{"id":4186,"date":"2024-05-30T17:44:54","date_gmt":"2024-05-30T17:44:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-752-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:54","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:54","slug":"t-752-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-752-98\/","title":{"rendered":"T 752 98"},"content":{"rendered":"<p>T-752-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-752\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance\/DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n preventiva y no solamente en caso de gravedad &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO-Decisi\u00f3n sobre la necesidad de realizar implante coclear en menor de edad &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO-Protecci\u00f3n personas en circunstancias de debilidad manifiesta &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Atenci\u00f3n m\u00e9dica como deber estatal &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Prioridad para ser atendidos con cargo a los recursos del subsidio a la oferta &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO-Instituciones p\u00fablicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Informaci\u00f3n completa sobre manera de acceder al servicio m\u00e9dico &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VERDAD-Ocultamiento de informaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-186.847 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Clemencia Argoty, en nombre de su hija menor de edad, Daniela Marcela Arcos Argoty, contra la E.P.S. C\u00f3ndor S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, a los tres (3) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, en la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Clemencia Argoty, en representaci\u00f3n de su hija Diana Marcela Arcos Argoty, contra la Entidad Promotora de Salud C\u00f3ndor S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad de cinco (5) a\u00f1os, present\u00f3 el cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), acci\u00f3n de tutela, por considerar que la E.P.S. demandada le est\u00e1 vulnerando a su hija los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n relacionados con la salud, pues, la menor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral cong\u00e9nita, y para su curaci\u00f3n, requiere de un implante coclear (IC). Implante que la entidad no le suministra, y que, seg\u00fan obra en el expediente, el s\u00f3lo implante cuesta alrededor de 22 millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante es una persona de escasos recursos, madre cabeza de familia. Tiene a su hija afiliada en el r\u00e9gimen subsidiado de tal entidad. La ni\u00f1a asiste al programa de Atenci\u00f3n Integral en Deficiencias Auditivas en el Centro de Habilitaci\u00f3n del Ni\u00f1o (CEHANI), en la ciudad de Pasto. De acuerdo con los diagn\u00f3sticos de los especialistas, ser\u00eda una candidata para el Implante Coclear.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante se ha dirigido a la E.P.S. C\u00f3ndor, a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Bienestar Familiar, a la Superintendencia de Salud, en donde las respuestas que le han dado, no le ofrecen soluci\u00f3n a su problema. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita con esta tutela que se ordene a la E.P.S. C\u00f3ndor que realice las gestiones necesarias para que se le proporcione a su hija el implante que requiere. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 18 de agosto de 1998, del Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto, se deneg\u00f3 la tutela solicitada. El juez consider\u00f3 que seg\u00fan el Acuerdo 72 de 1997, que regula el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POSS, dentro de los riesgos y servicios que ampara, no est\u00e1 la enfermedad que padece la menor, ni el implante que requiere. Adem\u00e1s, &#8220;esa cirug\u00eda no es necesaria para asegurar el derecho a la vida de la peticionaria, es decir no toca la esencia del derecho a la salud considerado fundamental para los ni\u00f1os, en virtud de que dispone de otros instrumentos t\u00e9cnicos como son los aud\u00edfonos y la rehabilitaci\u00f3n los cuales s\u00ed pueden ser proporcionados por la Entidad promotora de salud, para que la usuaria del servicio supla su deficiencia auditiva cong\u00e9nita.&#8221; (folios 99 y 100) &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala la sentencia, la E.P.S. no est\u00e1 obligada a cubrir el alto costo de la cirug\u00eda. Cuando esta situaci\u00f3n se da, debe el interesado acudir al hospital p\u00fablico o privado con el que el Estado tenga contrato, seg\u00fan establece el decreto 806 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, en sentencia del 16 de septiembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente asunto radica en determinar si es procedente la acci\u00f3n de tutela para ordenar a la E.P.S. C\u00f3ndor S.A. a realizar el implante coclear a la menor, tal como lo solicita la demandante, a pesar de no existir peligro para la vida (uno de los argumentos de los jueces de instancia para denegar esta acci\u00f3n), o, si es obligaci\u00f3n del Estado prestar este procedimiento quir\u00fargico. Adem\u00e1s, si la demandante tiene derecho a que las entidades relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y cuidado de los menores, le suministren la informaci\u00f3n requerida y le indiquen la manera de hacer efectiva su solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver estos puntos, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, se tendr\u00e1 en cuenta que la menor est\u00e1 a afiliada en el r\u00e9gimen subsidiado, a la promotora de salud demandada y la actora carece de medios econ\u00f3micos, circunstancia que se entiende relevada de prueba en este proceso, en raz\u00f3n, precisamente, de la clase de r\u00e9gimen en el que se encuentra afiliada. &nbsp;<\/p>\n<p>La menor, que actualmente tiene 5 a\u00f1os, presenta hipoacusia neurosensorial bilateral cong\u00e9nita (sordera bilateral profunda). Est\u00e1 en el programa de rehabilitaci\u00f3n, en una entidad especializada (CEHANI), y cuenta con la &nbsp;ayuda de aud\u00edfonos. Los gastos del tratamiento terap\u00e9utico que se le realiza a la ni\u00f1a son cubiertos en un 95% por la E.P.S. C\u00f3ndor y el 5%, correspondiente al copago, es asumido por la madre. &nbsp;<\/p>\n<p>El m\u00e9dico especialista que diagnostic\u00f3 a la menor, en concepto del 4 de mayo de 1998, estima que &#8220;la paciente es candidata para inscribirla en un programa de implante coclear&#8221;. Se\u00f1al\u00f3 que &#8220;si la E.P.S. asume estos costos, comedidamente solicito remitirla para tal fin a la ciudad de Bogot\u00e1.&#8221; (folio 11) &nbsp;<\/p>\n<p>El m\u00e9dico tratante, en su declaraci\u00f3n ante el a quo, explic\u00f3 en qu\u00e9 consiste el procedimiento&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para aquellos pacientes que nunca han o\u00eddo o que han o\u00eddo o escuchado muy poco el implante coclear da a veces buenos resultados y a veces malos resultados, de todas maneras desde el punto de vista m\u00e9dico se considera que es uno de los tratamientos que se le puede brindar a aquellos pacientes sordos cong\u00e9nitos previo los estudios que se hacen de psicolog\u00eda de ambiente familiar de la receptividad que puede tener el paciente y la familia para la rehabilitaci\u00f3n posterior al implante. Porque no es solamente hacer al operaci\u00f3n y colocar el implante y la situaci\u00f3n se solucion\u00f3, no, esto implica unos seis meses antes de la cirug\u00eda de preparaci\u00f3n, de ambientaci\u00f3n, y otro tanto despu\u00e9s del acto quir\u00fargico y no todas las personas que aspiran a los implantes se los selecciona como candidatos para ello.&nbsp;(&#8230;) Desafortunadamente el implante coclear tiene un gran problema y es el costo. (&#8230;) ya que el implante en s\u00ed cuesta alrededor de veintid\u00f3s millones de pesos. Y ni el Seguro Social que es una entidad poderosa puede ofrecer implantes cocleares a sus beneficiarios sino en un programa muy especial y que creo que abarca alrededor de cinco pacientes en el a\u00f1o.&#8221; (folios 58 y 59) &nbsp;<\/p>\n<p>La E.P.S. le inform\u00f3 a la madre de la menor que a pesar de que la ni\u00f1a presenta una enfermedad no contemplada en el POS subsidiado, tiene derecho a los servicios. Pero, que dentro de los eventos no cubiertos por el r\u00e9gimen subsidiado, se encuentran los transplantes cocleares. &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto de Bienestar Familiar le indic\u00f3 a la demandante que el procedimiento quir\u00fargico se est\u00e1 realizando en Bogot\u00e1, en la Cl\u00ednica San Pedro Claver y en la Cl\u00ednica Jos\u00e9 A. Rivas. (folio 10). &nbsp;<\/p>\n<p>Presentada de esta manera la situaci\u00f3n, se resolver\u00e1, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, el primer interrogante&nbsp;: si es procedente la tutela aun cuando no est\u00e9 en peligro la vida. En la sentencia T- 260 de 1998, se se\u00f1al\u00f3 que esta mera consideraci\u00f3n, no es raz\u00f3n suficiente para denegar la protecci\u00f3n. All\u00ed se dijo claramente, que seg\u00fan el caso, el interesado no tiene que esperar estar al borde una urgencia, con peligro inminente para su vida, para poder acceder a la protecci\u00f3n de la salud&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tal consideraci\u00f3n, aplicada al presente caso, informa sobre la necesidad de tutelar el derecho a la salud, cuando haya certeza sobre la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos constitucionales con car\u00e1cter fundamental en cualquier grado y no solamente cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales derechos sea muy grave; es decir, no debe esperarse, se repite, a estar al borde de una negaci\u00f3n completa de los derechos vinculados con el derecho a la salud, para que su tutela proceda. Es equivocado, entonces, el planteamiento del juez de primera instancia seg\u00fan el cual, como la visi\u00f3n del demandante no est\u00e1 en peligro de perderse, debe denegarse el amparo constitucional solicitado. Ser\u00eda tanto como esperar a que un enfermo demuestre que est\u00e1 al borde de la muerte para que el juez de tutela tome cartas en el asunto, cuando lo natural y obvio dentro del campo de la medicina es evitar llegar a tan terrible estado.&#8221; (sentencia T-260 de 1998, M.P., doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz)(se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al segundo asunto&nbsp;: \u00bfqui\u00e9n debe asumir el costo del implante?, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que corresponde al Estado y no a los particulares, de acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, brindar la protecci\u00f3n adecuada a las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta. Dice esta sentencia&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es tan amplio el principio de solidaridad social dispuesto en nuestra Carta Pol\u00edtica, como para suponer en toda persona el deber de responder con acciones humanitarias, sin l\u00edmite alguno, ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de los dem\u00e1s, como efectivamente lo es el hecho de que un disminuido f\u00edsico no reciba la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. La cl\u00ednica accionada puede asumir tal responsabilidad, si as\u00ed lo quiere, pues evidentemente cuenta con la infraestructura y el capital suficientes para hacerlo, pero no est\u00e1 obligada ni constitucional ni legalmente a ello, ya que esa carga debe asumirla el Estado, en caso de que efectivamente los padres del menor no cuenten con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar los gastos que su adecuado cuidado requiera y no se encuentre afiliado a ning\u00fan sistema de salud que pueda brind\u00e1rselo, toda vez que es el Estado y no los particulares, de acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, quien debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, en la que realmente se encuentra, a no dudarlo, el menor JOSE HILARIO SARMIENTO JURADO. (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Efectivamente, si la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, cuando en particular ellas no pueden cumplirla, corresponde a aqu\u00e9l hacerlo. No por otra raz\u00f3n la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que cuando los menores se encuentren por fuera de cualquier plan que permita hacer efectivos sus derechos a la salud y a la seguridad social (art\u00edculo 44 de la Carta), &#8220;tienen el derecho constitucional fundamental de ser atendidos por el Estado en casos de afecci\u00f3n a su salud e integridad f\u00edsica, y a gozar de la seguridad social que les brinde la protecci\u00f3n integral que haga falta&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Acogiendo esta raz\u00f3n constitucional, el legislador cre\u00f3 mediante la ley 100 de 1993 y dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el llamado r\u00e9gimen subsidiado, al cual deber\u00e1n ser afiliadas todas aquellas personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de las cotizaciones a su cargo, especialmente las que compongan la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds. As\u00ed mismo, puso como l\u00edmite el a\u00f1o 2000 para que todos los colombianos se encuentren afiliados al sistema a trav\u00e9s de cualquiera de los reg\u00edmenes, bien el contributivo, ora el subsidiado, se\u00f1alando que durante el per\u00edodo de transici\u00f3n, o sea, mientras lo anterior se cumple, &#8220;la poblaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado obtendr\u00e1 los servicios hospitalarios de mayor complejidad en los hospitales p\u00fablicos del subsector oficial de salud y en los de los hospitales privados con los cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios&#8221;2.(sentencia T-248 de 1997, 27 de mayo de 1997, M.P., doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- El caso concreto. Recursos para financiar la prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas legales se\u00f1alan que en casos como el presente, cuando el interesado est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado, puede acudir a las instituciones p\u00fablicas o a las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Es de observar que, seg\u00fan la ley, en el caso de los beneficiarios de este r\u00e9gimen subsidiado, \u00e9stos tendr\u00e1n prioridad en ser atendidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente, el Acuerdo Nro. 72, &#8220;Por medio del cual se define el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado&#8221;, del 29 de agosto de 1997, Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, del Ministerio de Salud, se\u00f1ala en el art\u00edculo 4o.&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4.- La complementaci\u00f3n de los servicios del POSS, a cargo de los recursos del subsidio a la Oferta&nbsp;: En la etapa de transici\u00f3n, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del R\u00e9gimen Contributivo aquellos beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado que sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagn\u00f3stico y tratamiento requieran de servicios no incluidos en el POSS, tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las Instituciones P\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Se resaltan dos asuntos&nbsp;: en el caso concreto no puede acudirse a la forma general de remitir a la demandante a las instituciones p\u00fablicas o privadas con las que el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios, pues, para el implante requerido, s\u00f3lo existen, actualmente, dos instituciones en el pa\u00eds que realizan el procedimiento&nbsp;: la Cl\u00ednica San Pedro Claver y la Cl\u00ednica Rivas, ambas en la ciudad de Bogot\u00e1. Y la posibilidad de acudir a los recursos de que trata el inciso cuarto del art\u00edculo 20 de la ley 344 de 1996, previstos, para esta clase de casos. En efecto, dice esta norma&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 20. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los recursos provenientes de subsidios a la oferta que reciban las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud y las empresas sociales del Estado del orden nacional o territorial, se destinar\u00e1n exclusivamente a financiar la prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. (&#8230;)&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas se\u00f1aladas, aplicadas al presente asunto, permiten establecer&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la empresa promotora de salud C\u00f3ndor S.A. no est\u00e1 obligada a realizar directamente el implante a la menor, pues, como se vio, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, quien debe proteger &#8220;especialmente a aquellas personas que por condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta&#8221;, es el Estado, sin embargo, la empresa como prestadora del servicio p\u00fablico de salud, estaba obligada a suministrarle la informaci\u00f3n completa a la demandante sobre la manera de acceder a otros mecanismos, para lograr, en lo posible, la atenci\u00f3n de su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, no le bastaba a la entidad decirle a la demandante que por normas legales no puede cubrir los servicios requeridos por la menor, ni se\u00f1alarle que pod\u00eda acudir a &#8220;las Instituciones P\u00fablicas o a las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios para el efecto&#8221;, cuando sabe que, dada la especialidad del asunto, s\u00f3lo dos instituciones pueden hacerlo. Esta mera informaci\u00f3n, no proteg\u00eda efectivamente los derechos de la menor, y desconoc\u00eda que se trata del caso de una afiliada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando a la demandante s\u00f3lo se le citan las normas por las cuales no puede acced\u00e9rsele a su pedido, pero no se le indica qu\u00e9 puede hacer, o a d\u00f3nde acudir y c\u00f3mo, se est\u00e1 en presencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, y, su relaci\u00f3n directa, a la vida, en condiciones dignas. Adem\u00e1s, no es el ciudadano el que puede conocer c\u00f3mo poner en marcha la consecuci\u00f3n de los recursos, que, como se vio en el art\u00edculo 20 de la ley 344 de 1996, est\u00e1n previstos para casos como el presente. &nbsp;<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n que debe ser suministrada a la demandante, hace parte del derecho a la verdad, del cual la Corte se ha ocupado en algunas oportunidades. En la sentencia T-125, de 1994, se dijo, precisamente, que el ocultamiento de informaci\u00f3n a quien est\u00e1 vitalmente interesada en \u00e9l, configura una conducta que pone a la persona en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 la Corte&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, la informaci\u00f3n reviste un significado de trascendental importancia en el \u00e1mbito de los negocios, hasta el extremo de ser indispensable para la determinaci\u00f3n del precio, por lo que se afirma coloquialmente que la informaci\u00f3n es poder. El ocultamiento de la informaci\u00f3n de un negocio a quien est\u00e1 vitalmente interesado en \u00e9l, configura una conducta que coloca a la persona en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, respecto del contratante que abusa de su posici\u00f3n privilegiada. La solidaridad debe gobernar las relaciones entre las partes contratantes, particularmente entre las personas con intereses comunes en el negocio. No obstante, el incumplimiento del deber de informar acerca del desarrollo de un contrato a la persona interesada en \u00e9l, es una materia que debe ser resuelta exclusivamente con base en la ley, pues, carece de relevancia constitucional, salvo que la omisi\u00f3n materialmente vulnere de manera directa los derechos fundamentales de qui\u00e9n depende en grado sumo de las resultas del mismo para su subsistencia aut\u00f3noma y libre, siempre que en este caso excepcional se acredite, adem\u00e1s de la insuficiencia de los remedios legales, que la omisi\u00f3n es la causa eficiente de la transgresi\u00f3n.&#8221; (sentencia T-125 de 1994, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Estas mismas consideraciones son aplicables a las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas a donde ha acudido la demandante, pero contra las que no dirigi\u00f3 esta acci\u00f3n. El Instituto de Bienestar Familiar, la Superintendencia de Salud, las Secretar\u00edas de Salud Departamental o municipal, es decir, las entidades que prestan el servicio p\u00fablico de salud y las que se relacionan con la protecci\u00f3n de los menores, han estado en la obligaci\u00f3n de informar claramente a la demandante cu\u00e1les son las formas de hacer efectivos sus derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la salud de la menor, derechos que se protegen en la forma ordenada por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n (sus derechos prevalecen), por tratarse de una menor de edad. Adem\u00e1s, las gestiones que se ordenar\u00e1 realizar no pueden ser objeto de demoras injustificadas, pues, seg\u00fan los expertos, el \u00e9xito del implante es notable en los pacientes a los que se les realice en muy temprana edad (de 18 meses a 4 a\u00f1os), y la menor tiene 5 a\u00f1os. Es decir, no puede, injustificadamente, esperar mucho tiempo para que se le defina su situaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ordenar\u00e1 a la E.P.S. C\u00f3ndor S.A. que coordine con el ICBF, Seccional Nari\u00f1o, a las Secretar\u00edas de Salud Departamental de Nari\u00f1o y municipal de Pasto, todas las gestiones necesarias para lograr que sean los especialistas los que decidan sobre la procedencia del implante o no a la menor, pues, no se desconoce la complejidad del asunto, en raz\u00f3n de que no toda persona con problemas auditivos requiere ni puede hacerse un implante coclear. S\u00f3lo los especialistas, se repite, pueden determinar este punto. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero&nbsp;: REVOCAR la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, de fecha diez y seis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Clemencia Argoty, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, Daniela Marcela Arcos Argoty contra la E.P.S. C\u00f3ndor S.A. En consecuencia, se concede la tutela pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo&nbsp;: Conforme a la parte motiva, ORDENAR a la E.P.S. C\u00f3ndor S.A., que con el Instituto de Bienestar Familiar de Nari\u00f1o y las Secretar\u00edas de Salud Departamental de Nari\u00f1o y municipal de Pasto, coordine todo lo relacionado con la gesti\u00f3n que deben adelantar para que la menor Daniela Marcela Arcos Argoty sea atendida, de manera inmediata, con el fin de lograr que los m\u00e9dicos especialistas decidan sobre la necesidad o no de realizar el implante coclear a la menor, asunto sobre el cual no puede pronunciarse la Corte. La decisi\u00f3n correspondiente, debe ser suministrada a la demandante, Clemencia Argoty, a la mayor brevedad, para evitar que por informaci\u00f3n tard\u00eda sufran detrimento la salud y, en consecuencia, la calidad de vida de la ni\u00f1a mencionada. Para tal efecto, las entidades citadas, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adoptar\u00e1n todas las medidas correspondientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero&nbsp;: Para los fines pertinentes, env\u00edese copia de esta sentencia al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional Nari\u00f1o, a las Secretar\u00edas de Salud del Departamento de Nari\u00f1o y del municipio de Pasto, a la Superintendencia de Salud y al Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto&nbsp;: Comisi\u00f3nase al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto, para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia. As\u00ed mismo, informar\u00e1 a la Corte al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional, Sentencia SU-043 de 1995, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2Ley 100 de 1993, par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 162. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-752-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-752\/98 &nbsp; DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance\/DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n preventiva y no solamente en caso de gravedad &nbsp; PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO-Decisi\u00f3n sobre la necesidad de realizar implante coclear en menor de edad &nbsp; ESTADO-Protecci\u00f3n personas en circunstancias de debilidad manifiesta &nbsp; DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Atenci\u00f3n m\u00e9dica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4186","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4186","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4186"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4186\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4186"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4186"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4186"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}