{"id":4185,"date":"2024-05-30T17:44:54","date_gmt":"2024-05-30T17:44:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-751-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:54","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:54","slug":"t-751-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-751-98\/","title":{"rendered":"T 751 98"},"content":{"rendered":"<p>T-751-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-751\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Protecci\u00f3n constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Mora patronal en aportes no afecta pago de prestaci\u00f3n al trabajador &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que suceda el riesgo por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado el trabajador, ser\u00e1 responsable del pago de las prestaciones correspondientes. Una vez se efect\u00fae la afiliaci\u00f3n del trabajador, la entidad que asume los riesgos profesionales es responsable del pago del siniestro, siempre y cuando el empleador no se encuentre en mora de m\u00e1s de dos cotizaciones peri\u00f3dicas, regla \u00e9sta que no ha de ser interpretada literalmente para darle una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica y lesiva de los derechos del trabajador, puesto que la entidad administradora, tiene a su disposici\u00f3n los medios jur\u00eddicos que le permiten hacer exigible el pago de las cuotas patronales, y no puede excusarse del pago de una prestaci\u00f3n cuando el trabajador no se ha desafiliado del sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-186840 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela de Armando de Jes\u00fas Restrepo Mesa en contra &nbsp;del Instituto de Seguro Social Administradora de Riesgos Profesionales &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;Juzgado Sexto &nbsp;Penal del Circuito de Medell\u00edn &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los tres (3) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 el veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) acci\u00f3n de tutela ante el Juez Penal Municipal de Medell\u00edn, reparto, contra el Instituto de Seguro Social, Administradora de Riesgos Profesionales, a fin de que se tutele el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, por los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor se encuentra afiliado al Instituto de Seguro Social, (ARP) y el 13 de diciembre de 1995, sufri\u00f3 un accidente de &nbsp;trabajo estando al servicio de la empresa Asesor\u00edas e Interventor\u00edas Ltda.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;Instituto de Seguro Social mediante resoluci\u00f3n No 004967 de 1997, le concedi\u00f3 indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial (folio 5). En contra de esta resoluci\u00f3n, el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, por estar en desacuerdo con el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral dada por los m\u00e9dicos de la Comisi\u00f3n Laboral del Seguro Social.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante resoluci\u00f3n No 00455 de 1998, el Instituto resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y decidi\u00f3 \u201cno conceder la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada no obstante haber dirimido el conflicto con relaci\u00f3n a la p\u00e9rdida de capacidad laboral por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en la que se determina un 50.35% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, ya que la ARP del Seguro Social encuentra que hubo mora en el pago de cotizaciones en los per\u00edodos de marzo, abril, junio, julio, octubre noviembre y diciembre de 1995 ya que estos no fueron cancelados oportunamente sino hasta el 31 de enero de 1996 fecha posterior a la del accidente, lo que implica la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Instituto de Seguro Social revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n No 004967 de 1997 con fundamento en el art\u00edculo 69 numeral 1 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, considerando que la mencionada resoluci\u00f3n, violaba las normas contenidas en el decreto 1295 de 1994, reglamentario del Sistema General de Riesgos Profesionales. Por esta raz\u00f3n, el 16 de julio de 1998, el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n. Sin embargo, el Instituto demandado, resolvi\u00f3 confirmar en todas sus partes las resoluciones anteriormente proferidas (folio 26), afirmando que la Empresa Asesor\u00edas e Inventor\u00edas &nbsp;Ltda se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones lo que implica una desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica del Sistema General de Riesgos Profesionales. As\u00ed mismo, el Instituto demandado le inform\u00f3 al actor que contra esta resoluci\u00f3n no proced\u00eda recurso alguno por encontrarse agotada la v\u00eda gubernativa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, que considera vulnerado con la conducta omisiva del Instituto de Seguros Sociales, que neg\u00f3, con el argumento de mora en el pago de las cotizaciones por parte del empleador, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez pese a su p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.35%&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Treinta y Seis (36) Penal Municipal de Medell\u00edn deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que el Juez de tutela tiene una competencia constitucional restringida, por tal raz\u00f3n, no puede reemplazar a los jueces ordinarios competentes. En consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de &nbsp;invalidez reclamada por el actor es un conflicto susceptible de debatirse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el diez (10) de septiembre de 1998 (folio 69), &nbsp; el actor impugna el fallo del a-quo manifestando, entre otras razones, que en este evento \u201dla parte d\u00e9bil es el trabajador\u201d raz\u00f3n por la cual, la ARP debe asumir el pago de la pensi\u00f3n solicitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;afirma que el Instituto de Seguro Social mediante oficio ATEP &#8211; GC476, &nbsp;comunica al m\u00e9dico ortopedista que \u201cno autoriza expedir mas incapacidades\u201d por el accidente de trabajo, con el argumento de que a la fecha del accidente el actor se encontraba desafiliado al sistema de riesgos profesionales. Considera que esta situaci\u00f3n es injusta toda vez que el Instituto nunca le inform\u00f3 a su empleador la desafiliaci\u00f3n. Sin embargo, recibi\u00f3 los aportes y los intereses moratorios correspondientes. (folios 77, 120 y 121) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Sentencia de segunda instancia. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de sentencia de octubre seis (6) de mil novecientos noventa y ocho., el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn, confirm\u00f3 el fallo del Juez de Primera Instancia, argumentando que no existe vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno y que existen otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n laboral. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente &nbsp;para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Breve Justificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez se encuentra en conexidad con el derecho fundamental a la vida, siendo susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de tutela. As\u00ed, la sentencia T-619 de 1995 en uno de sus apartes afirma: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes &#8220;el derecho irrenunciable a la seguridad social.&#8221; Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y adem\u00e1s la integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades laborales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, los jueces de conocimiento al denegar el amparo solicitado no tuvieron en cuenta que el actor, en su condici\u00f3n de disminuido f\u00edsico, tiene dificultad para el acceso al trabajo y, como consecuencia, carece de recursos propios que le permitan su subsistencia. Adem\u00e1s, se encuentra probado en el expediente que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del actor es del 50.35%, raz\u00f3n por la que es una persona invalida de conformidad con el decreto 1295 de 1994 art\u00edculo 46 en el cual se establece que \u201cse considera invalida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% a m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, aunque le asiste, en principio raz\u00f3n a los jueces de conocimiento para afirmar que existen otros medios de defensa judicial, en este caso concreto dada la din\u00e1mica del tramite propio del proceso ordinario laboral, el problema adquiere relevancia constitucional &nbsp;pues, se amenaza el m\u00ednimo vital del peticionario,1 y, por ello, en armon\u00eda con la Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es procedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la mora en el pago de los aportes, seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno de las pensiones legales y a sus reajustes peri\u00f3dicos, por tal &nbsp;raz\u00f3n, se obliga al empleador a efectuar la totalidad de la cotizaci\u00f3n al sistema general de riesgos profesionales (art\u00edculo 16 y 21 del decreto 1295 de 1994). En caso de que suceda el riesgo por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado el trabajador, ser\u00e1 responsable del pago de las prestaciones correspondientes. Una vez se efect\u00fae la afiliaci\u00f3n del trabajador, la entidad que asume los riesgos profesionales es responsable del pago del siniestro, siempre y cuando el empleador no se encuentre en mora de m\u00e1s de dos cotizaciones peri\u00f3dicas (art\u00edculo 16 decreto 1295 de 1994), regla \u00e9sta que no ha de ser interpretada literalmente para darle una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica y lesiva de los derechos del trabajador, puesto que la entidad administradora, tiene a su disposici\u00f3n los medios jur\u00eddicos que le permiten hacer exigible el pago de las cuotas patronales, y no puede excusarse del pago de una prestaci\u00f3n cuando el trabajador no se ha desafiliado del sistema. (Sentencia T-072 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-143 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el material probatorio a folio 35 se observa que la Empresa Asesor\u00edas e Inventorias Ltda, incurri\u00f3 en mora en el pago de los aportes al Instituto. Sin embargo, \u00e9ste jamas le inform\u00f3 sobre la desafiliaci\u00f3n del actor y recib\u00eda los pagos junto con los intereses moratorios correspondientes, raz\u00f3n por la que, reiterando la jurisprudencia de la Corte Constitucional al resolver este tipo de conflictos en los que resulta involucrado el patrono por su desidia o incumplimiento, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que el objetivo principal es la protecci\u00f3n al trabajador &nbsp;puesto que \u00e9ste no puede asumir las consecuencias negativas de una omisi\u00f3n ajena (vr. Gr. Sentencia T- 382 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones habr\u00e1 de revocarse &nbsp;el fallo proferido por el &nbsp;Juez Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn que confirm\u00f3 el fallo del Juez Treinta y Seis Penal Municipal de Medell\u00edn mediante el cual se deneg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el actor y, en su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a obtener la pensi\u00f3n de invalidez de una persona disminuida f\u00edsicamente, sin perjuicio de que, si existiera controversia, ella se decidida &nbsp;ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia proferida por el Juez Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn que confirm\u00f3 el fallo del Juez Treinta y Seis Penal Municipal de Medell\u00edn, que deneg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el actor y, en su lugar conceder la protecci\u00f3n del derecho fundamental &nbsp; del peticionario a obtener la pensi\u00f3n de invalidez como persona disminuida f\u00edsicamente. En consecuencia, ordenase al Instituto de Seguro Social que &nbsp;en el t\u00e9rmino de 48 horas, si no lo hubiere hecho, inicie los tramites pertinentes para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: L\u00cdBRENSE por secretar\u00eda las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia &nbsp;T-005 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-751-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-751\/98 &nbsp; DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Protecci\u00f3n constitucional &nbsp; SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Mora patronal en aportes no afecta pago de prestaci\u00f3n al trabajador &nbsp; En caso de que suceda el riesgo por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4185","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4185","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4185"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4185\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4185"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4185"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4185"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}