{"id":4196,"date":"2024-05-30T17:44:55","date_gmt":"2024-05-30T17:44:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-762-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:55","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:55","slug":"t-762-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-762-98\/","title":{"rendered":"T 762 98"},"content":{"rendered":"<p>T-762-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-762\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Base constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>El deber consagrado en el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n, est\u00e1 fundado en el reconocimiento que hace la Constituci\u00f3n Nacional de los derechos y obligaciones de sus ciudadanos, quienes as\u00ed como pueden exigir la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales por parte del Estado, tienen igualmente compromisos con la sociedad, entre las cuales se encuentra el deber de prestar el Servicio Militar Obligatorio. En este se\u0016ntido, puede decirse que el Servicio Militar Obligatorio basado en el principio de solidaridad social consagrado en la Carta, y cuyo objetivo es apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas, mantener la independencia y la integridad nacional, defender el territorio y la soberan\u00eda nacional, colaborar en la defensa de la convivencia pac\u00edfica, el mantenimiento de la paz y &#8220;la efectiva vigencia de las instituciones&#8221;, encuentra en esos objetivos su base constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Responsabilidad del Estado sobre j\u00f3venes reclutados &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Atenci\u00f3n m\u00e9dica del soldado &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Reconsideraci\u00f3n de dictamen m\u00e9dico que fija porcentaje de incapacidad &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con los derechos a la salud y seguridad social ha reiterado, que si bien tales derechos son en principio de car\u00e1cter prestacional adquieren la calidad de fundamentales cuando seg\u00fan las circunstancias del caso, &#8220;su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral o el libre desarrollo de la personalidad&#8221;, evento en el cual proceder\u00e1 su protecci\u00f3n inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO-Protecci\u00f3n por el Estado &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los soldados, o quienes est\u00e9n vinculados a actividades castrenses, la protecci\u00f3n de su derecho a la salud y a la vida opera en igual forma, porque tal y como lo ha se\u00f1alado \u00e9sta Corporaci\u00f3n, el &#8220;soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria t\u00edtulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y los servicios odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos en los lugares y condiciones cient\u00edficas que su caso exija&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental respecto de personas de la tercera edad o disminuidos ps\u00edquicos o sensoriales &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse que la pensi\u00f3n &nbsp;de invalidez, &nbsp;como una especie del derecho a la seguridad social, &#8220;ostenta igualmente el car\u00e1cter de fundamental cuando su titularidad se predica de las personas de la tercera edad o de disminuidos ps\u00edquicos o sensoriales&#8221; y su desconocimiento &nbsp;puede llevar incluso a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por omisi\u00f3n de la protecci\u00f3n positiva de la persona, seg\u00fan el caso particular. El car\u00e1cter de fundamental se deriva de la conexidad directa que presentan las garant\u00edas prestacionales y de salud, con el m\u00ednimo vital de las personas discapacitadas, ya que una violaci\u00f3n de tales derechos para este tipo de personas que &nbsp;no cuentan con ninguna fuente de ingresos, que no pueden trabajar y que f\u00edsicamente se encuentran limitados para ejercer una vida normal, es contrario al principio constitucional que reconoce el valor &nbsp;de la dignidad humana, la cual resulta vulnerada &#8220;cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades b\u00e1sicas&#8221;. Al respecto es importante recordar que &#8220;la pensi\u00f3n de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar &nbsp;y no puede por si mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable&#8221;, porque &nbsp;constituye el \u00fanico medio de protecci\u00f3n que puede obtener una persona que por circunstancias de irremediable adversidad, se encuentra sin ninguna opci\u00f3n en el orden laboral y en complejo estado f\u00edsico para mantener un m\u00ednimo de existencia vital que le permita subsistir en condiciones dignas y justas. &#8220;El Estado entonces debe nivelar esa situaci\u00f3n, mediante el otorgamiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud&#8221;. En este sentido, la pensi\u00f3n de invalidez resulta ser una medida de justicia social, que refuerza los principios constitucionales orientados hacia la protecci\u00f3n especial de las personas discapacitadas, que por situaciones involuntarias y tr\u00e1gicas &#8220;requieren un tratamiento diferencial positivo y protector, con el fin de recibir un trato digno &nbsp;e igualitario en la comunidad&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Protecci\u00f3n de personas en circunstancias de debilidad manifiesta &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestro Estado Social de Derecho, -y en consecuencia las instituciones e instancias que lo componen -, debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y se adopten medidas en favor de las personas marginadas. Es claro que el Estado tiene una obligaci\u00f3n irrenunciable de favorecer especialmente a las personas que por su condici\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias &nbsp;de debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y propender por su integraci\u00f3n social, mas a\u00fan cuando el reconocimiento de la dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Accidente que conlleva p\u00e9rdida de capacidades f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Personas en circunstancias de debilidad manifiesta &nbsp;<\/p>\n<p>TEORIA DE LA IRRAZONABILIDAD EN EXPEDICION DE ACTOS TECNICOS &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO TECNICO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Por acto t\u00e9cnico debemos entender, aquellas evaluaciones m\u00e9dicas que si bien acogen taxativamente criterios legales, omiten en el momento de la definici\u00f3n de la materialidad de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, la exhaustiva valoraci\u00f3n de lo alegado por el paciente para llegar a la verdad, acogiendo un itinerario de &nbsp;afecciones y dolencias basadas en conceptos que desconocen las espec\u00edficas complicaciones alegadas por el actor en la evaluaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Omisi\u00f3n de trato especial &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ DEL DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Reconsideraci\u00f3n de dictamen m\u00e9dico que fija porcentaje de incapacidad por accidente en servicio militar &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-161113 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hern\u00e1n Mosquera Manyoma contra las Fuerzas Militares de Colombia, Ej\u00e9rcito Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Derecho a la salud y a la seguridad social. Servicio Militar Obligatorio. Tratamiento especial a disminuidos f\u00edsicos y ps\u00edquicos. M\u00ednimo vital.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp; siete &nbsp;(7) &nbsp;de &nbsp;diciembre &nbsp;de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN EL NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Han pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hern\u00e1n Mosquera Manyoma contra las Fuerzas Militares de Colombia, Ej\u00e9rcito Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp;febrero de 1995, el joven Hern\u00e1n Mosquera Manyoma de 18 a\u00f1os de edad, entr\u00f3 a prestar el Servicio Militar Obligatorio como soldado regular en la ciudad de Villavicencio (Meta), y a los cuatro meses de su ingreso al ej\u00e9rcito y al servicio, inici\u00f3 un curso de paracaidismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el mes de junio del mismo a\u00f1o, al realizar una de las pr\u00e1cticas de salto, el joven Hern\u00e1n Mosquera Manyoma sufri\u00f3 &nbsp;una ca\u00edda desde &nbsp;una torre de cinco metros de altura golpe\u00e1ndose la cabeza, circunstancia &nbsp;que le dej\u00f3 inconsciente por un d\u00eda y que hizo necesario su trasladado al Hospital Militar (Sanidad) en Bogot\u00e1. Dada la complicada situaci\u00f3n del joven, permaneci\u00f3 en tratamiento en ese establecimiento m\u00e9dico por espacio de un a\u00f1o y dos meses. Como consecuencia de la ca\u00edda, sufri\u00f3 graves complicaciones que le generaron epilepsia mixta, problemas de &nbsp;visi\u00f3n y o\u00eddos, y una aguda y persistente cefalea. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Durante el tiempo &nbsp;que permaneci\u00f3 hospitalizado, fue &nbsp;dado de baja del ej\u00e9rcito, despu\u00e9s de dictamen m\u00e9dico. En efecto, tal como reposa en el acervo probatorio, (folio 3), en el mes de julio de 1996 se le diagnostic\u00f3 al accionante por parte de la Junta M\u00e9dica de Sanidad, trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico leve que le dej\u00f3 como secuelas cefalea cr\u00f3nica; trauma ac\u00fastico cuya secuela fue hipoacusia bilateral de 30 decibeles; trastorno de adaptaci\u00f3n y depresi\u00f3n reactiva; miop\u00eda en ambos ojos, y una disminuci\u00f3n en la capacidad laboral, del &nbsp;cincuenta y nueve punto veintinueve por ciento. (59.29%) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Una vez el actor sali\u00f3 del Hospital, &nbsp;los &nbsp;ataques de epilepsia fueron recurrentes y sus &nbsp;problemas de salud empeoraron a ra\u00edz de su dolencia, raz\u00f3n por la cual tuvo que costearse con el dinero que le dieron a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, un tratamiento para controlar su situaci\u00f3n personal, teniendo en cuenta que con fundamento en la evaluaci\u00f3n anterior, fue excluido de cualquier servicio m\u00e9dico por parte del Ej\u00e9rcito Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Sin embargo, la situaci\u00f3n de salud del joven Hern\u00e1n Mosquera Manyoma continu\u00f3 complic\u00e1ndose considerablemente, tanto as\u00ed, que solicit\u00f3 una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica por parte del Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar en febrero de 1997, con el fin de resolver una solicitud del demandante tendiente a lograr revocar o modificar las conclusiones de la anterior Junta de Especialistas. Tal valoraci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo a finales de 1997 y efectivamente se concluy\u00f3, entre otras cosas, que el joven Hern\u00e1n Mosquera Manyoma presentaba: \u201cEpilepsia mixta de etiolog\u00eda traum\u00e1tica y de Pron\u00f3stico malo por el mal control de crisis y cefalea\u201d y una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 74.17%. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Teniendo en cuenta sus dif\u00edciles condiciones de salud, su imposibilidad de trabajar en oficio alguno por esta raz\u00f3n y &nbsp;su situaci\u00f3n de debilidad que lo ha obligado a vivir de la caridad de sus amigos, el accionante considera que es \u201cinaudito que el Tribunal M\u00e9dico de revisi\u00f3n Militar dictamine una incapacidad laboral de 74.17%, cuando la ley habla, en el Decreto 91 del 11 &nbsp;(sic) de enero de 1989, que para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez es necesario alcanzar el 75%, lo cual me da a pensar que dicha instituci\u00f3n lo que quiere es evadir la responsabilidad que tiene para conmigo, ya que yo entr\u00e9 a prestar el Servicio Militar en perfecto estado de salud\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que actualmente sufre &nbsp;de fuertes ataques de epilepsia, que no tiene empleo en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n de salud y su dolencia, que no se encuentra vinculado a ninguna E.P.S. y &nbsp;que tampoco cuenta con las condiciones econ\u00f3micas para costearse ning\u00fan tratamiento. &nbsp;Adem\u00e1s, sostiene que presenta una lesi\u00f3n lumbar que seg\u00fan el concepto m\u00e9dico aparentemente no dej\u00f3 secuelas, pero que en su opini\u00f3n a\u00fan persiste, ocasion\u00e1ndole dificultad &nbsp;para realizar diferentes oficios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El actor acompa\u00f1\u00f3 a su escrito de tutela, una solicitud dirigida por parte de &nbsp;la Oficina Permanente de Derechos Humanos de la Defensor\u00eda del Pueblo, &nbsp;al Comando General del Ej\u00e9rcito Nacional, en la que se solicita reconsiderar el dictamen en relaci\u00f3n con la incapacidad del 74.17% concedida al accionante, teniendo en cuenta &nbsp;la situaci\u00f3n de calamidad dom\u00e9stica y alto riesgo en que se declara el accionante, por su deteriorado estado de salud. Sin embargo, el Ej\u00e9rcito mantuvo el concepto mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Se adjuntan &nbsp;igualmente al proceso escritos de la se\u00f1ora Anay E. Ramos Tapia, en calidad de compa\u00f1era del accionante y de &nbsp;varios amigos del joven Hern\u00e1n Mosquera Manyoma, en los que manifiestan de manera reiterada &nbsp;el lamentable estado de salud en que se encuentra el actor y la precariedad de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Adem\u00e1s expresan que son ellos, quienes, de buena voluntad y con mucha dificultad sostienen por el momento al joven Mosquera Manyoma, por ser personas de escasos recursos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considera el demandante que su situaci\u00f3n es lamentable, ya que se encuentra totalmente desprotegido, sin trabajo, sin opciones y \u201csin ning\u00fan tipo de colaboraci\u00f3n de mi patria para quien prest\u00e9 el servicio militar\u201d, raz\u00f3n por la cual estima que la entidad demandada le ha lesionado sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud, al no reconocerle la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, asistenciales y medicamentos a que cree tener derecho. Por consiguiente solicita que se le ordene al Ej\u00e9rcito Nacional, el acceso al servicio m\u00e9dico en dicha instituci\u00f3n, como tambi\u00e9n el suministro de los medicamentos que requiera para el tratamiento adecuado de la patolog\u00eda originada a ra\u00edz de su ca\u00edda ocurrida cuando prestaba su servicio militar obligatorio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL ANTERIOR. &nbsp;<\/p>\n<p>Unica Instancia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 el estudio de este proceso en primera y \u00fanica instancia, al Juzgado 31 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, quien dentro de sus considerandos manifest\u00f3, que el Ej\u00e9rcito Nacional no \u201cinform\u00f3 si al producirse el resultado de la nueva junta m\u00e9dica, con las conclusiones anotadas se emiti\u00f3 &nbsp;otro nuevo acto administrativo que hiciera referencia a las modificaciones, n\u00f3tese entre otras que se adicion\u00f3 epilepsia postraum\u00e1tica, y la disminuci\u00f3n en la capacidad laboral se aument\u00f3 del 59.29% al 74.17%. Ante la incertidumbre de la existencia o no de un nuevo acto administrativo, se carece de elementos de juicio para determinar la &nbsp;raz\u00f3n suficiente de esta acci\u00f3n.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 el A quo, \u201cque el derecho a la vida no est\u00e1 siendo afectado en forma directa &nbsp;por el comportamiento del ente accionado, ya que no existen actos de &nbsp;expresi\u00f3n de voluntad de su parte para quitarle la vida al accionante y segundo, el derecho a la asistencia m\u00e9dica se puede reclamar por otros medios judiciales como ya se enunci\u00f3 anteriormente.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela de la referencia fue denegada por el A quo, y sin haberse presentado impugnaci\u00f3n alguna al fallo, el expediente fue remitido directamente a \u00e9sta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Del Problema Jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El joven Hern\u00e1n Mosquera Manyoma, de apenas 21 a\u00f1os de edad, alega &nbsp;encontrarse en completo estado de indefensi\u00f3n y de vulnerabilidad, precisamente por ser una persona joven que durante su servicio militar obligatorio sufri\u00f3 un accidente con secuelas permanentes y ostensibles en su salud y capacidad laboral, que le han impedido trabajar y llevar una vida normal y digna. Al respecto, opina el actor que las Fuerzas Armadas, &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional -, han lesionado sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida, al reconocerle una incapacidad laboral del 74.17% que no s\u00f3lo no corresponde a su lamentable realidad f\u00edsica y psicol\u00f3gica, sino que le impide acceder a los tratamientos m\u00e9dicos de la Instituci\u00f3n y a una vida digna, teniendo en cuenta que la ley consagra los beneficios de la pensi\u00f3n de invalidez a quien tenga una incapacidad laboral igual o superior al 75%. En consecuencia, opina que la entidad est\u00e1 omitiendo su deber de reconocerle una prestaci\u00f3n a la que tiene derecho, m\u00e1s a\u00fan al afirmar que entr\u00f3 al servicio militar obligatorio en excelente estado de salud. Por lo tanto solicita la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales y el derecho a que &nbsp;la Instituci\u00f3n demandada le otorgue el &nbsp;acceso &nbsp;a los servicios m\u00e9dicos y a los medicamentos que necesita.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, ser\u00e1 preciso tener en consideraci\u00f3n, entonces, el alcance de la protecci\u00f3n que el Ej\u00e9rcito debe darle a quienes prestan el Servicio Militar Obligatorio, los derechos constitucionales de los disminuidos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos, los alcances y las condiciones de debilidad manifiesta del actor y finalmente, con fundamento en lo puntos anteriores, &nbsp;si existe realmente una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del joven Mosquera Manyoma por parte del Ej\u00e9rcito Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. De las pruebas que obran en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Oficio del 17 de octubre de 1997, (Folio 9), del Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito, Coronel Oscar Enrique Gonz\u00e1lez Pe\u00f1a, dirigido al doctor Camel Duran Echeverry, Coordinador de la Oficina Permanente de Derechos Humanos, en el que le manifiesta, entre otros aspectos, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. Como consecuencia de lo anterior\u201d, (Haciendo referencia a las actas de la Junta M\u00e9dica y del Tribunal M\u00e9dico), \u201cel soldado en menci\u00f3n no alcanza el 75% de disminuci\u00f3n de la capacidad requerido para ser pensionado por invalidez, seg\u00fan el Decreto 91 de enero 11 de 1989. (sic)(\u2026)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. El concepto en &nbsp;menci\u00f3n\u201d,- (relativo a la lesi\u00f3n lumbar)-, \u201cno amerita ser valorado, ya que el paciente mejor\u00f3 su lesi\u00f3n lumbar sin quedar secuelas y adem\u00e1s revisados los antecedentes de sanidad, no se encontr\u00f3 lesi\u00f3n de columna alguna durante el tiempo en que estuvo en las fuerzas militares.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2. Oficio No 45514 del 19 de febrero de 1998 del Teniente Coronel &nbsp;Arnulfo Mart\u00ednez Bar\u00f3n, Subjefe del Departamento Personal del Ej\u00e9rcito dirigido al A-quo, en el que \u201c\u2026 se informa que el citado no se le est\u00e1 prestando &nbsp;ninguna atenci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;por parte de la Fuerza, toda vez que se defini\u00f3 su situaci\u00f3n por sanidad.\u201d Adem\u00e1s, \u201cDe acuerdo al numeral &nbsp;cinco (5) en caso concreto: El Decreto 94 de 1989, dispone que las lesiones deben ser valoradas y calificadas mediante Junta M\u00e9dica laboral &nbsp;la cual se realiz\u00f3 el 10 de Julio de 1996, con Junta M\u00e9dica No 2611 determin\u00e1ndole una Incapacidad Relativa y Permanente, con una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 59.29%, lo cual le concede una compensaci\u00f3n de invalidez, esta fue tramitada &nbsp;ante la Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, con el cual se elabor\u00f3 la resoluci\u00f3n &nbsp;No 4421 de 1997 y presupuestada en la n\u00f3mina No 28.P.\/97\u201d. (Folio 19). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Oficios varios dirigidos a la Corte Constitucional, de amigos del demandante y de su compa\u00f1era, en los que se manifiesta la complejidad de la situaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica del actor a consecuencia de su lesi\u00f3n en el servicio militar, &nbsp;y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica. (Folios 44 y 50). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Oficio No 42 del 22 de julio de 1998 firmado por el Representante de Sanidad del Ej\u00e9rcito, el Representante de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, el Representante de Sanidad de la Armada y la Asesora Jur\u00eddica &nbsp;de la Fuerzas Militares de Colombia, &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional-, en el que se se\u00f1ala lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c1. La disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 74.17% corresponde a los \u00edndices lesionales asignados a sus patolog\u00edas seg\u00fan lo establecido en el Decreto 94\/89, siendo el resultado de f\u00f3rmulas establecidas en el mismo decreto, seg\u00fan los conceptos m\u00e9dicos el paciente debe tomar droga anticonvulsionante para controlar sus crisis que seg\u00fan el especialista se presenta 1 a 2 mensuales permiti\u00e9ndole ser una persona activa laboralmente, limitando su actividad a labores que no representen riesgo para su vida como trabajar en alturas y conducir veh\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c 2. La pensi\u00f3n &nbsp;de invalidez que representa el 75% de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, conlleva impl\u00edcita incapacidad para el desempe\u00f1o laboral del paciente en cualquier actividad, sin embargo en este caso, el paciente al tomar su medicaci\u00f3n y cumplir las indicaciones y restricciones (consumo de licor y f\u00e1rmacos) impuestos por el neur\u00f3logo, puede desempe\u00f1arse laboralmente en actividades no militares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c 3. M\u00e9dicamente se asignan disminuciones de capacidad laboral superiores al 75% a toda persona que se considere imposibilitada para desarrollar cualquier tipo de labor. &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas con incapacidades menores &nbsp;al 75%, se consideran &nbsp;no aptas para la realizaci\u00f3n de actividades militares, de conformidad con el Decreto 94 de 1989, las secuelas presentadas por estas personas son &nbsp;indemnizadas monetariamente de acuerdo a los \u00edndices fijados en la junta o tribunal m\u00e9dico, teniendo en cuenta la edad, la imputabilidad al servicio, casos en los cuales se aplican las tablas establecidas en el decreto citado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. El Tribunal M\u00e9dico, s\u00ed consider\u00f3 el concepto de ortopedia del 23 de septiembre de 1997, emitido &nbsp;por el Doctor Efrain Roman P\u00e9rez, por posible lesi\u00f3n de columna; sin embargo el concepto explica que el paciente no presenta secuelas neurol\u00f3gicas y tiene buena funci\u00f3n de su columna, en consecuencia esta lesi\u00f3n no es tomada en cuenta en las actas de Junta y Tribunal M\u00e9dico\u201d. (Las subrayas no son del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Peritazgo solicitado por la Corte Constitucional al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para determinar la situaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica del demandante, en el que se se\u00f1alan entre m\u00faltiples consideraciones, lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon base en lo anterior consideramos como informaciones diagn\u00f3sticas: &nbsp;<\/p>\n<p>1.Trauma craneoencef\u00e1lico de gravedad por determinar. 2 Cefalea cr\u00f3nica secundaria a 1.-3.- Trastorno &nbsp;de adaptaci\u00f3n secundaria a 1; -4- Hipoacucia bilateral. -5- Miop\u00eda bilateral. -6- Epilepsia &nbsp;mixta de etiolog\u00eda traum\u00e1tica, de mal pron\u00f3stico. Respecto al car\u00e1cter &nbsp;irreversible o no &nbsp;de las enfermedades del paciente, teniendo en cuenta lo descrito en los documentos enviados por usted, el diagn\u00f3stico del numeral 6 (epilepsia) es de car\u00e1cter irreversible.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Peritazgo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del 26 de Agosto de 1998, proferido por la Subdirecci\u00f3n de Invalidez y Medicina Legal de conformidad con al mencionado organismo competente, con el fin de establecer el grado actual de incapacidad del joven Manyoma de conformidad con las inquietudes que presenta en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Las conclusiones del dictamen fueron las siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el caso m\u00e9dico-laboral del se\u00f1or Hern\u00e1n Mosquera Manyoma, de 21 a\u00f1os de edad, me permito comunicarle &nbsp;que el estudio de los antecedentes m\u00e9dicos que obran en autos y el examen cl\u00ednico del momento, permiten establecer que presenta invalidez de 80,52% &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior de acuerdo a los &nbsp;numerales 4-035 literal (b), 6-034 literal (b), 3-040 literal (a), 1-062 literal (b) y 6- 053, del Decreto 94 de 1989.\u201d (La subraya y el resaltado no corresponden al texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>7. Oficio del 8 de octubre de 1998 del Ministerio de Trabajo de la Subdirecci\u00f3n de Invalidez y Medicina Legal en el que se se\u00f1ala lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. La calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del precitado se\u00f1or se realiz\u00f3 teniendo en cuenta los diagn\u00f3sticos y las valoraciones por especialistas mencionados en los elementos de juicio que obran en autos, seg\u00fan antecedentes m\u00e9dicos presentados por el paciente en este Despacho y el examen cl\u00ednico del momento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo establecido en el Decreto 94 de 1989 y los siguientes diagn\u00f3sticos: S\u00edndrome convulsivo parcial complejo que generaliza, episodio depresivo moderado, miop\u00eda bilateral, hipoacusia bilateral de 30 Db, cifoescoliosis, y hernia discal postraum\u00e1tica L4-L5 izquierda, se &nbsp;aplicaron &nbsp;los numerales &nbsp;4-035 literal (b), \u00edndice 14, 6-034 literal (b) \u00edndice 9. 3-040 literal (a) \u00edndice 5, &nbsp;6- 053 \u00edndice 2, 1-062 literal (b) \u00edndice 10 y se realiz\u00f3 &nbsp;el procedimiento indicado &nbsp;en el art\u00edculo 88 del decreto anteriormente citado. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 3. La diferencia de la calificaci\u00f3n otorgada &nbsp;por este Despacho, de la emitida por la Junta M\u00e9dica Laboral de las Fuerzas Militares radica en la aplicaci\u00f3n adicional del numeral 1-062 literal (b) que trata de lesiones en columna lumbar con repercusi\u00f3n funcional que no fue tenida en cuenta por dicha Junta argumentando en su dictamen concepto de ortopedista &nbsp;que no fue enviado a este despacho, habi\u00e9ndose solicitado mediante oficio fax de fecha 25 de agosto de 1998, por lo que no se tom\u00f3 como fundamento t\u00e9cnico al existir dentro de los antecedentes m\u00e9dicos estudiados valoraciones por neurolog\u00eda &nbsp;y Rx de columna, &nbsp;que sumados al examen cl\u00ednico, conduc\u00edan a valorar dicha lesi\u00f3n.\u201d (La subraya y el resaltado no es del texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>8. Oficio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, &nbsp;Secci\u00f3n de Psiquiatr\u00eda y Psicolog\u00eda Forense, recibido el 4 de noviembre del presente a\u00f1o respecto a la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica del paciente, en el que se concluye entre otros aspectos &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c(\u2026) En el examen &nbsp;semiol\u00f3gico &nbsp;neurol\u00f3gico se detectan alteraciones de su marcha, reflejos, coordinaci\u00f3n motora y sensibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>b. En el examen &nbsp;mental se observan importantes &nbsp;disfunciones &nbsp;de su ideaci\u00f3n, autocr\u00edtica, juicio, raciocinio, actitud, afecto, comunicaci\u00f3n, atenci\u00f3n, memorial, nivel cultural y prospecci\u00f3n. Este conjunto de hallazgos nos indican claramente &nbsp;que hay un deterioro importante en la calidad de vida del examinado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConclusi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En el examen mental actual de Hern\u00e1n Mosquera Manyoma se encuentra un deterioro importante del funcionamiento de su siquismo. El examinado &nbsp;tiene muy afectada &nbsp;su calidad de vida en sus aspectos de salud, actividad laboral, familiar, social, emocional, cultural y econ\u00f3mica. No puede tener en esas condiciones una vida familiar ni laboral normal. Requiere cuidados especiales y de un tratamiento m\u00e9dico organizado.\u201d (La subraya y el resaltado, no es del texto original). &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Fundamentos Jur\u00eddicos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los puntos anteriormente expuestos, esta Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1, tal y como se dijo inicialmente, el alcance de &nbsp;la protecci\u00f3n que el Ej\u00e9rcito debe darle a quienes prestan el Servicio Militar Obligatorio y los derechos constitucionales de los disminuidos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos, con el fin de determinar si puede predicarse o no una protecci\u00f3n constitucional al joven Hern\u00e1n Mosquera Manyoma. &nbsp;<\/p>\n<p>De las obligaciones del Ej\u00e9rcito Nacional para quienes prestan &nbsp;el Servicio Militar Obligatorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este deber est\u00e1 fundado en el reconocimiento que hace la Constituci\u00f3n Nacional de los derechos y obligaciones de sus ciudadanos, quienes as\u00ed como pueden exigir la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales por parte del Estado, tienen igualmente compromisos con la sociedad, entre las cuales se encuentra el deber de prestar el Servicio Militar Obligatorio. En este sentido, puede decirse que el Servicio Militar Obligatorio basado en el principio de solidaridad social consagrado en &nbsp;el art\u00edculo 95 de la Carta, y cuyo objetivo es apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas, mantener la independencia y la integridad nacional, defender el territorio y &nbsp;la soberan\u00eda nacional, colaborar en la defensa de la convivencia pac\u00edfica, el mantenimiento de la paz y \u201cla efectiva vigencia de las instituciones.\u201c1, &nbsp;encuentra en esos objetivos su &nbsp;base constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2-. La Ley 48 de 1993, por otra parte, se\u00f1ala que todos los nacionales varones tienen la obligaci\u00f3n de definir su situaci\u00f3n militar2, sea como soldados regulares, soldados bachilleres, auxiliares de polic\u00eda o soldados campesinos, caso en el cual los j\u00f3venes se sujetar\u00e1n a las reglas propias de cada una de las instituciones a las que se vinculan. El reclutamiento tiene lugar entonces, cuando el joven adquiere su t\u00edtulo de bachiller o en su defecto, cuando ha cumplido los 18 a\u00f1os, caso en el cual, el servicio que preste, &nbsp;dependiendo la modalidad, tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00ednima de 12 meses y m\u00e1xima de 24 meses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, y tal como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades, \u201cfrente al mandato gen\u00e9rico y coercitivo que existe para los colombianos varones a fin de que definan su situaci\u00f3n militar\u201d es razonable y proporcional \u201cque el Estado se responsabilice de sus j\u00f3venes reclutados proporcion\u00e1ndoles atenci\u00f3n suficiente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de salud, alojamiento, alimentaci\u00f3n, vestuario, bienestar, entre otros, desde el d\u00eda de su incorporaci\u00f3n, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento. (Ley 48 de 1993, arts. 13 y 39).\u201d 3 &nbsp;<\/p>\n<p>3-. Adicionalmente, debido a las exigencias personales, &#8211; f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas- que se generan en la prestaci\u00f3n del servicio, las personas que van a ser reclutadas, deben ser sometidas a evaluaciones m\u00e9dicas que permitan determinar con claridad si son aptas o no para el ingreso y permanencia en el servicio y para desarrollar de manera normal y eficiente la actividad militar, &nbsp;de polic\u00eda o civil, seg\u00fan cada caso espec\u00edfico. (Art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 094 de 1989).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe considerarse entonces, que si eventualmente en la realizaci\u00f3n de las actividades anteriores se comprometen derechos individuales como puede ser la salud, \u201cel soldado en servicio activo afectado (\u2026) por una lesi\u00f3n en accidente com\u00fan o de trabajo o por alguna enfermedad puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares &#8211; quienes tienen atribuidas las funciones de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en beneficio de su personal &#8211; la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, servicios hospitalarios, odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos necesarios, al igual que elementos de pr\u00f3tesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situaci\u00f3n y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar (Decreto No. 2728 de 1968, art\u00edculo 1o., y Decreto No. 094 de 1989, arts. 38 y 42).\u201d4 En efecto, deber\u00e1 evaluarse la gravedad de la lesi\u00f3n o enfermedad por parte de la Junta M\u00e9dico Laboral (art\u00edculo 21 del decreto mencionado), quien determinar\u00e1 si la lesi\u00f3n o enfermedad conduce a una incapacidad &nbsp;\u201crelativa y temporal, absoluta y temporal; relativa y permanente o absoluta y permanente\u201d, &#8211; (art\u00edculo 15 del decreto 94 de 1989)-, a fin de definir &nbsp;la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de la persona frente al servicio militar y fijar los \u00edndices de cuantificaci\u00f3n para la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>4.-Si la persona valorada considera que el dictamen m\u00e9dico debe ser reconsiderado, deber\u00e1 acudir a la \u00faltima instancia en la materia, que es el Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, quien podr\u00e1 aclarar, ratificar, modificar o revocar las consideraciones de la Junta M\u00e9dica de Sanidad (art\u00edculo 25 del Decreto 94 de 1989).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el evento en que la persona adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una p\u00e9rdida igual o superior al 75% de su capacidad sicof\u00edsica, tendr\u00e1 derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico. En estos casos, nos encontraremos frente a lesiones o afecciones patol\u00f3gicas, no susceptibles de recuperaci\u00f3n, que le impidan a la persona trabajar en cualquier actividad. Para quienes no adquieran el derecho a la pensi\u00f3n, fuera de las asignaciones que correspondan a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, el Servicio de Rehabilitaci\u00f3n de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda, deber\u00e1 estar en contacto y en procura de cargos u oficios para el personal rehabilitado. (Art\u00edculo 41 del Decreto 94 de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n clara de estas disposiciones con las circunstancias propias del caso que nos ocupa, deber\u00e1n ser estudiadas con fundamento en las razones que motivaron esta acci\u00f3n y con las consideraciones constitucionales respecto a los derechos a la salud y a la seguridad social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De los derechos a la salud, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n de los disminuidos f\u00edsicos. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- La jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con los derechos a la salud y seguridad social ha reiterado, que si bien tales derechos son en principio de car\u00e1cter prestacional adquieren la calidad de fundamentales cuando seg\u00fan las circunstancias del caso, \u201csu no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16)\u201d5, evento en el cual proceder\u00e1 su protecci\u00f3n inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de los soldados, o quienes est\u00e9n vinculados a actividades castrenses, la protecci\u00f3n de su derecho a la salud y a la vida opera en igual forma, porque tal y como lo ha se\u00f1alado \u00e9sta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades, el \u201csoldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria t\u00edtulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y los servicios odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos en los lugares y condiciones cient\u00edficas que su caso exija.\u201d.6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- En el mismo sentido debe recordarse que la pensi\u00f3n &nbsp;de invalidez, &nbsp;como una especie del derecho a la seguridad social, \u201costenta igualmente el car\u00e1cter de fundamental cuando su titularidad se predica de las personas de la tercera edad (Sentencias T-426 de 1992, T-011\/93 T-135\/93) o de disminuidos ps\u00edquicos o sensoriales\u201d 7 y su desconocimiento &nbsp;puede llevar incluso a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por omisi\u00f3n de la protecci\u00f3n positiva de la persona, seg\u00fan el caso particular. El car\u00e1cter de fundamental se deriva de la conexidad directa que presentan las garant\u00edas prestacionales y de salud, con el m\u00ednimo vital de las personas discapacitadas8, ya que una violaci\u00f3n de tales derechos para este tipo de personas que &nbsp;no cuentan con ninguna fuente de ingresos, que no pueden trabajar y que f\u00edsicamente se encuentran limitados para ejercer una vida normal, es contrario al principio constitucional que reconoce el valor &nbsp;de la dignidad humana, la cual resulta vulnerada \u201ccuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que &nbsp;tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades &nbsp;b\u00e1sicas\u201d9. Al respecto es importante recordar que \u201cla pensi\u00f3n de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar &nbsp;y no puede por si mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable (C.P. art\u00edculo 48)\u201d 10, porque &nbsp;constituye el \u00fanico medio de protecci\u00f3n que puede obtener una persona que por circunstancias de irremediable adversidad, se encuentra sin ninguna opci\u00f3n en el orden laboral y en complejo estado f\u00edsico para mantener un m\u00ednimo de existencia vital que le permita subsistir en condiciones dignas y justas. \u201cEl Estado entonces debe nivelar esa situaci\u00f3n, mediante el otorgamiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud.\u201d 11 &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la pensi\u00f3n de invalidez resulta ser una medida de justicia social, que refuerza los principios constitucionales orientados hacia la protecci\u00f3n especial de las personas discapacitadas, que por situaciones involuntarias y tr\u00e1gicas \u201crequieren un tratamiento diferencial positivo y protector, con el fin de recibir un trato digno &nbsp;e igualitario en la comunidad (inciso 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la C.N.).\u201d12 &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto es importante recordar que nuestro Estado Social de Derecho, -y en consecuencia las instituciones e instancias que lo componen -, debe promover las condiciones &nbsp;para que la igualdad sea real y efectiva y se adopten medidas en favor de las personas marginadas. En ese sentido, es claro que el Estado tiene una obligaci\u00f3n irrenunciable de favorecer especialmente a &nbsp;las personas que &nbsp;por su condici\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren &nbsp;en circunstancias &nbsp;de debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y propender por su integraci\u00f3n social, mas a\u00fan cuando el reconocimiento de la dignidad humana &nbsp;se refuerza y se integra al garantizar las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n13: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El \u201cprop\u00f3sito constitucional de integraci\u00f3n social de los disminuidos &nbsp;f\u00edsicos y ps\u00edquicos (C.P; art\u00edculo 47) solo puede llevarse a cabo si el legislador asume la responsabilidad de dise\u00f1ar normas de especial protecci\u00f3n y si los operadores jur\u00eddicos aplican las disposiciones vigentes, a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n legal, dirigida a lograr que el anotado prop\u00f3sito superior sea viable. En este sentido, las normas legales &nbsp;deben ser interpretadas de manera tal que favorezcan, dentro de los l\u00edmites de lo razonable, a las personas minusv\u00e1lidas.\u201d14 Porque atendiendo lo se\u00f1alado en la mencionada sentencia, \u201c(\u2026) la protecci\u00f3n estatal de las personas limitadas ps\u00edquica o f\u00edsicamente (C.P arts 13 y 47), debe abarcar una pluralidad de acciones de prevenci\u00f3n y de favorecimiento &#8211; diferenciaci\u00f3n positiva justificada -, &nbsp;con miras a impedir que las actuales estructuras f\u00edsicas, jur\u00eddicas, culturales, en las que se omite o desestima la situaci\u00f3n especial &nbsp;de los discapacitados, refuercen y perpet\u00faen el &nbsp;trato discriminatorio al cual han estado &nbsp;hist\u00f3ricamente sometidos.\u201d 15 &nbsp;<\/p>\n<p>Del caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.- En el caso que nos ocupa, es claro que el ciudadano Hern\u00e1n Mosquera Manyoma, al entrar a las Fuerzas Militares a prestar su Servicio Obligatorio se encontraba en buen estado de salud, de manera tal que pod\u00eda cumplir a cabalidad sus obligaciones militares. Sin embargo, es a partir de un accidente que ocurre durante la prestaci\u00f3n del servicio, que el actor pierde capacidades f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas, al punto de serle diagnosticada inicialmente una incapacidad del 59.9% a pesar del tratamiento m\u00e9dico al que fue sometido. Estas condiciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas, al complicarse con posterioridad a su desvinculaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito, son posteriormente revaluadas por parte del Tribunal M\u00e9dico, quien expide un dictamen, manifestando que el actor presenta un 74.17% de incapacidad. En estas condiciones a pesar de su juventud, de su grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica, de sus dolencias en salud y de su indefensi\u00f3n, el actor no pudo adquirir la pensi\u00f3n de invalidez que le concede la ley a las personas que se encuentran es tales condiciones, en virtud de que el porcentaje m\u00e9dico asignado a sus dolencias, no le se\u00f1al\u00f3 una incapacidad del 75% para hacerlo acreedor a la pensi\u00f3n de invalidez que se\u00f1ala la ley sino de un 74.17%, es decir una d\u00e9cima de diferencia. Al respecto el actor sostiene que en su caso no se le tuvo en cuenta una dolencia lumbar que f\u00edsicamente s\u00ed padece y que se le desconocieron sus derechos prestacionales y de salud a los cuales tiene derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- La complejidad de las lesiones &nbsp;de Hern\u00e1n Mosquera Manyoma y las secuelas que le quedaron luego del tratamiento m\u00e9dico al que fue sometido por parte del ej\u00e9rcito, al igual que sus circunstancias econ\u00f3micas y familiares de conformidad con el acervo probatorio, indican una clara relaci\u00f3n de su derecho a la salud y a la seguridad social con su derecho a la vida. En este sentido, las condiciones de salud que presenta el afectado lo colocan dentro de la clasificaci\u00f3n que el Constituyente de 1991 acogi\u00f3 en el art\u00edculo 13 para personas \u201c&#8230;que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. Al respecto, debe recordarse que el derecho a la vida y su protecci\u00f3n, no se limita solamente a la posibilidad material de existir o no, sino a la realidad o factibilidad de contar con condiciones que &nbsp;hagan la vida digna y que permitan una calidad de vida m\u00ednima16, m\u00e1s a\u00fan en los casos que involucran personas que se encuentran en circunstancias de desprotecci\u00f3n y debilidad como la que ostenta el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9.- En este sentido, es menester tener en cuenta &nbsp;varios aspectos fundamentales en la revisi\u00f3n del tema en comento17: a) El joven Mosquera Manyoma se encontraba debidamente vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional cuando se lesion\u00f3 y enferm\u00f3. b) El Ej\u00e9rcito Nacional le otorg\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica y asistencial al soldado hasta que se le desvincul\u00f3 del Ej\u00e9rcito. c) El tratamiento m\u00e9dico practicado no logr\u00f3 recuperarlo sino controlar por un tiempo su condici\u00f3n psicof\u00edsica, la cual se empeor\u00f3 poco a poco, al punto en que hoy se encuentra completamente deteriorada su calidad de vida en raz\u00f3n a su incapacidad laboral d) La valoraci\u00f3n de incapacidad laboral se\u00f1alada por el Ej\u00e9rcito es de 74.17% y la del Ministerio del Trabajo de conformidad con la valoraci\u00f3n de Medicina Legal es del 80.2% para el caso del actor, con fundamento en las mismas normas legales. d) El Estado tiene la inaplazable obligaci\u00f3n constitucional de proteger a aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica y mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. e) Existe un tr\u00e1mite administrativo en la normatividad vigente para reclamar las prestaciones a que ten\u00eda derecho en raz\u00f3n de las lesiones sufridas, &nbsp;al &nbsp;que acudi\u00f3 el actor, pero del cual predica una violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales. f) Acogiendo lo se\u00f1alado en la sentencia T-376 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara, \u201c si bien la normatividad vigente establece que una vez finalizada la prestaci\u00f3n del servicio militar y otorgada \u201cla baja\u201d concluyen las obligaciones en materia de seguridad social para los que entran a formar parte de la reserva de las Fuerzas Militares en virtud de su desvinculaci\u00f3n total, en el presente caso dicha regla presenta una excepci\u00f3n en su aplicaci\u00f3n en raz\u00f3n a las circunstancias que dieron lugar al retiro del mismo y al peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida\u201d. Estas consideraciones se aplican para el caso del joven Hern\u00e1n Mosquera Manyoma, quien se encuentra en unas circunstancias personales muy complejas, que el juez constitucional de tutela no puede pasar por alto. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, la sentencia T- 378 de 199718 de esta Corporaci\u00f3n, reconoci\u00f3, que si bien el derecho a la seguridad social tiene en principio, una naturaleza prestacional, puede adquirir rango fundamental por conexidad as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) Las \u201cautoridades del estado social de derecho que, en el marco de la ley, est\u00e1n vinculadas a la actividad prestacional, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, pueden violar derechos fundamentales, en cuyo caso su conducta debe ser objeto de impugnaci\u00f3n constitucional. Lo anterior &nbsp;puede ocurrir a ra\u00edz de la injustificada negativa de un ente p\u00fablico de otorgar o reconocer el derecho subjetivo de prestaci\u00f3n a la persona que, en los t\u00e9rminos de la ley, resulta destinataria de la misma. En esta situaci\u00f3n, la tutela constitucional de la prestaci\u00f3n es procedente &nbsp;si se dan las siguientes condiciones: (1) que el derecho prestacional alegado pueda, efectivamente, radicarse, en los t\u00e9rminos predeterminados por la ley, en cabeza del actor; (2) que la negativa&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>del Estado comprometa directamente un derecho fundamental y; (3) que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u201d19 &nbsp;<\/p>\n<p>Para determinar si en este caso es procedente o no la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos del actor, ser\u00e1 necesario entonces examinar el test anteriormente expuesto y verificar si las condiciones especiales en que se encuentra &nbsp;el demandante se acogen al mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11.- As\u00ed, ser\u00e1 necesario establecer si el derecho alegado &nbsp;puede radicarse en cabeza del actor. En este sentido tenemos que el caso en comento responde a eventos ubicados en el l\u00edmite de las precisiones t\u00e9cnicas en materia de adjudicaci\u00f3n de derechos pensionales. En efecto, en t\u00e9rminos escuetos, una d\u00e9cima en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica hace o no acreedor al actor de un derecho de claro sustento constitucional. Esta circunstancia exige a todas luces, un exhaustivo an\u00e1lisis por parte de quien define esos alcances prestacionales, en raz\u00f3n a que deber\u00e1 acogerse estrictamente a las leyes cient\u00edficas y de la t\u00e9cnica &nbsp;de una manera altamente diligente, porque una omisi\u00f3n del deber de cuidado extremo en este tipo de ponderaciones puede llevar a la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. En ese orden de ideas, desconocer esas especiales consideraciones en los casos ubicados en el l\u00edmite, pueden constituir en la realidad un acto discriminatorio contrario a los principios constitucionales que favorecen a los discapacitados. Estos casos, esencialmente discriminatorios, pueden ser aquellos que conllevan \u201cuna omisi\u00f3n injustificada\u201d o irrazonable \u201den el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusi\u00f3n de un beneficio, ventaja u oportunidad. (\u2026)\u201d20. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la entidad demandada se ha limitado a alegar que las normas legales le impiden &nbsp;proceder al reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez del actor, porque la valoraci\u00f3n m\u00e9dica as\u00ed lo ha definido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo lo cierto es que de conformidad con el acervo probatorio y la situaci\u00f3n arriba enunciada el actor s\u00ed se encuentra en estado de debilidad manifiesta y de conformidad con el Ministerio del Trabajo su incapacidad es realmente del 80, 52%.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al mirar los alcances de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del Tribunal M\u00e9dico, &nbsp;encontramos que en su diagn\u00f3stico final no se tuvo en cuenta una lesi\u00f3n lumbar que &nbsp;en opini\u00f3n del actor efectivamente le molesta y que &nbsp;para el &nbsp;Ministerio del Trabajo s\u00ed existe, de conformidad con el examen cl\u00ednico y valoraci\u00f3n &nbsp;que se le practic\u00f3 al actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, es importante recordar que las autoridades no deben \u201celudir responsabilidades mediante consideraciones que ponen en tela de juicio la buena fe del ciudadano que la constituci\u00f3n presume\u201d21; raz\u00f3n por la cual deben atender con m\u00e1xima prudencia sus solicitudes y sus quejas respecto a sus dolencias en general, &nbsp;pero con especial cuidado en las situaciones l\u00edmite, para verificar con suma atenci\u00f3n si existe o no la lesi\u00f3n que se alega. &nbsp;En esa medida, si el ciudadano manifiesta expresamente que padece de circunstancias que lo inhabilitan para trabajar y que presenta dolencias espec\u00edficas en materia lumbar, debe ser procedente la realizaci\u00f3n exhaustiva de evaluaciones m\u00e9dicas precisas, que permitan llegar a la verdad cient\u00edfica definitiva en un caso espec\u00edfico. Mas a\u00fan cuando de conformidad el Decreto 094 de 1989, el Tribunal M\u00e9dico puede por expresa habilitaci\u00f3n legal, en circunstancias especiales y excepcionales, realizar nuevos ex\u00e1menes para precisar y confirmar consideraciones susceptibles de debate. La raz\u00f3n de lo anterior es garantizar que los diagn\u00f3sticos correspondan a la realidad y en ese sentido se ajusten con total certidumbre al inter\u00e9s de la ley de proteger y garantizar unas prestaciones que se compadezcan con la verdad, en cada caso concreto. As\u00ed, una circunstancia en la que se diagnostica una incapacidad del 74.17 % siendo el 75% el l\u00edmite para acceder a una prestaci\u00f3n social, es a todas luces una situaci\u00f3n excepcional que impone un criterio m\u00e9dico de valoraci\u00f3n muy completo que garantice que las dolencias que padece el actor o existen o no existen de una forma definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se omiten entonces reflexiones de \u00e9sta \u00edndole y procedimientos exhaustivos en situaciones l\u00edmite, que lleven a la expedici\u00f3n de considerandos contrarios a la precisi\u00f3n t\u00e9cnica que se requiere para que su veracidad sea absoluta, nos encontramos ante la teor\u00eda de la irrazonabilidad en la expedici\u00f3n de actos t\u00e9cnicos, que conlleva necesariamente a la incongruencia entre la realidad y la definici\u00f3n del concepto, lo que hace de \u00e9ste un acto ileg\u00edtimo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, hay que recordar que las valoraciones t\u00e9cnicas no son subjetivas, sino objetivas y completas. La ley ha fijado la forma clara en el Decreto 94 de 1989, los porcentajes y criterios de evaluaci\u00f3n m\u00e9dica que deben darse con respecto a las prestaciones sociales en situaciones relacionadas con soldados. Pero en esos casos se requiere tener en cuenta todas las variables reales que pueden materializar esos porcentajes en resultados jur\u00eddicos vinculantes. Teniendo en cuenta que cualquier omisi\u00f3n en un caso l\u00edmite de garant\u00eda de derechos puede significar en la pr\u00e1ctica un desconocimiento a la igualdad material y considerar \u00fanicamente criterios formales, por ser una situaci\u00f3n l\u00edmite en la valoraci\u00f3n en strictu sensu t\u00e9cnica, la precisi\u00f3n en la gesti\u00f3n m\u00e9dica debe ser a\u00fan mayor y los criterios evaluativos deben ser confirmados plenamente, so pena de colocar en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y de vulneraci\u00f3n total a personas que por alguna raz\u00f3n ten\u00edan el derecho y en la ausencia de precisi\u00f3n m\u00e9dica, no fueron favorecidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto quien se encuentra ante una situaci\u00f3n l\u00edmite o en una zona de penumbra de tipo t\u00e9cnico debe necesariamente, para ser consecuente con los principios orientadores de la Constituci\u00f3n, ser sometida a an\u00e1lisis bajo las reglas de la t\u00e9cnica cient\u00edfica del momento que sean de sumo rigor, que tengan en cuenta todas las afirmaciones del paciente y que contundentemente se ajusten a la realidad. Por ello si no se hace una exhaustiva reflexi\u00f3n en ese sentido, el acto t\u00e9cnico ser\u00e1 irrazonable y contrario al orden justo, y adicionalmente contrario a los principios que propugnan por la protecci\u00f3n de las personas en situaciones debilidad manifiesta por parte del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, por acto t\u00e9cnico debemos entender, aquellas evaluaciones m\u00e9dicas que si bien acogen taxativamente criterios legales, omiten en el momento de la definici\u00f3n de la materialidad de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, la exhaustiva valoraci\u00f3n de lo alegado por el paciente para llegar a la verdad, acogiendo un itinerario de &nbsp;afecciones y dolencias basadas en conceptos que desconocen las espec\u00edficas complicaciones alegadas por el actor en la evaluaci\u00f3n. En el caso que nos ocupa, el actor aleg\u00f3 su dolencia y \u00e9sta fue confirmada como existente en el &nbsp;peritazgo del Ministerio del Trabajo. La autoridad demandada si bien realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n &nbsp;no la acogi\u00f3, desconociendo su materialidad real.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, debe tenerse en cuenta lo que dice Gordillo22 : \u201ccuando se trata de una cuesti\u00f3n meramente t\u00e9cnica ella es resuelta exclusivamente en base a criterios t\u00e9cnicos\u2026\u201d, sin embargo, los \u201cvicios en la operaci\u00f3n t\u00e9cnica influyen en la legitimidad del acto administrativo.\u201d En ese orden de ideas, \u201csi la t\u00e9cnica es cient\u00edfica, cierta y objetiva, es decir, objetiva y universal o por lo menos sujeta a unas reglas &nbsp;uniformes que no dependen de la apreciaci\u00f3n personal es obvio que no se puede hablar discrecionalidad sino de regulaci\u00f3n.\u201d En estos casos, sin embargo, una actividad t\u00e9cnicamente errada &nbsp;es solo por ello antijur\u00eddica, aunque no hubieran normas legales que regularan dicha actividad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Sala, se concluye entonces que tambi\u00e9n se cumple con el punto dos del test anteriormente se\u00f1alado relativo a la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que \u201cde los principios antes anotados se desprende, como consecuencia natural, el hecho de que las entidades que omitan el trato especial que est\u00e1n obligadas a dispensar a los disminuidos o ps\u00edquicos incurren en un acto discriminatorio por omisi\u00f3n del mismo que puede conducir a la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad23 &nbsp;de estas personas y adicionalmente, como en este caso, a la violaci\u00f3n de los derechos a la vida y seguridad social del actor en los t\u00e9rminos expresados en el punto n\u00famero 4 de estos considerandos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es claro que, \u201cuna decisi\u00f3n puede ser irrazonable, cuando no se dan los fundamentos de hecho o de derecho &nbsp;que la sustentan, no se tengan en cuenta los hechos acreditados en la realidad o en el expediente, o los p\u00fablicos o notorios y no se guarde una proporci\u00f3n entre &nbsp;los medios que se emplean y el fin que desea lograr.\u201d Este es el caso que nos ocupa, ya que el primer dictamen desconoci\u00f3 circunstancias manifiestamente reales del actor que lo colocaron en una completa situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a nivel personal y familiar. En efecto, los hechos demuestran que la situaci\u00f3n de salud del actor es lamentable y que no puede trabajar y su incapacidad laboral es del 80.52%. En ese orden de ideas, la realidad es la que define el derecho material del actor a los derechos constitucionalmente consagrados, de conformidad con el esp\u00edritu mismo del Decreto 94 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente es claro que no hubo pronunciamiento administrativo o acto para que el accionante pudiera ejercer los recursos de ley a trav\u00e9s de las v\u00edas legales correspondientes, porque con posterioridad a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica no se continu\u00f3 con el procedimiento administrativo para otorgarle las dem\u00e1s prerrogativas legales, circunstancia que justifica la presentaci\u00f3n de la anterior acci\u00f3n de tutela para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Adem\u00e1s dadas sus circunstancias personales, ya que nos encontramos ante circunstancias de debilidad manifiesta que requieren un pronunciamiento efectivo por parte de esta Corporaci\u00f3n, no resulta posible en este caso someter al accionante a dilatados procesos ordinarios ya que ello &nbsp;implicar\u00eda una carga desproporcionada e innecesaria para el accionante, mas a\u00fan cuando &nbsp;la invalidez la prolongaci\u00f3n de sus circunstancias desfavorables y hacerle mas gravoso su acceso al pleno y cabal disfrute de los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>12. En opini\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, entonces, se cumple el test que se precis\u00f3 en el punto 10 de esta sentencia y en consecuencia puede predicarse en la situaci\u00f3n del actor, que \u00e9ste es materialmente titular de &nbsp;los derechos constitucionales que alega, ya que re\u00fane las condiciones y exigencias legales para hacerse acreedor del mismo: No puede trabajar, est\u00e1 en una situaci\u00f3n de invalidez del 80.52% que es una definici\u00f3n sumamente contundente y &nbsp;la dolencia es producto de un accidente ocurrido en la prestaci\u00f3n de su servicio militar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, los presupuestos de exigencia para hacerse acreedor del derecho est\u00e1n claros y los argumentos de desvaloraci\u00f3n de orden legal no encierran, como se ha visto, valor jur\u00eddico constitucional. Por el contrario, al ser un caso evidentemente l\u00edmite reforzado con las circunstancias de total desprotecci\u00f3n del actor y de carencia del m\u00ednimo vital ( s\u00f3lo lo protegen sus amigos), esta situaci\u00f3n es abiertamente irrazonable y contraria a las disposiciones constitucionales que propugnan &nbsp;por una justicia material y concreta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. En este orden de ideas, es procedente conceder la tutela promovida por el actor en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, ante la &nbsp;existencia actual de lesiones del actor &nbsp;adquiridas con ocasi\u00f3n del servicio militar que lo conducen irremediablemente a la incapacidad laboral y a la invalidez, raz\u00f3n por la cual es necesaria una &nbsp;protecci\u00f3n constitucional que se traduce en el derecho que tiene el joven Mosquera Manyoma a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente y a recibir pensi\u00f3n correspondiente, para sobrevivir con dignidad. Al respecto, sin embargo, es claro que el actor deber\u00e1 someterse a las valoraciones peri\u00f3dicas que se\u00f1ala la ley en lo concerniente a la evoluci\u00f3n cl\u00ednica de su situaci\u00f3n particular. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Para la Corte en lo relacionado al caso que nos ocupa, es importante reconocer que frente a la decisi\u00f3n que se toma, los servidores p\u00fablicos &nbsp;cuentan con un margen de apreciaci\u00f3n importante que les confiere movilidad en el juicio para adoptar una decisi\u00f3n determinada. En este sentido tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-071 de 1994, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u201cla holgura en la apreciaci\u00f3n no comporta arbitrariedad ni subjetividad. Incluso en los aspectos estrictamente objetivos el funcionario ni siquiera se puede separar de la realidad. S\u00f3lo en los apartes que permitan un juicio de valor o de ponderaci\u00f3n o de prioridad, y s\u00f3lo all\u00ed, el agente puede optar por una v\u00eda determinada. Pero a\u00fan en esta decisi\u00f3n el servidor p\u00fablico se encuentra vinculado por el juicio de razonabilidad. Seg\u00fan dicho juicio, el agente responsable de adoptar la decisi\u00f3n puede separse de los informes t\u00e9cnicos pero rebati\u00e9ndolos expresamente con argumentos t\u00e9cnicos razonables, que denoten inteligencia y prudencia. 24 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15.- Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n del Juzgado 31 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 no estuvo ajustada a los principios y valores constitucionales que rigen en nuestro Estado Social de Derecho, en el cual debe prevalecer la protecci\u00f3n a la persona humana en condiciones de debilidad manifiesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte conceder\u00e1 la tutela a los derechos de Hern\u00e1n Mosquera Manyoma. Por esta raz\u00f3n ordenar\u00e1 a las Fuerzas Militares, Ejercito Nacional, a reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Hern\u00e1n Mosquera Manyoma y la atenci\u00f3n en salud y medicamentos que sean necesarios para el mantenimiento de una vida digna del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero&nbsp;: REVOCAR la sentencia del Juzgado 31 Civil de Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la tutela impetrada por el Joven Hern\u00e1n Mosquera Manyoma. En su defecto CONCEDER la tutela en favor de los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo&nbsp;: ORDENAR al Ministerio de Defensa, Ej\u00e9rcito Nacional, otorgar la pensi\u00f3n por invalidez al joven Hern\u00e1n Mosquera Manyoma y los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos y asistenciales que requiera para gozar de una mejor calidad de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero : Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia Corte Constitucional T-351\/96, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Esta Ley reglamenta &nbsp;el Servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n en la Fuerza P\u00fablica. (art\u00edculo 10 y 13). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia Corte Constitucional T-376 de 1997. M.P. Hernando Herrera &nbsp;<\/p>\n<p>4 Decreto No. 2728 de 1968 y Decreto No. 094 de 1989 \u201cpor el cual se reforma el estatuto de capacidad sicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5 T-426\/92. M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia Corte Constitucional T-534\/92, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia Corte Constitucional T-427 de 1992; &nbsp;T-571 de 1994; T-378 de 1997; T-304 de 1998; T-224 de 1996 y T-065 de 1996 en relaci\u00f3n con los derechos de los discapacitados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia Corte Constitucional Sentencia T-055 de 1995. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sentencia Corte Constitucional Sentencia T-125 de 1994, T-323 de 1996 y T-378 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 Sentencia Corte Constitucional T-124 de 1993. M.P.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11 Sentencia Corte Constitucional T- 144 de 1995. M.P:. Antonio Barrera Carbonell.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12 Sentencia Corte Constitucional T- 292 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13 Sentencia Corte Constitucional. T-378 de 1987. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Sentencia Corte Constitucional. T-378 de 1987. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Sentencia Corte Constitucional. T-288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Sentencia Corte Constitucional. T-304 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Ver tambi\u00e9n sentencias T-067 &nbsp; de 1994, T-494 de 1993 y T- 597 de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17 Sentencia Corte Constitucional. T-376 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18 Magistrado Ponente, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19 Sentencia Corte Constitucional. T-378 de 1987. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20 Sentencia Corte Constitucional. T-378 de 1987. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>21 Sentencia Corte Constitucional T- 534 de 1992. M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>22 Vid. Gordillo, Agust\u00edn. Tratado de derecho administrativo. Tomo I. Ediciones Macchi. Buenos Aires, 1977. pag VIII-14 &nbsp;<\/p>\n<p>23 Sentencia Corte Constitucional T- 236 de 1993. &nbsp;T-239 de 1993. &nbsp;T-144\/95. T -288\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>24 Vid. Gordillo, Agust\u00edn. Tratado de derecho administrativo. Tomo I. Ediciones Macchi. Buenos Aires, 1977. pag VIII-14 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-762-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-762\/98 &nbsp; SERVICIO MILITAR-Base constitucional &nbsp; El deber consagrado en el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n, est\u00e1 fundado en el reconocimiento que hace la Constituci\u00f3n Nacional de los derechos y obligaciones de sus ciudadanos, quienes as\u00ed como pueden exigir la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales por parte del Estado, tienen igualmente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4196","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4196","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4196"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4196\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4196"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4196"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4196"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}