{"id":4191,"date":"2024-05-30T17:44:55","date_gmt":"2024-05-30T17:44:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-757-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:55","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:55","slug":"t-757-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-757-98\/","title":{"rendered":"T 757 98"},"content":{"rendered":"<p>T-757-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-757\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada, ha sostenido que el derecho a la salud en s\u00ed mismo no ostenta el car\u00e1cter de fundamental. Es claro que en principio el derecho a la salud considerado de manera aut\u00f3noma, es de los llamados derechos prestacionales. El derecho a la salud en principio es un derecho prestacional, que adquiere la connotaci\u00f3n de fundamental cuando con su vulneraci\u00f3n resulten afectados o amenazados derechos fundamentales como la vida, la integridad de la persona, la dignidad humana u otro derecho que de manera aut\u00f3noma ostente dicha calidad, cuya aplicaci\u00f3n no pueda condicionarse de manera alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusiones y limitaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Las exclusiones legales o reglamentarias de tratamientos &nbsp;en el plan obligatorio de salud, obedecen a la necesidad de prestarle un servicio de salud integral a la mayor\u00eda de personas y en especial a aquellas que por la premura de sus circunstancias puedan ver comprometida de alguna forma su vida. Es as\u00ed como el Estado debe hacer una jerarquizaci\u00f3n de prioridades en relaci\u00f3n con tratamientos y medicamentos que est\u00e1 en capacidad real de proveer &nbsp;en materia de salud, con el objeto de asegurar de manera integral el acceso de todos los colombianos de manera progresiva, a un sistema de seguridad en salud eficiente y que abarque en un principio las contingencias de car\u00e1cter m\u00e1s urgentes para que en un futuro la cobertura del sistema se ampl\u00ede en la medida de las posibilidades reales a toda la poblaci\u00f3n de la manera m\u00e1s completa. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que de manera excepcional puede proceder acci\u00f3n de tutela contrariando las disposiciones legales en materia de exclusiones o limitaciones, cuando sea indispensable para proteger disposiciones constitucionales relativas a derechos fundamentales de las personas, verbigracia si est\u00e1 en juego el derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de medicamentos y tratamientos de alto costo &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Periodo de protecci\u00f3n laboral &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suspensi\u00f3n de cotizaciones &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda reconstructiva por lipoma sobre ceja &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Cirug\u00eda reconstructiva exclu\u00edda del manual de actividades, intervenciones y procedimientos &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-174685 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Vig\u00e9simo Tercero &nbsp;<\/p>\n<p>Penal del Circuito de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Beatriz del Socorro Vanegas &nbsp;Montoya. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Derecho a la Salud. Plan Obligatorio de Salud. Exclusiones y Limitaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. D.C., cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero quien la preside, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n interpuesta, por la se\u00f1ora Beatriz Vanegas Montoya, en su condici\u00f3n de beneficiaria de los servicios de salud del Instituto de Seguros Sociales, contra la referida entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Beatriz del Socorro Vanegas Montoya present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, &nbsp;ya que seg\u00fan ella &nbsp;ha estado inscrita como beneficiaria de su compa\u00f1ero permanente Marcos Zea, &nbsp;en la referida entidad.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. La actora &nbsp;desde hace varios a\u00f1os ha desarrollado sobre su ceja derecha una masa o quiste, denominado en t\u00e9rminos m\u00e9dicos \u201cn\u00f3dulo qu\u00edstico\u201d, cuyo volumen actual es de \u201c2 cent\u00edmetros de longitud por 1.8 cent\u00edmetros de ancho\u201d seg\u00fan declaraciones realizadas en la inspecci\u00f3n judicial practicada por comisi\u00f3n ordenada por la Corte Constitucional. &nbsp;La referida afecci\u00f3n, considera la actora, \u201cpesa y me cierra el ojo y me impide ver normalmente, adem\u00e1s que me tiene el rostro deformado\u201d. La actora se siente avergonzada, afectada en su personalidad y dignidad como ser humano por portar dicha deformaci\u00f3n sobre su rostro, situaci\u00f3n &nbsp;que al no ser corregida &nbsp;provoca una violaci\u00f3n a su derecho a la igualdad, al &nbsp;libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la salud y a la seguridad social. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. La actora acudi\u00f3 a un m\u00e9dico del Instituto de Seguros Sociales quien la remiti\u00f3 a un especialista, el que dictamin\u00f3 que la afecci\u00f3n de \u00e9sta no estaba comprendida dentro de las que el Instituto est\u00e1 obligado por ley a tratar, toda vez que se diagnostic\u00f3 la necesidad de hacer una resecci\u00f3n del referido quiste, procedimiento el cual constituye b\u00e1sicamente una cirug\u00eda de tipo est\u00e9tico y se encuentra espec\u00edficamente excluido del Plan Obligatorio de Salud de conformidad con la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. En conclusi\u00f3n el especialista del Instituto no orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda a la actora toda vez que el quiste que padece en su ceja derecha no causa en la actualidad ninguna alteraci\u00f3n de tipo funcional en su organismo. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. La actora solicita le sea practicada la resecci\u00f3n de la masa que posee sobre su ceja derecha, toda vez que dicha cirug\u00eda no es para fines de embellecimiento sino para recuperar su estado f\u00edsico normal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES DE INSTANCIA:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto en primera como en segunda instancia la tutela no prosper\u00f3 en ninguno de sus aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia fall\u00f3 el Juzgado 35 Penal Municipal de Medell\u00edn, quien determin\u00f3 que de conformidad con el acervo probatorio la cirug\u00eda de la actora no es de car\u00e1cter urgente, toda vez que se trata de una intervenci\u00f3n de tipo est\u00e9tico que no afecta la vida de la paciente ni ning\u00fan \u00f3rgano de tipo funcional, y se encuentra espec\u00edficamente excluida del Plan Obligatorio de Salud. &nbsp;Por otra parte la relaci\u00f3n entre el Instituto y la actora es de tipo contractual, motivo por el cual las &nbsp;diferencias que surjan entre ellos deben ser definidas en otra instancia judicial, distinta a la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia fue apelada debido a que en concepto de la actora, el fallo fue contradictorio porque si el m\u00e9dico legista recomienda que se le practique la resecci\u00f3n del tumor para mejorar su aspecto f\u00edsico y hacer un diagn\u00f3stico histol\u00f3gico preciso, \u201c\u00bf&nbsp; Por qu\u00e9 no se le hace caso, por qu\u00e9 se cambia por una mera recomendaci\u00f3n del Se\u00f1or Juez? Con qu\u00e9 fundamento cient\u00edfico se modific\u00f3 tal criterio&nbsp;? \u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segunda instancia &nbsp;fall\u00f3 el Juzgado 23 penal del Circuito de Medell\u00edn confirmando la decisi\u00f3n de primera instancia con argumentos similares. El juzgado agrega que el derecho a la salud que es el que considera la actora vulnerado, solamente puede ser considerado como fundamental cuando tiene una estrecha relaci\u00f3n con el &nbsp;derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35, 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud &nbsp;de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS A TRATAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como cuestiones previas al estudio de fondo de la tutela instaurada, se analizar\u00e1n los siguientes temas&nbsp;: el derecho a la salud como derecho fundamental por conexidad; el contenido y efectos de las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, y las consecuencias de la falta de cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad en Salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud como derecho fundamental por conexidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada, ha sostenido que el derecho a la salud en s\u00ed mismo no ostenta el car\u00e1cter de fundamental. Es claro que en principio el derecho a la salud considerado de manera aut\u00f3noma, es de los llamados derechos prestacionales. En sentencia SU-480 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez en relaci\u00f3n con este tipo de derechos se refiri\u00f3 que: \u201c\u201cEl derecho social a la salud y a la seguridad social, lo mismo que los dem\u00e1s derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, se traducen en prestaciones a cargo del Estado, que asume como funci\u00f3n suya el encargo de procurar las condiciones materiales sin las cuales el disfrute real tanto de la vida como de la libertad resultan ut\u00f3picos o su consagraci\u00f3n puramente ret\u00f3rica. No obstante la afinidad sustancial y teleol\u00f3gica que estos derechos mantienen con la vida y la libertad &#8211; como que a trav\u00e9s suyo la Constituci\u00f3n apoya, complementa y prosigue su funci\u00f3n de salvaguardar en el m\u00e1ximo grado tales valores superiores -, las exigencias que de ellos surgen no pueden cumplirse al margen del proceso democr\u00e1tico y econ\u00f3mico.1\u201d Es decir, el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social son derechos prestacionales propiamente dichos que para su efectividad requieren normas presupuestales, procedimiento y organizaci\u00f3n, que viabilizan y optimizan la eficacia del servicio p\u00fablico y que sirven adem\u00e1s para mantener el equilibrio del sistema. Son protegidos, se repite, como derechos fundamentales si est\u00e1 de por medio la vida de quien solicita la tutela.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, considera el derecho a la salud como fundamental cuando su vulneraci\u00f3n implica una amenaza o vulneraci\u00f3n directa al derecho a la vida, o de otro derecho considerado como fundamental, fue as\u00ed como en sentencia T-395 de 1998 se dijo que \u201cSi bien, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, tambi\u00e9n le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida y con &nbsp;la integridad de la persona, en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino que deriva su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible con el derecho a la vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto mas amplio a la simple y limitada &nbsp;posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la situaci\u00f3n &#8220;existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad&#8221;, ya que&nbsp;&#8220;al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable&#8221;, en la medida en que sea posible. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso espec\u00edfico. Sin embargo, la protecci\u00f3n del derecho a la salud, est\u00e1 supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n el derecho a la salud en principio es un derecho prestacional, que adquiere la connotaci\u00f3n de fundamental cuando con su vulneraci\u00f3n resulten afectados o amenazados derechos fundamentales como la vida, la integridad de la persona, la dignidad humana u otro derecho que de manera aut\u00f3noma ostente dicha calidad, cuya aplicaci\u00f3n no pueda condicionarse de manera alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Plan Obligatorio de Salud- Exclusiones y Limitaciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a los diferentes reg\u00edmenes del sistema general de seguridad social en salud de la siguiente manera&nbsp;: \u201cEl r\u00e9gimen contributivo en salud hace alusi\u00f3n a \u201c&#8230; un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n, individual o familiar, o un aporte econ\u00f3mico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre \u00e9ste y su empleador.\u201d, por otro lado encontramos el r\u00e9gimen subsidiado que hace referencia a \u201c&#8230; un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente ley. (Ley 100\/93, arts. 202 y 211, Decreto 1919\/94 arts., 6 y 9). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los beneficios que proporciona el servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud (Ley 100\/93, Libro Segundo, T\u00edtulo I, Cap\u00edtulo III) fueron desarrollados en un plan previsto en el Decreto Reglamentario 1938 de 1.994, que implica el conjunto de actividades, procedimientos, suministros y reconocimientos que se ofrecen a las personas con el prop\u00f3sito de mantener o recuperar su salud y evitar el menoscabo de su capacidad econ\u00f3mica derivada de la incapacidad temporal por enfermedad general, maternidad e incapacidad, discapacidad o invalidez derivada de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Est\u00e1 compuesto por seis (6) subconjuntos o planes de atenci\u00f3n en salud, a los cuales se accede como afiliado cotizante, afiliado beneficiario familiar, afiliado subsidiado o vinculado al Sistema, o sea seg\u00fan la forma de participaci\u00f3n al mismo. Estos se denominan as\u00ed: -plan de atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud P.A.B., -plan obligatorio de salud P.O.S., -plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado P.O.S.S., -plan de atenci\u00f3n complementaria en salud P.A.C.S., -atenci\u00f3n de accidentes de trabajo y enfermedad profesional A.T.E.P. y -atenci\u00f3n de accidentes de tr\u00e1nsito y eventos catastr\u00f3ficos (D.R. 1938\/94, arts. 1, 2 y 3) &nbsp; &nbsp; \u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte del contexto de los art\u00edculos &nbsp;162 y 169 de la Ley 100\/93 se infiere que dentro del r\u00e9gimen contributivo existen dos planes de servicios en salud: el plan obligatorio de salud POS y el plan complementario. El primero cubre la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad. Los planes complementarios seg\u00fan el art\u00edculo 169 de la Ley 100 de 1993, podr\u00e1n ser ofrecidos por las entidades promotoras de salud y ser\u00e1n financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a los de las cotizaciones obligatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por definici\u00f3n legal el Plan Obligatorio de Salud, es &#8220;el conjunto de servicios de atenci\u00f3n en salud y reconocimientos econ\u00f3micos al que tiene derecho en caso de necesitarlos, todo afiliado al r\u00e9gimen contributivo y el mismo conjunto de servicios al que est\u00e1 obligada a garantizar a sus afiliados toda Entidad Promotora de Salud autorizada para operar en el Sistema.&#8221;3 &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-395 de 1998 afirm\u00f3 que: &nbsp;\u201cEn raz\u00f3n de los principios de solidaridad y universalidad que rigen el derecho constitucional a la seguridad social (art\u00edculo 48 superior), el Plan Obligatorio de Salud que pretende cubrir a la totalidad de la poblaci\u00f3n colombiana en un plazo determinado y relativamente corto, excluye ciertos medicamentos, tratamientos e intervenciones m\u00e9dicas considerados de alto costo, para que con los aportes que llegan a dicho sistema puedan atenderse las necesidades primarias de m\u00e1s personas, sacrificando otras de segundo orden y que implican una erogaci\u00f3n superior, pues, de lo contrario, los aportes hechos al r\u00e9gimen contributivo y extendidos al subsidiado, apenas alcanzar\u00edan para algunos de sus afiliados. En este sentido, existen servicios que deben incluirse con mayor prioridad y no todos los servicios de salud posibles pueden considerarse iguales: algunos de ellos son prioritarios por la mayor efectividad, por requerirse con urgencia o por lo com\u00fan de su ocurrencia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas exclusiones y limitaciones en el Plan Obligatorio de Salud fueron reguladas en concreto por el art. 15 del decreto 1938 del 5 de agosto de 1994, el cual prescribe&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00f1. Actividades, intervenciones y procedimientos no autorizados expresamente en el respectivo manual.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las exclusiones legales o reglamentarias de tratamientos &nbsp;en el plan obligatorio de salud, obedecen a la necesidad de prestarle un servicio de salud integral a la mayor\u00eda de personas y en especial a aquellas que por la premura de sus circunstancias puedan ver comprometida de alguna forma su vida. Es as\u00ed como el Estado debe hacer una jerarquizaci\u00f3n de prioridades en relaci\u00f3n con tratamientos y medicamentos que est\u00e1 en capacidad real de proveer &nbsp;en materia de salud, con el objeto de asegurar de manera integral el acceso de todos los colombianos de manera progresiva, a un sistema de seguridad en salud eficiente y que abarque en un principio las contingencias de car\u00e1cter m\u00e1s urgentes para que en un futuro la cobertura del sistema se ampl\u00ede en la medida de las posibilidades reales a toda la poblaci\u00f3n de la manera m\u00e1s completa. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que de manera excepcional puede proceder acci\u00f3n de tutela contrariando las disposiciones legales en materia de exclusiones o limitaciones, cuando sea indispensable para proteger disposiciones constitucionales relativas a derechos fundamentales de las personas, verbigracia si est\u00e1 en juego el derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad de las personas. Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-136 de 1998 dijo que: \u201cEsta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal, como regla general. En tales eventos, la Corte ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales4. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario se\u00f1alar en qu\u00e9 casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales y, como en el caso anterior, tampoco procede una inaplicaci\u00f3n autom\u00e1tica. En primer lugar, la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado5, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos, sino solamente se obtiene un nivel mejor u \u00f3ptimo de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. En tercer lugar, que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). Y finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante6. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. NOTA ACLARATORIA : APORTES Y PROTECCI\u00d3N. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las principales obligaciones que existe dentro del r\u00e9gimen contributivo en salud es la de aportar una suma de dinero para que los afiliados a dicho sistema sean acreedores de los servicios de salud que se ofrecen seg\u00fan la ley o el contrato dependiendo del caso. La Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 160 prescribe como deberes de los afiliados y beneficiarios al sistema general de seguridad social en su numeral 3., el deber de \u201cFacilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar\u201d. De lo anterior se colige que en el evento de que el afiliado suspenda las cotizaciones que por ley debe aportar, cesar\u00eda para la entidad promotora de salud de conformidad con la ley la obligaci\u00f3n de prestar determinados servicios por un tiempo o su suspensi\u00f3n definitiva transcurrido determinado lapso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte el art\u00edculo 25 del Decreto 1938 del 5 de agosto de 1994, prescribe: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25. Del per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral. Una vez finalizada la relaci\u00f3n laboral o el aporte correspondiente a la cotizaci\u00f3n en salud, el trabajador y su familia gozar\u00e1n de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por cuatro (4) semanas m\u00e1s contadas a partir de la fecha de la desafiliaci\u00f3n, siempre y cuando haya estado afiliado como m\u00ednimo los seis (6) meses anteriores a la desvinculaci\u00f3n de la misma EPS. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Cuando el usuario lleve cinco (5) a\u00f1os o m\u00e1s de afiliaci\u00f3n continua a una misma Entidad Promotora de Salud tendr\u00e1 derecho a un per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral de hasta tres (3) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Durante el per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral, al afiliado y a su familia s\u00f3lo le ser\u00e1n atendidas aquellas enfermedades que ven\u00eda en curso de tratamiento o aquellas derivadas de una urgencia. En todo caso la atenci\u00f3n s\u00f3lo se prolongar\u00e1 hasta la finalizaci\u00f3n del respectivo per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral. Las atenciones adicionales o aquellas que superen el per\u00edodo escrito correr\u00e1n por cuenta del usuario&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, en la inspecci\u00f3n judicial practicada se tuvo conocimiento de que el compa\u00f1ero permanente de la actora dej\u00f3 de cotizar al sistema desde junio de 1998. Es as\u00ed como vale la pena aclarar que quien debe determinar si la actora todav\u00eda es beneficiaria a los servicios de seguridad en salud es el Instituto de Seguros Sociales, toda vez que de haber cesado las cotizaciones el afiliado, tanto \u00e9ste como su beneficiario dejar\u00edan de ser acreedores a los servicios en el plan obligatorio de salud de conformidad con la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. DEL CASO EN CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Improcedencia de la tutela por falta de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente reposan varios conceptos m\u00e9dicos que evidencian que la se\u00f1ora Beatriz Vanegas Montoya padece un n\u00f3dulo qu\u00edstico de crecimiento lento en la ceja derecha el cual seg\u00fan concepto emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medell\u00edn, \u201cposiblemente es un tumor benigno denominado lipoma. Esta lesi\u00f3n no produce trastornos en la visi\u00f3n pero altera las proporciones del rostro. Es necesario que se haga una cirug\u00eda para resecar el tumor y para mejorar el aspecto f\u00edsico de la paciente y hacer un diagn\u00f3stico histol\u00f3gico preciso. Este procedimiento no tiene car\u00e1cter de urgencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte dentro de la Inspecci\u00f3n Judicial practicada se recepcionaron los testimonios de varios m\u00e9dicos, de los cuales se desprende&nbsp;: a) Que el lipoma que presenta la paciente no afecta la funcionalidad de ninguno de los \u00f3rganos vitales de \u00e9sta. b) Que de realizarse la operaci\u00f3n consistente en la resecci\u00f3n del lipoma que padece en su ceja derecha, puede ser perjudicial toda vez que se corre el riesgo de que vuelva a desarrollarse y crecer en mayores proporciones a la actual. c) El volumen actual que presenta el lipoma es de dos cent\u00edmetros de longitud por uno punto ocho cent\u00edmetros de ancho, y se encuentra ubicado en el \u00e1rea superciliar derecha.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al concepto m\u00e9dico emitido por la Direcci\u00f3n Regional Bogot\u00e1 Grupo Cl\u00ednica Forense se refiere que el lipoma que padece la actora es una enfermedad, y de tratarse la afecci\u00f3n que padece la actora, nos estar\u00edamos refiriendo a una cirug\u00eda reconstructiva como parte de la cirug\u00eda pl\u00e1stica cuya finalidad es volver un \u00f3rgano de la paciente al estado normal. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizados los anteriores conceptos m\u00e9dicos se colige que la anormalidad que padece la actora sobre su rostro en la actualidad &nbsp;afecta su salud como derecho prestacional. En el caso concreto no puede considerarse que se vea afectado otro derecho fundamental como ser\u00eda la vida, la integridad humana o la dignidad toda vez que el n\u00f3dulo que padece la actora no ostenta en la actualidad un volumen tal que le impida ver, o que sea de tales proporciones que se vea comprometida su integridad f\u00edsica o dignidad como persona. &nbsp;<\/p>\n<p>b. La cirug\u00eda de la actora no est\u00e1 comprendida dentro del Plan Obligatorio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que la actuaci\u00f3n de la entidad accionada se ajusta a derecho toda vez que dentro de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 5261 de 1994, reglamentaria de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 el Manual de Actividades, Intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. La mencionada resoluci\u00f3n en su art\u00edculo 18 refiere que se tendr\u00e1n como exclusiones y limitaciones al plan obligatorio de salud \u201c (&#8230;) o. Actividades, intervenciones o procedimientos no expresamente considerados en el presente manual.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la cirug\u00eda que requiere la actora seg\u00fan varios conceptos m\u00e9dicos no puede ser considerada como una cirug\u00eda est\u00e9tica exclusivamente con fines de embellecimiento, ya que como qued\u00f3 plasmado anteriormente, en el evento de ser intervenida quir\u00fargicamente se estar\u00eda tratando de una cirug\u00eda de tipo reconstructivo cuyo fin ser\u00eda volver a la normalidad el rostro de la actora. Sin embargo, la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que solicita la actora no se encuentra enunciada expresamente en el manual de actividades, intervenciones y procedimientos que comprende el Plan Obligatorio de Salud establecidos en la resoluci\u00f3n 5261 del Ministerio de Salud. En &nbsp;la actualidad se le est\u00e1 negando la tutela a la actora por &nbsp;las caracter\u00edsticas espec\u00edficas que presenta su afecci\u00f3n la cual no necesita ser tratada de manera urgente toda vez que no se ve comprometida su vida o su integridad personal, &nbsp;no le implica ninguna limitaci\u00f3n funcional y no ha adquirido tal entidad como para que en grado alguno se est\u00e9 afectando su dignidad como persona. Sin embargo, vale la pena aclarar que queda abierta la posibilidad de que la actora pueda impetrar una &nbsp;tutela si el lipoma que presenta sobre su ceja derecha adquiere tal entidad que afecta de manera funcional su visi\u00f3n u otro \u00f3rgano vital, o si adquiere tal entidad y volumen que pueda verse afectada en su dignidad como persona, toda vez que all\u00ed por conexidad &nbsp;con otros derechos fundamentales se estar\u00eda afectando su derecho fundamental a la salud. Esto se afirma teniendo en cuenta que la enfermedad de la actora es de tipo progresivo y seg\u00fan criterios m\u00e9dicos no se sabe con exactitud qu\u00e9 volumen puede llegar a adquirir la masa que porta la actora sobre su rostro. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la actividad de la entidad accionada se ajust\u00f3 a derecho, toda vez que a la actora no se le practic\u00f3 la cirug\u00eda de resecci\u00f3n de n\u00f3dulo qu\u00edstico en su ceja derecha porque no se encuentra prevista dentro del manual de actividades, intervenciones y procedimientos del plan obligatorio de salud en el sistema general de seguridad social en salud, aunque en concreto se neg\u00f3 por ser considerada una cirug\u00eda de tipo est\u00e9tico con fines de embellecimiento. Seg\u00fan los referidos conceptos la actora requiere de una cirug\u00eda de tipo reconstructivo, pero su patolog\u00eda individualmente considerada no est\u00e1 dentro de los tratamientos que prescribe el Plan Obligatorio en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia no es procedente la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas. En s\u00edntesis, la Sala habr\u00e1 de confirmar el fallo que se revisa, proferido por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medell\u00edn, en cuanto a la actora &nbsp;no se le est\u00e1 vulnerando ning\u00fan derecho fundamental y la negaci\u00f3n de la accionada a &nbsp;intervenirla quir\u00fargicamente se ajusta a la ley, m\u00e1xime cuando no se ha cotizado \u00faltimamente a la E.P.S.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medell\u00edn en junio diecinueve de mil novecientos noventa y ocho, con la &nbsp;aclaraci\u00f3n hecha en la parte motiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: LIBRENSE&nbsp; por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 SU- 111\/97, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia SU 039 de 1998. M.P. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Decreto 1938\/94 art. 3-b &nbsp;<\/p>\n<p>4 Al respecto, ver Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencias T-114 y 640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-757-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-757\/98 &nbsp; DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad &nbsp; Esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada, ha sostenido que el derecho a la salud en s\u00ed mismo no ostenta el car\u00e1cter de fundamental. Es claro que en principio el derecho a la salud considerado de manera aut\u00f3noma, es de los llamados derechos prestacionales. 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