{"id":4183,"date":"2024-05-30T17:44:54","date_gmt":"2024-05-30T17:44:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-749-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:54","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:54","slug":"t-749-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-749-98\/","title":{"rendered":"T 749 98"},"content":{"rendered":"<p>T-749-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-749\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Falta de afiliaci\u00f3n por municipio &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-185.495 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Clemencia Alicia Consuegra Gonz\u00e1lez contra el departamento del Atl\u00e1ntico y el &nbsp;municipio de Baranoa (Atl\u00e1ntico) &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, a los tres (3) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, en la tutela promovida por la se\u00f1ora Carmen Alicia Consuegra Gonz\u00e1lez contra el departamento del Atl\u00e1ntico y el municipio de Baranoa (Atl\u00e1ntico). &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 el once (11) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), acci\u00f3n de tutela, por considerar que las entidades territoriales le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, consagrados en la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 11, 48 y 49, por la omisi\u00f3n de vincularla a un sistema de pensiones y de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante se\u00f1ala que es docente, de tiempo completo, del colegio departamental de Bachillerato Nocturno de Baranoa. Su nominador es el departamento del Atl\u00e1ntico, el cual le cancela su salario a trav\u00e9s del Fondo de Educaci\u00f3n Regional del Atl\u00e1ntico F.E.R. Por ello dirige su acci\u00f3n contra el departamento y contra el municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que se encuentra embarazada y su preocupaci\u00f3n radica en que no s\u00f3lo est\u00e1 desprotegida su familia (esposo e hijo), sino ella y el hijo que est\u00e1 por nacer. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de carecer de afiliaci\u00f3n para seguridad social, se le hacen los descuentos correspondientes. Como prueba de ello, acompa\u00f1\u00f3 los desprendibles de pago en donde constan tales descuentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez notificados el Gobernador y el Alcalde de esta tutela, se opusieron a la procedencia de la misma. El Gobernador se\u00f1al\u00f3 que la nominaci\u00f3n de la docente la hizo el municipio, y el departamento s\u00f3lo paga los salarios, en virtud del subsidio ordenado por la ley 60 de 1993. Adem\u00e1s, \u00fanicamente &nbsp;desde el a\u00f1o de 1997 se le ha estado descontando el 5% para previsi\u00f3n social, descuento que se gira al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Este descuento es complemento del aporte del 20% que corresponde hacer al municipio, previo convenio de \u00e9ste con el mencionado Fondo. En consecuencia, se\u00f1ala el Gobernador, que la responsabilidad en la &nbsp;prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y asistenciales de los docentes municipales, pertenecientes al r\u00e9gimen subsidiado, est\u00e1 en cabeza de los municipios. (folios 14 y 15). &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el Alcalde explic\u00f3 que por los problemas de flujo de caja que afronta el municipio, han hecho imposible dar cumplimiento a un convenio suscrito por el Alcalde anterior. Se\u00f1ala que la actual administraci\u00f3n est\u00e1 realizando las gestiones pertinentes para la consecuci\u00f3n de recursos, en cumplimiento de las responsabilidades que en este ente recaen para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico deneg\u00f3 la tutela solicitada, por dos razones principales&nbsp;: la demandante puede reclamar su prestaci\u00f3n laboral a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el art\u00edculo 85 del C.C.A., lo que hace improcedente la tutela. Y, en segundo lugar, como no solicit\u00f3 la protecci\u00f3n como mecanismo transitorio, no es posible concederla de esta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante considera amenazados sus derechos por la omisi\u00f3n en que han incurrido el departamento del Atl\u00e1ntico y el municipio de Baranoa, de afiliarla en la entidad encargada de prestarle los servicios m\u00e9dicos y asistenciales. Esta situaci\u00f3n le vulnera sus derechos a la vida y a la salud (art\u00edculos 11, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n), los de su familia y los del hijo que est\u00e1 por nacer. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este asunto, son numerosas las decisiones de esta Corporaci\u00f3n encaminadas a proteger estos derechos, cuando tal omisi\u00f3n ocurre. En efecto, se ha se\u00f1alado que eludir una obligaci\u00f3n de esta naturaleza, no puede ser justificada cuando se trata de un empleador particular, pero, si la omisi\u00f3n es responsabilidad del propio Estado, a trav\u00e9s de sus entidades territoriales, como ocurre en este caso, se est\u00e1 en presencia de un desconocimiento total de la esencia misma de las responsabilidades del Estado con sus directos administrados. Adem\u00e1s, resulta, al menos extra\u00f1o que, el Estado, por medio de sus \u00f3rganos competentes (administrativos y judiciales), sancione al empleador cuando no afilia a su empleados a un sistema de seguridad social, pero, justifique tal hecho, cuando se trata de entidades del propio Estado. Cabe recordar lo dicho en la &nbsp;sentencia T-075 de 1998, se dijo&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo que ocupa ahora la atenci\u00f3n de la Corte es la actitud de un ente estatal que mantiene desprotegidos a sus propios servidores, infringiendo no solamente los postulados constitucionales que obligan al municipio como parte esencial del Estado Social de Derecho, sino desconociendo en forma deplorable sus propias cargas y obligaciones como patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, la Corte estima necesario conceder la tutela, por tratarse de una persona de la tercera edad cuyo m\u00ednimo vital se encuentra en peligro, y ordenar\u00e1 al municipio de Col\u00f3n G\u00e9nova que asuma el pago de la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, ya la jurisprudencia de esta Corte ha expresado que, cuando por negligencia del patrono en el pago de las cotizaciones que inciden en la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la entidad de seguridad social correspondiente no la cancela, aqu\u00e9l est\u00e1 obligado a asumirla, ya que el trabajador no debe correr con las consecuencias de la indolencia patronal, menos si, como en este evento, el patrono es el Estado.&#8221; (sentencia T-075 de 1998, M.P., doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Recientemente, la Corte reiter\u00f3, en su integridad lo antes dicho, en sentencia T-484 de 1998 (M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa), ordenando la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se conceder\u00e1 la tutela pedida, pues las entidades territoriales han vulnerado los derechos invocados por la demandante. Y, a pesar, de no existir en el expediente la prueba concreta del embarazo de la actora, s\u00ed existe constancia de su asistencia peri\u00f3dica a una m\u00e9dica ginec\u00f3loga, que hace presumir sobre la veracidad de su estado. Asunto que pudo haber sido objeto de prueba por parte del Tribunal, en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, s\u00f3lo resta se\u00f1alar un asunto. No puede pasarse por alto un argumento esgrimido por el Tribunal para denegar la tutela como mecanismo transitorio&nbsp;: el no haberse pedido en tal condici\u00f3n. Al respecto, hay que se\u00f1alar que la jurisprudencia de esta Corte, en este tema, ha dicho que no es obst\u00e1culo para concederla, si en el caso particular, el juez estima que concederla como mecanismo transitorio, es la manera adecuada de proteger los derechos fundamentales vulnerados. Este criterio hace parte de la informalidad que rodea el procedimiento de la acci\u00f3n, y permite lograr, en cada caso concreto, los prop\u00f3sitos constitucionales para los que fue creado este amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si el Tribunal consideraba que deb\u00eda proteger a la demandante en forma transitoria, as\u00ed debi\u00f3 haberlo hecho, a pesar de no haberse invocado la tutela de esta manera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia del treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico. En consecuencia, se concede la tutuela solicitada por la se\u00f1ora Carmen Alicia Consuegra Gonz\u00e1lez contra el departamento del Atl\u00e1ntico y el municipio de Baranoa (Atl\u00e1ntico). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ORD\u00c9NASE al Gobernador del departamento del Atl\u00e1ntico y al Alcalde del municipio de Baranoa, si ya no lo hubieren hecho, procedan, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, a la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de Seguridad Social, a la demandante de esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Si por la imprevisi\u00f3n administrativa no hubiere partida presupuestal disponible, las cuarenta y ocho(48) horas se conceden para que se inicien los tr\u00e1mites correspondientes, con miras a efectuar las adiciones presupuestales que permitan tal afiliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-749-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-749\/98 &nbsp; SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliaci\u00f3n &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Falta de afiliaci\u00f3n por municipio &nbsp; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp; Referencia: Expediente T-185.495 &nbsp; Acci\u00f3n de tutela presentada por Clemencia Alicia Consuegra Gonz\u00e1lez contra el departamento del Atl\u00e1ntico y el &nbsp;municipio de Baranoa (Atl\u00e1ntico) &nbsp; Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}