{"id":4182,"date":"2024-05-30T17:44:54","date_gmt":"2024-05-30T17:44:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-748-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:54","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:54","slug":"t-748-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-748-98\/","title":{"rendered":"T 748 98"},"content":{"rendered":"<p>T-748-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-748\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular\/PENSION DE JUBILACION-Revocaci\u00f3n sin consentimiento expreso y escrito del titular\/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Revocaci\u00f3n de pensi\u00f3n sin consentimiento expreso y escrito del titular &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de la revocaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de los actos de car\u00e1cter particular o concreto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara al establecer que el fundamento esencial para la legalidad de esta clase de decisiones est\u00e1 en la participaci\u00f3n activa del titular del derecho, participaci\u00f3n que se evidencia con su consentimiento expreso y por escrito. Si \u00e9sta no se logra, ser\u00e1 necesaria, entonces, su intervenci\u00f3n en el proceso que est\u00e1 obligado a iniciar la instituci\u00f3n, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, a efectos de que sea \u00e9sta la que decida si procede la modificaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o revocaci\u00f3n del acto correspondiente. El consentimiento del particular es un requisito esencial para que pueda modificarse o revocarse los actos. La falta de anuencia por parte del titular del derecho no puede tomarse como un simple requisito de forma. Por el contrario, es un requisito sustancial que garantiza &nbsp;principios y derechos que en cabeza de \u00e9ste, tales como el de la buena fe, la seguridad jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima, la participaci\u00f3n del particular en las decisiones que lo afectan, as\u00ed como los derechos al debido proceso y defensa. Derechos y principios que requieren de protecci\u00f3n oportuna y eficaz, a trav\u00e9s de medios tan expeditos como la acci\u00f3n de tutela, a efectos de equilibrar la relaci\u00f3n existente entre el titular de esos derechos y la instituci\u00f3n obligada a su reconocimiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Revocaci\u00f3n de pensi\u00f3n sin consentimiento expreso y escrito del titular &nbsp;<\/p>\n<p>Si se demuestra que no se cont\u00f3 con la aquiescencia del particular para modificar su propio acto, lesionando los intereses de \u00e9ste, o no acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que \u00e9sta dirimiera el conflicto correspondiente, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo procedente, a fin de lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos del titular del derecho prestacional que ha sido modificado por la decisi\u00f3n unilateral de la entidad de seguridad social, en especial, de los derechos de defensa y debido proceso, como los principios de seguridad jur\u00eddica y buena fe. En estos casos, la acci\u00f3n ordinaria laboral contra la entidad correspondiente, no brinda una protecci\u00f3n efectiva a los derechos y principios enunciados, pues en ella no existe mecanismo alguno que permita la suspensi\u00f3n del acto correspondiente que garantice al titular del derecho prestacional, el restablecimiento y goce de \u00e9ste, mientras se adopta una decisi\u00f3n de car\u00e1cter definitivo. La acci\u00f3n de tutela, en estos casos, evita que la lesi\u00f3n de derechos fundamentales se siga ocasionando, y obliga a la entidad correspondiente a agotar los mecanismos legales que le han sido dados para obtener la revocaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de sus actos. No se puede aceptar que una vez se modifica o revoca un acto de esta naturaleza, sea el afectado el llamado a ejercer las acciones correspondientes, pues ello ser\u00eda admitir que las v\u00edas de hecho y la arbitrariedad, prevalecen sobre los derechos y garant\u00edas de los individuos. &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Equivocaci\u00f3n sustantiva y no aritm\u00e9tica &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Luis Hern\u00e1n Bonilla Chaparro en contra del Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Valle del Cauca-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del &nbsp;tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell, y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela instaurado por Luis Hern\u00e1n Bonilla Chaparro, en contra del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle del Cauca-, a efectos de reiterar &nbsp;la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el treinta (30) de julio de 1998, ante el Tribunal Superior Judicial de Cali, Sala Laboral, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o de 1988, la Industria de Licores del Valle reconoci\u00f3 al actor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por resoluci\u00f3n 0845 de 4 de septiembre de 1994, la Industria de Licores del Valle dej\u00f3 de pagar al actor la mencionada pensi\u00f3n, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 a \u00e9ste la pensi\u00f3n de vejez a partir del mes de enero de ese a\u00f1o, por una cuant\u00eda de trescientos cincuenta y dos mil ciento treinta &nbsp;y ocho pesos ($352.138.oo), monto superior al que ven\u00eda sufragando la mencionada industria licorera &#8211; trescientos mil cuatro cientos setenta pesos ($ 300.470.oo)-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por resoluci\u00f3n 4674 del 12 de junio de 1996, el Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Valle del Cauca-, modific\u00f3 el monto de la prestaci\u00f3n que se le ven\u00eda reconociendo al actor y &nbsp;orden\u00f3 el reintegro de unos valores. &nbsp;En la mencionada resoluci\u00f3n se afirma:&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. Que al efectuar un control de pensiones se constat\u00f3 que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica fue consolidada con las categor\u00edas posteriores al cumplimiento de la edad, 34, 37 y 39 debiendo ser las 100 semanas anteriores a ello 27, 31 y 34 conforme lo exige el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049\/90, aprobado por el decreto 758\/90. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. Que la liquidaci\u00f3n correspondiente arroj\u00f3 un salario mensual base de $ 116.880.oo y no $ 258.424.27 como se realiz\u00f3 inicialmente, al igual que redujo la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n de $ 232.582.oo a $ 105.192.oo, el excedente o diferencia le &nbsp;correspond\u00eda pagarlo al patrono con el cual se estaba compartiendo la pensi\u00f3n (se refiere a la Industria de Licores del Valle). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. Que el total de los valores pagados de m\u00e1s al pensionado es de $ 9.835.527.oo de los cuales $ 3.725.767.oo corresponden cancelarlos al ISS de la empresa IND. DE LICORES DEL VALLE y comprenden el per\u00edodo de Abril 3 de 1992 a Julio 30 de 1994 y la suma de $ 6.109.760.oo de Abril 3 de 1992 a Marzo 30 de 1996 corresponde cancelarlos al pensionado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6. Que mediante notas cr\u00e9dito a favor del ISS, un total de 61, se le descontar\u00e1 mensualmente de su mesada pensional al se\u00f1or LUIS HERNAN BONILLA CHAPARRO, la suma de $ 100.160.oo, hasta cubrir el total de lo pagado de m\u00e1s y el patrono deber\u00e1 cancelar en su totalidad en la Tesorer\u00eda del ISS Seccional Valle, lo que le compete. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7. Que existen errores ostencibles (sic) en detrimento del presupuesto del instituto, que hacen necesario modificar lo actuado &nbsp;y ordenar el reintegro de los valores injustamente (sic) al patrono y al pensionado\u201d (par\u00e9ntesis fuera de texto). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;actor interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n para agotar la v\u00eda gubernativa, argumentando la violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso, pues el Instituto necesitaba de su asentimiento para efectuar la correspondiente modificaci\u00f3n, &nbsp;tal &nbsp;como lo establecen las normas que rigen los tr\u00e1mites administrativos.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El actor afirma que en la actualidad recibe la suma de ciento noventa y tres mil seiscientos veinti\u00fan pesos ($ 193. 621. oo), por concepto de pensi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que el Instituto de los Seguros Sociales &#8211; Seccional Valle del Cauca- al expedir la resoluci\u00f3n 4674 de 1996, vulner\u00f3 ostensiblemente su derecho al debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n), pues se requer\u00eda de &nbsp;su &nbsp;consentimiento expreso para modificar la resoluci\u00f3n por medio de la cual se le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez, tal como lo exigen las normas de lo contencioso administrativo. Por tanto, \u00e9sta no pod\u00eda ser una decisi\u00f3n de car\u00e1cter unilateral, &nbsp;pues desconoce sus derechos, en especial, los que tiene &nbsp;como persona de la tercera edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Pretensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicita se ordene al Instituto de los Seguros Sociales &#8211; Seccional Valle del Cauca- suspender los descuentos que viene haciendo de su pensi\u00f3n, as\u00ed como pagar \u00e9sta, en los t\u00e9rminos que le fue reconocida en el a\u00f1o de 1994. As\u00ed mismo, solicita la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23), porque a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n 4674 de 1996 no hab\u00eda sido resuelto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del diez y ocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concedi\u00f3 el amparo solicitado por el actor y orden\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales -Seccional Valle del Cauca-, &nbsp;cesar los descuentos que viene realizando sobre &nbsp;la mesada pensional del se\u00f1or Bonilla Chaparro, as\u00ed como cancelar los montos totales en que \u00e9sta fue reconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del mencionado Tribunal, es ostensible la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso del se\u00f1or Bonilla Chaparrro, quien ha debido prestar su consentimiento para que la entidad acusada hubiese podido modificar la resoluci\u00f3n por medio del cual le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, tal como lo ordena el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El error que aduce la instituci\u00f3n acusada, no es, como sus funcionarios lo afirman, un simple error aritm\u00e9tico que permitiese la modificaci\u00f3n del acto administrativo, sin el previo agotamiento de las formalidades que para el efecto ha previsto la ley. Por tanto, orden\u00f3 al ente demandado retrotraer su actuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma, igualmente, que el pago de una suma de dinero al que no se tiene derecho, no puede ser considerado como un derecho de car\u00e1cter fundamental. Por ende, si se considera que hay derecho a ello, le corresponde a la justicia ordinaria dirimir el conflicto correspondiente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>G. Sentencia de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del diez y seis (16) de septiembre &nbsp;de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revoc\u00f3 el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al considerar que las pretensiones del actor son de car\u00e1cter patrimonial, susceptibles de ser reconocidas por v\u00edas judiciales diversas a la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n suficiente para declarar su improcedencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, el actor solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, por considerar que la instituci\u00f3n acusada ha debido contar con su anuencia para proceder a modificar el acto por medio del cual le fue reconocida su pensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n analizar, entonces, &nbsp;si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n o no de derecho fundamental alguno del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- La revocaci\u00f3n parcial o total de los actos que reconocen situaciones de car\u00e1cter particular o concreto, o de derechos de la misma naturaleza, proferidos por el Instituto de Seguros Sociales, &nbsp;que afecten los intereses del titular de los derechos emanados del correspondiente acto, requieren de su consentimiento expreso, &nbsp;o la decisi\u00f3n de la justicia ordinaria. La ausencia de uno cualesquiera de estos elementos, es contraria al debido proceso, &nbsp;y susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En relaci\u00f3n con el tema de la revocaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de los actos de car\u00e1cter particular o concreto por parte del Instituto de Seguros Sociales, y &nbsp;que reconocen un derecho en cabeza de uno de sus pensionados o afiliados &nbsp;(v.gr. T- 347 de 1994, &nbsp;y T-441 de 1998, entre otras), la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara al establecer que el fundamento esencial para la legalidad de &nbsp;esta clase de decisiones est\u00e1 en la participaci\u00f3n activa del titular del derecho, participaci\u00f3n que se evidencia con su consentimiento expreso y por escrito. Si \u00e9sta no se logra, ser\u00e1 necesaria, entonces, su &nbsp;intervenci\u00f3n en el proceso que est\u00e1 obligado a iniciar la instituci\u00f3n, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral (art\u00edculo 1 de la ley 362 de 1997), a efectos de que sea \u00e9sta la que decida si procede la modificaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o revocaci\u00f3n del acto correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. El consentimiento del particular, entonces, &nbsp;es un requisito esencial para que, en casos como el que dio origen a esta acci\u00f3n, el instituto acusado pueda modificar o revocar sus actos. &nbsp;La falta de anuencia por parte del titular del derecho no puede tomarse como un simple requisito de forma. Por el contrario, es un requisito sustancial &nbsp;que garantiza &nbsp;principios &nbsp;y derechos que en cabeza de \u00e9ste, tales como el de la buena fe, la seguridad jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima, la participaci\u00f3n del particular en las decisiones que lo afectan, as\u00ed como los derechos al debido proceso y defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos y principios que requieren de protecci\u00f3n oportuna y eficaz, a trav\u00e9s de medios tan expeditos como la acci\u00f3n de tutela, a efectos de equilibrar la relaci\u00f3n existente entre el titular de esos derechos y la instituci\u00f3n obligada &nbsp;a su reconocimiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, si se demuestra que en casos como el que es objeto de an\u00e1lisis, el Instituto de Seguros Sociales no cont\u00f3 con la aquiescencia del particular para modificar su propio acto, lesionando los intereses de \u00e9ste, &nbsp;o no acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria &nbsp;para que \u00e9sta dirimiera el conflicto correspondiente, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo procedente, &nbsp;a fin de lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos del titular del derecho prestacional que ha sido modificado por la decisi\u00f3n unilateral de la entidad de seguridad social, en especial, de los derechos de defensa y debido proceso, como los principios de seguridad jur\u00eddica y buena fe.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. En estos casos, la acci\u00f3n ordinaria laboral contra la entidad correspondiente, no brinda una protecci\u00f3n efectiva a &nbsp;los derechos y principios enunciados, pues en ella no existe mecanismo alguno que permita la suspensi\u00f3n del acto correspondiente que garantice al titular del derecho prestacional, el restablecimiento y goce de \u00e9ste, &nbsp;mientras se adopta una decisi\u00f3n de car\u00e1cter definitivo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. La acci\u00f3n de tutela, en estos casos, evita que la lesi\u00f3n de derechos fundamentales se siga ocasionando, &nbsp;y obliga a la entidad correspondiente a agotar los mecanismos legales que le han sido dados para obtener la revocaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de sus actos. No se puede aceptar que una vez se modifica o revoca un acto de esta naturaleza, sea el afectado el llamado a ejercer las acciones correspondientes, pues ello ser\u00eda admitir que las v\u00edas de hecho y la arbitrariedad, prevalecen sobre &nbsp;los derechos &nbsp;y garant\u00edas de los individuos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso en concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle del Cauca-, dos a\u00f1os despu\u00e9s de reconocer la pensi\u00f3n de vejez en favor del se\u00f1or Bonilla Chaparro, decidi\u00f3 modificar el acto en que \u00e9sta fue reconocida, en contra de los intereses de su afiliado, pues disminuy\u00f3 en forma palpable la cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente &#8211; aproximadamente en algo m\u00e1s de un 50%-, ordenando, adem\u00e1s, el reembolso de unas sumas de dinero.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los funcionarios del instituto acusado consideran que la modificaci\u00f3n introducida no requer\u00eda de ning\u00fan procedimiento, pues se cometi\u00f3 un \u201cerror &nbsp;aritm\u00e9tico\u201d que hac\u00eda procedente el cambio introducido al acto de reconocimiento de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Bonilla Chaparro, sin la intervenci\u00f3n de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte la anterior afirmaci\u00f3n del ente acusado, afirmaci\u00f3n que fue la misma que le sirvi\u00f3 de sustento para denegar de manera simple y llana los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que, en su momento, interpuso el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. La correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos, cuando se han reconocido derechos de car\u00e1cter particular y concreto, no pueden incidir en el sentido mismo de la decisi\u00f3n. Si la correcci\u00f3n implica la variaci\u00f3n del contenido sustancial del derecho mismo, se requerir\u00e1, entonces, de la intervenci\u00f3n del particular y, en su defecto, la de la jurisdicci\u00f3n, para que \u00e9sta declare la existencia del error y la forma en que ha de ser corregido. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. En el caso en estudio, es evidente que las variaciones &nbsp;que introdujo el Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Valle del Cauca-, &nbsp;en la resoluci\u00f3n No. 4674 del 12 de junio de 1996, al derecho pensional reconocido al actor, dos a\u00f1os atr\u00e1s, &nbsp;no pude ser considerada como un simple \u201cerror aritm\u00e9tico\u201d, pues el yerro cometido radic\u00f3 en los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar la correspondiente prestaci\u00f3n, y su variaci\u00f3n, &nbsp;en uno u otro sentido, repercut\u00eda de forma grave en el monto final de \u00e9sta. Se dice en la resoluci\u00f3n que dio origen a esta acci\u00f3n de tutela:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. &#8230; la liquidaci\u00f3n correspondiente arroj\u00f3 un salario mensual de base de $ 116.880.oo y no $ 258.424.27 como se realiz\u00f3 inicialmente, al igual que redujo la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n de $ 232.582.oo a $ 105.192.oo, el excedente o diferencia le &nbsp;correspond\u00eda pagar al patrono con el cual se estaba compartiendo la pensi\u00f3n ( se refiere a la Industria de Licores del Valle).\u201d (par\u00e9ntesis fuera del texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se err\u00f3, entonces, en una cifra ni en una operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, que hiciera viable la modificaci\u00f3n que efectu\u00f3 la entidad acusada, pues la equivocaci\u00f3n que se alega, &nbsp;se dio en un aspecto sustantivo: los factores base de liquidaci\u00f3n, cuya variaci\u00f3n, por incidir en el derecho pensional inicialmente reconocido al actor, requer\u00eda de su consentimiento expreso, y, en su defecto, de la intervenci\u00f3n del juez laboral. Como este consentimiento no se obtuvo ni tampoco la mediaci\u00f3n judicial, es claro que el Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Valle del Cauca- viol\u00f3 de manera clara y flagrante &nbsp;derechos fundamentales, legales y econ\u00f3micos del actor tales como &nbsp;el debido proceso y defensa, as\u00ed como los principios de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, &nbsp;amparados por la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. El error en que pudo incurrir la entidad acusada al reconocer el derecho prestacional del se\u00f1or Bonilla Chaparro, &nbsp;no provino de actuaci\u00f3n fraudulenta o ilegal de \u00e9ste, o por lo menos, la entidad no esgrimi\u00f3 este argumento para justificar su actuaci\u00f3n. Por tanto, se requer\u00eda de su aquiescencia para que se produjera la modificaci\u00f3n que dio origen a esta &nbsp;acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como la necesaria concertaci\u00f3n sobre las f\u00f3rmulas de pago, por los montos que dicen pagados de m\u00e1s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, desconociendo el principio de buena fe, el ente &nbsp;acusado decidi\u00f3 hacerse justicia por su propia mano, y no s\u00f3lo modific\u00f3 en forma grave la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida al se\u00f1or Bonilla Chaparro -disminuy\u00e9ndola casi en un 50%-, sino que decret\u00f3 la retenci\u00f3n de unos valores que se dicen pagados de m\u00e1s, sin tener en cuenta que con esa decisi\u00f3n unilateral y arbitraria, se afect\u00f3 el m\u00ednimo vital del actor, dado que la pensi\u00f3n que \u00e9ste est\u00e1 recibiendo despu\u00e9s de la pluricitada modificaci\u00f3n, corresponde a menos de un salario m\u00ednimo vigente, hecho que, en s\u00ed mismo, desconoce los derechos prestacionales del se\u00f1or Bonilla Chaparrro. Recu\u00e9rdese que no puede haber pensi\u00f3n alguna en Colombia inferior al monto del salario m\u00ednimo legal vigente (art\u00edculo 35 de la ley 100 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. La clase de errores que se cometieron al liquidar la prestaci\u00f3n del actor, quien siempre actu\u00f3 de buena fe, deber\u00edan conducir a que no fuese el particular, &nbsp;sino los funcionarios directamente responsables, quienes asumieran los costos por la equivocaci\u00f3n correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. Por todo lo anterior, en el caso en revisi\u00f3n, se ordenar\u00e1 &nbsp;al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle del Cauca-, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, revoque la resoluci\u00f3n &nbsp;4674 del 12 de junio de 1996, por medio de la cual modific\u00f3 el monto de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida al se\u00f1or Bonilla Chaparro, y &nbsp;orden\u00f3 el reintegro de unos valores. En consecuencia, el Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Valle del Cauca-, estar\u00e1 obligado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, a cancelar la totalidad de la mesada pensional que corresponde al se\u00f1or Bonilla Chaparro, en los t\u00e9rminos de la resoluci\u00f3n 005240 de 1994. Igualmente, se ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de un (1) mes, de los montos que arbitrariamente han sido retenidos de la mesada pensional del actor, y que fue ordenada en la resoluci\u00f3n 4674 del 12 de junio de 1996, como aquellos que se dejaron de pagar a consecuencia de la modificaci\u00f3n que introdujo la resoluci\u00f3n &nbsp;que se ordena dejar sin efecto en esta providencia, en la base salarial para liquidar el derecho pensional del se\u00f1or Bonilla Chaparro, sumas que deber\u00e1n ser indexadas. Sin perjuicio, obviamente, de que el instituto acusado puede instaurar la acci\u00f3n correspondiente ante la justicia ordinaria para que sea \u00e9sta la que defina los derechos que le asisten al actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por &nbsp;mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revoc\u00f3 el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Hern\u00e1n Bonilla Chaparro, en contra del Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Valle del Cauca-. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, ORD\u00c9NASE al Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Valle del Cauca-, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, revoque la resoluci\u00f3n &nbsp;4674 del 12 de junio de 1996, por medio de la cual modific\u00f3 el monto de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida al &nbsp;se\u00f1or Bonilla Chaparro, y &nbsp;orden\u00f3 el reintegro de unos valores. En consecuencia, el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle del Cauca-, estar\u00e1 obligado, &nbsp;a partir de la ejecutoria de esta sentencia, &nbsp;a cancelar la totalidad de la mesada pensional que corresponde al se\u00f1or Bonilla Chaparro, en los t\u00e9rminos de la resoluci\u00f3n 005240 de 1994. ORDEN\u00c1SE,&nbsp; igualmente, la devoluci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de un (1) mes, de los montos que arbitrariamente han sido retenidos de la mesada pensional del actor y &nbsp;ordenados en la resoluci\u00f3n &nbsp;4674 del 12 de junio de 1996, como aquellos que se dejaron de pagar a consecuencia de la modificaci\u00f3n que introdujo la resoluci\u00f3n &nbsp;que se ordena dejar sin efecto en esta providencia, en la base salarial para liquidar el derecho pensional del se\u00f1or Bonilla Chaparro. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-748-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-748\/98 &nbsp; REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular\/PENSION DE JUBILACION-Revocaci\u00f3n sin consentimiento expreso y escrito del titular\/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Revocaci\u00f3n de pensi\u00f3n sin consentimiento expreso y escrito del titular &nbsp; En relaci\u00f3n con el tema de la revocaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de los actos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4182","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4182","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4182"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4182\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4182"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4182"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4182"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}