{"id":419,"date":"2024-05-30T15:35:42","date_gmt":"2024-05-30T15:35:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-529-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:42","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:42","slug":"c-529-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-529-93\/","title":{"rendered":"C 529 93"},"content":{"rendered":"<p>C-529-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-529\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de gesti\u00f3n fiscal alude a la administraci\u00f3n o manejo de tales bienes, en sus diferentes y sucesivas etapas de recaudo o percepci\u00f3n, conservaci\u00f3n, adquisici\u00f3n, enajenaci\u00f3n, gasto, inversi\u00f3n y disposici\u00f3n. Consiguientemente, la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal se endereza a establecer si las diferentes operaciones, transacciones y acciones jur\u00eddicas, financieras y materiales en las que se traduce la gesti\u00f3n fiscal se cumplieron de acuerdo con las normas prescritas por las autoridades competentes, los principios de contabilidad universalmente aceptados o se\u00f1alados por el Contador General, los criterios de eficiencia y eficacia aplicables a las entidades que administran recursos p\u00fablicos y, finalmente, los objetivos, planes, programas y proyectos que constituyen, en un per\u00edodo determinado, las metas y prop\u00f3sitos inmediatos de la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>El control fiscal que apunta a la vigencia de espec\u00edficos principios que se proyectan en el \u00e1mbito de la obtenci\u00f3n, utilizaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y manejo de los recursos fiscales, no puede ser polifuncional y tambi\u00e9n desplegar sus m\u00e9todos y t\u00e9cnicas en un campo distinto como es el propio del Banco de la Rep\u00fablica, a su turno dominado por distintas exigencias y principios. Si en lo sustancial la decisi\u00f3n del Constituyente se orient\u00f3 por la autonom\u00eda de las esferas de lo monetario y de lo fiscal, como se ha visto, y si ellas sirven finalidades distintas aunque complementarias y parten de presupuestos y exigencias diferentes, no parece plausible que bajo el aspecto fiscal se unifique su control. &nbsp;<\/p>\n<p>BANCO DE LA REPUBLICA-Naturaleza &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente estructur\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica como entidad estatal de car\u00e1cter independiente y aut\u00f3noma, organizada como persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, con autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, sujeta a un r\u00e9gimen especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>BANCO DE LA REPUBLICA\/CONTROL FISCAL\/CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Someter el Banco de la Rep\u00fablica al control fiscal total que ejerce la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica contrar\u00eda el texto y el esp\u00edritu de las normas constitucionales. Adicionalmente, desconoce los l\u00edmites de la materia fiscal y desvirt\u00faa los propios de la monetaria, crediticia y cambiaria, am\u00e9n de que el principio de eficiencia y econom\u00eda dejan de observarse al pretender sumar al sistema de control especialmente estructurado para el Banco de la Rep\u00fablica otro que no es id\u00f3neo para los fines que persigue y que en todo caso resultar\u00e1 redundante. En consecuencia, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la frase &#8220;y el Banco de la Rep\u00fablica&#8221; que aparece en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 42 de 1993, as\u00ed como su par\u00e1grafo y las dem\u00e1s expresiones demandadas, en cuanto se refieren al Banco de la Rep\u00fablica, pero en el entendido que respecto de \u00e9ste y de las funciones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le atribuye en el art\u00edculo 371 el control se circunscribir\u00e1 a los actos de gesti\u00f3n fiscal que realice y en la medida en que lo haga. &nbsp;<\/p>\n<p>BANCO DE LA REPUBLICA-Divulgaci\u00f3n de Informes &nbsp;<\/p>\n<p>El Banco de la Rep\u00fablica, en el ejercicio de su amplio repertorio de tareas, puede difundir los datos y los informes que considere conveniente u obligatorio divulgar, sin que para el efecto requiera de la autorizaci\u00f3n de la Contralor\u00eda. Desde luego, no podr\u00eda el banco, inmiscuirse en la \u00f3rbita propia de funciones de la Contralor\u00eda y sustituirla en el suministro de informes sobre la vigencia fiscal y dem\u00e1s materias que s\u00f3lo a \u00e9sta incumbe. &nbsp;<\/p>\n<p>LICITACION-Adjudicaci\u00f3n en audiencia p\u00fablica\/CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>La adjudicaci\u00f3n de una licitaci\u00f3n en audiencia p\u00fablica es un requisito que normalmente compete a la ley establecer en el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Si bien la adici\u00f3n de supuestos en los que se contemple, en aras de la transparencia del proceso de contrataci\u00f3n p\u00fablica, la necesidad de que el acto de adjudicaci\u00f3n de una licitaci\u00f3n tenga lugar en audiencia p\u00fablica, corresponde a la ley, fuera de la situaci\u00f3n a la que se refiere la Constituci\u00f3n, no es posible que ella le conceda al Contralor General de la Rep\u00fablica la facultad discrecional de ordenarla. En efecto, el control fiscal se ejerce en forma posterior y el \u00f3rgano llamado a ejercerlo &#8220;no tendr\u00e1 funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organizaci\u00f3n&#8221;. La norma acusada vulnera la Constituci\u00f3n pues instituye una modalidad de control previo y, adicionalmente, confiere al organismo fiscal una funci\u00f3n de naturaleza administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demanda N\u00ba D-281 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Guillermo Salah Zuleta &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2 (parcial), 42 (parcial) y 108 (parcial) de la Ley 42 de 1993 &#8220;sobre la Organizaci\u00f3n del Sistema de Control Fiscal Financiero y los organismos que la ejercen&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Noviembre 11 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 67 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Hernando Herrera Vergara y los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso ordinario de constitucionalidad contra los art\u00edculos 2 (parcial), 42 (parcial) y 108 (parcial) de la Ley 42 de 1993 &#8220;sobre Organizaci\u00f3n del Sistema de Control Fiscal Financiero y los organismos que la ejercen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las normas demandadas es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 42 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(enero 26) &nbsp;<\/p>\n<p>sobre la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones generales &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba Son sujetos de control fiscal los \u00f3rganos que integran las ramas legislativa y judicial, los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administraci\u00f3n nacional y dem\u00e1s entidades nacionales, los organismos creados por la Constituci\u00f3n Nacional y la ley que tienen r\u00e9gimen especial, las sociedades de econom\u00eda mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jur\u00eddicas y cualquier otro tipo de organizaci\u00f3n o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con \u00e9stos y el Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende por administraci\u00f3n nacional, para efectos de la presente ley, las entidades enumeradas en el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los resultados de la vigilancia fiscal del Banco de la Rep\u00fablica ser\u00e1n enviados al Presidente de la Rep\u00fablica, para el ejercicio de la atribuci\u00f3n que se le confiere en el inciso final del art\u00edculo 372 de la Constituci\u00f3n Nacional. Sin perjuicio de lo que establezca la ley org\u00e1nica del Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>De la contabilidad presupuestaria, registro de la deuda, certificaciones, auditaje e informes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Ning\u00fan informe, cuenta o dato sobre la situaci\u00f3n y las operaciones financieras de la Naci\u00f3n ni sobre estad\u00edstica fiscal del Estado y cualquiera otro de exclusiva competencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, tendr\u00e1 car\u00e1cter oficial si no proviene de \u00e9sta, a menos que, antes de su publicaci\u00f3n, hubiere sido autorizado por la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas expedidas por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en cuanto a estad\u00edstica fiscal se refiere, ser\u00e1n aplicadas por todas las oficinas de estad\u00edstica nacionales y territoriales y sus correspondientes entidades descentralizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones finales &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. El Contralor General de la Rep\u00fablica y dem\u00e1s autoridades de control fiscal competentes, ordenar\u00e1n que el acto de adjudicaci\u00f3n de una licitaci\u00f3n tenga lugar en audiencia p\u00fablica, cuando lo consideren conveniente o as\u00ed lo solicite cualquiera de los proponentes, de acuerdo con lo que se prevea en la ley que regule la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subrayan las partes demandadas de los art\u00edculos) &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 42 de 1993 &#8220;sobre organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen&#8221;, la cual fue publicada el 27 de enero de 1993 en el Diario Oficial N\u00ba 40.732. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley determina los organismos que ejercen el control fiscal en los diferentes niveles territoriales, as\u00ed como los principios, sistemas y procedimientos que lo rigen. El art\u00edculo 2\u00ba se\u00f1ala los sujetos del control fiscal, entre los cuales quedan comprendidos todos los \u00f3rganos que conforman las ramas del poder p\u00fablico, al igual que los de car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente, como los \u00f3rganos de control y electorales, los organismos con r\u00e9gimen especial creados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las sociedades de econom\u00eda mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, las personas naturales o jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado que manejen fondos o recursos del Estado, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con \u00e9stos y, por \u00faltimo, el Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42, tambi\u00e9n demandado, dispone que cualquier informe, cuenta o dato sobre la situaci\u00f3n financiera o sobre la estad\u00edstica fiscal del Estado, o cualquier documento que sea de exclusiva competencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, tendr\u00e1 car\u00e1cter oficial \u00fanicamente si proviene de la Contralor\u00eda o ha sido autorizada por la misma, antes de su publicaci\u00f3n. Establece, adem\u00e1s, que las normas sobre estad\u00edstica fiscal, expedidas por la Contralor\u00eda, ser\u00e1n de obligatoria observancia para todas las oficinas de estad\u00edstica, en todos los niveles territoriales y en las entidades descentralizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 108 prev\u00e9 la posibilidad de la celebraci\u00f3n en audiencia p\u00fablica del acto de adjudicaci\u00f3n de las licitaciones, cuando as\u00ed lo estimen conveniente la Contralor\u00eda General o cualquiera de las autoridades de control fiscal, o mediante solicitud de uno de los proponentes, de conformidad con el estatuto legal de contrataci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Dr. Guillermo Salah Zuleta, solicita a esta Corte declarar parcialmente inconstitucionales los art\u00edculos 2, 42 y 108 de la Ley 42 de 1993 en cuanto se refieran al Banco de la Rep\u00fablica, pues en su opini\u00f3n, dichas disposiciones vulneran los art\u00edculos 15, 73, 267, 273, 371 y 372 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante advierte que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley es inconstitucional, por cuanto adscribe a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica el control fiscal sobre el Banco de la Rep\u00fablica, cuando el art\u00edculo 372, en su inciso final, se\u00f1ala expresamente que las funciones de vigilancia, inspecci\u00f3n y &#8220;control&#8221; sobre dicho organismo, corresponden al Presidente de la Rep\u00fablica, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. En apoyo de su aserto cita los antecedentes de la norma en la Asamblea Nacional Constituyente, concretamente, el Informe-Ponencia sobre Banca Central, seg\u00fan el cual, la especial naturaleza de las operaciones de la instituci\u00f3n, ameritan un control t\u00e9cnico especializado y un r\u00e9gimen disciplinario especial. Igualmente se remite a la ponencia para primer debate en Plenaria de la Asamblea, en la que se lee &#8220;&#8230;El Banco Central no es un organismo de car\u00e1cter fiscal a cuyo cargo est\u00e9 el manejo de la hacienda p\u00fablica&#8230; En otros t\u00e9rminos no realiza gesti\u00f3n fiscal alguna y por lo mismo no es posible establecer un control de esa misma naturaleza a cargo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica&#8221;. Transcribe as\u00ed mismo apartes de la constancia suscrita por Carlos Ossa Escobar y Rafael Ignacio Molina, en la que se se\u00f1alan los aspectos sobresalientes de las normas aprobadas por la Asamblea en relaci\u00f3n con la Banca Central y se reitera la exclusi\u00f3n del control de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica respecto del Banco de la Rep\u00fablica, dado que \u00e9ste no cumple gesti\u00f3n fiscal alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el actor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De todo lo anterior s\u00f3lo puede surgir una conclusi\u00f3n: El Constituyente quiso, y as\u00ed lo manifest\u00f3 de manera expresa, que el control del Banco de la Rep\u00fablica solamente lo ejerciera el Presidente de la Rep\u00fablica, con la posibilidad de su delegaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la ley que regulara la actividad y funcionamiento del Banco (Actualmente, la Ley 31 de 1992). Pretender, como lo hace el art\u00edculo 2\u00ba de la ley cuestionada, que a esa competencia exclusiva y excluyente, se le adicione la del Contralor General de la Rep\u00fablica, no puede hacerse sin vulnerar de manera directa el mandato del art\u00edculo 372, inciso final de la Carta, y por ende, el del art\u00edculo 113, ib\u00eddem, que determina la autonom\u00eda e independencia de los \u00f3rganos del Estado, con funciones separadas no obstante la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que entre ellos debe reinar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior adquiere plena confirmaci\u00f3n cuando la propia ley cuestionada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba, ordena al Contralor General de la Rep\u00fablica que los resultados de la vigilancia fiscal del Banco sean enviados &#8220;al Presidente de la Rep\u00fablica para el ejercicio de la atribuci\u00f3n que se le confiere en el inciso final del art\u00edculo 372 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221; (Folios 6 y 7 de la demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala el actor, el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 42 de 1993, al comprender al Banco de la Rep\u00fablica como parte de la administraci\u00f3n nacional, desconoce el mandato del art\u00edculo 371 de la CP, que establece la naturaleza especial y aut\u00f3noma del mismo. Por otra parte, agrega, el art\u00edculo 267 de la CP, que determina los sujetos pasivos de la vigilancia fiscal, se\u00f1ala a la administraci\u00f3n y a los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n. El Banco de la Rep\u00fablica, advierte el demandante, no forma parte de la Administraci\u00f3n nacional y tampoco es un particular que maneje fondos o bienes de la Naci\u00f3n. S\u00f3lo en el evento en que el Banco llegare a manejar dichos dineros o bienes, quedar\u00eda cobijado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 42 como sujeto del control fiscal en forma espor\u00e1dica y no permanente, &#8220;tal como ocurre actualmente con la administraci\u00f3n &nbsp;de los Certificados de Reembolso Tributario (CERT) o como ocurri\u00f3 con la administraci\u00f3n de la Cuenta Especial de Cambios (CEC), eventos ambos en los que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ejerce y ejerci\u00f3, respectivamente, control fiscal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 42 de la Ley 42 de 1993, se\u00f1ala que el aparte acusado vulnera los art\u00edculos 371, 372, 15 y 73 de la CP, as\u00ed como el art\u00edculo 113. &nbsp;<\/p>\n<p>En otro aparte de su escrito indica que la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Banco no est\u00e1n sujetos a las normas generales que rigen a la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Adem\u00e1s, las funciones de banca central que corresponde ejercer al Banco, hacen necesario para \u00e9ste &#8220;producir informes y datos muchas veces relacionados con las operaciones financieras de la Naci\u00f3n o con estad\u00edstica fiscal del estado, y al provenir esas informaciones, datos y estad\u00edsticas de un \u00f3rgano del Estado (Banco de la Rep\u00fablica) indiscutiblemente tienen car\u00e1cter oficial. Pretender que para la ejecuci\u00f3n de sus funciones constitucionales y legales, el Banco de la Rep\u00fablica deba obtener autorizaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica es violar de manera directa dicha autonom\u00eda y desconocer el mandato constitucional del r\u00e9gimen legal propio que debe tener el Banco de la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, el mencionado art\u00edculo 42 tambi\u00e9n vulnera los art\u00edculos 15 y 73 de la CP, en tanto que al Banco, cuyas funciones y autonom\u00eda derivan de la Carta y de la ley, se le limita su libertad de informaci\u00f3n, puesto que &#8220;los datos que recolecte, trate y circule, como consecuencia de ejercicio de sus funciones, no tendr\u00e1n car\u00e1cter oficial si no media la autorizaci\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 108 de la Ley 42 de 1993, por \u00faltimo, desconoce los art\u00edculos 371 y 372 de la Carta. En su opini\u00f3n, constituye una indebida intromisi\u00f3n en el r\u00e9gimen contractual del Banco de la Rep\u00fablica, sujeto \u00fanicamente a lo que disponga la ley que lo regula &#8211; Ley 32 de 1992 -, y a los estatutos que dicte el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de lo dispuesto en la misma ley, dada la autonom\u00eda de la que goza. &nbsp;<\/p>\n<p>Vulnera igualmente el art\u00edculo 273 de la CP, seg\u00fan la demanda, que exige como requisito indispensable para el acto de adjudicaci\u00f3n en audiencias p\u00fablicas, la solicitud de cualquiera de los proponentes. Las facultades del Contralor en esta materia, subraya, son de car\u00e1cter reglado y no oficiosas, ni discrecionales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se present\u00f3 un escrito de coadyuvancia por parte del Dr. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez N\u00e1jar, y dos m\u00e1s en defensa de las normas acusadas, aportados por el Dr. Jos\u00e9 Reynel Orozco Agudelo, en calidad de apoderado del Ministerio de Gobierno y por el ciudadano Pedro Segundo Galindo Nieves, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El apoderado del Ministerio de Gobierno efect\u00faa un estudio de la funci\u00f3n fiscalizadora y de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en la Constituci\u00f3n Nacional y explica su naturaleza y herramientas, para concluir que el objeto del control de gesti\u00f3n es la lucha contra la corrupci\u00f3n. Por ende, concluye, &#8220;la especializaci\u00f3n fiscalizadora que se demarca de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es una funci\u00f3n p\u00fablica a cargo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que abarca incluso a todos los particulares que manejan fondos o bienes de la Naci\u00f3n. Fue precisamente el Constituyente Primario quien quiso que ninguna rama del Poder P\u00fablico, Entidad, Instituci\u00f3n, etc., incluyendo a la misma Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, quedara sin control fiscal y de gesti\u00f3n, entonces, ning\u00fan ente por soberano que sea puede arrogarse el derecho a ser fiscalizado y a no tener ninguna clase de control m\u00e1xime cuando el ente tenga que ver directa e indirectamente con la econom\u00eda Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado se\u00f1ala que no es cierto, como lo pretende el demandante, que el art\u00edculo 2\u00ba adscriba jur\u00eddicamente el Banco de la Rep\u00fablica al nivel central de la Administraci\u00f3n. Considera que la definici\u00f3n del art\u00edculo no se refiere a la naturaleza jur\u00eddica del ente sino a la posibilidad de su sujeci\u00f3n al control fiscal. Prosigue el apoderado indicando que &#8220;No se advierte trasgresi\u00f3n al art\u00edculo 371, puesto que el Banco de la Rep\u00fablica, conserva todas sus funciones y adem\u00e1s est\u00e1 en consonancia con el art\u00edculo 268, numeral 11 de la Carta en lo que le corresponde a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, tambi\u00e9n le corresponde rendir un informe sobre &#8220;la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas a su cargo y sobre los dem\u00e1s asuntos que se le soliciten&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, el control que ejerce el Presidente de la Rep\u00fablica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 372 de la CP, es de tipo administrativo y, en ning\u00fan caso, se trata de un control fiscal. &#8220;La vigente Constituci\u00f3n crea los organismos de control independientes (Art\u00edculo 267), para todos los que manejen fondos p\u00fablicos y recursos del Estado incluyendo a los particulares, lo que infiere que existe una mayor raz\u00f3n para que el Banco de la Rep\u00fablica sea susceptible de ese control fiscal, m\u00e1xime cuando le compete ejercer coordinadamente la pol\u00edtica econ\u00f3mica general del Estado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo contra el art\u00edculo 42 de la Ley, el apoderado del Ministerio considera que la restricci\u00f3n de las publicaciones de car\u00e1cter oficial a que se refiere la norma, se relaciona \u00fanicamente con aqu\u00e9llas que corresponde producir a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y, en ning\u00fan caso se refiere a las publicaciones provenientes de otros organismos, entre ellos, al Banco de la Rep\u00fablica. En todo caso, concluye, el Contralor General de la Rep\u00fablica est\u00e1 facultado constitucionalmente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 268-11 de la CP, para certificar las finanzas del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la supuesta inconstitucionalidad del art\u00edculo 108 de la Ley 42, el defensor se\u00f1ala que la norma acusada es &#8220;casi una r\u00e9plica del art\u00edculo 273 de la Carta Constitucional&#8221;. Adem\u00e1s, observa, la ley id\u00f3nea para regular la materia &#8211; adjudicaci\u00f3n de licitaciones en audiencia p\u00fablica -, es la de contrataci\u00f3n administrativa y no la de control fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El segundo escrito de defensa, presentado por el ciudadano Pablo Segundo Galindo Nieves, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 42, indica que en un estado de derecho, en el que existen m\u00faltiples formas de control &#8211; &nbsp;el control de legalidad, el control pol\u00edtico, el administrativo disciplinario, el control administrativo -, el control fiscal no resulta exclusivo ni \u00fanico, y por ello la vigilancia que realizan los organismos encargados del mismo, es aut\u00f3noma e independiente frente a cualquier otra forma de inspecci\u00f3n y vigilancia administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas y, de conformidad con el art\u00edculo 267 de la CP, afirma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) es la misma Carta Magna la que delimita el rango de acci\u00f3n de la funci\u00f3n contralora al preceptuar que la Contralor\u00eda debe vigilar la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n, entendiendo este vocablo en su m\u00e1s amplia acepci\u00f3n, es decir, referido tanto a las tres ramas del poder p\u00fablico como a cualquier entidad de derecho p\u00fablico y a los particulares que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n que garanticen al Estado la conservaci\u00f3n y adecuado rendimiento de los bienes e ingresos de la Naci\u00f3n, as\u00ed pues donde quiera que haya bienes o ingresos de la Naci\u00f3n, estar\u00e1 presente en la fiscalizaci\u00f3n el ente superior de control&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello, se\u00f1ala, que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 42 de 1993, al definir los sujetos del control fiscal, incluye al Banco de la Rep\u00fablica, pues su naturaleza jur\u00eddica, su autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, no son \u00f3bice para el ejercicio de la vigilancia fiscal que compete a la Contralor\u00eda, actividad que s\u00f3lo est\u00e1 condicionada por el manejo de bienes o fondos de la Naci\u00f3n y, en consonancia con el art\u00edculo 7\u00ba de la ley de control fiscal, puede coexistir con el control administrativo, dado el car\u00e1cter interno de \u00e9ste, enmarcado dentro de los criterios de oportunidad y conveniencia, y el origen externo de aqu\u00e9l, encaminado al control del ejercicio fiscal. Por \u00faltimo, anota, la naturaleza jur\u00eddica del Banco de la Rep\u00fablica y su especialidad funcional resulta determinante, no para excluir el control fiscal, sino para determinar la clase de sistema de control aplicable: financiero, de legalidad, de gesti\u00f3n o de resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para analizar la conformidad del art\u00edculo 42 de la Ley con la Constituci\u00f3n, el defensor alude al art\u00edculo 41 de la misma, seg\u00fan el cual, corresponde a la Contralor\u00eda General certificar la situaci\u00f3n de las finanzas del Estado y rendir un informe al Congreso y al Presidente, teniendo en cuenta los ingresos y gastos totales, el super\u00e1vit o d\u00e9ficit fiscal y presupuestal, el super\u00e1vit o d\u00e9ficit de Tesorer\u00eda y de operaciones efectivas, el registro de la deuda total y los resultados financieros de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, afirma el memorialista, los informes, cuentas o datos sobre la situaci\u00f3n de las finanzas del Estado, son de competencia exclusiva de la Contralor\u00eda y s\u00f3lo tendr\u00e1n el car\u00e1cter de oficiales si provienen de dicho organismo. No implica, en palabras del demandante, que los datos e informes de otros organismos, como ser\u00eda el caso del Banco, dentro de la \u00f3rbita de sus precisas funciones, no tengan el car\u00e1cter de oficiales. En su opini\u00f3n, el objetivo de la norma es el de evitar que otros organismos invadan la esfera de funciones propias del ente de control, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 113 de la CP. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos contra la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 108 de la Ley, la defensa argumenta que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 372 de la CP y en la Ley 31 de 1992, que establece las normas que regulan el Banco de la Rep\u00fablica, \u00e9ste en materia de contrataci\u00f3n tiene un r\u00e9gimen legal propio, motivo por el cual no se le aplica la norma acusada de inconstitucional, pues ella s\u00f3lo se refiere a los contratos regulados en el estatuto de contrataci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El escrito de coadyuvancia presentado por el Dr. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez N\u00e1jar, se\u00f1ala otras normas que, en su opini\u00f3n &#8211; que esta Corte no comparte &#8211; y para efectos del fallo, constituyen unidad de materia con los art\u00edculos 2\u00ba, 42 y 108 acusados. En su opini\u00f3n, la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;aut\u00f3nomos e independientes como los &#8230;&#8221; , contenida en los art\u00edculos 2\u00ba y en el &nbsp;par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 41, el art\u00edculo 7\u00ba y el art\u00edculo 45, tambi\u00e9n resultan inconstitucionales, por las mismas razones que sustentan la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, el impugnante resume el desarrollo hist\u00f3rico de la competencia para ejercer la funci\u00f3n de vigilancia sobre el Banco de la Rep\u00fablica, resaltando que dicha actividad hab\u00eda sido adscrita, desde el origen del Banco y por sugerencia de la Misi\u00f3n Kemmerer, a la Superintendencia Bancaria y no al Departamento de Contralor\u00eda, creado mediante la Ley 42 de 1923. Advierte que el art\u00edculo 59 de la CP de 1886, relativo a la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n, no se aplicaba al Banco de la Rep\u00fablica, pues \u00e9ste no ten\u00eda a su cargo tal funci\u00f3n ni hac\u00eda parte de la administraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a su naturaleza especial. A continuaci\u00f3n, cita varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia, en las que se discurre acerca del \u00f3rgano competente para ejercer la funci\u00f3n de control sobre las sociedades de econom\u00eda mixta, naturaleza compartida por el Banco, por su origen contractual y su capital mixto, con ocasi\u00f3n de varias demandas contra el Decreto ley 3130 de 1968, la Ley 20 de 1975, as\u00ed como el Decreto aut\u00f3nomo 386 de 1980, que otorgaba a la Superintendencia Bancaria el control sobre el Banco. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 20 de 1975, se\u00f1ala la impugnaci\u00f3n, que ordenaba la vigilancia fiscal sobre toda persona que recibiera, manejara o dispusiera de ingresos o bienes de la Naci\u00f3n, le era aplicable al Banco toda vez que \u00e9ste realizaba operaciones con dineros o bienes de la Naci\u00f3n, en su calidad de agente fiscal del Gobierno, y s\u00f3lo durante la vigencia de los contratos celebrados con tal fin entre el Gobierno y el Banco. Es por ello, apunta el memorialista, que el Banco no ha sido sujeto permanente del control fiscal ejercido por la Contralor\u00eda. En relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de la Cuenta Especial de Cambios, que compet\u00eda al Banco de la Rep\u00fablica, y por el car\u00e1cter de ingresos fiscales &#8211; dado que sus utilidades formaban parte de los ingresos corrientes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n -, se obligaba al Banco a rendir un informe mensual a la Contralor\u00eda sobre el movimiento de la cuenta. Es as\u00ed como hasta la desaparici\u00f3n de la Cuenta Especial de Cambios, ordenada por la Ley 31 de 1992, la Contralor\u00eda ejerci\u00f3 su funci\u00f3n en relaci\u00f3n con la misma. De conformidad con lo anterior, anota el actor, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sigui\u00f3 ejerciendo control fiscal sobre el Banco, aunque limitada al manejo de recursos de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras este an\u00e1lisis del control y vigilancia del Banco bajo las normas de la Constituci\u00f3n de 1886, el memorialista menciona los aspectos m\u00e1s relevantes del proyecto de reforma constitucional presentado por el Banco de la Rep\u00fablica al Gobierno Nacional, del proyecto presentado por este \u00faltimo a consideraci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente, y de los dem\u00e1s proyectos que regulaban el tema de la Banca Central. &nbsp;<\/p>\n<p>Transcribe igualmente los Informes de Ponencia en Comisi\u00f3n V y para primer debate en Plenaria, y la constancia presentada por los ponentes en relaci\u00f3n con el articulado dedicado a la Banca Central, y explica su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que el Banco de la Rep\u00fablica, a partir del tr\u00e1nsito constitucional, ha dejado de ser una sociedad, con participaci\u00f3n de capital privado, para convertirse en un organismo de derecho p\u00fablico, de rango constitucional, y aut\u00f3nomo. No cumple funciones de gesti\u00f3n o administraci\u00f3n fiscal, lo que reitera su independencia respecto de la rama ejecutiva. Tampoco es un Banco del Gobierno Nacional, pues la Naci\u00f3n ha dejado de ser accionista del mismo, lo que excluye su clasificaci\u00f3n como establecimiento p\u00fablico, empresa industrial o comercial o sociedad de econom\u00eda mixta. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el escrito de coadyuvancia que la constitucionalizaci\u00f3n de la banca central obedece a una tendencia observada en diversos pa\u00edses que \u00faltimamente han promulgado nuevas constituciones. En este orden de ideas, se\u00f1ala:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;la autonom\u00eda resulta ser entonces un principio fundamental de todo banco central moderno, la cual deviene desde la separaci\u00f3n del manejo monetario de los asuntos fiscales, puesto que ya no son dependencias del Tesoro ni instrumentos adicionales del manejo fiscal de un pa\u00eds y por ello no forman parte del conjunto de organismos que tienen a su cargo el manejo de la hacienda p\u00fablica, dada la incompatibilidad material y formal que existe entre a quienes corresponde el manejo de los asuntos monetarios y las instituciones a cuyo cargo est\u00e1 el manejo y la administraci\u00f3n del fisco. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por mandato constitucional, el Banco de la Rep\u00fablica se sujeta a un r\u00e9gimen legal propio. En consecuencia, la determinaci\u00f3n de su organizaci\u00f3n, su estructura, sus funciones y atribuciones y los contratos en que sea parte, se rigen exclusivamente por las normas contenidas en la Constituci\u00f3n, en la Ley y en sus Estatutos contemplados en el art\u00edculo 371. De esta manera al Banco no le son aplicables para ning\u00fan efecto o materia, las disposiciones generales o especiales dictadas o que se dicten para el sector p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las normas cuestionadas de la Ley 42 de 1993, el Dr. Ib\u00e1\u00f1ez anota que el no ejercicio de gesti\u00f3n fiscal alguna por parte del Banco explica que, de conformidad con el art\u00edculo 372 de la CP, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre el Banco corresponda al Presidente de la Rep\u00fablica. La Ley 31 de 1992, en su art\u00edculo 48, autoriz\u00f3 al Presidente la delegaci\u00f3n de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia en la Superintendencia Bancaria y la funci\u00f3n de control en la Auditor\u00eda prevista en la misma disposici\u00f3n, ejercida por un Auditor nombrado por aqu\u00e9l, quien tendr\u00e1 a su cargo la funci\u00f3n de certificar los estados financieros del banco, ejercer las atribuciones propias de un Revisor Fiscal y efectuar el control de gesti\u00f3n y resultados de la entidad. Este reparto de competencias se puede apreciar en la ponencia para Segundo Debate en la C\u00e1mara de Representantes, en la que se se\u00f1alan los diversos controles que se aplican al Banco: el de legalidad &#8211; a cargo de la Junta Directiva -, la inspecci\u00f3n y vigilancia &#8211; adscrita a la Superintendencia Bancaria -, el control interno &#8211; ejercido por el Auditor -, el control pol\u00edtico sobre las actuaciones y decisiones de los directores del Banco &#8211; de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica -, y el control sobre la conducta de los funcionarios p\u00fablicos, que corresponde al Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En su parecer, las normas acusadas y las relacionadas por \u00e9l como unidad normativa, vulneran el r\u00e9gimen constitucional del Banco de la Rep\u00fablica, toda vez que asignan competencia a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para controlar al Banco, cuando de los antecedentes constitucionales y legales del mismo, se deduce la inconveniencia, ilegalidad, e inconstitucionalidad de tal medida. En todo caso, y para los efectos de los art\u00edculos 267 y 268 de la CP, advierte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Conforme a lo previsto en el Cap\u00edtulo 6 del T\u00edtulo XII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Banco de la Rep\u00fablica no tiene a su cargo cumplir gesti\u00f3n fiscal, no maneja o administra el tesoro p\u00fablico, porque no recauda, invierte o gasta los bienes que constituyen la hacienda p\u00fablica&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, si el Banco de la Rep\u00fablica por regla general no tiene a su cargo el cumplimiento de gesti\u00f3n fiscal alguna, no es posible extenderle la vigilancia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y del Contralor previstas en los art\u00edculos 267 y 268 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Procurador General de la Naci\u00f3n, luego de resumir los antecedentes legales del Banco de la Rep\u00fablica, se\u00f1ala que el cambio operado en este organismo con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 consisti\u00f3, fundamentalmente, en elevarlo a la categor\u00eda de banco central, de manera que, no s\u00f3lo continuara ejerciendo las funciones de banco emisor previstas en la anterior Carta Pol\u00edtica, sino que, adem\u00e1s, tomar\u00e1 a su cargo la regulaci\u00f3n monetaria, cambiaria y crediticia, con el prop\u00f3sito de velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda, y cumplir con las funciones de administrar las reservas internacionales, ser prestamista de \u00faltima instancia, banquero de los establecimientos de cr\u00e9dito y actuar como agente fiscal del Gobierno. Anota que el tema del control y vigilancia sobre el Banco de la Rep\u00fablica ocup\u00f3 tambi\u00e9n el inter\u00e9s de los Constituyentes, en apoyo de lo cual cita antecedentes en la Asamblea Nacional Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n realiza id\u00e9ntico examen en relaci\u00f3n con la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, los antecedentes legales y jurisprudenciales previos a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. El control fiscal, se\u00f1ala: &#8220;se deriva del poder que posee la Naci\u00f3n, en ejercicio de su soberan\u00eda para establecer impuestos y contribuciones, manejar recursos p\u00fablicos, autorizar los gastos p\u00fablicos y verificar si \u00e9stos se han efectuado con sujeci\u00f3n a las normas legales preexistentes y a las apropiaciones inclu\u00eddas en el presupuesto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que la autonom\u00eda que se predica constitucionalmente del Banco de la Rep\u00fablica ha de entenderse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) en el sentido de que no hace parte de las ramas ejecutiva, legislativa y jurisdiccional o de los \u00f3rganos fiscalizadores o de control y electoral del poder p\u00fablico. Es un \u00f3rgano del Estado que por raz\u00f3n de las funciones que est\u00e1 llamado a cumplir, requiere de un ordenamiento y control especiales distintos al aplicable a las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas o privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La independencia del Banco apunta al hecho de poder abstenerse de atender los requerimientos financieros de sectores espec\u00edficos, particularmente del oficial y a la posibilidad de utilizar libremente los instrumentos que le correspondan sin necesidad de autorizaciones previas de otras instancias del Estado. De ah\u00ed que la experiencia en muchos pa\u00edses se\u00f1ala &#8220;que la independencia de la autoridad monetaria de factores pol\u00edticos, cuya validez en debates relativos a otros temas no se cuestiona, es un factor que contribuye significativamente a la credibilidad de las medidas y contribuye, por ende a aumentar su efectividad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador indica que esta nueva modalidad introducida por la Constituci\u00f3n de 1991 se materializa no s\u00f3lo en organismos como el Banco de la Rep\u00fablica, sino tambi\u00e9n en el caso de los monopolios rent\u00edsticos y del ente encargado de la regulaci\u00f3n y manejo del espectro electromagn\u00e9tico y de la televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de determinar los sujetos del control fiscal, el Procurador considera que la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 267, utiliza la noci\u00f3n de Administraci\u00f3n en un sentido estricto, &#8220;calificado y especializado en el sentido de que constituye administraci\u00f3n para efectos del control fiscal, todas las entidades, dependencias, \u00f3rganos y organismos que ejerzan gestiones fiscales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Ley 31 de 1992, autoriz\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para delegar en la Superintendencia Bancaria la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia que constitucionalmente le corresponde y adscribi\u00f3 al Auditor la funci\u00f3n de control sobre el Banco. En su opini\u00f3n, esta \u00faltima se circunscribe a la \u00f3rbita interna del Banco y, por lo mismo, no es incompatible con el control fiscal que realiza la Contralor\u00eda sobre el manejo de los dineros p\u00fablicos, de origen externo. Por los motivos expuestos, solicita a la Corte Constitucional declarar exequibles los apartes acusados del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 42, en el sentido de permitir a la Contralor\u00eda ejercer un control restringido sobre el Banco, vgr. limitado al control de dineros p\u00fablicos que, &#8220;en virtud de contratos especiales y dada su condici\u00f3n de agente fiscal del Estado, administre y maneje el Banco de la Rep\u00fablica, sea su ocurrencia espor\u00e1dica, eventual o circunstancial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el Se\u00f1or Procurador, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro, por todo lo que aqu\u00ed se ha expuesto, que el Banco de la Rep\u00fablica no es per se una pieza de la Hacienda P\u00fablica, pero una propuesta de inexequibilidad, con el consecuente retiro de la norma, nos llevar\u00eda a que jam\u00e1s, y bajo ninguna circunstancia puede la Contralor\u00eda controlar y vigilar cuentas especiales o manejos fiscales del Banco, que si bien son dif\u00edciles de prever, son bien posibles de ocurrir. Una posible inconstitucionalidad tambi\u00e9n quebrar\u00eda el axioma existente en Hacienda P\u00fablica referido a que dondequiera que existan bienes, recursos o ingresos de la Naci\u00f3n debe estar presente la fiscalizaci\u00f3n de la Contralor\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo de inconstitucionalidad del art\u00edculo 42 de la Ley, el Se\u00f1or Procurador sostiene que el alcance de esta norma se limita a exigir el aval de la Contralor\u00eda en materia de publicidad de los informes y datos que a este organismo corresponde producir, como garant\u00eda para los asociados, sin tener el alcance que la demanda pretende atribuirle sobre los informes y datos de otros organismos del Estado. Con fundamento en lo anterior solicita su declaratoria de exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 108 acusado, el concepto fiscal lo considera inexequible, &nbsp;pues en su opini\u00f3n, adiciona una hip\u00f3tesis distinta a la contemplada por la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 273. En efecto, esta norma prev\u00e9 la posibilidad de celebrar el acto de adjudicaci\u00f3n de un contrato en audiencia p\u00fablica, previa la solicitud de alguno de los proponentes. El precepto en cuesti\u00f3n, puntualiza, adiciona la posibilidad de que este evento se produzca cuando el Contralor as\u00ed lo estime conveniente, en franca contradicci\u00f3n con la norma superior. Por ello, e independientemente de la relaci\u00f3n que pueda tener con el Banco de la Rep\u00fablica, en opini\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, la norma debe ser declarada inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 esta Corte es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2, 42 y 108 de la Ley 42 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Banco de la Rep\u00fablica como sujeto de control fiscal &nbsp;<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 2\u00ba de la ley 42 de 1993 enumera los sujetos de control fiscal que, para los efectos de la ley, se entiende conforman la Administraci\u00f3n Nacional. Entre ellos se incluye a los &#8220;organismos creados por la Constituci\u00f3n Nacional y la ley que tienen r\u00e9gimen especial &#8230;.. y el Banco de la Rep\u00fablica&#8221;. En el par\u00e1grafo de la disposici\u00f3n citada se ordena el env\u00edo de los resultados de la vigilancia fiscal del Banco de la Rep\u00fablica al Presidente de la Rep\u00fablica, para el ejercicio de la atribuci\u00f3n que se le confiere en el inciso final del art\u00edculo 372 de la C.P (inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Banco de la Rep\u00fablica). &nbsp;<\/p>\n<p>3. El actor solicita la inexequibilidad de las partes subrayadas del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 42 de 1993, pues, a su juicio, violan los art\u00edculos 372, 371 y 113 de la C.P. El control total, subjetivo y objetivo, del Banco de la Rep\u00fablica por parte de la Contralor\u00eda, desconoce en su sentir la funci\u00f3n exclusiva y excluyente de control que sobre la primera entidad la Constituci\u00f3n atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica. De otra parte, agrega, la sujeci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica &#8220;a un r\u00e9gimen legal propio&#8221; como lo establece el art\u00edculo 371 de la C.P., dadas las notas de autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica que la misma Carta le reconoce, es desvirtuada por la norma acusada que la considera entidad integrante de la Administraci\u00f3n Nacional. La extralimitaci\u00f3n de la ley y el desmedro de la \u00f3rbita de competencia del Presidente que ella ileg\u00edtimamente produce, advierte el demandante, quebranta el principio constitucional de separaci\u00f3n de funciones (CP art. 113).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El ciudadano Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez N\u00e1jar present\u00f3 un extenso escrito a esta Corte en el que manifiesta su prop\u00f3sito de coadyuvar la demanda presentada por el actor. En su memorial el coadyuvante se detiene en un pormenorizado an\u00e1lisis hist\u00f3rico que se inicia con la fundaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica y concluye con la adopci\u00f3n de las normas sobre control fiscal y Banca Central cuyos antecedentes en la Asamblea Nacional Constituyente igualmente refiere, de todo lo cual deriva las siguientes premisas; (i) El Banco de la Rep\u00fablica s\u00f3lo espor\u00e1dicamente ha realizado gesti\u00f3n fiscal propiamente dicha; (ii) tanto la regulaci\u00f3n como la jurisprudencia anteriores a la actual Constituci\u00f3n reconocieron la naturaleza \u00fanica y especial del Banco y la necesidad de un control especializado; (iii) Los proyectos presentados a la Asamblea Nacional Constituyente y las ponencias respectivas coinciden en atribuirle al Banco de la Rep\u00fablica precisas funciones de Banca Central &#8211; que se conciben separadas de las atinentes a la funci\u00f3n fiscal y las que debe desempe\u00f1ar aut\u00f3nomamente y de manera t\u00e9cnica; (iv) El car\u00e1cter t\u00e9cnico del Banco y su autonom\u00eda, s\u00f3lo son compatibles con un \u00fanico control en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica; (v) Las funciones del Banco de la Rep\u00fablica no implican gesti\u00f3n fiscal; (vi) El Banco de la Rep\u00fablica es independiente y aut\u00f3nomo respecto de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El ciudadano Pablo Segundo Galindo Nieves defiende la constitucionalidad de la norma acusada alegando b\u00e1sicamente que el control que el Presidente ejerce sobre el Banco de la Rep\u00fablica es eminentemente administrativo y no excluye, por lo tanto, el control fiscal que se predica siempre que una entidad maneje fondos o bienes de la Naci\u00f3n. De otro lado, anota, la especialidad de sus funciones no es tampoco \u00f3bice para el control fiscal pues \u00e9ste debe consultar su naturaleza y adaptarse a la misma mediante el establecimiento del m\u00e9todo m\u00e1s apropiado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por su parte, el Dr. Jos\u00e9 Reynel Orozco Agudelo, apoderado del Ministro de Gobierno, concede valor universal a la funci\u00f3n fiscalizadora que ejerce la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica a la que, en su criterio, no puede escapar ning\u00fan ente &#8220;por soberano que sea&#8221; &#8211; incluida la misma Contralor\u00eda que es supervisada por un auditor especial -, m\u00e1xime cuando &#8220;el ente tenga que ver directa o indirectamente con la econom\u00eda nacional&#8221;. A su juicio, la norma es exequible, entre otras razones, porque la inspecci\u00f3n del Presidente es puramente administrativa y no suple el control fiscal y de gesti\u00f3n de la Contralor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, es del parecer que la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n le reconoce al Banco de la Rep\u00fablica no puede ser absoluta como quiera que ella atentar\u00eda contra la idea central de la divisi\u00f3n de poderes. La espor\u00e1dica, eventual o circunstancial administraci\u00f3n y manejo de dineros o recursos p\u00fablicos por parte del Banco de la Rep\u00fablica como agente fiscal del Estado &#8211; se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico -, justifica que se mantenga por lo menos un control restringido de la Contralor\u00eda, sin que \u00e9sta de ninguna manera pueda por ello pretender vigilar el ejercicio de sus funciones propias. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Las diferentes tesis planteadas, tanto las que impugnan como las que defienden la constitucionalidad del precepto acusado, no discuten la procedencia de la vigilancia y control fiscal a cargo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en el caso de que el Banco Central, por cualquier motivo, en ejercicio de sus funciones llegue a administrar o manejar bienes o recursos p\u00fablicos. El mismo demandante no descarta este eventual control fiscal: &#8220;si el Banco de la Rep\u00fablica, como \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente, llegare a manejar fondos o bienes de la Naci\u00f3n quedar\u00eda cobijado por el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 42 de 1993 en la parte que se\u00f1ala como sujetos del control fiscal las personas jur\u00eddicas y cualquier otro tipo de organizaci\u00f3n o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con \u00e9stos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Independientemente de la decisi\u00f3n que se adopte sobre la procedencia de un control objetivo y permanente del Banco de la Rep\u00fablica por parte de la Contralor\u00eda, cabe desde ahora admitir aqu\u00e9l tipo de control &#8211; que el demandante denomina &#8220;espor\u00e1dico&#8221;- en la hip\u00f3tesis enunciada. Ciertamente, con prescindencia de su naturaleza p\u00fablica o privada, de sus funciones o de su r\u00e9gimen ordinario o especial, los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n quedan sujetos al control fiscal que ejerce la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, desde luego circunscrita a la gesti\u00f3n fiscal realizada (CP art. 267 y ley 42 de 1993, art. 2\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>El control fiscal eventual no es, pues, tema de controversia. La Corte debe, en cambio, analizar si respecto del Banco de la Rep\u00fablica puede predicarse, como lo postula la norma legal, un control fiscal subjetivo de car\u00e1cter permanente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El control fiscal permanente se asienta necesariamente sobre dos presupuestos b\u00e1sicos: la gesti\u00f3n fiscal que realiza el sujeto vigilado y su naturaleza administrativa. Si las dos condiciones se dan se verifica el supuesto de &#8220;la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n&#8221; cuyo control se conf\u00eda a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (CP art. 267). &nbsp;<\/p>\n<p>9. Del ejercicio ordinario de las funciones principales que la Constituci\u00f3n le atribuye al Banco de la Rep\u00fablica, no se desprende en principio la realizaci\u00f3n permanente de gesti\u00f3n fiscal que pudiera llevarse a cabo por su conducto. Solamente las operaciones que en nombre del gobierno efect\u00faa como agente fiscal, tienen alguna conexidad con espec\u00edficas tareas de gesti\u00f3n fiscal, aunque en este caso ellas corresponden al cumplimiento de contratos celebrados y no al desarrollo de competencias propias, lo que las hace eventuales y circunstanciales, &nbsp;quedando esta hip\u00f3tesis subsumida dentro del primer tipo de control fiscal ya analizado. &nbsp;<\/p>\n<p>10. De conformidad con la idea generalmente aceptada de que el fisco o erario p\u00fablico est\u00e1 integrado por los bienes o fondos p\u00fablicos, cualquiera sea su origen, el concepto de gesti\u00f3n fiscal alude a la administraci\u00f3n o manejo de tales bienes, en sus diferentes y sucesivas etapas de recaudo o percepci\u00f3n, conservaci\u00f3n, adquisici\u00f3n, enajenaci\u00f3n, gasto, inversi\u00f3n y disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consiguientemente, la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal se endereza a establecer si las diferentes operaciones, transacciones y acciones jur\u00eddicas, financieras y materiales en las que se traduce la gesti\u00f3n fiscal se cumplieron de acuerdo con las normas prescritas por las autoridades competentes, los principios de contabilidad universalmente aceptados o se\u00f1alados por el Contador General, los criterios de eficiencia y eficacia aplicables a las entidades que administran recursos p\u00fablicos y, finalmente, los objetivos, planes, programas y proyectos que constituyen, en un per\u00edodo determinado, las metas y prop\u00f3sitos inmediatos de la administraci\u00f3n (Ley 42 de 1993, arts. 8, 9, 10, 11, 12 y 13). &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de control fiscal guarda \u00edntima simetr\u00eda con la tributaria y presupuestal constitucionalmente atribuida, en acatamiento al principio democr\u00e1tico, al Congreso. De ah\u00ed que hist\u00f3ricamente la vigilancia fiscal se afiance en el estado de derecho a la par que el Congreso &#8211; en la historia constitucional el parlamento &#8211; reivindica para s\u00ed la plenitud de competencias en lo tocante a la obtenci\u00f3n y empleo de recursos. En este orden de ideas, el control fiscal externo de la administraci\u00f3n ejercido por el Congreso o por un aparato p\u00fablico apropiado designado por \u00e9ste (CP art. 277), refuerza el papel central de ese \u00f3rgano en las tareas indicadas, toda vez que el control de legalidad se orienta a garantizar que las finalidades y autorizaciones emanadas del mismo, a las que debe supeditarse el recaudo y utilizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos arbitrados, efectivamente se observen en el curso de los procesos y operaciones jur\u00eddicas y materiales posteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>La legitimidad de la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n se sustenta, por lo expuesto, en el principio de legalidad &#8211; trasunto de la soberan\u00eda popular -, al cual se adiciona en el momento presente la eficiencia, eficacia y econom\u00eda (CP art. 268-2, Ley 42 de 1993, arts. 8-13). El inter\u00e9s general que en todo momento debe perseguir la Administraci\u00f3n &#8211; hasta el punto que su objeto y justificaci\u00f3n estriban en su satisfacci\u00f3n (CP arts. 1 y 2) &#8211; s\u00f3lo se logra realizar si la administraci\u00f3n administra los recursos del erario ci\u00f1\u00e9ndose al principio de legalidad y a los m\u00e1s exigentes criterios de eficiencia, eficacia y econom\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. La Corte tomar\u00e1 en cuenta el concepto de gesti\u00f3n fiscal y su justificaci\u00f3n tradicional de obediencia al principio de legalidad y la moderna de eficiencia, eficacia y econom\u00eda con el objeto de determinar si las funciones asignadas al Banco de la Rep\u00fablica configuran una modalidad espec\u00edfica de actuaci\u00f3n que exija su tratamiento como sujeto al que deba extenderse de manera permanente la vigilancia fiscal de la Contralor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene detenerse brevemente a analizar las principales funciones atribuidas al Banco de la Rep\u00fablica a fin de establecer si ellas denotan alg\u00fan tipo de actividad fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>11.1 El Banco de la Rep\u00fablica es la entidad del Estado a la que se conf\u00eda de manera exclusiva la funci\u00f3n de emitir la moneda legal. Comprende esta competencia la producci\u00f3n y destrucci\u00f3n de las especies que constituyen la moneda legal, el retiro de billetes y de moneda met\u00e1lica y la provisi\u00f3n de billetes y monedas met\u00e1licas, tareas que cumple con sujeci\u00f3n a las normas legales que expide el Congreso (CP art. 15-13) con el prop\u00f3sito de determinar la moneda legal, su convertibilidad y alcance liberatorio. El Banco de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la anotada funci\u00f3n, suministra el numerario que demanda el desarrollo normal de la econom\u00eda. La misi\u00f3n esencial del Banco Central de velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda, se opone a las emisiones inflacionarias. De ah\u00ed que se prohiba al legislador y al banco &#8211; con las taxativas excepciones y requisitos que incorpora el precepto constitucional &#8211; la creaci\u00f3n de cupos de cr\u00e9dito en favor del estado o de los particulares (CP art. 373; ley 31 de 1992 art. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>11.2 &nbsp;La Junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica, conforme a las funciones que le asigne la ley, es la m\u00e1xima autoridad monetaria, cambiaria y crediticia del pa\u00eds (CP art. 372). Las competencias que le concede la Constituci\u00f3n y la ley &#8211; fijar y reglamentar el encaje de los establecimientos de cr\u00e9dito y dem\u00e1s entidades que reciban dep\u00f3sitos; disponer la realizaci\u00f3n de operaciones en el mercado abierto; se\u00f1alar las condiciones financieras a las cuales deben sujetarse los emisores p\u00fablicos; establecer l\u00edmites al crecimiento de las operaciones activas de los establecimientos de cr\u00e9dito; prescribir las tasas m\u00e1ximas de inter\u00e9s activas o pasivas; regular el cr\u00e9dito intercambiario; disponer la intervenci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica en el mercado cambiario etc &#8211; le permiten al Banco de la Rep\u00fablica regular la circulaci\u00f3n monetaria, controlar la liquidez del mercado financiero y gobernar el sistema de los pagos internos y externos de la econom\u00eda (Ley 31 de 1992 art. 4\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>11.3 Corresponde al Banco de la Rep\u00fablica administrar las reservas internacionales, lo que apareja su manejo, inversi\u00f3n, dep\u00f3sito y disposici\u00f3n. La ley ordena a este respecto que el Banco de la Rep\u00fablica administrar\u00e1 las reservas internacionales conforme al inter\u00e9s p\u00fablico, el beneficio de la econom\u00eda nacional y con el prop\u00f3sito de facilitar los pagos del pa\u00eds en el exterior (Ley 31 de 1992 art. 14). &nbsp;<\/p>\n<p>11.4 El Banco de la Rep\u00fablica, como banco central, cumple en el \u00e1mbito financiero la funci\u00f3n de banquero y prestamista de \u00faltima instancia, la que se manifiesta en las distintas facilidades que les suministra a los establecimientos de cr\u00e9dito: apoyos transitorios de liquidez, intermediaci\u00f3n de l\u00edneas de cr\u00e9dito externo y prestaci\u00f3n de distinta suerte de servicios fiduciarios. (Ley 31 de 1992 art. 12). &nbsp;<\/p>\n<p>11.5 Siempre que se celebre el respectivo contrato con el Gobierno o las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas, el Banco de la Rep\u00fablica puede actuar como banquero y agente fiscal del Gobierno y, en los t\u00e9rminos de la Ley 31 de 1992, art\u00edculo 13, desempe\u00f1ar las siguientes funciones: &#8220;a) A solicitud del Gobierno, actuar como agente fiscal en la contrataci\u00f3n de cr\u00e9ditos externos e internos y en aquellas operaciones que sean compatibles con las finalidades del Banco; b) Otorgar cr\u00e9ditos o garant\u00edas a favor del Estado en las condiciones previstas en el art\u00edculo 373 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; c) Recibir en dep\u00f3sito fondos de la Naci\u00f3n y de las entidades p\u00fablicas. La Junta Directiva se\u00f1alar\u00e1 los casos y las condiciones en que el Banco podr\u00e1 efectuar estas operaciones; d) Servir como agente del Gobierno en la edici\u00f3n, colocaci\u00f3n y administraci\u00f3n en el mercado de los t\u00edtulos de deuda p\u00fablica; e) Prestar al Gobierno Nacional y otras entidades p\u00fablicas que la Junta determine, la asistencia en asuntos afines a la naturaleza y funciones del Banco&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>11.6 Las funciones descritas del Banco de la Rep\u00fablica giran alrededor de la moneda, las reservas y el cr\u00e9dito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La moneda legal es la expresi\u00f3n misma de un signo monetario al que la ley le asigna el car\u00e1cter de \u00fanico medio de pago de curso legal con poder liberatorio inmediato (Ley 31 de 1992 art. 8\u00ba). La moneda que emite el Banco de la Rep\u00fablica no representa obligaci\u00f3n alguna a cargo del tesoro y no es, por lo tanto, recurso fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>El cr\u00e9dito cuya regulaci\u00f3n se conf\u00eda al Banco de la Rep\u00fablica no es tampoco recurso fiscal. Se trata de una funci\u00f3n indispensable de la econom\u00eda que permite, en t\u00e9rminos generales, la financiaci\u00f3n de los d\u00e9ficits que registran temporalmente ciertas unidades econ\u00f3micas, los cuales tienden a enjugarse con base en los super\u00e1vits que arrojan las restantes. El Banco de la Rep\u00fablica interviene en el mercado del cr\u00e9dito estableciendo su marco regulatorio en aspectos tan vitales como la fijaci\u00f3n de encajes y la adopci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de las tasas de inter\u00e9s. De otra parte, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n, excepcionalmente el Banco de la Rep\u00fablica puede abrir cupos de cr\u00e9dito e intermediar l\u00edneas de cr\u00e9dito externas (CP art. 373). Por lo visto la regulaci\u00f3n del cr\u00e9dito no tiene como referente recursos fiscales sino el ahorro p\u00fablico y no obra, en consecuencia, sobre los ingresos recaudados por el estado y sus utilizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica como agente fiscal del gobierno tampoco trasluce una competencia fiscal originaria. Por el contrario, sus actuaciones en este campo requieren necesariamente de la previa celebraci\u00f3n de los contratos con el gobierno nacional y las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas. Las obligaciones que contrae el banco son las que se convienen en dichos contratos y en ellos se deben consagrar los m\u00e9todos y mecanismos de control. Como funci\u00f3n inmediatamente derivada de un t\u00edtulo contractual, la gesti\u00f3n fiscal que pueda ejecutar el Banco de la Rep\u00fablica se sujetar\u00e1 a la vigilancia fiscal eventual y operativa por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que, en este caso, se restringe a la actividad y bienes objeto del respectivo contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la funci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica como eje del sistema financiero &#8211; banquero y prestamista de \u00faltima instancia &#8211; se encuentra relacionada con la concesi\u00f3n directa de cr\u00e9dito a las entidades financieras en los casos previstos en la ley. No siendo asimilable el cr\u00e9dito a bien o recurso fiscal, no es posible otorgarle a \u00e9sta funci\u00f3n car\u00e1cter fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>11.7 La gesti\u00f3n fiscal se asienta en el principio de legalidad y en los modernos criterios de eficiencia, eficacia y econom\u00eda, las que a su turno se vinculan con la idea de racionalidad, cumplimiento de las metas propuestas y ahorro en el manejo y administraci\u00f3n de los recursos fiscales. La legitimidad del recaudo y del gasto p\u00fablico no es ajena a los mencionados principios. Ello explica que la finalidad de la vigilancia fiscal consista b\u00e1sicamente en la verificaci\u00f3n de su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La legitimidad del quehacer del Banco de la Rep\u00fablica reside, en cambio, en otro orden de prioridades y de valores funcionales enmarcados en el sistema econ\u00f3mico. El ideal de la &#8220;moneda sana&#8221; &#8211; estabilidad de su capacidad adquisitiva (CP art. 373) &#8211; se erige en la misi\u00f3n que justifica la atribuci\u00f3n de una serie de competencias al Banco de la Rep\u00fablica y en su configuraci\u00f3n como entidad constitucional aut\u00f3noma de naturaleza eminentemente t\u00e9cnica. Inclusive a este principio se debe la actual estructura t\u00e9cnica e independiente de las competencias monetarias, cambiarias y crediticias, as\u00ed como la n\u00edtida separaci\u00f3n de \u00e9stas de la hacienda p\u00fablica y de la pol\u00edtica presupuestal. En el orden sustantivo el Constituyente pretendi\u00f3 definitivamente proscribir que la moneda fuera utilizada como recurso fiscal o sufriera manipulaciones en tal sentido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El control fiscal que apunta a la vigencia de espec\u00edficos principios que se proyectan en el \u00e1mbito de la obtenci\u00f3n, utilizaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y manejo de los recursos fiscales, no puede ser polifuncional y tambi\u00e9n desplegar sus m\u00e9todos y t\u00e9cnicas en un campo distinto como es el propio del Banco de la Rep\u00fablica, a su turno dominado por distintas exigencias y principios. Si en lo sustancial la decisi\u00f3n del Constituyente se orient\u00f3 por la autonom\u00eda de las esferas de lo monetario y de lo fiscal, como se ha visto, y si ellas sirven finalidades distintas aunque complementarias y parten de presupuestos y exigencias diferentes, no parece plausible que bajo el aspecto fiscal se unifique su control. &nbsp;<\/p>\n<p>12. El Constituyente estructur\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica como entidad estatal de car\u00e1cter independiente y aut\u00f3noma, organizada como persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, con autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, sujeta a un r\u00e9gimen especial (CP art. 371). El Banco de la Rep\u00fablica como aparato al servicio de un imperativo funcional como es el de velar &#8220;por la moneda sana&#8221; ha querido ser sustra\u00eddo de la influencia determinante de otros \u00f3rganos, en especial de los de origen pol\u00edtico, con lo cual se pretende relievar su cometido preponderantemente t\u00e9cnico y de largo plazo. El dise\u00f1o de un aparato independiente es una prueba irrefutable del indicado designio del Constituyente, ya que \u00e9l no se justifica sino en t\u00e9rminos teleol\u00f3gicos, que se desvirtuar\u00edan si se inscribiera en el campo del Gobierno, como quiera que all\u00ed quedar\u00eda sujeto a la suprema autoridad administrativa del Presidente de la Rep\u00fablica. En este punto conviene recordar el pensamiento del Constituyente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;, el manejo de las finanzas p\u00fablicas ha demostrado que los instrumentos de car\u00e1cter fiscal no deben financiar o asumir los costos que demande el manejo monetario, cambiario y crediticio del pa\u00eds y que \u00e9ste no debe financiar o asumir los costos que demande el manejo fiscal. Los ponentes consideran que as\u00ed debe procederse para que se haga efectiva la separaci\u00f3n del manejo monetario de los asuntos de car\u00e1cter fiscal y al mismo tiempo se garantice una real autonom\u00eda del Banco Central respecto del Gobierno&#8221; (Informe-Ponencia &#8220;La Banca Central, Ponentes: Oscar Hoyos, Carlos Lemos Simmonds, Rodrigo Lloreda Caicedo, Ignacio Molina, Carlos Ossa Escobar y Antonio Yepes Parra, Gaceta Constitucional N\u00ba 53, p. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza del Banco de la Rep\u00fablica como \u00f3rgano constitucional aut\u00f3nomo e independiente, instituido para el cumplimiento de funciones t\u00e9cnicas, es fiel reflejo del pensamiento constituyente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La &nbsp;autonom\u00eda administrativa y t\u00e9cnica especial dentro de la estructura del Estado, permite establecer que el Banco Central no forme parte de las ramas Legislativa, Ejecutiva, Jurisdiccional, Fiscalizadora o Electoral del Poder P\u00fablico, sino que debe ser un \u00f3rgano del Estado de naturaleza \u00fanica, que por raz\u00f3n de las funciones que est\u00e1 llamado a cumplir, requiere de un ordenamiento y organizaci\u00f3n especiales, propio, diferente del com\u00fan aplicable a las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas o privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicha naturaleza del Banco y, por ende, la raz\u00f3n de su normatividad, se justifican porque se trata de una instituci\u00f3n que debe tener en cuenta, ante todo, el car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico y por lo dem\u00e1s complejo de los problemas monetarios y cambiarios que maneja. El Banco Central debe ser el \u00f3rgano al que le corresponda la din\u00e1mica de la organizaci\u00f3n monetaria de la econom\u00eda para poner en funcionamiento el sistema, los controles &nbsp;y la direcci\u00f3n de la moneda y para ello, debe actuar con identidad propia, con un r\u00e9gimen legal y operativo distinto y aut\u00f3nomo, pues no de otra forma podr\u00eda poner en pr\u00e1ctica eficiente y oportunamente, las medidas monetarias que por Ley est\u00e1 llamado a dictar y ejecutar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La constitucionalidad de las normas que rigen actualmente al Banco de la Rep\u00fablica en este sentido, ha sido confirmada tanto por la Corte Suprema de Justicia como por el Consejo de Estado, por lo que despu\u00e9s de que han hecho carrera en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, el constituyente puede ratificar los principios universales en ellas previstos&#8221; (Informe-Ponencia &#8220;La Banca Central&#8221;, Gaceta Constitucional N\u00ba 53, p. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica y su r\u00e9gimen legal propio, fiel reflejo de la especialidad e importancia de sus funciones, no significa ausencia de controles tanto de legalidad (CP art. 237 y 372) como de orden pol\u00edtico (CP art. 371) ni desconexi\u00f3n respecto de la pol\u00edtica econ\u00f3mica general (CP art. 371). En efecto, las normas que en ejercicio de sus funciones dicte la junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica son actos nacionales sujetos a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; el Presidente de la Rep\u00fablica ejerce la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la instituci\u00f3n; y, adicionalmente, el Banco debe rendir al Congreso anualmente un informe sobre la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas a su cargo y sobre los dem\u00e1s asuntos que se le soliciten. &nbsp;<\/p>\n<p>No quiere la Corte dejar de anotar a prop\u00f3sito de la referencia que se hace en la ponencia citada a la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto del r\u00e9gimen preconstitucional aplicable al Banco de la Rep\u00fablica, la ratificaci\u00f3n que el mismo Constituyente hace de sus normas org\u00e1nicas anteriores que lo defin\u00edan como ente de derecho p\u00fablico econ\u00f3mico de naturaleza \u00fanica sujeto a un r\u00e9gimen especial que, en su momento, fue objeto de debate y que, ahora, en el nuevo marco constitucional encuentra pleno reconocimiento al dot\u00e1rsele &nbsp;de autonom\u00eda administrativa, patrimonial y funcional y, particularmente, al se\u00f1alarse que estar\u00e1 gobernado &#8220;por un r\u00e9gimen legal propio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si con anterioridad a la vigencia de la actual Constituci\u00f3n se consagr\u00f3 en el Decreto Aut\u00f3nomo 340 de 1980 un r\u00e9gimen especial del que \u00fanicamente era destinatario el Banco de la Rep\u00fablica y si el mismo fue considerado ajustado a la Constituci\u00f3n y a la ley por el Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Sentencia del 9 de septiembre de 1981) &#8211; admiti\u00e9ndose en la sentencia la naturaleza \u00fanica del Banco de la Rep\u00fablica en raz\u00f3n de las funciones a su cargo y de que su estructura no correspond\u00eda a ning\u00fan tipo de entidad del sector central y del descentralizado -, con mayor raz\u00f3n debe rechazarse ahora su homologaci\u00f3n a mera entidad ordinaria de la administraci\u00f3n. La Constituci\u00f3n expresamente sujeta el Banco de la Rep\u00fablica a un &#8220;r\u00e9gimen legal propio&#8221;, y en esta expresi\u00f3n debe leerse el prop\u00f3sito expl\u00edcito del Constituyente de elevar al plano constitucional una idea normativa &#8211; corroborada por la jurisprudencia de su tiempo &#8211; cuyo germen ya hab\u00eda brotado al amparo de la Constituci\u00f3n anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>13. El Decreto 340 de 1980, en atenci\u00f3n a las funciones t\u00e9cnicas especiales del Banco de la Rep\u00fablica, asign\u00f3 su control y vigilancia exclusivamente a la Superintendencia Bancaria. El Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de diciembre de 1981, declar\u00f3 la nulidad de la expresi\u00f3n &#8220;exclusiva&#8221;, en cuanto ella incid\u00eda &#8220;en las disposiciones constitucionales y legales sobre el control fiscal propio de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, que \u00e9sta ejerce conforme a los art\u00edculos 59 y 60 de la Constituci\u00f3n Nacional, la ley 20 de 1975 y los Decretos 924 y 925 de 1976. En efecto, cuando el art\u00edculo dice que seguir\u00e1n siendo de competencia &#8220;exclusiva&#8221; de la Superintendencia Bancaria las atribuciones que se\u00f1ala la misma disposici\u00f3n, est\u00e1 excluyendo toda intervenci\u00f3n e indirectamente la de la Contralor\u00eda que, aunque limitada a la gesti\u00f3n fiscal, para su desarrollo no puede ser impedida por cierto &#8220;principio de exclusividad&#8221; que pudiera oponerle cualquiera otra entidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente, en este punto, postul\u00f3, en cambio, un sistema permanente de control unificado sobre el Banco de la Rep\u00fablica, que confi\u00f3 a la persona misma del Presidente, quien la debe ejercer &#8220;en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley&#8221;, esto es, sin configurar una competencia constitucional propia como acaec\u00eda con el antiguo numeral 14 del art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n derogada. &nbsp;<\/p>\n<p>Este sistema de control, en el pensamiento del Constituyente, consulta mejor la \u00edndole t\u00e9cnica y especializada de las funciones atribuidas al Banco de la Rep\u00fablica. En \u00faltimas tambi\u00e9n es una consecuencia de estar gobernado por un &#8220;r\u00e9gimen legal propio&#8221;. La inclusi\u00f3n de una vigilancia paralela a la del Presidente de la Rep\u00fablica fue una hip\u00f3tesis conscientemente meditada por el Constituyente y por \u00e9l conscientemente repudiada, como se desprende del texto de las ponencias: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Banco Central no es un organismo de car\u00e1cter fiscal a cuyo cargo est\u00e9 el manejo de la hacienda p\u00fablica pues esta funci\u00f3n se conserva \u00edntegramente en la esfera de la administraci\u00f3n presidida por el Gobierno. En otros t\u00e9rminos, no realiza gesti\u00f3n fiscal alguna y por lo mismo no es posible establecer un control de esa misma naturaleza a cargo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ello y dada la \u00edndole peculiar de las operaciones del Banco Central, se requiere entonces un control t\u00e9cnico especializado y un r\u00e9gimen disciplinario acorde con la naturaleza de la instituci\u00f3n. Por lo tanto, la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre el Banco, sus funcionarios y dem\u00e1s trabajadores, la ejercer\u00e1 el Presidente de la Rep\u00fablica, sin perjuicio de las funciones que correspondan a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n cuando estos \u00faltimos cumplan funciones p\u00fablicas. Sin embargo, dicha facultad no ser\u00e1 en lo sucesivo una atribuci\u00f3n constitucional propia, sino que deber\u00e1 ejercerla el Presidente en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley y podr\u00e1 delegarla en la autoridad que tenga a su cargo la inspecci\u00f3n y vigilancia de los dem\u00e1s establecimientos de cr\u00e9dito&#8221; (Informe-Ponencia para Primer Debate en Plenaria &#8220;Banca Central&#8221;, Carlos Ossa Escobar, Rodrigo Lloreda, Carlos Lemos, Oscar Hoyos, Antonio Yepes, Ignacio Molina, Gaceta Constitucional N\u00ba 73, p. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n anterior sobre la inspecci\u00f3n y vigilancia del Banco de la Rep\u00fablica, se reitera en siguiente constancia de los ponentes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dada la \u00edndole peculiar de las operaciones de banca central que cumplir\u00e1, se requiere de un control t\u00e9cnico especializado y un r\u00e9gimen disciplinario acorde con la naturaleza de la instituci\u00f3n. Por lo tanto, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre el Banco, sus directivos y trabajadores, la ejercer\u00e1 el Presidente de la Rep\u00fablica. Dicha facultad no ser\u00e1 en lo sucesivo una atribuci\u00f3n constitucional propia , sino que deber\u00e1 ejercerla el Presidente en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley y podr\u00e1 delegarla en la autoridad que tenga a su cargo la inspecci\u00f3n y vigilancia de los establecimientos de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como el Banco de la Rep\u00fablica no ser\u00e1 un organismo de car\u00e1cter fiscal a cuyo cargo est\u00e9 el manejo de la hacienda publica, pues esta funci\u00f3n se conserva \u00edntegramente en la esfera de la administraci\u00f3n presidida por el Gobierno, o en otros t\u00e9rminos, no realiza gesti\u00f3n fiscal alguna, no es posible establecer un control de esa misma naturaleza a cargo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica&#8221; (Constancia presentada por Carlos Ossa e Ignacio Molina sobre &#8220;El Banco de la Rep\u00fablica&#8221;, Gaceta Constitucional N\u00ba 144, p. 28). &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de las consideraciones anteriores es evidente que someter el Banco de la Rep\u00fablica al control fiscal total que ejerce la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica contrar\u00eda el texto y el esp\u00edritu de las normas constitucionales. Adicionalmente, desconoce los l\u00edmites de la materia fiscal y desvirt\u00faa los propios de la monetaria, crediticia y cambiaria, am\u00e9n de que el principio de eficiencia y econom\u00eda dejan de observarse al pretender sumar al sistema de control especialmente estructurado para el Banco de la Rep\u00fablica otro que no es id\u00f3neo para los fines que persigue y que en todo caso resultar\u00e1 redundante (CP art. 209). En consecuencia, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la frase &#8220;y el Banco de la Rep\u00fablica&#8221; que aparece en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 42 de 1993, as\u00ed como su par\u00e1grafo y las dem\u00e1s expresiones demandadas, en cuanto se refieren al Banco de la Rep\u00fablica, pero en el entendido que respecto de \u00e9ste y de las funciones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le atribuye en el art\u00edculo 371 el control se circunscribir\u00e1 a los actos de gesti\u00f3n fiscal que realice y en la medida en que lo haga. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no cree que el Banco de la Rep\u00fablica, pese a ser un \u00f3rgano constitucional aut\u00f3nomo e independiente, quede sustraido de los controles pol\u00edtico, judicial, administrativo y fiscal, entre otros, que la propia Constituci\u00f3n determina y a los cuales se ha hecho referencia. Sostener esto \u00faltimo quebrantar\u00eda toda la construcci\u00f3n del Estado Colombiano como Estado de derecho y rep\u00fablica unitaria y democr\u00e1tica. De hecho, las funciones b\u00e1sicas atribuidas al Banco se deben cumplir con estricta sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la Ley. De otra parte, los controles existentes garantizan que ese nov\u00edsimo \u00f3rgano constitucional no quede cubierto con un manto de silencio y de oscuridad y se torne en parcela tecnocr\u00e1tica oculta y aislada del Estado. El control del Presidente, del Congreso, de la Procuradur\u00eda, de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y de la Justicia, de suyo desvanecen cualquier pretensi\u00f3n de invisibilidad que pudiera abrigarse respecto de las actuaciones y operaciones de la entidad. No obstante, en lo que concierne al control fiscal, debe precisarse que \u00e9ste no es permanente como equivocadamente lo articula la norma acusada, sino que ha de llevarse a cabo cuando el Banco ejecute actos o cumpla actividades de gesti\u00f3n fiscal y en la medida en que lo haga. &nbsp;<\/p>\n<p>Informes y datos provenientes del Banco de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>14. El demandante estima que el siguiente precepto del art\u00edculo 42 de la ley 42 de 1993 viola los art\u00edculos 371, 372, 15 y 73 (sic) de la CP: &#8221; Ning\u00fan informe, cuenta o dato sobre la situaci\u00f3n y las operaciones financieras de la Naci\u00f3n ni sobre estad\u00edstica fiscal del Estado y cualquiera otro de exclusiva competencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, tendr\u00e1 car\u00e1cter oficial si no proviene de \u00e9sta, a menos que, antes de su publicaci\u00f3n, hubiere sido autorizado por la misma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que el texto transcrito al condicionar la producci\u00f3n de informes y la circulaci\u00f3n de datos y estad\u00edsticas que, en desarrollo de sus funciones, puede presentar y difundir el Banco de la Rep\u00fablica a la previa autorizaci\u00f3n de la Contralor\u00eda, so pena de que no se consideren oficiales vulnera la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n le reconoce a esa instituci\u00f3n (CP arts. 371 y 372), adem\u00e1s de conculcar su libertad de informaci\u00f3n (CP art. 20) y el derecho que ella tiene a la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos (CP art. 15). &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el Procurador General de la Naci\u00f3n como el apoderado del Ministro de Gobierno y el ciudadano defensor de la exequibilidad de la ley, coinciden en afirmar que, de ninguna manera, la disposici\u00f3n puede extenderse a los informes y datos que, en ejercicio de sus funciones, divulgue el Banco de la Rep\u00fablica. La norma \u00fanicamente se refiere a los informes y datos que tengan una relaci\u00f3n directa con las competencias de la Contralor\u00eda, en especial la relativa a su obligaci\u00f3n de presentar informes al Congreso y al Presidente de la Rep\u00fablica sobre el cumplimiento de sus funciones y la certificaci\u00f3n acerca de la situaci\u00f3n de las finanzas del Estado (CP art. 268-11). &nbsp;<\/p>\n<p>15. A juicio de esta Corte no se debe hacer un gran esfuerzo hermen\u00e9utico para deducir que el alcance de la norma se limita a los informes y datos relacionados de manera directa con las funciones que en materia fiscal s\u00f3lo puede cumplir la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. De este modo se reviste de la necesaria garant\u00eda la divulgaci\u00f3n de tales datos e informes que por ser inherentes a su cometido institucional y, en algunos casos servir de base a su competencia certificadora de las finanzas del Estado (CP art. 268-11), deben sujetarse a su autorizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Banco de la Rep\u00fablica, en el ejercicio de su amplio repertorio de tareas, puede difundir los datos y los informes que considere conveniente u obligatorio divulgar, sin que para el efecto requiera de la autorizaci\u00f3n de la Contralor\u00eda. Desde luego, no podr\u00eda el banco, inmiscuirse en la \u00f3rbita propia de funciones de la Contralor\u00eda y sustituirla en el suministro de informes sobre la vigencia fiscal y dem\u00e1s materias que s\u00f3lo a \u00e9sta incumbe. &nbsp;<\/p>\n<p>Audiencia p\u00fablica para los actos de adjudicaci\u00f3n de una licitaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>16. El demandante solicita la inexequibilidad de la frase &#8220;cuando lo consideren conveniente&#8221; que figura en el texto del art\u00edculo 108 de la ley 42 de 1993 que reza as\u00ed: &#8220;El Contralor General de la Rep\u00fablica y dem\u00e1s autoridades de control fiscal competentes, ordenar\u00e1n que el acto de adjudicaci\u00f3n de una licitaci\u00f3n tenga lugar en audiencia p\u00fablica, cuando lo consideren conveniente o as\u00ed lo solicite cualquiera de los proponentes, de acuerdo con lo que se prevea en la ley que regule la materia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que concierne al Banco de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el actor, la norma es inconstitucional dado que su r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n es materia de la ley y de los estatutos a ella aplicables y, respecto de los sujetos de control fiscal de la Contralor\u00eda, lo es en raz\u00f3n de que la competencia del Contralor y dem\u00e1s autoridades de control fiscal para ordenar que el acto de la adjudicaci\u00f3n de una licitaci\u00f3n tenga lugar en audiencia p\u00fablica es reglada y se ejerce \u00fanicamente a petici\u00f3n de cualquiera de los proponentes y no discrecional y ejercitable tambi\u00e9n de oficio por parte de los indicados funcionarios (CP art. 273). &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n impetra igualmente la inexequibilidad del precepto acusado, ya que concuerda con el demandante que all\u00ed se contempla una hip\u00f3tesis adicional no prevista expresamente en el art\u00edculo 273 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministro de Gobierno, por el contrario, estima que la norma es exequible toda vez que se limita a remitir la regulaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica a la ley que regule la materia que, en su concepto, ser\u00e1 la de contrataci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Pablo Segundo Galindo Nieves, en su escrito, impugna la demanda por cuanto parte de la premisa falsa de que la norma tiene como destinatario al Banco de la Rep\u00fablica gobernado por un r\u00e9gimen especial y, en punto de los sujetos sometidos al control fiscal, pasa desapercibido el hecho de que la misma Constituci\u00f3n defiere a la ley la determinaci\u00f3n de los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>17. La autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica y su no adscripci\u00f3n o vinculaci\u00f3n a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, se traduce en un r\u00e9gimen legal propio que, conjuntamente con sus estatutos, constituyen el marco normativo de la instituci\u00f3n (CP arts. 371 y 372), en los que se ha de precisar su sistema de contrataci\u00f3n. En este sentido, el art\u00edculo 3\u00ba de la ley 31 de 1992 dispone:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Banco de la Rep\u00fablica se sujeta a un r\u00e9gimen legal propio. En consecuencia, la determinaci\u00f3n de su organizaci\u00f3n, su estructura, sus funciones y atribuciones y los contratos en que sea parte, se regir\u00e1 exclusivamente por las normas contenidas en la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, en esta ley y en los Estatutos. En los casos no previstos por aqu\u00e9llas y \u00e9stos, las operaciones mercantiles y civiles y, en general, los actos del Banco que no fueren administrativos, se regir\u00e1n por las normas del derecho privado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Banco podr\u00e1 realizar todos los actos, contratos y operaciones bancarias y comerciales en el pa\u00eds o en el exterior, ajust\u00e1ndose a las facultades y atribuciones que le otorgan la Constituci\u00f3n, esta ley y sus Estatutos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No teniendo relaci\u00f3n la norma acusada con el r\u00e9gimen especial del Banco de la Rep\u00fablica, como equivocadamente &#8220;parece&#8221; sostener el actor, no se observa por este concepto violaci\u00f3n a los art\u00edculos 371 y 372 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>18. La adjudicaci\u00f3n de una licitaci\u00f3n en audiencia p\u00fablica es un requisito que normalmente compete a la ley establecer en el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 150). Si bien la adici\u00f3n de supuestos en los que se contemple, en aras de la transparencia del proceso de contrataci\u00f3n p\u00fablica, la necesidad de que el acto de adjudicaci\u00f3n de una licitaci\u00f3n tenga lugar en audiencia p\u00fablica, corresponde a la ley, fuera de la situaci\u00f3n a la que se refiere la Constituci\u00f3n, no es posible que ella le conceda al Contralor General de la Rep\u00fablica la facultad discrecional de ordenarla. En efecto, el control fiscal se ejerce en forma posterior y el \u00f3rgano llamado a ejercerlo &#8220;no tendr\u00e1 funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organizaci\u00f3n&#8221; (CP art. 267). La norma acusada vulnera la Constituci\u00f3n pues instituye una modalidad de control previo y, adicionalmente, confiere al organismo fiscal una funci\u00f3n de naturaleza administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES las partes demandadas del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 42 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Respecto del Banco de la Rep\u00fablica y de las funciones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le atribuye en el art\u00edculo 371, el control fiscal predicable de esta entidad s\u00f3lo estar\u00e1 circunscrito a los actos de gesti\u00f3n fiscal que realice y en la medida en que lo haga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 42 de la Ley 42 de 1993, exclusivamente bajo los aspectos examinados. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 108 de la Ley 42 de 1993 en la parte acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE E INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>(Firmas expediente D-281) &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-529\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>BANCO DE LA REPUBLICA\/CONTROL FISCAL\/CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si a\u00fan en el supuesto de que exista el recurso fiscal, su control se ejerce en forma posterior y selectiva, no es concebible que dicha vigilancia fiscal se anticipe a la creaci\u00f3n misma del ingreso o bien fiscal y se aplique a quien no efect\u00faa con \u00e9l actividad u operaci\u00f3n alguna. Ahora, si la operaci\u00f3n global del Banco arroja p\u00e9rdidas que en los t\u00e9rminos de la ley deban ser asumidas por la Naci\u00f3n, es evidente que aqu\u00ed s\u00ed se verifica una eventualidad que amerita y legitima plenamente el control fiscal y deja de tener asidero la separaci\u00f3n de las pol\u00edticas a cargo del Banco frente a la Hacienda P\u00fablica, premisa \u00e9sta sobre la que los Constituyentes erigieron una suerte de control unificado en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, que al no darse en la situaci\u00f3n planteada justifica la intervenci\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: EXPEDIENTE N\u00ba D-281 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Guillermo Salah Zuleta &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considero oportuno hacer las siguientes precisiones sobre el tema de las reservas internacionales que administra el Banco de la Rep\u00fablica y su relaci\u00f3n con el control fiscal: &nbsp;<\/p>\n<p>Las reservas internacionales que administra el Banco de la Rep\u00fablica se contabilizan en su propio balance (Ley 31de 1992, art. 26-1-2). Las p\u00e9rdidas o ganancias que se obtengan de su manejo afectan directamente el patrimonio del Banco y s\u00f3lo eventualmente repercuten sobre el presupuesto nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede, pues, reputarse los activos de reserva como bienes o recursos fiscales, sin perjuicio de que la operaci\u00f3n cambiaria &#8211; junto a la monetaria, crediticia, de compra y venta de metales preciosos, cultural e industrial que realiza el Banco &#8211; concurra a generar los excedentes de cada uno de los ejercicios sociales, los que se destinan a crear e incrementar la reserva de estabilizaci\u00f3n monetaria y cambiaria y a absorber las p\u00e9rdidas de la entidad y su remanente entregado a la Naci\u00f3n a t\u00edtulo de utilidades se incorpora en la ley anual de presupuesto (Ley 31 de 1992, art. 27). El saldo de las utilidades del Banco &#8211; no las reservas -, luego de incorporadas materialmente al ejercicio presupuestal adquieren el car\u00e1cter de recursos fiscales; con anterioridad a ese momento, la configuraci\u00f3n del ingreso fiscal, no es m\u00e1s que una mera eventualidad. Decretado el reparto de las utilidades y efectuado su pago, se justifica y se torna imperiosa la actividad fiscalizadora de la Contralor\u00eda, pero en este caso sobre quien percibe y administra el recurso generado, que necesariamente ser\u00e1 una entidad distinta del Banco. Si a\u00fan en el supuesto de que exista el recurso fiscal, su control se ejerce en forma posterior y selectiva (CP art. 267), no es concebible que dicha vigilancia fiscal se anticipe a la creaci\u00f3n misma del ingreso o bien fiscal y se aplique a quien no efect\u00faa con \u00e9l actividad u operaci\u00f3n alguna. Ahora, si la operaci\u00f3n global del Banco arroja p\u00e9rdidas que en los t\u00e9rminos de la ley deban ser asumidas por la Naci\u00f3n (Ley 31 de 1992, art. 27), es evidente que aqu\u00ed s\u00ed se verifica una eventualidad que amerita y legitima plenamente el control fiscal y deja de tener asidero la separaci\u00f3n de las pol\u00edticas a cargo del Banco frente a la Hacienda P\u00fablica, premisa \u00e9sta sobre la que los Constituyentes erigieron una suerte de control unificado en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, que al no darse en la situaci\u00f3n planteada justifica la intervenci\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-529-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-529\/93 &nbsp; El concepto de gesti\u00f3n fiscal alude a la administraci\u00f3n o manejo de tales bienes, en sus diferentes y sucesivas etapas de recaudo o percepci\u00f3n, conservaci\u00f3n, adquisici\u00f3n, enajenaci\u00f3n, gasto, inversi\u00f3n y disposici\u00f3n. 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