{"id":4189,"date":"2024-05-30T17:44:55","date_gmt":"2024-05-30T17:44:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-755-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:55","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:55","slug":"t-755-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-755-98\/","title":{"rendered":"T 755 98"},"content":{"rendered":"<p>T-755-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-755\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo la reformatio in pejus una garant\u00eda procesal en la que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto es estudiado por el juez ad-quem en la medida en que los sujetos procesales lo soliciten, el apelante cuenta con la posibilidad de recurrir la parte de la sentencia que le fue desfavorable y en consecuencia, cuando sea apelante \u00fanico no puede agravarse su situaci\u00f3n, pudiendo en cambio obtener del superior una decisi\u00f3n m\u00e1s favorable o cuando menos conservando la inicialmente impuesta. La prohibici\u00f3n de fallar en mayor perjuicio del apelante \u00fanico cobija a toda clase de decisiones judiciales, salvo las excepciones que contemple la ley, e impide que el juez de segunda instancia extienda su poder de decisi\u00f3n a aquellos aspectos de la sentencia apelada que no han sido materia de alzada. En s\u00edntesis, el principio de la no reformatio in pejus es siempre aplicable para el recurso de apelaci\u00f3n, cuando se ostente el car\u00e1cter de apelante \u00fanico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Inoperancia en grado de consulta &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-179627 &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diciembre tres (3) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar el proceso de tutela promovido por Jos\u00e9 Omar Nieto Morales contra el Tribunal Nacional, seg\u00fan la competencia de que es titular de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Jos\u00e9 Omar Nieto Morales, actualmente reclu\u00eddo en la c\u00e1rcel del Distrito Judicial de Manizales, fue enjuiciado y condenado en primera instancia por un Juzgado Regional de Medell\u00edn, mediante sentencia del 21 de julio de 1997 a las penas principales de 7 a\u00f1os de prisi\u00f3n y 12 salarios m\u00ednimos legales mensuales de multa, m\u00e1s las accesorias de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Inconforme con la decisi\u00f3n del a-quo, el demandante impugn\u00f3 la sentencia como apelante \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. El Tribunal Nacional confirm\u00f3 la sentencia condenatoria de primera instancia, pero modificando el monto sancionatorio, aument\u00e1ndolo en 1 a\u00f1o m\u00e1s de prisi\u00f3n, para un total de 8 a\u00f1os y, en 18 salarios m\u00ednimos legales mensuales de multa, para un total de 30.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. El demandante considera que el Tribunal Nacional, le ha violado su derecho fundamental al debido proceso por la no aplicaci\u00f3n del principio de la \u201cno reformatio in pejus\u201d y la consecuente imposici\u00f3n de una pena mayor a la impuesta por el juez de primera instancia, vulnerando con ello el art. 31 de la Constituci\u00f3n en cuanto \u00e9ste dispone que el superior no puede agravar la pena cuando el condenado sea apelante \u00fanico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, el demandante solicita se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Nacional el 5 de enero de 1998, para que en su lugar se profiera \u201cun prove\u00eddo acorde y justo\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 26 de junio de 1998 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada, con fundamento en las siguientes consideraciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201cNo le asiste raz\u00f3n al peticionario, cuando anota que el Tribunal Nacional no pod\u00eda agravar la pena impuesta en primera instancia por ser apelante \u00fanico, teniendo en cuenta la entidad del delito por el que se procede y la calidad del funcionario que profiri\u00f3 el fallo -Juez Reginal-, puesto que estas decisiones, a la luz de la normatividad procedimental, admiten la consulta, evento en que no se impone limitante alguna al funcionario ad quem, m\u00e1xime cuando lo que se pretende es ajustar a la legalidad la sentencia en cuesti\u00f3n, toda vez que cuando impera la consulta, no se tiene en cuenta el principio de la no reformatio in pejus\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art. 31 de la Constituci\u00f3n, proh\u00edbe la agravaci\u00f3n de la situaci\u00f3n del sindicado, por parte del superior, cuando quiera que se trate de apelante \u00fanico y, los arts. 206 y 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, de manera expresa, excluyen tal prohibici\u00f3n, en trat\u00e1ndose de providencias que admiten por mandato legal el grado jurisdiccional de consulta, evento en el cual, no le es impuesta limitante alguna al superior funcional para que ajuste la decisi\u00f3n de la cual est\u00e1 conociendo, a los lineamientos previamente consagrados en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal, mediante providencia de fecha 19 de agosto de 1998, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201cEl articulo 206 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1ala que en los delitos de competencia de los Fiscales y Jueces Regionales las providencias y sentencias tienen el grado jurisdiccional de la consulta, luego pueden conocer sin limitaciones de los asuntos que les lleguen por apelaci\u00f3n as\u00ed los procesados o sus defensores sean apelantes \u00fanicos. La Sala del Tribunal Nacional que conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n, pod\u00eda aumentar la sanci\u00f3n sin violar el derecho de defensa, ni el debido proceso, pues como se indic\u00f3 los fallos por infracci\u00f3n a la ley 30 del 86, son consultables lo que permite su revisi\u00f3n sin limitaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201cSe confirmar\u00e1 la negativa de la tutela instaurada por Jos\u00e9 Omar Nieto Morales contra el Tribunal Nacional, por violaci\u00f3n al debido proceso, dado que s\u00f3lo proceder\u00eda contra providencias cuando el funcionario hubiere usado v\u00edas de hecho, pero aqu\u00ed se motivaron legalmente los argumentos de la pena privativa de la libertad y la multa, seg\u00fan la prueba recaudada, la modalidad del hecho, la cantidad de droga incautada, y aqu\u00ed se trata de sentencia proferida por infracci\u00f3n a la ley 30 del 86, en que existe el grado de consulta que permite elevar el monto de la sanci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En raz\u00f3n a las consideraciones transcritas, concluy\u00f3 el Tribunal que el fallo de primera instancia se ajustaba a derecho y por tanto, deb\u00eda confirmarse. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico en el presente caso radica en determinar si existi\u00f3 por parte del Tribunal Nacional una actuaci\u00f3n contraria al derecho fundamental al debido proceso y espec\u00edficamente al principio constitucional de la favorabilidad penal y la no reformatio in pejus, al agravarse por dicho despacho judicial la pena impuesta al demandante, o si por el contrario, la misma se ajust\u00f3 a las normas legales que regulan el procedimiento penal y el grado jurisdiccional de la consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Conviene en primer t\u00e9rmino, establecer si el principio constitucional de la \u201cno reformatio in pejus\u201d, que proh\u00edbe que el superior jer\u00e1rquico agrave la pena impuesta, cuando el condenado sea apelante \u00fanico, se aplica en procesos cuya decisi\u00f3n en segunda instancia, incrementa la pena impuesta por el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este asunto, la Carta Pol\u00edtica en su art. 31 dispone: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cToda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior precepto constitucional, busca impedir que la segunda instancia haga m\u00e1s gravosa la pena impuesta al condenado, estableciendo como requisito indispensable para limitar las facultades del juez de segunda instancia, que tenga la calidad de apelante \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corte ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. En reiterada jurisprudencia, se ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 31 superior constitucionaliz\u00f3 la no reformatio in pejus, el cual es un principio de imperativa aplicaci\u00f3n por parte de todos los jueces. Esta Corporaci\u00f3n ha interpretado el alcance de esta garant\u00eda, para lo cual ha precisado estas caracter\u00edsticas\u201d: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando la apelaci\u00f3n se interpone exclusivamente por el condenado o por su defensor, el juez de segunda instancia no puede empeorar su situaci\u00f3n agravando la pena impuesta por el juez de primera instancia. (SU-327 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y SU-598 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa competencia del juez de segunda instancia se adquiere s\u00f3lo en los aspectos objeto de impugnaci\u00f3n y en lo que pueda ser desfavorable para el condenado, puesto que la apelaci\u00f3n y las pretensiones que se involucran en ella limitan la competencia del superior jer\u00e1rquico. (T-481 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-113 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEste principio impone al superior la prohibici\u00f3n de actuar ex-oficio y exige un car\u00e1cter dispositivo. (T-099 de 1994. M. P. Jorge Arango Mej\u00eda)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl principio de la no reformatio in pejus opera s\u00f3lo en favor del imputado. (SU-327\/95)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl principio de legalidad de la pena no cede frente al derecho a la libertad en la segunda instancia cuando hay apelante \u00fanico. (T-474 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa responsabilidad para mantener la legalidad de la pena ante una sentencia de primera instancia ajena a este deber, le corresponde al Ministerio P\u00fablico y a la Fiscal\u00eda, como representantes de los intereses leg\u00edtimos del Estado o de la sociedad, como quiera que se encuentran facultados para interponer el recurso de apelaci\u00f3n y los dem\u00e1s recursos que contempla el ordenamiento jur\u00eddico penal. (SU-327 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201cLa prohibici\u00f3n de agravar la condena en perjuicio del apelante \u00fanico se extiende a la condena por responsabilidad civil o consecuencias civiles del il\u00edcito (T-400 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-643 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz)1. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, siendo la reformatio in pejus una garant\u00eda procesal en la que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto es estudiado por el juez ad-quem en la medida en que los sujetos procesales lo soliciten, el apelante cuenta con la posibilidad de recurrir la parte de la sentencia que le fue desfavorable y en consecuencia, cuando sea apelante \u00fanico no puede agravarse su situaci\u00f3n, pudiendo en cambio obtener del superior una decisi\u00f3n m\u00e1s favorable o cuando menos conservando la inicialmente impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye, que la prohibici\u00f3n de fallar en mayor perjuicio del apelante \u00fanico cobija a toda clase de decisiones judiciales, salvo las excepciones que contemple la ley, e impide que el juez de segunda instancia extienda su poder de decisi\u00f3n a aquellos aspectos de la sentencia apelada que no han sido materia de alzada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el principio de la no reformatio in pejus es siempre aplicable para el recurso de apelaci\u00f3n, cuando se ostente el car\u00e1cter de apelante \u00fanico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Hasta ahora nos hemos referido a la aplicaci\u00f3n del principio de la \u201cno reformatio in pejus\u201d cuando el condenado sea apelante \u00fanico. Es necesario ahora, ocuparnos de la procedencia de este principio, frente al grado jurisdiccional de la consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, aunque en la consulta se desarrolla tambi\u00e9n el principio de la doble instancia al igual que en el caso de la apelaci\u00f3n, se trata de dos figuras jur\u00eddicas diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tuvo ocasi\u00f3n de referirse al tema en cuesti\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos2:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl tenor del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada salvo las excepciones que consagre la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa consulta es un grado de jurisdicci\u00f3n que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo autom\u00e1tico que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisi\u00f3n adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o con el objeto de proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n jur\u00eddica de que se trata\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa consulta es una figura distinta de la apelaci\u00f3n. Se surte obligatoriamente en los casos y con las caracter\u00edsticas que defina la ley, sin contar con la voluntad de las partes. A diferencia de la apelaci\u00f3n, no es un recurso. &nbsp;Por eso no hay apelante y, por ende, la competencia del juez de segundo grado no depende de si una sola o ambas partes aspiran a la modificaci\u00f3n de la sentencia proferida en primera instancia, de tal manera que goza de atribuciones suficientes para reformar y a\u00fan revocar el prove\u00eddo que se somete a su conocimiento. &nbsp;Pero, desde luego, habr\u00e1 de tenerse en cuenta el motivo de la consulta, es decir, el inter\u00e9s que con ella se busca tutelar, a fin de establecer, dentro de las caracter\u00edsticas propias que ofrece en las distintas jurisdicciones, hasta d\u00f3nde podr\u00eda llegar el juzgador en el momento de introducir cambios a la providencia en cuesti\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Y posteriormente en Sentencia3 expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa consulta es una instituci\u00f3n procesal en virtud de la cual el superior jer\u00e1rquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que est\u00e1 dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petici\u00f3n o instancia de parte, la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jur\u00eddicos de que \u00e9sta adolezca, con miras a lograr la certeza jur\u00eddica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es autom\u00e1tica, porque no requiere para que pueda conocer de la revisi\u00f3n del asunto de una petici\u00f3n o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aqu\u00e9lla\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tenemos entonces, que en la consulta el juez de segunda instancia act\u00faa por mandato de la ley, esto es oficiosamente, cuando efect\u00faa la revisi\u00f3n de las providencias sometidas a este grado jurisdiccional, mientras que en la apelaci\u00f3n, la revisi\u00f3n por parte del superior procede en virtud de la impugnaci\u00f3n propuesta por el sujeto procesal &nbsp;<\/p>\n<p>que se considere agraviado con la decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la consulta en los procesos de competencia de fiscales y jueces regionales, que es el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, esta Corporaci\u00f3n ya tuvo oportunidad de pronunciarse en los siguientes t\u00e9rminos :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa consulta &#8220;se encuentra reglada por los art\u00edculos 206 y 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, contenido en el decreto 2700 de 1991, reformado por la ley 81 de 1993. De conformidad con lo en ellos previsto, la consulta opera como un mecanismo subsidiario respecto de los recursos, en los delitos de conocimiento de la justicia regional, particularmente en relaci\u00f3n con las providencias que ordenan la cesaci\u00f3n de procedimiento, la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la devoluci\u00f3n a particulares de bienes presuntamente provenientes del hecho punible y las sentencias que no sean anticipadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La procedencia restringida de la mencionada instituci\u00f3n, reside en que, dentro de la \u00f3ptica del legislador, en las referidas actuaciones se encuentra comprometido el inter\u00e9s de la sociedad toda, teniendo en cuenta que se trata de procesos de competencia de la justicia regional, relativos al orden p\u00fablico4.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento se dispuso5: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi el Constituyente instituy\u00f3 la garant\u00eda de la no reformatio in pejus para los casos en que se interponga por parte del procesado recurso de apelaci\u00f3n, mal podr\u00eda extenderse \u00e9sta al grado jurisdiccional de &#8220;consulta&#8221; que, como ya se expres\u00f3, difiere de la apelaci\u00f3n en cuanto su finalidad se dirige a controlar los errores en que haya podido incurrir el juez de primera instancia. La consulta es pues un instrumento que permite al superior revisar la decisi\u00f3n dictada por el inferior con el fin de determinar si se ajusta o no a la realidad procesal y es acorde con la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSobre este punto es ilustrativa la sentencia T-266\/966, cuyos apartes pertinentes vale la pena recordar: &#8220;&#8230;la Sala no comparte la tesis del actor en el sentido de que en el grado de consulta tambi\u00e9n opera la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, porque \u00e9stas son figuras distintas. En efecto, como la consulta pretende que el superior ejerza un control de legalidad, esta labor requiere de toda la amplitud que sea necesaria para garantizar el real respeto del ordenamiento jur\u00eddico. En cambio, cuando se est\u00e1 frente al inter\u00e9s del apelante \u00fanico, el bien jur\u00eddico involucrado es particular, lo que justifica la prohibici\u00f3n de la agravaci\u00f3n de las penas recurridas, puesto que, por esencia, s\u00f3lo se reclama en lo desfavorable.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY en decisi\u00f3n anterior hab\u00eda dicho la Corte&nbsp;: &#8220;En cuanto a la consulta ya establecida y regulada en un determinado ordenamiento legal, no tiene sentido que su procedencia se relacione con la reformatio in pejus ya que, seg\u00fan lo dicho, este nivel de decisi\u00f3n jurisdiccional no equivale al recurso de apelaci\u00f3n y, por ende, no tiene lugar respecto de la garant\u00eda que espec\u00edfica y \u00fanicamente busca favorecer al apelante \u00fanico.&#8221;7 &nbsp;<\/p>\n<p>.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se debe precisar que el asunto sometido a examen del Tribunal Nacional no estaba limitado a los aspectos impugnados como lo establece el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en tanto que lo que revisaba era una sentencia emitida por un juzgado regional en tr\u00e1mite ordinario, sujeta al grado jurisdiccional de consulta, en la forma prevista por el art\u00edculo 206 ibidem, por lo tanto no ten\u00eda cabida la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus y deb\u00eda conocer \u201cin integrum\u201d el pronunciamiento recurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el presente caso en particular cabe reiterar lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n en sentencia8 donde se resolvi\u00f3 una situaci\u00f3n similar,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 estima esta Sala de Revisi\u00f3n que no podr\u00eda arg\u00fcirse en el presente caso que el Tribunal Nacional de Orden P\u00fablico incurri\u00f3 en la prohibici\u00f3n constitucional mencionada -art\u00edculo 31- al revocar la decisi\u00f3n de primera instancia donde el Juzgado Cuarto Especializado impuso una condena penal de prisi\u00f3n de 4 a\u00f1os, aument\u00e1ndola a 8 a\u00f1os, porque median razones que excluyen la aplicaci\u00f3n de la figura o del principio que nos ocupa, los cuales se explican a continuaci\u00f3n. \u201c &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs de anotar en primer lugar, que no obstante en este caso existi\u00f3 la formulaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por parte del se\u00f1or DUARTE MEDINA en su calidad de apelante \u00fanico, lo cual en principio har\u00eda aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 31 constitucional, debe subrayarse que la materia propia del juicio en el cual fue condenado el actor, obligaba a que dicha providencia fuese consultada ante el superior jer\u00e1rquico.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn virtud a lo anterior, debe anotar la Sala de Revisi\u00f3n que no tiene aqu\u00ed cabida la &#8220;reformatio in pejus&#8221; pues se trata de una revisi\u00f3n hecha por el superior en grado jurisdiccional de consulta, el cual la excluye, no obstante se haya formulado el recurso de apelaci\u00f3n. En efecto, la consulta tiene lugar cuando el legislador dispone que la sentencia sea necesaria y oficiosamente revisada por el superior, sin lo cual no se ejecutoria. No se trata de ning\u00fan recurso, puesto que nadie lo interpone y no rige el principio de la &#8220;reformatio in pejus&#8221; para la competencia del superior y el alcance de su decisi\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs necesario hacer claridad sobre este particular, por cuanto puede dar lugar a indebidas interpretaciones: lo que la norma constitucional -art\u00edculo 31- establece, es que se prohibe la agravaci\u00f3n de la pena en los casos en que haya un apelante \u00fanico y no exista el grado jurisdiccional de la consulta.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, el superior jer\u00e1rquico est\u00e1 plenamente facultado para reformar en cualquier sentido la decisi\u00f3n y agravar la condena, cuando se d\u00e1 el grado jurisdiccional de la consulta como obligatoria para determinado tipo de procesos, como el que es materia de revisi\u00f3n, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 14 del Decreto 1811 de 1989. Ello, no obstante exista de manera concomitante o simult\u00e1nea con el grado de la consulta, la formulaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por parte de &#8220;un apelante \u00fanico&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, estima la Sala que no hubo vulneraci\u00f3n por parte del Tribunal Nacional del derecho fundamental al debido proceso y concretamente al principio de la favorabilidad y de la no reformatio in pejus, dado que en el asunto sometido a estudio no operaba la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se confirmar\u00e1 la sentencia de fecha 19 de agosto de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, el 19 de agosto de 1998, que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n impetrada por Jos\u00e9 Omar Nieto Morales. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: LIBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sentencia T-178\/98, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2Sentencia C-055\/93, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-449\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia T-583\/97 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia. T-266\/96 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia. C-055\/93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia T-289\/94 M.P. Hernando Herrera Vergara. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-755-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-755\/98 &nbsp; PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Alcance &nbsp; Siendo la reformatio in pejus una garant\u00eda procesal en la que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto es estudiado por el juez ad-quem en la medida en que los sujetos procesales lo soliciten, el apelante cuenta con la posibilidad de recurrir la parte de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4189","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4189","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4189"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4189\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4189"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4189"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4189"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}