{"id":4184,"date":"2024-05-30T17:44:54","date_gmt":"2024-05-30T17:44:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-750-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:54","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:54","slug":"t-750-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-750-98\/","title":{"rendered":"T 750 98"},"content":{"rendered":"<p>T-750-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-750\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar un proceso determinado &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-186.815 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Luis Eduardo Bautista Rueda en contra Manlio de Jes\u00fas Barranco Ort\u00edz &nbsp;y otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del tres (3) de diciembre &nbsp;de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell, y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela instaurado por Luis Eduardo Bautista Rueda, representado por apoderado, en contra Manlio de Jes\u00fas Barranco Ort\u00edz y otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, por intermedio de apoderado, &nbsp;present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el veintisiete (27) de agosto de 1998, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que se narran inmediatamente son los expuestos en el escrito de tutela, y &nbsp;no existe ning\u00fan elemento probatorio que los sustente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Dice el actor haber suscrito un contrato de arrendamiento de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Bucaramanga, en calidad de fiador del se\u00f1or Rafael Bautista Rueda, con los se\u00f1ores Mart\u00edn P\u00e9rez Aguirre y Dimas Sampayo Noguera.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Rafael Bautista Rueda, incurri\u00f3 en mora en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, raz\u00f3n por la que fue requerido para que pagar\u00e1. Como no fue posible obtener el pago por parte del mencionado se\u00f1or, el apoderado de los arrendadores, doctor Manlio de Jes\u00fas Barranco Ort\u00edz, inici\u00f3 proceso ejecutivo en contra del actor. En el mencionado proceso, se orden\u00f3 el embargo y secuestro del apartamento en que \u00e9ste habita con su familia, as\u00ed como el de los muebles y enseres contenidos \u00e9l. Igualmente, se orden\u00f3 el embargo de la quinta parte de su &nbsp;salario como empleado de Telecom. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que sus derechos a la propiedad, a la dignidad, a la igualdad y a la tranquilidad tanto suya como de su familia, han sido vulnerados por el apoderado de los arrendadores y \u00e9stos, por cuanto deliberadamente han hecho uso de una acci\u00f3n procesal incorrecta en su contra &#8211; proceso ejecutivo -, pese a tener a su disposici\u00f3n el proceso de restituci\u00f3n de bien arrendado, proceso que les permitir\u00eda a ellos obtener la entrega del inmueble y a \u00e9l liberarse de seguir respondiendo con sus bienes y salario por la deuda del se\u00f1or Bautista Rueda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Pretensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicita se ordene al apoderado de los arrendadores iniciar el proceso de restituci\u00f3n de bien arrendado, si tiene el poder para ello, o, &nbsp;en su defecto, ordenar a los se\u00f1ores Mart\u00edn P\u00e9rez Aguirre y Dimas Sampayo Noguera otorgar el poder para el efecto. Igualmente, solicita la condena en perjuicios por la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000.oo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, deneg\u00f3 el amparo solicitado por el actor y lo sancion\u00f3 a \u00e9l y a su apoderado, con una multa equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos por considerar que la acci\u00f3n fue interpuesta de forma temeraria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del mencionado Tribunal, ni de los hechos narrados ni del escrito de tutela puede deducirse cu\u00e1les son los derechos fundamentales vulnerados. Entiende que cuando un arrendador decide acudir a una v\u00eda procesal que no consulta los intereses del coarrendatario, ello no desconoce derechos fundamentales de \u00e9ste. Es claro, dice el Tribunal, &nbsp;que el arrendador pod\u00eda acudir a la v\u00eda ejecutiva para obtener el pago de lo debido, proceso en el que el actor pod\u00eda participar activamente. Raz\u00f3n suficiente para denegar el amparo solicitado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, por considerar absurdas las pretensiones, y teniendo en cuenta que fueron presentadas por un profesional del derecho, decidi\u00f3 sancionar &nbsp;por temeridad tanto al se\u00f1or Luis Eduardo Bautista Rueda, el actor, como a su apoderado, a la suma de diez (10) salarios m\u00ednimos, con fundamento en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del actor present\u00f3 escrito impugnando la anterior decisi\u00f3n. Afirma que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, por ser el \u00fanico instrumento que pod\u00eda prodigar una protecci\u00f3n inmediata a su representado, porque el proceso ejecutivo que se inici\u00f3 en su contra &nbsp;se encuentra en la etapa de remate y no existe mecanismo alguno para lograr que los arrendadores inicien el proceso de restituci\u00f3n. Considera igualmente injusta la sanci\u00f3n por temeridad, porque dice que actu\u00f3 movido por un &nbsp;inter\u00e9s de justicia para con su cliente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>G. Sentencia de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 &nbsp;el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al considerar que las pretensiones del actor son susceptibles de ser reconocidas por v\u00edas judiciales diversas a la acci\u00f3n de tutela, tales como el relevo de la fianza (art\u00edculos 2394 del C\u00f3digo Civil y 427 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil); la terminaci\u00f3n del mandato o su revocaci\u00f3n (art\u00edculos 2189 del C\u00f3digo Civil y 69 y 66 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), la restituci\u00f3n del bien recibido en arriendo (art\u00edculos 2008 del C\u00f3digo Civil), medios procesales que hacen improcedente la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como el hecho mismo de estar dirigida contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, consider\u00f3 acertada la decisi\u00f3n del Tribunal, en cuanto a la sanci\u00f3n por temeridad tanto del actor como de su apoderado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, el actor solicita que se ordene a unos particulares iniciar un proceso determinado, a fin de que no se le sigan causando mayores perjuicios a los ya irrogados, pues se inici\u00f3 en su contra un proceso ejecutivo donde sus bienes y salario se encuentran embargados, cuando lo procedente habr\u00eda sido instaurar proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se considera que las multas impuestas por haber incurrido en supuesta temeridad, al instaurar la acci\u00f3n de la tutela de la referencia, son arbitrarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n analizar, entonces, si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n o no de derecho fundamental alguno del actor, y, si las sanciones impuestas son arbitrarias. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- An\u00e1lisis del caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la pretensi\u00f3n en el caso de la referencia resulta un poco extra\u00f1a. El actor considera que los demandados han &nbsp;utilizado una v\u00eda procesal que lesiona sus intereses, pues han debido iniciar un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado y no el proceso ejecutivo, en el que todos sus bienes se encuentran embargados. Instaura la acci\u00f3n de tutela para que se ordene a los demandados iniciar el mencionado proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que no existe en el expediente prueba del contrato de arrendamiento que suscribi\u00f3 el actor con los demandados, para determinar si \u00e9ste lo suscribi\u00f3 como fiador o coarrendatario, es claro que en cualesquiera de los dos eventos, los demandados, particulares frente a los cuales no puede afirmarse que exista un estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n del actor, estaban facultados para iniciar una de las varias acciones que el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado para el cobro de los c\u00e1nones dejados de cancelar: una de ellas, la v\u00eda ejecutiva, pues el contrato de arrendamiento es un t\u00edtulo ejecutivo que da derecho al arrendador para dirigirse en contra de cualesquiera de los coarrendatarios (responsabilidad solidaria) o del fiador, &nbsp;cuando no ha sido posible obtener el pago por parte del deudor principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dice en el escrito de tutela que los arrendadores requirieron inicialmente al arrendatario Bautista Rueda, pero al no obtener el pago por parte de \u00e9ste, iniciaron la acci\u00f3n ejecutiva en contra el actor. No existe en ello, vulneraci\u00f3n alguna de derecho fundamental de quien instaura la tutela, pues en el momento mismo en que suscribi\u00f3 el contrato de arrendamiento, bien como fiador bien como coarrendatario, adquiri\u00f3 unas obligaciones, que hoy, a trav\u00e9s de medios coactivos y legales, &nbsp;se est\u00e1n haciendo efectivas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no resulta procedente la pretensi\u00f3n del actor en esta tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. Sanci\u00f3n por temeridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, consideraron que el caso de la referencia, era procedente sancionar por temeridad tanto al actor como a su apoderado, por cuanto era &nbsp;manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda de tutela, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que, en el caso en revisi\u00f3n, la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de la referencia era carente de fundamento, pues no s\u00f3lo no se vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, sino que los demandados, particulares frente a los que el actor no se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, est\u00e1n haciendo uso de las acciones que legalmente ha previsto el legislador para el efecto. Casos como \u00e9ste, son los que desbordan el fin \u00faltimo de la acci\u00f3n de tutela, desnaturaliz\u00e1ndola y creando congesti\u00f3n en los despachos judicial. Por esta raz\u00f3n se confirmar\u00e1 la sanci\u00f3n impuesta. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-300-96; T-082-97; T-080 &nbsp;y T-554 de 1998, entre otras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por &nbsp;mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONF\u00cdRMASE el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela instaurado por Luis Eduardo Bautista Rueda, representado por apoderado, &nbsp;en contra Manlio de Jes\u00fas Barranco Ort\u00edz &nbsp;y otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-750-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-750\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar un proceso determinado &nbsp; Referencia: Expediente T-186.815 &nbsp; Acci\u00f3n de tutela de Luis Eduardo Bautista Rueda en contra Manlio de Jes\u00fas Barranco Ort\u00edz &nbsp;y otros.&nbsp; &nbsp; Procedencia: Corte Suprema de Justicia, &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria. &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4184","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4184","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4184"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4184\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4184"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4184"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4184"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}