{"id":42,"date":"2024-05-30T15:12:03","date_gmt":"2024-05-30T15:12:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-563-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:12:03","modified_gmt":"2024-05-30T15:12:03","slug":"c-563-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-563-92\/","title":{"rendered":"C 563 92"},"content":{"rendered":"<p>C-563-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-563\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Control de constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Los documentos enviados por el &nbsp;Ministerio de Relaciones Exteriores, pese al tr\u00e1mite sui generis y de car\u00e1cter excepcional que sufrieron por raz\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional, constituyen verdaderos tratados en v\u00eda de formaci\u00f3n. &nbsp;Como tales est\u00e1n sometidos al control de constitucionalidad previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Celebraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se colige el uso muy amplio que hace &nbsp;el numeral 2o. del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la expresi\u00f3n &#8220;celebrar&#8221; para referirse a las competencias que tiene el Presidente de la Rep\u00fablica en su calidad de director de las relaciones internacionales, por cuanto, en relaci\u00f3n con la conclusi\u00f3n de tratados internacionales, las dichas competencias se refieren a la iniciativa en materia de tratados, a la negociaci\u00f3n y a la firma de los mismos, todo ello ad referendum de &#8220;la aprobaci\u00f3n del Congreso&#8221;, que dispone el mismo texto; direcci\u00f3n de las relaciones internacionales que, como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante retomar\u00e1 el Jefe del Estado, si se ha producido la condici\u00f3n necesaria de la aprobaci\u00f3n indicada, para efectos de la ratificaci\u00f3n, canje de notas o adhesi\u00f3n del respectivo convenio. &nbsp;De suerte que si bien los actos a cargo del Presidente de la Rep\u00fablica en el tr\u00e1mite del perfeccionamiento de los tratados, son &#8220;relativos&#8221; a su celebraci\u00f3n, no le confieren a \u00e9ste la facultad de celebrarlos aut\u00f3nomamente. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, fij\u00f3 el tr\u00e1mite para la celebraci\u00f3n o perfeccionamiento definitivo de los tratados internacionales a fin de que &nbsp;puedan tener vigencia obligante para el Estado y la sociedad colombianos, modificando la oportunidad del cumplimiento de las etapas de su perfeccionamiento para cierto tipo de convenios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Tr\u00e1mite excepcional\/TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el Constituyente de 1991, con la idea de facilitar el cambio constitucional, consider\u00f3 oportuno disponer un tr\u00e1mite excepcional para la celebraci\u00f3n de tratados en el art\u00edculo 58 transitorio de la Carta. &nbsp;Este precepto autoriza &nbsp;al &#8220;Gobierno Nacional&#8221; para ratificar los proyectos de tratados que con anterioridad a la vigencia &nbsp;de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, hubiesen sido aprobados por una de las C\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica. Dentro de estos tratados, se encuentran el &#8220;Convenio que crea el Consejo de Cooperaci\u00f3n Aduanera&#8221;, enviado a la Corporaci\u00f3n por la se\u00f1ora Ministra de Relaciones Exteriores para su control de constitucionalidad. &nbsp;Exonera el art\u00edculo transitorio la intervenci\u00f3n del poder legislativo en la celebraci\u00f3n de esos tratados, parcialmente, al permitir, de manera expresa, que estos sean ratificados cuando hubiesen sido aprobados al menos por una de las dos C\u00e1maras del Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.Expediente No. AC-TI-04 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n Constitucional del &#8220;Convenio que crea el Consejo de Cooperaci\u00f3n Aduanera&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;octubre &nbsp;veintidos (22) de mil novecientos noventa y dos (1992) &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Doctora NOEMI SANIN DE RUBIO, en su calidad de Ministra de Relaciones Exteriores, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el &#8220;Convenio que crea el Consejo de Cooperaci\u00f3n Aduanera&#8221;, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, con el fin de dar cumplimiento al tr\u00e1mite de control de constitucionalidad previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, luego de que dicho convenio fuera sometido a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Especial, en virtud de la interpretaci\u00f3n que esa Corporaci\u00f3n le di\u00f3 al literal a) &nbsp;del art\u00edculo 6o. &nbsp;transitorio de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica en fecha 22 de Agosto de 1990 confirm\u00f3 el Convenio y someti\u00f3 a la consideraci\u00f3n del Honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales, el citado documento, con lo cual en su calidad de Director de las Relaciones Internacionales, ejecut\u00f3 las acciones tendientes, seg\u00fan el orden constitucional anterior, que en el punto coincide con el actual, para perfeccionar la celebraci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; EL TEXTO QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan constancia de la doctora CLARA INES VARGAS DE LOSADA, de la Subsecretar\u00eda Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), el texto que sigue es reproducci\u00f3n fiel e \u00edntegra de la traducci\u00f3n oficial No. 376-J de fecha 11 de diciembre de 1989 del certificado en franc\u00e9s del &#8220;CONVENIO QUE CREA EL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA&#8221;, que reposa en los archivos de esa Subsecretar\u00eda (folio 31). &nbsp;<\/p>\n<p>*FAVOR COPIAR TEXTO EN COLUMNAS, DE ACUERDO CON EL ORIGINAL* &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado en el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n Nacional, desarrollado en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, se dispuso por el Magistrado Sustanciador comunicar el inicio del presente proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso y al se\u00f1or Ministro de Relaciones Exteriores, para que si lo estimaren oportuno, presentaren por escrito, las razones que a su juicio, justifican la constitucionalidad de las normas revisadas. &nbsp;Dentro de ese t\u00e9rmino legal, intervino el Ministerio de Relaciones Exteriores y por fuera del mismo se anex\u00f3 al expediente la intervenci\u00f3n del Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, intervenciones que se relatan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENIO QUE CREA EL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA &nbsp;<\/p>\n<p>Firmado en Bruselas el 15 de Diciembre de 1950 &nbsp;<\/p>\n<p>Los Gobiernos signatarios del presente Convenio, considerando que es aconsejable asegurar el m\u00e1s alto grado de armon\u00eda y uniformidad en sus sistemas aduaneros y en especial el estudio de problemas inherentes al desarrollo y al progreso de la t\u00e9cnica aduanera &nbsp;y a la legislaci\u00f3n aduanera relacionada con la misma, convencidos de que ser\u00e1 en beneficio del comercio internacional promover la cooperaci\u00f3n entre los Gobiernos en estos asuntos, teniendo en cuenta los factores t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos involucrados en los mismos; han convenido en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO I &nbsp;<\/p>\n<p>Se crea un Consejo de Cooperaci\u00f3n Aduanera en adelante llamado &#8220;el Consejo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO II &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Son miembros del Consejo: &nbsp;<\/p>\n<p>i) Las Partes Contratantes en la presente Convenci\u00f3n (o convenio); &nbsp;<\/p>\n<p>ii) El Gobierno de cualquier territorio aduanero aut\u00f3nomo en lo que concierne a sus relaciones comerciales Exteriores el cual ha sido encargado por la Parte Contratante de la responsabilidad oficial de las relaciones diplom\u00e1ticas de dicho territorio y cuya admisi\u00f3n como Miembro por aparte es aprobado por el Consejo. &nbsp;<\/p>\n<p>b). Cualquier Gobierno de un territorio aduanero separado, Miembro del Consejo en virtud del par\u00e1grafo (a) (ii) anterior, dejar\u00e1 de ser Miembro del Consejo mediante notificaci\u00f3n hecha al Consejo de su &nbsp;retiro por la Parte Contratante que se encargue de la responsabilidad oficial de sus relaciones diplom\u00e1ticas. &nbsp;<\/p>\n<p>c). Cada Miembro del Consejo nombrar\u00e1 un delegado y a un o varios delegados suplentes &nbsp;para que lo representen en el Consejo. Estos delegados podr\u00e1n ser &nbsp;asistidos por consejeros (o asesores). &nbsp;<\/p>\n<p>d). El Consejo puede admitir en su seno, en calidad de observadores a los representantes de pa\u00edses o miembros de organismos Internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO III &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo estar\u00e1 encargado &nbsp;de: &nbsp;<\/p>\n<p>(a) Estudiar todos los asuntos relativos a la Cooperaci\u00f3n aduanera que las Partes Contratantes hayan acordado promover de conformidad con los objetivos generales del presente convenio; &nbsp;<\/p>\n<p>(b) Examinar los aspectos t\u00e9cnicos de los sistemas aduaneros lo mismo que los factores econ\u00f3micos relativos a los mismos con miras &nbsp;a proponer a sus Miembros medios pr\u00e1cticos para alcanzar el mayo grado de armon\u00eda y uniformidad; &nbsp;<\/p>\n<p>(c) Elaborar proyectos de &nbsp;Convenios y modificaciones a los Convenios y recomendar la adopci\u00f3n de los Gobiernos interesados; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Formular recomendaciones en calidad de organismos conciliatorios para el ajuste o arreglo de disputas surgidas en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n o la aplicaci\u00f3n de los Convenios indicadas en el par\u00e1grafo (d)Anterior, de conformidad con las disposiciones de dichos Convenios; las partes interesadas pueden de com\u00fan acuerdo, comprometerse con anticipaci\u00f3n a aceptar las recomendaciones del Consejo; &nbsp;<\/p>\n<p>(f). Asegurar la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n relacionada con las regulaciones y la t\u00e9cnica aduaneras; &nbsp;<\/p>\n<p>(g) Por su propia iniciativa o a petici\u00f3n suministrar a los Gobiernos interesados, la informaci\u00f3n o asesor\u00eda sobre asuntos aduaneros dentro de los objetivos generales del presente Convenio y hacer recomendaciones sobre los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>(h). Cooperar con las dem\u00e1s organizaciones intergubernamentales en lo relacionado con los asuntos que son de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>Los Miembros del Consejo &nbsp;suministrar\u00e1n a solicitud de \u00e9ste, informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n necesarias para el cumplimiento de sus funciones estipulando sin embargo, que ning\u00fan Miembro del Consejo podr\u00e1 ser obligado a revelar la informaci\u00f3n de car\u00e1cter confidencial, la divulgaci\u00f3n de la cual impedir\u00eda la aplicaci\u00f3n de su legislaci\u00f3n o la cual de otra manera fuere contraria al inter\u00e9s p\u00fablico o perjudicare los intereses comerciales leg\u00edtimos de cualquier empresa p\u00fablica o privada. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO V &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo ser\u00e1 asistido por &nbsp;un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Permanente y por un Secretario General. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO VI &nbsp;<\/p>\n<p>(a). El Consejo elegir\u00e1 cada a\u00f1o entre los delegados a su Presidente y por lo menos dos vicepresidentes. &nbsp;<\/p>\n<p>(b). Se establecer\u00e1 su reglamento interno por mayor\u00eda de dos tercios de sus Miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>(c). Se establecer\u00e1 un comit\u00e9 de Nomenclatura de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre Nomenclatura para la clasificaci\u00f3n de las &nbsp;mercanc\u00edas en las Tarifas de Aduanas, lo mismo que un Comit\u00e9 de Valuaci\u00f3n (o valoraci\u00f3n) tal como lo estipulan las disposiciones del Convenio sobre el Valor (o la valoraci\u00f3n) de las Mercanc\u00edas en Aduana. Tambi\u00e9n podr\u00e1 crear los dem\u00e1s comit\u00e9s que juzgue necesarios para la aplicaci\u00f3n de los Convenios previstos en el art\u00edculo III (d), o para cualquiera otro prop\u00f3sito que est\u00e9 dentro de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>(d). Fijar\u00e1 las tareas que ser\u00e1n asignadas al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Permanente y los &nbsp;poderes (o atribuciones ) delegados a \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>(e). Aprobar\u00e1 el presupuesto anual, controlar\u00e1 los gastos y entregar\u00e1 al Secretario General las indicaciones &nbsp;necesarias en lo que respecta a sus finanzas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO VII &nbsp;<\/p>\n<p>(a). La sede del Consejo ser\u00e1 establecida en Bruselas. &nbsp;<\/p>\n<p>(b). El Consejo, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Permanente y cualquiera de los Comit\u00e9s creados por el Consejo podr\u00e1n reunirse en un lugar distinto a la Sede del Consejo, si \u00e9ste as\u00ed lo decide. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El Consejo se reunir\u00e1 por lo menos dos veces en el a\u00f1o; la primera reuni\u00f3n tendr\u00e1 lugar a m\u00e1s tardar a los tres meses de la entrada en vigor del presente Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO VIII. &nbsp;<\/p>\n<p>(a). Cada Miembro del Consejo dispondr\u00e1 de un voto; sin embargo ning\u00fan Miembro podr\u00e1 participar o votar sobre las cuestiones relativas a la interpretaci\u00f3n y a la aplicaci\u00f3n de los Convenios vigentes, previsto en el art\u00edculo III(d) anterior, que no le sean aplicables ni sobre las enmiendas relativas a estos convenios. &nbsp;<\/p>\n<p>(b). Salvo lo estipulado en el Art\u00edculo VI (b), &nbsp;las decisiones del Consejo ser\u00e1n tomadas por una mayor\u00eda de dos tercios de los Miembros presentes y facultados para votar. El Consejo no tomar\u00e1 ninguna decisi\u00f3n sobre ning\u00fan asunto a menos que m\u00e1s de la mitad de sus Miembros con derecho a votar en lo que respecta a dicho asunto est\u00e9n presentes. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO IX &nbsp;<\/p>\n<p>(a) El Consejo crear\u00e1 junto con Las Naciones Unidas sus principales Organos y subsidiarias y sus organismos especializados, lo mismo que cualquiera otro organismo inter-gubernamental aquellas relaciones adecuadas para asegurar una mejor colaboraci\u00f3n en el logro de sus tareas respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>(b) El Consejo podr\u00e1 celebrar acuerdos necesarios para facilitar la consulta y la cooperaci\u00f3n con las organizaciones no-gubernamentales interesadas en asuntos relevantes dentro de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO X &nbsp;<\/p>\n<p>(a) El comit\u00e9 T\u00e9cnico Permanente estar\u00e1 conformado por los representantes de los &nbsp;Miembros del Consejo. Cada Miembro del Consejo podr\u00e1 nombrar un delegado y uno o m\u00e1s suplentes para &nbsp;que los represente en el Comit\u00e9. Los representantes ser\u00e1n funcionarios especializados en asuntos de T\u00e9cnica aduanera. Ellos podr\u00e1n ser ayudados por expertos. &nbsp;<\/p>\n<p>(b) El Comit\u00e9 t\u00e9cnico permanente se reunir\u00e1 por lo menos 4 veces al a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO XI &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo &nbsp;nombrar\u00e1 un Secretario General y un Secretario General adjunto cuyas funciones, obligaciones, condiciones administrativas y t\u00e9rmino de sus funciones ser\u00e1n determinadas por el Consejo. &nbsp;<\/p>\n<p>(b) El Secretario General nombrar\u00e1 el personal administrativo de la &nbsp;Secretar\u00eda General. Los efectivos y las regulaciones del personal ser\u00e1n presentadas para la aprobaci\u00f3n del Consejo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO XII &nbsp;<\/p>\n<p>(a) Cada Miembro del Consejo correr\u00e1 con los gastos de su propia delegaci\u00f3n al Consejo, al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Permanente y a los Comit\u00e9s creados por el &nbsp;Consejo. &nbsp;<\/p>\n<p>(b) Los gastos del Consejo ser\u00e1n pagados por sus Miembros y repartidos &nbsp;seg\u00fan el baremo fijado por el Consejo. &nbsp;<\/p>\n<p>(c) El Consejo podr\u00e1 suspender el derecho a votar de cualquier Miembro que no pague sus obligaciones financieras dentro de un plazo de tres meses luego de haber sido notificado del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>(d) Cada Miembro del Consejo pagar\u00e1 en su totalidad la cuota anual por el a\u00f1o financiero durante el cual se convirti\u00f3 en Miembro del Consejo, as\u00ed como el a\u00f1o durante el cual se hizo efectiva la notificaci\u00f3n de su retiro. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO XIII &nbsp;<\/p>\n<p>(a) El Consejo gozar\u00e1 en el territorio de cada uno de sus Miembros de la capacidad jur\u00eddica necesaria para el ejercicio de sus funciones, tal como lo indica el Anexo del &nbsp;presente Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>(b) El Consejo, los representantes de sus Miembros, los consejeros &nbsp;y expertos nombrados para secundarlos, los funcionarios del Consejo disfrutar\u00e1n de los privilegios e inmunidades indicados en el mencionado Anexo. &nbsp;<\/p>\n<p>(c) El anexo al presente Convenio har\u00e1 parte integral del mismo y cualquier referencia al Convenio ser\u00e1 considerada o aplicada igualmente a este Anexo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO XIV &nbsp;<\/p>\n<p>(a) Las partes contratantes aceptar\u00e1n las disposiciones del Protocolo relativo al Grupo de Estudios para la Uni\u00f3n Aduanera Europea. Para determinar el baremo (o escala) de las contribuciones previstas por el art\u00edculo XII (b), el Consejo tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n la participaci\u00f3n de sus &nbsp;Miembros en el Grupo de Estudios. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO XV &nbsp;<\/p>\n<p>(a) El presente Convenio se abrir\u00e1 para la firma hasta el 31 de marzo de 1951. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO XVI &nbsp;<\/p>\n<p>(a) El presente Convenio estar\u00e1 sujeto a ratificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(b) Los instrumentos de ratificaci\u00f3n ser\u00e1n presentados (o depositados) ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de B\u00e9lgica, el cual notificar\u00e1 dicho dep\u00f3sito a todos los Gobiernos signatarios y afiliados lo mismo que al &nbsp;Secretario General. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO XVII &nbsp;<\/p>\n<p>(a) El presente Convenio entrar\u00e1 en vigor luego de que siete de los Gobiernos signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(b) Para todo Gobierno signatario que deposite (o presente) su instrumento de ratificaci\u00f3n ulteriormente, el Convenio entrar\u00e1 en vigor a la fecha de presentaci\u00f3n de su instrumento de &nbsp;ratificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO XVIII &nbsp;<\/p>\n<p>(a) El Gobierno de cualquier Estado que no sea signatario del presente Convenio podr\u00e1 adherir al mismo a partir del 1o. de abril de 1951. &nbsp;<\/p>\n<p>(b) Los instrumentos de adhesi\u00f3n ser\u00e1n presentados (o depositados) ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de B\u00e9lgica el cual notificar\u00e1 dicho dep\u00f3sito a todos los Gobiernos signatarios y afiliados, lo mismo que al Secretario General. &nbsp;<\/p>\n<p>(c) El presente Convenio entrar\u00e1 en vigor para cualquier Gobierno afiliado a la fecha del dep\u00f3sito de su instrumento de &#8220;adhesi\u00f3n&#8221;, pero no antes de su entrada en vigor de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo XVII (a). &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO XIX &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO XX &nbsp;<\/p>\n<p>(a) El Consejo podr\u00e1 recomendar (o sugerir) a las Partes Contratantes acerca de la enmiendas al presente Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>(b) Cualquier parte contratante que acepte una &nbsp;enmienda notificar\u00e1 por escrito su aceptaci\u00f3n al Ministerio de Relaciones Exteriores de B\u00e9lgica y \u00e9ste notificar\u00e1 a todos los Gobiernos signatarios y adherentes (o afiliados) lo mismo &nbsp;que al Secretario General acerca del recibo de la notificaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(c) Una enmienda entrar\u00e1 en vigor tres meses despu\u00e9s que las notificaciones de aceptaci\u00f3n de todas las Partes Contratantes hayan sido recibidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de B\u00e9lgica. Cuando una enmienda ha sido aceptada por todas las Partes Contratantes, el Ministerio de Relaciones Exteriores de B\u00e9lgica notificar\u00e1 a todos los Gobiernos signatarios y adherentes, lo mismo que al Secretario General acerca de dicha aceptaci\u00f3n, y de la fecha de su entrada en vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>(d) &nbsp;Luego de que una enmienda ha entrado en vigor, ning\u00fan Gobierno podr\u00e1 ratificar el presente Convenio o adherirse a menos que acepte tambi\u00e9n la enmienda. &nbsp;<\/p>\n<p>En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos han firmado el presente Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Bruselas, el 15 de Diciembre de 1950 en idiomas Franc\u00e9s e Ingl\u00e9s, ambos textos igualmente aut\u00e9nticos, en un solo original, el cual ser\u00e1 depositado en los archivos del Gobierno de B\u00e9lgica, el cual expedir\u00e1 copias certificadas del mismo a cada uno de los Gobiernos signatarios y &nbsp;adherentes. &nbsp;<\/p>\n<p>POR ALEMANIA : v. MALTZAN &nbsp;<\/p>\n<p>POR AUSTRIA : &nbsp;<\/p>\n<p>POR BELGICA : Paul van ZEELAND &nbsp;<\/p>\n<p>POR DINAMARCA : Bent FALKENSTJERNE &nbsp;<\/p>\n<p>POR FRANCIA : J. de HAUTECLOCQUE &nbsp;<\/p>\n<p>POR GRAN BRETA\u00d1A e IRLANDA DEL NORTE : J. H. LE ROUGETEL &nbsp;<\/p>\n<p>POR GRECIA : D. CAPSALIS &nbsp;<\/p>\n<p>POR IRLANDA : &nbsp;<\/p>\n<p>POR ISLANDIA : P\u00e9tur BENEDIKTSSON &nbsp;<\/p>\n<p>POR ITALIA : Pasquale DIANA &nbsp;<\/p>\n<p>POR LUXEMBURGO : Robert ALS &nbsp;<\/p>\n<p>POR NORUEGA : Johan Georg RAEDER &nbsp;<\/p>\n<p>POR PAISES BAJOS : G. BEELAERTS van BLOKLAND &nbsp;<\/p>\n<p>POR PORTUGAL : Eduardo VIEIRA LEITAO &nbsp;<\/p>\n<p>POR SUECIA : G. de REUTERSKIOLD &nbsp;<\/p>\n<p>POR SUIZA : &nbsp;<\/p>\n<p>POR TURQUIA : &nbsp;<\/p>\n<p>ANEXO &nbsp;<\/p>\n<p>CAPACIDAD JURIDICA, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO I &nbsp;<\/p>\n<p>Definiciones &nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n del presente Anexo: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) Para los fines del Art\u00edculo III, las palabras &#8220;bienes y patrimonio&#8221; se aplican igualmente a los bienes y fondos administrados por el Consejo en el cumplimiento de sus atribuciones org\u00e1nicas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO II &nbsp;<\/p>\n<p>Personalidad Jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 2. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo poseer\u00e1 la Personalidad Jur\u00eddica. Tendr\u00e1 la capacidad para: &nbsp;<\/p>\n<p>9a) Contratar &nbsp;<\/p>\n<p>(b) Adquirir y disponer de los bienes muebles e inmuebles, &nbsp;<\/p>\n<p>(c) Litigar o iniciar procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos asuntos, el Secretario actuar\u00e1 en nombre del Consejo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO III &nbsp;<\/p>\n<p>Bienes, Fondos y Patrimonio &nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 3. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo, sus bienes y patrimonio, en donde quiera que estos se encuentren y quien quiera que los posea, gozar\u00e1n de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n, salvo en el caso en que se haya renunciado a \u00e9sta en alg\u00fan caso en particular. Sin embargo se entiende que la renuncia no se extender\u00e1 a ninguna de las medidas de ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 4. &nbsp;<\/p>\n<p>Las instalaciones del Consejo ser\u00e1n inviolables. &nbsp;<\/p>\n<p>Sus bienes y patrimonio, en donde quiera que est\u00e9n localizados y por quien quiera que fueren pose\u00eddos estar\u00e1n exentos de requisa, registro, confiscaci\u00f3n, expropiaci\u00f3n y de cualquier otra forma de coacci\u00f3n ejecutiva, administrativa, judicial o legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 5. &nbsp;<\/p>\n<p>Los archivos del Consejo y en general todos los documentos pertenecientes a \u00e9ste, o mantenidos por \u00e9l, ser\u00e1n inviolables en dondequiera que estuvieren localizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 6. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin ser limitado (o restringido) por ning\u00fan control, reglamentaci\u00f3n o moratoria financiera: &nbsp;<\/p>\n<p>(a) El Consejo podr\u00e1 retener las divisas de toda naturaleza y manejar cuentas sin importar en que moneda; &nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 7. &nbsp;<\/p>\n<p>En el ejercicio de sus derechos otorgados en virtud de la secci\u00f3n de las representaciones hechas por cualquiera de sus Miembros y llevar\u00e1 a efecto tales representaciones en la medida en que \u00e9ste considere que puede hacerse sin ir en detrimento de sus propios intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 8. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo, su patrimonio (o haberes), ingresos y dem\u00e1s bienes ser\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Exonerados de todo impuesto directo. Se entiende sin embargo, que el Consejo no reclamar\u00e1 la exenci\u00f3n de impuestos, que de hecho constituyen la simple remuneraci\u00f3n de servicios de utilidad p\u00fablica; &nbsp;<\/p>\n<p>(b) Exonerados de todo derecho de aduana y de toda prohibici\u00f3n y restricci\u00f3n de importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n con relaci\u00f3n a art\u00edculos importados o exportados por el Consejo para su uso oficial. Se entiende sin embargo que los art\u00edculos importados en virtud de dicha exenci\u00f3n no ser\u00e1n vendidos en el pa\u00eds en el cual fueron introducidos, salvo bajo las condiciones acordadas por el Gobierno de ese pa\u00eds; &nbsp;<\/p>\n<p>(c) Exonerados de todos los derechos de aduana y de toda prohibici\u00f3n o restricci\u00f3n con respecto a sus publicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 9. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras que el Consejo no reivindique, como regla general, la exoneraci\u00f3n de derechos de impuesto indirecto (o de consumo) y de impuestos a la venta de bienes muebles e inmuebles, mientras que efect\u00faa para uso oficial, compras importantes cuyo precio comprende los derechos e impuestos de esta naturaleza, los miembros del Consejo, cada vez que les fuere posible, har\u00e1n los acuerdos administrativos adecuados con miras a la remisi\u00f3n o devoluci\u00f3n del monto de estos derechos e impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>FACILIDADES DE COMUNICACION &nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 10. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo disfrutar\u00e1 para sus comunicaciones oficiales, en el territorio de cada uno de sus Miembros de un trato no menos favorable que el acordado por ese Miembro para cualquiera otro Gobierno, incluyendo la misi\u00f3n diplom\u00e1tica del \u00faltimo, en materia de prioridades, tarifas e impuestos al correo, cablegramas, telegramas, radiotelegramas, telefotos, comunicaciones telef\u00f3nicas y dem\u00e1s comunicaciones, lo mismo que en materia de tarifas por informaci\u00f3n a la prensa y a la radio. &nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 11. &nbsp;<\/p>\n<p>La correspondencia oficial y las dem\u00e1s comunicaciones oficiales del Consejo no podr\u00e1n ser censuradas. &nbsp;<\/p>\n<p>La presente secci\u00f3n no podr\u00e1 en ninguna forma ser interpretada como un impedimento de la adopci\u00f3n de medidas de seguridad adecuadas que ser\u00e1n determinadas por el acuerdo entre el Consejo y cualquiera de sus Miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO V &nbsp;<\/p>\n<p>Representantes de los Miembros &nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 12. &nbsp;<\/p>\n<p>En las reuniones del Consejo, del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Permanente y de los Comit\u00e9s del Consejo, los representantes de sus Miembros gozar\u00e1n de los siguientes privilegios e inmunidades durante el desempe\u00f1o de sus funciones y durante el curso de sus viajes y desde el lugar de la reuni\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>(a) Inmunidad de arresto personal o detenci\u00f3n y de embargo de sus equipajes personales, y con relaci\u00f3n a palabras habladas o escritas en todos los actos efectuados por ellos en su condici\u00f3n oficial, inmunidad de toda jurisdicci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>(b) Inviolabilidad de todo papel y documentos; &nbsp;<\/p>\n<p>(c) Derecho a hacer uso de c\u00f3digos y a recibir documentos o correspondencia por correo o por valija; &nbsp;<\/p>\n<p>(d) Exenci\u00f3n para ellos mismos y para sus c\u00f3nyuges con respecto a todas las medidas restrictivas relativas a la imigraci\u00f3n, o; a los requisitos de registro de extranjeros en el Pa\u00eds en el cual est\u00e9n de visita o por el cual est\u00e9n de paso con motivo del cumplimiento de sus funciones; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Las mismas facilidades con respecto a las restricciones monetarias o de cambio seg\u00fan lo convenido para los representantes de los Gobiernos extranjeros en misi\u00f3n oficial temporal; &nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n l3. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de asegurar a los representantes de los Miembros del Consejo en las reuniones del Consejo, del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Permanente y de los Comit\u00e9s del Consejo una completa libertad de palabra y una total independencia en el cumplimiento de sus funciones, la inmunidad de jurisdicci\u00f3n con respecto a las palabras habladas o escritas y a todos los actos cumplidos por ellos en el ejercicio de sus funciones, seguir\u00e1 siendo acordado aun cuando el mandato (o desempe\u00f1o) de estas personas ya haya terminado. &nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 14. &nbsp;<\/p>\n<p>Los privilegios e inmunidades ser\u00e1n convenidos para los representantes de los Miembros, no para beneficio personal de los mismos, pero con el fin de salvaguardar una independencia total en el ejercicio de sus funciones en relaci\u00f3n con el Consejo. En consecuencia un Miembro tendr\u00e1 no solamente el derecho, sino el deber de renunciar la inmunidad de sus representantes en cualquier caso en donde, a consideraci\u00f3n del Miembro, la inmunidad impedir\u00eda el curso de la justicia y en donde esta inmunidad pudiera ser renunciada sin perjuicio de los fines para los cuales fue acordada. &nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 15. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones de las secciones 12 y 13 no son aplicables a las autoridades del Estado al cual pertenece la persona, o del cual es o ha sido representante. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO VI &nbsp;<\/p>\n<p>Funcionarios del Consejo &nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 16. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo determinar\u00e1 las categor\u00edas de los funcionarios a las cuales se aplican las disposiciones del presente Art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General comunicar\u00e1 a los miembros del Consejo los nombres &nbsp;de los funcionarios inclu\u00eddos dentro de estas categor\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 17. &nbsp;<\/p>\n<p>(b) Ser\u00e1n exonerados de todo impuesto sobre los salarios y emolumentos pagados a ellos por el Consejo; &nbsp;<\/p>\n<p>(c) No ser\u00e1n sometidos junto con sus c\u00f3nyuges y los miembros de su familia y personas a cargo, a las medidas restrictivas de imigraci\u00f3n, ni a los tr\u00e1mites de registro para extranjeros; &nbsp;<\/p>\n<p>(d) En lo que respecta a las facilitades de intercambio, gozar\u00e1n de los mismos privilegios de los miembros de las misiones diplom\u00e1ticas; &nbsp;<\/p>\n<p>(e) En periodo de crisis internacional, gozar\u00e1n al igual que su c\u00f3nyuge y los miembros de su familia dependientes (o a cargo), de las mismas facilidades de repatriaci\u00f3n que los miembros de las misiones diplom\u00e1ticas de categor\u00eda semejante; &nbsp;<\/p>\n<p>(f) Gozar\u00e1n del derecho a importar libre de impuestos su mobiliario y efectos con motivo de su primera toma de funciones (cargo) en el pa\u00eds interesado, y de regresar tales efectos y mobiliario libres de impuesto a su pa\u00eds de domicilio a la terminaci\u00f3n de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 18. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los privilegios e inmunidades previstos en la Secci\u00f3n 17, el Secretario General del Consejo tanto en lo que respecta a el mismo, su esposa e hijos menores de 21 a\u00f1os, gozar\u00e1n de los privilegios e inmunidades, exenciones y facilidades convenidas de conformidad con el derecho internacional, para los jefes de las misiones diplom\u00e1ticas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General adjunto gozar\u00e1 de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades acordados para los representantes diplom\u00e1ticos de categor\u00eda semejante (o rango semejante). &nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 19. &nbsp;<\/p>\n<p>Los privilegios e inmunidades ser\u00e1n otorgadas a los funcionarios \u00fanicamente en beneficio del Consejo y no para beneficio personal. El Secretario General podr\u00e1 y deber\u00e1 renunciar la inmunidad otorgada a un funcionario en cualquier caso en donde en su opini\u00f3n la inmunidad impedir\u00eda el curso de la justicia y en donde la inmunidad pueda ser renunciada sin perjudicar los intereses del Consejo. En el caso del Secretario General, el Consejo tendr\u00e1 el derecho a renunciar la inmunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Expertos en Misi\u00f3n para el Consejo. &nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 20. &nbsp;<\/p>\n<p>Los expertos (distintos a los funcionarios indicados en el Art\u00edculo VI), que desempe\u00f1en misiones para el Consejo, les ser\u00e1n otorgados tales privilegios, inmunidades y facilidades que fueren necesarias para el ejercicio de sus funciones durante el periodo de sus misiones, incluyendo el tiempo empleado en viajes en relaci\u00f3n con sus misiones y en particular les ser\u00e1 otorgada: &nbsp;<\/p>\n<p>(a) Inmunidad de arresto personal o de detenci\u00f3n y de embargo de su equipaje; &nbsp;<\/p>\n<p>(b) Inminidad de jurisdicci\u00f3n en lo que respecta a actos ejecutados por ellos y que comprenden promesas orales o escritas en el ejercicio de sus misiones y dentro de los l\u00edmites de sus atribuciones o competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>(c) Inviolabilidad de todo papel y documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 21. &nbsp;<\/p>\n<p>Los privilegios, inmunidades y facilidades ser\u00e1n otorgados a los expertos en inter\u00e9s del Consejo y no para beneficio personal. El Secretario General podr\u00e1 y deber\u00e1 renunciar la inmunidad otorgada a un experto en cualquier caso en el que seg\u00fan su opini\u00f3n dicha inmunidad impedir\u00eda el curso de la justicia y en el caso en que \u00e9sta pudiera ser renunciada sin perjuicio de los intereses del Consejo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO VIII &nbsp;<\/p>\n<p>ABUSO DE PRIVILEGIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 22. &nbsp;<\/p>\n<p>Los representantes de los Miembros en las reuniones del Consejo, del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Permanente y de los Comit\u00e9s del Consejo, durante el ejercicio de sus funciones y en el curso de sus viajes a lugar de destino o desde el lugar de la reuni\u00f3n, al igual que los funcionarios indicados en la secci\u00f3n 16 y en la secci\u00f3n 20, no les ser\u00e1 exigido por las autoridades territoriales dejar el pa\u00eds en el cual est\u00e1n desempe\u00f1ando sus funciones debido a cualquiera de las actividades ejercidas por ellos en su capacidad oficial. Sin embargo, en el caso de abuso de privilegios de residencia cometido por dicha persona dentro de las actividades ejercidas fuera de su competencia oficial, \u00e9l podr\u00e1 ser coaccionado a dejar el pa\u00eds por parte del Gobierno de dicho pa\u00eds estipulando que: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) Los representantes de los Miembros del Consejo o las personas que tienen derecho a gozar de la inmunidad diplom\u00e1tica de conformidad con los t\u00e9rminos de la secci\u00f3n 18 no ser\u00e1n coaccionados a dejar el pa\u00eds, de manera distinta a la acordada en el procedimiento diplom\u00e1tico aplicable a los enviados diplom\u00e1ticos acreditados en ese pa\u00eds &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) En el caso de un funcionario a quien no se le aplique la secci\u00f3n 18, ninguna decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n ser\u00e1 tomada sin la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores del pa\u00eds en cuesti\u00f3n, aprobaci\u00f3n que ser\u00e1 expedida luego de consultar con el Secretario General del Consejo; y si un procedimiento de expulsi\u00f3n es entablado contra un funcionario, el Secretario General del Consejo tendr\u00e1 el derecho a intervenir en dicho proceso en nombre de la persona contra quien \u00e9ste fue instaurado. &nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 23. &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General colaborar\u00e1 en todo momento con las autoridades competentes de los Miembros del Consejo con miras a facilitar la buena administraci\u00f3n de justicia, a asegurar el cumplimiento de las regulaciones de polic\u00eda y de evitar la ocurrencia de cualquier abuso en relaci\u00f3n con los privilegios, inmunidades y facilidades enumeradas en el presente anexo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO IX &nbsp;<\/p>\n<p>Reglamento de diferencias (o disputas) &nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 24. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo deber\u00e1 prever la manera adecuada para: &nbsp;<\/p>\n<p>(a) Arreglar las diferencias (o disputas) en materia de contratos o de otras disputas de car\u00e1cter privado de las cuales haga parte el Consejo; &nbsp;<\/p>\n<p>(b) Disputas en las cuales est\u00e9 implicado un funcionario del Consejo y quien por razones de su posici\u00f3n oficial, o goce de inmunidad, si \u00e9sta &nbsp;inmunidad no ha sido renunciada de conformidad con las disposiciones de las secciones 19 y 21. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO X &nbsp;<\/p>\n<p>Acuerdos Complementarios &nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 25. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo podr\u00e1 celebrar con una o varias partes contratantes, acuerdos complementarios que ajustan las disposiciones del presente Anexo en lo que respecta a dicha parte o partes contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es fiel copia. &nbsp;<\/p>\n<p>Bruselas, Septiembre 13, 1960 &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe de Servicio de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior de B\u00e9lgica, &nbsp;<\/p>\n<p>Firma ilegible &nbsp;<\/p>\n<p>Sello &nbsp;<\/p>\n<p>ES TRADUCCION FIEL Y COMPLETA &nbsp;<\/p>\n<p>Traductora: MERY BEATRIZ ARDILA POVEDA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.E., Diciembre 11, 1989&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores &nbsp;<\/p>\n<p>La doctora NANCY BENITEZ PAEZ, en ejercicio del poder que le confiri\u00f3 el doctor ANDRES GONZALEZ DIAZ, en su calidad de Viceministro de Relaciones Exteriores, &#8220;encargado de las funciones del Despacho de la se\u00f1ora Ministra&#8221; (folio 44), expresa las siguientes razones para justificar la constitucionalidad del Convenio: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que de &#8220;acuerdo con el art\u00edculo 15 del literal a) de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestar\u00e1 mediante la adhesi\u00f3n, cuando el tratado as\u00ed lo disponga&#8221;. &nbsp;Y que el art\u00edculo XVIII literal a) establece que &#8220;el gobierno de cualquier Estado que no sea signatario del presente Convenio podr\u00e1 adherir al mismo a partir del &nbsp;1o. de abril de 1951.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que estas normas se &nbsp;deben armonizar con la legislaci\u00f3n interna, la cual dispone (art. 224 C.N.), que para su validez los tratados requieren aprobaci\u00f3n del Congreso. &nbsp;&#8220;El Convenio en menci\u00f3n fue enviado al Honorable Congreso de la Rep\u00fablica habiendo sido aprobado en la Honorable C\u00e1mara de Representantes en primero y segundo debate&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que &nbsp;la Comisi\u00f3n Legislativa (art. 6o. transitorio C.N.) no improb\u00f3 el Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que el &nbsp;&#8220;desarrollo del Comercio Internacional ha llevado a que &nbsp;surja una gran interdependencia entre los Estados, la cual exige una mayor din\u00e1mica de las relaciones comerciales, lo cual ha hecho necesario que los pa\u00edses busquen f\u00f3rmulas de acuerdo que faciliten &nbsp;el intercambio de productos&#8221;. &nbsp;&#8220;Una de las trabas que ha existido para el libre desarrollo del Comercio, son las barreras aduaneras, pues las aduanas son las encargadas de registrar los bienes que se importan o exportan, fijando los impuestos que se deben pagar de acuerdo con una tarifa de aval\u00faos que establece cada pa\u00eds.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que la &#8220;Asamblea Nacional Constituyente consciente de la importancia de modernizar nuestra econom\u00eda, aprob\u00f3 normas como la consagrada en el art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n que establece que &#8220;El Estado promover\u00e1 la internaciolizaci\u00f3n (sic) de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga al Presidente de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios, que se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso (art. 189 numeral 2o. C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que el tratado en estudio no es contrario a nuestras normas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Intervenci\u00f3n del Presidente del Congreso &nbsp;de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor CARLOS ESPINOSA FACIO LINCE, en su &nbsp;calidad de Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 1991, solicita que se declare ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el Convenio por el cual se crea el Convenio de Cooperaci\u00f3n Aduanera, previa exposici\u00f3n de las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que la C\u00e1mara de Representantes imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n en primero y segundo debate al Convenio y que en consecuencia de lo anterior, el Gobierno invoca &nbsp;lo dispuesto en el art\u00edculo 58 transitorio de la C.N., para someterlo al estudio de la Comisi\u00f3n Especial creada en el art\u00edculo 6o. transitorio constitucional, donde se decide no improbarlo. &nbsp;&#8220;Ahora el Gobierno remite a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n el protocolo, su aprobaci\u00f3n por la C\u00e1mara de Representantes y la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Especial de no improbarlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que los art\u00edculos 150 numeral 16, 189 numeral 2o., 224 y 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1alan el tr\u00e1mite para el perfeccionamiento de los Tratados Internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;cuando el Presidente decide la adhesi\u00f3n a un tratado internacional, despu\u00e9s de aprobado y revisado, ejerce una funci\u00f3n para la cual no requiere de facultades extraordinarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que el art\u00edculo 58 transitorio de la C.N., autoriz\u00f3 al Gobierno para ratificar los tratados que hubiesen sido aprobados por una de las C\u00e1maras del Congreso. &nbsp;&#8220;No lo dice la disposici\u00f3n transitoria, pero parece obvio que tambi\u00e9n esos tratados y el acto de su aprobaci\u00f3n deben ser sometidos a la revisi\u00f3n de la Corte antes de su ratificaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;Lo que le permite conclu\u00edr que el \u00fanico efecto del art\u00edculo citado, &#8220;es tener por aprobados por el Congreso los tratados aprobados por s\u00f3lo una de sus C\u00e1maras&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que no ten\u00eda la Comisi\u00f3n Especial competencia para improbar o no improbar los tratados internacionales aprobados por una de las C\u00e1maras del Congreso, ni la decisi\u00f3n del Gobierno de ratificarlos o adherirse a los mismos. &nbsp;&#8220;La competencia de que trata el literal a) del art\u00edculo 6o.transitorio s\u00f3lo facult\u00f3 a la Comisi\u00f3n Especial para &nbsp;improbar los proyectos de decreto que hubiera preparado el Gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas transitoriamente por la Constituci\u00f3n. &nbsp;Por lo que la decisi\u00f3n del Gobierno de someter el Convenio a la aprobaci\u00f3n de esa Comisi\u00f3n y la no improbaci\u00f3n del mismo por \u00e9sta, resultan contrarias a los art\u00edculos 6o. literal a) y 58 &nbsp;transitorios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que el Convenio que crea el Consejo de Cooperaci\u00f3n Aduanera, &#8220;se ajusta \u00edntegramente a los preceptos constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n mediante oficio No. 036 de julio 7 de 1992, en ejercicio de la atribuci\u00f3n del numeral 2o. del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rinde concepto, en el que solicita a esta Corporaci\u00f3n se ABSTENGA de proferir fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad del Convenio que crea EL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, por las &nbsp;razones que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que la &#8220;validez de los tratados y convenios internacionales, est\u00e1 condicionada en nuestro Derecho Constitucional a la aprobaci\u00f3n con el Congreso de la Rep\u00fablica (art. 244 de la C.N.) (sic), previo el agotamiento de los tr\u00e1mites necesarios para que el proyecto de ley aprobatorio se convierta en ley de la Rep\u00fablica, conforme a las dem\u00e1s exigencias superiores. &nbsp;El sometimiento a este tr\u00e1mite presupone la celebraci\u00f3n de acuerdos con la normatividad internacional e interna en cuanto a la facultad de negociar y hacer tratados.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que el derecho colombiano no ha aceptado la postura internacionalista en virtud de la cual, celebrado v\u00e1lidamente un convenio y publicado en el \u00f3rgano oficial su texto, autom\u00e1ticamente queda como parte del ordenamiento interno, &#8220;ya que exige la implementaci\u00f3n de una serie de medidas, entre las cuales est\u00e1 la aprobaci\u00f3n por las C\u00e1maras Legislativas, la sanci\u00f3n presidencial &#8220;y para su perfeccionamiento, a la manifestaci\u00f3n internacional del consentimiento del Estado para obligarse al contenido clausular del Convenio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que la Constituci\u00f3n de 1991, faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para aplicar provisionalmente tratados de naturaleza econ\u00f3mica o comercial acordados en el \u00e1mbito de los organismos internacionales, que as\u00ed lo dispongan (art. 224 de la C.N.). &#8220;Esto no significa que la Constituyente hubiese adoptado la tesis de la recepci\u00f3n autom\u00e1tica de los tratados, en la medida que sujeta su validez a la aprobaci\u00f3n por el poder legislativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que la Asamblea Constituyente autoriz\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para ratificar los tratados que se hallaren en tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n en el Congreso. &nbsp;&#8220;Sin embargo, el Gobierno no utiliz\u00f3 dicha autorizaci\u00f3n y los someti\u00f3 a instancias incompetentes de control, afectando la validez del acto internacional&#8221;. &nbsp;En efecto, lo envi\u00f3 tanto a la Comisi\u00f3n Legislativa como a la Corte Constitucional, &#8220;olvidando que no exist\u00eda ley aprobatoria, y por tanto, no se daban los presupuestos esenciales para activar este sistema de control&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que la Constituci\u00f3n de 1991 incluy\u00f3 un conjunto de art\u00edculos transitorios, para que se implementaran las medidas necesarias a fin de hacer posible la operatividad de entes nuevos y con miras a la expedici\u00f3n del marco legal para el ejercicio inmediato de los derechos fundamentales, del presupuesto general de la Naci\u00f3n y otras reglamentaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que para lograr esos objetivos, se cre\u00f3 la comisi\u00f3n legislativa, cuyas facultades ser\u00edan las siguientes: &nbsp;a) &nbsp;Improbar en todo o en parte, los proyectos de decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el acto constituyente. &nbsp;b) &nbsp;Preparar proyectos de ley que considerase convenientes para el desarrollo de la Constituci\u00f3n. &nbsp;c) &nbsp;Reglamentar su funcionamiento. &nbsp; De suerte que dichas facultades &#8220;no comprend\u00edan ni pod\u00edan cobijar autorizaciones como la de ratificar tratados, pues hab\u00edan sido exonerados de la culminaci\u00f3n del proceso de validez constitucional a que deb\u00edan y deben sujetarse ordinariamente los convenios internacionales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que la &#8220;actuaci\u00f3n inconstitucional del Gobierno y de la Comisi\u00f3n Especial&#8221; impone se\u00f1alar las facultades extraordinarias de que se hallaba revestido el Presidente de la Rep\u00fablica, &#8220;delimitantes del radio de acci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Especial. &nbsp;Tales facultades extraordinarias se otorgaron exclusivamente para que reglamentara &#8220;las siguientes materias: &nbsp;a) &nbsp;Expedir las normas que organicen la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y las normas de Procedimiento Penal; b) &nbsp;Reglamentar la tutela; &nbsp;c) Tomar las medidas necesarias para el funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; &nbsp;d) Expedir el presupuesto general de la Naci\u00f3n para 1992; &nbsp;e) Expedir normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales (art. 5o. transitorio); f) Convertir en legislaci\u00f3n permanente los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de estado de sitio hasta la promulgaci\u00f3n de la Carta; si la Comisi\u00f3n Especial no los improbare (art. 8o. transitorio); &nbsp;g) Dictar el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, dentro de los dos meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n (art. 23 transitorio); h) Expedir decretos con fuerza de ley mediante los cuales se asegure la debida organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los nuevos departamentos erigidos como tales en la Constituci\u00f3n, para lo cual lo habilit\u00f3 por el t\u00e9rmino de tres meses (art. 38 transitorio). &nbsp;&#8220;Pero, en otras disposiciones la Constituyente no emple\u00f3 la f\u00f3rmula del otorgamiento expreso de precisas facultades extraordinarias al Ejecutivo, lo cual no es \u00f3bice para dosificarlas como tales con base en el criterio material y por la competencia ordinariamente asignada al legislador, y por ende, su control de constitucionalidad corresponder\u00e1 ejercerlo a la Corte Constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que precisadas esas facultades legislativas, &#8220;se advierte que ni expresa ni t\u00e1citamente el Presidente de la Rep\u00fablica se encontraba habilitado para expedir convenios internacionales, y menos para someter los que se hallaren en curso en las C\u00e1maras Legislativas a debate y aprobaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Especial, sin desnaturalizar sus espec\u00edficas funciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que el art\u00edculo 6o. transitorio indica la clase de proyectos que pod\u00edan someterse a la Comisi\u00f3n Legislativa y no contiene ninguna referencia a los tratados internacionales, &#8220;por tanto se afectar\u00eda su incorporaci\u00f3n a nuestro ordenamiento jur\u00eddico, si se sometieren a dos instancias constitucionales no legalmente previstas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que el art\u00edculo 58 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, habla de &#8220;autorizaci\u00f3n&#8221; y no de una precisa facultad extraordinaria, &nbsp;y de &#8220;autorizaci\u00f3n para ratificar&#8221; determinados tratados. &nbsp;Lo que supone que el proyecto de ley aprobatoria no hubiese sido aprobado en los debates reglamentarios de ambas c\u00e1maras, &#8220;pues si as\u00ed fuere s\u00f3lo le faltar\u00eda la sanci\u00f3n presidencial para expedirse como ley de la rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que el Gobierno &#8220;omite usar la autorizaci\u00f3n precitada al enviar el Convenio a la Comisi\u00f3n Especial primero, y luego a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n. &nbsp;&#8220;Olvidando deliberadamente que la propia constituyente exoner\u00f3 a los proyectos en curso del cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos constitucionales (aprobaci\u00f3n por la C\u00e1mara Legislativa y sanci\u00f3n presidencial), para que fueren leyes de la Rep\u00fablica, y en consecuencia, autoriz\u00f3 al Ejecutivo para ratificarlos (acto internacional), y por ende no proced\u00eda activar el sistema de control en menci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que los requisitos exigidos por el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para que sea oportuna la revisi\u00f3n constitucional, no se dan en este caso por inexistencia de la ley aprobatoria del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que al no existir la &#8220;ley aprobatoria del Convenio de creaci\u00f3n del Consejo, por cuanto la Constituyente suspendi\u00f3 su procedimiento de incorporaci\u00f3n ordinaria, para que \u00fanica y exclusivamente se ratificare (por adhesi\u00f3n) y entrare en vigor, entonces no se daban los presupuestos constitucionales necesarios en virtud a los cuales el Gobierno Nacional hubiese podido enviar el Convenio a la Corte Constitucional, y s\u00f3lo &nbsp;quedaba una v\u00eda, ratificarlos o no hacerlo, en la medida que la autorizaci\u00f3n era facultativa y no le se\u00f1al\u00f3 un plazo perentorio para utilizarla. &nbsp;Mientras que para el ejercicio de las facultades extraordinarias fij\u00f3 t\u00e9rminos espec\u00edficos, y en su defecto orden\u00f3 que en aquellos casos en que no hubiere previsto &#8220;plazo especial expiraran quince d\u00edas &nbsp;despu\u00e9s de que la Comisi\u00f3n Especial cese definitivamente en sus funciones.&#8221; (art. 9o. transitorio). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que lo anterior, &#8220;no significa ni debe entenderse que por no encontrarse sujetos a control previo de constitucionalidad dichos actos internacionales, no puedan someterse a control posterior para examinar su validez intr\u00ednseca y extr\u00ednseca&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para conocer de la constitucionalidad del Convenio de la referencia por v\u00eda del control autom\u00e1tico a que se refiere el numeral 10o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de acuerdo con el criterio aceptado por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, previo estudio elaborado por el Honorable Magistrado Dr. CIRO ANGARITA BARON, en cuyas conclusiones se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primera. &nbsp;En la Constituci\u00f3n de 1886 no hubo un texto que positivamente consagrara el control de constitucionalidad respecto de los tratados &nbsp;p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde julio 6 de 1914 y hasta la sentencia de junio 6 de 1985 la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- afirm\u00f3 su incompetencia absoluta para conocer de las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por v\u00eda jurisprudencial, a partir de la sentencia de junio 6 de &nbsp;1985 la Corte Suprema de Justicia sostuvo, con fundamento en el art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n de 1886, por mayor\u00eda de sus miembros, aunque no de manera un\u00e1nime, la tesis seg\u00fan la cual es competente para conocer del tratado p\u00fablico y de su ley aprobatoria, antes de que el instrumento internacional se haya perfeccionado, por haberse producido la ratificaci\u00f3n &nbsp;o el canje de los instrumentos de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A partir de la sentencia de diciembre 12 de 1986 y hasta abril 9 de 1991, fecha de su \u00faltimo pronunciamiento en la materia, esa Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 su competencia plena e intemporal para conocer en cualquier tiempo de las demandas de inconstitucionalidad que, por la v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica, se intentaren contra las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, sin embargo, en esa hip\u00f3tesis reiter\u00f3 su incompetencia para pronunciarse sobre las acusaciones que cuestionaran el contenido normativo del tratado en s\u00ed mismo considerado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Segunda. &nbsp;El Control Constitucional institu\u00eddo por el Constituyente de 1991 en esta materia tiene una fundamentaci\u00f3n m\u00faltiple. &nbsp;Su regulaci\u00f3n est\u00e1 contenida, por una parte, en los numerales 4o. y 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 4o. en concordancia con el 9o. ib\u00eddem, por la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La referida dogm\u00e1tica positiva permite caracterizar el &nbsp;sistema de control de constitucionalidad en esta materia a partir de dos criterios esenciales; el primero, referido al momento en el cual opera as\u00ed como el acto sobre el cual se produce y, el segundo, a la v\u00eda que lo pone en marcha. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo a esos criterios, en esta materia pueden distinguirse las siguientes formas de control de constitucionalidad: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1o. &nbsp;Control integral, previo y autom\u00e1tico de Constitucionalidad del proyecto de tratado y de su ley &nbsp;aprobatoria por razones de fondo y respecto de \u00e9sta \u00faltima tambi\u00e9n por motivos de forma, consagrado en el numeral &nbsp;10 del art\u00edculo 241 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La interpretaci\u00f3n literal, hist\u00f3rica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de la norma sustenta esta tesis. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2o. &nbsp;Control de las leyes aprobatorias de los tratados internacionales, desde su sanci\u00f3n hasta antes de su perfeccionamiento, por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica, por razones de fondo y de forma, siempre que en el \u00faltimo caso se intente antes del a\u00f1o siguiente a su publicaci\u00f3n. &nbsp;Este control lo consagra el numeral 4o. del art\u00edculo 241 ib\u00eddem, y opera respecto de aquellas cuya sanci\u00f3n se haya producido antes de la entrada en vigor de la nueva Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp;Control posterior, por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica ciudadana contra los tratados perfeccionados, cuando se han celebrado con manifiesta violaci\u00f3n de una norma de derecho &nbsp;interno concerniente a la &nbsp;competencia para celebrarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicho control se infiere de lo dispuesto en los art\u00edculos &nbsp;4o. y 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con lo preceptuado en los art\u00edculos 27 y 46 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados -Ley 32 de 1985-. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los presupuestos fundamentales de esta posici\u00f3n se enraizan en los propios presupuestos axiol\u00f3gicos e institucionales que explican la raz\u00f3n de ser del control de constitucionalidad en el estado de derecho, as\u00ed como la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como s\u00edmbolo m\u00e1ximo de jerarqu\u00eda jur\u00eddico-ideol\u00f3gica y en cuanto dispositivo conformador de la sociedad pol\u00edtica y de dosificaci\u00f3n &nbsp;y limitaci\u00f3n al ejercicio del poder del Estado, &nbsp;mediante su distribuci\u00f3n y control. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tercera. &nbsp;Los siete documentos enviados por el &nbsp;Ministerio de Relaciones Exteriores, pese al tr\u00e1mite sui generis y de car\u00e1cter excepcional que sufrieron por raz\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional, constituyen verdaderos tratados en v\u00eda de formaci\u00f3n. &nbsp;Como tales est\u00e1n sometidos al control de constitucionalidad previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;El Tr\u00e1mite para el Perfeccionamiento de los Tratados &nbsp;<\/p>\n<p>Se ocupa la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 del procedimiento que debe agotarse previamente a la entrada en vigencia de un tratado internacional, entendido \u00e9ste en su significaci\u00f3n m\u00e1s amplia, como el acuerdo de voluntades entre dos &nbsp;o m\u00e1s sujetos de Derecho Internacional orientado a producir determinados efectos jur\u00eddicos. &nbsp;Y en su acepci\u00f3n m\u00e1s precisa &nbsp;seg\u00fan la cual se trata de &#8220;un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido &nbsp;por el derecho internacional, ya conste en un instrumento \u00fanico o en dos o m\u00e1s instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominaci\u00f3n particular&#8221;. &nbsp;(art. 2o. Ley 32 de 1985), (Carta, protocolo, concordato, convenci\u00f3n, acuerdo, acta, etc.). &nbsp;Esta definici\u00f3n ha sido criticada por cuanto excluye los tratados internacionales suscritos entre estados y organizaciones internacionales y los suscritos por estas entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como jefe del Estado, dirigir las relaciones internacionales, para lo cual nombrar\u00e1 a los agentes diplom\u00e1ticos y consulares, recibir\u00e1 a los agentes de otros pa\u00edses y podr\u00e1 &nbsp;&#8220;celebrar&#8221; tratados o convenios con otros Estados o entidades internacionales (art. &nbsp;189 numeral 2o. C.N.). &nbsp;La doctrina ha entendido la celebraci\u00f3n o perfeccionamiento definitivo de un tratado como el acto o los actos mediante los cuales un sujeto internacional consiente en obligarse por un tratado. &nbsp;Celebraci\u00f3n que por la naturaleza propia de ese tipo de acuerdos o contratos, que implican una puesta en juego de la soberan\u00eda &nbsp;nacional, (art\u00edculo 9o. C.N.), tiene un car\u00e1cter solemne; de suerte que, &nbsp;de manera general se trata de actos complejos, que seg\u00fan el orden jur\u00eddico interno de cada Estado comprenden varios pasos como la negociaci\u00f3n, firma, aprobaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. &nbsp;En los sujetos internacionales no estatales, estos pasos suelen &nbsp;ser m\u00e1s flexibles aunque &nbsp;no menos solemnes. &nbsp; Esa complejidad en el perfeccionamiento de los tratados permite distinguir de manera general, dos etapas en su perfeccionamiento: &nbsp;La primera que comprende la iniciativa, los acuerdos y negociaciones y la firma o suscripci\u00f3n del tratado seg\u00fan las circunstancias, como hecho previo a su entrada en vigencia en un determinado Estado; paso este \u00faltimo (firma o signatura) que no ocurre cuando el Convenio &nbsp;ya negociado por otros &nbsp;sujetos internacionales, ha sido definido en su texto y &nbsp;un nuevo Estado simplemente se &nbsp;adhiere a \u00e9l. &nbsp;Y la segunda etapa, que comprende actos como &nbsp;la aprobaci\u00f3n, ratificaci\u00f3n, canje o adhesi\u00f3n, que concluyen el tr\u00e1mite del acto y su consecuente obligatoriedad para las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Se colige de lo anterior, el uso muy amplio que hace &nbsp;el numeral 2o. del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la expresi\u00f3n &#8220;celebrar&#8221; para referirse a las competencias que tiene el Presidente de la Rep\u00fablica en su calidad de director de las relaciones internacionales, por cuanto, en relaci\u00f3n con la conclusi\u00f3n de tratados internacionales, las dichas competencias se refieren a la iniciativa en materia de tratados, a la negociaci\u00f3n y a la firma de los mismos, todo ello ad referendum (art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por la Ley 32 de 1985), de &#8220;la aprobaci\u00f3n del Congreso&#8221;, que dispone el mismo texto; direcci\u00f3n de las relaciones internacionales que, como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante retomar\u00e1 el Jefe del Estado, si se ha producido la condici\u00f3n necesaria de la aprobaci\u00f3n indicada, para efectos de la ratificaci\u00f3n, canje de notas o adhesi\u00f3n del respectivo convenio. &nbsp;De suerte que si bien los actos a cargo del Presidente de la Rep\u00fablica en el tr\u00e1mite del perfeccionamiento de los tratados, son &#8220;relativos&#8221; a su celebraci\u00f3n (art\u00edculos &nbsp;7o. numeral 2o. literal a), art\u00edculo 8o. de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados 1969), no le confieren a \u00e9ste la facultad de celebrarlos aut\u00f3nomamente. &nbsp;<\/p>\n<p>La cultura internacionalista de nuestro tiempo ha llevado a producir variadas modalidades de acuerdos internacionales, lo que se ha traducido, de manera gradual, en una tendencia a disminuir las solemnidades propias de los tratados en punto a perfeccionamiento. &nbsp;La rapidez en la evoluci\u00f3n de la realidad internacional, y los correspondientes cambios que exige la diversa gama de intereses y problemas que comporta, en determinadas \u00e1reas, se viene reflejando en una flexibilidad de los tr\u00e1mites para la celebraci\u00f3n de los tratados internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, fij\u00f3 el tr\u00e1mite para la celebraci\u00f3n o perfeccionamiento definitivo de los tratados internacionales a fin de que &nbsp;puedan tener vigencia obligante para el Estado y la sociedad colombianos, modificando la oportunidad del cumplimiento de las etapas de su perfeccionamiento para cierto tipo de convenios. &nbsp;En efecto, el tr\u00e1mite para la elaboraci\u00f3n de los tratados que dispone la Carta Fundamental combina la acci\u00f3n de las tres Ramas del Poder P\u00fablico (art. 113 C.N.), la Ejecutiva, la Legislativa y la Judicial, en el siguiente orden: &nbsp;corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como director de las Relaciones Internacionales, tomar la iniciativa en la celebraci\u00f3n de tratados, su negociaci\u00f3n de manera directa o a trav\u00e9s de sus delegados, suscribirlos ad referendum, tal como se ha indicado, y, someterlos a la aprobaci\u00f3n del Congreso (art. 150 numeral 16 C.N.). &nbsp; Este precepto constitucional incurre en la misma imprecisi\u00f3n al utilizar simplemente la expresi\u00f3n &#8220;celebre&#8221;, que hemos se\u00f1alado en el numeral 2o. del art\u00edculo 89 ibidem. Se indica por la normatividad superior que corresponde al Congreso aprobar o improbar los tratados que el Gobierno haya acordado con otros Estados o entidades de derecho internacional; autoriz\u00e1ndose la transferencia parcial de determinadas atribuciones a organismos internacionales, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, con el objeto de promover o consolidar la integraci\u00f3n econ\u00f3mica con otros Estados1. Una vez sancionada la ley aprobatoria del tratado, y dentro de los seis (6) &nbsp;d\u00edas siguientes a esta sanci\u00f3n, interviene el poder judicial, para decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los Tratados internacionales y de las leyes que los aprueban. &nbsp;Si resultan constitucionales, el Gobierno podr\u00e1 efectuar el canje de ratificaciones o la adhesi\u00f3n seg\u00fan sea el caso, de lo contrario, no ser\u00e1 &nbsp;ratificado o adherido. &nbsp;Adem\u00e1s cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo &nbsp;podr\u00e1 manifestar el consentimiento del &nbsp;Estado colombiano formulando la correspondiente reserva (art. 241 numeral 10 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Se modifica el anterior orden en la celebraci\u00f3n o perfeccionamiento de los tratados, para adelantar la aplicaci\u00f3n de cierto tipo de convenios, sin perjuicio de que todos los pasos deban cumplirse a fin de alcanzar su conclusi\u00f3n definitiva. Es as\u00ed como el art\u00edculo &nbsp;224 del Estatuto Superior, habilita al &nbsp;Jefe del Estado para dar aplicaci\u00f3n provisional a los tratados de naturaleza econ\u00f3mica y comercial acordados en el \u00e1mbito de organismos internacionales, que as\u00ed lo dispongan. &nbsp;Se trata pues de &nbsp;convenios de naturaleza econ\u00f3mica y comercial que desarrollen actividades de ese tipo en el marco de organismos internacionales que as\u00ed lo prevean, tratando de dinamizar la l\u00f3gica de la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, con instrumentos suficientemente \u00e1giles (art. 227 C.N.). &nbsp;Una vez entrado &nbsp;en vigencia provisional un tratado de ese tipo, deber\u00e1 enviarse al Congreso para su aprobaci\u00f3n &nbsp;y si \u00e9ste no lo aprueba, se suspender\u00e1 su aplicaci\u00f3n. &nbsp;Tambi\u00e9n se suspender\u00e1 su vigencia, si su texto o la ley &nbsp;que lo aprueba no es declarado constitucional, una vez cumplido el tr\u00e1mite del control &nbsp;autom\u00e1tico a que se refiere el &nbsp;art\u00edculo 241 numeral 10 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el Constituyente de 1991, con la idea de facilitar el cambio constitucional, consider\u00f3 oportuno disponer un tr\u00e1mite excepcional para la celebraci\u00f3n de tratados en el art\u00edculo 58 transitorio de la Carta. &nbsp;Este precepto autoriza &nbsp;al &#8220;Gobierno Nacional&#8221; para ratificar los proyectos de tratados que con anterioridad a la vigencia &nbsp;de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, hubiesen sido aprobados por una de las C\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;Dentro de estos tratados, se encuentra &nbsp;el &#8220;Convenio que crea el Consejo de Cooperaci\u00f3n Aduanera&#8221;, enviado a la Corporaci\u00f3n por la se\u00f1ora Ministra de Relaciones Exteriores para su control de constitucionalidad. &nbsp;Exonera el art\u00edculo transitorio la intervenci\u00f3n del poder legislativo en la celebraci\u00f3n de esos tratados, parcialmente, al permitir, de manera expresa, que estos sean ratificados cuando hubiesen sido aprobados al menos por una de las dos C\u00e1maras del Congreso. No asiste la raz\u00f3n al Procurador General al sostener que el Constituyente exoner\u00f3 del control de constitucionalidad a los &nbsp;acuerdos a que se refiere el art\u00edculo 58 transitorio, no s\u00f3lo en raz\u00f3n de que al querer exceptuarlos de ese requisito ordinario ha debido manifestarlo expresamente, cosa que no hizo, sino, que una tal excepci\u00f3n t\u00e1cita, como lo pretende el Agente del Ministerio P\u00fablico, ser\u00eda contraria a la concepci\u00f3n consagrada en la nueva Constituci\u00f3n (art\u00edculos 4o., 9o. y 241 numeral 10) seg\u00fan la cual, los tratados que se vayan a celebrar, en adelante, deben ser declarados exequibles por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;Sin embargo no puede entenderse este criterio en el sentido de que los tratados debidamente conclu\u00eddos, puedan ser desconocidos de manera autom\u00e1tica, cuando resulten contrarios a la Constituci\u00f3n. &nbsp;Este \u00faltimo criterio encuentra fundamento &nbsp;constitucional en el propio numeral 10 del art\u00edculo 241, que al se\u00f1alar la oportunidad para revisar la constitucionalidad de los tratados, la dispuso para &nbsp;el momento inmediatamente anterior a la ratificaci\u00f3n de los mismos; de lo que debe colegirse que no puede adelantarse despu\u00e9s &nbsp;de este paso que, es la manifestaci\u00f3n \u00faltima del Estado en el plano internacional, sobre su voluntad de comprometerse con el convenio; lo cual es acorde &nbsp;con el art\u00edculo 9o. de la C.N. &nbsp;cuando dispone que las relaciones exteriores se fundamentaran en el &#8220;reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio que crea el Consejo de Cooperaci\u00f3n Aduanera, busca asegurar el m\u00e1s alto grado de armon\u00eda y uniformidad en los sistemas aduaneros y en especial el estudio de problemas inherentes al desarrollo y al progreso de la t\u00e9cnica aduanera &nbsp;y a la legislaci\u00f3n aduanera relacionada con la misma, convencidos de que &nbsp;ser\u00e1 en beneficio del Comercio Internacional promover la Cooperaci\u00f3n entre los Gobiernos en estos asuntos, teniendo en cuenta los factores t\u00e9cnicos &nbsp;y econ\u00f3micos involucrados en los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio, cre\u00f3 el Consejo de Cooperaci\u00f3n aduanera (art. I); determin\u00f3 sus miembros (art. II); &nbsp;otorg\u00f3 funciones relacionadas con el estudio de asuntos relativos a la cooperaci\u00f3n aduanera, el examen de los aspectos t\u00e9cnicos de los &nbsp;sistemas aduaneros lo mismo que sus factores econ\u00f3micos, con miras a proponer a sus miembros medios pr\u00e1cticos para alcanzar el mayor grado de armon\u00eda y uniformidad, la elaboraci\u00f3n y recomendaci\u00f3n de proyectos de convenios y modificaciones a los existentes, la interpretaci\u00f3n uniforme de la legislaci\u00f3n, con la nomenclatura para clasificaci\u00f3n de mercanc\u00edas en las tarifas aduaneras y del convenio acerca del valor aduanero de las mercanc\u00edas elaborado por el Grupo de Estudios de la Uni\u00f3n Aduanera Europea, ejercer funciones conciliatorias para el ajuste o arreglo de disputas surgidas en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n o la aplicaci\u00f3n de convenios, informar sobre regulaci\u00f3n &nbsp;y t\u00e9cnicas aduaneras, cooperar con las dem\u00e1s organizaciones intergubernamentales en asuntos de su competencia (art. III); dispone que ning\u00fan miembro del consejo ser\u00e1 obligado a revelar la informaci\u00f3n de car\u00e1cter confidencial, la divulgaci\u00f3n de la cual impedir\u00eda la aplicaci\u00f3n de su legislaci\u00f3n o la cual de otra manera fuere contraria al inter\u00e9s p\u00fablico o perjudicare los intereses leg\u00edtimos p\u00fablicos o privados (art. IV); crea un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Permanente (art. V); se\u00f1ala sus autoridades (art. VI); fija su sede en Bruselas (art. VII); el derecho al voto y el qu\u00f3rum para decidir (art. VIII); determina el origen de sus recursos (art. XII); determina que el Gobierno de cualquier Estado que no sea signatario podr\u00e1 adherir, caso colombiano, a partir del 1o. de abril de 195l (art. XVIII); prescribe una duraci\u00f3n indefinida (art. XIX), y contiene adem\u00e1s un anexo sobre &#8220;capacidad jur\u00eddica, privilegios e inmunidades del Consejo, &nbsp;que no atentan en manera alguna ni en su conjunto ni parcialmente, contra disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, se aviene el convenio en examen, en sus objetivos y preceptos a &nbsp;la obligaci\u00f3n impuesta al Estado por la Carta (art. &nbsp;227), de promover la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones, mediante la celebraci\u00f3n de los tratados sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, para crear &#8220;organismos supranacionales&#8221;, &nbsp;como el Consejo estudiado, promoviendo igualmente la internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda (art. 226 ib\u00eddem), &nbsp;en aras de la mejor conveniencia nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Viceministra de Relaciones Exteriores, mediante el oficio No. 24102, sin fecha, dirigido al Presidente de esta Corporaci\u00f3n, someti\u00f3 al control de constitucionalidad a que se refiere el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Carta, la Ley No. 10 de 17 de julio de 1992, &#8220;POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO QUE CREA EL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Participa la Corte Constitucional del criterio expuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que el instrumento internacional en revisi\u00f3n, cumpli\u00f3 con el supuesto previsto en el art\u00edculo 58 transitorio de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Declarar exequible el Convenio que crea el Consejo de Cooperaci\u00f3n Aduanera, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950&#8243;, &nbsp;por las razones precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Comun\u00edquese al Gobierno Nacional para los fines contemplados en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y &nbsp;c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;La expresi\u00f3n &#8220;ratificados&#8221; del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, debe entenderse como sin\u00f3nimo de &nbsp;&#8220;aprobados&#8221;. &nbsp;Para as\u00ed evitar la confusi\u00f3n &nbsp;que puede traer la primera palabra si se confunde con el concepto de &nbsp;RATIFICACION que, en el Derecho Internacional, se usa en sentido restringido &nbsp;a efectos de significar la manifestaci\u00f3n del consentimiento del Estado de hallarse obligado por un tratado, que se realiza mediante el canje o adhesi\u00f3n al acuerdo, &nbsp;actos estos, facultativos del &nbsp;Presidente de la Rep\u00fablica . &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-563-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-563\/92 &nbsp; TRATADO INTERNACIONAL-Control de constitucionalidad &nbsp; Los documentos enviados por el &nbsp;Ministerio de Relaciones Exteriores, pese al tr\u00e1mite sui generis y de car\u00e1cter excepcional que sufrieron por raz\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional, constituyen verdaderos tratados en v\u00eda de formaci\u00f3n. &nbsp;Como tales est\u00e1n sometidos al control de constitucionalidad previsto en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-42","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}