{"id":4199,"date":"2024-05-30T17:44:56","date_gmt":"2024-05-30T17:44:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-765-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:56","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:56","slug":"t-765-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-765-98\/","title":{"rendered":"T 765 98"},"content":{"rendered":"<p>T-765-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-765\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/VIA DE HECHO-Desconocimiento absoluto del debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la Sentencia C-543 de 1992, que declar\u00f3 inexequible la posibilidad de una tutela indiscriminada contra las decisiones adoptadas en el curso de los distintos procesos judiciales, prevalece el principio seg\u00fan el cual dicha acci\u00f3n es improcedente cuando tiene por objeto controvertir la validez y autoridad de las providencias, siendo claro que la excepci\u00f3n mencionada es de interpretaci\u00f3n estricta y tiene el restringid\u00edsimo alcance de impedir que, disfrazando su actuaci\u00f3n contraria a Derecho con el respetable aspecto de una providencia, un juez de la Rep\u00fablica quebrante impunemente las garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas. Es indudable que el proceso judicial adelantado mediante la negaci\u00f3n de toda posibilidad de defensa a una de las partes constituye en s\u00ed mismo una v\u00eda de hecho, ya que, al eliminar ese componente esencial del debido proceso, erige como \u00fanico criterio admitido para la definici\u00f3n de la controversia el arbitrio del juez y favorece indebidamente los intereses de la otra parte, atentando de manera flagrante contra el valor de la justicia, cuyos fundamentos en el caso resultan sustituidos por la voluntad judicial, impuesta all\u00ed por la fuerza y no por el Derecho. Esa situaci\u00f3n es contraria no solamente al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que hace exigible el debido proceso &#8220;a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8221; y que incluye el derecho del individuo a la defensa como factor sine qua non para que pueda proferirse v\u00e1lidamente la sentencia, sino a varios tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, que prevalecen en el orden interno y a cuya luz deben ser interpretados los derechos fundamentales consagrados en la Carta Pol\u00edtica. Si el juez de tutela encuentra probado que la providencia respecto de la cual se solicita el amparo ha sido proferida sin haberse asegurado el derecho de defensa de cualquiera de las partes, no existiendo otro medio judicial para reivindicarlo o d\u00e1ndose el caso del perjuicio irremediable, debe restablecer la efectiva vigencia del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y proteger al accionante, privando de efectos al acto inconstitucional y retrotrayendo la actuaci\u00f3n al momento procesal inmediatamente anterior a aqu\u00e9l en que la persona fue privada de sus oportunidades de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Contestaci\u00f3n, derecho de retenci\u00f3n y consignaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Carga de la prueba en causal de no pago del arrendamiento &nbsp;<\/p>\n<p>RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Presentaci\u00f3n de recibos de pago o consignaci\u00f3n para ser o\u00eddo en juicio &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-177020 Acci\u00f3n de tutela incoada por Enrique Buenaventura y Jackeline Vidal De Buenaventura contra los juzgados Veintitr\u00e9s Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Cali y contra la Inspecci\u00f3n Segunda de comisiones civiles &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los nueve (9) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>ENRIQUE BUENAVENTURA Y JACKELINE VIDAL DE BUENAVENTURA, por intermedio de apoderado judicial, instauraron acci\u00f3n de tutela contra los juzgados Veintitr\u00e9s Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Cali y contra la Inspecci\u00f3n Segunda de comisiones civiles de la misma ciudad, por estimar violados el debido proceso y el derecho a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante los citados despachos judiciales se tramit\u00f3 un proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado promovido por ARTURO FORERO contra JACKELINE VIDAL DE BUENAVENTURA. La demanda se fundament\u00f3 en el supuesto de falta de pago de los c\u00e1nones de arrendamiento de los meses de julio de 1996 a febrero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los peticionarios, con el fin de poder ejercer su derecho de defensa en el aludido juicio, pagaron los c\u00e1nones que supuestamente se deb\u00edan a la esposa del arrendador, quien siempre los hab\u00eda recibido. &nbsp;<\/p>\n<p>Se quejaron de que el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal decidiera no o\u00edr en juicio a la parte demandada en el proceso de restituci\u00f3n, bajo el argumento de que \u00e9sta no hab\u00eda aportado los recibos de pago expedidos por el arrendador, como lo manda el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron los actores que contra esa providencia se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, pero que \u00e9ste no se tramit\u00f3 porque el Despacho consider\u00f3 que, a la luz de los art\u00edculos &nbsp;351 y 424 del citado C\u00f3digo, no era un auto apelable, lo que a juicio de los demandantes constituye una interpretaci\u00f3n errada, pues el primero de los indicados c\u00e1nones establece que es apelable el auto que &#8220;&#8230;deniegue la apertura a prueba o el se\u00f1alamiento del t\u00e9rmino para practicar pruebas o el decreto de alguna pedida oportunamente o su pr\u00e1ctica&#8230;&#8221;. Dijeron que el hecho de negarse a correr traslado de las excepciones propuestas significa una negativa a la apertura a pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron que el a quo no esper\u00f3 el resultado del recurso de queja que se interpuso contra su decisi\u00f3n, y que se apresur\u00f3 a dictar sentencia mediante la cual orden\u00f3 la entrega del inmueble y el lanzamiento respectivo. Posteriormente, el juez de segunda instancia determin\u00f3 que hab\u00eda estado bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n. Los peticionarios alegaron que, incluso antes de que se resolviera el recurso de queja ante el superior, el Juzgado Municipal ya hab\u00eda comisionado a la Inspecci\u00f3n Segunda de Comisiones Civiles de Cali para que llevara a cabo la diligencia de lanzamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos, los demandantes solicitaron al juez de tutela lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dejar sin efecto, como consecuencia igualmente, la providencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, notificada el 14\/Mayo\/98, que estim\u00f3 bien denegado el recurso de queja que se interpuso contra la providencia del 7\/Nov\/97 del Juzgado de origen que neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia que decidi\u00f3 no o\u00edr a la parte demandada dentro del proceso referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia igualmente de la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales se\u00f1alados, se ordene a la Inspecci\u00f3n Segunda de Comisiones Civiles, la devoluci\u00f3n sin diligenciar de la comisi\u00f3n de lanzamiento que le fue encomendada por el Juzgado de origen mediante Despacho Comisorio 0185&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali neg\u00f3 la tutela por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la actuaci\u00f3n surtida dentro del proceso de Restituci\u00f3n de bien inmueble (fls. 14 al 183), no se observa que el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali hubiere incurrido en violaci\u00f3n alguna al debido proceso, pues aplic\u00f3, bajo su \u00f3ptica y criterio, las disposiciones procesales dispuestas por la ley para el tr\u00e1mite del mencionado asunto, al considerar que los recibos de pago de c\u00e1nones de arrendamiento presentados por la demandada no estaban hechos a nombre del arrendador se\u00f1or ARTURO FORERO, ni fueron expedidos por el mismo, sino que se efectuaron a nombre de persona distinta, la se\u00f1ora BLANCA HILDA FORERO, someti\u00e9ndose en consecuencia a lo dispuesto en la norma transcrita, cuyo efecto conduc\u00eda a no poder ser o\u00edda la parte demandada hasta tanto se depositaran los c\u00e1nones adeudados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de si tal decisi\u00f3n era o no susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, ello igualmente lo defini\u00f3 tanto el Juzgado 23 Civil Municipal como el respectivo superior -Juzgado 1 Civil del Circuito-, al negar el recurso y despachar negativamente el de queja, cuando consideraron que tal providencia, conforme a las normas del C.P.C., no era susceptible de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, hermen\u00e9utica que tambi\u00e9n le est\u00e1 vedada al juez de tutela entrar a analizar. &nbsp;<\/p>\n<p>El no cumplimiento por parte de la demandada de las prescripciones legales en relaci\u00f3n con el proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble, permite inferir que debe asumir las consecuencias de su actuar. Adem\u00e1s, se observa que la accionante no present\u00f3 recurso alguno contra la sentencia proferida por el Juzgado 23 Civil Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose ajustada a derecho la actuaci\u00f3n surtida por el Juzgado 23 Civil Municipal, ning\u00fan reparo merecen las dem\u00e1s actuaciones que se pretenden dejar sin efecto a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, espec\u00edficamente la surtida por el Juzgado 1 Civil del Circuito y de la Inspecci\u00f3n 2 de comisiones civiles, pues a tales actuaciones anteceden lo rituado bajo las normas procesales por el Juzgado 23 Civil Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye entonces la improsperidad de la acci\u00f3n impetrada por los tutelantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, ya que, a su juicio, las actuaciones de los despachos judiciales contra los cuales fue propuesta la acci\u00f3n se hab\u00edan ajustado a las prescripciones del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, por tanto, no se estaba en presencia de v\u00edas de hecho que merecieran la intervenci\u00f3n del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La v\u00eda de hecho consistente en el desconocimiento absoluto del derecho constitucional fundamental al debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la doctrina de esta Corte, para que prospere la tutela cuando se impetra respecto de providencias judiciales, como en el presente caso acontece, es indispensable que se encuentre configurada una v\u00eda de hecho, es decir, una conducta arbitraria y abiertamente inconstitucional imputable al juez o a los jueces que han conducido el proceso, en virtud de la cual hayan sido lesionados los derechos fundamentales de cualquiera de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, despu\u00e9s de la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, que declar\u00f3 inexequible la posibilidad de una tutela indiscriminada contra las decisiones adoptadas en el curso de los distintos procesos judiciales, prevalece el principio seg\u00fan el cual dicha acci\u00f3n es improcedente cuando tiene por objeto controvertir la validez y autoridad de las providencias, siendo claro que la excepci\u00f3n mencionada es de interpretaci\u00f3n estricta y tiene el restringid\u00edsimo alcance de impedir que, disfrazando su actuaci\u00f3n contraria a Derecho con el respetable aspecto de una providencia, un juez de la Rep\u00fablica quebrante impunemente las garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe entonces reiterarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela es viable (&#8230;) para restaurar el imperio del Derecho en el caso concreto, cuando la decisi\u00f3n judicial es en s\u00ed misma una arbitrariedad de tal magnitud que atropella las reglas m\u00ednimas establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico, en abierto desconocimiento del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, como se trata de una excepci\u00f3n, la doctrina de la v\u00eda de hecho ha de ser aplicada por los jueces de tutela con extremo cuidado y mesura, en cuanto, de una parte, existe cosa juzgada constitucional en favor de una sentencia que proscribe la utilizaci\u00f3n de tal mecanismo como regla generalizada y ordinaria frente a providencias judiciales, y, de otro lado, la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace obligatorio el respeto a la autonom\u00eda de las jurisdicciones y a la independencia de cada juez en la definici\u00f3n de las controversias que resuelve. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que esta Sala haya destacado en varias oportunidades que la v\u00eda de hecho, para ser admisible como raz\u00f3n del amparo, debe estar probada y constituir, sin lugar a dudas, una ruptura flagrante del Derecho positivo que rige el proceso correspondiente. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, una modalidad de la v\u00eda de hecho -la m\u00e1s protuberante- consiste en el desconocimiento absoluto, en el curso de un proceso judicial, del n\u00facleo esencial de cualquiera de los derechos fundamentales. Desde luego, el que con mayor frecuencia resulta afectado en estos casos es el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corte es indudable que el proceso judicial adelantado mediante la negaci\u00f3n de toda posibilidad de defensa a una de las partes constituye en s\u00ed mismo una v\u00eda de hecho, ya que, al eliminar ese componente esencial del debido proceso, erige como \u00fanico criterio admitido para la definici\u00f3n de la controversia el arbitrio del juez y favorece indebidamente los intereses de la otra parte, atentando de manera flagrante contra el valor de la justicia, cuyos fundamentos en el caso resultan sustituidos por la voluntad judicial, impuesta all\u00ed por la fuerza y no por el Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n es contraria no solamente al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que hace exigible el debido proceso &#8220;a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8221; y que incluye el derecho del individuo a la defensa como factor sine qua non para que pueda proferirse v\u00e1lidamente la sentencia, sino a varios tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, que prevalecen en el orden interno y a cuya luz deben ser interpretados los derechos fundamentales consagrados en la Carta Pol\u00edtica (art. 93 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, si el juez de tutela encuentra probado que la providencia respecto de la cual se solicita el amparo ha sido proferida sin haberse asegurado el derecho de defensa de cualquiera de las partes, no existiendo otro medio judicial para reivindicarlo o d\u00e1ndose el caso del perjuicio irremediable, debe restablecer la efectiva vigencia del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y proteger al accionante, privando de efectos al acto inconstitucional y retrotrayendo la actuaci\u00f3n al momento procesal inmediatamente anterior a aqu\u00e9l en que la persona fue privada de sus oportunidades de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso examinado. Aplicaci\u00f3n arbitraria del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Indefensi\u00f3n de la parte demandada &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los jueces contra cuyas providencias se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, el motivo por el cual pudo adelantarse el proceso abreviado de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado contra Jackqueline Vidal de Buenaventura, sin dar a \u00e9sta oportunidad alguna de defensa, no era otro que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 424, par\u00e1grafo 2, numeral 2, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 424.- &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Contestaci\u00f3n, derecho de retenci\u00f3n y consignaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los c\u00e1nones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres \u00faltimos per\u00edodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos per\u00edodos, en favor de aqu\u00e9l&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma, acusada ante la Corte Constitucional, fue declarada exequible mediante Sentencia C-070 del 25 de febrero de 1993 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para esta Corte es de meridiana claridad que la exigencia hecha al demandado de presentar una prueba que solamente \u00e9l puede aportar con el fin de dar continuidad y eficacia al proceso, en nada desconoce el n\u00facleo esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo \u00e9ste f\u00e1cilmente cumplir con la carga respectiva para de esa forma poder hacer efectivos sus derechos a ser o\u00eddo, presentar y controvertir pruebas. La inversi\u00f3n de la carga de la prueba, cuando se trata de la causal de no pago del arrendamiento, no implica la negaci\u00f3n de los derechos del demandado. Este podr\u00e1 ser o\u00eddo y actuar eficazmente en el proceso, en el momento que cumpla con los requisitos legales, objetivos y razonables, que permiten conciliar los derechos subjetivos de las partes con la finalidad \u00faltima del derecho procesal: permitir la resoluci\u00f3n oportuna, en condiciones de igualdad, de los conflictos que se presentan en la sociedad. Le asiste en este sentido raz\u00f3n al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n cuando sostiene que el demandado ser\u00e1 o\u00eddo en cualquier etapa del proceso si consigna los c\u00e1nones adeudados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de recibos de pago o de consignaci\u00f3n como requisito para ser o\u00eddo en juicio no vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de acceder a la justicia y de defensa. La ley sustantiva sit\u00faa la carga de probar la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n &#8211; pago del canon dentro del plazo inicialmente acordado &#8211; en cabeza del arrendatario (CC art. 1757). La decisi\u00f3n adjetiva de adelantar y restringir los medios probatorios, condicionando el derecho a ser o\u00eddo a la presentaci\u00f3n anticipada de una prueba documental, tiene como finalidad dar celeridad y eficacia a un proceso de naturaleza abreviada. El medio legal establecido para agilizar este tipo de litigios no se revela desproporcionado respecto de los derechos del arrendatario, porque \u00e9ste podr\u00e1 acceder a la justicia y defenderse demostrando que ha sido diligente al exigir y conservar los recibos de pago o ha cumplido con las cargas procesales que en s\u00ed mismas no son irracionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el ejercicio de los derechos est\u00e1 sujeto a limitaciones objetivas y razonables. La decisi\u00f3n de limitar los medios de prueba y &nbsp;la oportunidad de su presentaci\u00f3n no es inconstitucional como tampoco lo es la exigencia de otorgar una cauci\u00f3n para efectos de acceder a un recurso &#8211; vgr. por el costo que dicho tr\u00e1mite reporta para la comunidad en general &#8211; o el requerimiento de la representaci\u00f3n judicial mediante abogado para poder ser escuchado en un proceso de conformidad con las condiciones de funcionamiento de todo el sistema judicial. La reducci\u00f3n de los medios probatorios a la prueba documental no elimina las posibilidades de defensa sino que impone la necesidad de formalizar un aspecto del tr\u00e1mite ordinario de estos negocios en aras de la modernizaci\u00f3n de la econom\u00eda y la simplificaci\u00f3n de las controversias que en un momento dado se susciten. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad probatoria en una materia tan concreta como el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento puede conducir a la ineficacia de los procedimientos legales para la resoluci\u00f3n de este tipo de litigios de diaria ocurrencia. La dilaci\u00f3n de los procesos de restituci\u00f3n del inmueble arrendado, por la causal de falta de pago de los c\u00e1nones, puede de otra parte desestimular la oferta de inmuebles para arrendar y, a largo plazo, inducir a un aumento de los costos para los propios arrendatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no cabe considerar la inexequibilidad del numeral 2\u00ba del par\u00e1grafo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento con base en un aparente desconocimiento del principio de protecci\u00f3n especial a grupos discriminados o marginados (CP art. 13). La legislaci\u00f3n en materia de arrendamientos de inmuebles para habitaci\u00f3n ha sido tradicionalmente favorable a la parte arrendataria, la cual es tratada en la legislaci\u00f3n como &#8220;parte d\u00e9bil&#8221;. Sin embargo, la protecci\u00f3n legal no puede extenderse de tal manera que haga nugatorio el leg\u00edtimo derecho de obtener la restituci\u00f3n del inmueble ante el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de pagar los c\u00e1nones que corresponde al arrendatario. La protecci\u00f3n legal que se dispensa al arrendatario presupone el cabal cumplimiento de sus obligaciones. En ning\u00fan sentido su desacato puede resultar amparado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de autos la aludida disposici\u00f3n fue indebidamente aplicada, pues no se configuraba la hip\u00f3tesis en ella contemplada, es decir, la de que la demandada no hubiese presentado los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres \u00faltimos per\u00edodos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la demanda fue presentada el 3 de abril de 1997 y en ella se afirm\u00f3 que &#8220;la demandada, Vidal de Buenaventura, no ha pagado en forma directa, personal, los c\u00e1nones pactados y, antes por el contrario, a (sic) efectuado consignaciones a nombre de persona diferente al demandante Forero V.,&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al contestar la demanda, sin embargo, fueron presentados por el apoderado de la demandada, en calidad de pruebas para fundamentar la excepci\u00f3n que en esa oportunidad se aleg\u00f3 (la de haber pagado), siete (7) recibos originales de pago de c\u00e1nones de arrendamiento por 1995, firmados por Blanca de Forero -esposa del arrendador- y diecis\u00e9is (16) comprobantes de pago por consignaci\u00f3n respecto de los meses de enero a diciembre de 1996 y de enero a mayo de 1997, con lo cual quedaba satisfecho el requisito formal que la norma transcrita contempla para que el arrendatario pueda ser o\u00eddo dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, a juicio de la Corte, la cuesti\u00f3n relativa a si quien recibi\u00f3 directamente el pago -en este caso la esposa del arrendador- estaba o no autorizado para recibir el c\u00e1non de arrendamiento era justamente la que deb\u00eda discutirse y establecerse en el curso del proceso, que fue incoado precisamente con el argumento, ya transcrito, de que los pagos se hab\u00edan hecho a persona distinta. Tal era el punto de fondo por definir como elemento indispensable para dictar sentencia a favor de una u otra de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Al dar por hecho desde el comienzo del proceso, sin oportunidad de controversia, que tal diputaci\u00f3n para el pago no exist\u00eda y que pod\u00edan por tanto prosperar las pretensiones de la demanda, el Juez se anticip\u00f3 a fallar. En realidad, conden\u00f3 a la demandada desde el primer momento y sobre tal base, que ha debido verificar en el proceso -ese era su deber-, crey\u00f3 configurada la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y despoj\u00f3 a la arrendataria de todo derecho de defensa. Esta -ya se sab\u00eda- ten\u00eda perdido el juicio, sin opci\u00f3n de ser o\u00edda ni de actuar en su desarrollo para presentar pruebas ni para controvertir las allegadas en su contra, no obstante haber aportado la legalmente exigida para que se la escuchara. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta evidente la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y la total obstrucci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en el caso de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no se diga que apenas se interpretaba en cierto sentido una norma de la ley -circunstancia en la cual no cabr\u00eda la tutela, como lo ha expresado la Corte en varias sentencias, entre otras la C-543 del 1 de octubre de 1992 y la T-094 del 27 de febrero de 1997-, pues lo que se hizo en el proceso que aqu\u00ed se controvierte no cab\u00eda dentro de la preceptiva del mandato legal correspondiente: se aplic\u00f3 la consecuencia en \u00e9l prevista -no ser o\u00eddo el arrendatario- sin que el supuesto de la misma -la falta de prueba sumaria sobre pago o consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones de arrendamiento- se hubiese configurado. Y ni siquiera se dio ocasi\u00f3n de controversia ni se garantiz\u00f3 el derecho de defensa de la demandada en el punto relativo a la facultad de quien recib\u00eda el pago, por cuanto, en un circulo vicioso contrario a toda l\u00f3gica, la parte demandada no hab\u00eda probado que esa persona s\u00ed gozaba del benepl\u00e1cito del arrendador para recibir los c\u00e1nones pagados. Se presumi\u00f3 de manera absoluta y sin posibilidad alguna de contradicci\u00f3n que todo lo afirmado por el arrendador demandante era verdadero y que lo dicho por la demandada -entre otras cosas el precedente de tiempo atr\u00e1s sentado por el consuetudinario consentimiento del arrendador en que se pagara el precio de arrendamiento a su esposa- carec\u00eda de veracidad. No hubo debate alguno al respecto. Se dio por probado que la hip\u00f3tesis de la norma se cumpl\u00eda y se neg\u00f3 a la demandada toda expresi\u00f3n, hasta la m\u00e1s exigua, de defensa. La aplicaci\u00f3n de la norma al asunto fue equivocada e irracional y su alcance se extendi\u00f3 artificialmente de tal manera que, para el evento, se hizo, adem\u00e1s, desproporcionada e injusta. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que los pasos iniciales del proceso surtido en el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali parecieron ajustados a Derecho, pues se dio traslado de las excepciones de fondo propuestas por el apoderado de la demandada (art\u00edculo 410 C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante auto del 16 de septiembre de 1997, deficientemente motivado pues no explic\u00f3 las razones de la determinaci\u00f3n que adoptada, el Juez declar\u00f3 la &#8220;ilegalidad&#8221; de su propio acto -el que ordenaba el traslado previsto por la ley- y resolvi\u00f3: &#8220;En consecuencia, NO OIR a la parte demandada, hasta tanto consigne a \u00f3rdenes del Juzgado el valor de los c\u00e1nones adeudados o presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, o las consignaciones ordenadas por la ley, para lo cual se concede tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n contra dicho auto, el Juez profiri\u00f3 otro en el que neg\u00f3 la apelaci\u00f3n, aduciendo que no era apelable el que anulaba su actuaci\u00f3n anterior y a la vez negaba a la demandada el derecho constitucional de defensa, pese a que seg\u00fan el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989 (art. 1, numeral 169), son apelables los autos que deciden sobre nulidades procesales (numeral 8) y los que deniegan la posibilidad de pruebas (numeral 3), que no otra cosa, y m\u00e1s, se negaba a la demandada al disponer que no ser\u00eda o\u00edda dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible el alegato que pretende hallar fundamento a lo actuado y justificaci\u00f3n a la arbitrariedad cometida en la Sentencia C-070 de 1993, por la cual esta Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se dijo que, por una parte hay en tal argumento una petici\u00f3n de principio -se dio por sentado lo que ha debido establecerse con certeza, que era justamente lo que autorizaba al juez para aplicar el enunciado precepto legal-, pero, adem\u00e1s, aunque se admitiera en gracia de discusi\u00f3n que tal era la regla que gobernaba la situaci\u00f3n jur\u00eddica sub examine, no puede olvidarse que respecto de ella esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 en el citado fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para que las exigencias o cargas procesales propias de un juicio sean constitucionales se requiere que con ellas no se vulneren las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte -y ello no puede pasar desapercibido en este proceso- encontr\u00f3 que la norma entonces impugnada era razonable y justa tan solo en la medida en que persiguiera simplemente que el demandado demostrara algo que al demandante le queda imposible demostrar: que ha pagado los c\u00e1nones de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada lo demostr\u00f3 en el proceso y se cumpli\u00f3 as\u00ed la finalidad del precepto. A qui\u00e9n pag\u00f3 y si la costumbre de pagar por conducto de la c\u00f3nyuge del arrendador contaba con la aquiescencia de \u00e9ste, era algo diferente: un tema de fondo que tocaba directamente con el motivo de la demanda y que ha debido dilucidarse en el desenvolvimiento posterior del proceso, con todas las garant\u00edas constitucionales para las dos partes enfrentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1n revocados los fallos de instancia y se conceder\u00e1 la tutela, tanto a la persona que figur\u00f3 como demandada en el proceso civil como a su esposo, ENRIQUE BUENAVENTURA, quien habita el mismo inmueble y cuyos derechos fundamentales fueron afectados por consecuencia, por lo cual estaba legitimado para ejercer la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante los cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO dentro del proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado instaurado por ARTURO FORERO contra JACKELINE VIDAL DE BUENAVENTURA, toda actuaci\u00f3n surtida despu\u00e9s de la decisi\u00f3n que dispuso no o\u00edr a la parte demandada dentro del mismo. ORDENAR a los juzgados 23 Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Cali que oigan a la parte demandada dentro del proceso civil de restituci\u00f3n, con el fin de que pueda acceder a la administraci\u00f3n de justicia y ejercer su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- En cumplimiento de esta Sentencia deber\u00e1 suspenderse de manera inmediata toda diligencia de lanzamiento o desocupaci\u00f3n del inmueble arrendado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- El desacato a esta Sentencia dar\u00e1 lugar a las sanciones previstas en los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Efect\u00faese el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-765-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-765\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/VIA DE HECHO-Desconocimiento absoluto del debido proceso &nbsp; Despu\u00e9s de la Sentencia C-543 de 1992, que declar\u00f3 inexequible la posibilidad de una tutela indiscriminada contra las decisiones adoptadas en el curso de los distintos procesos judiciales, prevalece el principio seg\u00fan el cual dicha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}