{"id":4193,"date":"2024-05-30T17:44:55","date_gmt":"2024-05-30T17:44:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-759-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:55","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:55","slug":"t-759-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-759-98\/","title":{"rendered":"T 759 98"},"content":{"rendered":"<p>T-759-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-759\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de salarios atrasados &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-182.633. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Luis Hernan Ochoa Acu\u00f1a &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Hernando Ochoa Acu\u00f1a instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1, por considerar que se le vulneran los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;Manifiesta el peticionario que, por resoluci\u00f3n No. 2711 de 1997 emanada del se\u00f1or Secretario de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 se le nombr\u00f3 provisionalmente para desempe\u00f1ar el cargo de Auxiliar de Servicios Generales en el Instituto Agr\u00edcola del Municipio de Toca, tomando posesi\u00f3n del empleo el d\u00eda 4 de septiembre de 1997; se le pagaron los salarios &nbsp;correspondientes a ese a\u00f1o, pero agrega que los emolumentos correspondientes a 1998, no le han sido cancelados y tampoco se le ha suministrado lo correspondiente a la dotaci\u00f3n de calzado y vestido. Solicita, en consecuencia, el pago de sus salarios. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencias que se revisan, denegaron por improcedente el amparo solicitado, pues el actor cuenta con otro medio de defensa judicial y apto, como lo es la acci\u00f3n ordinaria laboral ante la jurisdicci\u00f3n del trabajo, por ser \u00e9sta la autoridad competente para definir los derechos litigiosos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia General de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de acreencias laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera lo se\u00f1alado en Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997, en donde se determin\u00f3 la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela en asuntos laborales as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el campo laboral, aunque est\u00e1 de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acci\u00f3n de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aqu\u00e9l y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relaci\u00f3n de trabajo, bien por vinculaci\u00f3n mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades p\u00fablicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resoluci\u00f3n en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atr\u00e1s en nuestro sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de &nbsp;1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, en cuanto se quebrantar\u00eda la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de econom\u00eda procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la v\u00eda contemplada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, se repite, estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla general, ya que, de acontecer as\u00ed, resultar\u00eda desnaturalizado el objeto de la tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema judicial ordinario&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).\u201d (Reiterada en las Sentencias T-345\/97, T-580\/97, T-680\/97, T-012\/98, T-108\/98, T-484\/98 y T-511\/98, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, no se aprecia vulneraci\u00f3n alguna del m\u00ednimo vital del accionante, ni se est\u00e1 ante un da\u00f1o inminente e irremediable que acelere la protecci\u00f3n por esta v\u00eda. Es claro, que la situaci\u00f3n del actor no se enmarca dentro de aquellas circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha enunciado para efectos de conceder la tutela frente a acreencias laborales. &nbsp;Adem\u00e1s resulta claro para esta Sala de Revisi\u00f3n, que en el asunto de marras, est\u00e1 en discusi\u00f3n el cobro de salarios atrasados por parte del peticionario quien, seg\u00fan los datos que aparecen en el expediente ya no ejerce la actividad laboral de la cual reclama sus acreencias laborales, causadas mientras se desempe\u00f1\u00f3 como Auxiliar de Servicios Generales del Instituto Agr\u00edcola &nbsp;del Municipio de Toca (Boyac\u00e1). Teniendo en cuenta que controversias como las que suscita la presente tutela, vale decir, reclamo de salarios atrasados luego de finalizado el v\u00ednculo laboral, no son competencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional puesto que exceden ampliamente el campo propio de la acci\u00f3n de tutela, cuyo \u00fanico objeto, por mandato del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y consolidada jurisprudencia de la Corte, radica en la protecci\u00f3n efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. (Cfr. Sentencia T-511\/98), la tutela resulta improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n de los derechos que estima vulnerados. Tal como lo expusieron los falladores de instancia, corresponde a la justicia ordinaria laboral resolver sobre el pago de las acreencias laborales al peticionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, se confirmar\u00e1n los fallos de instancia los cuales &nbsp;se ajustan a lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en su reiterada jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Tunja, el 4 de agosto de 1998, y por la &nbsp;Sala Laboral &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 8 de septiembre de 1998, en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-759-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-759\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de salarios atrasados &nbsp; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp; Referencia: Expediente T-182.633. &nbsp; Peticionario: Luis Hernan Ochoa Acu\u00f1a &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). 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