{"id":4187,"date":"2024-05-30T17:44:55","date_gmt":"2024-05-30T17:44:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-753-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:55","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:55","slug":"t-753-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-753-98\/","title":{"rendered":"T 753 98"},"content":{"rendered":"<p>T-753-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-753\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Como se viene sosteniendo en varias sentencias, en lo que hace a la liquidaci\u00f3n y pago de las obligaciones laborales, la tutela se torna inviable, toda vez que este tipo de controversias han de resolverse delante del estrado judicial competente. No obstante, esta afirmaci\u00f3n no es absoluta, ya que la misma doctrina constitucional ha dispuesto que esta improcedencia general en materia laboral admite excepciones. Como supuestos extraordinarios admitidos ya por la jurisprudencia, que seg\u00fan ella deben ser analizados de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se ha admitido su procedencia excepcional, ya porque se busque evitar un perjuicio irremediable, bien porque no se cuente con otros medios de defensa judicial, o porque estos resulten ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados, teniendo en cuenta el apremio que demande su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL-Provisi\u00f3n de empleo remunerado &nbsp;<\/p>\n<p>EJECUCION DEL PRESUPUESTO-Procedencia excepcional de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien la ejecuci\u00f3n de partidas presupuestales es en principio, ajena a los alcances de la acci\u00f3n de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales sea la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-187900 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Blanca Nubia Rodr\u00edguez de la Cruz. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del tres (3) de diciembre de &nbsp; mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La demanda &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante solicita &nbsp;a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el amparo de sus derechos fundamentales, con fundamento en los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Que es docente municipal, vinculada al Municipio de Taminango , en el cual ha venido laborando normalmente desde el 28 de agosto de 1990 hasta la fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Que transcurridos ocho meses del a\u00f1o en curso, &nbsp;solamente le han sido cancelados tres meses de salario, adeud\u00e1ndole lo correspondiente a cinco meses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Luego de una huelga de hambre, que ejerci\u00f3 el gremio de docentes, se logr\u00f3 que la Administraci\u00f3n Municipal suscribiera un convenio con el Fondo de Compensaci\u00f3n Educativo, mediante el cual este \u00faltimo girar\u00eda en favor del ente territorial la suma de $400.000.000.oo, para atender las necesidades del sector, pero \u201cpor falta de gesti\u00f3n y negligencia de la administraci\u00f3n, no han sido girados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Que hasta tanto se hiciera efectivo el giro del dinero mencionado, el Concejo Municipal de Taminango autoriz\u00f3 al ejecutivo municipal para tramitar un cr\u00e9dito bancario, el mismo que por \u201cnegligencia\u201d del ente territorial no se realiz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Manifiesta igualmente, que su subsistencia y la de su familia, depende de lo que recibe como salario, por lo que, la situaci\u00f3n que padece es calamitosa, ya que los pr\u00e9stamos de los amigos ya no son suficientes, los graneros ya no le otorgan cr\u00e9ditos, por lo que solicita que se ordene al Alcalde la cancelaci\u00f3n de los salarios adeudados en lo que va corrido de este a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Replica &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los supuestos f\u00e1cticos narrados, el Alcalde del Municipio, actuando a trav\u00e9s de apoderado, manifest\u00f3 que no ha sido su negligencia la causa del no pago de los salarios de los docentes, sino que recibi\u00f3 un Municipio con un d\u00e9ficit fiscal de 600 millones de pesos, que el recorte de las transferencias nacionales fue muy alto, se nombraron 40 docentes m\u00e1s sin que existiera disponibilidad presupuestal y, adicionalmente, el servicio de la deuda \u201cobligaciones crediticias que debe atender el municipio en esta vigencia fiscal\u201d, asciende a 530 millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la suma de 400 millones prometidos por el Fondo Educativo de Compensaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n, no ha sido transferida al Municipio, lo que motiv\u00f3 que el Alcalde se dirigiera por escrito al Ministerio de Educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Fallo de primera Instancia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>argumentando que el juez de tutela no puede forzar \u201cal encargado del gasto p\u00fablico que viole la ley, porque con ello se estar\u00eda violentando el orden jur\u00eddico y abrog\u00e1ndose facultades administrativas presupuestales\u201d. A\u00f1ade que debe primar el principio de razonabilidad, y las circunstancias particulares por las cuales atraviesa el pa\u00eds y, muy especialmente los entes territoriales, como quiera que a \u00e9stos \u00faltimos se les atribuyen funciones sin previsi\u00f3n presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera el Tribunal, que en este caso concreto \u201cexiste justificaci\u00f3n objetiva y razonable\u201d para que la Alcald\u00eda Municipal de Taminango no le haya cancelado en forma oportuna los sueldos a la accionante y a los dem\u00e1s docentes que se encuentran en la misma situaci\u00f3n \u201cpor cuanto hay agotamiento e inexistencia de dineros disponibles para tales gastos en el presupuesto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que sin desconocer los derechos de la docente, lo m\u00e1ximo que puede hacer el juez constitucional, es ordenar al funcionario administrativo contra quien est\u00e1 dirigida la acci\u00f3n constitucional que se estudia, que adelante todas las gestiones que correspondan a fin de que se hagan las apropiaciones presupuestales correspondientes, con el objeto de ponerse al d\u00eda en el pago de las asignaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, argumentando que se desconoci\u00f3 por parte del Tribunal que la tutela tambi\u00e9n es un medio de defensa judicial, que procede cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A\u00f1ade que en el proceso se encuentra probado que sus derechos fundamentales han sido vulnerados con el actuar del jefe de la Administraci\u00f3n Municipal, pues su salario constituye su \u00fanica fuente de ingreso, adem\u00e1s de que ostenta la calidad de jefe de hogar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Fallo de segunda instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el Consejo de Estado manifiesta que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 instituida para hacer efectivo el pago de acreencias laborales, ya que ello se puede lograr mediante las acciones y procedimientos establecidos, o por los mecanismos de defensa legalmente establecidos, que para el caso concreto se traducen en la acci\u00f3n ejecutiva laboral, a la cual pueden acudir tanto los servidores p\u00fablicos como los trabajadores particulares, sin que les sea dado sustituir dicha acci\u00f3n por la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que la Sala no advierte la irremediabilidad del perjuicio que se alude por parte de la accionante, raz\u00f3n por la cual considera improcedente la tutela interpuesta, y en consecuencia, confirma el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. M\u00ednimo vital : &nbsp;Se reitera la viabilidad extraordinaria de la acci\u00f3n de tutela en asuntos laborales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se viene sosteniendo en varias sentencias de reiteraci\u00f3n, en lo que hace a la liquidaci\u00f3n y pago de las obligaciones laborales, la tutela se torna inviable, toda vez que este tipo de controversias han de resolverse delante del estrado judicial competente. No obstante, esta afirmaci\u00f3n no es absoluta, ya que la misma doctrina constitucional ha dispuesto que esta improcedencia general en materia laboral admite excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como supuestos extraordinarios admitidos ya por la jurisprudencia, que seg\u00fan ella deben ser analizados de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se ha admitido su procedencia excepcional, ya porque se busque evitar un perjuicio irremediable, bien porque no se cuente con otros medios de defensa judicial, o porque estos resulten ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados, teniendo en cuenta el apremio que demande su protecci\u00f3n.1 &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, encuentra la Sala que, bajo la perspectiva arriba descrita, resulta procedente conceder el amparo solicitado, ya que se encuentra probado uno de los extremos citados, vale decir, la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital ante el apremio de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la peticionaria, quien carece de un ingreso diferente al de su salario, y que se ha visto afectado por su no pago durante 5 meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Es esta, otra de las tantas oportunidades en las cuales esta Corte se pronuncia sobre un asunto en el que est\u00e1 involucrado un municipio, por incuria de los funcionarios que lo dirigen. &nbsp;Si a esto, sumamos las preocupantes cifras que arroj\u00f3 el estudio estad\u00edstico integral de 1997, elaborado para esta Corporaci\u00f3n en la Unidad de Tutela, donde aparecen las alcald\u00edas y gobernaciones como las entidades m\u00e1s demandadas (un total de 6.662 o lo que es lo mismo un 19.78% del total de amparos en todo el pa\u00eds), ello aunado a una jurisprudencia reiterativa en el asunto, en el a\u00f1o en curso2, nos encontramos ante una cascada de acciones de tutela producto de una recurrente omisi\u00f3n por parte de las autoridades competentes, respecto de la apropiaci\u00f3n oportuna de las sumas destinadas al pago de las obligaciones salariales frente a sus empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed, que la previsi\u00f3n para el pago oportuno de n\u00f3mina en el presupuesto municipal, se ha convertido en un asunto reiteradamente estudiado por esta Corporaci\u00f3n, y esta vez, no se apartar\u00e1 de la doctrina constitucional, de acuerdo con al cual : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCorresponde entonces a las entidades p\u00fablicas, efectuar con la debida antelaci\u00f3n, todas las gestiones presupuestales y de distribuci\u00f3n de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la n\u00f3mina. Cuando la administraci\u00f3n provee un cargo est\u00e1 abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignaci\u00f3n, y de ah\u00ed que su negligencia no excuse la afectaci\u00f3n de los derechos pertenecientes a los asalariados -docentes, sobre quienes no pesa el deber jur\u00eddico de soportarla. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n amparar\u00e1 la protecci\u00f3n de los docentes afectados en el caso presente para garantizar el pago oportuno de sus salarios, pese a la existencia de otros medios de defensa, no tan eficaces como la tutela, para neutralizar los perjuicios irrogados a los trabajadores y la consiguiente violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. As\u00ed ha procedido la Corte Constitucional en casos similares en donde ha tutelado los derechos invocados en los siguientes fallos : T-167 de 1994, T-063 de 1995, T-146 de 1996, T-565 de 1996, T-641 de 1996, y T-006 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFinalmente se recuerda, que si bien la ejecuci\u00f3n de partidas presupuestales es en principio, ajena a los alcances de la acci\u00f3n de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales sea la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.\u201d (Cfr. Sentencia de reiteraci\u00f3n T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>De cuanto antecede, se concluye que la ineficiencia de la administraci\u00f3n municipal, evidenciada en la dilatada demora en el cumplimiento de sus compromisos legales y constitucionales para con sus funcionarios, afecta no s\u00f3lo los derechos fundamentales de ellos, sino tambi\u00e9n los de sus familias. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no ignora esta Corte que la soluci\u00f3n a los problemas que padecen las gran mayor\u00eda de los municipios del pa\u00eds, exige un esfuerzo concertado de las autoridades locales y nacionales en aras de lograr los recursos suficientes que permitan atender las necesidades de los trabajadores al servicio de las entidades territoriales. Por ello, adem\u00e1s de las \u00f3rdenes que aqu\u00ed se dar\u00e1n, se instar\u00e1 al alcalde para que contin\u00fae con las gestiones necesarias que permitan el giro de las partidas prometidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, de conformidad con lo expuesto, se reitera la sentencia T-696 del 19 de 1998, en donde la Corte resolvi\u00f3 sobre el mismo asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCASE la sentencia de instancia proferida por el Consejo de Estado el 15 de octubre de 1998, en el proceso de tutela instaurado por Blanca Nubia Rodr\u00edguez de la Cruz. En su lugar, CONC\u00c9DESE el amparo invocado. En consecuencia, ORDENASE al Alcalde del Municipio de Taminango, Nari\u00f1o, si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, al pago de las sumas reclamadas por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Si por la imprevisi\u00f3n administrativa, no hubiere partida presupuestal disponible, los ocho (8) d\u00edas se conceden para que se inicien los tr\u00e1mites correspondientes, con miras a efectuar las adiciones presupuestales que permitan el pago. Igualmente, deber\u00e1 realizar todas las gestiones que logren finalmente el apoyo financiero prometido por el Ministerio de Educaci\u00f3n y una vez efectivizado \u00e9ste proceda de manera prioritaria a satisfacer las acreencias laborales debidas a la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;PREV\u00c9NGASE al Municipio de Taminango-Nari\u00f1o, para que evite volver a incurrir en las omisiones ilegitimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones que le correspondan por ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sobre el pago oportuno de la remuneraci\u00f3n consultar Sentencias T-167 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-146 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-437 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-565 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, &nbsp;T-006 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-081 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-273 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-527 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-528 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. T-165 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-170 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-211 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-212 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-220 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-289 y T-222 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-484 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-271 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-753-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-753\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp; Como se viene sosteniendo en varias sentencias, en lo que hace a la liquidaci\u00f3n y pago de las obligaciones laborales, la tutela se torna inviable, toda vez que este tipo de controversias han de resolverse delante del estrado judicial competente. 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