{"id":4195,"date":"2024-05-30T17:44:55","date_gmt":"2024-05-30T17:44:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-761-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:55","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:55","slug":"t-761-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-761-98\/","title":{"rendered":"T 761 98"},"content":{"rendered":"<p>T-761-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-761\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de pensi\u00f3n por estudios &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-185.269. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Edgar Octavio Fernandez Bustos &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>El memorial de tutela presentado por el se\u00f1or Edgar Octavio Fern\u00e1ndez Bustos quien act\u00faa en condici\u00f3n de padre de los menores Fabian Edgardo y Juan Helman Fern\u00e1ndez Duran, se fundamenta en el hecho de que el Colegio Externado Caro y Cuervo, se niega a entregarle los certificados acad\u00e9micos de sus hijos, aduciendo la falta de pago en las mensualidades. Alega entonces violaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n de los menores. &nbsp;Manifiesta , adem\u00e1s, que no ha podido cancelar la deuda por la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica que padece. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y orden\u00f3 al plantel accionado expedir los certificados de los menores, correspondientes al tiempo en que permanecieron en la instituci\u00f3n educativa. Impugnada esta decisi\u00f3n por parte del rector del colegio accionado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sentencia del veintitr\u00e9s (23) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, el padre de los menores ha incumplido la obligaci\u00f3n de cancelar las pensiones que, por concepto de la educaci\u00f3n impartida a sus hijos, se comprometi\u00f3 a pagar al Colegio Externado Caro y Cuervo de esta ciudad, y dicha instituci\u00f3n se niega a entregarle los certificados aduciendo la deuda pendiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n planteada es similar a la que esta Corte ha tenido oportunidad de abordar en casos pasados y en donde ha puesto de presente que, por virtud del contrato educativo, al alumno le asiste el derecho a recibir oportunamente los certificados que acrediten sus calificaciones y la terminaci\u00f3n de sus estudios. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-265 de 1996 as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor acad\u00e9mica desempe\u00f1ada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educaci\u00f3n y el derecho del plantel a recibir la remuneraci\u00f3n pactada. En efecto, la no disposici\u00f3n de los certificados implica &nbsp;en la &nbsp;pr\u00e1ctica la suspensi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, seg\u00fan las pautas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional, se impone otorgarle a la educaci\u00f3n una condici\u00f3n prevalente ante el derecho del plantel a obtener el pago, ya que una medida que comporte el sacrificio de los prop\u00f3sitos que el proceso educativo persigue en aras de un inter\u00e9s econ\u00f3mico, resulta desproporcionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe, entonces, transcribir los planteamientos contenidos en la Sentencia T-612 de 1992, reiterados posteriormente en las sentencias T-027 de 1994, T-573 de 1995, T-235 de 1996, T-612 de 1997, T-171\/98, T-173\/98 y T-422\/98). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pues si bien es cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los pagos de matr\u00edculas, pensiones, etc, provenientes de la ejecuci\u00f3n del contrato educativo no es menos cierto que resulta contrario a la propia naturaleza impuesta por el nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de retenci\u00f3n del resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se produzca la aludida soluci\u00f3n crediticia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Corte indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; el inter\u00e9s m\u00e1s altamente reivindicable en todo ese concurso de esfuerzos, en tanto es el fin \u00faltimo y m\u00e1s aut\u00e9ntico de la educaci\u00f3n, hace prevalecer en el tiempo de manera independiente el derecho del educando que no puede verse suspendido por el derecho del educador a recibir su natural estipendio. Aqu\u00ed prevalece el derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los medios jur\u00eddicos para hacerlo valer. Lo que en el caso concreto encuentra la Corte inadmisible es el condicionamiento de la primera realidad a la segunda, del certificado de estudios al pago, lo que pone a existir los dos derechos relacionados uno con independencia del otro, sin que pueda uno condicionar a otro, como tampoco podr\u00eda el educando exigir un certificado inmerecido, como resultado de haber surtido el pago oportuno&#8221;. (M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 la tutela del derecho a la educaci\u00f3n, se revocar\u00e1 el fallo del ad quem y se ordenar\u00e1 al Rector del Colegio Externado Caro y Cuervo, que si a\u00fan no lo ha hecho, expida los certificados acad\u00e9micos de los menores, hijos &nbsp;del accionante, correspondientes al tiempo en que permanecieron en la instituci\u00f3n educativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte, claro est\u00e1, que no queda desprotegido el derecho de las instituciones educativas a recibir el pago de lo adeudado, ya que la orden que se impartir\u00e1, no libera al deudor incumplido de su obligaci\u00f3n, cuyo pago puede buscar el plantel mediante el ejercicio de las acciones judiciales que con tal finalidad se encuentran previstas en el ordenamiento civil.(Cfr. Sentencias T-027\/94, T-573\/95, T-235\/96,T-171\/98, T-173\/98 y T-422\/98). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del 23 de septiembre de 1998, expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los Menores Fabian Edgardo y Juan Helman Fern\u00e1ndez Dur\u00e1n, menores hijos del accionante se\u00f1or Edgar Octavio Fern\u00e1ndez Bustos, quien act\u00faa como su representante. En consecuencia se ordena al Rector del Colegio Externado Caro y Cuervo, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, expida los certificados de los menores, correspondientes al tiempo en que permanecieron en el plantel educativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR al padre de los menores que la tutela que se otorga no lo exime de la obligaci\u00f3n de cancelar lo debido por concepto del servicio educativo prestado a sus hijos por el Colegio Externado Caro y Cuervo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-761-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-761\/98 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de pensi\u00f3n por estudios &nbsp; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp; Referencia: Expediente T-185.269. &nbsp; Peticionario: Edgar Octavio Fernandez Bustos &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp; El memorial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4195","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4195","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4195"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4195\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4195"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4195"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4195"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}