{"id":4188,"date":"2024-05-30T17:44:55","date_gmt":"2024-05-30T17:44:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-754-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:55","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:55","slug":"t-754-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-754-98\/","title":{"rendered":"T 754 98"},"content":{"rendered":"<p>T-754-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-754\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Como se viene sosteniendo en varias sentencias, en lo que hace a la liquidaci\u00f3n y pago de las obligaciones laborales, la tutela se torna inviable, toda vez que este tipo de controversias han de resolverse delante del estrado judicial competente. No obstante, esta afirmaci\u00f3n no es absoluta, ya que la misma doctrina constitucional ha dispuesto que esta improcedencia general en materia laboral admite excepciones. Como supuestos extraordinarios admitidos ya por la jurisprudencia, que seg\u00fan ella deben ser analizados de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se ha admitido su procedencia excepcional, ya por que se busque evitar un perjuicio irremediable, bien porque nos e cuente con otros medios de defensa judicial, o porque estos resulten ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados, teniendo en cuenta el apremio que demande su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL-Provisi\u00f3n de empleo remunerado &nbsp;<\/p>\n<p>EJECUCION DEL PRESUPUESTO-Procedencia excepcional de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien la ejecuci\u00f3n de partidas presupuestales es en principio, ajena a los alcances de la acci\u00f3n de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales sea la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-187.162, T-187.171.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Fanny Mar\u00eda Ojeda y Nancy Alce Guerrero Arturo en contra del Municipio de Taminango &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Las demandantes Fanny Mar\u00eda Ojeda y Nancy Alce Guerrero Arturo, docentes del Municipio de Taminango, isntauraron tutela contra el Alcalde de esa localidad, por considerar violados sus derechos a la vida, dignidad, trabajo y salud. &nbsp;<\/p>\n<p>A. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Once de Selecci\u00f3n , en sesi\u00f3n realizada el 20 de noviembre de 1998, resolvi\u00f3 seleccionar y acumular el expediente T-187171 al expediente T-187162 para que sean decididos en la misma sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las demandantes, solicitan a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Cosntituci\u00f3n Pol\u00edtica y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el amparo de sus derechos fundamentales, con fundamento en los siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>B. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que son docentes municipales, vinculadas al Municipio de Taminango, en el cual han venido laborando normalmente hasta la fecha. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que transcurridos ocho meses del a\u00f1o en curso, solamente les han sido cancelados tres meses de salario, adeud\u00e1ndoles lo correspondiente a cinco meses. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Luego de una huelga de hambre, que ejerci\u00f3 el gremio de docentes, se logr\u00f3 que la Administraci\u00f3n Municipal suscribiera un convenio con el Fondo de Compensaci\u00f3n Educativo, mediante el cual \u00e9ste \u00faltimo girar\u00eda en favor del ente territorial la suma de $400.000.000.oo, para atender las necesidades del sector, pero \u201cpor falta de gesti\u00f3n y negligencia de la administraci\u00f3n, no han sido girados\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que hasta tanto se hiciera efectivo el giro del dinero mencionado, el Concejo Municipal de Taminango autoriz\u00f3 al ejecutivo municipal para tramitar un cr\u00e9dito bancario, el mismo que \u201cpor negligencia\u201d del ente territorial no se realiz\u00f3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Manifiestan igualmente, que su subsistencia y la de sus familias dependen de lo que reciben como salario, por lo que, la situaci\u00f3n que padecen es calamitosa, ya que los pr\u00e9stamos de los amigos ya no son suficientes y los graneros ya no les otorgan cr\u00e9ditos, por lo que solicitan se ordene al Alcalde la cancelaci\u00f3n de los salarios adeudados en lo que va corrido de este a\u00f1o.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Replica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los supuestos f\u00e1cticos narrados, el Alcalde de Municipio, actuando a trav\u00e9s de apoderado, manifest\u00f3 que no ha sido su negligencia la causa del no pago de los salarios de los docentes, sino que recibi\u00f3 un Municipio con un d\u00e9ficit fiscal de 600 millones de pesos, que el recorte de las transferencias nacionales fue muy alto, se nombraron 40 docentes m\u00e1s sin que existiera disponibilidad presupuestal y, adicionalmente, el servicio de la deuda \u201cobligaciones crediticias que debe atender el municipio en esta vigencia fiscal\u201d, asciende a 530 millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la suma de 400 millones prometidos por el Fondo Educativo de Compensaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n, no ha sido transferida al Municipio, lo que motiv\u00f3 que el Alcalde se dirigiera por escrito al Ministerio de Educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Fallos de Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o neg\u00f3 las tutelas presentadas, no obstante haber encontrado que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de las peticionarias, se encontraba plenamente probada, aduciendo que la situaci\u00f3n financiera del Municipio no permite por ahora, el pago de los salarios que se les adeudan. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal que existe otro medio de defensa judicial, cual es el proceso ejecutivo laboral, que toma improcedente el amparo propuesto, habida cuenta de que \u00e9ste es un medio subsidiario. Sin embargo, recomend\u00f3 al se\u00f1or Alcalde de Taminango, realizar las diligencias pertinentes en torno a la consecuci\u00f3n de las partidas suficientes para el pago del salario de las docentes afectadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Impugnaciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las peticionarias impugnaron las providencias dictadas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o, solicitando la revocatoria de las providencias impugnadas, por considerar que se encuentra plenamente probado que les han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, la dignidad y el trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>F. Fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado revoc\u00f3 la providencia dictada dentro del proceso de tutela instaurado por la se\u00f1ora Nancy alce Guerrero Arturo, y en su lugar accedi\u00f3 a la tutela por ella impuesta, por considerar que la acci\u00f3n ejecutiva laboral \u201cno reviste las caracter\u00edsticas de efectividad y celeridad para conseguir que se le paguen las sumas que por concepto de salario se le adeudan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Fanny Mar\u00eda Ojeda, se confirm\u00f3 la providencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o, aduciendo que existe otro medio de defensa judicial, el proceso ejecutivo laboral, que torna improcedente el amparo impuesto, habida cuenta de que \u00e9ste es un medio subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. M\u00ednimo Vital: Se reitera la viabilidad extraordinaria de la acci\u00f3n de tutela en asuntos laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se viene sosteniendo en varias sentencias de reiteraci\u00f3n, en lo que hace a la liquidaci\u00f3n y pago de las obligaciones laborales, la tutela se torna inviable, toda vez que este tipo de controversias han de resolverse delante del estrado judicial competente. No obstante, esta afirmaci\u00f3n no es absoluta, ya que la misma doctrina constitucional ha dispuesto que esta improcedencia general en materia laboral admite excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como supuestos extraordinarios admitidos ya por la jurisprudencia, que seg\u00fan ella deben ser analizados de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se ha admitido su procedencia excepcional, ya por que se busque evitar un perjuicio irremediable, bien porque nos e cuente con otros medios de defensa judicial, o porque estos resulten ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados, teniendo en cuenta el apremio que demande su protecci\u00f3n1. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, encuentra la Sala que, bajo la perspectiva arriba descrita, resulta procedente conceder el amparo solicitado, ya que se encuentra probado uno de los extremos &nbsp;citados, vale decir, la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital ante el apremio de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las peticionarias, quienes carecen de un ingreso diferente al de su salario, y que se ha visto afectado por su no pago durante 5 meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Es esta, otra de las cuantas oportunidades en las cuales esta Corte se pronuncia sobre el asunto en el que est\u00e1 involucrado un municipio, por incuria de los funcionarios que lo dirigen. Si a esto sumamos las preocupantes cifras que arroj\u00f3 el estudio estad\u00edstico integral de 1997, elaborado para esta Corporaci\u00f3n en la Unidad de Tutela, donde aparecen las alcald\u00edas y gobernaciones como las entidades m\u00e1s demandadas (un total de 6.662 o lo que es lo mismo, un 19.78% del total de amparos en todo el pa\u00eds), ello aunado a una jurisprudencia reiterativa en el asunto, en el a\u00f1o en curso2, nos encontramos ante una cascada de acciones de tutela producto de una recurrente omisi\u00f3n por parte de las autoridades competentes, respecto de la apropiaci\u00f3n oportuna de las sumas destinadas al pago de las obligaciones salariales frente a sus empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed, que la previsi\u00f3n para el pago oportuno de n\u00f3mina en el presupuesto municipal, se ha convertido en un asunto reiteradamente estudiado por esta Corporaci\u00f3n, y esta vez, no se apartar\u00e1 de la doctrina constitucional, de acuerdo con el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCorresponde entonces a las entidades p\u00fablicas, efectuar con la debida antelaci\u00f3n, todas las gestiones presupuestales y de distribuci\u00f3n de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual &nbsp;de la n\u00f3mina. Cuando la administraci\u00f3n provee un cargo est\u00e1 obocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignaci\u00f3n y, de ah\u00ed, que su negligencia no excuse la afectaci\u00f3n de los derechos pertenecientes a los asalariados-docentes, sobre quienes no pesa el deber jur\u00eddico de soportarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n ampara la protecci\u00f3n de los docentes afectados en el caso presente para garantizar el pago oportuno de sus salarios, pese a la existencia de otros medios de defensa, no tan eficaces como la tutela, para neutralizar los perjuicios irrogados a los trabajadores y la consiguiente violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. As\u00ed ha procedido la Corte Constitucional en casos similares en donde ha tutelado los derechos invocados en los siguientes fallos: T-167\/94, T-163\/95, T-146\/96, T-565\/96, T-641\/96 Y T-006\/97. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente se recuerda, que si bien la ejecuci\u00f3n de partidas presupuestales es en principio, ajena a los alcances de la acci\u00f3n de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales sea la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual\u201d. (Cfr. Sentencia de reiteraci\u00f3n T-234\/97 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>De cuanto antecede, se concluye que la ineficacia de la administraci\u00f3n municipal, evidenciada en la dilatada demora en el cumplimiento de sus compromisos legales y constitucionales para con sus funciones, afecta no s\u00f3lo los derechos fundamentales de ellos, sino tambi\u00e9n los de sus familias. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no ignora esta Corte que la soluci\u00f3n a los problemas que padecen la gran mayor\u00eda de los municipios del pa\u00eds, exige un esfuerzo concertado de las autoridades locales y nacionales en aras de lograr los recursos suficientes que permitan atender las necesidades de los trabajadores al servicio de las entidades territoriales. Por ello, adem\u00e1s de las \u00f3rdenes que aqu\u00ed se dar\u00e1n, se instar\u00e1 al Alcalde que contin\u00fae con las gestiones necesarias que permitan el giro de las partidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, de conformidad con lo expuesto, se reitera la sentencia T-696 de 1998, donde la Corte resolvi\u00f3 sobre el mismo asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REV\u00d3CASE la sentencia de instancia proferida por el Consejo de Estado el 8 de octubre de 1998, en el proceso de tutela instaurado por Fanny Mar\u00eda Ojeda. En su lugar, CONC\u00c9DESE el amparo invocado. En consecuencia, ORD\u00c9NASE AL Alcalde del Municipio de Taminango, Nari\u00f1o, si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, al pago de las sumas reclamadas por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Si por la imprevisi\u00f3n administrativa, no hubiere partida presupuestal disponible, los ocho (8) d\u00edas se conceden para que se inicien los tr\u00e1mites correspondientes, con miras a efectuar las adiciones presupuestales que permitan el pago. Igualmente, deber\u00e1 realizar todas las gestiones que logren finalmente el apoyo financiero prometido por el Ministerio de Educaci\u00f3n y una vez efectivizado \u00e9ste proceda de manera prioritaria a satisfacer las acreencias laborales debidas a la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- PREV\u00c9NGASE al Municipio de Taminango &#8211; Nari\u00f1o, para que evite volver a incurrir en las omisiones ileg\u00edtimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones que le correspondan por ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- CONF\u00cdRMASE la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 8 de octubre de 1998, en el proceso de tutela instaurado por Nancy Alce Guerrero Arturo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 DEL Decreto 2591, para los efectos all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sobre el pago oportuno de remuneraci\u00f3n consultar sentencias T-167\/94, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015\/95, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-146\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-437\/96, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-565\/96, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-641\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-006\/97 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-081\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-234\/97, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-273\/97 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-527\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-528\/97 M.P., Hernando Herrera Vergara, T-012\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. T-165\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-170\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-211\/98 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-212\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-220\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-289 y R-222\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-484 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-271\/97 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-754-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-754\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp; Como se viene sosteniendo en varias sentencias, en lo que hace a la liquidaci\u00f3n y pago de las obligaciones laborales, la tutela se torna inviable, toda vez que este tipo de controversias han de resolverse delante del estrado judicial competente. 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