e9s de una carta para hacer reconsiderar la decisi\u00f3n y reclamar por su protecci\u00f3n especial (Fl. 19), quebrant\u00f3 sus derechos a la igualdad, al trabajo, debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de la actora y del hijo que est\u00e1 por nacer, evidenci\u00e1ndose una clara discriminaci\u00f3n con desconocimiento a la protecci\u00f3n constitucional especial, con la producci\u00f3n de un da\u00f1o grave que continuara de no ponerse fin a esta situaci\u00f3n, mediante el amparo de tutela como mecanismo transitorio, mientras la discusi\u00f3n de fondo del asunto en litigio lo resuelve la jurisdicci\u00f3n competente. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la controversia acerca de la certeza y justificaci\u00f3n de la causal de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, con base en la extinci\u00f3n de la necesidad de la prestaci\u00f3n de servicios por la actora, a favor de COMCEL S.A., como radio operadora de atenci\u00f3n al servicio, al igual que la decisi\u00f3n de las pretensiones de declaratoria de nulidad del reintegro y de obtenci\u00f3n de las indemnizaciones a que hubiera a lugar por dicha situaci\u00f3n, as\u00ed como la determinaci\u00f3n de la verificaci\u00f3n de un \u201ccontrato de trabajo realidad\u201d ejecutado en forma permanente y continua, con los dem\u00e1s requisitos exigidos, debe debatirse haciendo uso de la acci\u00f3n laboral ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala no puede pasar por alto la actuaci\u00f3n desplegada por el juzgador de segunda instancia de tutela, al negar el amparo de la actora basado en la inexistencia de la prueba de embarazo por imprecisiones en el certificado de la incapacidad. Al respecto, resulta inaceptable tanto por el prop\u00f3sito que encuadra el mecanismo judicial de la tutela frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas por la vulneraci\u00f3n o amenaza que se cierne sobre ellos, como por la naturaleza misma de la funci\u00f3n cautelar y preventiva asignada al juez constitucional y de esta manera garant\u00edstica de la realizaci\u00f3n de los fines esenciales de un Estado social de derecho, que haya proscrito la oportunidad de recibir la protecci\u00f3n estatal especial a la actora por el despido en estado de embarazo, m\u00e1s a\u00fan durante una incapacidad laboral, sin haber desplegado una actuaci\u00f3n conducente a reunir los elementos de juicio necesarios para definir el caso, mediante la pr\u00e1ctica de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter informal de la tutela beneficia a quien reclama la salvaguarda de sus derechos, pero, como lo ha manifestado esta Corte en anteriores oportunidades, no dispensa a los jueces de realizar las actividades que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos al igual que en cualquier otro proceso, como sucede con la pr\u00e1ctica de pruebas, a fin de llegar al convencimiento sobre la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental del accionante, a\u00fan en la segunda instancia, como as\u00ed lo expres\u00f3 en la sentencia T-321 de 1.99324: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Cabe agregar que el legislador tambi\u00e9n autoriza la pr\u00e1ctica de pruebas en segunda instancia, de oficio o a petici\u00f3n de parte, inclu\u00edda la solicitud de informes, como expresamente se lee en el art\u00edculo 32 del decreto 2591 de 1991 y que, en sentir de la Sala, son procedentes tambi\u00e9n en la etapa de revisi\u00f3n que compete a esta Corte, siempre y cuando no est\u00e9 plenamente demostrada la infracci\u00f3n invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela, entonces, no s\u00f3lo puede utilizar cualquier medio probatorio que sea id\u00f3neo y eficaz para verificar si las actuaciones u omisiones de los funcionarios p\u00fablicos o particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, vulneraron o amenazaron con violar un derecho constitucional fundamental, en cabeza del peticionario, sino que tiene el deber legal de decretar pruebas cuando no exista en el proceso, al menos una, que lo conduzca necesariamente a la convicci\u00f3n plena de la presunta infracci\u00f3n o amenaza, pues el juez de tutela no puede fallar en conciencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas no se trata de liberar al accionante, en procesos de tutela, de la carga de probar los hechos en que fundamenta su petici\u00f3n, como es su deber, sino de recordar al juez que sus decisiones deben basarse en hechos plenamente demostrados, para lograr as\u00ed decisiones acertadas y justas que consulten la realidad procesal.\u201d. (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia se adoptar\u00e1n las siguientes decisiones: 1. se revocar\u00e1n los fallos proferidos por los jueces de tutela; 2. en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la igualdad, al trabajo, debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de la ciudadana Angela Mar\u00eda Montoya Correa; 3. se ordenar\u00e1 a SUPERSONAL LTDA reintegrar a la actora al oficio que ven\u00eda desempe\u00f1ando en COMCEL S.A. al momento del despido, con reanudaci\u00f3n inmediata del pago de su salario y afiliaci\u00f3n a la entidad de previsi\u00f3n social pertinente, sin perjuicio de las dem\u00e1s pretensiones laborales a que pueda tener derecho, las cuales ser\u00e1n definidas por la jurisdicci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia, en primera instancia, por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 14 de julio de 1.998 y, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 24 de agosto de ese mismo a\u00f1o, y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la igualdad, al trabajo, debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de la ciudadana Angela Mar\u00eda Montoya Correa. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a SUPERSONAL LTDA reintegrar a la actora al oficio que ven\u00eda desempe\u00f1ando en COMCEL S.A. al momento del despido, con reanudaci\u00f3n inmediata del pago de su salario y afiliaci\u00f3n a la entidad de previsi\u00f3n social pertinente, sin perjuicio de las dem\u00e1s pretensiones laborales a que pueda tener derecho, las cuales ser\u00e1n definidas por la jurisdicci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- COMUNICAR la presente sentencia al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los fines all\u00ed establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-373 de 1.998, M.P: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr., entre otras, las sentencias T-710\/96 (M.P. Jorge Arango Mejia); ST-179\/93 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-694-96 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SC-470\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver las Sentencias T-179\/93 t T-694\/96, M.P. Dr. AlejandroMar\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver la Sentencia T-179 de 1.993, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, respecto de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, art. 25, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales art. 10.2 y el Convenio No. 3 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, art. 3o. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver la Sentencia T-662 de 1.997, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ver las sentencias T-568\/96 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-710\/96 M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda, C-470\/97 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-373\/98, M.P: DR. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-426\/98, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ver la Sentencia T-568 de 1.996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia C-470\/97, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>9 M.P. DR. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Sentencia T-568\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>11 Ver la Sentencia C-016\/98, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Sentencia Su-256\/96, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Ver la Sentencia C-710 de 1.996, M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Ver la Sentencias C-470\/97, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-373\/98, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>15 \u201cPor la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Ver las Sentencias T-100\/94, M.P. DR. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-373\/98, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-426\/98, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>17 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencia T-606\/95 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz);T- 311\/96 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); T-119\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-270\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-662\/97 (M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19 Sentencia T-100\/94 (M.P. &nbsp;Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>20 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>21 Sobre los elementos que deben demostrarse para que proceda la acci\u00f3n de tutela, puede verse el fundamento jur\u00eddico No. 13 de la sentencia T-373 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>22 Ver la Sentencia No. 10400 del 15 de abril de 1.998, Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>23 Sentencia T-011\/98, M.P: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>24 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-739-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-739\/98 &nbsp; MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial &nbsp; DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Car\u00e1cter fundamental &nbsp; una de las formas en que se concreta el denominado fuero de maternidad es en la citada &#8220;estabilidad laboral reforzada&#8221;, a cargo del Estado y de la sociedad, como resultante de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4181","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4181","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4181"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4181\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4181"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4181"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4181"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}