{"id":4198,"date":"2024-05-30T17:44:55","date_gmt":"2024-05-30T17:44:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-764-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:55","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:55","slug":"t-764-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-764-98\/","title":{"rendered":"T 764 98"},"content":{"rendered":"<p>T-764-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-764\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico no domiciliario &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-180425 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 23 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Celinda Duarte &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre tutela por servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado el siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Celinda Duarte contra COMCEL S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>SOLICITUD Y HECHOS: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- En solicitud de tutela, presentada el 23 de julio de 1998, Celinda Duarte pide que \u201cse ordene al se\u00f1or Presidente de COMCEL S.A. o a quien corresponda para que se expida el Acto Administrativo o la Resoluci\u00f3n &nbsp;de que como usuaria de la l\u00ednea telef\u00f3nica &nbsp;# 7108356 ordene eximirme del pago de dichas llamadas\u201d. Considera que la ausencia de tal exoneraci\u00f3n viola el art\u00edculo 23 de la C. P. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Los hechos que motivan la tutela, est\u00e1n textualmente se\u00f1alados as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c1\u00ba A partir de la facturaci\u00f3n de febrero 11 a Marzo 10 del presente a\u00f1o, el recibo telef\u00f3nico ha estado llegando con unas llamadas a celular; las cuales no he realizado y que seg\u00fan Comcel en la \u00fanica respuesta que recib\u00ed son llamadas a Contacto Privado Caf\u00e9, que debo cancelarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2\u00ba Durante todo este tiempo hasta el d\u00eda de hoy he estado tratando de que me solucionen este problema con la Empresa de Tel\u00e9fonos y Comcel S.A., sin recibir soluci\u00f3n concreta alguna, con respecto a esas llamadas; adem\u00e1s es una l\u00ednea que ha estado funcionando mal, que muchas veces no permite realizar llamadas durante el d\u00eda, solo en horas de la ma\u00f1ana y en la noche con mucha dificultad; puesto que escasamente permite algunas veces medio marcar y luego el excesivo ruido e interferencia corta la comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3\u00ba En vista que los dos reclamos verbales que realic\u00e9 a Comcel solo fue contestado uno que lleg\u00f3 con fecha de abril 28, el cual dice que las llamadas se realizaron en forma correcta y que deben ser canceladas; debido a esta contestaci\u00f3n me vi en la obligaci\u00f3n de pasar dos cartas con derecho de petici\u00f3n con fecha del 4 de junio de las cuales s\u00f3lo recib\u00ed contestaci\u00f3n de la Empresa de Tel\u00e9fonos hasta el momento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4\u00ba En junio 8 levant\u00e9 el auricular de mi tel\u00e9fono para hacer una llamada y encontr\u00e9 en la l\u00ednea una llamada de esas sin saber quien la estuviere haciendo y tuve que pasar otra carta con derecho de petici\u00f3n a la Empresa de Tel\u00e9fonos porque el d\u00eda 4 de junio ya hab\u00eda pedido que la l\u00ednea telef\u00f3nica fuera bloqueada para hacer llamadas a celular la cual fue omitida; nuevamente fui a la Empresa de Tel\u00e9fonos, expuse mi queja y ped\u00ed otra vez que la l\u00ednea de la referencia fuera bloqueada para hacer llamadas a celular. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5\u00ba Hasta el momento mes a mes la cuenta telef\u00f3nica ha subido, llegando nuevas llamadas a otros n\u00fameros telef\u00f3nicos las cuales no las hice.\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Obra en el expediente una respuesta de COMCEL S.A. de fecha abril 28 de 1998, pero igualmente hay una petici\u00f3n de 4 de junio del presente a\u00f1o firmada por Celinda Duarte, en la cual se formula una petici\u00f3n similar a la de la solicitud de tutela; haci\u00e9ndose la aclaraci\u00f3n de que en tal escrito de 4 de junio en ning\u00fan instante se pide \u201cbloqueo\u201d de la l\u00ednea telef\u00f3nica. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION DE INSTANCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>El 5 de agosto de 1998, el Juzgado 23 Civil Municipal neg\u00f3 por improcedente la tutela instaurada por cuanto seg\u00fan el Juez el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991 solo permite la tutela contra particulares en el caso de \u201cservicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d y la telefon\u00eda m\u00f3vil celular al tenor del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 37 de 1993 es un servicio p\u00fablico \u201cno domiciliario\u201d, luego no se estar\u00eda dentro de los casos permitidos de tutela contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICIOS &nbsp;<\/p>\n<p>A.- COMPETENCIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA JURIDICO A TRATAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa al estudio de la tutela instaurada, se analizar\u00e1 &nbsp;si efectivamente no es procedente la tutela cuando el particular presta servicio p\u00fablico no domiciliario, para lo cual se acudir\u00e1, a lo explicitado en la sentencia C-134 de 1994 (Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa) que expresamente dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.2. La acci\u00f3n de tutela contra particulares &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley establecer\u00e1 los casos en que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8221;. (negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tal como qued\u00f3 plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable avance en relaci\u00f3n con similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 contempl\u00f3 la posibilidad de que la tutela procediera tambi\u00e9n contra particulares, lo cual no est\u00e1 previsto, como se ha dicho, en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado, err\u00f3neamente, que es el Estado, a trav\u00e9s de las autoridades p\u00fablicas, quien viola, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra que \u00e9stos tambi\u00e9n &nbsp;son vulnerados, en forma quiz\u00e1s m\u00e1s reiterativa y a menudo m\u00e1s grave, por los mismos particulares. Fue esta la eventualidad que quiso prever el Constituyente colombiano, al plasmar en el inciso final del art\u00edculo 86, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares que est\u00e9n colocados en una de tres situaciones: a) Que est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; b) que su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o c) que respecto de ellos, el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n puede calificarse como una novedad y como un notable avance dentro del campo del derecho p\u00fablico, por cuanto permite, bajo unas condiciones espec\u00edficas que se analizar\u00e1n m\u00e1s adelante, que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando \u00e9stos han sido vulnerados por otros particulares, ya sean personas naturales o jur\u00eddicas. Siendo ello as\u00ed, la Corte advierte que resulta un contrasentido -por no decir un retroceso-, como se explicar\u00e1 posteriormente, que el legislador, desconociendo el esp\u00edritu del Constituyente y uno de los prop\u00f3sitos fundamentales del nuevo ordenamiento constitucional colombiano, pretenda limitar el radio de acci\u00f3n de la tutela, al se\u00f1alar en forma taxativa aquellos derechos fundamentales que, a su juicio, puedan ser amparados cuando la conducta nociva provenga de un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de las razones por las cuales la acci\u00f3n de tutela resulta procedente contra los particulares que se encuentren en una de las tres situaciones se\u00f1aladas en la disposici\u00f3n citada, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinaci\u00f3n. La actividad privada que afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, adquiere una connotaci\u00f3n patol\u00f3gica que le resta toda legitimaci\u00f3n, m\u00e1xime en un Estado social de derecho fundado en el principio de solidaridad y de prevalencia del inter\u00e9s general. De otro lado, la equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se los encarga de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o el poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los dem\u00e1s en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En estos eventos, tiene l\u00f3gica que la ley establezca la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los particulares que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria&#8221;.4 (negrillas fuera de texto original).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si como se estableci\u00f3, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad -ya porque est\u00e1n investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el inter\u00e9s general- lo que podr\u00eda ocasionar un &#8220;abuso del poder&#8221;, entonces la funci\u00f3n primordial del legislador debe ser la de definir los casos en que se pueden presentar estos supuestos f\u00e1cticos y, en consecuencia, la potencial violaci\u00f3n de un derecho fundamental consagrado en la Carta Pol\u00edtica. Por ello, conviene reiterarlo, el Constituyente determin\u00f3 tres situaciones en las cuales se pueden manifestar los presupuestos citados, pues resulta contrario a un principio m\u00ednimo de justicia, partir de la base de que la acci\u00f3n de tutela proceda siempre en cualquier relaci\u00f3n entre particulares, toda vez que ello llevar\u00eda a suprimir la facultad que se tiene para dirimir esos conflictos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya sea civil, laboral o penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico -como de hecho lo autoriza el art\u00edculo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese car\u00e1cter, entonces esa persona adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relievancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial. Al respecto, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El particular es destinatario de la acci\u00f3n de tutela porque, al lado del poder p\u00fablico, se encuentran conductas desplegadas por los administrados desde una condici\u00f3n de superioridad frente a los dem\u00e1s o actividades que afectan grave y directamente el inter\u00e9s colectivo generando la necesidad de una medida de defensa &nbsp;eficaz y \u00e1gil. Las situaciones que el constituyente estima como generadoras de la mencionada necesidad son: la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es de m\u00e9rito anotar que el particular puede ser autoridad p\u00fablica, como por ejemplo cuando est\u00e1 encargado de un servicio p\u00fablico y ejecuta, en virtud de los anterior, acto de poder o de autoridad, sin embargo, el mismo art\u00edculo 86 constitucional determin\u00f3 someterlo a una consideraci\u00f3n diferente (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El servicio p\u00fablico de inter\u00e9s general prestado por un particular -como en el caso de servicio de correos-, hace que \u00e9ste adquiera el car\u00e1cter de autoridad, pues existe un ejercicio del poder p\u00fablico y la caracter\u00edstica fundamental del servicio p\u00fablico, como se mencion\u00f3 anteriormente, es que tiene un r\u00e9gimen especial en atenci\u00f3n al servicio (CP art. 365)&#8221;.5 (negrillas fuera de texto original)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es mas, la parte resolutiva de la citada sentencia establece una regla condicionante, al se\u00f1alar: \u201cDebe entenderse que la acci\u00f3n de tutela procede &nbsp;siempre contra el particular que est\u00e9 prestando cualquier servicio p\u00fablico, y por la violaci\u00f3n de cualquier derecho constitucional fundamental\u201d. La claridad de la jurisprudencia exime de otros an\u00e1lisis sobre esta situaci\u00f3n de tutela contra particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>Queda, pues, aclarado que &nbsp;cabe tutela contra &nbsp;entidades que prestan servicio p\u00fablico, as\u00ed exista norma que lo califique como servicio p\u00fablico no domiciliario; y, no existiendo la menor duda de que el servicio telef\u00f3nico es un servicio p\u00fablico, est\u00e1 superada la objeci\u00f3n procedimental que motiv\u00f3 el fallo adverso de tutela en el caso de estudio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto concreto de violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la C. P. hay estos elementos de juicio en el expediente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 4 de junio de 1998 Celinda Duarte le pidi\u00f3 a COMCEL S.A. que se revise su l\u00ednea telef\u00f3nica y que se la exonere del pago de determinadas llamadas. No hay constancia de que COMCEL &nbsp;haya respondido a este escrito hecho en el mes de junio; sin embargo, semanas antes ya COMCEL hab\u00eda dado informaci\u00f3n a la se\u00f1ora Duarte, sobre los cuestionamientos hechos por Celinda Duarte se hace esta afirmaci\u00f3n porque en la solicitud de tutela es la misma se\u00f1ora Duarte &nbsp;quien dice que la facturaci\u00f3n objetada est\u00e1 dentro de llamadas que aparecen entre el 11 de febrero y &nbsp;el 10 de marzo del presente a\u00f1o y luego agrega dicha se\u00f1ora que los reclamos fueron contestados el 28 de abril de 1998 y que \u201cdebido a esta contestaci\u00f3n me vi en la obligaci\u00f3n de pasar dos cartas con derecho de petici\u00f3n de fecha 4 de junio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para aclarar realmente qu\u00e9 es lo que quiere la se\u00f1ora, es indispensable acudir al \u201cpetitum\u201d de la tutela. All\u00ed se solicita que COMCEL &nbsp;expida una resoluci\u00f3n o acto ordenando eximirla del pago de unas llamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio que por tutela no se puede ordenar que se &nbsp;exima a un usuario del pago de llamadas. Se puede ordenar que la entidad que presta el servicio conteste, pero no se puede decir c\u00f3mo debe contestarse. Luego, en el sentido en que se orienta la solicitud, no puede prosperar la &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Quedar\u00eda por dilucidar si, aunque la se\u00f1ora no lo solicita, es posible apremiar a COMCEL para que responda un escrito de la misma se\u00f1ora Celinda Duarte. Para resolver esto hay que transcribir lo que COMCEL &nbsp;le expres\u00f3 el 28 de abril a Celinda Duarte, es de este tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo respuesta a la reclamaci\u00f3n &nbsp;que efectu\u00f3 en EMPRESA DE TELEFONOS DE SANTAFE DE BOGOTA, me permito comunicarle que una vez realizado el estudio y verificaci\u00f3n t\u00e9cnica correspondiente en el centro de conmutaci\u00f3n de COMUNICACI\u00d3N CELULAR S.A. a la factura del mes de marzo-98 se comprob\u00f3 que las llamadas, motivo de su solicitud, se registraron en forma correcta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEllas corresponden al servicio denominado CONTACTO PRIVADO CAF\u00c9 que es de uso exclusivo para adultos. (Que fue solicitado por JUAN &nbsp;de 19 a\u00f1os, JEISON de 18 a\u00f1os -EMPACADOR). Por consiguiente el valor que temporalmente se abon\u00f3 el d\u00eda de su solicitud, ha sido cargado nuevamente en su pr\u00f3xima factura del servicio telef\u00f3nico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Del contexto de esta respuesta se deduce que se resolvi\u00f3 la misma inquietud que la se\u00f1ora Duarte volvi\u00f3 a plantear en junio; y del texto de la petici\u00f3n en la tutela se colige que no hay lugar a que prospere el derecho de petici\u00f3n as\u00ed como est\u00e1 impetrado por la se\u00f1ora Celinda Duarte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR &nbsp;la sentencia materia de revisi\u00f3n, pero por los motivos expuestos en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda se librar\u00e1n de inmediato las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 3. Sentencia No. T-251\/93 del 30 de junio de 1993. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 7. Sentencia No. T-507\/93 del 5 de noviembre de 1993. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-764-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-764\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico no domiciliario &nbsp; Referencia: Expediente T-180425 &nbsp; Procedencia:&nbsp; &nbsp; Juzgado 23 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1&nbsp; &nbsp; Peticionario: Celinda Duarte &nbsp; Tema: &nbsp; Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre tutela por servicio p\u00fablico. 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