{"id":4190,"date":"2024-05-30T17:44:55","date_gmt":"2024-05-30T17:44:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-756-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:55","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:55","slug":"t-756-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-756-98\/","title":{"rendered":"T 756 98"},"content":{"rendered":"<p>T-756-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-756\/98&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Atenci\u00f3n en salud &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del Estado Social de Derecho, la Carta Pol\u00edtica de 1991, consagr\u00f3 la atenci\u00f3n de la salud de las personas residentes en Colombia como un cometido program\u00e1tico, de car\u00e1cter social a cargo del Estado y de los asociados, el que sin duda, le impone al poder p\u00fablico, la misi\u00f3n constitucional concreta de organizar, dirigir y reglamentar, conforme a la ley y a los principios de la funci\u00f3n administrativa y atendiendo a los derechos sociales se\u00f1alados en la Carta Pol\u00edtica, un sistema prestacional de seguridad social en materia de salud que comprende, por extensi\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la vida y a la integridad f\u00edsica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIDA-Valor y derecho &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia de esta Corte, tambi\u00e9n se ha sostenido que la vida humana est\u00e1 consagrada en el pre\u00e1mbulo de la Carta de 1991, como un valor superior que debe asegurar la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, pues las autoridades p\u00fablicas y a\u00fan los particulares, mucho m\u00e1s quienes prestan el servicio de seguridad social, est\u00e1n institu\u00eddos para garantizar y proteger la vida y para garantizar el derecho constitucional a la integridad f\u00edsica y mental de todos los habitantes del territorio nacional, en concordancia con ese valor, el art\u00edculo 11 de la Carta Pol\u00edtica consagra el derecho a la vida como el de mayor connotaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddico-pol\u00edtica para el goce y disfrute de los dem\u00e1s derechos constitucionales, ya que &nbsp;cualquier prerrogativa, facultad o poder en la sociedad es consecuencia necesaria de la existencia humana. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Comprende la salud e integridad f\u00edsica &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Desembolso de valores que legalmente estaba o no obligado a pagar la empresa de medicina prepagada &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-180321 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Clara Juliana Calder\u00f3n Castro &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diciembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de Tutela No. Ocho, conformada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, se pronuncia sobre la acci\u00f3n de la referencia en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n teniendo en cuenta los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Clara Juliana Calder\u00f3n Castro, actuando en su propio nombre interpuso acci\u00f3n de tutela, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, los cuales estima conculcados por la EPS Salud Colmena, entidad a la cual se encuentra afiliada bajo dos modalidades: una a trav\u00e9s del contrato privado de medicina prepagada, y otra a trav\u00e9s del Plan Obligatorio de Salud P.O.S., como beneficiaria de su progenitor, cubierta por la misma entidad, de acuerdo &nbsp;con las normas legales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce la demandante que la entidad de medicina prepagada demandada se ha negado a sufragarle los costos econ\u00f3micos para el \u201ctrasplante aut\u00f3logo de m\u00e9dula \u00f3sea\u201d, la cual le fue recetada por los especialistas que la atendieron adscritos a la entidad accionada, como quiera que ella padece de \u201canemia apl\u00e1stica de falconi\u201d , dicho tratamiento debe realizarse en el exterior, ya que la referida operaci\u00f3n quir\u00fargica no puede llevarse a cabo actualmente en el pa\u00eds, por carencia de infraestructura tecnol\u00f3gica para tal fin. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Narra la actora en su demanda de tutela que, el argumento central, para tal negativa, por parte de la accionada, estriba en que la petici\u00f3n de realizar el susodicho tratamiento no est\u00e1 cubierta por la entidad como una contingencia susceptible de amparo, por cuanto el contrato de medicina prepagada se refiere al mismo como una \u201cpatolog\u00eda preexistente y cong\u00e9nita\u201d, y en cuanto al P.O.S., \u00e9ste servicio s\u00f3lo se presta a trav\u00e9s de los m\u00e9dicos y especialistas que atienden en sus instituciones adscritas en todo el territorio nacional, de acuerdo con la ley 100 y sus decretos reglamentarios. &nbsp;Aduce la actora que, en su criterio, tal respuesta pone en peligro inminente su derecho a la vida, ya que, arguye la demandante, a trav\u00e9s del tratamiento m\u00e9dico en el exterior, podr\u00e1 superar, obteniendo su curaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, la gravosa enfermedad que padece, tal como lo aseguran los m\u00e9dicos tratantes, siendo ese el motivo principal para incoar la presente acci\u00f3n de amparo, con el fin de que se obligue al demandado a trasladarla al exterior para la pr\u00e1ctica del transplante solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En fallo del 16 de julio de 1998, luego de notificar la demanda y practicar algunas pruebas, el Tribunal Superior de Cali -Sala Civil-, decidi\u00f3 conceder la tutela &nbsp;con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe las pruebas antes relacionadas deduce la Sala que la solicitante tiene una doble vinculaci\u00f3n a la entidad de &nbsp;salud mediante el plan de medicina prepagada y el Plan Obligatorio &nbsp;de Salud &nbsp;-P.O.S.- y que es &nbsp;justificada la renuncia de la entidad a cubrir el procedimiento de transplante de m\u00e9dula \u00f3sea de la paciente por el primero de los planes, por cuanto &nbsp;pudiendo aplicarse las preexistencias &nbsp;se configura una de ellas, toda vez que la enfermedad es cong\u00e9nita como se advierte en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero no sucede lo mismo en relaci\u00f3n con el plan obligatorio de salud P.O.S., por cuanto para \u00e9l no son aplicables las preexistencias y si bien se configuran en este caso pues el procedimiento que se demanda &nbsp;contribuye al tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad y se han cotizado m\u00e1s del m\u00ednimo de semanas exigidas para su cubrimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, el procedimiento de transplante de m\u00e9dula \u00f3sea que &nbsp;se busca, no hay duda alguna que resulta fundamental para la vida de la paciente. &nbsp;Es la \u00fanica posibilidad que tiene para curarse de la enfermedad grave y mortal que padece que no puede continuar trat\u00e1ndose con paliativos, por el &nbsp;empeoramiento que se observa a la fecha, no s\u00f3lo porque es previsible un &nbsp;fatal desenlace como sucedi\u00f3 con su hermano, sino por cuanto &nbsp;las drogas que se suministran no &nbsp;le permiten llevar &nbsp;una calidad de vida digna &nbsp;acorde &nbsp;con su edad y con las expectativas que de la misma quiere todo ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las &nbsp;cosas, la situaci\u00f3n de desamparo en la que est\u00e1 colocando &nbsp;a una paciente la entidad, al negarle inicialmente su \u00fanica posibilidad de salvaci\u00f3n que es el transplante de m\u00e9dula \u00f3sea est\u00e1 vulnerando sus derechos &nbsp;a la seguridad social y a la salud que tienen la &nbsp;calidad de &nbsp;fundamentales por su conexidad con el derecho a la vida seriamente implicado en este caso por &nbsp;la gravedad y complejidad de la situaci\u00f3n de la solicitante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad demandada interpuso oportunamente el recurso contemplado en el art\u00edculo 31 del decreto 2591\/91, manifestando su inconformidad con la providencia del Tribunal Superior de Cali, ya que, en criterio de la EPS demandada, ella no est\u00e1 obligada legalmente a suministrar el tratamiento m\u00e9dico solicitado, pues la libelista, ha &nbsp;incurrido en una violaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que regulan esta materia de la seguridad social en salud, especialmente, las que tienen &nbsp;que ver con la afiliaci\u00f3n al sistema, pues la demandante se halla inscrita en el Plan Obligatorio de Salud que brinda la misma entidad como beneficiaria de su padre, y tambi\u00e9n lo est\u00e1 como cotizante asalariada en el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, lo cual constituye, en opini\u00f3n del representante legal de Salud Colmena, una infracci\u00f3n a los art\u00edculos 27, 34, 39, 47, 48 y 50 del decreto &nbsp;806 de 1998, as\u00ed como del decreto 1013 del mismo a\u00f1o, los cuales contemplan el principio legal de la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad en el sistema, con lo cual la peticionaria no es susceptible de la atenci\u00f3n que solicita. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas el impugnante solicita, que el juez de segunda instancia excluya a la EPS de la obligaci\u00f3n de suministrar los recursos econ\u00f3micos, para llevar a efecto la operaci\u00f3n quir\u00fargica, pues con ello, se ver\u00eda avocada la EPS a graves costos financieros que la podr\u00e1n llevar a dificultades econ\u00f3micas, teniendo en cuenta el alto costo del tratamiento en el exterior, que desequilibrar\u00eda a la empresa en sus balances econ\u00f3micos, lo cual traer\u00eda como consecuencia, que se dejaran &nbsp;de cancelar los pagos a las IPS de su red, con un claro detrimento y desconocimiento de los &nbsp;derechos a la salud y a la vida de los dem\u00e1s usuarios y afiliados de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, expone el impugnante que, si sus razones son desechadas, por lo menos se obligue a la entidad estatal correspondiente a reembolsar el cien por ciento (100%), del valor de la erogaci\u00f3n que &nbsp;sufra como costo del transplante requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp;EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante fallo calendado del 25 de agosto de 1998, decidi\u00f3 confirmar, parcialmente, la providencia impugnada con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Corporaci\u00f3n, luego de exponer algunas nociones generales sobre la seguridad social como un derecho prestacional y la importancia del derecho a la vida como pilar fundamental e ineludible dentro del Estado Social de Derecho, que \u00e9sta se constituye en la esencia y presupuesto de los dem\u00e1s derechos &nbsp;fundamentales, para concluir, que en el &nbsp;caso sublite, a su juicio, no son de recibo las impugnaciones de la sociedad demandada, ello por cuanto propone un castigo a la petente por la multiafiliaci\u00f3n que \u00e9sta posee dentro del sistema general de salud, pues si bien es cierto, aduce la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;\u00e9sta no &nbsp;es dable a la luz del decreto 806 de 1998, art\u00edculo 60, tambi\u00e9n lo es que es la propia entidad promotora de salud la que debe iniciar el tr\u00e1mite para la cancelaci\u00f3n de las distintas afiliaciones existentes, pero para tal fin, afirma la Corporaci\u00f3n, debe darse previo aviso al afiliado con el prop\u00f3sito de que \u00e9ste pueda ejercer el derecho a la defensa, circunstancia que no aconteci\u00f3 con la demandante al momento de presentarse la acci\u00f3n de tutela, con lo cual, en criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, debe concluirse que la peticionaria a\u00fan se encuentra afiliada a Salud Colmena, dentro del r\u00e9gimen contributivo y por &nbsp;ende, como se ampara en tal vinculaci\u00f3n para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales invocados y, adem\u00e1s ha cotizado m\u00e1s de cien (100) semanas, le corresponde a dicha empresa y s\u00f3lo a ella garantizarle la &nbsp;totalidad del tratamiento requerido con urgencia, para preservar la vida de la accionante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en sentir del juez de tutela de segunda instancia, tampoco son de recibo los argumentos aducidos por el impugnante sobre las apreciaciones de la entidad demanda, en el sentido que de que su objeto social \u00fanicamente se circunscribe al \u00e1mbito territorial, vale decir a las fronteras patrias, lo cual, en sentir del a-quem &nbsp;es inadmisible, pues la ley &nbsp;no proh\u00edbe expresamente la realizaci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos en el exterior, m\u00e1s aun cuando el ISS los lleva a cabo por mandato del decreto 237 de 1989, modificatorio del art\u00edculo 2 del decreto 1307 de 1988, por lo cual, concluye la Corte Suprema, que la empresa de medicina prepagada demandada, al cumplir las mismas funciones que la EPS estatal referenciada, en materia de seguridad social, ella debe proceder a autorizar la remisi\u00f3n al exterior de la peticionaria con el fin de que se le practique \u201ctransplante de m\u00e9dula \u00f3sea con donante no relacionado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de los lineamientos anteriormente expuestos, confirma la sentencia de primera &nbsp;instancia que concedi\u00f3 los derechos invocados, pero revoca el punto tercero de la providencia de primera instancia, en cuanto a la facultad de la Entidad Promotora de Salud, de repetir contra la Naci\u00f3n colombiana con cargo al Fondo de Reconocimiento de Enfermedades Catastr\u00f3ficas u otros recursos con destino al plan obligatorio de salud o, en \u00faltimo caso con los asignados en el presupuesto nacional al Ministerio de Salud, aplicando para los efectos pertinentes por analog\u00eda el decreto 237 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; CONSIDERACIONES &nbsp;DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de &nbsp;Revisi\u00f3n de tutela de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y los art\u00edculos &nbsp;33 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp;El Derecho a la Vida y la Seguridad Social&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La petente pretende que a trav\u00e9s de una orden judicial de tutela, se obligue al demandado a asumir el costo del transplante aut\u00f3logo de m\u00e9dula \u00f3sea, a realizarse en el exterior, ya que \u00e9ste no es posible en nuestro pa\u00eds por carecer de tecnolog\u00eda adecuada para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan se desprende del acervo probatorio que obra en el expediente, la accionante padece de la enfermedad cong\u00e9nita denominada \u2018ANEMIA APLASTICA DE FALCONI\u2019, pues tal hecho es aceptado expresamente por la entidad accionada en el informe que rindiera a petici\u00f3n del Tribunal a-quo y lo confirman dos m\u00e9dicos a su servicio, que la atendieron como paciente, as\u00ed como diferentes documentos allegados al expediente (fls. &nbsp;4,5, 44-46 y 49, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en el plenario se establece que dicha enfermedad es de car\u00e1cter mortal pues, consiste en una falla progresiva de la m\u00e9dula \u00f3sea con tendencia irreversible a la p\u00e9rdida total de la misma; igualmente, que el 40% de quienes padecen tal tipo de anemia desarrollan, en un per\u00edodo de 10 a\u00f1os, el s\u00edndrome \u2018Mielodisp\u00e1sico o leusemia aguda\u2019; figura tambi\u00e9n en el expediente, que en el caso de la peticionaria existe el funesto precedente de que uno de sus &nbsp;hermanos sufri\u00f3 esa dolencia, falleciendo a consecuencia de ella; que no obstante haber tenido la demandante un excelente manejo de su enfermedad tanto en Colombia como en el exterior, se halla documentado, en su historia cl\u00ednica, el hecho de que su m\u00e9dula \u00f3sea est\u00e1 sufriendo un proceso de \u2018hipoplasia\u2019, el cual se traduce en un agravamiento de su estado de salud por cuanto posibilita la aparici\u00f3n de leucemia en un t\u00e9rmino relativamente corto, dado que tiene una evoluci\u00f3n de 13 a\u00f1os en su manejo y, por ende, tanto su calidad de vida como esta misma se hallan &nbsp;seriamente comprometidas; igualmente est\u00e1 acreditado que el \u00fanico tratamiento para su curaci\u00f3n es el trasplante de m\u00e9dula \u00f3sea y que, debido al progreso de su enfermedad debe hacerse a la mayor brevedad; que en Colombia se est\u00e1n haciendo &nbsp;transplantes de m\u00e9dula \u00f3sea del tipo aut\u00f3logo y alog\u00e9nico (seg\u00fan que el donante sea el mismo paciente o un familiar), pero que en el caso de la peticionaria existe la limitante de que no fue posible identificar entre sus familiares cercanos un donante compatible con la paciente y, por consiguiente, su \u00fanica alternativa es conseguir un donante no relacionado o, de la poblaci\u00f3n en general, sin que exista en el pa\u00eds la tecnolog\u00eda requerida al efecto, como tampoco grandes bancos de registros de posibles donantes, entre los cuales se escoge el m\u00e1s cercano a la tipificaci\u00f3n celular del paciente, de lo cual depende el \u00e9xito o fracaso del trasplante, como s\u00ed los hay en Europa y los Estados Unidos (fls. &nbsp;44-46, 52-53 in fine y 95, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se encuentra demostrado que la petente accedi\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social en salud, mediante m\u00faltiple afiliaci\u00f3n, a saber: a) Como beneficiaria de su padre Lu\u00eds Estaban Calder\u00f3n Acosta, dentro del r\u00e9gimen contributivo, desde el 1\u00ba de julio de 1995; b) como contratante principal dentro del sistema de medicina prepagada, desde el mes &nbsp;de septiembre de 1997, a la E.P.S. &nbsp;accionada (fls. &nbsp;55-60, ib), y c) como cotizante asalarariada de la empresa \u2018Casacolor S.A., al Instituto de Seguro Social, seccional del Valle del Cauca, desde &nbsp;el 29 de abril de 1997, &nbsp;(fls. &nbsp;83-84, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la negativa de la parte demandada se contrae a los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La actora ha incurrido en infracci\u00f3n a las normas reguladoras de la seguridad social, especialmente en lo que toca a la afiliaci\u00f3n del sistema, previsto en los art\u00edculos 27, 34, 39, 47, 48 y 50 del Dto. 806 de 1998, as\u00ed como del decreto 1013 de 1998, ya que de un lado, se encuentra afiliada al P.O.S. de la E.P.S. Salud Colmena, en su condici\u00f3n de beneficiaria de su padre, y por si fuera poco tambi\u00e9n cotiza al Instituto de los Seguros Sociales como asalariada, lo que en opini\u00f3n de la parte demandada, trae como consecuencia la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad de afiliaci\u00f3n al sistema, y por lo tanto, no se hace merecedora del tratamiento m\u00e9dico solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. As\u00edmismo, se predica para tal actitud omisiva, que el \u00e1mbito de cobertura de la ley 100 de 1993, y sus decretos reglamentarios, es eminentemente territorial, es decir, circunscrito a los l\u00edmites geogr\u00e1ficos colombianos y no al exterior. Por lo tanto, el servicio que presta la EPS demandada mediante sus m\u00e9dicos e instituciones prestadoras de salud no cubre m\u00e1s all\u00e1 de las fronteras patrias. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, estima la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte que para resolver sobre la cuesti\u00f3n planteada y como car\u00e1cter preliminar, es preciso advertir, inicialmente, que dentro del Estado Social de Derecho, la Carta Pol\u00edtica de 1991, consagr\u00f3 la atenci\u00f3n de la salud de las personas residentes en Colombia como un cometido program\u00e1tico, de car\u00e1cter social a cargo del Estado y de los asociados, el que sin duda, le impone al poder p\u00fablico, la misi\u00f3n constitucional concreta de organizar, dirigir y reglamentar, conforme a la ley y a los principios de la funci\u00f3n administrativa y atendiendo a los derechos sociales se\u00f1alados en la Carta Pol\u00edtica, un sistema prestacional de seguridad social en materia de salud que comprende , por extensi\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la vida y a la integridad f\u00edsica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en reiterada jurisprudencia de esta Corte, tambi\u00e9n se ha sostenido que la vida humana est\u00e1 consagrada en el pre\u00e1mbulo de la Carta de 1991, como un valor superior que debe asegurar la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, pues las autoridades p\u00fablicas y a\u00fan los particulares, mucho m\u00e1s quienes prestan el servicio de seguridad social, est\u00e1n institu\u00eddos para garantizar y proteger la vida y para garantizar el derecho constitucional a la integridad f\u00edsica y mental de todos los habitantes del territorio nacional, en concordancia con ese valor, el art\u00edculo 11 de la Carta Pol\u00edtica consagra el derecho a la vida como el de mayor connotaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddico-pol\u00edtica para el goce y disfrute de los dem\u00e1s derechos constitucionales, ya que &nbsp;cualquier prerrogativa, facultad o poder en la sociedad es consecuencia necesaria de la existencia humana. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que la garant\u00eda &nbsp;plena de la vida humana, entendida como un valor superior del ordenamiento constitucional, tambi\u00e9n es derecho humano, natural y fundamental, que en todo caso cobra una especial connotaci\u00f3n, que en determinados eventos lo vincula y relaciona con otros derechos, que sin perder su autonom\u00eda, le son consustanciales y dependen de \u00e9l, como la salud y la integridad f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha expuesto, retiradamente que la salud y la integridad f\u00edsica son objetos jur\u00eddicos identificables, derivados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello, cuando se habla del derecho a la vida se comprende necesariamente los derechos a la salud e integridad f\u00edsica, porque lo que se predica del g\u00e9nero tambi\u00e9n cobija a cada una de las especies que lo integran.1 &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n resulta de particular importancia en relaci\u00f3n con el caso subexamine reiterar lo expuesto por la Corte en cuando al derecho a la salud como derecho fundamental, en efecto, en la sentencia T-271 de junio 23 de 1995 (Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), advirti\u00f3 la Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con el pronunciamiento que se acaba de citar, el derecho a la salud comprende \u2018la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento&#8230;\u2019. Empero, la Corte tambi\u00e9n ha sido clara en sostener, desde una perspectiva ampliada que &#8220;la salud es un estado variable, susceptible de afectaciones m\u00faltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo&#8221;, de suerte que &#8220;el Estado protege un m\u00ednimo vital, por fuera del cual el deterioro org\u00e1nico impide una vida normal\u2019, siendo as\u00ed que la salud supone \u2018un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades\u2019 (Sentencia T-597 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 reconoce el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental y al goce de los beneficios del progreso cient\u00edfico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00edmismo, recuerda la Sala, que esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica y precisa, al sostener, en su muy variada doctrina jurisprudencial que frente al derecho a la vida: \u201c\u2026no solamente el Estado es responsable de proteger la vida a los &nbsp;asociados, sino que el derecho a la vida como todos los derechos fundamentales es tambi\u00e9n responsabilidad constitucional de los particulares. La protecci\u00f3n a la persona humana se concreta frente a los actos u &nbsp;omisiones del estado como de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs m\u00e1s, la protecci\u00f3n del derecho a la vida no debe ser s\u00f3lo de car\u00e1cter formal ni abstracto sino f\u00e1ctico y mirando al futuro como protecci\u00f3n, y al presente y al pasado como respeto.\u201d (Sentencia T-232\/96 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;El Caso Concreto. &nbsp;Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto para mejor proveer, de fecha 4 de noviembre de 1998, y con el fin de comprobar los hechos descritos tanto en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela como en el expediente en revisi\u00f3n, orden\u00f3 oficiar al Representante Legal de la entidad demandada, para que informara a esta Corporaci\u00f3n, si la petente ha recibido o n\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico solicitado en la demanda, y ordenado por las sentencias de instancias, consistente en el transplante de \u201cm\u00e9dula \u00f3sea con donante no relacionado\u201d en el \u201cChildren\u2019s Hospital de Miami\u201d o en cualquier otro centro de salud en el exterior, y si como consecuencia de lo anterior se llev\u00f3 a cabo o n\u00f3 el procedimiento quir\u00fargico,solicitado en la demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio SC1002-98, de fecha noviembre 9, el representante legal de Salud Colmena contest\u00f3 el requerimiento efectuado por esta Corporaci\u00f3n, informando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Desde el mismo momento en que nuestra Entidad Promotora de Salud fue notificada del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala-Civil, confirmado por la Honorable &nbsp;Corte Suprema de Justicia, se dispuso todo un operativo tendiente a dar cabal cumplimiento a lo ordenado por dichos \u00f3rganos jurisdiccionales. &nbsp;Para tal fin y teniendo en cuenta que &nbsp;nuestra &nbsp;entidad no pose\u00eda v\u00ednculo contractual alguno con el CHILDREN\u2019S HOSPITAL DE MIAMI, toda vez que el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) al cual se haya filiada la se\u00f1ora CLARA JULIANA CALDERON CASTRO, seg\u00fan la ley 100 de 1993 y sus innumerables decretos reglamentarios se debe prestar dentro del territorio Nacional con la tecnolog\u00eda existente en el pa\u00eds, se contact\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda GLOBAL MEDICAL MANAGEMENT INC, para &nbsp;que por intermedio de ella, la se\u00f1ora CALDERON CASTRO, &nbsp;recibiese toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica por ella requerida en el extranjero, tanto en el CHILDREN\u2019S HOSPITAL DE MIAMI, como en los dem\u00e1s centros de salud y profesionales de la Medicina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &nbsp;Seg\u00fan informes remitidos por GLOBAL MEDICAL MANAGEMENT INC, y de los cuales adjuntamos fotocopia simple para los fines pertinentes, se puede concluir que desde el pasado 21 de julio de 1998 hasta la fecha, la accionante ha recibido todos y cada uno &nbsp;de los tratamientos, procedimientos, estudios y ex\u00e1menes por ella requeridos, los cuales incluyen desde evaluaciones y estudios de sus \u00f3rganos vitales, hasta tratamiento odontol\u00f3gico completo, el cual incluy\u00f3 cambio de amalgamas, extracciones de piezas dentales defectuosas y dem\u00e1s procedimientos odontol\u00f3gicos necesarios; todo ello teniendo en cuenta que para poder llevar a cabo &nbsp;un procedimiento de tales magnitudes , el paciente debe encontrarse completamente libre de infecciones y\/o de padecimiento vital alguno que afecte su estado de salud. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. &nbsp;En este punto es conveniente informar que para llevar a cabo un transplante de m\u00e9dula \u00f3sea de donante no relacionado, adem\u00e1s de adelantar los estudios y ex\u00e1menes de rigor al destinatario del transplante, se hace necesario adelantar sendos estudios a los potenciales donantes, lo cual y seg\u00fan &nbsp;manifestaci\u00f3n del doctor August, m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora CLARA JULIANA CALDERON CASTRO en la ciudad de Miami, requiere estudios prolongados, que pueden fluctuar entre seis (6) a ocho (8) semanas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. &nbsp;El pasado 05 de octubre recibimos comunicado enviado por GLOBAL MEDICAL MANAGEMENT INC, en el cual informan que a esa fecha, la oficia del Doctor August se &nbsp;encontraba trabajando en la elaboraci\u00f3n y tr\u00e1mite de los documentos requeridos &nbsp;para la &nbsp;aceptaci\u00f3n de la donaci\u00f3n por parte del donante, el cual a su vez deber\u00eda tomar un examen f\u00edsico completo, para acto seguido y previa aceptaci\u00f3n &nbsp;de la donaci\u00f3n por parte del donante, el cual a su vez deber\u00eda tomar un examen &nbsp;f\u00edsico &nbsp;completo, para acto seguido y previa aceptaci\u00f3n de los riesgos por este \u00faltimo, proceder a los estudios de rigor, los cuales tomar\u00edan un tiempo aproximado &nbsp;de entre seis (6) a ocho (8) semanas. &nbsp;As\u00ed las cosas y de no presentarse inconveniente alguno, a principios del mes de noviembre se esperaba ingresar a la accionante al CHILDREN\u2019S HOSPITAL DE MIAMI, con el fin de adelantar la cirug\u00eda de transplante requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. El pasado 6 de noviembre nuestra entidad recibi\u00f3 comunicado remitido por GLOBAL MEDICAL MANAGEMENT INC, en el cual informan que el doctor August tiene programado ingresar a la paciente al CHILDREN\u2019S HOSPITAL DE MIAMI, el d\u00eda 20 &nbsp;de noviembre y tenerla en observaci\u00f3n durante una anoche y darle de alta al d\u00eda siguiente si todo est\u00e1 bien; la terapia de radicaci\u00f3n comenzar\u00e1 con un primer tratamiento el d\u00eda 23 de noviembre y con tratamientos sucesivos el 24 y 25 de noviembre, para luego iniciar la quimioterapia respectiva. En este punto es conveniente informar que a la fecha, el m\u00e9dico tratante, se encuentra a la espera de la aprobaci\u00f3n final por parte del donante, teniendo como fecha probable de transplante el d\u00eda &nbsp;dos (2) de diciembre del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6. La mayor preocupaci\u00f3n existente hoy d\u00eda, por parte del m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora CLARA JULIANA CALDERON CASTRO, es que la misma se encuentre libre de cualquier tipo de infecci\u00f3n que pueda afectar su estado de salud y por ende el procedimiento quir\u00fargico que se pretende adelantar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7. As\u00ed las cosas, hasta la fecha a la se\u00f1ora CLARA JULIANA CALDERON CASTRO se le ha prestado toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica por ella requerida, sin que se haya &nbsp;procedido a realizar el transplante de m\u00e9dula \u00f3sea de donante no relacionado, toda vez que la consecuci\u00f3n del donante compatible, los ex\u00e1menes que se le deben practicar y la aprobaci\u00f3n final del mismo, en cuanto a los riesgos para su salud, son temas de alta complejidad y tiempo de resoluci\u00f3n, asuntos estos sobre los cuales se encuentra trabajando el m\u00e9dico tratante sin que COLMENA SALUD E.P.S. tenga o pueda tener injerencia directa alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c8. Por \u00faltimo y con el fin de corroborar lo antes mencionado, nos permitimos anexar cuadro explicativo de todos y cada uno de los procedimientos y\/o ex\u00e1menes efectuados a la accionante as\u00ed como el valor de los mismos, los cuales han sido oportunamente cancelados por nuestra Compa\u00f1\u00eda, dejando de presente que COLMENA SALUD &nbsp;EPS siempre y en todo momento ha estado atenta a prestar la mayor atenci\u00f3n posible a la se\u00f1ora CLARA JULIANA CALDERON CASTRO, para finiquitar en debida forma el tema que ocupa nuestra atenci\u00f3n desde el pasado mes de julio de 1998.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se concluye, a juicio de la Sala, que en el caso concreto nos encontramos con lo que la ley y la jurisprudencia de esta Corte califican como carencia actual de objeto2. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ha sido doctrina permanente de esta Corte que las decisiones del juez de tutela, carecen de objeto cuando en el momento de proferirla encuentra que, la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o a los derechos fundamentales, siendo la amenaza de \u00e9stos la justificaci\u00f3n o el prop\u00f3sito de esta forma de administraci\u00f3n de justicia en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes en el pasado, pero que en el momento de cumplirse la sentencia no existan, o cuando menos, presente caracter\u00edsticas diferentes a las iniciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, en criterio de la Sala, en la actualidad no se puede predicar vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales invocados por la demandante, ya que la situaci\u00f3n que dio origen a la tutela ya se encuentra superada, como quiera que el procedimiento quir\u00fargico demandado se est\u00e1 desarrollando en el exterior, raz\u00f3n por la cual la Corte confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia que confirm\u00f3 a su vez, la providencia de primera instancia, en cuanto concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corporaci\u00f3n estima que no es la tutela la v\u00eda judicial adecuada, para definir, el valor econ\u00f3mico que legalmente est\u00e1 obligado o no a pagar la empresa demandada en las controversias judiciales suscitadas con ocasi\u00f3n de si la parte demandada debe o no repetir lo pagado, como consecuencia del tratamiento m\u00e9dico solicitado por la demanda de tutela contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Salud, a trav\u00e9s de la subcuenta de Enfermedades catastr\u00f3ficas del Fondo de Solidaridad u otros recursos con destino al Plan Obligatorio de Salud, o en \u00faltimas, con los recursos asignados en el presupuesto general de la Naci\u00f3n al Ministerio de Salud, tal como lo defini\u00f3 el juez de primera instancia, pues dicha controversia no le ata\u00f1e al juez de tutela sino a la justicia ordinaria, quien en \u00faltimas, deber\u00e1 tomar la decisi\u00f3n de ordenar o no el desembolso de aquellos valores que legal o contractualmente estaba o no obligado a sufragar la empresa de medicina prepagada, que a su vez ofrece el plan obligatorio de salud -POS-, contra la Naci\u00f3n, teniendo en cuenta todos los elementos probatorios pertinentes, as\u00ed como el marco legal que regula la materia, esto es los art\u00edculos 26 y 38 del Decreto 1938 de 1994 y art\u00edculo 17 de la resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud y especialmente, el Decreto 937 de 1989, relativo a la atenci\u00f3n en el exterior de las enfermedades graves o catastr\u00f3ficas de que adolecen algunos afiliados vinculados al r\u00e9gimen &nbsp;contributivo de salud por parte de las EPS p\u00fablicas, y su aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, en cuanto al sector privado, por lo tanto, se reitera, que es a la justicia ordinaria a quien le corresponde decidir la determinaci\u00f3n del valor econ\u00f3mico que se desprende del conflicto que se presente con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n entre las empresas de medicina prepagada y el Estado, en este tipo de eventos jur\u00eddicos, aplicando claro est\u00e1 los criterios expuestos por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias SU-480 de 1997 (M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), &nbsp;y &nbsp;T-370 y 419 de 1998, (M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil-Agraria, de fecha 25 de agosto de 1998, que a su vez confirm\u00f3 parcialmente la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala-Civil, de Julio 16 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; T-484\/92 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;T-494\/93 &nbsp;M.P. &nbsp;Dr. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;T-067 &nbsp;de 1994 &nbsp;M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp;Sentencias T-349 y 463 de 1997, M.P. &nbsp;Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, T-321 de 1997, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, T-281 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-288 de 1998, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-756-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-756\/98&nbsp; &nbsp; ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Atenci\u00f3n en salud &nbsp; Dentro del Estado Social de Derecho, la Carta Pol\u00edtica de 1991, consagr\u00f3 la atenci\u00f3n de la salud de las personas residentes en Colombia como un cometido program\u00e1tico, de car\u00e1cter social a cargo del Estado y de los asociados, el que sin duda, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4190","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4190","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4190"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4190\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4190"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4190"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4190"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}