{"id":4197,"date":"2024-05-30T17:44:55","date_gmt":"2024-05-30T17:44:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-763-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:55","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:55","slug":"t-763-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-763-98\/","title":{"rendered":"T 763 98"},"content":{"rendered":"<p>T-763-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-763\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia radica en juzgado o tribunal que se pronunci\u00f3 en primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o Tribunal que se pronunci\u00f3 en primera instancia, el cual mantendr\u00e1 competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado. porque la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento de la orden de protecci\u00f3n es una obligaci\u00f3n de hacer por parte del juez de tutela de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Pasos que debe dar el juez de tutela en caso de que la orden no sea cumplida\/CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Distinciones &nbsp;<\/p>\n<p>Lo normal es que dentro del t\u00e9rmino que se\u00f1ale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va mas all\u00e1 del t\u00e9rmino que se se\u00f1ale e incumple, el juez de tutela debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuaci\u00f3n del otro: a. Si la autoridad obligada &nbsp;no cumple, el juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. b. si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela a\u00fan no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, c. en el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptar\u00e1 todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendr\u00e1 la competencia hasta tanto est\u00e9 restablecido el derecho. Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (as\u00ed lo indica el art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991) &nbsp;sancionar por desacato. Es esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ning\u00fan instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el tr\u00e1mite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el tr\u00e1mite de desacato). Trat\u00e1ndose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, trat\u00e1ndose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiri\u00e9ndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, d\u00e1ndosele un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas porque as\u00ed expresamente lo indica el art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Error manifiesto en el juicio valorativo de la prueba &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN INCIDENTE DE DESACATO-Error manifiesto en el juicio&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-161333 &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Alonso Navarro Dallos &nbsp;<\/p>\n<p>Proviene: Tribunal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00eda de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>Diferencia entre cumplimiento de sentencia de tutela e incidente de desacato &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de &nbsp;mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Alonso Navarro Dallos contra el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Penal y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Alfonso Navarro Dallos considera que se le han vulnerado los derechos a la libertad, al debido proceso, y al buen nombre y honra, por los hechos y razones que textualmente expresa as\u00ed en la solicitud de tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. El se\u00f1or MAX DE JESUS RANGELO FUENTES obrando en su propio nombre y como apoderado de ALVARO IVAN RAMIREZ CANO, coadyuvado por los ciudadanos ALVARO DE JESUS ARIZA FONTALVO y CELINDA ESTHER ROLOGN ARIZA instauraron acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla contra la ESCUELA NAVAL DE SUBOFICIALES ARC BARRANQUILLA y la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda Distrital de aquella ciudad por violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales establecidos en los art\u00edculos 23, 24 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La tutela interpuesta por los antes enunciados correspondi\u00f3 a la radicaci\u00f3n 319 de ese Tribunal y se apoy\u00f3 en el hecho de que juicio de los tutelantes la Escuela Naval mediante un ret\u00e9n militar obstaculizaba el paso por la calle 69, en el tramo que va de la v\u00eda 40 hasta el r\u00edo Magdalena, lugar de acceso al predio de propiedad de RAMIREZ CANO. &nbsp;<\/p>\n<p>3.El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal mediante fallo de 5 de diciembre de 1994, decidi\u00f3 en forma favorable la tutela en lo que tiene que ver con el derecho a la libertad de locomoci\u00f3n, ordenando a la Escuela Naval de Suboficiales ARC de Barranquilla que \u201cEn un t\u00e9rmino razonable que no podr\u00e1 exceder de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia solicite y tramite &#8211; si ya no lo ha hecho &#8211; permiso especial de la autoridad distrital especial competente para aplicar el cierre de la calle 69 en el tramo que va desde la v\u00eda 40 hasta el R\u00edo Magdalena, aleda\u00f1o a su instalaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Decidi\u00f3 adem\u00e1s el Tribunal que \u201cSi el permiso se concede, el uso del espacio p\u00fablico en el sector aludido deber\u00e1 ajustarse a las instrucciones que imparta la autoridad competente al concederlo. Si transcurre el plazo arriba fijado sin haberse proferido la autorizaci\u00f3n, deber\u00e1 despejarse totalmente la v\u00eda para el uso p\u00fablico, con las debidas precauciones y las medidas de seguridad que la propia ESCUELA NAVAL DE SUBOFICIALES ARC BARRANQUILLA determine seg\u00fan la ley, las cuales no podr\u00e1n en \u00faltimas impedir la circulaci\u00f3n por la v\u00eda a quienes v\u00e1lidamente puedan hacerlo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Dicho fallo fue recurrido por el se\u00f1or Director de la Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla en ese entonces Capit\u00e1n de Nav\u00edo GUILLERMO ALBERTO DIAZ DIAZ, el cual fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal en providencia del 8 de febrero de 1995, adicion\u00e1ndolo en el sentido de ordenar al Director de la citada escuela que \u201cen forma inmediata a la notificaci\u00f3n\u2026, se abstenga de perturbar los derechos de ALVARO IVAN RAMIREZ CANO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los se\u00f1ores MAX DE JESUS RANGEL FUENTES y ALVARO IVAN RAMIREZ CANO en escrito presentado el d\u00eda 14 de enero de 1997 propusieron incidentes de desacato en contra del hoy se\u00f1or Contralmirante GUILLERMO DIAZ DIAZ, el Capit\u00e1n CARLOS HUMBERTO PINEDA GALLO (sucesor del primero), el Capit\u00e1n CARLOS ALBERTO DULCE PEREIRA y el suscrito ALONSO NAVARRO DALLOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Alegaron los incidentalista que a pesar de las \u00f3rdenes impartidas en los fallos de tutela, los mencionados militares hab\u00edamos continuado obstaculizando el libre tr\u00e1nsito por la calle 69 en el trayecto de la v\u00eda 40 hasta el R\u00edo Magdalena, perturbando de esta manera los derechos de ALVARO IVAN RAMIREZ CANO; comentaron tambi\u00e9n que el 17 de diciembre de 1996, el entonces Director de la Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla por intermedio del \u201ccapit\u00e1n de apellido DULCE\u201d impidi\u00f3 la entrada de una de las familias propietarias de predios adyacentes a la calle 69, correspondientes al doctor OSCAR FERNANDEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En providencia del 5 de mayo de 1997 el Tribunal Superior de Barranquilla Sala de Decisi\u00f3n Penal decidi\u00f3 sancionar con 5 d\u00edas de arresto y multa equivalente a 5 salarios m\u00ednimos mensuales legales a los capitanes CARLOS HUMBERTO PINEDA GALLO y ALONSO NAVARRO DALLOS, en su condici\u00f3n de directores de la Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla, el primero \u201cpara el tres (3) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996)\u201d y, el segundo, \u201cal momento de los hechos sucedidos en noviembre y diciembre de 1996\u201d, por cuanto desacataron los fallos proferidos en primera y segunda instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.La Corte Suprema de Justicia Sala Penal con ponencia del doctor NILSON PINILLA PINILLA, en providencia del 29 de mayo de 1997, al hallar fallas de procedimiento que violaban ostensiblemente el debido proceso y el derecho a la defensa, en cuanto que del incidente no se corri\u00f3 traslado a los implicados, resolvi\u00f3 DECRETAR la nulidad de la providencia de fecha mayo 5 del a\u00f1o en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal de Decisi\u00f3n, decidi\u00f3 el incidente de desacato y como consecuencia de lo anterior, devolvi\u00f3 el expediente a ese Tribunal de origen para que subsanara la actuaci\u00f3n viciada, preservando la validez de las prueba allegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Una vez recibi\u00f3 el expediente la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Barranquilla en auto de fecha 23 de junio de 1997 dispuso correr traslado por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas a los implicados, y posteriormente por auto de 30 de julio del mismo a\u00f1o abri\u00f3 el incidente a pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Vencido el t\u00e9rmino probatorio en providencia de 10 de diciembre de 1997 ese Tribunal absolvi\u00f3 a los oficiales contra quienes se dirigi\u00f3 el incidente de desacato, excepto al suscrito accionante, a quien se me sancion\u00f3 con cinco d\u00edas de arresto y multa de cinco salarios m\u00ednimos mensuales a consignar en el Banco Popular a nombre del Consejo Superior de la Judicatura, asimismo se orden\u00f3 compulsar copias de lo actuado a la autoridad competente a fin de que determine la posible ocurrencia de hechos punibles de car\u00e1cter penal o disciplinaria por parte del suscrito sancionado. &nbsp;<\/p>\n<p>10. La actuaci\u00f3n surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal, corporaci\u00f3n que mediante prove\u00eddo de fecha 27 de enero de 1998 con ponencia del Magistrado doctor JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, y con salvamento de voto del doctor NILSON PINILLA PINILLA (Magistrado quien conoci\u00f3 de toda la tutela e incidente y quien era en esta instancia el magistrado ponente), resolvi\u00f3 confirmar la providencia motivo de la consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Las decisiones judiciales proferidas por estas altas corporaciones afectan en forma evidente mis derechos fundamentales, por incurrir en VIAS DE HECHO, en cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>A. Los falladores de primera y segunda instancia se apoyaron en pruebas legalmente inexistentes: &nbsp;<\/p>\n<p>Consistente esta irregularidad en el hecho de que le dan pleno valor probatorio a las diligencias de inspecci\u00f3n judicial y declaraciones recepcionadas por la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda de Barranquilla dentro de una supuesta querella policiva, que no fue ni siquiera radicada y menos notificada al director de la Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla y\/o al Ministerio de Defensa Nacional y que por ello no se pudo controvertir; procedimiento que por esos motivos, es nulo de pleno derecho, por cuanto se viol\u00f3 el debido proceso. (Art\u00edculo 29 Constitucional Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente a folio 377 del expediente que conforma la tutela existe certificaci\u00f3n (cuaderno n\u00famero 2 original) de la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda de Barranquilla que da cuenta de la no radicaci\u00f3n de esa querella, la cual no fue notificada como se dijo anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Se fundan en norma absolutamente inaplicables: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto se observa que la responsabilidad que a mi se endilga se encuentra soportada por parte del AD QUEM, con fundamento en el Decreto 085 de 1989, el cual constituye el R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, cuya aplicaci\u00f3n no puede desbordar la esfera de lo disciplinario del r\u00e9gimen castrense interno, estatuto que contempla las faltas disciplinarias, sus sanciones, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y los funcionarios competentes a quien le corresponde abrir las investigaciones de este car\u00e1cter; adelantarlos de acuerdo al procedimiento all\u00ed previsto y darle aplicaci\u00f3n a las normas sustantivas se\u00f1aladas en esa normatividad; facultad que de manera alguna se encuentra en cabeza de la justicia ordinaria y por consiguiente mal puede aplicarse como se hizo en el incidente de desacato, normas establecidas \u00fanicas y exclusivamente para ser aplicadas dentro de los procesos disciplinarios que contra oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se adelantan; ello constituye v\u00edas de hecho que afecta en forma directa el debido proceso cuando al hecho a mi imputado se aplicaron normas que legalmente no pueden ser. &nbsp;<\/p>\n<p>La inobservancia del debido proceso ha conllevado correlativamente al detrimento de mi honor, buen nombre e imagen en el medio social y militar en el que me desenvuelvo m\u00e1xime que en la actualidad me desempe\u00f1o como director de la Escuela Naval \u201cALMIRANTE PADILLA\u201d en Cartagena, en el grado de Contralmirante y que ante la amplia difusi\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n se me ha tomado como una persona cuya conducta no puede ser ejemplo de modelo en el estamento militar, lo que pone en peligro mi carrera militar y mi condici\u00f3n de actual director de esa Escuela. &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que tal sanci\u00f3n que se me ha impuesto como \u00fanico \u201cchivo espiatorio\u201d est\u00e1 arraigada en una responsabilidad objetiva, aunque el prove\u00eddo de segunda instancia diga lo contrario, en raz\u00f3n a que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Se me ha declarado responsable, no por mi propia conducta u omisi\u00f3n sino la de unos subalternos que ni siquiera tuve la oportunidad de conocer (Infantes de Marina WILMER MU\u00d1OZ y EDWIN ISAIAS FIGUEROA), dado el alto n\u00famero de personas que laboran en la Escuela Naval de suboficiales de la cual fui su director, de la extensi\u00f3n de la misma y de mis m\u00faltiples ocupaciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. A pesar de que se demostr\u00f3 con documento p\u00fablico, que no fui informado ni judicial ni oficialmente de los fallos de tutela. (Ver acta de entrega de la Escuela de Suboficiales de fecha 9 de febrero de 1996). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Que el incumplimiento pudo haber provenido por parte de subalternos, quienes tienen un buen n\u00famero de superiores (Oficiales: Tenientes de Coberta, Tenientes de Nav\u00edo, Capitales de Nav\u00edo y Capitanes de Fragata; Suboficiales Terceros, Suboficiales Segundos, Suboficiales primeros, Suboficial Jefe y Suboficiales T\u00e9cnicos Jefe). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El mismo incidentalista ALVARO IVAN RAMIREZ CANO reconoce y confiesa en escrito presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que el suscrito no tuvo que ver en el desacato de la tutela. (Ver folios 324 y 326 del incidente). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Que se concluy\u00f3 en los prove\u00eddos citados con base en normas implacables (Decreto 85\/89) que el suscrito como jefe m\u00e1ximo de esa escuela deber\u00eda responder por las conductas de otros. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. En el salvamento de voto el doctor NILSON PINILLA PINILLA (quien de ser Magistrado Ponente en el incidente de desacato paso a ser disidente de la decisi\u00f3n final), se hace una clara y objetiva valoraci\u00f3n del recaudo probatorio, tanto en lo favorable como en lo desfavorable al suscrito sancionado, concluyendo que no se me puede endilgar una responsabilidad en el incumplimiento de la tutela por el solo hecho de haber sido Director de la Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Deja ver el estudio concienzudo y serio que hiciera el Magistrado que disenti\u00f3 de la decisi\u00f3n final que la Sala de Casaci\u00f3n Penal fund\u00f3 mi sanci\u00f3n en una responsabilidad impersonal y objetiva, m\u00e1s no individual y subjetiva y que se extract\u00f3 de las pruebas recaudadas, conclusiones fuera del contexto, cegada y con una \u00f3ptica de llegar a sancionarme, dejando de valorar pruebas que adujo mi defensa, en forma imparcial y ecu\u00e1nime. &nbsp;<\/p>\n<p>Me permito retornar apartes del salvamento de voto que considero valiosos y sujetos a la realidad procesal y probatoria; dice ese salvamento: \u201cEs claro entonces que el Oficial NAVARRO DALLOS si comunic\u00f3 con oportunidad y precisi\u00f3n la instrucci\u00f3n de atacar las \u00f3rdenes impartidas en el fallo de tutela, y fue atendido por sus colaboradores\u2026 En resumen, los comentados medios de convicci\u00f3n no permiten concluir, en mi criterio que est\u00e1 llamado a establecer responsabilidades militares, ni objetivas ni transferibles hall\u00e1ndose por medio la libertad de las personas, que el Capit\u00e1n ALONSO NAVARRO DALLOS, durante la mayor parte de 1996 Director de la Escuela Naval de Suboficiales ARC. Barranquilla, haya deso\u00eddo las \u00f3rdenes impartidas por el juez de tutela en este caso. Pudo haberse presentado transitoria desobediencia al fallo, pero no encuentro establecido que se debiera a disposici\u00f3n o negligencia del mencionado Oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que considero y as\u00ed propuse a la Sala, quedando en solitaria posici\u00f3n, revocar la providencia consultada en cuanto lo sanciona, sin aparecer m\u00e9rito para reprocharle a \u00e9l personalmente el desacato; estimo que el s\u00f3lo hecho de ser Director de la dependencia obligada por la tutela, no lo puede convertir per se en el responsable, pasible en su propia libertad, por lo que malinterpreten, hagan o dejen de hacer distantes subalternos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>g. Pero adem\u00e1s de los perjuicios que hasta hoy se me han causado, de hacerse efectivos los fallos de primera y segunda instancia se me vendr\u00eda a CAUSAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE de mayor envergadura al priv\u00e1rseme de manera injusta y con fundamentos ilegales de mi libertad, lo que trato de impedir con la presente acci\u00f3n de tutela, demostrando que el fallador est\u00e1 actuando por fuera del procedimiento establecido, dando lugar a lo que la jurisprudencia denomina \u201cv\u00edas de hecho\u201d\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. PERJUICIO IRREMEDIABLE: Esta acci\u00f3n resulta necesaria para evitar un perjuicio irremediable en cuanto una vez se me arreste no podr\u00e9 obtener otra cosa que la indemnizaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. INEXISTENCIA DEL MECANISMO ORDINARIO DE DEFENSA: En cuanto se encuentran agotados los recursos y medios de defensa judiciales y se mantiene la violaci\u00f3n a mis derechos fundamentales constitucionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Decisiones de instancia, iniciales en la tutela: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 12 de febrero de 1998 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela, decisi\u00f3n que fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. Pero, estas sentencias quedaron sin valor como se observar\u00e1 a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Nulidad puesta de presente por la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.Mediante auto del treinta y uno (31) de julio de 1998, esta Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Los &nbsp;Magistrados de la Corte Suprema Sala Penal y Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, no fueron informados de la iniciaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en auto de 12 de febrero de 1998, el Tribunal de Santa Fe de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento &nbsp;y orden\u00f3 notificar \u201ca las partes\u201d pero no lo hizo. Por todo lo anterior, se ha incurrido en una nulidad saneable.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En consecuencia, la Corte Constitucional orden\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrimero: P\u00f3ngase en conocimiento de los mencionados Magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, y de la Corte Suprema de Justicia, la existencia de la nulidad derivada de no hab\u00e9rseles citado inform\u00e1ndoseles la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n, a fin de que digan si allanan o no la nulidad. Si en el t\u00e9rmino de los 3 d\u00edas siguientes a la fecha &nbsp;en que se les notifique este auto de la Corte Constitucional no alegan la nulidad, se entiende que queda saneada y el expediente regresar\u00e1 a la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para continuar con la tramitaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Dentro del t\u00e9rmino procesal fijado en el auto anterior, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, mediante comunicaci\u00f3n dirigida de manera directa al Despacho del Magistrado Ponente de se\u00f1alaron: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cLos suscritos Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, de manera atenta nos permitimos manifestarle que no allanamos la nulidad y, en consecuencia solicitamos se declare.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior documento fue firmado por los doctores Jorge E. C\u00f3rdoba Poveda, Fernando E. Arboleda Ripoll, Ricardo Calvete Rangel, Carlos Augusto Galvez Argote, Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego, Carlos E. Mej\u00eda Escobar y Nelson Pinilla Pinilla&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. En el mismo sentido, los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del t\u00e9rmino correspondiente, los doctores Julio Ojito Palma, Luis Pe\u00f1aranda Stegmann y Miguel Jaime Contreras, manifestaron que no allananaban la nulidad. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, esta Sala &nbsp;de la Corte Constitucional, resolvi\u00f3 decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n tanto en primera como en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alonso Navarro Dallos contra el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Penal y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y remitir el expediente al Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Civil, para que, previa notificaci\u00f3n de las personas indicadas en la parte motiva de tal auto, se proceda dentro del t\u00e9rmino constitucional a proferir la sentencia de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. El 7 de septiembre de 1998, la Sala Civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 decisi\u00f3n de primera instancia negando la tutela invocada, decisi\u00f3n que no fue impugnada, luego es este fallo el materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las razones esgrimidas para negar la tutela fueron especialmente las siguientes: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe acusa que las determinaciones tomadas tuvieron como fundamento normas aplicables dentro de procesos disciplinarios en las fuerzas militares y que no es viable aplicar esas normas en procesos de conocimiento de la justicia ordinaria. A\u00fan admitiendo que tal hip\u00f3tesis fuera cierta, ello por s\u00ed solo no constituye una v\u00eda de hecho, pues sin recurrir a esa normatividad espec\u00edfica, igual se mantiene el poder discrecional del juez de tutela, bien distinto de las consecuencias disciplinarias que la misma conducta pueda acarrear al infractor. La selecci\u00f3n inadecuada de las normas no basta para constituir v\u00eda de hecho, pues son suficientes las reglas propias de la acci\u00f3n de tutela para fundar la potestad correccional sin necesidad de fundar el fallo en otras reglas legales cuya cita resulta de alguna manera no determinante en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco hay duda de que dentro del tr\u00e1mite del incidente de desacato, el sancionado pudo controvertir la prueba originada en la actuaci\u00f3n policiva que el propio demandante dice fue adelantada sin su citaci\u00f3n. Puede ser verdad que el oficial sancionado no particip\u00f3 en el tr\u00e1mite de polic\u00eda adelantado por la inspecci\u00f3n, y que por lo mismo no pudo en ese momento controvertir las pruebas all\u00ed producidas; sin embargo, en el tr\u00e1mite correccional o incidente de desacato, se abri\u00f3 la posibilidad para que el sancionado ejerciera el derecho de contradicci\u00f3n respecto de los medios de prueba trasladados desde el proceso adelantado por la inspecci\u00f3n de polic\u00eda. Por solo citar un ejemplo, pudo el oficial pedir la ratificaci\u00f3n de los testimonios o la repetici\u00f3n de los actos probatorios llevados a efecto en el tr\u00e1mite policial. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho se infiere que la acci\u00f3n de tutela que se interpuso por el ciudadano ALFONSO NAVARRO DALLOS, busca eliminar de un tajo todos los pronunciamientos judiciales que hasta ahora le han sido desfavorables, sin que se vislumbre con meridiana claridad cual ha sido el error descomunal que tenga la virtud de hacer de los fallos un remedo de expresi\u00f3n jurisdiccional y por lo mismo constituya lo que en t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional se ha dado en denominar una \u201cv\u00eda de hecho\u201d.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Acervo probatorio importante para el presente fallo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Est\u00e1 probado que hubo una tutela que orden\u00f3 permitir el tr\u00e1nsito peatonal y vehicular por una calle aleda\u00f1a a unas instalaciones militares. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia le orden\u00f3 al Director de la Escuela Naval de Suboficiales A.R.C. Barranquilla que en forma inmediata a la notificaci\u00f3n del fallo se abstuviera de perturbar los derechos de quien instaur\u00f3 la tutela, se\u00f1or ALVARO IVAN RAMIREZ CANO. &nbsp;Est\u00e1 demostrado que hubo inconvenientes posteriores al fallo de tutela en cuanto no se cumpl\u00eda debidamente lo ordenado en \u00e9l, es decir, a\u00fan no se hab\u00eda dado cabal realizaci\u00f3n a lo determinado por la jurisdicci\u00f3n constitucional. Esta reticencia dio lugar al incidente de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Respecto a la conducta de Alonso Navarro Dallos dentro de la prueba que existe en el expediente es de resaltar lo que tiene que ver con determinaciones referentes al cumplimiento de la tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. Es de aclarar que el Director de la Escuela, para el momento en que se tramit\u00f3 la tutela instaurada por RAMIREZ CANO, era el Capit\u00e1n de Nav\u00edo Guillermo D\u00edaz D\u00edaz, quien se notific\u00f3 de la sentencia que le fue adversa y la impugn\u00f3 pero la decisi\u00f3n recurrida fue confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. El 19 de diciembre de 1996 RAMIREZ CANO &nbsp;promovi\u00f3 el incidente de desacato&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3. El Capit\u00e1n ALONSO NAVARRO DALLOS, fue Director de la Escuela de suboficiales ARC. Barranquilla en el lapso comprendido entre el 2 de febrero y el 17 de diciembre de 1996. En el mes de marzo de dicho a\u00f1o \u00e9l imparte la \u201cSE\u00d1AL\u201d n\u00famero 020900R: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAcuerdo fallo tutela Tribunal Superior Distrito Judicial Barranquilla &#8211; Sala Penal calendado 05\/94 confirmado Corte Suprema de Justicia 08 febrero\/95 debe continuarse cumplimiento sentido permitir tr\u00e1nsito todas las personas por veh\u00edculos deseen transitar sector \u2018calle 69\u2019 X recu\u00e9rdase medidas seguridad permitidas mismo fallo tutela X debe impartirse instrucci\u00f3n al personal acuerdo citadas providencias\u201d (Fs. 152 t 123 cd. Incidente 2 transcripci\u00f3n textual)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.4. El Capit\u00e1n de Fragata RODOLFO RODRIGUEZ CASTRO Subdirector de la Escuela, en marzo de 1996, a trav\u00e9s de la \u201cSE\u00d1AL\u201dNUMERO 021100R dispuso que \u201csiguiendo instrucciones se\u00f1or director escuela naval suboficiales Arc. Barranquilla\u201d, en obedecimiento a los fallos de tutela proferidos en este asunto, \u201cdebe continuarse cumplimiento sentido permitir tr\u00e1nsito persona X veh\u00edculos desee transitar sector \u2018calle 69\u2019 X lo anterior debe impartir sector mencionado X recu\u00e9rdase medidas seguridad permitidas mismo fallo\u201d (fs. 152-1 cd. Incidente 1 y 214 cd. Incidente 2). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.5. Al centinela que prestaba servicio en el puesto n\u00famero 5 (junto al acceso a la calle 69 desde la v\u00eda 40), el Comandante Compa\u00f1\u00eda de Seguridad, Capit\u00e1n MANUEL ALVAREZ GOMEZ, y el Subdirector de la Escuela, C.F. RODRIGUEZ CASTRO, ordenan c\u00f3mo \u201cCONSIGALL\u201d 4, que \u201ctodo el personal procedente de la v\u00eda 40 que desee transitar por la supuesta calle 69, puede hacerlo sin ninguna clase de obst\u00e1culos, pero debe advert\u00edrsele que por ning\u00fan motivo podr\u00e1 sobrepasar los l\u00edmites de la Escuela Naval de Suboficiales A.R.C. \u2018Barranq8uilla\u2019\u201d. (f. 153 cd. Incidente 1). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.6. Es claro entonces que el Oficial NAVARRO DALLOS comunic\u00f3 con oportunidad y precisi\u00f3n la instrucci\u00f3n de acatar las \u00f3rdenes impartidas en el fallo de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. En cuanto a un procedimiento policivo sobre restituci\u00f3n de esa v\u00eda, calle 69 en el tramo comprendido desde la v\u00eda 40 hasta el r\u00edo Magdalena, trazado que colinda con las instalaciones de la Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla, ocurri\u00f3 que la Inspecci\u00f3n 2\u00aa de Polic\u00eda Distrital de dicha ciudad adelant\u00f3 proceso de restituci\u00f3n de bien de uso p\u00fablico, actuaci\u00f3n que culmin\u00f3 el 3 de enero de 1996, luego de que la calle 69 fuera demarcada por las autoridades competentes, orden\u00e1ndose demoler los obst\u00e1culos que invad\u00edan el trayecto destinado a tal v\u00eda (fs. 98 a 110 cd. 1 incidente). &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma que desde finales del mes de noviembre hasta el 3 de diciembre de 1996, se encontraban letreros \u201cPARE RETEN MILITAR\u201d y \u201cNO PASE ZONA MILITAR\u201d, y que el centinela apostado en la garita n\u00famero 5 hab\u00eda impedido el paso de algunas personas contratadas por ALVARO IVAN RAMIREZ CANO. &nbsp;<\/p>\n<p>Aportadas fotograf\u00edas de lo all\u00ed encontrado (fs. 234 a 236 ib.), \u00e9stas permiten apreciar que la valla identificada \u201cno pase zona militar\u201d se encontraba junto a unos escombros, al empezar lo que se supone es la calle y la otra \u201cpare reten militar\u201d, ubicada de costado hacia las instalaciones de la Escuela Naval. La funcionaria que pr\u00e1ctico la referida inspecci\u00f3n recogi\u00f3 dos versiones de que el paso por all\u00ed ciertamente estaba siendo impedido y el centinela de turno le expres\u00f3 \u201cque ten\u00eda \u00f3rdenes superiores para no dejar entrar a nadie incluyendo en esto personas o maquinarias a la calle\u201d, mostr\u00e1ndole un documento dirigido por el Viceadmirante HUGO SANCHEZ GRANADOS al Alcalde de Barranquilla, en solicitud de abstenerse de efectuar \u201ccualquier tipo de obra relacionada con la mencionada v\u00eda, en terrenos bajo la jurisdicci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, hasta tanto no se tr\u00e1mite el permiso correspondiente y se efect\u00fae el deslinde de los terrenos por parte del INCORA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha funcionaria habl\u00f3 con \u201cel director encargado, porque el director no estaba\u2026, &nbsp;\u2026que quitara esos avisos, \u00e9l los quito ese mismo d\u00eda\u201d (f. 299 cd. N\u00famero 2 incidente). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. En el fallo de tutela se dispuso que la entidad accionada si bien deb\u00eda despejar la proyectada v\u00eda para el uso p\u00fablico, mantendr\u00eda las precauciones y medidas de seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. El centinela EDWIN ISAIAS FIGUEROA MURILLO declar\u00f3 extrajudicialmente, versi\u00f3n que luego ratific\u00f3 -f. 390 cd. 2 incidente-, que estando de servicio \u201crod\u00e9 uno de los avisos hacia un hueco\u201d, para prevenir que alguien sufriera un accidente, \u201cpero esto no se imped\u00eda el paso de los veh\u00edculos ni del personal\u201d, y que terminado su turno coloc\u00f3 \u201cnuevamente el aviso sobre los predios de la Escuela\u201d. RAFAEL ANTONIO CONTRERAS MARTINEZ sostuvo que no fue impedido el libre tr\u00e1nsito, y que en raz\u00f3n a que no hay rejas dentro de los predios de la Escuela, sobre la \u201ccalle 69 solo exist\u00eda los avisos de no pasar\u201d. Seg\u00fan los referidos centinelas, al igual que WILDER ALONSO MU\u00d1OZ LONDO\u00d1O, en ning\u00fan momento el Capit\u00e1n NAVARRO DALLOS &nbsp;les orden\u00f3 obstaculizar el paso por la calle 69 y que las instrucciones impartidas se concretaban a pedir identificaci\u00f3n, revisar los veh\u00edculos y advertir que no se pasar\u00e1 hacia los predios de la Escuela (fs. 185 y Ss. cd. 2 incidente). &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. El Oficial MANUEL ANTONIO ALVAREZ GOMEZ expuso (f. 189 ib.): &nbsp;<\/p>\n<p>\u201crecib\u00ed instrucciones claras y precisas del se\u00f1or Capit\u00e1n de Nav\u00edo ALONSO NAVARRO DALLOS, referente al libre tr\u00e1nsito por la calle que se deber\u00eda dar en caso de alguien transitara por ella, \u00f3rdenes escritas las cuales se le transmitieron en forma exacta al personal de infantes de Marina los cuales eran los encargados de prestar el servicio de centinelas de toda la unidad, y cerca al acceso a dicha calle se encontraban un puesto de centinela por los cuales se impartieron consignas particulares de permitir el libre tr\u00e1nsito de personas y autom\u00f3viles previa verificaci\u00f3n por motivos de seguridad personal y de las instalaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. El 10 de marzo de 1997 miembros de la Secci\u00f3n Criminal\u00edstica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional Baranquilla, realizaron inspecci\u00f3n, informando: \u201cEn la v\u00eda no se observ\u00f3 valla ni retenes que impidieran el paso\u201d. (f. 33 ib). Y el Alcalde Distrital de Barranquilla, en comunicaci\u00f3n de fecha 28 de febrero de 1997 inform\u00f3 al Procurador Judicial Agrario que \u201cla referida v\u00eda se encuentra debidamente restituida\u201d, motivo por el cual la administraci\u00f3n iniciar\u00e1 algunas obras civiles (f. 2 ib.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.8. Sobre posibles medidas para evitar trabajos en el predio ALVARO IVAN RAMIREZ CANO, si bien HERNANDO MARTINEZ OROZCO afirm\u00f3 que contratado por aqu\u00e9l para efectuar labor topogr\u00e1fica, en algunas ocasiones los \u201cmilitares\u201d le obstruyeron el paso, dijo que ello ocurri\u00f3 cuando el Director de la Escuela \u201cEra el capit\u00e1n GUILLERMO DIAZ DIAZ\u201d (f. 323 ib.), con lo cual se remonta a una \u00e9poca anterior a la del desacato endilgado al Capit\u00e1n NAVARRIO DALLOS. &nbsp;<\/p>\n<p>4.9. El propio solicitante de la tutela ALVARO IVAN RAMIREZ CANO, se\u00f1al\u00f3 al Capit\u00e1n DIAZ DIAZ \u201cculpable de todo este problema\u201d, mientras sobre al Capit\u00e1n NAVARRO DALLOS afirm\u00f3 que \u201cal llegar a la direcci\u00f3n de la Escuela Naval encontr\u00f3 una situaci\u00f3n conflictiva que databa de mucho antes\u2026 \u2026es quien menos tendr\u00eda que ver con estas violaciones denunciadas\u201d (f. 326 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Inspecci\u00f3n judicial practicada por la Corte Constitucional &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Por comisi\u00f3n ordenada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, se practic\u00f3 inspecci\u00f3n en la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, donde se &nbsp;examin\u00f3 el expediente que contiene el incidente de desacato que motiva la presente tutela y las incidencias y procedimientos al rededor del mismo. Lo digno de menci\u00f3n para evacuar la diligencia se recoge en los puntos que a continuaci\u00f3n se relacionan. 1. Antes de proferirse la sentencia de la tutela que protegi\u00f3 el derecho a locomoci\u00f3n y circulaci\u00f3n y que tiene fecha 5 de diciembre de 1994, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, aparecen en el expediente como dignos de resaltar los siguientes hechos: El escrito que inicia la solicitud de tutela anexa certificaciones de la oficina de planeaci\u00f3n de Barranquilla, en donde se se\u00f1ala que en los archivos de esa entidad figura que la calle 69, v\u00eda objeto de discusi\u00f3n, es bien de uso p\u00fablico. En el escrito en menci\u00f3n se dice que en el a\u00f1o de 1989 la Escuela Naval de Suboficiales cerr\u00f3 la v\u00eda para efectos de establecer un control sobre las personas que ingresen o salgan de los terrenos aleda\u00f1os a esa escuela. Luego de que los vecinos solicitaron intervenci\u00f3n de las autoridades locales, el Alcalde, mediante Resoluci\u00f3n de agosto 27 de 1990, orden\u00f3 reabrir la calle. Decisi\u00f3n que tres a\u00f1os despu\u00e9s fue confirmada por el gobernador. En el escrito de tutela se afirma que en el a\u00f1o de 1994 la Escuela Naval se neg\u00f3, por motivos de seguridad, a la pr\u00e1ctica de una diligencia de restituci\u00f3n de la v\u00eda p\u00fablica y que a la fecha interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se manten\u00eda un ret\u00e9n militar. Como director de la Escuela Naval de Suboficiales, el capit\u00e1n de Nav\u00edo Guillermo D\u00edaz D\u00edaz, respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela manifestando que la entidad que representa no obstruye el derecho de locomoci\u00f3n de los vecinos, sino que, en cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales de preservar la base a su cargo, orden\u00f3 la instalaci\u00f3n de un ret\u00e9n militar \u201ccomo m\u00ednima seguridad\u201d que requiere. Como una de las pruebas en esa tutela se encuentra una orden dirigida a los centinelas de fecha julio de 1994 en donde se dispone el deber de revisar veh\u00edculos y personas que tramiten por la v\u00eda indicada. As\u00ed mismo, se orden\u00f3 el registro de quienes ingresan. Tambi\u00e9n se allega al expediente el informe de fecha noviembre 29 de 1994, firmado por el inspector de polic\u00eda segundo de Barranquilla, en donde constata que la v\u00eda estaba cerrada. 2. La tutela fue fallada en la fecha indicada (5 de diciembre de 1994) concedi\u00e9ndose el amparo de los derechos fundamentales solicitados. Guillermo Alberto D\u00edaz D\u00edaz impugna el fallo y el 8 de febrero de 1995 es confirmado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con una leve modificaci\u00f3n. 3. El 6 de julio de 1995 la se\u00f1ora Esther Rolong, coadyuvante de la acci\u00f3n de tutela, present\u00f3 escrito solicitando se inicie el incidente de desacato en contra el Capit\u00e1n Guillermo D\u00edaz D\u00edaz, el cual finaliz\u00f3 mediante providencia del 23 de enero de 1996, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en la cual se neg\u00f3 a tramitar el incidente, por cuanto la coadyuvante no tiene legitimidad para interponer el desacato. 4. El 20 de noviembre de 1996 el doctor MAX RANGEL FUENTES present\u00f3 queja ante la Inspectora segunda de polic\u00eda de polic\u00eda de Barranquilla, porque se imped\u00eda el paso por la v\u00eda materia de tutela. 5. El 19 de diciembre de ese mismo a\u00f1o MAX RANGEL FUENTES y ALVARO IVAN RAMIREZ CANO promuevan tr\u00e1mite incidente por desacato contra el Contralmirante GUILLERMO DIAZ DIAZ, contra el Capit\u00e1n CARLOS HUMBERTO PINEDA GALLO, contra el Capit\u00e1n ALFONSO NAVARRO DALLOS y contra otro capit\u00e1n de apellido DULCE. 6. El incidente fue presentado en el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, porque en oportunidad anterior (en el caso de la se\u00f1ora ESTHER ROLONG), la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una colisi\u00f3n negativa de competencia que se suscit\u00f3 entre dicho Tribunal y el Ministerio de Defensa, habiendo decidido la Corte, mediante auto de 30 de noviembre de 1995 (acta 63) que el competente para conocer del desacato en este caso concreto era la mencionada Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 7. Antes de tramitar el nuevo desacato, el Tribunal de Barranquilla, mediante auto de 30 de enero de 1997 distingui\u00f3 entre cumplimiento de la orden de tutela y desacato por el incumplimiento y con base en esta diferenciaci\u00f3n orden\u00f3 que previamente al tr\u00e1mite de desacato la Escuela Naval de Suboficiales informara si ya se hab\u00eda cumplido o no con lo ordenado en el fallo de tutela. Se le comunic\u00f3 al d\u00eda siguiente a la mencionada entidad, la cual respondi\u00f3 el 3 de febrero de ese a\u00f1o, diciendo que ya hab\u00eda cumplido lo ordenado. 8. El 17 de febrero de 1997 el Tribunal ordena iniciar el incidente de desacato, comunic\u00e1ndose al Director el 18 de febrero del mismo a\u00f1o. 9. El 16 de marzo de 1997 se abri\u00f3 a pruebas el incidente y se practicaron las pruebas pedidas por el Director Capit\u00e1n de Nav\u00edo MIGUEL CORREAL BOCANEGRA. 10. El 5 de mayo de 1997 se resuelve el desacato, sancion\u00e1ndose a CARLOS HUMBERTO PINEDA y a ALFONSO NAVARRO DALLOS. Al d\u00eda siguiente se le env\u00eda comunicaci\u00f3n al mencionado oficial NAVARRO comunic\u00e1ndose lo decidido. ALONSO NAVARRO DALLOS interpuso apelaci\u00f3n, pero el Tribunal consider\u00f3, mediante auto de 15 de mayo, que el Decreto 2591 de 1991 no establec\u00eda tal recurso, luego lo rechaz\u00f3 de plano. 11. El 27 de mayo de 1997, estando el expediente en la Corte Suprema de Justicia ALFONSO NAVARRO DALLOS presenta peticiones y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema, con ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA, mediante providencia de 29 del mismo mes y a\u00f1o, decret\u00f3 la nulidad del incidente de desacato. 12. Habiendo regresado el expediente al Tribunal de Barranquilla, \u00e9ste orden\u00f3 el 23 de junio de 1997 correr traslado a GUILLERMO DIAZ, CARLOS PINEDA GALLO, ALONSO NAVARRO DALLOS Y CARLOS DULCE PEREIRA, quienes fueron enterados y adem\u00e1s solicitaron las pruebas correspondientes. 13. Nuevamente se abre el juicio a pruebas el 30 de julio de 1997. 14. El 1\u00ba de septiembre de 1997 uno de los peticionarios en el incidente de desacato, el se\u00f1or ALVARO IVAN RAMIREZ CANO, le dice por escrito al Tribunal que NAVARRO \u201ces quien menos tiene que ver con estas violaciones denunciadas\u201d. 15. El 10 de diciembre de 1997 se decide en primera instancia el desacato comunic\u00e1ndosele a NAVARRO.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Igualmente se practic\u00f3 inspecci\u00f3n judicial en el Departamento de Personal de la Escuela Naval de Suboficiales de Barranquilla. En lo que tiene que ver con el tiempo de servicios del hoy Contralmirante NAVARRO DALLOS se constat\u00f3 que \u00e9l lleg\u00f3 como Director de la Escuela, sin antes haber ocupado cargo alguno en dicha instituci\u00f3n; el tiempo durante el cual permaneci\u00f3 en la direcci\u00f3n fue desde el momento en que se hace la ceremonia de relevo, que fue el 9 de febrero de 1996 a las 19 horas, hasta el d\u00eda 13 de diciembre de 1996. Se constat\u00f3 que entre las oficinas de la Direcci\u00f3n y la Subdirecci\u00f3n y el puesto n\u00famero cinco de vigilancia, existen aproximadamente 600 metros; hay que hacer un recorrido pasando el edificio de administraci\u00f3n, la piscina de Suboficiales, pol\u00edgono de armas cortas y largas, la cancha de tenis, el puente del arroyo de la calle 66, los campos deportivos y el coliseo Verranillo, antes de llegar a la garita. Se constat\u00f3 igualmente que la Escuela ocupa dependencias, a ambos lados de la avenida 40, que es una de las principales de la ciudad; la calle 69 desemboca en dicha avenida y hoy est\u00e1 pavimentada hasta llegar a una d\u00e1rsena que se prolonga hasta el r\u00edo Magdalena; por parte de la Escuela se est\u00e1 levantando un muro en la colindancia con la calle 69, advirti\u00e9ndose que hay un espacio aproximado de 3 metros entre el punto donde la anchura de la calle termina y el mencionado muro, es decir a manera de sitio para anden; lo pavimentado alcanza aproximadamente a 400 metros; se recibi\u00f3 informaci\u00f3n en el sentido de que el aluvi\u00f3n ya tiene una extensi\u00f3n de m\u00e1s de medio kil\u00f3metro, que ha sido dejado por el r\u00edo desde hace unos 15 a\u00f1os, tan es as\u00ed que a\u00fan permanece otro d\u00e1rsena donde llegaban los hidroaviones; la garita no tiene servicio telef\u00f3nico y no hay ninguna posibilidad de comunicaci\u00f3n directa entre la Direcci\u00f3n o Subdirecci\u00f3n y la mencionada garita, est\u00e1 ubicada dentro del per\u00edmetro de la escuela en la parte interior de la pared que se est\u00e1 construyendo, a unos 8 metros de la calle 69 y de la avenida 40, en la esquina respectiva. Igualmente se comprob\u00f3 que un infante de marina depende administrativamente del Comandante de la Compa\u00f1\u00eda de Seguridad, pero para efectos de la guardia los superiores directos del centinela son: El Cabo relevante, el Comandante de guardia, el Oficial de guardia, el Oficial de Inspecci\u00f3n, el Subdirector y el Director de la Escuela. Como a la diligencia se hicieran presentes los ciudadanos ALVARO IVAN RAMIREZ CANO, y MAX DE JESUS RANGEL FUENTES, y como en la diligencia practicada en el Tribunal se dej\u00f3 constancia de que el primero de los nombrados expres\u00f3 que el hoy Contralmirante NAVARRO DALLOS es el que menos tiene que ver con las violaciones, se consider\u00f3 pertinente recibirles informaci\u00f3n sobre la frase aludida. El se\u00f1or RAMIREZ CANO indic\u00f3: \u201cYo puse esa frase en ese escrito porque todas las circunstancias as\u00ed me lo demostraron, yo creo que &nbsp;muchas veces no hubo la colaboraci\u00f3n suficiente de algunos mandos medios para yo conversar con el Capit\u00e1n de ese entonces, el Capit\u00e1n NAVARRO DALLOS y yo basado en todos los hechos anteriores, desde la \u00e9poca en que la Corte Suprema fall\u00f3 la tutela en mi favor me supuse que al recibir el mando el Capit\u00e1n NAVARRO DALLOS el Comandante inmediatamente anterior le dio las instrucciones del caso para continuar con la misma actitud de \u00e9ste, tal vez ocult\u00e1ndole toda la situaci\u00f3n, ese es un concepto m\u00edo, muy personal, en el que me baso para creer que tal vez fue asaltado en su buena fe y \u00e9l ten\u00eda la convicci\u00f3n de que la armada ten\u00eda la raz\u00f3n\u201d. El doctor MAX RANGEL FUENTES dijo: \u201cel escrito a que estamos haciendo referencia fue presentado el d\u00eda 1\u00ba de septiembre de 1997 ante el H. Tribunal Superior de Barranquilla por mi prohijado se\u00f1or ALVARO IVAN RAMIREZ CANO, en la redacci\u00f3n de ese escrito le colabor\u00e9 enormemente, y lo que nos motiv\u00f3 a presentarlo fue concretamente el hecho de evitar que la investigaci\u00f3n por desacato se pudiese desviar hacia otras personas que en realidad poco a nada ten\u00edan que ver con el asunto. Cuando presentamos el incidente incluimos en \u00e9l a varios capitanes porque nosotros como ciudadanos corrientes y observando las cosas desde fuera de la instituci\u00f3n castrense, con notorio desconocimiento del funcionamiento de esta, de sus mandos jer\u00e1rquicos, entramos realmente en una especie de honesta confusi\u00f3n en raz\u00f3n de que de nuestro lado nos era muy dif\u00edcil determinar hasta donde hab\u00eda llegado la acci\u00f3n de unos y en donde comenzaba la acci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los otros que les sucedieron y en este sentido como adoptando una pol\u00edtica de lo que com\u00fanmente se denomina curarse en salud, cre\u00edmos honradamente que esa era la forma m\u00e1s eficaz. Mi cliente ALVARO RAMIREZ CANO siempre estuvo muy preocupado de que el Tribunal pudiese arribar a conclusiones que representaran sanciones contra personas que en verdad no fueron las autoras de los hechos y ten\u00edamos caso la absoluta seguridad de que el entonces Capit\u00e1n ALONSO NAVARRO DALLOS estaba en completa \u201cajenidad\u201d respecto de tales hechos y que al asumir el cargo hab\u00eda encontrado unas condiciones, un estado de cosas que seguramente consider\u00f3 normales y ello es natural que se entienda de ese modo, sobretodo en el desempe\u00f1o de un cargo que tiene tantas funciones, tantas cosas que atender, de ah\u00ed que estamos seguros de que este caso es uno de aquellos donde los asesores pecaron por defecto en cuanto a la debida informaci\u00f3n, o quiz\u00e1s se atuvo a las funciones que se desprend\u00edan del mismo organigrama de la instituci\u00f3n, de manera que el se\u00f1or ALONSO NAVARRO DALLOS no ten\u00eda por qu\u00e9 atender personalmente los problemas que se suscitaban en la calle, y que esta funci\u00f3n, casi de orden p\u00fablico, casi extra- instituci\u00f3n, deb\u00eda ser atendida por otras personas que tuviesen adscritos tales menesteres, de acuerdo con el organigrama de esta instituci\u00f3n\u201d. Se le pregunt\u00f3: si estaban pidiendo o insinuando un desistimiento en relaci\u00f3n con el incidente de desacato, respecto al entonces Capit\u00e1n de nav\u00edo ALONSO NAVARRO DALLOS; contest\u00f3: \u201cNos entrevistamos con el doctor FRANCISCO LEON FAJARDO, abogado a la saz\u00f3n del capit\u00e1n de nav\u00edo ALONSO NAVARRO DALLOS. El nos manifestaba que su cliente no ten\u00eda nada que ver con esos hechos y nos sugiri\u00f3 que pens\u00e1ramos sobre un posible desistimiento. Nosotros consideramos su sugerencia y comenzamos a consultar, obteniendo como resultado que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional ten\u00edan jurisprudencia en el sentido de que en los incidentes por desacato contra fallos de tutela no admit\u00edan el desistimiento y en realidad lo hubi\u00e9ramos hecho, pero tem\u00edamos que pudiesen quedar sin sanci\u00f3n otras personas que s\u00ed hab\u00edan desarrollado pol\u00edticas de desconocimiento de los derechos de mi cliente y de desobediencia al fallo de tutela, despu\u00e9s de esto y con esas consideraciones fue cuando decidimos que nuestra mejor ayuda para el Capit\u00e1n NAVARRO DALLOS era presentar el escrito, y fue as\u00ed cuando lo presentamos, pues confiamos en que iba a ser tenido en cuenta\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores son los principales elementos probatorios que surgen del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991. Adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente y, del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS A TRATAR: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia para hacer cumplir una sentencia de tutela &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es sabido que trat\u00e1ndose de la tutela la competencia es a prevenci\u00f3n, o sea que la persona &nbsp;puede instaurar la acci\u00f3n ante el Juzgado o Tribunal que estime conveniente, sujet\u00e1ndose \u00fanicamente al factor territorial (lugar donde se ha violado el derecho fundamental o hay la amenaza de que va a violarse, art\u00edculo 37 &nbsp;del decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Este se\u00f1alamiento por parte del solicitante del Juez de primera instancia es important\u00edsimo porque, en primer lugar, adscribe competencia al juez, quien la mantendr\u00e1 &nbsp;hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o superadas las causas de la amenaza (art\u00edculo 27, parte final, del decreto 2591 de 1991) y, en segundo lugar, si hay tr\u00e1mite de segunda instancia o eventualmente se escoge el caso para revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, una vez evacuadas dichas etapas, el expediente regresa al juzgado de primera instancia el cual adicionalmente notificar\u00e1 la sentencia de la Corte Constitucional (si la hubo) y adoptar\u00e1 las decisiones necesarias, como lo establece el art\u00edculo 36 del decreto en menci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior implica que el peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o Tribunal que se pronunci\u00f3 en primera instancia, el cual, se repite, mantendr\u00e1 competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado. porque la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento de la orden de protecci\u00f3n es una obligaci\u00f3n de hacer por parte del juez de tutela de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cu\u00e1les pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo normal es que dentro del t\u00e9rmino que se\u00f1ale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va mas all\u00e1 del t\u00e9rmino que se se\u00f1ale e incumple, el juez de tutela, al tenor del art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuaci\u00f3n del otro: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Si la autoridad obligada &nbsp;no cumple, el juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela a\u00fan no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. En el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptar\u00e1 todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendr\u00e1 la competencia hasta tanto est\u00e9 restablecido el derecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (as\u00ed lo indica el art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991) &nbsp;sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ning\u00fan instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el tr\u00e1mite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el tr\u00e1mite de desacato). &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991 que \u201cLa persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios m\u00ednimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar\u201d. Es, por lo tanto, una sanci\u00f3n y por lo mismo susceptible al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 135 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dice que se tramitar\u00e1n como incidentes las cuestiones accesorias que la ley expresamente se\u00f1ale. No es pues el incidente el mecanismo v\u00e1lido para definir una cuesti\u00f3n principal. Por ejemplo, el cumplimento de una sentencia judicial &nbsp;es algo principal y el poder disciplinario del juez para sancionar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; (art\u00edculo 39 del C. de P, C.) es accesorio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, trat\u00e1ndose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiri\u00e9ndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, d\u00e1ndosele un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas porque as\u00ed expresamente lo indica el art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarados los anteriores aspectos procedimentales, se pasa a tema sustantivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Error manifiesto en el juicio valorativo de la prueba &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si la sanci\u00f3n disciplinaria por el incumplimiento de un fallo debe sujetarse como es lo l\u00f3gico a un debido proceso, dentro de \u00e9ste es fundamental la justa valoraci\u00f3n de la prueba. La sentencia T-08 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) hace un recuento preciso de la jurisprudencia constitucional sobre el juicio valorativo de la prueba en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl apoderado del actor considera que la sentencia proferida por el Tribunal Nacional constituye una v\u00eda de hecho, por error manifiesto en el juicio valorativo de la prueba Fundamenta su aserto en los siguientes argumentos: (1) el Tribunal omiti\u00f3 en forma absoluta la valoraci\u00f3n de pruebas relevantes, tales como la noche de los trabajadores de la hacienda \u201clos Naranjos\u201d afirmaban que la noche del crimen \u201cpermanecieron all\u00ed sin que ingresara ning\u00fan veh\u00edculo\u201d o la declaraci\u00f3n de un individuo que aleg\u00f3 que las viudas de las v\u00edctimas le ofrecieron cincuenta millones de pesos para que declarara que Tulena Tulena era quien hab\u00eda ordenado la masacre; (2) el fallador realiz\u00f3 un ejercicio arbitrario de valoraci\u00f3n de los testigos de descargo fueron desestimados a partir de estrictos par\u00e1metros de valoraci\u00f3n; (3) de las m\u00faltiples hip\u00f3tesis delictivas posibles, el Tribunal seleccion\u00f3 y construy\u00f3 arbitrariamente aquella que inculpaba al actor; (4) el fallador fabric\u00f3 arbitrariamente las huellas materiales del delito, en desmendro de las leyes de la l\u00f3gica y de la experiencia; y, (5) los elementos constituvos de un \u00fanico hecho indicador se tomaron como varios indicios separados, lo cual vulnera la regla de la indivisibilidad de los indicios. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido reiterativa al se\u00f1alar que si bien el juez de tutela tiene competencia para evaluar el juicio probatorio llevado a cabo en una sentencia contra la cual se interpone una acci\u00f3n de tutela, la misma se limita a definir si pruebas claras y contundentes &#8211; y no simplemente pertinentes o relevantes &nbsp;&#8211; fueron evidentemente omitidas. En otras palabras, si el juez de la causa actu\u00f3 como si las mencionadas pruebas no existieran. Al respecto, pese a su extinci\u00f3n, vale la pena transcribir el siguiente aparte de la sentencia ST-442 de 1994 (M.P. Antonio barrera Carbonell): &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cImporta precisar ahora si de manera excepcional puede configurarse una actuaci\u00f3n arbitraria e irregular, carente de todo viso de legalidad, y constitutiva de una v\u00eda de hecho cuando el juzgador ante pruebas claras y contundentes, que manifiestamente muestran una realidad objetiva, profiere una providencia contrariando la realidad probatoria del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, si bien el juzgador goza de una gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C. y 61 C.P.L.), dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presentan cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior advierte la Sala, que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las regla generales de competencia, por que ello ser\u00eda contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadir\u00eda la \u00f3rbita de la competencia y la autonom\u00eda de que son titulares las otras jurisdicciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo puede caerse en la ligereza de manifestar que por el hecho de que el juez no obre conforme con la opini\u00f3n de quien se siente afectado por el acto judicial, incurra en una v\u00eda de hecho. Es decir, no puede predicarse como v\u00eda de hecho una interpretaci\u00f3n leg\u00edtima que el juez hace de la ley. La Sala recuerda que v\u00eda de hecho es aquella que contradice evidente, manifiesta y groseramente el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, y no el discernir sobre un hecho discutido. En el plano de lo que constituye la valoraci\u00f3n de una prueba, el juez tiene autonom\u00eda, la cual va amparada tambi\u00e9n por la presunci\u00f3n de buena fe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En este mismo sentido se manifest\u00f3 la Corte en la sentencia ST-055 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) al indicar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el juez es el que puede apreciar y valorar de la manera m\u00e1s certera el material probatorio que obra dentro de un proceso. El es el que puede sopesar de la mejor manera los testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones judiciales y el que conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada de forma a\u00fan m\u00e1s restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma. Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la significaci\u00f3n y la jerarquizaci\u00f3n de las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que \u00e9l no ha participaci\u00f3n de ninguna manera en la pr\u00e1ctica de las mismas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente, en punto a la valoraci\u00f3n de los testimonios, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia ST-055 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa afirmaci\u00f3n de que el juez constitucional debe guiarse por los principios de la cautela y la discreci\u00f3n cuando se trata del an\u00e1lisis del acervo probatorio debatido en una sentencia impugnada por supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, se hace a\u00fan m\u00e1s perentoria cuando las pruebas en discusi\u00f3n son fundamentalmente testimonios. En estas situaciones no cabe sino afirmar que la persona m\u00e1s indicada, por regla general, para apreciar tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el juez del proceso, pues \u00e9l \u00fanico que puede observar el comportamiento de los declarantes, sus relaciones entre s\u00ed o con las partes del proceso, la forma en que responde al cuestionario judicial, etc\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>Para definir este caso &nbsp;es necesario recordar &nbsp;que la sentencia a revisar es la proferida el 7 de septiembre de 1998 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que no concedi\u00f3 la tutela impetrada por Alonso Navarro Dallos porque el Tribunal &nbsp;consider\u00f3 que \u201cno hay exceso, desv\u00edo o desmesura\u201d ni \u201cerror descomunal\u201d, en &nbsp;la decisi\u00f3n contra Navarro Dallos porque no hubo violaci\u00f3n al debido proceso en el sentido de haberse incurrido en v\u00eda de hecho al valorar la prueba puesto que &nbsp;el sancionado pudo controvertir la prueba y \u201cEn manera alguna este despacho, ahora juez de tutela, puede arrebatar competencias para introducir una valoraci\u00f3n probatoria diferente a la hecha por el Juez competente\u201d. Con base en estas simples argumentaciones se neg\u00f3 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se dijo en esta sentencia que en circunstancias excepcionales puede surgir un error manifiesto en el juicio valorativo de la prueba que permita afirmar que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, susceptible de ser enmendada mediante tutela, luego por esta sola raz\u00f3n habr\u00eda motivo para revocar la sentencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es bueno aclarar que ya ha sido cabalmente cumplida la orden dada en la tutela que motiv\u00f3 el incidente de desacato. Hay plena prueba de que no se obstaculiza el tr\u00e1nsito de personas ni de veh\u00edculos por parte de la Escuela Naval de Suboficiales en Barranquilla, es mas, dicha instituci\u00f3n ha colaborado en la habilitaci\u00f3n de la v\u00eda e inclusive en la construcci\u00f3n de la v\u00eda peatonal, luego no se puede alegar actualmente incumplimiento de decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En el asunto que hoy es materia de estudio hay que analizar: si viol\u00f3 o no la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente el debido proceso, en la decisi\u00f3n judicial que se\u00f1al\u00f3 que el Oficial Navarro Dallos incurri\u00f3 en desacato de una sentencia judicial. En este aspecto hay que reconocer que ha sido oscilante la posici\u00f3n de los jueces. Si bien es cierto el incidente de desacato se present\u00f3 contra cuatro oficiales, inicialmente el Tribunal de primera instancia (Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla) sancion\u00f3 a solo dos de ellos por incumplimiento de la orden de tutela, pero luego el mismo Tribunal al volver a tramitar la tutela por una nulidad que ocurri\u00f3, solamente sancion\u00f3 por desacato a uno de los militares, precisamente a Alonso Navarro Dallos. Por otro lado, en segunda instancia, en la Corte Suprema de Justicia, la ponencia inicial lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que no se pod\u00eda sancionar a Navarro Dallos, pero la ponencia fue derrotada y se convirti\u00f3 en salvamento de voto. Luego, no ha sido una decisi\u00f3n lo suficientemente clara y un\u00e1nime la tomada contra el referido oficial de la Armada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, es de reconocer que la sola infracci\u00f3n al fallo de tutela, sumada a la presencia del sancionado en la Direcci\u00f3n de la Escuela, no bastar\u00edan per se para inferir su responsabilidad, sin ingresar a un an\u00e1lisis sobre su culpabilidad, pues como se afirma en la ponencia original, ahora anunciada como salvamento de voto por el Magistrado disidente de esta Sala, no se podr\u00eda imponer aqu\u00ed una sanci\u00f3n con asidero en la sola responsabilidad objetiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia en tal providencia consider\u00f3 que las respuestas dadas por los centinelas apuntan inequ\u00edvocamente contra Navarro Dallos, aunque a rengl\u00f3n seguido es la misma Corte Suprema la que formula cr\u00edtica contra los mismos centinelas por ser \u201csubordinados del personaje investigado\u201d y ser contradictorias sus declaraciones; en verdad, los centinelas nunca acusan a Navarro Dallos y por el contrario explican que unos avisos que exist\u00edan (no propiamente en mitad de la calle) hab\u00edan sido ubicados por ellos, en unos escombros y en un costado y anotaron que ellos respond\u00edan a un escrito dirigido al alcalde de Barranquilla, que no estaba firmado por Navarro Dallos, sino por el Vicealmirante Hugo S\u00e1nchez. Adem\u00e1s, los avisos dec\u00edan: \u201cRet\u00e9n militar\u201d, \u201cNo pase\u201d todo lo cual fue analizado en el salvamento de voto del magistrado Nelson Pinilla Pinilla como demostrativo exactamente de la no culpabilidad de &gt;Navbarro Dallos. Al margen de la verosimilitud de tales testimonios y de las consideraciones sobre las leyendas y ubicaci\u00f3n de los avisos habr\u00eda que admitir que la validez relativa que se les ha dado no es &nbsp;objetable mediante tutela, luego ser\u00e1n otros an\u00e1lisis los que s\u00ed tendr\u00e1n incidencia en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se habl\u00f3 del primero: el de la absoluta omisi\u00f3n a lo expresado por los propios solicitantes, dentro del incidente de desacato, sobre la conducta de Navarro Dallos, exculpaci\u00f3n que llega hasta la explicaci\u00f3n dada en la inspecci\u00f3n judicial practicada por la Corte Constitucional en el sentido de que no presentaron el desistimiento formalmente porque creyeron que no era de recibo en la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora se tocar\u00e1 otro punto. Dice dicha providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema que \u201cla responsabilidad de toda orden militar recae en quien la emite y no en quien la ejecuta\u201d. Esto puede ser cierto. Pero ocurre que dentro del expediente no existe ninguna orden dada por Navarro Dallos que permita deducir que imped\u00eda el tr\u00e1nsito por la calle. Todo lo contrario, el citado militar expidi\u00f3 por escrito en marzo de 1996 una orden, bajo la denominaci\u00f3n SE\u00d1AL 020900, que expresamente dec\u00eda: \u201c\u2026debe continuarse cumplimiento sentido permitir tr\u00e1nsito todas las personas por veh\u00edculos (sic) deseen transitar &nbsp;sector calle 69\u201d. Esta fue la verdadera orden que Navarro Dallos expidi\u00f3, es una orden de cumplir el fallo de tutela y esta prueba no fue tenida en cuenta ni al definirse el desacato ni al pronunciarse el fallo de tutela motivo de la presente revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que posteriormente surgi\u00f3 alguna &nbsp;contraorden? &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;No hay ning\u00fan indicio de ello. Por el contrario, se produce despu\u00e9s otra SE\u00d1AL, la 021100 que reiteraba \u201cdebe continuarse cumplimiento sentido permitir tr\u00e1nsito personas X veh\u00edculos deseen transitar sector calle 69\u201d. Igualmente se comprob\u00f3 dentro de la inspecci\u00f3n judicial que la Corte Constitucional practic\u00f3, que el 4 de julio de 1995 se dieron instrucciones al personal de infantes centinelas del puesto n\u00famero 5 sobre el mismo tema y sobre el correcto llenado del libro referente a la calle 69, al respecto est\u00e1 la se\u00f1al 050802 firmada por el Comandante de la Compa\u00f1\u00eda de Seguridad que para el momento era el Teniente Jos\u00e9 Humberto Barrag\u00e1n, en raz\u00f3n de que es a este funcionario a quien le corresponde la vigilancia sobre los centinelas como se aprecia en el organigrama que rige en la Escuela Naval de Suboficiales y en el Manual de Funciones &nbsp;en cuanto all\u00ed se se\u00f1ala que el Comandante de la Compa\u00f1\u00eda de Seguridad debe: \u201c3. Responder por el personal , material y dependencia a su cargo\u2026.11. Vigilar que los servicios de guardia sean prestados eficientemente y de acuerdo con las normas establecidas &nbsp;en el reglamento de servicio de guarnici\u00f3n\u2026 18. Revisar diariamente los libros de guardia\u201d, cuestiones estas que tambi\u00e9n se comprobaron en la referida inspecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se tuvo en cuenta &nbsp;que las actitudes de los centinelas no pueden f\u00edsicamente ser controladas por el Director de la Escuela debido a la distancia enorme existente desde su oficina hasta el garito de guardia y a las m\u00faltiples edificaciones que entre estos dos puntos existen. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que se puede arg\u00fcir que el organigrama y manual de funciones y la ubicaci\u00f3n de los centinelas y de la direcci\u00f3n de la escuela fueron aspectos que solo se constataron en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial que la Corte Constitucional practic\u00f3, pero, la verdad es que dicha inspecci\u00f3n se efectu\u00f3 antes de dictarse la sentencia de tutela que motiva la presente revisi\u00f3n y fue una prueba que no se tuvo en cuenta por el juzgador constitucional de primera instancia al decidir la tutela interpuesta por Navarro Dallos..&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las nuevas pruebas recepcionadas se han convertido en algo mas que prueba de descargo para el militar acusado de desacato. Sumadas a la orden escrita que Navarro Dallos dio para que se cumpliera la orden de tutela, le dan contundencia a esta orden o \u201cse\u00f1al\u201d, luego, hubo ostensible equivocaci\u00f3n al despreciar sin raz\u00f3n alguna, a dicho escrito como prueba y, adem\u00e1s, al desestimar algo que surg\u00eda a simple vista: que las propias personas que instauraron el desacato son las que acuden a se\u00f1alar que Navarro Dallos poco o nada ten\u00eda que ver con el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta ostensible omisi\u00f3n en la ponderaci\u00f3n de la prueba viola el debido proceso. Si se hubiera tenido en cuenta que quienes impulsaron el incidente luego desligaron a Navarro Dallos del posible desacato, y que no hab\u00eda prueba clara &nbsp;de que hubiera ordenado el incumplimiento de un fallo de tutela sino que la prueba escrita dec\u00eda que se cumpliera la orden judicial, quiz\u00e1s otra hubiera sido la decisi\u00f3n en el incidente de desacato. Pero esos elementos de juicio no se tuvieron en cuenta, en el cap\u00edtulo concreto que analiza la conducta de Navarro dentro de la providencia del Tribunal de Barranquilla ni en la decisi\u00f3n de segunda instancia de la Corte Suprema de Justicia; de ah\u00ed la violaci\u00f3n al debido proceso, que se visualiza con mayor claridad cuando las pruebas recogidas en la inspecci\u00f3n judicial (\u00f3rdenes reiteradas de cumplimiento, organigrama y manual de funciones en la Escuela de Suboficiales, imposibilidad f\u00edsica de controlar lo que ocurre con los centinelas, explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 no se protocoliz\u00f3 el desistimiento) le dan fuerza a las afirmaciones de quien instaur\u00f3 la tutela en el presente caso, afirmaciones que en principio han debido ser aceptadas por el juzgador de tutela salvo que existiera prueba en contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en la tutela se busca la verdad real y no la formal, surge en el caso concreto una evidente v\u00eda de hecho al responsabilizar subjetivamente al hoy Contralmirante Navarro Dallos de desacatar una orden judicial cuando la prueba demuestra que se preocup\u00f3 por su cumplimiento. Si el Comandante de Compa\u00f1\u00eda de Seguridad no fue lo suficientemente diligente para superar las anomal\u00edas de los centinelas, no puede autom\u00e1ticamente descargarse tal responsabilidad en el Comandante de la Escuela porque se estar\u00eda aceptando la responsabilidad objetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR&nbsp; la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 7 de septiembre de 1998, y en su lugar CONCEDER &nbsp;la tutela por violaci\u00f3n al debido proceso, en el caso de la referencia, por las razones expuestas en los considerados del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Considerar que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en las providencias de 10 de diciembre de 1997 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y de 27 de enero de 1998 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto sancionaron a ALONSO NAVARRO DALLOS por desacatar una orden de tutela y por consiguiente dejar sin efecto dicha sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-763-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-763\/98 &nbsp; CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia radica en juzgado o tribunal que se pronunci\u00f3 en primera instancia &nbsp; El peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o Tribunal que se pronunci\u00f3 en primera instancia, el cual mantendr\u00e1 competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado. porque [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4197","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4197","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4197"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4197\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4197"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4197"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4197"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}