{"id":4192,"date":"2024-05-30T17:44:55","date_gmt":"2024-05-30T17:44:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-758-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:55","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:55","slug":"t-758-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-758-98\/","title":{"rendered":"T 758 98"},"content":{"rendered":"<p>T-758-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-758\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Asunci\u00f3n o no por cl\u00ednica costos de intervenci\u00f3n quir\u00fargica &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T 181975 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Yasmina Villalobos Caama\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Asistida por un agente oficioso -su hermano-, en vista de encontrarse en imposibilidad para promover su propia defensa, la demandante inicia la presente acci\u00f3n de tutela en contra de la entidad promotora de salud Susalud S.A., reclamando la protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Yasmina Villalobos Caama\u00f1o sufri\u00f3 una hemorragia subaracnoidea-aneurisma de arteria comunicante posterior derecha, el 10 de julio de 1998, raz\u00f3n por la cual fue internada en la Cl\u00ednica El Prado de la ciudad de Barranquilla, I.P.S. adscrita a la entidad demandada. Despu\u00e9s de haberla sometido a observaci\u00f3n, pues permanec\u00eda sin conocimiento, el neurocirujano determin\u00f3 que era necesario practicarle una panangiograf\u00eda cerebral -\u201cestudio que nos da el diagn\u00f3stico definitivo\u201d, dijo el galeno-, pero requer\u00eda para ello, como m\u00ednimo, una hemoglobina de 10g\/dl porque presentaba una de tan solo 8g\/dl, insuficiente, seg\u00fan el especialista, para llevar a cabo el procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, solamente el 13 de julio fue posible practicar a la paciente la panangiograf\u00eda que, efectivamente, confirm\u00f3 el diagn\u00f3stico tentativamente emitido por el neurocirujano, quien ya seguro del padecimiento sufrido por la demandante, resolvi\u00f3 que era necesario intervenirla quir\u00fargicamente doce d\u00edas despu\u00e9s del primer sangrado, o sea, el 22 de julio, pues, seg\u00fan su concepto cient\u00edfico, la operaci\u00f3n inmediata la pon\u00eda en mayor riesgo de muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>Los familiares de la paciente, dentro de los cuales se encuentra un m\u00e9dico -su agente oficioso-, consideraron equivocada dicha determinaci\u00f3n, pues, a su juicio, era indispensable la intervenci\u00f3n dentro de las setenta y dos horas siguientes al primer sangrado, para evitar otro que muy seguramente conducir\u00eda a Yasmina a la muerte. Por tal raz\u00f3n, solicitaron una segunda opini\u00f3n por parte de otro especialista, la cual les fue autorizada por Susalud y finalmente emitida por otro neurocirujano adscrito a la E.P.S., quien coincidi\u00f3 en el pron\u00f3stico de su colega. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque segu\u00edan con la duda, los familiares solicitaron por su cuenta la opini\u00f3n de otro neurocirujano, quien les dijo que su proceder m\u00e9dico, en ese caso, ser\u00eda el de intervenir inmediatamente a la paciente para evitar un segundo sangrado, el cual pondr\u00eda en muy serio riesgo de muerte a Yasmina. Entonces, decidieron que este m\u00e9dico no adscrito a la E.P.S. se hiciera cargo del caso y solicitaron la remisi\u00f3n de la paciente a la Cl\u00ednica General del Norte para que fuera atendida por \u00e9l, a donde ingres\u00f3 el d\u00eda 14 de julio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Susalud E.P.S. envi\u00f3 un escrito a la Cl\u00ednica General del Norte, en donde le manifest\u00f3 que solamente asumir\u00eda los gastos causados por su beneficiaria hasta el 15 de julio, en vista de que dicha instituci\u00f3n no formaba parte de sus I.P.S., el neurocirujano no estaba adscrito a Susalud E.P.S. y la conducta asumida por los familiares de la paciente la exoneraba legalmente de correr con los costos de la cirug\u00eda, hospitalizaci\u00f3n, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>En esto \u00faltimo radica la vulneraci\u00f3n del derecho invocado, dice el agente oficioso en la tutela objeto de revisi\u00f3n, pues con la omisi\u00f3n aludida Susalud E.P.S. pone en peligro de muerte a la demandante, en vista de que \u201ca sus familiares se nos imposibilita sufragar los costos porque carecemos de recursos econ\u00f3micos, por una parte, y por otra porque estimamos que Susalud debe asumirlos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por sentencia del 30 de julio de 1998, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla consider\u00f3 que la E.P.S. hab\u00eda desplegado una conducta leg\u00edtima, en tanto autorizada por la ley, al no asumir el costo de los honorarios del m\u00e9dico particular contratado por los familiares de la demandante, en vista de que no pod\u00eda calificarse, en este caso, como acertado su dictamen y equivocado el emitido por los especialistas adscritos a la E.P.S. demandada. Sin embargo, observ\u00f3 que del pron\u00f3stico de su neurocirujano se desprend\u00eda la necesidad de mantener hospitalizada a la demandante y, en consecuencia, determin\u00f3 que existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho invocado cuando Susalud se neg\u00f3 a asumir todo costo derivado del tratamiento practicado a la demandante, orden\u00e1ndole, en consecuencia, que asumiera todos los gastos de hospitalizaci\u00f3n, laboratorio y medicamentos cubiertos por el plan obligatorio de salud, como si un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. demandada hubiera estado a cargo del caso, excepto los honorarios del neurocirujano y de todo el personal no adscrito a Susalud, por tal raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El 3 de agosto de 1998 lleg\u00f3 al despacho del a quo un memorial suscrito por la demandante, en donde, invocando el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, manifiesta \u201cque ratifica o confirma la agencia oficiosa del Dr. Javier Villalobos Caama\u00f1o en el asunto de la referencia\u201d. Al d\u00eda siguiente, el agente oficioso impugn\u00f3 la determinaci\u00f3n adoptada en primera instancia, con el argumento de que no hab\u00eda lugar a eximir a la E.P.S. del pago de los honorarios del neurocirujano, pues, de todas maneras, la demandante iba a ser intervenida por el neurocirujano de Susalud. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de septiembre de 1998, rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo del a quo, por considerar que la comparecencia del presunto perjudicado al proceso \u201cse\u00f1ala la culminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n del agente, debido a que el interesado lo desplaza al desaparecer las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien lo manifest\u00f3 la parte demandada en escrito allegado ante el ad quem y, posteriormente, ante esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, desde un principio debieron negarse las pretensiones de la demanda, pues exist\u00eda un evidente hecho superado1 dentro del proceso de la referencia, en vista de que, incluso antes de culminar el tr\u00e1mite de la primera instancia, Yasmina Villalobos Caama\u00f1o hab\u00eda sido intervenida quir\u00fargicamente por el especialista que sus familiares escogieron y en la Cl\u00ednica General del Norte jam\u00e1s le hizo falta atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria o provisi\u00f3n de medicinas, que era para lo \u00fanico que hubiera podido proceder la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el 21 de julio de 1998 el doctor Humberto Caiaffa Rivas llev\u00f3 a cabo en el cerebro de la demandante, \u201cun clipaje de su aneurisma y est\u00e1 en v\u00edas de recuperaci\u00f3n\u201d 2, afirmaci\u00f3n con la cual queda suficientemente demostrado el argumento esgrimido en el p\u00e1rrafo anterior. Entonces, como lo manifest\u00f3 en dicha oportunidad Susalud E.P.S., desde un principio la discusi\u00f3n se torn\u00f3 en puramente legal, propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y relativa exclusivamente a qui\u00e9n deb\u00eda asumir los costos del procedimiento llevado a cabo en el organismo de la demandante, pues ninguno de sus derechos fue amenazado o vulnerado en el caso sub examine, lo cual solamente hubiera podido ocurrir en caso de que no hubiera recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica que su lamentable estado de salud requer\u00eda, por renuencia de Susalud E.P.S. o por falta de capacidad econ\u00f3mica de sus familiares; vale decir, la negativa de Susalud a asumir el costo de la intervenci\u00f3n y el tratamiento, jam\u00e1s los interrumpi\u00f3. Pero independientemente de que una u otra cosa hubiera sucedido, la verdad es que la vida de la demandante en ning\u00fan momento estuvo en peligro por acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable a la demandada y, en consecuencia, el a quo no debi\u00f3 tutelar el derecho invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Llama altamente la atenci\u00f3n de la Sala el hecho de que la primera instancia hubiera ordenado la pr\u00e1ctica de pruebas, para no tenerlas en cuenta en el momento de adoptar la determinaci\u00f3n antes rese\u00f1ada, pues orden\u00f3 al doctor Caiaffa Rivas absolver un cuestionario por escrito, cuyas respuestas fueron aportadas por el galeno dos d\u00edas antes de la fecha de expedici\u00f3n del fallo -en memorial donde claramente aparece el texto transcrito en el p\u00e1rrafo anterior-, y, sin embargo, el a quo tutel\u00f3 un derecho que, teniendo en cuenta la declaraci\u00f3n del especialista, jam\u00e1s fue vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en repetidas ocasiones lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, en casos como el presente la tutela solamente procede cuando la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n del particular encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, amenaza o vulnera efectivamente derechos constitucionales fundamentales o derechos no fundamentales, pero estrechamente vinculados con ellos; en manera alguna para definir obligaciones dinerarias legales que corresponden a un pronunciamiento propio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria3, pues su discusi\u00f3n no vulnera por s\u00ed misma derechos susceptibles de amparo constitucional. En consecuencia, la decisi\u00f3n de primera instancia ser\u00e1 revocada porque sustituy\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en este asunto y viol\u00f3, por tal raz\u00f3n, el principio de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, la Sala considera acertada la decisi\u00f3n del ad quem de rechazar la impugnaci\u00f3n interpuesta por el agente oficioso, en vista de que la directamente interesada hab\u00eda demostrado, un d\u00eda antes de que fuera impugnado el fallo, que ya estaba en condiciones de continuar su propia defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, cabe anotar que tampoco es procedente la solicitud de la parte demandada, en el sentido de \u201cordenar que el accionante reintegre a Susalud las sumas que como consecuencia de lo ordenado por el Tribunal debi\u00f3 erogar en favor de las instituciones o profesionales que asumieron la atenci\u00f3n de la Sra. Yasmina Villalobos Caama\u00f1o\u201d, pues, de acuerdo con lo anotado en precedencia y el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, modificado por el art\u00edculo 1 de la ley 362 de 1997, tal declaraci\u00f3n corresponde exclusivamente a la Jurisdicci\u00f3n del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del 30 de julio de 1998, expedida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Al respecto, ver Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencias T-085 de 1997 y T-634 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia T-281 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-288 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Sala Novena de Revisi\u00f3n, sentencia T-440 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver folio 314 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisi\u00f3n, sentencia T-080 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara y Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencia T-555 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-758-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-758\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Asunci\u00f3n o no por cl\u00ednica costos de intervenci\u00f3n quir\u00fargica &nbsp; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp; Referencia: Expediente T 181975 &nbsp; Peticionaria: Yasmina Villalobos Caama\u00f1o. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4192","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4192","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4192"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4192\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4192"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4192"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4192"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}