{"id":420,"date":"2024-05-30T15:35:42","date_gmt":"2024-05-30T15:35:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-530-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:42","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:42","slug":"c-530-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-530-93\/","title":{"rendered":"C 530 93"},"content":{"rendered":"<p>C-530-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-530\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES-R\u00e9gimen Especial\/CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO\/PERSONA NO RESIDENTE-Limitaciones &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto estudiado establece un r\u00e9gimen especial, que en algunas de sus disposiciones consagra facultades discrecionales para la Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia del Departamento Archipi\u00e9lago, las cuales deben ser ejercidas de manera razonable y no arbitraria, como por ejemplo la calificaci\u00f3n de la &#8220;buena conducta&#8221; de las personas y a\u00fan la calificaci\u00f3n de su &#8220;solvencia econ\u00f3mica&#8221;. Estos conceptos son denominados por la doctrina &#8220;cl\u00e1usulas abiertas&#8221; o &#8220;conceptos jur\u00eddicos indeterminados&#8221;. Deben tener mucha prudencia y mesura las autoridades encargadas de calificar los conceptos jur\u00eddicos indeterminados contenidos en la norma estudiada, con el fin de evitar la arbitrariedad. Las limitaciones a los derechos de las personas no residentes en el Departamento que nos ocupa deben ser entendidas en el sentido de que ellas no cobijan a las autoridades nacionales en el ejercicio de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Condiciones &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones: que las personas se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho; que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Diferenciaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre discriminaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n, que es el elemento fundamental para calibrar el alcance del principio de igualdad. Dicho principio, en efecto, veta la discriminaci\u00f3n, pero no excluye que el poder p\u00fablico otorgue tratamiento diverso a situaciones distintas -la diferenciaci\u00f3n-. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n no prohibe, pues, tratamientos diferentes a situaciones de hecho diferentes. La distinci\u00f3n entre discriminaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n viene, a su vez, determinada porque la primera es injustificada y no razonable. Discriminaci\u00f3n es, por tanto, una diferencia de tratamiento no justificada ni razonable, o sea arbitraria, y solo esa conducta esta constitucionalmente vetada. A contrario sensu, es dable realizar diferenciaciones cuando tengan una base objetiva y razonable. El punto consiste, entonces, en determinar cu\u00e1les son los elementos que permiten distinguir entre una diferencia de trato justificada y los que no lo permiten.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD\/PRINCIPIO DE RACIONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La razonabilidad hace relaci\u00f3n a que un juicio, raciocinio o idea est\u00e9 conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acci\u00f3n o expresi\u00f3n de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la raz\u00f3n como regla y medida de los actos humanos. Es, simplemente, producto de la esencia racional del ser humano. Por lo anterior es posible afirmar que no es improbable que se presente la eventualidad de que un trato desigual &#8220;racional&#8221; -el supuesto de hecho, el trato desigual y la finalidad sean coherentes entre s\u00ed- no sea &#8220;razonable&#8221;, porque la finalidad perseguida no es constitucionalmente admisible, como tampoco cabe desechar que unos supuestos de hecho distintos con una estructura razonable sea objeto de una diferenciaci\u00f3n irracional. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE CIRCULACION-Limites\/DERECHO DE RESIDENCIA-Limitaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n a los derechos de circulaci\u00f3n y residencia en aras del control de la densidad en las Islas es una finalidad razonable en la medida en que ella es constitucionalmente admisible, como quiera que est\u00e1 expl\u00edcitamente consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo 310 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>DENSIDAD POBLACIONAL\/DERECHO AL TRABAJO-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al trabajo es un derecho constitucional que ser\u00e1 regulado por la ley, entre otros motivos, para evitar &#8220;un riesgo social&#8221;. Por la alta densidad de las Islas, que compromete incluso la supervivencia, la limitaci\u00f3n al n\u00facleo esencial del derecho al trabajo -puesto que no lo suprime del todo- es constitucional en este caso concreto porque busca evitar los riesgos letales involucrados. &nbsp;<\/p>\n<p>TURISTAS\/DERECHO A LA EDUCACION-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas no residentes s\u00f3lo pueden permanecer hasta cuatro meses al a\u00f1o en el Departamento y en calidad de turistas. A tales personas no se les cercena el derecho a estudiar en su lugar de origen. Pero cuando llegan a las Islas, no siendo residentes -temporales o permanentes-, adquieren la calidad de &#8220;turistas&#8221; y no pueden estudiar en establecimientos educativos, b\u00e1sicamente porque los cursos regulares exceden dicho lapso. Se trata pues de una limitaci\u00f3n que si no estuviese escrita el resultado f\u00e1ctico ser\u00eda el mismo, porque de todos modos los turistas no podr\u00edan estudiar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n\/DENSIDAD POBLACIONAL-Control &nbsp;<\/p>\n<p>Estando, como est\u00e1, &nbsp;la vida en el primer lugar de los intereses leg\u00edtimos del hombre, no es de extra\u00f1ar que el Decreto 2672 de 1991 desarrolle las normas constitucionales, en la medida en que el control de la densidad no tiene en \u00faltima instancia otra motivaci\u00f3n que la de proteger la vida o, si se quiere, hacer viable la vida. Es un problema de supervivencia: el riesgo que la norma revisada aspira superar es de orden letal no s\u00f3lo para las generaciones venideras sino incluso para la poblaci\u00f3n actual de las Islas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RAIZALES-Protecci\u00f3n cultural\/PATRIMONIO CULTURAL\/PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL &nbsp;<\/p>\n<p>La cultura de las personas raizales de las Islas es diferente de la cultura del resto de los colombianos, particularmente en materia de lengua, religi\u00f3n y costumbres, que le confieren al raizal una cierta identidad. Tal diversidad es reconocida y protegida por el Estado y tiene la calidad de riqueza de la Naci\u00f3n. El incremento de la emigraci\u00f3n hacia las Islas, tanto por parte de colombianos no residentes como de extranjeros, ha venido atentando contra la identidad cultural de los raizales, en la medida en que por ejemplo en San Andr\u00e9s ellos no son ya la poblaci\u00f3n mayoritaria, vi\u00e9ndose as\u00ed comprometida la conservaci\u00f3n del patrimonio cultural nativo, que es tambi\u00e9n patrimonio de toda la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PROTECCION DEL AMBIENTE &nbsp;<\/p>\n<p>El incremento poblacional desmesurado ejerce una presi\u00f3n sobre los recursos naturales de las Islas, en la medida en que la demanda de los mismos es superior a la oferta, desencaden\u00e1ndose as\u00ed un proceso irreversible de deterioro del ecosistema. Tal proceso disminuye la calidad de vida de la poblaci\u00f3n actual pero sobre todo compromete seriamente la supervivencia de las generaciones futuras. En otras palabras, el ecosistema -fr\u00e1gil, por esencia-, no es patrimonio exclusivo de la poblaci\u00f3n actual. Se tiene el deber constitucional de proteger el medio ambiente para legar a las generaciones futuras un mundo vivible y vivible es con cierta calidad de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto No. 2762 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Olga Luc\u00eda Alzate Tejada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Olga Luc\u00eda Alzate Tejada present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto No. 2762 de 1991, la cual fue radicada con el n\u00famero D-260.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De la norma objeto de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 2762 de 1991 (diciembre 13) &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el art\u00edculo transitorio 42, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, previa consideraci\u00f3n y no improbaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Especial, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Que el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, presenta un alto \u00edndice de densidad demogr\u00e1fica con lo cual se ha dificultado el desarrollo de las comunidades humanas en las Islas; &nbsp;<\/p>\n<p>Que est\u00e1n en peligro los recursos naturales y ambientales del Archipi\u00e9lago por lo que se hace necesario tomar medidas inmediatas para evitar da\u00f1os irreversibles en el ecosistema; &nbsp;<\/p>\n<p>Que el acelerado proceso migratorio al Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina es la causa principal del crecimiento de su poblaci\u00f3n, por lo que se hace necesario adoptar medidas para regular el derecho de circulaci\u00f3n y residencia en el territorio insular; &nbsp;<\/p>\n<p>Que el Congreso a\u00fan no ha expedido las leyes de que trata el art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n, decreta: &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 1\u00ba El presente decreto tiene por objeto limitar y regular los derechos de circulaci\u00f3n y residencia en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia &nbsp;y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 2\u00ba&nbsp; Tendr\u00e1 derecho a fijar su residencia en el Departamento Archipi\u00e9lago quien se encuentre en una de las siguientes situaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Haber nacido en territorio del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, siempre que alguno de los padres tenga, para la \u00e9poca, su domicilio en el Archipi\u00e9lago; &nbsp;<\/p>\n<p>b. No habiendo nacido en territorio del Departamento, tener padres nativos del Archipi\u00e9lago; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Tener domicilio en las Islas, comprobado mediante prueba documental, por m\u00e1s de 3 a\u00f1os continuos e inmediatamente anteriores a la expedici\u00f3n de este decreto; &nbsp;<\/p>\n<p>d. Haber contra\u00eddo matrimonio v\u00e1lido, o vivir en uni\u00f3n singular, permanente y continua con persona residente en las Islas siempre que hayan fijado por m\u00e1s de 3 a\u00f1os, con anterioridad a la expedici\u00f3n de este decreto, el domicilio com\u00fan en territorio del Departamento Archipi\u00e9lago; &nbsp;<\/p>\n<p>e. Haber obtenido tal derecho en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las personas que por motivos de educaci\u00f3n, hayan debido ausentarse de las Islas por un tiempo determinado, se les contar\u00e1 tal lapso a efectos de lograr el cumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los literales c) y d), siempre que en el Departamento Archipi\u00e9lago permanezcan como residentes su c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, sus padres o hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 3\u00ba Podr\u00e1 adquirir el derecho a residir en forma permanente en el Departamento Archipi\u00e9lago quien: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Con posterioridad a la fecha de expedici\u00f3n de este decreto, contraiga matrimonio o establezca uni\u00f3n permanente con un residente, siempre que se fije el domicilio com\u00fan en el Departamento, a lo menos por 3 a\u00f1os continuos. Al momento de solicitar la residencia permanente se deber\u00e1 acreditar la convivencia de la pareja; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Haya permanecido en el Departamento en calidad de residente temporal por un t\u00e9rmino no inferior a 3 a\u00f1os, haya observado buena conducta, demuestre solvencia econ\u00f3mica y, a juicio de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia, resulte conveniente su establecimiento definitivo en el Archipi\u00e9lago. &nbsp;<\/p>\n<p>La Junta decidir\u00e1 sobre la conveniencia de que trata el literal anterior, tomando en cuenta la oferta de mano de obra en el Departamento Archipi\u00e9lago, la densidad poblacional en el mismo y las condiciones personales del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 4\u00ba El derecho de residencia a que se refieren los art\u00edculos anteriores de este decreto, confiere la facultad de domiciliarse en una de las Islas que conforman el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. &nbsp;<\/p>\n<p>El cambio de domicilio, dentro del Departamento, que implique traslado de una Isla otra, requerir\u00e1 de la autorizaci\u00f3n previa de la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia, la cual tendr\u00e1 en cuenta el afecto: la densidad poblacional y la suficiencia de los servicios p\u00fablicos en la Isla la que se pretende el traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 5\u00ba S\u00f3lo los residentes del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina podr\u00e1n ejercer, dentro del territorio del Departamento, los siguientes derechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2. Estudiar en un establecimiento educativo del Archipi\u00e9lago. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Inscribirse en el Registro Mercantil y ejercer actividades de comercio de manera permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ejercer el derecho al sufragio para las elecciones departamentales y municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 6\u00ba Perder\u00e1 la calidad de residente quien se encuentre en una de las siguientes situaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Haber fijado domicilio fuera del territorio del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, por un per\u00edodo continuo superior a 3 a\u00f1os; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Haber violado las medidas de control de circulaci\u00f3n y residencia contempladas en el presente decreto; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Haber violado las disposiciones sobre la conservaci\u00f3n de los recursos naturales y ambientales del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso perder\u00e1n su calidad de residentes las personas que hayan nacido en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, ni las personas que, no habiendo nacido en \u00e9l, tengan padres nativos del Archipi\u00e9lago. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 7\u00ba&nbsp; Podr\u00e1n fijar temporalmente su residencia en el Archipi\u00e9lago las personas que obtengan la tarjeta correspondiente, por una de las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a. La realizaci\u00f3n, dentro del Departamento, de actividades acad\u00e9micas, cient\u00edficas, profesionales, de gesti\u00f3n p\u00fablica o culturales, por un tiempo determinado; &nbsp;<\/p>\n<p>b. El desarrollo de actividades laborales por un tiempo determinado hasta por un a\u00f1o prorrogable por lapsos iguales, que en ning\u00fan caso sobrepasen los 3 a\u00f1os, previo el cumplimiento de las disposiciones se\u00f1aladas en este decreto;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Encontrarse en la situaci\u00f3n prevista por el literal a) del art\u00edculo 3\u00ba del presente decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El interesado en obtener la residencia temporal, deber\u00e1 demostrar que tiene vivienda adecuada y capacidad econ\u00f3mica para su sostenimiento en el Archipi\u00e9lago. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 8\u00ba La tarjeta de residencia temporal ser\u00e1 expedida , a quien cumpla con los requisitos de este decreto, por la Oficina del Control de Circulaci\u00f3n y Residencia a trav\u00e9s de las oficinas de turismo, agencias de viajes, despachos de las l\u00edneas a\u00e9reas o empresas de transportes mar\u00edtimo de pasajeros. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la expedici\u00f3n de la tarjeta, se tendr\u00e1 en cuenta el cumplimiento de los requisitos de este decreto, la densidad poblacional en el Archipi\u00e9lago, la suficiencia de sus servicios p\u00fablicos y las condiciones personales del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 9\u00ba Se entiende la calidad de residente temporal, en las mismas circunstancias y por el mismos lapso, al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, y a los hijos de quien la ha obtenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los hijos de quien ha obtenido la calidad de residente temporal podr\u00e1n adelantar sus estudios en los establecimientos educativos del Departamento Archipi\u00e9lago, durante el tiempo que les es permitido permanecer all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 10 Los residentes temporales podr\u00e1n permanecer en el territorio del Departamento Archipi\u00e9lago durante el tiempo que se les ha autorizado para el desarrollo de la actividad que motiv\u00f3 el otorgamiento de este derecho; y deber\u00e1 ser utilizado s\u00f3lo para el cumplimiento de dicho prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>En todos los casos la residencia temporal ser\u00e1 otorgada por per\u00edodos m\u00e1ximos de un a\u00f1o, prorrogables hasta por el mismo tiempo, sin que sumados sobrepasen los 3 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 11 Perder\u00e1 la calidad de residente temporal, quien: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Realice dentro del territorio del Departamento actividad diferente a la que motiv\u00f3 el otorgamiento de tal derecho; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Haya violado las disposiciones sobre la conservaci\u00f3n de los recursos naturales y ambientales del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien pierda la calidad de residente en las anteriores circunstancias deber\u00e1 salir inmediatamente del Departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 12. Para la contrataci\u00f3n de trabajadores no residentes en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, deber\u00e1 el empleador cumplir con los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Constituir una p\u00f3liza de seguro mediante la cual garantice el cumplimiento, por su parte y la del trabajador, de las disposiciones del presente decreto; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Demostrar la idoneidad laboral de quien pretende trabajar en el Archipi\u00e9lago sin ser residente;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Pagar una suma de dinero, por una sola vez, correspondiente a un salario m\u00ednimo legal mensual, por cada persona no residente que emplee, la cual ser\u00e1 destinada a la creaci\u00f3n de un fondo especial para la capacitaci\u00f3n laboral de los residentes en el Departamento Archipi\u00e9lago.; &nbsp;<\/p>\n<p>d. Obtener la residencia temporal para el trabajador, por el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los trabajadores contratados conforme lo dispone este art\u00edculo, deber\u00e1n laborar en la actividad declarada y con el patrono que cumpli\u00f3 los requisitos para la obtenci\u00f3n de la respectiva tarjeta. El incumplimiento de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 causal de p\u00e9rdida de la residencia temporal en los t\u00e9rminos de este decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 13&nbsp; Los empleadores que dieren empleo a los no residentes sin el cumplimiento de los anteriores requisitos ser\u00e1n sancionados con multas sucesivas de hasta 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 14 &nbsp;Los que deseen visitar el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, en calidad de turistas, deber\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Obtener la tarjeta de turista, mediante procedimientos expeditos, a trav\u00e9s de las oficinas de turismo, agencias de viajes, despachos de las l\u00edneas a\u00e9reas u oficinas de transporte mar\u00edtimo de pasajeros; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Presentar a funcionarios competentes, al momento del arribo al territorio insular, la tarjeta que los identifica como turistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 15 &nbsp;Las oficinas de turismo, agencias de viajes, l\u00edneas a\u00e9reas o empresas de transporte mar\u00edtimo, expedir\u00e1n la tarjeta de turista a quien cumpla con los requisitos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Adquiera el tiquete personal e intransferible de ida y regreso al Departamento Archipi\u00e9lago; &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 16 &nbsp;Las personas que se desplacen al Departamento Archipi\u00e9lago utilizando un medio de transporte privado, deber\u00e1n acreditar tal situaci\u00f3n mediante certificaci\u00f3n de la autoridad aeron\u00e1utica o portuaria correspondiente. De esta manera suplir\u00e1n el cumplimiento del requisito contemplado en el literal a) del art\u00edculo anterior, para la obtenci\u00f3n de su respectiva tarjeta de turista. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 17 &nbsp;Las personas que viajen en calidad e turistas al Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, s\u00f3lo podr\u00e1n permanecer en el territorio por un lapso de 4 meses continuos o discontinuos, al a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. podr\u00e1n permanecer por un lapso de hasta 6 meses los turistas que se encuentren en una de las siguientes situaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Ser titular del derecho de dominio sobre uno o m\u00e1s bienes inmuebles situados en el territorio del Departamento Archipi\u00e9lago; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Tener v\u00ednculos familiares hasta el 2\u00ba grado de consanguinidad, 2\u00ba de afinidad o 1\u00ba civil con un residente de las Islas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 18&nbsp; Se encuentran en situaci\u00f3n irregular las personas que: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Ingresen al Departamento Archipi\u00e9lago sin la respectiva tarjeta; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Permanezcan dentro del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, por fuera del t\u00e9rmino que les ha sido autorizado; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Violen las disposiciones sobre conservaci\u00f3n de los recursos ambientales o naturales del Archipi\u00e9lago; &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 21 Las autoridades encargadas de realizar el registro, deber\u00e1n publicar y distribuir un bolet\u00edn que contendr\u00e1 la informaci\u00f3n detallada de las personas que no pueden ingresar al Departamento Archipi\u00e9lago. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed como, incluir\u00e1n un informe, en las mismas condiciones, de aquellas personas que no pueden permanecer en el Departamento por un lapso superior a 10 d\u00edas, porque les falta menos de ese lapso, para completar el t\u00e9rmino de permanencia que les es permitido. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 22 &nbsp;Cr\u00e9ase la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia como \u00f3rgano de la administraci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia, para la realizaci\u00f3n y cumplimiento de las disposiciones del presente decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 23 &nbsp;La oficina estar\u00e1 integrada por un Director y una Junta Directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 24 El Director de la Oficina ser\u00e1 nombrado para per\u00edodos de un a\u00f1o, por la Junta Directiva, de terna presentada por el Gobernador del Departamento Archipi\u00e9lago, y podr\u00e1 ser reelegido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1n sus funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Expedir las tarjetas de residentes y residente temporal, conforme lo dispone el presente decreto; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Proponer a la Junta Directiva el dise\u00f1o de planes y programas de control poblacional; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Coordinar t\u00e9cnica y administrativamente, de manera permanente, la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia; &nbsp;<\/p>\n<p>d. Convocar a reuniones extraordinarias a los miembros de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia, cuando a su juicio, sea necesario para el desarrollo de las disposiciones del presente decreto; &nbsp;<\/p>\n<p>e. Adoptar y poner en marcha medidas de emergencia, tendientes a la soluci\u00f3n de eventualidades que pongan en peligro el control de la densidad demogr\u00e1fica en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f. Imponer las sanciones a que hubiere lugar en desarrollo de las disposiciones del presente decreto, mediante resoluci\u00f3n motivada que prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo por la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n coactiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 25 &nbsp;La Junta Directiva estar\u00e1 integrada por: &nbsp;<\/p>\n<p>a. El Gobernador del Departamento, quien la presidir\u00e1; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Un delegado del Ministro de Gobierno; &nbsp;<\/p>\n<p>c. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o su delegado; &nbsp;<\/p>\n<p>d. El Alcalde de cada municipio del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia, o su delegado; &nbsp;<\/p>\n<p>e. El Comandante Departamental de Polic\u00eda o su delegado; &nbsp;<\/p>\n<p>f. Dos representantes de la comunidad nativa de San Andr\u00e9s y un representante de la comunidad nativa de Providencia, elegidos mediante votaci\u00f3n, dentro de la respectiva comunidad; &nbsp;<\/p>\n<p>g. Un representante de las organizaciones no gubernamentales y un representante de las juntas de acci\u00f3n comunal del Departamento, elegidos mediante votaci\u00f3n de sus miembros; &nbsp;<\/p>\n<p>h. &nbsp;El Director de la entidad encargada del manejo y administraci\u00f3n de los recursos naturales renovables del Departamento, o su delegado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 26 &nbsp;La Junta sesionar\u00e1 ordinariamente una vez cada mes y extraordinariamente cuando as\u00ed lo considere el Director. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1n sus funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Fijar de conformidad con las normas constitucionales y legales vigentes, la pol\u00edtica de control de la densidad poblacional del Departamento Archipi\u00e9lago; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Aprobar o rechazar los planes y programas de control poblacional, sometidos a su consideraci\u00f3n por el Director de la Oficina; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Recomendar a las autoridades competentes, el desarrollo de planes y programas para la preservaci\u00f3n, defensa y rescate de los recursos naturales del Departamento Archipi\u00e9lago; &nbsp;<\/p>\n<p>d. Fijar los procedimientos para la expedici\u00f3n de las tarjetas de que trata este decreto; &nbsp;<\/p>\n<p>e. Declarar p\u00e9rdida de la residencia y residencia temporal, en el Departamento, cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el presente decreto; &nbsp;<\/p>\n<p>f. Autorizar el cambio de domicilio dentro del Departamento Archipi\u00e9lago para el control de la densidad poblacional; &nbsp;<\/p>\n<p>g. Ordenar la realizaci\u00f3n peri\u00f3dica de censos poblacionales en el territorio del Departamento, en coordinaci\u00f3n con la entidad nacional competente; &nbsp;<\/p>\n<p>h. Dise\u00f1ar e implementar mecanismos y programas para lograr la salida definitiva de personas del Archipi\u00e9lago, con el fin de reducir la densidad poblacional; &nbsp;<\/p>\n<p>i. Crear el reglamento interno de la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Habr\u00e1 qu\u00f3rum para sesionar cuando se re\u00fanan por lo menos la mitad m\u00e1s uno de los miembros de la Junta, y las decisiones de la Junta ser\u00e1n tomadas por mayor\u00eda absoluta de los votos de los miembros presentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 27 El incumplimiento de las disposiciones de este decreto por alg\u00fan miembro de la Junta Directiva o del Director de la Oficina ser\u00e1 causal de destinaci\u00f3n inmediata sin perjuicio de la acci\u00f3n disciplinaria y penal a que hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 28 Las agencias de viajes o de turismo que incumplan las disposiciones del presente decreto deber\u00e1n pagar multa sucesiva hasta por el valor de 300 salarios m\u00ednimos legales mensuales y se les podr\u00e1 suspender la licencia de funcionamiento por la entidad competente, a solicitud del Director de la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 29 Las compa\u00f1\u00edas transportadoras nacionales o extranjeras que incumplan las disposiciones de este decreto, ser\u00e1n obligadas a transportar de regreso al turista al lugar de origen, deber\u00e1n pagar multa sucesiva hasta por el valor de 500 salarios m\u00ednimos legales mensuales y se les podr\u00e1 suspender la licencia de funcionamiento por la entidad competente, a solicitud del Director de la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 30 Los hoteles o establecimientos de alojamiento del Departamento deber\u00e1n exigir a las personas, antes de su registro como hu\u00e9spedes, la correspondiente tarjeta. &nbsp;<\/p>\n<p>El incumplimiento de esta disposici\u00f3n acarrear\u00e1 la imposici\u00f3n de multas sucesivas hasta por el valor de 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales y se les podr\u00e1 suspender la licencia de funcionamiento por la entidad competente, a solicitud del Director de la Oficina de Circulaci\u00f3n y Residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 31 Todas las multas a que se refiere el presente decreto se pagar\u00e1n a la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia, y ser\u00e1n destinadas a la adecuada aplicaci\u00f3n de las medidas contempladas para el control de la densidad demogr\u00e1fica en el Archipi\u00e9lago y para la realizaci\u00f3n de obras de conservaci\u00f3n y mantenimiento del medio ambiente en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 32 La Asamblea del Departamento determinar\u00e1 el costo de la expedici\u00f3n de cada una de las tarjetas a que se refiere este decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 33 El Gobierno Nacional, en coordinaci\u00f3n con las distintas entidades e instituciones encargadas de desarrollar los planes de vivienda de inter\u00e9s social, otorgar\u00e1 prelaciones, facilidades y ejecutar\u00e1 programas especiales que beneficien a las personas residentes en el Departamento, que deseen obtener vivienda en otro departamento del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 34 Las medidas tendientes a lograr el control demogr\u00e1fico y la protecci\u00f3n del medio ambiente, ser\u00e1n difundidas ampliamente dentro del Departamento y en general en todo el pa\u00eds, de tal manera que se logre la concientizaci\u00f3n de isle\u00f1os y visitantes, sobre la necesaria intervenci\u00f3n de todos, en la protecci\u00f3n de la identidad cultural de las comunidades nativas y la preservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales del Departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 35 A partir de la vigencia del presente decreto el Gobernador del Departamento Archipi\u00e9lago tendr\u00e1 3 meses para poner en funcionamiento la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 36 Desde el 30 de mayo de 1992, las autoridades competentes deber\u00e1n exigir a las personas que se encuentran en el Departamento Archipi\u00e9lago, el porte de la tarjeta que identifica la situaci\u00f3n jur\u00eddica que detectan. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 37 El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones Transitorias &nbsp;<\/p>\n<p>Art. Transitorio 1\u00ba Las personas que estando domiciliadas en el Departamento Archipi\u00e9lago, no cumplan los 3 a\u00f1os de que tratan los literales c) y d) del art\u00edculo 2\u00ba de este decreto, tendr\u00e1n la calidad de residente temporal y estar\u00e1n sujetos a las disposiciones que para tal situaci\u00f3n determina el presente decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. transitorio 2\u00ba Mientras comienza a funcionar la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia, autor\u00edzase al Gobernador para llevar el registro de las personas que ingresen al Departamento. Estas personas s\u00f3lo tendr\u00e1n derecho a la tarjeta de residente si cumplen los requisitos, establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba de este decreto.- Publ\u00edquese y c\u00famplase.- Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 13 de diciembre de 1991.- D.O. 40.221, dbre 13\/91. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De los argumentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora considera infringidas las siguientes normas constitucionales: el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13), el derecho de libre circulaci\u00f3n (art\u00edculo 24), el derecho al trabajo (art\u00edculo 25), &nbsp;y &nbsp;el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (art\u00edculo 40). &nbsp;<\/p>\n<p>Los siguientes son los fundamentos esgrimidos por la demandante para demostrar en cada caso la violaci\u00f3n de dichos art\u00edculos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad: la ciudadana Alzate Tejada sostiene que el Decreto demandado &#8220;coloca a todos los colombianos en manifiesto estado de inferioridad ante la ley, con respecto a los nativos de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, ya que limita toda una serie de derechos, libertades y oportunidades por raz\u00f3n del origen es decir no ser isle\u00f1o sino continental. Adem\u00e1s el Estado colombiano con este decreto no esta promoviendo las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva como esta consagrado en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino por el contrario &nbsp;esta promoviendo condiciones de desigualdad en materia laboral, educativa, pol\u00edtica y administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Violaci\u00f3n del derecho a la libre circulaci\u00f3n: la actora se\u00f1ala que la norma acusada &#8220;impone a los turistas la obligaci\u00f3n de portar una tarjeta si se tratara de una especie de &#8216;visa&#8217; para viajar dentro del territorio de la rep\u00fablica, lo cual es absurdo e inconstitucional&#8221;. Agrega la ciudadana Alzate Tejada que se &#8220;limita la permanencia a los continentales que tienen derecho de dominio sobre uno o m\u00e1s bienes inmuebles situados en el territorio del departamento archipi\u00e9lago&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Violaci\u00f3n del derecho al trabajo: la accionante aduce que &#8220;el Estado desprotege flagrantemente a todo colombiano continental, que desee trabajar en el Departamento Archipi\u00e9lago pues siendo este parte del territorio nacional, a los colombianos continentales se les limita tanto el tiempo de trabajo en el art. 7 del decreto acusado (que impone un m\u00e1ximo de tres a\u00f1os) en el departamento Archipi\u00e9lago, como tambi\u00e9n la actividad a realizar, coartando la libertad de trabajo, es decir si un colombiano continental va a trabajar en un oficio determinado no puede cambiar de actividad so pena de perder la residencia y ser deportado a su lugar de origen como si se tratase de un extranjero en su propio pa\u00eds&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Violaci\u00f3n del derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico: la impugnante entiende que &#8220;el numeral cuarto del art\u00edculo 5 del decreto acusado da el derecho al sufragio para elecciones departamentales y municipales solamente a los colombianos isle\u00f1os, quit\u00e1ndoles esta posibilidad a los dem\u00e1s colombianos que residan all\u00ed, as\u00ed sea de forma permanente, esto es una franca violaci\u00f3n a este derecho fundamental consagrado por la constituci\u00f3n, pues todos los colombianos tienen derechos pol\u00edticos &nbsp;dentro de todo territorio de la Rep\u00fablica sin importar su origen, raza o condici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De la intervenci\u00f3n gubernamental. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Gobierno, por conducto del Abogado Jos\u00e9 Reinel Orozco Agudelo, afirma que la Carta establece una serie de determinaciones, expresadas no solo en el art\u00edculo que especialmente se le dedica -310-, sino en otras partes del texto, que podemos resumir as\u00ed: el reconocimiento del car\u00e1cter multi\u00e9tnico de la naci\u00f3n, el reconocimiento de la diversidad cultural, la conversi\u00f3n en Departamento Especial del Archipi\u00e9lago, la protecci\u00f3n especial del medio ambiente del archipi\u00e9lago, la posibilidad de establecer reg\u00edmenes especiales de inmigraci\u00f3n, de comercio exterior de cambios y financieros. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Gobierno afirma que &#8220;en el art\u00edculo 310 de la constituci\u00f3n se consagra que el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina se regir\u00e1, adem\u00e1s de las normas previstas en la Constituci\u00f3n y las leyes para los otros Departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigraci\u00f3n, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento econ\u00f3mico, establezca el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n lo anterior, el Ministerio sostiene que se puede limitar el ejercicio de los derechos de circulaci\u00f3n y residencia, establecer controles a la densidad de la poblaci\u00f3n, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de la comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del archipi\u00e9lago. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Ministerio de Gobierno solicita que se declare la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Intervenci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. &nbsp;<\/p>\n<p>El Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, a trav\u00e9s del Dr. Rafael Archbold Joseph, &nbsp;afirma que &#8220;es claro que la constituci\u00f3n Nacional previ\u00f3 el alcance de su posici\u00f3n con respecto a la necesidad de dotar a las Islas y a sus pobladores de un mecanismo de control efectivo que evitara la continuaci\u00f3n del degradamiento social, cultural y ecol\u00f3gico del archipi\u00e9lago&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina sostiene que no se &#8220;viola la igualdad de las personas ante la ley, antes por el contrario, su aplicaci\u00f3n es el resultado de la adopci\u00f3n de medidas que debi\u00f3 tomar el Estado, desde hace ya mucho tiempo, para la protecci\u00f3n de un grupo discriminado y marginado de nacionales colombianos: las comunidades nativas y raizales, quienes con la inmigraci\u00f3n constante de personas de otros territorios, han visto disminuidas sus oportunidades de trabajo, de superaci\u00f3n, de estudio y de autorealizaci\u00f3n como entidad \u00e9tnica, ling\u00fc\u00edstica, cultural e hist\u00f3ricamente diferente a las dem\u00e1s comunidades del pa\u00eds&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto de la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n, estima el Departamento que el constituyente estableci\u00f3 expresamente una excepci\u00f3n a la libre circulaci\u00f3n, la cual es la limitaci\u00f3n impuesta mediante ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, el Departamento entiende que &#8220;la norma demandada garantiza el derecho al trabajo a quienes por ser residentes en las Islas deben tener la primera opci\u00f3n e igualmente preve\u00e9 la eventualidad de contratar personas de otras regiones del pa\u00eds para la ejecuci\u00f3n de labores que por su especialidad no puedan ser ejecutadas por la poblaci\u00f3n laboralmente capaz&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Intervenci\u00f3n del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA- &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Intervenci\u00f3n de la Asamblea Departamental del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina &nbsp;<\/p>\n<p>La Asamblea Departamental del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina interviene en el proceso de la referencia invitando a la Corte Constitucional a &nbsp;&#8220;decidir en su sabidur\u00eda el proceso que por demanda de inconstitucionalidad presentado contra el Decreto 2762 de 1991, mediante el cual se controla la densidad poblacional en el Departamento, se declare exequible el estatuto en atenci\u00f3n a que esta ajustado a la Constituci\u00f3n y por los innumerables beneficios que en materia de seguridad y econom\u00eda le ha reportado a nuestro Departamento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Intervenci\u00f3n del Representante a la C\u00e1mara por la Circunscripci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, Dr. Julio Gallardo Archbold. &nbsp;<\/p>\n<p>El Representante a la C\u00e1mara Dr. Julio Gallardo Archbold, a trav\u00e9s de dos escritos, interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>El aludido Representante explica que &#8220;Jamaica tiene 215 habitantes por km2, Isla Margarita tiene 300 habitantes por km2, la Isla de San Andr\u00e9s tiene actualmente un n\u00famero superior a los 2.700 habitantes por km2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La llevada de personas a trabajar a las Islas es el m\u00e1s importante factor de incremento de su densidad poblacional, as\u00ed como entre otras, la trashumancia de personas en \u00e9poca electoral, fen\u00f3meno nacional que oblig\u00f3 incluso a la Constituci\u00f3n a exigir la calidad de residente para participar en las elecciones locales -Art\u00edculo 316-&#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Dr. Julio Gallardo Archbold explica que &#8220;el pacto internacional de derechos civiles y pol\u00edticos de 1966 suscrito por Colombia y aprobado mediante Ley 74 de 1968, establece que el derecho de circulaci\u00f3n y residencia, podr\u00e1 ser limitado por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n Nacional en todo su cuerpo consigna la protecci\u00f3n, reconocimiento y respeto al medio ambiente, a la etnia y a la cultura; es as\u00ed como el art\u00edculo 7 dispone que el estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana; el art\u00edculo 8 preceptu\u00f3 que es obligaci\u00f3n del Estado y de las personas proteger los recursos culturales y naturales de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Dr. Gallardo Archbold adjunta a uno de sus libelos, copia del proyecto de Acto legislativo y su exposici\u00f3n de motivos, presentado por el constituyente Raimundo Emiliani Rom\u00e1n, en relaci\u00f3n con el control de densidad poblacional de las Islas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Pedro Cadena Copete. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Cadena Copete interviene en el proceso No. D-260 para impugnar el Decreto No. 2762 de 1991 &#8220;en manera especial y el mismo Decreto por causa de su origen y falta de vigencia en la actualidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Dr. Cadena Copete afirma que la vigencia del Decreto acusado, seg\u00fan el art\u00edculo 42 transitorio constitucional, estaba sujeta a la expedici\u00f3n de la ley de que trata el art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n, que desarrollaba el Decreto expedido para controlar la densidad del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, la cual fue dictada por el Congreso de la Rep\u00fablica -Ley 47 de 1993-. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n New Reef. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar el Magistrado Sustanciador invit\u00f3 a intervenir en el proceso a una persona jur\u00eddica porque as\u00ed lo autoriza expresamente el art\u00edculo del Decreto 2067 de 1991, que reglamenta el proceso constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se invit\u00f3 a participar en el proceso a la fundaci\u00f3n New Reef, la cual interviene en defensa de los derechos ambientales en la Isla. La fundaci\u00f3n antecitada explica que el acueducto se surte de dos fuentes principales: los pozos profundos, cuya producci\u00f3n media en verano es de 1900 M3\/d\u00eda y en invierno de 3.456 M3\/d\u00eda; y la planta desalinizadora, la cual cuenta con una capacidad instalada de 1.500 M3\/d\u00eda, pero opera al 50% de su capacidad ya que la empresa operadora -EmpoIslas- aduce que el costo de los qu\u00edmicos empleados, el mecanismo para la consecuci\u00f3n de estos, la falta de presupuesto y la falta de capacidad de generaci\u00f3n de la empresa electrificadora Electrosan. La fundaci\u00f3n concluye que &#8220;teniendo en cuenta una dotaci\u00f3n promedio de 187 lt\/hab\/d\u00eda; la demanda de agua para el a\u00f1o 1992 era de 10.655 M3\/d\u00eda; comparando esta demanda contra la producci\u00f3n tenemos un d\u00e9ficit en verano de 5.756 M3\/d\u00eda y 4.200 M3\/d\u00eda en invierno; o sea que para poder servir el 90% de la poblaci\u00f3n habr\u00eda que limitar la dotaci\u00f3n a 95.5 lt\/hab\/d\u00eda en verano y 125 lt\/hab\/d\u00eda en invierno. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n de mantenerse el acelerado crecimiento demogr\u00e1fico, determinado por la corriente migratoria, ser\u00e1 necesario disponer cada 13 a\u00f1os con el doble de la capacidad instalada manteniendo las limitadas dotaciones actuales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad aludida, en relaci\u00f3n con el alcantarillado del Departamento Archipi\u00e9lago, expone que &#8220;la cobertura del alcantarillado sanitario s\u00f3lo sirve al 30% de la poblaci\u00f3n; se estima que el 20% cuenta con pozos de absorci\u00f3n, un 2% con pozos s\u00e9pticos anaerobicos, lo que nos da como resultado que el 48% de la poblaci\u00f3n no da ning\u00fan tipo de tratamiento a las aguas residuales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La fundaci\u00f3n New Reef, al respecto de la disposici\u00f3n de basuras, estima que &#8220;si bien la Isla cuenta con una planta de reciclaje de basuras con capacidad de 15 toneladas y un relleno sanitario, que no opera como se proyect\u00f3, pues el volumen de basuras de la Islas mayor que la capacidad de procesamiento de la planta. Por tal motivo, el relleno sanitario no es mas que un basurero, al que posteriormente se le agreg\u00f3 tierra; es ahora con el paso del tiempo cuando vemos que por la mala administraci\u00f3n, se presenta un incendio continuo en el relleno a causa de los gases que produce la biodegradaci\u00f3n de las basuras&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Belarmina Bowie Hooker y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Belarmina Bowie Hooker y otros se presentan en el proceso D-260 en defensa de la disposici\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos antecitados, en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad estiman que &#8220;la nueva Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 13 expresamente asigna al Estado la misi\u00f3n de &#8216;promover las condiciones para la igualdad de los colombianos sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados&#8217;. el pueblo raizal de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina ha sido marginado del proceso del llamado &#8216;desarrollo&#8217; del Archipi\u00e9lago y lo que el Gobierno ha hecho es establecer constitucionalmente un marco legal para corregir esta situaci\u00f3n que amenaza con la extinci\u00f3n cultural, social y econ\u00f3mica de dicho pueblo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Belarmina Bowie Hooker y otros consideran, con respecto al derecho de circulaci\u00f3n y residencia que &#8220;lejos de violar el art\u00edculo 24 de la C.N. este Decreto reconoce el derecho de todo colombiano de visitar o permanecer en el territorio del Archipi\u00e9lago previo el lleno de unos requisitos coadyuvantes al logro de los fines perseguidos por el art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos aludidos creen que &#8220;el Decreto 2762 de 1991 no viola el derecho al trabajo, como afirma la actora. Por el contrario, mediante el Decreto el Estado ha intervenido en la vida laboral del Archipi\u00e9lago para reducir y evitar el desempleo. El derecho al trabajo permanece intacto para todos los colombianos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los defensores del Decreto No. 2762 de 1991, nombrados anteriormente, sostienen que &#8220;en ninguna parte del Decreto se limita el derecho al sufragio a los &#8216;colombianos isle\u00f1os&#8217;, t\u00e9rmino con el cual la actora presumiblemente se refiere a los nativos del Archipi\u00e9lago. todos los residentes, &nbsp;incluyendo &#8216;los dem\u00e1s colombianos que residen all\u00ed&#8217;, tienen derecho de votar en todas las elecciones municipales, departamentales y nacionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n de Movimiento Son of the Soil. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en el caso de la fundaci\u00f3n New Reef, el Magistrado sustanciador invit\u00f3 a participar a esta persona jur\u00eddica, por autorizaci\u00f3n expresa del art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El Movimiento Son of the Soil, a trav\u00e9s de un miembro del Comit\u00e9 Coordinador, Sr. Guillermo Francis Manuel, sostiene que &#8220;la situaci\u00f3n ambiental y \u00e9tnocultural que tienen las islas en la actualidad, son consecuencias de omisiones y errores de quienes tuvieron la autoridad y el poder para velar por su protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n, mejora y promoci\u00f3n integrales. Los redactores de la Constituci\u00f3n de 1.886, excluyeron de Ella, a las minor\u00edas \u00e9tnoculturales que habitaban y habitan el territorio nacional, al definir la nacionalidad con base en el espa\u00f1ol y la fe cat\u00f3lica &#8230; esa omisi\u00f3n constitucional, dio pie, para que mandatarios y funcionarios obraran desconociendo las realidades particulares de las regiones, como las que tienen nuestro archipi\u00e9lago, destruyendo todo cuanto no representaba la cultura nacional e imponiendo lo que para ellos si lo representaba. Fueron m\u00faltiples los abusos cometidos contra las minor\u00edas \u00e9tnoculturales en nuestro pa\u00eds. Del sanandresano, se dijo, que no conoc\u00eda a Dios y no hablaba espa\u00f1ol, por lo tanto no era colombiano. Se recomend\u00f3 colombianizarlo y as\u00ed se hizo. Se le someti\u00f3 al r\u00e9gimen del Concordato, se le cerraron sus escuelas, le quemaron sus biblias, se le tradujeron sus nombres, se le prohibi\u00f3 hablar ingl\u00e9s en escuelas y colegios, se le impuso maestros y profesores monoling\u00fces de habla espa\u00f1ola, se le invalid\u00f3 sus matrimonios no cat\u00f3licos; por medio de la ley 54 de 1912 y la creaci\u00f3n de un puerto libre, se impuso la presencia de residentes, &#8216;verdaderos colombianos&#8217;, haciendo del isle\u00f1o no un beneficiario, sino un damnificado de los cambios que vienen ocurri\u00e9ndose en su tierra &#8230; de esos errores, hoy sufrimos las consecuencias RAIZALES Y CONTINENTALES RESIDENTES. Tenemos unos sistemas ecol\u00f3gicos seriamente intervenidos con tendencia a la irreversibilidad, un ambiente social y econ\u00f3mico cada d\u00eda m\u00e1s deprimente, cuyos indicadores entre otros son : insuficiencia de los servicios p\u00fablicos, tugurizaci\u00f3n creciente, inversi\u00f3n de los valores morales universalmente aceptados y de los raizales, desplazamiento de los RAIZALES de sus tierras (por medios directos o indirectos), discriminaci\u00f3n laboral de los RAIZALES y Continentales Residentes antiguos, por los inversionistas y contratistas reci\u00e9n llegados o que est\u00e1n llegando, el debilitamiento cultural del RAIZAL, la prostituci\u00f3n, la mendicidad, el robo y el comercio de narc\u00f3ticos y votos como alternativas econ\u00f3micas de vida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega el Movimiento C\u00edvico Son of the Soil que con la disposici\u00f3n acusada se fren\u00f3 el proceso deterioro cultural &nbsp;y ambiental del Departamento Archipi\u00e9lago, por tal motivo es fundamental su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. Intervenci\u00f3n de los Presidentes de Juntas de Acci\u00f3n Comunal de la Isla de San Andr\u00e9s &nbsp;<\/p>\n<p>Los presidentes de las Juntas de Acci\u00f3n Comunal de la Isla de San Andr\u00e9s acuden a la Corte Constitucional a manifestar el respaldo a la disposici\u00f3n en estudio, motivados por &#8220;los beneficios que dicha norma ha brindado a \u00e9sta comunidad en especial a la seguridad ciudadana&#8221; ya que &#8220;gracias a la aplicaci\u00f3n de este Decreto se est\u00e1 retornando a la tranquilidad que se hab\u00eda perdido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La vista fiscal solicit\u00f3 a la Corte Constitucional en su concepto de rigor declarar exequible la norma revisada de acuerdo a la siguiente interpretaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el Procurador que &#8220;existen muchas causas de deterioro que han obligado al Estado ha tomar diversas medidas para tratar de restablecer, en alguna proporci\u00f3n el equilibrio perdido. En el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 310 constitucional, se se\u00f1alan los principales fines que pretende favorecer el constituyente, a saber: la protecci\u00f3n de la identidad cultural de las comunidades nativas, la preservaci\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales del archipi\u00e9lago. Para hacer efectivos tales fines estatales es necesario afectar los derechos de un grupo determinado de personas como fueron los expresamente se\u00f1alados en el art\u00edculo constitucional y adem\u00e1s, aquellos derechos o garant\u00edas que van aparejados con ellos, para privilegiar los derechos de otros grupos de personas, en raz\u00f3n a las circunstancias de orden f\u00e1ctico de suyo desequilibradas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos que expresamente se pueden limitar a las personas que se encuentren &nbsp;residenciados en el Departamento, seg\u00fan la norma constitucional, son los de circulaci\u00f3n y residencia y el derecho a la propiedad, y de otra parte, los derechos conexos que pueden resultar comprometidos con la restricci\u00f3n a los anteriores, como el derecho al trabajo, al sufragio y a la libertad del comercio. Mientras que los derechos que se privilegian para el grupo de personas que habitan en el Departamento, para los residentes temporales y para los turistas, son el derecho a la salud, a la preservaci\u00f3n de la identidad cultural de los raizales de la regi\u00f3n, a la preservaci\u00f3n de un ambiente sano, al trabajo, al acceso a los servicios p\u00fablicos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade el Ministerio P\u00fablico que &#8220;contrastando las disposiciones del Decreto impugnado con el Estatuto fundamental, no se encuentra reparo alguno de \u00edndole constitucional que afecte su validez, pues la Corte no podr\u00eda llegar a controlar las preferencias del Constituyente para el favorecimiento de algunos derechos para un grupo determinado de personas, sobre otros derechos tambi\u00e9n de rango constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que las medidas adoptadas, desde un punto de vista \u00e9tico-jur\u00eddico son acordes con el principio de la igualdad material, en cuanto ordena la adopci\u00f3n de medias compensatorias en favor de grupos sociales desfavorecidos. En cualquier caso, en gracia de lo expuesto, resulta claro, adem\u00e1s, que los &#8216;privilegios&#8217; para los isle\u00f1os, turistas, etc., no son arbitrarios, sino, por el contrario congruentes con los derechos socio-culturales y ecol\u00f3gicos de los pobladores de la regi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita la Corte constitucional se declare inconstitucional el Decreto No. 2762 de 1991, en la interpretaci\u00f3n-aplicaci\u00f3n siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia la Vista Fiscal que la Gobernaci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago esta interpretando en t\u00e9rminos absolutos la disposici\u00f3n acusada, solicitando a las autoridades nacionales, como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, cumpla todo lo dispuesto en el aludido Decreto, especialmente cuando se contempla el nombramiento de funcionarios del continente colombiano a las Islas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que la facultad dada por el art\u00edculo 310 de la Carta al Decreto en discusi\u00f3n era la de limitar, o sea, restringirlos &#8220;dentro de ciertos l\u00edmites que no se pueden sobrepasar&#8221;, como el ejercicio de atribuciones constitucionales que involucran a todos en todo el territorio nacional, especialmente el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed las autoridades del orden nacional &#8220;por el hecho de ser nacionales colombianas, pueden y deben desarrollar sus atribuciones sin condicionamiento distinto a los permitidos por la Constituci\u00f3n, en toda la extensi\u00f3n del Estado colombiano, y no s\u00f3lo en parte o en buena parte del mismo &#8230; entendemos que una cosa es controlar la migraci\u00f3n hacia el archipi\u00e9lago, restringiendo el ejercicio de unos derechos, y otra radical e inconstitucionalmente diferente es pretender limitar el ejercicio de las facultades otorgadas a las autoridades con mando, direcci\u00f3n y jurisdicci\u00f3n en toda Colombia, imponiendoles que solamente nombren como sus agentes, delegados y dem\u00e1s subalternos a quienes cumplen los requisitos de residencia seg\u00fan el Decreto demandado, y en consecuencia, \u00fanicos titulares de los derechos al trabajo, de circulaci\u00f3n, educaci\u00f3n y sufragio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el Decreto No. 2762 de 1991 conforme a la primera interpretaci\u00f3n expuesta y &nbsp;con respecto a la anterior interpretaci\u00f3n-aplicaci\u00f3n &#8220;su retiro del ordenamiento jur\u00eddico, su no aplicaci\u00f3n ni observaci\u00f3n por las autoridades y dem\u00e1s personas destinatarias de sus contenidos normativos &#8230; se excluir\u00e1 con efecto general y de cosa juzgada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Pruebas Recaudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. Inspecci\u00f3n Judicial ordenada por auto de mayo 4 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de mayo 4 de 1993, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 la realizaci\u00f3n, por parte de \u00e9l mismo, una inspecci\u00f3n judicial al Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, para verificar la densidad de poblaci\u00f3n en la Isla de San Andr\u00e9s y su impacto ambiental, la cual se realiz\u00f3 los d\u00edas 17 y 18 de mayo del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la mencionada diligencia se lograron reunir los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Bolet\u00edn de prensa. Censo Experimental de Poblaci\u00f3n y Vivienda realizado por el Dane y la Gobernaci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina.1992. &nbsp;<\/p>\n<p>En este bolet\u00edn se afirma que &#8220;el Censo Experimental, realizado el pasado 30 de marzo, arroj\u00f3 un total de 57.023 habitantes, 27.993 hombres y 29.030 mujeres, en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. &nbsp;<\/p>\n<p>El 45,39% de la anterior cifra corresponde a la poblaci\u00f3n nativa, en tanto que el 52,43% a la poblaci\u00f3n NO nativa. Solo un 2,18% no dio informaci\u00f3n al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Isla de San Andr\u00e9s viven 52.690 personas (25.744 hombres y 26.946 mujeres) y en las Islas de Providencia y Santa Catalina residen 4.333 personas (2.748 hombres y 1.585 mujeres)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se a\u00f1ade en el Bolet\u00edn de prensa antecitado que &#8220;el Censo registr\u00f3 12.938 viviendas y 12.312 hogares en el Departamento, con promedios de 1.11 hogares por vivienda, 4.66 personas por vivienda y 4.20 personas por hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del total poblacional, el grupo de personas ocupadas y cesantes, censadas en los hogares particulares, es de 25.459 para todo el Departamento. De esta cifra 25.234 corresponden a personas ocupadas y 225 a personas cesantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena tener en cuenta que de las 25.234 personas ocupadas, 6.582 son nativas; 18.440 NO nativas y 212 no informaron al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Las principales actividades generadoras de ocupaci\u00f3n en todo el Departamento: comercio; hoteles y restaurantes; construcci\u00f3n; transporte; administraci\u00f3n p\u00fablica; hogares privados e industria manufacturera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los resultados del Censo en relaci\u00f3n con el nivel educativo, muestra que en todo el Departamento hay 50.045 personas en los niveles de pre-escolar, primaria, secundaria, universitaria y post-grado. Solamente el 1,03% de esta cifra &nbsp;no tiene ning\u00fan nivel educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la fecundidad, la tasa global arroj\u00f3 2,5 hijos por mujer en el departamento. en San Andr\u00e9s es de 2,5 hijos por mujer y en Providencia y Santa Catalina es de 2,6 hijos por mujer. Del total de mujeres entre 12 y 14 a\u00f1os que declararon, el 4,3% ha tenido hijos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de m\u00e9rito resaltar que &#8220;por tratarse de un Censo Experimental, la informaci\u00f3n presentada NO tiene car\u00e1cter oficial ni sustituye la del Censo Nacional de 1985&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Plan de Desarrollo para el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del Plan de Desarrollo para el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina se exponen antecedentes hist\u00f3ricos y geogr\u00e1ficos, un diagn\u00f3stico de &nbsp;la situaci\u00f3n, el plan de desarrollo de San Andr\u00e9s y unas recomendaciones fundamentadas en todo lo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la geograf\u00eda, se dice en el Plan que &#8220;la riqueza natural de las Islas consiste en una gran variedad de fauna y flora, en lagunas, arrecifes, playas y cayos. Sin embargo, su reducido tama\u00f1o limita la disponibilidad de recursos naturales (tierras, bosques, agua), lo que restringe las posibilidades de desarrollo agr\u00edcola e industrial, crea deseconom\u00edas para la instalaci\u00f3n de infraestructura e impone escalas reducidas para la operaci\u00f3n e impone escalas reducidas para la operaci\u00f3n de servicios de energ\u00eda y agua. El tama\u00f1o de la Isla y de sus recursos impone un severo l\u00edmite al tipo de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que puede desarrollarse en ella&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el diagn\u00f3stico se abordan los temas del desarrollo econ\u00f3mico, la situaci\u00f3n social, la situaci\u00f3n ambiental, la infraestructura f\u00edsica, la situaci\u00f3n fiscal y los aspectos institucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca del desarrollo econ\u00f3mico, en el Plan se considera que el comercio se constituy\u00f3, a partir de 1953, en la principal actividad productiva, transformando la din\u00e1mica poblacional y la estructura econ\u00f3mica de las Islas, as\u00ed mismo se desarrollo un turismo de baja categor\u00eda, en gran parte derivado del comercio, en consecuencia se propici\u00f3 una infraestructura hotelera de reducido tama\u00f1o y de escasa calidad. Se afirma que &#8220;las posibilidades del comercio atrajeron aleadas migratorias que transformaron la din\u00e1mica demogr\u00e1fica. Despu\u00e9s de permanecer estancada durante la primera mitad del siglo (creciendo apenas al 0.3% anual entre 1912 y 1951), la poblaci\u00f3n se elev\u00f3 a m\u00e1s del 5% promedio anual en las \u00faltimas cuatro d\u00e9cadas, cifra que representa m\u00e1s de dos veces el crecimiento poblacional del resto del pa\u00eds. Como resultado, la densidad de poblaci\u00f3n, que hab\u00eda permanecido estable hasta la d\u00e9cada del cincuenta se multiplic\u00f3 por diez, alcanzando niveles que hoy casi cuadruplican la de las Islas vecinas &#8230; esta alt\u00edsima densidad poblacional es una de las causas fundamentales de las deficiencias en los servicios y del mal uso de los recursos de la Isla. Por su parte, las transformaciones econ\u00f3micas determinaron la disminuci\u00f3n de las actividades que hab\u00edan sido la base tradicional de la econom\u00eda local: la pesca y la agricultura. Hoy los alimentos consumidos en la Isla, excepto el pescado y el coco, son importados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n social del Departamento Archipi\u00e9lago, seg\u00fan el Plan de Desarrollo, es dif\u00edcil ya que contempla la cobertura deficitaria de agua potable -mientras la demanda promedio es de 90 litros por segundo (lps), la producci\u00f3n s\u00f3lo alcanza en promedio 50 lps-, alcantarillado -s\u00f3lo cubre el 8% de las viviendas-, disposici\u00f3n de basuras -se cuenta con una buena infraestructura, que debe complementarse con inversiones adicionales para atender la demanda y la disposici\u00f3n final ya que existe una planta de selecci\u00f3n basuras que se encuentra fuera de servicio y botaderos a campo abierto en zonas subnormales-, vivienda -el d\u00e9ficit cuantitativo proyectado a 1990 es de 930 viviendas, que representa el 10% del total de hogares- y desarrollo urbano -ineficiencia del trazado vial, d\u00e9ficits de zonas verdes e invasi\u00f3n de zonas de playa-, ya que &#8220;desde una perspectiva de largo plazo, tan extraordinario crecimiento poblacional no se acompa\u00f1o de suficiente infraestructura urbana, y se gener\u00f3 un d\u00e9ficit considerable de servicios b\u00e1sicos (agua, vivienda, energ\u00eda); las demandas de estos servicios se han enfrentado a un creciente costo y a problemas de gesti\u00f3n de los entes locales para atenderlas. Los servicios de salud y educaci\u00f3n no han mejorado, ya que el centralismo y la distancia determinaron su prestaci\u00f3n con notorias deficiencias de calidad. La poblaci\u00f3n pobre, al medirla por sus necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, alcanza el 44.2%&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el Plan de Desarrollo del Departamento Archipi\u00e9lago se cree que los servicios sociales -educaci\u00f3n y salud- no registran deficiencias globales de personal. En cantidad de m\u00e9dicos y maestros se cuenta con \u00edndices por encima del nacional, sin embargo, deja mucho que desear la calidad de los servicios prestados. As\u00ed en educaci\u00f3n, San Andr\u00e9s est\u00e1 entre los departamentos con mayor cobertura educativa, pero &#8220;s\u00f3lo el 10% de los bachilleres puede ingresar a la universidad debido a los bajos puntajes obtenidos en las pruebas acad\u00e9micas y a la insuficiencia de recursos para desplazamiento, matr\u00edcula y sostenimiento. Ni los curr\u00edculos, ni la formaci\u00f3n en el nivel t\u00e9cnico profesional, corresponden a las necesidades y perspectivas del departamento&#8221;; en salud, las enfermedades y la muerte se pueden asociar con tres factores fundamentales: las condiciones de pobreza y deficiencias sanitarias, los malos h\u00e1bitos y la vida sedentaria, y la falta de atenci\u00f3n oportuna de urgencias, neurolog\u00eda, dermatolog\u00eda, odontolog\u00eda y de los problemas del embarazo y el de bajo peso del reci\u00e9n nacido. Para enfrentar lo anterior, se cuentan con personal superior al promedio nacional, sin embargo, existen problemas de eficiencia y gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n ambiental de las Islas, seg\u00fan el Plan de Desarrollo, se ha deteriorado ya que &#8220;por sus caracter\u00edsticas particulares, el archipi\u00e9lago es un ecosistema muy fr\u00e1gil, alterado por el modelo. El deterioro ambiental se ha constituido en uno de los principales problemas debido a las modalidades de asentamiento, las densidades de poblaci\u00f3n y la presi\u00f3n sobre los recursos naturales disponibles. A lo anterior se sum\u00f3 la ausencia de planeaci\u00f3n y control&#8221;. As\u00ed pues, se ha destruido el 30% de este ecosistema, deteriorado, adem\u00e1s, por la poluci\u00f3n t\u00e9rmica y de hidrocarburos generada por los derrames de la planta de energ\u00eda, la disposici\u00f3n de basuras y la tala. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto de la infraestructura f\u00edsica, el Plan de Desarrollo de las Islas concept\u00faa que los problemas se concentran en la ineficiente prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda -aunque la cobertura es del 95% de las viviendas, el servicio es intermitente-, gas propano -el servicio se presta a trav\u00e9s de cilindros lo que encarece el producto por su especial cuidado y costo de operaci\u00f3n-, telecomunicaciones -existe una demanda de 1.000 l\u00edneas- y una adecuada dotaci\u00f3n vial -el esfuerzo de inversi\u00f3n debe concentrarse en el mantenimiento de la red existente-, aeroportuaria -el aeropuerto cuenta con equipos de radioayudas modernos, pero no tiene luces de aproximaci\u00f3n- y portuaria -se cuenta con un muelle de 480 metros de longitud, en avanzado estado de deterioro-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el Plan, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n fiscal, se sostiene que &#8220;el bajo esfuerzo fiscal y el aumento de la burocracia redujo la capacidad de inversi\u00f3n, que pas\u00f3 de $4.700 millones en 1989 a $2.500 millones en 1990 y a $3.500 millones en 1991. Estos niveles son muy inferiores a los logrados en a\u00f1os anteriores&#8221; y en los aspectos institucionales, la &#8220;presencia institucional del nivel nacional en el departamento se caracteriza por la descoordinaci\u00f3n, tanto con la administraci\u00f3n como entre las mismas instituciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Plan de Desarrollo tiene como objetivo generar la b\u00fasqueda de un desarrollo econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gicamente viable, para permitir el acceso de los habitantes de la Isla las oportunidades de desarrollo y a los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos, haciendo efectiva la conservaci\u00f3n ambiental, para esto se debe inducir nuevas modalidades de turismo -de mayor valor agregado-, al tiempo que se recuperan actividades tradicionales de la poblaci\u00f3n, como la pesca y la agricultura. En el \u00e1rea econ\u00f3mica se debe sustentar el desarrollo en la disminuci\u00f3n de la presi\u00f3n poblacional, la consolidaci\u00f3n como Centro Tur\u00edstico y el fomento de programas agropecuarios y de pesca artesanal e industrial; la estrategia en lo social debe buscar incrementar la calidad y cobertura de los servicios sociales b\u00e1sicos, mejorar el nivel de la poblaci\u00f3n y contrarrestar los procesos de pauperizaci\u00f3n mediante acciones en las \u00e1reas de educaci\u00f3n, salud, agua potable y saneamiento b\u00e1sico, y vivienda; al respecto de la infraestructura energ\u00e9tica, de comunicaciones y transporte se debe adecuar al nuevo modelo de desarrollo isle\u00f1o, por tanto, tiene que comprender la expansi\u00f3n de la generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y suministro de energ\u00eda -haciendo un uso racional de las fuentes disponibles y minimizando su impacto sobre el medio ambiente-, el mejoramiento de la comunicaci\u00f3n interna -complementando la malla vial &nbsp;y los enlaces telef\u00f3nicos- y el fortalecimiento de la comunicaci\u00f3n con el continente -adecuando la infraestructura aeroportuaria, ampliando la oferta de cabotaje con la simplificaci\u00f3n de normas y requisitos y modernizando las telecomunicaciones de larga distancia-; para enfrentar el grave deterioro del medio natural, se adelantar\u00e1n acciones de orden institucional y programas de ordenamiento y manejo de recursos forestales, de suelos, de aguas y de recursos pesqueros; en el \u00e1rea fiscal se trabajar\u00e1 en dos frentes: la recuperaci\u00f3n de los recursos fiscales que la Isla pierde con la apertura econ\u00f3mica y el mejoramiento global de las finanzas locales; &nbsp;en el aspecto institucional, se debe evitar la duplicaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y el incremento de la carga burocr\u00e1tica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuadros comparativos de la densidad poblacional en peque\u00f1as Isla oce\u00e1nicas del caribe, datos estad\u00edsticos poblacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La presente prueba comporta informaci\u00f3n acerca de la presi\u00f3n poblacional que sufre el Departamento Archipi\u00e9lago y la amplia participaci\u00f3n el espectro poblacional por parte del nativo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de datos estad\u00edsticos. Sector educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los an\u00e1lisis de los datos estad\u00edsticos del sector educativo muestran la tasa de crecimiento desde el a\u00f1o de 1982 hasta el 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Extracto de la intervenci\u00f3n del Ministro de Gobierno en la Asamblea Nacional Constituyente. Tomado del libro &#8220;La constituyente un instrumento para la reconciliaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Decreto No. 471 del 11 de febrero de 1986&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n comporta normas sobre regulaci\u00f3n y control de inmigraciones y asentamientos humanos en el territorio de la Intendencia Especial de San Andr\u00e9s y Providencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Decreto No. 473 del 11 de febrero de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto aludido contiene un r\u00e9gimen para la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del patrimonio cultural de la poblaci\u00f3n nativa de las intendencias y comisar\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Estudio de impacto ambiental para la construcci\u00f3n de una obra en el sector town de la Isla de San Andr\u00e9s. Biomar 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>El estudio trae datos estad\u00edsticos poblaciones de San Andr\u00e9s de los cuales se desprende que la minor\u00eda de familias residentes en la Isla son nativas. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Informe sobre Providencia. Basuras y manglar de bah\u00eda suroeste. Inderena seccional San Andr\u00e9s. 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>En el informe antecitado se denuncia que &#8220;la disposici\u00f3n de las basuras en Providencia es preocupante, ya que el lugar donde se est\u00e1n ubicando no es el mas apropiado y adem\u00e1s, hasta el momento se limita solo a disponer de ellas, esparcirlas con el tractor y quemarlas ocasionalmente&#8221; y sobre la destrucci\u00f3n de mangle en la bah\u00eda suroeste, se establece la acumulaci\u00f3n de basuras en el borde del manglar y la tala de este. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Informe: Observaciones preliminares sobre los efectos de la pesca selectiva de barracuda en los arrecifes de San Andr\u00e9s Isla. Inderena seccional San Andr\u00e9s. 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>En el informe se dice que &#8220;la pesca selectiva de barracudas con pistola de arp\u00f3n ha ocasionado que las barracudas, primero de mayor tama\u00f1o, y poco a poco de menor tama\u00f1o, hayan ido diminuyendo su n\u00famero y tama\u00f1o hasta el punto que, cuando se encuentran, estas tengan solo unos 30 cent\u00edmetros de longitud. La desaparici\u00f3n de las barracudas de tama\u00f1o grande y mediano, ha tenido como consecuencia la falta de depredaci\u00f3n en los peces arrecifales de los tama\u00f1os grande y mediano&#8221; rompiendo el equilibrio del arrecife. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de m\u00e9rito se\u00f1alar que el informe no se basa en una investigaci\u00f3n formal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. Manglares de San Andr\u00e9s. Inderena seccional San Andr\u00e9s y Providencia. Diciembre &nbsp;1992. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente estudio se afirma que &#8220;en t\u00e9rminos generales el estado de la mayor\u00eda de los manglares es bueno y son manglares sanos. Sin embargo, se requiere hacer un estudio para determinar en que grado la extracci\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas en adyacentes est\u00e1 afectado los manglares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se a\u00f1ade que &#8220;la destrucci\u00f3n de los manglares no ha podido pasar impune dentro del ecosistema marino local. No es solamente un problema de pesquer\u00edas, es mucho mas grande que eso, ya que el ecosistema de manglares act\u00faa como un filtro para todo lo que proviene &nbsp;de la tierra. En primer lugar detiene los sedimentos, los cuales de llegar directo a las aguas pueden incidir en forma negativa sobre los ecosistemas marinos y en particular sobre los corales. Tambi\u00e9n detiene el exceso de nutrientes que puedan llegar en las escorrent\u00edas que provienen del ecosistema terrestre y que de llegar al sistema coralino podr\u00eda destruirlo, pues la fertilizaci\u00f3n de las aguas coralinas permitir\u00eda una gran proliferaci\u00f3n de algas que competir\u00edan en forma ventajosa con los corales destruyendolos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Vertimientos de aceites t\u00e9rmicos y qu\u00edmicos en la Isla de San Andr\u00e9s. Inderena San Andr\u00e9s. Abril 30 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>En el informe se establece que &#8220;debido a la naturaleza de su desarrollo y a las caracter\u00edsticas originales de la Isla, unidas a la falta inicial de una planeaci\u00f3n adecuada, los vertimientos de aceite existentes en la Isla de San Andr\u00e9s han contaminado casi que totalmente el subsuelo y algunas aguas encerradas en algunas zonas cercanas a el barrio El Bight. Los vertimientos de aceites existentes provienen principalmente de tres fuentes, la electrificadora, las embarcaciones ancladas en la Bah\u00eda y los barcos en alta mar. &nbsp;<\/p>\n<p>Existen tambi\u00e9n vertimientos de aceites provenientes de tierra firme con las escorrent\u00edas que en \u00e9poca de lluvia transportan los aceites vertidos en las calles y gran parte de aquellos esparcidos para eliminar el polvo en las carreteras u otros sitios. A estos se les deben agregar aquellos provenientes de los barcos estacionados en el muelle, lugar en el que casi permanentemente se localiza una cantidad de aceite contra la estructura del mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El vertimiento de aceites contaminan el agua -se genera aumento de calor, intoxicaci\u00f3n de animales y plantas, y disminuci\u00f3n dr\u00e1stica de ox\u00edgeno-, los suelos -tienden a ser impermeables y a tener poca oxigenaci\u00f3n, es por ello que se vuelve imposible su reforestaci\u00f3n- &nbsp;y adem\u00e1s generan perdidas econ\u00f3micas -se desestabiliza el sistema ecol\u00f3gico coralino, destruyendo uno de los mayores criaderos de especies comerciales de provecho para el hombre-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. Comunicaci\u00f3n dirigida a la Occre. Expediente No. 168 de 1992. Inderena seccional San Andr\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>En la comunicaci\u00f3n sub-ex\u00e1mine se afirma que la causa de que las medidas que se toman para detener el continuo deterioro de la Islas el modelo de desarrollo sin l\u00edmite.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. Diagn\u00f3stico preliminar sobre los problemas ambientales ocasionados por la &nbsp;adecuaci\u00f3n del turismo. Inderena seccional San Andr\u00e9s. Agosto 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>15. Problemas ecol\u00f3gicos ambientales y econ\u00f3micos ocasionados por la extracci\u00f3n de arena en la Isla de San Andr\u00e9s. Inderena seccional San Andr\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>El informe explica que &#8220;dentro de la situaci\u00f3n actual es evidente que hay un mal entendido en relaci\u00f3n con la utilizaci\u00f3n de las arenas. Por un lado parece como si los efectos econ\u00f3micos producidos por su utilizaci\u00f3n redundar\u00e1n en beneficio de los que la extraen y venden permiti\u00e9ndoles un sistema de subsistencia. La realidad como se ha visto anteriormente es otra, los costos ecol\u00f3gicos, ambientales y econ\u00f3micos que se est\u00e1n pagando por el beneficio de unos pocos son excesivamente elevados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &#8220;resulta evidente que no se puede seguir permitiendo la destrucci\u00f3n de la Isla manos de los extractores de arenas. Es conveniente se\u00f1alar que la destrucci\u00f3n hecha es irrecuperable, pues para rellenar las excavaciones no existen materiales en la Isla y si se extrajeran se conformar\u00eda aquello de &#8216;se tapa un hueco abriendo otro&#8217;, con el agravante de que el primero de todas maneras no ser\u00eda totalmente recuperable. &nbsp;<\/p>\n<p>La generaci\u00f3n de arenas calc\u00e1reas en forma natural -contrariamente a lo que se cree- es un proceso de centenares y hasta miles de a\u00f1os, por lo tanto la recuperaci\u00f3n de arenas calc\u00e1reas por procesos biol\u00f3gicas est\u00e1 casi sujeta en el tiempo a los mismos procesos geol\u00f3gicamente que producen las arenas de silicio por erosi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>16. Oficio de mayo 13 de 1992 &nbsp;dirigido al Secretario de Gobierno Departamental por Inderena seccional San Andr\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente oficio, al respecto de la construcci\u00f3n de un pozo de extracci\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas con destino a uso comercial, se dice que &#8220;la explotaci\u00f3n de aguas que se viene haciendo ha dejado ya a vecinos de sectores como la v\u00eda Tom Hooker sin agua potable. Lo anterior sin contar con el efecto negativo que tiene sobre los sistemas ecol\u00f3gicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>17. Oficio de mayo 18 de 1992 dirigido al Secretario de Gobierno Departamental por Inderena seccional San Andr\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>En el oficio aludido se &#8220;se\u00f1al\u00f3 que es imperioso que la Gobernaci\u00f3n reglamente en forma inmediata para San Andr\u00e9s el uso de las aguas del subsuelo, no solo para evitar el caos que genera el que todo el mundo pueda perforar un pozo y vender agua, sino para evitar problemas mayores en relaci\u00f3n con su escasez y otros sociales -tal vez tan graves como los anteriores- que se van a formar cuando la gente empiece a preguntar qui\u00e9n y porqu\u00e9 alguien tiene derecho a venderla o intente venderla y no se le autorice&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18. Informe ecol\u00f3gico sobre la Isla de San Andr\u00e9s. Inderena seccional San Andr\u00e9s. Noviembre 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>En el informe se indican los problemas que atraviesan los diferentes sistemas ecol\u00f3gicos de la Isla de San Andr\u00e9s, los cuales son: la extracci\u00f3n de arenas y los vertimientos -como los que realizan al subsuelo o al mar las electrificadoras, plantas desalinizadoras, aguas negras-. &nbsp;<\/p>\n<p>19. Situaci\u00f3n ambiental de las Islas de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. Inderena seccional San Andr\u00e9s. Mayo 10 de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>En el informe se sostiene que &#8220;la cr\u00edtica situaci\u00f3n ambiental por la que atraviesan San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, hacen que sea urgente una decidida acci\u00f3n departamental para enfrentarla y lograr soluciones concretas y adecuadas. Lo anterior es mas angustioso si se tiene en cuenta que estas dependen de sus recursos naturales para su supervivencia ya sea como destino tur\u00edstico o en sus actividades de subsistencia. La destrucci\u00f3n sistem\u00e1tica de sus recursos naturales las perjudica irremediablemente. De no detenerse los procesos de deterioro ambiental y ecol\u00f3gico y de seguir con las mismas tendencias por un a\u00f1o o dos, el Archipi\u00e9lago estar\u00eda en imposibilidad de ofrecer un ambiente sano a propios y extra\u00f1os, lo que tendr\u00eda como consecuencia la imposibilidad de dar un adecuado sustento econ\u00f3mico a sus habitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>La planificaci\u00f3n, tanto nacional como local, no ha tenido en cuenta la condici\u00f3n de insularidad oce\u00e1nica y la peque\u00f1ez de las islas que por su caracter\u00edstica de ser islas oce\u00e1nicas tiene sistemas ecol\u00f3gicos muy fr\u00e1giles. Tampoco se ha tenido en cuenta &nbsp;su interacci\u00f3n directa del mar, del cual dependen para su supervivencia. Es el mar el que determina el clima, las lluvias, la pureza de sus aguas y en \u00e9pocas pret\u00e9ritas hasta el abono de la tierra a trav\u00e9s de las cadenas alimenticias, hoy gravemente deterioradas o inexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n de los problemas ambientales y ecol\u00f3gicos, y los sociales y econ\u00f3micos que depende de estos, requieren de la urgente intervenci\u00f3n del Gobierno Nacional y Departamental en trabajo mancomunado, para obrar con base a un ordenamiento ambiental, acordado previamente con la comunidad de los diferentes sectores, y teniendo en cuenta los posibles usos de los diferentes ecosistemas existentes. Es de se\u00f1alar que una vez acordadas las normas estas deben ser, sin excusas, de estricto cumplimiento de todos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el informe ambiental se describen los principales problemas ambientales &nbsp;que afectan las islas y al mar que las rodea, los cuales son: alteraci\u00f3n de los ecosistemas mangl\u00e1ricos -como la destrucci\u00f3n de los ecosistemas mangl\u00e1ricos costeros de San Andr\u00e9s, lo cual disminuy\u00f3 notablemente la producci\u00f3n de biomasa tanto marina como terrestre eliminando importantes zonas de reproducci\u00f3n y cr\u00eda, perjudicando notablemente la pesca blanca-, econom\u00eda informal de subsistencia que afecta al medio ambiente -una parte de la econom\u00eda informal esta utilizando los octocorales (falsos corales tambi\u00e9n conocidos como l\u00e1tigos de mar, abanicos de mar ,etc.) como materia prima de objetos artesanales, tales como collares, pulseras y anillos, cuya extracci\u00f3n masiva ha originado una disminuci\u00f3n preocupante con cambios ecosistemicos visibles-, destrucci\u00f3n de corales -las colonias coralinas est\u00e1n en franco retroceso debido a disposici\u00f3n inadecuada de aguas, pesca sin t\u00e9cnica, venta a turistas de pedazos de coral-, contaminaci\u00f3n del mar por vertimientos de aguas servidas -aproximadamente un 70% de las aguas residuales de las Islas son vertidas directamente al mar sin ning\u00fan tipo de tratamiento previo-, alteraci\u00f3n de las zonas de playa por dragados o por extracci\u00f3n de arenas litorales para construcci\u00f3n -la morfodin\u00e1mica de las playas ha sufrido fuertes modificaciones por efectos de dragado en zonas aleda\u00f1as y extracci\u00f3n de arena-, contaminaci\u00f3n de acu\u00edferos -an\u00e1lisis f\u00edsico-qu\u00edmicos y bacteriol\u00f3gicos revelan concentraciones preocupantes de colonias de coliformes y estreptococos fecales as\u00ed como de cloruros disueltos, especialmente en los pozos ubicados en las parte bajas de la zona urbana de San Andr\u00e9s-, procesos erosivos -las islas est\u00e1n fuertemente erosionadas y han perdido casi toda su capa vegetal-, formaci\u00f3n de lagunas de extracci\u00f3n de arenas -se cambia el sistema ecol\u00f3gico, as\u00ed como los micropatrones de humedad y temperatura-, alteraci\u00f3n del paisaje por pr\u00e1cticas mineras inadecuadas, la disposici\u00f3n de basuras -no se recolectan a tiempo y se ha incrementado notablemente las basuras pl\u00e1sticas, las cuales son los peores contaminantes-, inadecuada infraestructura y calidad de los servicios p\u00fablicos, concentraci\u00f3n urbana en condiciones que atentan contra la calidad de vida -existen lugares en donde en una habitaci\u00f3n de 3 m2 viven m\u00e1s de 10 personas, sin agua, luz ni servicios sanitarios- y la desaparici\u00f3n de una alta proporci\u00f3n de fauna y flora silvestre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20. Notas sobre la ecolog\u00eda global del sistema lagunar de la Isla de San Andr\u00e9s. Inderena seccional San Andr\u00e9s. Marzo 11 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente ensayo se realiza un detallado an\u00e1lisis de la ecolog\u00eda global del sistema lagunar, estudiando los ecosistemas de la Isla, los cuales son: ecosistema de fanerogamas o praderas marinas, ecosistema de manglares, ecosistema de arenas, un ecosistema de corales y el ecosistema sedimentario. &nbsp;<\/p>\n<p>En el estudio se afirma que &#8220;la Isla de San Andr\u00e9s fue un sistema de equilibrio que se cre\u00f3 como tal probablemente durante miles de a\u00f1os y que se mantuvo m\u00e1s o menos estable, con altibajos causados por los cambios en la vegetaci\u00f3n del ecosistema terrestre, los cuales alteraban el equilibrio existente, pero se recuperaba con relativa rapidez debido a que esencialmente el flujo de nutrientes terra-mar no variaba substancialmente y por lo tanto no cambiaba de manera radical la relaci\u00f3n de los nutrientes que vert\u00edan al mar. En la d\u00e9cada de los 50&#8217;s San Andr\u00e9s fue declarado puerto libre y se empez\u00f3 &nbsp;a generar una presi\u00f3n tur\u00edstica. Lo cual a su vez gener\u00f3 cambios substanciales en algunos de los ecosistemas insulares, primero y muy dr\u00e1sticos en algunos ecosistemas de la zona litoral y terrestres y posteriormente en los ecosistemas marinos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>21. Estrategia de modernizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado. Marzo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En el estudio se establece que &#8220;la deficiente prestaci\u00f3n del servicio tiene como elemento principal el mal estado de las redes de distribuci\u00f3n y la deficiente ordenaci\u00f3n del sistema, lo cual ocasiona la p\u00e9rdida de m\u00e1s del 50% de la producci\u00f3n. Adem\u00e1s, el sistema es deficitario en sus componentes de producci\u00f3n, almacenamiento e impulsi\u00f3n, lo cual no permite un aprovechamiento m\u00e1s adecuado del acu\u00edfero y continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las evaluaciones de EPM y los resultados del estudio de INGEOMINAS &nbsp;sobre la capacidad del acu\u00edfero, la soluci\u00f3n al problema de abastecimiento de agua en la Isla debe dar \u00e9nfasis al control de las p\u00e9rdidas de agua, lo cual sumado a la recuperaci\u00f3n de la planta desalinizadora instalada y a la optimizaci\u00f3n del campo de pozos, posterga las inversiones de ampliaci\u00f3n de la producci\u00f3n de agua desalinizada por unos 5 a\u00f1os m\u00e1s&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>22. Evaluaci\u00f3n del estado actual del arrecife coralino de la Isla de San Andr\u00e9s. Instituto de Investigaciones Marinas de Punta Betin Invemar. Diciembre 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>En la evaluaci\u00f3n se sostiene que &#8220;en la d\u00e9cada de los 70, Geister (1975) tuvo oportunidad de detectar algunas alteraciones en la composici\u00f3n de los arrecifes coralinos en algunos sectores de la isla. As\u00ed, en el flanco norte de &#8216;Little Reef&#8217; y en el costado interno de &#8216;Half-a-Reef&#8217; exist\u00edan hasta 1970, exhuberantes andamiajes de colonias del coral &#8216;cuerno de ciervo&#8217;, Acropora Cervicornis, las cuales hacia 1973 estaban seriamente da\u00f1adas. Geister (op.cit.) atribuye este fen\u00f3meno tentativamente a la posible acci\u00f3n de alg\u00fan hurac\u00e1n o tormenta tropical ocurridos entre 1970 y 1972. Sin embargo, el mismo Geister (op. cit.) observ\u00f3 ya en 1968 amplias \u00e1reas del sector norte de &#8216;Little Reef&#8217; en las que A. cervicornis estaba muerto, luego el proceso de desaparici\u00f3n de esta especie en la isla ven\u00eda ya actuando desde antes: &#8216;A. cervicornis parece haber jugado un papel mucho m\u00e1s relevante como contribuyente a la formaci\u00f3n de estructuras calc\u00e1reas en torno a la isla en tiempos pasados&#8217; (Geister, op cit.: 31). De igual manera, buena parte de las colonias de Porites porites que formaban amplios &#8216;cojines&#8217; en el flanco norte de &#8216;Little Reef&#8217; entre 4 y 5 m &nbsp;de profundidad en 1968-70, se encontraban muertos en gran proporci\u00f3n en 1973. Geister (op. cit) anota la presencia de amplias \u00e1reas de Porites totalmente muertas y ya cubiertas por algas calc\u00e1reas costrosas al oriente de &#8216;Cotton Cay&#8217; y frente a &#8216;Paradise Point&#8217;. Asimismo, en 1968 el arrecife somero de Porites furcata de &#8216;Long Shoal&#8217; mostraba ya signos evidentes de deterioro (J. Geister, com. pers., 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde las investigaciones de Geister (op. cit.), llevadas a cabo entre 1968 y 1973, y el presente estudio, no se realizaron trabajos que documenten espec\u00edficamente eventuales cambios o deterioros en las comunidades coralinas. Por lo tanto, s\u00f3lo puede aseverarse que el mayor deterioro ha ocurrido en el transcurso de las \u00faltimas dos d\u00e9cadas. Sin embargo, es muy probable \u00e9ste se haya agudizado particularmente en la d\u00e9cada de los 80, como parte del proceso generalizado de degradaci\u00f3n arrecifal que ha venido present\u00e1ndose desde entonces a nivel macroregional en todo el mundo (Broum, 1987) incluyendo otras localidades del Caribe colombiano como las Islas del Rosario (Alvarado et al., 1986) y el Parque Nacional Tayrona (Garz\u00f3n y Cano, 1990)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Existen, seg\u00fan Invemar, las causas naturales de la degradaci\u00f3n del arrecife coralino son los huracanes y las tormentas, el sobrecalentamiento del agua, las enfermedades epid\u00e9micas, la depredaci\u00f3n y la proliferaci\u00f3n de algas; y las causas antropogenicas se pueden agrupar en cuatro grandes categor\u00edas, as\u00ed: a) sobreexplotaci\u00f3n de recursos renovables, conduciendo eventualmente al uso de t\u00e9cnicas destructivas para mantener los niveles de captura a corto plazo, b) destrucci\u00f3n del h\u00e1bitat y sedimentaci\u00f3n debida a construcciones litorales, dragados y extracci\u00f3n de roca coralina y arena, c) contaminaci\u00f3n por la introducci\u00f3n de materiales derivados de las actividades de uso de terrenos adyacentes, d) destrucci\u00f3n del h\u00e1bitat por da\u00f1o accidental en usos recreacionales y tur\u00edsticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se recomiendan algunas medidas correctivas que contribuir\u00edan en mayor proporci\u00f3n a la mitigaci\u00f3n de los impactos causados, las cuales son: \u00e1reas de restricci\u00f3n al tr\u00e1fico de embarcaciones a motor, ampliaci\u00f3n de la Zona de Reserva Nacional, creaci\u00f3n de una nueva Zona de Reserva Nacional, construir un emisario submarino de aguas negras -consistente en una prolongaci\u00f3n del emisario actual- y el desarrollo de campa\u00f1as divulgativas sobre la problem\u00e1tica ambiental marina de la isla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>23. Aspectos socio-econ\u00f3micos en el estudio de impacto ambiental &nbsp;para el dragado del canal de acceso al puerto de San Andr\u00e9s. Biomar. Julio 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>En el estudio se afirma que &#8220;al ser permitida una indiscriminada inmigraci\u00f3n de continentales colombianos como de extranjeros durante el establecimiento del Puerto Libre, se dio origen a una especia de cosmopolitismo. Los principales grupos de continentales colombianos inmigrantes son los coste\u00f1os, los antioque\u00f1os, los bogotanos y los vallunos. Entre los extranjeros figuran los sirios-libaneses y los jud\u00edos. Este cosmopolismo ha dado lugar a una clara divisi\u00f3n de los habitantes en cuanto a sus or\u00edgenes o procedencias, caracter\u00edsticas fisionomicas, patrones culturales, actividades econ\u00f3micas o clases sociales. Por lo general, uno solo de estos factores determina los dem\u00e1s. Existen como es obvio categor\u00edas dentro de cada factor. Como ejemplos, en el factor social hay sub-factores como son entre otros los a\u00f1os de permanencia en la Isla y los barrios de residencia; por el lado econ\u00f3mico hay otros como son los montos de capitales tra\u00eddos o aportados a la econom\u00eda local y las actividades iniciales desarrolladas en la Isla. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Isla, los asentamientos humanos se han desarrollado de una manera desordenada, present\u00e1ndose en las ultimas d\u00e9cadas una creciente tugurizaci\u00f3n o hacinamiento en las \u00e1reas urbanas. Se calcula que un 47% de la poblaci\u00f3n viven en condiciones de hacinamiento. Por consiguiente, hay deficientes en la infraestructura sanitaria, e incrementos en los \u00edndices de criminalidad, antes pr\u00e1cticamente desconocida en la Isla, deterioro de las tradiciones culturales, agudas desigualdades en el ingreso per capita e inexistencia de una conciencia para la acci\u00f3n p\u00fablica (Borrero y Gonz\u00e1lez, 1983)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, en el texto se determina que las actividades econ\u00f3micas que se desarrollan en la Isla son principalmente las relacionadas con el comercio y el turismo -ambas actividades est\u00e1n basadas en la implementaci\u00f3n del sistema del Puerto Libre-, que las manifestaciones culturales actuales en la isla son el producto de una mezcla de las costumbres de las gentes que hoy viven en ella y que ha dado origen a una cultura tradicional y a otra for\u00e1nea, y que es considerable el n\u00famero de familias que aun carecen de documentos que les den posesi\u00f3n real del predio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>24. Regulaci\u00f3n para el ingreso a Islas Cayman (Reino Unido). Control poblaciones. 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>25. Control de inmigraci\u00f3n y regulaci\u00f3n de trabajos en Islas Cayman. 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>26. Reglamentaci\u00f3n para el ingreso de aspirantes a la residencia en Islas Cayman. Abril de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>27. Junta de protecci\u00f3n. Hoja informativa para aspirantes a obtener tarjeta de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>28. Apreciaci\u00f3n y recomendaciones de la visita de la Consejer\u00eda Presidencial para la defensa y seguridad social al Departamento Archipi\u00e9lago. Documento confidencial No. 53. Enero 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En el documento se afirma que &#8220;la jurisdicci\u00f3n del Comando Espec\u00edfico de San Andr\u00e9s y Providencia (CESYP) cubre un \u00e1rea total de 309.989 Kms cuadrados correspondientes a las Islas de San Andr\u00e9s, Providencia, Santa Catalina, Albuquerque, Bol\u00edvar, Roncador, Serrana y Serranilla. Asimismo, los Bancos de Quitasue\u00f1o, Alicia y Bajo Nuevo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto de la delincuencia com\u00fan, se dice que &#8220;seg\u00fan las cifras de la Polic\u00eda, los \u00edndices de delincuencia descendieron en 1992, en t\u00e9rminos absolutos, con respecto al a\u00f1o inmediatamente anterior. En efecto, la Polic\u00eda Departamental reporta un descenso del 27% entre los dos per\u00edodos (795 casos en 1995 frente a 1.083 en 1991). No obstante, se constata un incremento en cierto tiempo de delitos puntuales, notablemente el asalto a viviendas particulares (4 en 91 y 13 en 1992) y el hurto simple (323 y 375 respectivamente). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la inmigraci\u00f3n, en el estudio se sostiene que &#8220;el aumento del n\u00famero de inmigrantes provenientes del interior del pa\u00eds que no encuentran empleo han preocupado desde hace tiempo a las autoridades de la Isla, por representar un factor susceptible de perturbar el orden p\u00fablico y de contribuir a generar condiciones sociales desfavorables para la poblaci\u00f3n del Departamento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el documento se analiza la seguridad ambiental y se establece que &#8220;el tema ecol\u00f3gico debe ser considerado dentro de las prioridades de seguridad, considerando que un inadecuado manejo de los recursos naturales puede tener repercusiones importantes en las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n y, por ende, en el manejo del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En este campo ser\u00eda recomendable establecer un plan de acci\u00f3n liderado por la Gobernaci\u00f3n, orientado primordialmente a la concientizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en general sobre la importancia de recuperar, proteger y manejar racionalmente el ecosistema. De la misma forma, ser\u00eda importante involucrar al sector privado en la financiaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de acciones directas con la comunidad, de forma que esta participaci\u00f3n complemente la labor de las entidades estatales en la materia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>29. Plan de Convivencia Ciudadana: Colombia con coraz\u00f3n de coco. Documento confidencial No. 54. Consejer\u00eda Presidencial para la Defensa y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>El Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana se desarrolla a trav\u00e9s de el centro de instrucci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional -para fortalecer el pie de fuerza-, el programa de polic\u00edas bachilleres, el establecimiento de un n\u00famero telef\u00f3nico para canalizar las denuncias sobre actos delictivos -n\u00famero verde-, la red de radiocomunicaciones, el refuerzo antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional, la acci\u00f3n c\u00edvico-militar y policial, la seguridad ambiental, el programa de prevenci\u00f3n de desastres, la seguridad en el muelle mar\u00edtimo, los comit\u00e9s de apoyo, el curso de profesionales de la Reserva Naval, la protecci\u00f3n de mares, cayos e islotes y la reglamentaci\u00f3n del uso del Jet-Sky. &nbsp;<\/p>\n<p>30. Cuadro contravenciones, delitos, otros. 1990 a 1993. Polic\u00eda Nacional .San Andr\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las cifras de la Polic\u00eda Nacional, los \u00edndices de delincuencia descendieron en 1992 en t\u00e9rminos absolutos con respecto al a\u00f1o inmediatamente anterior. As\u00ed, se report\u00f3 un descenso de 14% entre los dos per\u00edodos (945 casos en 1992 frente a 1100 en 1991). No obstante, se nota un incremento en ciertos delitos como el da\u00f1o en bien ajeno (42 en 1992 frente a 333 en 1991, y el hurto simple 379 en 1992 frente a 323 en 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>31. Plan de desarrollo San Andr\u00e9s Isla. 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Plan se afirma que &#8220;ante la presi\u00f3n de la migraci\u00f3n y la aglomeraci\u00f3n del centro, la urbanizaci\u00f3n ha empezado a tomarse las zonas aleda\u00f1as al centro y las \u00e1reas pr\u00f3ximas a las playas y algunas zonas rurales para la localizaci\u00f3n de viviendas de altos ingresos y la ubicaci\u00f3n de centros tur\u00edsticos, que quieren ofrecer como atractivo los elementos de la naturaleza y el paisaje de la Isla. Este fen\u00f3meno de la expansi\u00f3n urbana, dada la escasa oferta de suelos y de espacio que tiene la Isla amenaza el equilibrio del ecosistema y elimina progresivamente las alternativas de desarrollo del sector agropecuario, con efectos negativos sobre la disponibilidad de alimentos y los precios de la canasta familiar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la calidad de vida de la poblaci\u00f3n isle\u00f1a se determina que &nbsp;&#8220;la infraestructura de servicios no cubre a\u00fan hoy a la totalidad de la poblaci\u00f3n de la Isla, a pesar de que el r\u00e9gimen de Puerto Libre entr\u00f3 en vigencia a partir de 1953. en efecto, los barrios sub-normales de la Isla no poseen sistemas adecuados de acueducto y alcantarillado, como tampoco el sector nativo de Shooner Bigth, que se encuentra localizado fuera del per\u00edmetro urbano de San Andr\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>La zona m\u00e1s beneficiada por estos es North End, que es el polo de desarrollo de la Isla, y donde se localiza la mayor parte del comercio y de los servicios hoteleros. Dentro de ella se destacan los sectores de mayores ingresos, que est\u00e1n constituidos por: Sarie Bay, Avenida Juan XXIII, Punta Hansa y la Avenida 20 de julio. En el resto de la Isla los servicios son insuficientes para abastecer a toda la poblaci\u00f3n, situaci\u00f3n que se hace m\u00e1s grave debido al flujo de migrantes que llega cada a\u00f1o a San Andr\u00e9s, produciendo una mayor demanda de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta baja cobertura de la infraestructura del acueducto y alcantarillado principalmente, se constituye en uno de los factores que explica la baja calidad de vida que registra la poblaci\u00f3n isle\u00f1a. De 7.679 viviendas que actualmente existen en San Andr\u00e9s, solo 4.149 viviendas, el 54%, poseen acueducto y solo 498 viviendas, el 6%, tienen servicio de alcantarillado. Por el contrario, el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, registra una amplia cobertura de atenci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se sostiene en el Plan de Desarrollo de 1990 que los principales obst\u00e1culos para el desarrollo de San Andr\u00e9s son: a) el acelerado e incontrolado crecimiento de poblaci\u00f3n por migraci\u00f3n desde el continente; b) las bajas condiciones de vida de nativos y migrantes, por d\u00e9ficit de vivienda y baja cobertura y calidad de los servicios p\u00fablicos; c) la escasa reinversi\u00f3n de excedentes en actividades productivas, restringida oferta de empleo, bajos ingresos y altos costos; d) la dependencia econ\u00f3mica de las actividades de comercio y turismo, as\u00ed &nbsp;como la depresi\u00f3n de la actividad agropecuaria; e) el marginamiento de la poblaci\u00f3n nativa de la din\u00e1mica econ\u00f3mica de la Isla y baja participaci\u00f3n en el proceso democr\u00e1tico; f) la dependencia de la administraci\u00f3n seccional de recursos fiscales por concepto del comercio y turismo; el impacto ambiental negativo sobre el ecosistema y recursos naturales de la Isla por migraci\u00f3n y urbanizaci\u00f3n; g) la baja coordinaci\u00f3n interinstitucional en planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de proyectos. &nbsp;<\/p>\n<p>32. Video realizado por el Inurbe en San Andr\u00e9s sobre la situaci\u00f3n de la vivienda y el desarrollo humano en la Isla. &nbsp;<\/p>\n<p>El video aludido presenta la situaci\u00f3n urban\u00edstica del Departamento Archipi\u00e9lago, reflejando el alto grado de tugurizaci\u00f3n y los programas del Inurbe que pretenden erradicar el mencionado problema. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. Audiencia P\u00fablica ordenada por auto de mayo 21 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de mayo 20 de 1993, la Sala Plena de la Corte Constitucional orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica, la cual se realiz\u00f3 el d\u00eda 28 de julio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En la mencionada diligencia intervinieron las siguientes personas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Dr. Joaquin Polo Montalvo, Gobernador encargado del Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. &nbsp;<\/p>\n<p>El Dr. Polo Montalvo expuso que &#8220;el Decreto 2762 de 1991 no es el resultado de un capricho del gobierno &nbsp;o de un sector de la poblaci\u00f3n. Es por el contrario una respuesta a una inquietud latente durante m\u00e1s de cinco lustros. Los problemas b\u00e1sicos de las Islas, ampliamente diagnosticados en un informe del Ministerio de Gobierno &nbsp;en noviembre de 1969, se han incrementado por el continuo traslado de personas hacia su territorio, atra\u00eddas por los aparentes atractivos del Archipi\u00e9lago. Todo intento de planificaci\u00f3n ha fracasado, en raz\u00f3n al crecimiento incontrolado de la poblaci\u00f3n. La Asamblea Nacional Constituyente entendi\u00f3 la necesidad de proteger los recursos humanos y ambientales de las Islas y mediante un acto de soberan\u00eda incluy\u00f3 en el texto de la nueva Constituci\u00f3n la posibilidad de iniciar un proceso de control demogr\u00e1fico que permitiera reducir los factores de riesgo en la degradaci\u00f3n del ecosistema y desarrollo de las comunidades del Archipi\u00e9lago&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Gobernador encargado que existen &#8220;dos aspectos que determinan el uso del suelo de las Islas &nbsp;y que son motivo de conflicto: a) el continuo aumento de la densidad poblacional y b) la sobreposici\u00f3n de los diferentes usos. Equivocadamente, se ha promovido el crecimiento como medida de desarrollo, en detrimento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. en vista de la escasez del suelo, recurso natural finito, y de la incapacidad para producir mayores vol\u00famenes de agua y dem\u00e1s recursos naturales, causadas primordialmente por el alto flujo de personas hacia el Archipi\u00e9lago, se hace urgente iniciar el proceso de control a la densidad poblacional como primer paso para atender las necesidades b\u00e1sicas de los habitantes del Archipi\u00e9lago. La supervivencia de una cultura &nbsp;y de un fr\u00e1gil ecosistema, tambi\u00e9n depende de un compromiso nacional, manifestado hoy en el Decreto 2762 de 1991. Pretender la inconstitucionalidad de una norma nacida por voluntad de la Constituci\u00f3n Nacional, es afirmar que la Carta se basa en principios contradictorios que atentan contra su unidad conceptual&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Dr. Luis Parra Granados, Director Regional del Inurbe en San Andr\u00e9s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Dr. Parra Granados sostuvo que &#8220;con un \u00e1rea aproximada de 27 kil\u00f3metros cuadrados nosotros tenemos en San Andr\u00e9s, si analizamos el problema de densidad como un hecho global, una densidad de 1.759 habitantes &nbsp;por Km2. Sin embargo, tenemos que analizar una situaci\u00f3n mucho m\u00e1s delicada y que es que esta poblaci\u00f3n, el 60% de esta poblaci\u00f3n est\u00e1 ubicada en 7 Km2, que corresponde a la zona norte o la zona llamada zona del casco urbano. Eso quiere decir que en este sector norte, en la zona urbana de San Andr\u00e9s tenemos 4.070 habitantes por Km2. Si comparamos esto con la densidad del Jap\u00f3n que es una de las m\u00e1s altas, donde el Jap\u00f3n tiene 312 habitantes por Km2, ustedes pueden darse cuenta cual es el desfase que hay &#8230; es decir, la necesidad de tener un estatuto de poblamiento es fundamental para San Andr\u00e9s como base para plantearse cualquier plan de desarrollo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Sr. Bill Francis, Representaci\u00f3n del Movimiento C\u00edvico Sons of the Soil. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2067 de 1991 autoriza al Magistrado Sustanciador para que invite a organizaciones privadas a intervenir en la audiencia. Fue por ello que se intervino en este proceso el movimiento Sons of the Soil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Sr. Bill Francis sostuvo que &#8220;en nombre del pueblo de San Andr\u00e9s, en particular de la comunidad raizal responsable de la soberan\u00eda nacional en este territorio, que lo ha defendido en todas las oportunidades que pudo tener, venimos a solicitar que esta Corte considere que se trata de un hecho de supervivencia de una comunidad, de una etnia, de una cultura, de unos valores, de unos principios ubicados en un territorio, que necesita salvarse&#8221;. El representante del Movimiento C\u00edvico resalt\u00f3 la discriminaci\u00f3n de que es objeto el raizal a todos los niveles y el mal manejo del gobierno central para con la Isla de San Andr\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Dra. Olga Luc\u00eda Alzate, Actora. &nbsp;<\/p>\n<p>La impugnante realiz\u00f3 una exposici\u00f3n acerca de la violaci\u00f3n, por parte del Decreto 2762 de 1991, &nbsp;de los art\u00edculos 13, 24, 25 y 40 de la Carta, en t\u00e9rminos similares a su demanda generadora de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora concluye que &#8220;el Decreto demandado incurre en arbitrariedades que est\u00e1n por encima de la simple, sana y l\u00f3gica limitaci\u00f3n de un derecho yendo en contra de la voluntad del constituyente y el esp\u00edritu mismo de las normas &nbsp;y de la norma de normas que es la Constituci\u00f3n Nacional. La limitaci\u00f3n de los derechos debe hacerse con base en un criterio ordenador, regularizando y controlando el ejercicio del derecho sin llegar a caer en la individualizaci\u00f3n que desconoce el bien com\u00fan y general, favoreciendo a unos pocos en detrimento de las mayor\u00edas, como es el caso del decreto demandado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Dr. Orozco, en defensa de la constitucionalidad del Decreto en debate, entendi\u00f3 que &#8220;la Isla en este momento tiene una situaci\u00f3n de degradaci\u00f3n ecol\u00f3gica, no hay capacidad para dar empleo fuera del turismo; en este momento solamente aproximadamente el 10% de la poblaci\u00f3n tiene acceso a la infraestructura b\u00e1sica como el agua y la energ\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Apoderado del Ministerio de Gobierno se remiti\u00f3 a instrumentos internacionales que permiten la limitaci\u00f3n del derecho de locomoci\u00f3n como el art\u00edculo 22 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n Africana, el art\u00edculo 13 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y el art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Dr. H\u00e9ctor Riveros Serrato, Consejero Presidencial para el Desarrollo de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Dr. Riveros Serrato comenz\u00f3 por sostener la competencia de la Corte Constitucional para conocer del Decreto No. 2762 de 1991 y la vigencia de la norma en examen, de acuerdo con el concepto de la Vista Fiscal. Luego sostiene que las limitaciones que establece el Decreto enjuiciado, est\u00e1n claramente admitidas por el art\u00edculo 310 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma, el Consejero Presidencial para el Desarrollo de la Constituci\u00f3n, que &#8220;hay unas restricciones a los derechos de circulaci\u00f3n y residencia en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y santa Catalina, para las personas que digamos no forman parte de esa minor\u00eda \u00e9tnica cuya identidad cultural se pretende proteger, y en segundo lugar, para destacar como las restricciones a esos derechos, pues necesariamente tienen, consecuencialmente incorporan restricciones a otros derechos fundamentales que no pueden ejercer sin circular o residir en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Dra. Ana Garc\u00eda de Pechthal, Representante a la C\u00e1mara por la Circunscripci\u00f3n Electoral del Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. &nbsp;<\/p>\n<p>La Dra. Garc\u00eda de Pechthal estableci\u00f3 que no existe tratamiento discriminatorio al continental, ya tiene toda las facilidades en San Andr\u00e9s, y se coloca como ejemplo, ya que es nacida en un pueblo del continente colombiano. As\u00ed, comprende la Representante a la C\u00e1mara aludida, que la norma acusada lo que ha hecho &#8220;es reconocer la existencia de una poblaci\u00f3n, respetarle sus derechos, acogerlos y protegerles su cultura, protegerle su idiosincrasia, protegerle su religi\u00f3n, protegerle su idioma, eso es lo que se est\u00e1 haciendo con este decreto. Ese fue el esp\u00edritu del constituyente tambi\u00e9n cuando en las mesas de trabajo oyeron a los nativos y a los continentales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Dr. Julio Gallardo Archbold, Representante a la C\u00e1mara por la Circunscripci\u00f3n Electoral del Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. &nbsp;<\/p>\n<p>El Dr. Gallardo Archbold sostuvo que &#8220;el problema nuestro radica en que en las Islas no cabe m\u00e1s gente; esa es gr\u00e1ficamente la situaci\u00f3n y as\u00ed lo comprendi\u00f3 la asamblea Nacional Constituyente cuando no solamente incluy\u00f3 en la Carta Pol\u00edtica el art\u00edculo 310, sino que igualmente le otorg\u00f3 facultades transitorias mediante el art\u00edculo 42 transitorio al ejecutivo nacional, al Presidente de la Rep\u00fablica para que tomara medidas de manera inmediata para controlar la densidad poblacional en el Archipi\u00e9lago con miras a lograr los fines establecidos en el art\u00edculo 310 que son preservar la identidad cultural de una poblaci\u00f3n de nuestro pa\u00eds, y proteger su medio ambiente, su fr\u00e1gil ecosistema de Islas Oce\u00e1nicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>i) Dr. Alberto Escobar, &nbsp;Diputado de la Asamblea del Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. &nbsp;<\/p>\n<p>El Dr. Escobar resalt\u00f3 que &#8220;el control a la migraci\u00f3n de ordenada en el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, ha sido una vieja aspiraci\u00f3n de los habitantes sin distingo de raza, credo o ideolog\u00eda pol\u00edtica, sino consiente de la superpoblaci\u00f3n que ha venido incidiendo en la deficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales y el deterioro ambiental y social&#8221;. El Diputado de la Asamblea sostuvo que &#8220;desde la implantaci\u00f3n de las medidas consagradas en el Decreto 2762 de 1991, ha descendido la ola delincuencial en el archipi\u00e9lago, especialmente en la Isla de San Andr\u00e9s como lo rese\u00f1an los informes de las autoridades del orden. Dice as\u00ed el informe de la Polic\u00eda Nacional: el cuadro comparativo de la estad\u00edstica delincuencial registrada durante el transcurso del primer semestre correspondiente a los a\u00f1os de 1992 y 1993 en cuanto a las modalidades de hurto agravado, hurto calificado y atraco se refiere as\u00ed: 1992: 105 casos; 1993: 64 casos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n &nbsp;y en el Decreto N\u00b0 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II- FUNDAMENTO JURIDICO &nbsp;<\/p>\n<p>De la Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad del Decreto 2762 de 1991, de conformidad con lo expuesto de manera reiterada por la Corporaci\u00f3n a prop\u00f3sito de las normas que, como la que nos ocupa, fue expedida mediante el expediente excepcional de la Comisi\u00f3n Especial Legislativa que cre\u00f3 el art\u00edculo 6\u00b0 Transitorio de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Corte sostuvo al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, el art\u00edculo 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n establece que todos los poderes constituidos derivan sus competencias de la Carta. Ello es la expresi\u00f3n propia de un Estado social de derecho -art. 1\u00b0 CP-, en el que las competencias son regladas con el fin de evitar la arbitrariedad y permitir el control de los actos de los gobernantes&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo, el art\u00edculo 241 de la carta dice que a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la cual es norma de normas -art. 4\u00b0 CP-, de donde se desprende que ser\u00eda inconcebible que un acto de un poder constituido pudiese contrariar la Constituci\u00f3n y no obstante carecer de control. &nbsp;<\/p>\n<p>Y tercero, la norma objeto de estudio es una norma con fuerza de ley expedida por la denominada Comisi\u00f3n Especial Legislativa y, como lo ha establecido ya esta Corporaci\u00f3n, en tales casos la Corte Constitucional es competente para ejercer el control de constitucionalidad.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior habr\u00eda que agregar las palabras del Procurador, cuando afirm\u00f3 que la Corte Constitucional en sentencia N\u00b0 C-003 de 14 de enero de 1993, sostuvo la competencia de esa Alta corporaci\u00f3n, cuando las materias que se regulen en ejercicio de las facultades conferidas en los art\u00edculos transitorios de la Constituci\u00f3n, a otros \u00f3rganos diferentes del Congreso, sean de naturaleza legislativa. Cuando las normas dictadas por el Gobierno sean de naturaleza administrativa el control lo tendr\u00eda el Consejo de Estado&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que la limitaci\u00f3n a los derechos de circulaci\u00f3n y residencia es ciertamente un tema de naturaleza legislativa no s\u00f3lo en Colombia sino en todos los pa\u00edses que hunden sus ra\u00edces en el pensamiento filos\u00f3fico liberal. Si esto es as\u00ed, es manifiesta la competencia de la Corte Constitucional en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De la vigencia de la norma objeto de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2762 de 1991, objeto del proceso de la referencia, fue expedido con base en las facultades consagradas en el art\u00edculo 42 Transitorio de la Constituci\u00f3n, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras el congreso expide las leyes de que trata el art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno adoptar\u00e1 por Decreto, las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de poblaci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, dicho Decreto es una norma vigente. Si bien la Corporaci\u00f3n ha sostenido que ella incluso es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas que ya han desaparecido del mundo jur\u00eddico pero que contin\u00faan produciendo sus efectos en el tiempo, en este caso tal hip\u00f3tesis ni siquiera se presenta, toda vez que la norma estudiada est\u00e1 vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Las dudas surgieron a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la Ley 47 del 19 de febrero de 1993, expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica para regular aspectos administrativos del Archipi\u00e9lago, mas no se regula all\u00ed la materia del Decreto 2762, esto es, el control poblacional, de suerte que no ha habido derogaci\u00f3n de \u00e9ste por parte de aqu\u00e9lla. Como bien lo anota el Procurador, la propia Ley 47 de 1993 cita y remite al Decreto que nos ocupa, en el sentido de se\u00f1alar que se trata de normas coexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA PARTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANALISIS DE LAS PRUEBAS &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se realiza un estudio sobre las principales pruebas obtenidas y se presentan sus conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Del Material Probatorio &nbsp;<\/p>\n<p>Los siguientes son los datos m\u00e1s relievantes para el proceso, extra\u00eddos de entre el conjunto del material probatorio allegado al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Aspectos f\u00edsicos: como anota el profesor M\u00e1rquez, &#8220;el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina abarca una extensi\u00f3n de m\u00e1s de 250.000 Km2 de aguas territoriales colombianas y zona econ\u00f3mica exclusiva en el Caribe Occidental. De esta enorme extensi\u00f3n s\u00f3lo unos 70 Km2 corresponden a la porci\u00f3n terrestre y 2.000 Km2 a aguas ner\u00edticas, esto es, sobre plataformas de islas y cayos; lo dem\u00e1s son aguas oce\u00e1nicas. Esto es importante, por cuanto las aguas oce\u00e1nicas equivalen, en t\u00e9rminos de productividad biol\u00f3gica, a desiertos y as\u00ed, las \u00e1reas productivas del Archipi\u00e9lago resultan sustancialmente reducidas. La regi\u00f3n se ubica entre la zona de transici\u00f3n entre los tr\u00f3picos h\u00famedos y secos. El clima es controlado por la influencia de los vientos alisios, que determinan un r\u00e9gimen monomodal de precipitaciones con per\u00edodo seco entre diciembre y junio y balance h\u00eddrico deficitario. Las temperaturas, con promedio por encima de 25\u00b0 cent\u00edgrados, son estables, el clima seco y c\u00e1lido mitigado por los vientos, es muy agradable a lo largo del a\u00f1o. Las islas de San Andr\u00e9s y providencia difieren en su naturaleza geol\u00f3gica, siendo la primera de origen coralino y la segunda volc\u00e1nica, con alguna influencia coralina en el litoral; est\u00e1n asentadas en plataformas independientes entre s\u00ed y de la plataforma continental. El clima benigno propicia vegetaci\u00f3n arb\u00f3rea y arbustiva del tipo de bosque seco tropical en su transici\u00f3n a h\u00famedo. La vegetaci\u00f3n natural ha sido completamente transformada en cocotales, pasto o rastrojos en San Andr\u00e9s y en la planicie costera de Providencia, pero se conserva, s\u00f3lo parcialmente alterada, hacia las partes altas de Providencia. Las plataformas submarinas de islas, cayos y bancos est\u00e1n ocupadas por complejos arrecifales coralinos de gran belleza que influyen arrecifes barrera en San Andr\u00e9s, Providencia y Quitasue\u00f1o, atolones en algunos de los cayos, extensas praderas de faner\u00f3gamas marinas, bastos y fondos de arena y fragmentos coralinos, adem\u00e1s de peque\u00f1os manglares y playas de arenas y rocas litorales. El grado de desarrollo logrado por las formaciones coralinas del Archipi\u00e9lago es el mayor en Colombia y quiz\u00e1 tambi\u00e9n en el Caribe&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Poblaci\u00f3n: seg\u00fan el Censo Experimental de Poblaci\u00f3n y Vivienda realizado el 30 de marzo de 1992 por el DANE, el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina tiene una poblaci\u00f3n de 57.023 habitantes, de los cuales 45.39% son poblaci\u00f3n nativa y 52.53% no nativa&#8221;.3 A ello habr\u00eda que agregar los 330.000 turistas que llegan anualmente, seg\u00fan afirma el Procurador. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha poblaci\u00f3n se asienta en 27 Km2, que es la extensi\u00f3n de la Isla de San Andr\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice igualmente el Procurador en su concepto, &#8220;a principios del siglo XVI, \u00e9poca en la que se descubri\u00f3 el Archipi\u00e9lago, hasta los inicios de los a\u00f1os 50, el Departamento tuvo una poblaci\u00f3n inferior a los 5.000 habitantes. Pero desde el a\u00f1o de 1953, a\u00f1o en que declar\u00f3 como puerto libre, se dispar\u00f3 el crecimiento poblacional por la cantidad de inmigrantes atra\u00eddos por el desarrollo del comercio y del turismo.&#8221; Seg\u00fan el INVEMAR, citado por la vista fiscal, &#8220;el crecimiento demogr\u00e1fico se increment\u00f3 bruscamente a 662 hab\/a\u00f1o en el per\u00edodo 1951-1981, al final del cual la poblaci\u00f3n lleg\u00f3 a ser m\u00e1s de seis veces superior (23.565 hab.), luego se aument\u00f3 dram\u00e1ticamente a 2.162 hab\/a\u00f1o en el per\u00edodo 1981-1988.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>San Andr\u00e9s es la isla m\u00e1s poblada del caribe, seg\u00fan se advierte en el cuadro siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>CUADRO &nbsp;<\/p>\n<p>COMPARACION DE LA DENSIDAD DE LAS ISLAS DEL CARIBE &nbsp;<\/p>\n<p>ISLA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Km2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; POBLACION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DENSIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- &nbsp;<\/p>\n<p>CURAZAO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;472 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;159.067 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;337 &nbsp;<\/p>\n<p>BONAIRE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;281 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 88.099 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 29 &nbsp;<\/p>\n<p>ARUBA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;190 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;59.820 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;315 &nbsp;<\/p>\n<p>GRAN CAYMAN &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;220 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 7.000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 39 &nbsp;<\/p>\n<p>SAN CRISTOBAL Y NEVIS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;261 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;48.000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;148 &nbsp;<\/p>\n<p>SAN VICENTE Y GRANADINAS389 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;106.000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;273 &nbsp;<\/p>\n<p>SANTA LUCIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;619 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;131.000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;212 &nbsp;<\/p>\n<p>SAN ANDRES (1990) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 27 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;72.293 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2.677 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- &nbsp;<\/p>\n<p>FUENTE: Censo Dane 1985. Diccionario Enciclop\u00e9dico Plaza y Jan\u00e9s, 1987. Almanaque Mundial, 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>En la audiencia p\u00fablica celebrada en el marco de este proceso se afirm\u00f3 que incluso en el caso urbano San Andr\u00e9s es la isla m\u00e1s poblada no del Caribe sino del mundo, por encima incluso de Jap\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que Gallardo afirmara que &#8220;la implementaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones sobre control de densidad poblacional son de esencial prioridad para garantizar las posibilidades de conservaci\u00f3n de la riqueza natural de nuestras islas y la supervivencia de una comunidad cuya cultura y \u00e9tnia enriquecen el patrimonio de la naci\u00f3n colombiana -the implementation and application of the dispositions on control of population density are off essential priority to guatantee the possibilities of conservation of the natural richness of our Islands and the survival of a community whose culture and etchnic enriches the patrimony of the Colombian Nation-&#8220;.4 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Acueducto: como bien anota la Fundaci\u00f3n New Reef, &#8220;de mantenerse el acelerado crecimiento demogr\u00e1fico, ser\u00e1 necesario disponer cada 13 a\u00f1os con el doble de la capacidad instalada manteniendo las limitadas dotaciones actuales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Alcantarillado: seg\u00fan la misma fundaci\u00f3n New Reef, &#8220;la cobertura del alcantarillado sanitario s\u00f3lo sirve al 30% de la poblaci\u00f3n; se estima que el 20% cuenta con pozos s\u00e9pticos anaerobicos, lo que nos da como resultado que el 48% de la poblaci\u00f3n no da ning\u00fan tipo de tratamiento a las aguas residuales.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Basuras: la fundaci\u00f3n New Reef a\u00f1ade que &#8220;si bien la isla cuenta con una planta de reciclaje de basuras con capacidad de 15 toneladas y un relleno sanitario, que no opera como se proyect\u00f3, pues el volumen de basuras de la isla es mayor que la capacidad de procesamiento de la planta. Por tal motivo, el relleno sanitario no es m\u00e1s que un basurero, al que posteriormente se le agreg\u00f3 tierra; es ahora con el paso del tiempo cuando vemos que por la mala administraci\u00f3n, se presenta incendio continuo en el relleno a causa de los gases que produce la biodegradaci\u00f3n de las basuras.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Energ\u00eda: es conocido el deficiente suministro de energ\u00eda de la Isla que obliga a continuos racionamientos, pues la planta es insuficiente para atender la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Construcci\u00f3n: existe un &#8220;consumo anual de 60.000 metros c\u00fabicos de arena biocl\u00e1stica de origen coralino con destino a la construcci\u00f3n&#8221;, seg\u00fan anota el Ministerio de Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Servicios p\u00fablicos: seg\u00fan el Ministerio de Gobierno, existen en la Isla &#8220;5.500 familias aproximadas sin acceso a los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Educaci\u00f3n: hay en la Isla, seg\u00fan el Ministerio de Gobierno, un &#8220;crecimiento poblacional estudiantil en un 97.4% en los \u00faltimos 10 a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Recursos naturales: los recursos naturales del Departamento Archipi\u00e9lago vienen sufriendo un deterioro irreversible. La fauna y flora tanto terrestre como mar\u00edtima se est\u00e1 acabando. Los arrecifes de coral han igualmente sufrido grave da\u00f1o. Como anota M\u00e1rquez, &#8220;el Archipi\u00e9lago y en particular las islas y sus plataformas marinas son de una enorme fragilidad ecol\u00f3gica; los recursos naturales como aguas, suelos y pesca son escasos y est\u00e1n sometidos a manejos inapropiados; aunque ciertos recursos son limitados, otros como el paisaje, la biodiversidad y la posici\u00f3n geogr\u00e1fica tiene potencial significativo; y la gesti\u00f3n adecuada y oportuna de estos recursos puede lograr rendimiento sostenido que garantice el bienestar de la comunidad y un aprovechamiento razonable de recursos escasos&#8221;.5 En otras palabras, &#8220;las actividades de los &#8216;desarrolladores&#8217; est\u00e1n en conflicto con los sistemas biol\u00f3gicos fr\u00e1giles de las islas. La evidencia es que esta confrontaci\u00f3n est\u00e1 destruyendo por completo el equilibrio ecol\u00f3gico, econ\u00f3mico y socio-cultural&#8221;.6 &nbsp;<\/p>\n<p>b) De las Conclusiones &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, de las pruebas rese\u00f1adas se concluye que de continuarse el incremento poblacional que viene present\u00e1ndose en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, antes del siglo XXI se ver\u00e1 comprometida de manera letal e irreversible la supervivencia de la especie humana. En efecto, antes del fin de la centuria, por simple proyecci\u00f3n de las cifras actuales sobre incremento poblacional, San Andr\u00e9s tendr\u00eda m\u00e1s de 100.000 habitantes, asentados en s\u00f3lo 27 de los 70 Km2 que tiene el Archipi\u00e9lago en su conjunto, lo cual har\u00eda inviable la supervivencia del hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, si, por v\u00eda de hip\u00f3tesis, la poblaci\u00f3n actual no aumentase -lo que los economistas llaman ceteris paribus-, la vida tambi\u00e9n se ver\u00eda amenazada, como quiera que los altos \u00edndices de consumo de los escasos recursos naturales terminar\u00edan necesaria y fatalmente por acabar con \u00e9stos. En efecto, seg\u00fan se vi\u00f3, los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos o indispensables para la vida -acueducto, alcantarillado, tratamiento de basuras, energ\u00eda, etc.-, se ir\u00e1n agotando hasta llegar a la terminaci\u00f3n del suministro del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>De entre la poblaci\u00f3n, indiscutiblemente el mayor precio lo pagar\u00edan los raizales, con lo cual de paso se atentar\u00eda contra la garant\u00eda constitucional de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en tierra y mar se presenta un consumo masivo de los recursos que atenta contra la supervivencia de la fauna y flora terrestre y mar\u00edtima. Al ritmo actual pronto desaparecer\u00e1n muchas especies. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se est\u00e1 atentando contra la conservaci\u00f3n de los arrecifes de coral. Providencia ostenta la especial caracter\u00edstica de tener el \u00fanico arrecife de coral barrera en el Oc\u00e9ano Atl\u00e1ntico. Un arrecife de coral es una formaci\u00f3n milenaria de la que podr\u00eda afirmarse que &#8220;se ha formado por el ahorro de centavos y ahora se gasta por millones&#8221;7. Necesariamente habr\u00e1 un punto de extinci\u00f3n irreversible. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte observa pues con preocupaci\u00f3n que del material probatorio allegado a este proceso se deduce que San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina son unas especies en v\u00edas de extinci\u00f3n, ya que la densidad y el desarrollo est\u00e1n desbordando hasta l\u00edmites de no retorno el sistema biol\u00f3gico fr\u00e1gil de las islas. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, por las abundantes pruebas allegadas a este proceso la Corte Constitucional concluye que lo que est\u00e1 en juego en el proceso de la referencia no es tanto un problema de orden t\u00e9cnico como un problema esencial: la vida o, mejor, la amenaza de muerte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA PARTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 2762 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1n unas nociones sobre la constitucionalidad tanto en general como en particular de cada una de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>a) De las Nociones Generales &nbsp;<\/p>\n<p>El tema jur\u00eddico objeto de estudio que nos ocupa es b\u00e1sicamente el siguiente8: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfAl momento de confrontar las limitaciones a los derechos de los extranjeros y de los colombianos no residentes para ingresar, circular, residir, trabajar, estudiar, elegir y ser elegido en condiciones de igualdad en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, consagradas en el Decreto 2762 de 1991, con los objetivos de protecci\u00f3n especial de la supervivencia humana, raizal y ambiental que autoriza el art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n, se encuentra que los medios establecidos en aquellas son de tal naturaleza o magnitud que rebasan los fines consagrados en \u00e9stos, de suerte que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>En los subcap\u00edtulos siguientes se desglosa el estudio de este interrogante, comenzando con la regulaci\u00f3n constitucional del r\u00e9gimen especial de las islas. &nbsp;<\/p>\n<p>Del r\u00e9gimen constitucional especial consagrado para el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de &nbsp;cada c\u00e1mara &nbsp;se podr\u00e1 &nbsp;limitar el ejercicio de &nbsp;los &nbsp;derechos de circulaci\u00f3n y residencia, establecer controles a la &nbsp;densidad de &nbsp;la &nbsp;poblaci\u00f3n, &nbsp;regular &nbsp;el uso del &nbsp;suelo &nbsp;y someter a condiciones especiales la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles con el &nbsp;fin de proteger la identidad cultural de las &nbsp;comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales &nbsp;del Archipi\u00e9lago. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;la creaci\u00f3n de los municipios a que hubiere &nbsp;lugar, la &nbsp; Asamblea &nbsp; Departamental &nbsp; garantizar\u00e1 &nbsp;la &nbsp;expresi\u00f3n institucional &nbsp;de las comunidades raizales de San Andr\u00e9s. &nbsp;El municipio de Providencia tendr\u00e1 &nbsp;en las rentas departamentales una &nbsp;participaci\u00f3n &nbsp;no inferior del 20% del &nbsp;valor &nbsp;total &nbsp;de dichas rentas (negrillas de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo transitorio 42 de la Carta se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO &nbsp;TRANSITORIO &nbsp;42. Mientras el &nbsp;Congreso &nbsp;expide &nbsp;las leyes &nbsp;de &nbsp;que trata el art\u00edculo 310 de la &nbsp;Constituci\u00f3n, &nbsp;el Gobierno &nbsp; adoptar\u00e1 &nbsp; &nbsp;por &nbsp; decreto, &nbsp; las &nbsp; reglamentaciones necesarias &nbsp;para &nbsp;controlar &nbsp;la &nbsp;densidad &nbsp;de &nbsp;poblaci\u00f3n &nbsp;del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y &nbsp;Santa Catalina, &nbsp;en &nbsp;procura de los fines expresados &nbsp;en &nbsp;el &nbsp;mismo art\u00edculo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fue pues en virtud de estas dos disposiciones constitucionales que se expidi\u00f3 el Decreto 2762 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que fue voluntad expl\u00edcita del constituyente consagrar un r\u00e9gimen especial y distinto para este Departamento Archipi\u00e9lago, as\u00ed como asegurar la efectividad de dicho r\u00e9gimen mediante el expediente de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias al Gobierno Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido la Corte desea realizar las siguientes cinco precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, el r\u00e9gimen especial de San Andr\u00e9s debe ser le\u00eddo a la luz del principio de la unidad nacional. Dicho principio es el primero de los fines se\u00f1alados en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. Igualmente el art\u00edculo 2\u00b0 superior consagra dentro de los fines esenciales del Estado el mantenimiento de la integridad territorial. De all\u00ed que el art\u00edculo 188 idem indique que el Presidente de la Rep\u00fablica simboliza la unidad nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, unidad nacional no significa intolerancia con la diversidad. Por el contrario, los art\u00edculos 7\u00b0 y 8\u00b0 superiores consagran el deber de conservar la diversidad \u00e9tnica y cultural y las riquezas naturales de la naci\u00f3n. Por ello la unidad nacional implica el reconocimiento del pluralismo, que es tambi\u00e9n un valor fundante del Estado consagrado en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, observa la Corte que el Decreto que nos ocupa es una norma especial que pretende consagrar un r\u00e9gimen excepcional a la regulaci\u00f3n general del pa\u00eds para una regi\u00f3n especial, con el \u00e1nimo de establecer mecanismos que permitan conservar la unidad nacional en un ambiente pluralista y heterog\u00e9neo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo, el r\u00e9gimen especial consagrado en el Decreto 2762 de 1991 debe ser en lo posible un r\u00e9gimen temporal, es decir su vigencia se justificar\u00eda s\u00f3lo mientras se den las circunstancias especiales; se trata pues de una respuesta a un problema concreto, que al desaparecer \u00e9ste deber\u00eda igualmente desaparecer aqu\u00e9lla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero, y como consecuencia de lo anterior, los derechos plenos son la regla general y sus limitaciones son la excepci\u00f3n. Ello porque en un Estado social de derecho la vida digna de las personas es el fin \u00faltimo del poder. Tal dignidad, que bebe en las fuentes del humanismo y la democracia, implica entonces que all\u00ed donde por circunstancias excepcionales sea necesario limitar los derechos debe hacerse con el m\u00ednimo de sacrificio de los mismos. En este marco entonces se inscribe la norma sub j\u00fadice, de suerte que su lectura por parte de los operadores jur\u00eddicos debe apuntar siempre a minimizar las limitaciones a los derechos que en ella se restringen. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto, en el Decreto estudiado se establece, como se anot\u00f3, un r\u00e9gimen especial, que en algunas de sus disposiciones (art. 3\u00b0 literal b) consagra facultades discrecionales para la Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia del Departamento Archipi\u00e9lago, las cuales deben ser ejercidas de manera razonable y no arbitraria, como por ejemplo la calificaci\u00f3n de la &#8220;buena conducta&#8221; de las personas y a\u00fan la calificaci\u00f3n de su &#8220;solvencia econ\u00f3mica&#8221;. Estos conceptos son denominados por la doctrina &#8220;cl\u00e1usulas abiertas&#8221; o &#8220;conceptos jur\u00eddicos indeterminados&#8221;. Respecto de ellos ha sostenido Garc\u00eda de Enterr\u00eda que el margen de apreciaci\u00f3n que los conceptos jur\u00eddicos indeterminados permiten no implican en ning\u00fan caso una discrecionalidad para determinar si ellos objetivamente existen o no.9 En este sentido el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se\u00f1ala que &#8220;en la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n&#8230; sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa&#8221;. Es por ello que deben tener mucha prudencia y mesura las autoridades encargadas de calificar los conceptos jur\u00eddicos indeterminados contenidos en la norma estudiada, con el fin de evitar la arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Y quinto, y como consecuencia del punto anterior, las decisiones de las autoridades del Departamento Archipi\u00e9lago en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto 2762 de 1991 son decisiones administrativas objeto del control tanto administrativo como contencioso. Ello porque en un Estado social de derecho las competencias son regladas y su ejercicio debe someterse al principio de legalidad, que impica no s\u00f3lo la observancia en la formaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los actos sino tambi\u00e9n su control. &nbsp;<\/p>\n<p>De las limitaciones a los derechos de extranjeros y colombianos no residentes &nbsp;<\/p>\n<p>Se encuentra a estudio de la Corporaci\u00f3n la constitucionalidad de una norma especial que consagra limitaciones a derechos constitucionales fundamentales de las personas no residentes en San Andr\u00e9s, sean nacionales colombianos no residentes en el Departamento Archipi\u00e9lago o sean extranjeros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, observa la Corte, debe ser interpretado a la luz de las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 287 a\u00f1ade en su inciso primero que &#8220;las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa pues que las diversas limitaciones a los derechos de las personas no residentes en el Departamento Archipi\u00e9lago, y el consecuente incremento de autonom\u00eda de dicha entidad territorial, deben ser interpretadas en el marco del Estado unitario, uno de cuyos postulados b\u00e1sicos es la unidad de acci\u00f3n y decisi\u00f3n en las materias que la Constituci\u00f3n ha reservado al nivel nacional de gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Es en este sentido que se inscribe el concepto del Procurador General, compartido por la Corte, cuando solicita que &#8220;las autoridades de San Andr\u00e9s no vulneren el marco de competencias y el ejercicio de las atribuciones constitucionales del Ministerio P\u00fablico y de otras autoridades&#8221; [nacionales]. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las limitaciones a los derechos de las personas no residentes en el Departamento que nos ocupa deben ser entendidas en el sentido de que ellas no cobijan a las autoridades nacionales en el ejercicio de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Fijado as\u00ed el alcance de la norma en estudio, ha de entenderse en lo sucesivo que dicha norma se refiere a los extranjeros y a los nacionales colombianos no residentes en el Departamento que no sean autoridades nacionales en el ejercicio de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De la igualdad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1) De la noci\u00f3n general &nbsp;<\/p>\n<p>La norma a estudio de la Corte es una disposici\u00f3n que el constituyente ha calificado de especial. En desarrollo de su especialidad se limita el n\u00facleo esencial de derechos, particularmente del derecho de igualdad, lo cual implica estudiar en este caso concreto los alcances espec\u00edficos del derecho de igualdad, como se procede a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de 1991 afirma que la igualdad es uno de los valores fundantes del Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ella se cometan. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte observa que la efectividad de la igualdad material de que trata esta disposici\u00f3n es la funci\u00f3n promocional de la cl\u00e1usula transformadora del Estado social de derecho, consagrada en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta. En otras palabras la igualdad formal es al Estado formal de derecho lo que la efectividad de la igualdad material es al Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se destaca que la consagraci\u00f3n expl\u00edcita de la igualdad tiene por lo menos tres dimensiones en la Constituci\u00f3n: como generalidad, como equiparaci\u00f3n y como diferenciaci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La igualdad como generalidad: es la consagraci\u00f3n de la igualdad ante la ley para efectos de los derechos y deberes, as\u00ed como de los procedimientos. Est\u00e1 consagrada en la Carta en las siguientes materias y disposiciones: a) Designada por la palabra &#8220;personas&#8221;: arts. 2\u00b0, 8\u00b0, 30, 38, 42, 46, 91, 92 y 95. b) Designada por la alocuci\u00f3n &#8220;todos&#8221;: arts. 13, 14, 15, 16, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 36, 49, 52, 54, 67, 69, 74, 79, 86, 87 y 229. c) Designada por la palabra &#8220;los colombianos&#8221;: arts. 24, 35, 57, 70, 95 y 216. d) Designada por la palabra &#8220;nadie&#8221;: arts. 12, 18, 29 y 33. e) Y designada por la expresi\u00f3n &#8220;ciudadano&#8221;: 40 y 95.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La igualdad como equiparaci\u00f3n: se encuentra consagrada en los art\u00edculos 43 (igualdad de la mujer y el hombre), y en el art\u00edculo 42 (igualdad de derechos y deberes de la pareja). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La igualdad como diferenciaci\u00f3n: es la diferencia entre distintos. Est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 13 incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 (adopci\u00f3n de medidas en favor de grupos marginados o d\u00e9biles), art\u00edculo 58 (criterios para fijar la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n: los intereses de la comunidad y del afectado), y art\u00edculos 95.9 y 362 (principios tributarios: equidad y progresividad). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el concepto de la igualdad ha ido evolucionando en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, as\u00ed: en un primer pronunciamiento, la Corporaci\u00f3n sostuvo que la igualdad implicaba el trato igual entre los iguales y el trato diferente entre los distintos.10 En un segundo fallo la Corte agreg\u00f3 que para introducir una diferencia era necesario que \u00e9sta fuera razonable en funci\u00f3n de la presencia de diversos supuestos de hecho.11 En una tercera sentencia la Corporaci\u00f3n ha defendido el trato desigual para las minor\u00edas.12 Ahora la Corte desea continuar con la depuraci\u00f3n del concepto de igualdad en virtud de la siguiente afirmaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuarto lugar, que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si concurren pues estas cinco circunstancias, el trato diferente ser\u00e1 admisible y por ello constitutivo de una diferenciaci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima; en caso contrario, el otorgar un trato desigual ser\u00e1 una discriminaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se analizan estos cinco requerimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad ante la ley era una de las reivindicaciones fundamentales de la Revoluci\u00f3n francesa de 1789. Se trataba, sin embargo, de una igualdad puramente formal: se configuraba como una identidad de posici\u00f3n de los destinatarios de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad liberal implic\u00f3 el surgimiento en el siglo XIX de las caracter\u00edsticas cl\u00e1sicas de la ley: la Ley debe ser universal, es decir, que su validez alcanza a todos los ciudadanos; debe ser general y abstracta, esto es, debe elaborarse para la generalidad y no para un grupo o grupos de ciudadanos; debe, en fin, ser duradera, o tener vocaci\u00f3n de tal, no procediendo las leyes elaboradas para situaciones concretas. Se trata, en suma, de excluir las &#8220;leyes singulares&#8221;, con destinatarios concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante este concepto de igualdad ha experimentado notables transformaciones en este siglo que han redundado, en cierto modo, en una superaci\u00f3n de su car\u00e1cter puramente formal. Este proceso comenz\u00f3 en la d\u00e9cada del 30 con el moderno sistema tributario, en el que es generalmente admitido el principio de progresividad, seg\u00fan el cual las cargas tributarias se establecen no ya de forma proporcional a los bienes del contribuyente, sino de forma progresiva, de manera que se equipare el sacrificio econ\u00f3mico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n posterior ha continuado esta misma l\u00ednea, separ\u00e1ndose cada vez m\u00e1s del concepto formal de igualdad ante la ley y adentr\u00e1ndose en el de igualdad material, esto es, igualdad dentro de la ley o en la ley y en el terreno de la aplicaci\u00f3n de la ley. En cierta forma, ello ha supuesto la ruptura, al menos parcial, de los caracteres de universalidad, generalidad, abstracci\u00f3n y duraci\u00f3n de la ley, al admitirse las leyes singulares o sectoriales -con destinatarios individuales grupales concretos-, las leyes temporales -cuya validez se persigue solo durante una \u00e9poca concreta- y las leyes diferenciadoras que, a\u00fan siendo generales o duraderas, otorgan distintos tratamientos a los destinatarios en funci\u00f3n de sus caracter\u00edsticas. Este fen\u00f3meno, por otra parte, no es gratuito, sino que viene determinado por la constataci\u00f3n de que las situaciones reales de los individuos y de los grupos no son iguales y por la obligaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n impone a los poderes p\u00fablicos de procurar que esa igualdad sea &#8220;real y efectiva&#8221;. Si a ello se une la complejidad de la sociedad moderna y el acusado intervencionismo estatal, se llega como conclusi\u00f3n l\u00f3gica a que un gran n\u00famero de normas otorgan, hoy, tratamiento diferente a situaciones que se entienden distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como anota Garc\u00eda Morillo a prop\u00f3sito del caso espa\u00f1ol, &#8220;la igualdad se configura hoy, pues, como una noci\u00f3n completamente diferente a la de la igualdad ante la Ley que predicaron las revoluciones liberales: se construye, sobre todo, como un l\u00edmite de la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y como un mecanismo de reacci\u00f3n frente a la posible arbitrariedad del poder. No se trata ya de que \u00e9stos no puedan, en sus actuaciones, diferenciar entre individuos o grupos: se trata de que, si lo hacen, su actuaci\u00f3n no puede ser arbitraria. Es, por lo tanto, un principio negativo, limitativo, que acota un \u00e1mbito de actuaciones de los poderes p\u00fablicos, y reaccional, que permite reaccionar frente a las actuaciones de \u00e9stos cuando sean arbitrarias&#8221;.13 &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la evoluci\u00f3n del concepto ha permitido las diferentes acepciones que de la expresi\u00f3n &#8220;igualdad&#8221; realiza el texto constitucional, y la que obliga a interrelacionar todas ellas, as\u00ed: la igualdad como valor (pre\u00e1mbulo) implica la imposici\u00f3n de un componente fundamental del ordenamiento; la igualdad en la ley y ante la ley (art\u00edculo 13 inciso 1\u00b0, desarrollado en varias normas espec\u00edficas) fija un l\u00edmite para la actuaci\u00f3n promocional de los poderes p\u00fablicos; y la igualdad promocional (art\u00edculo 13 incisos 2\u00b0 y 3\u00b0) se\u00f1ala un horizonte para la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, la expresi\u00f3n &#8220;igualdad&#8221; pierde el sentido un\u00edvoco, exclusivamente formal, que ten\u00eda en los ordenamientos liberales, y se enriquece con una multiplicidad de acepciones que habr\u00e1 que aplicar a cada caso concreto para determinar su conformidad con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho a la igualdad se configura a partir de las siguientes caracter\u00edsticas: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la igualdad es un derecho subjetivo de los colombianos que, en consecuencia, puede ser invocado ante los tribunales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la igualdad es un derecho t\u00edpicamente relacional. Es dif\u00edcil, en efecto, concebir el derecho a la igualdad como un derecho aut\u00f3nomo, como es dif\u00edcil en una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad que no comporte, simult\u00e1neamente, la vulneraci\u00f3n de otro derecho. Esto es as\u00ed porque la espec\u00edfica naturaleza de la igualdad ante la ley exige que su transgresi\u00f3n se proyecte sobre alg\u00fan campo material concreto: no se viola la igualdad en abstracto, sino en relaci\u00f3n con el acceso a los cargos p\u00fablicos, la libertad de residencia, de circulaci\u00f3n o de religi\u00f3n, para poner unos ejemplos. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad reviste, por ello, un car\u00e1cter gen\u00e9rico, en la medida en que se proyecta sobre todas las relaciones jur\u00eddicas y, muy en particular, sobre las que median entre los ciudadanos y las ramas del poder p\u00fablico. No es, pues, un derecho a ser igual que los dem\u00e1s, sino a ser tratado igual que los dem\u00e1s en todas y cada una de las relaciones jur\u00eddicas que se construyan. &nbsp;<\/p>\n<p>De este car\u00e1cter de la igualdad como derecho subjetivo se deriva, a su vez, su segunda caracter\u00edstica: la igualdad es, tambi\u00e9n, una obligaci\u00f3n constitucionalmente impuesta a las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, obligaci\u00f3n consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho. Desde esta perspectiva, la igualdad mantiene su car\u00e1cter de derecho subjetivo pero lo proyecta, adem\u00e1s, como una obligaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos que guarda una estrecha relaci\u00f3n con la imparcialidad de que trata el art\u00edculo 209 superior: los poderes p\u00fablicos no pueden tratar a los ciudadanos seg\u00fan su libre consideraci\u00f3n, ni tampoco pueden realizar tratamientos diferentes en funci\u00f3n de su sexo, su pertenencia a una u otra raza u otras caracter\u00edsticas personales; han de ofrecer un tratamiento similar a todos cuantos se encuentran en similares condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Constituida como una obligaci\u00f3n de tratar por igual a los iguales, la igualdad, arroja, as\u00ed , su tercera caracter\u00edstica: la de ser un l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del poder p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La igualdad est\u00e1 constitucionalmente configurada, por tanto -nos dice Garc\u00eda Morillo-, con un car\u00e1cter trifronte: el art\u00edculo 14 CE., al establecer el principio general de que los espa\u00f1oles son iguales ante la ley, establece un derecho subjetivo a obtener un trato igual, impone una obligaci\u00f3n a los poderes p\u00fablicos de llevar a cabo ese trato igual y, al mismo tiempo, limita al poder legislativo y los poderes de los \u00f3rganos encargados de la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas (STC 49\/82, Caso Metasa)&#8221;.14 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora la realidad colombiana incontestable es que los ciudadanos y los grupos sociales se hallan, en realidad, en una situaci\u00f3n de desigualdad: podr\u00e1n ser iguales ante la ley, pero no lo son en la realidad. Esta desigualdad de hecho est\u00e1 constitucionalmente considerada en el art\u00edculo 13 inciso 2\u00b0, cuando instituye a los poderes p\u00fablicos en la obligaci\u00f3n de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, lo que supone el reconocimiento constitucional de que hoy no lo son.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta v\u00eda se transita hacia la distinci\u00f3n entre discriminaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n, que es el elemento fundamental para calibrar el alcance del principio de igualdad. Dicho principio, en efecto, veta la discriminaci\u00f3n, pero no excluye que el poder p\u00fablico otorgue tratamiento diverso a situaciones distintas -la diferenciaci\u00f3n-. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n no prohibe, pues, tratamientos diferentes a situaciones de hecho diferentes. La distinci\u00f3n entre discriminaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n viene, a su vez, determinada porque la primera es injustificada y no razonable. Discriminaci\u00f3n es, por tanto, una diferencia de tratamiento no justificada ni razonable, o sea arbitraria, y solo esa conducta esta constitucionalmente vetada. A contrario sensu, es dable realizar diferenciaciones cuando tengan una base objetiva y razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el punto consiste, entonces, en determinar cu\u00e1les son los elementos que permiten distinguir entre una diferencia de trato justificada y los que no lo permiten.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la actuaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico que implique tratos diferentes debe reunir una serie de caracter\u00edsticas, para que no sea discriminatoria, a saber:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La primera condici\u00f3n para que un trato desigual sea constitutivo de una diferenciaci\u00f3n admisible es la desigualdad de los supuestos de hecho. La comparaci\u00f3n de las situaciones de hecho, y la determinaci\u00f3n de si son o no id\u00e9nticas, se convierte, as\u00ed, en el criterio hermene\u00fatico b\u00e1sico para concluir si el trato diferente es constitutivo de una discriminaci\u00f3n constitucionalmente vetada o de una diferenciaci\u00f3n admisible. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda condici\u00f3n es la finalidad. No es conforme con el art\u00edculo 13 una justificaci\u00f3n objetiva y razonable si el trato diferenciador que se otorga es completamente gratuito y no persigue una finalidad que ha de ser concreta y no abstracta. &nbsp;<\/p>\n<p>La tercera&nbsp; condici\u00f3n es que la diferenciaci\u00f3n debe reunir el requisito de la razonabilidad. No basta con que se persiga una finalidad cualquiera: ha de ser una finalidad constitucionalmente admisible o, dicho con otras palabras, razonable. Ello implica que la diferenciaci\u00f3n deba ser determinada no desde la perspectiva de la \u00f3ptima realizaci\u00f3n de los valores constitucionales -decisi\u00f3n pol\u00edtica de oportunidad-, sino de la perspectiva de lo constitucionalmente leg\u00edtimo o admisible. &nbsp;<\/p>\n<p>La cuarta condici\u00f3n es que la diferenciaci\u00f3n constitucionalmente admisible y no atentatoria al derecho a la igualdad goce de racionalidad. Esta calidad, muy distinta de la razonabilidad, consiste en la adecuaci\u00f3n del medio a los fines perseguidos, esto es, consiste en que exista una conexi\u00f3n efectiva entre el trato diferente que se impone, el supuesto de hecho que lo justifica y la finalidad que se persigue.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que las semejanzas y diferencias entre racionalidad y razonabilidad son manifiestas, seg\u00fan se desprende de las siguientes l\u00edneas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Mientras que la RAZONABILIDAD hace relaci\u00f3n a lo constitucionalmente admisible, la RACIONALIDAD hace relaci\u00f3n a la conexidad;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La primera apunta a una finalidad leg\u00edtima mientras que la segunda apunta a una finalidad l\u00f3gica; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Una -la primera- hace alusi\u00f3n a la coherencia externa, esto es, con los supuestos de hecho; la otra -la segunda- hace alusi\u00f3n a la coherencia interna, es decir, es un fen\u00f3meno estructural; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, lo razonable es de la esfera de la l\u00f3gica de lo humano -material-, mientras que lo racional es de la esfera de la l\u00f3gica formal. &nbsp;<\/p>\n<p>En otra palabras, la razonabilidad hace relaci\u00f3n a que un juicio, raciocinio o idea est\u00e9 conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acci\u00f3n o expresi\u00f3n de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la raz\u00f3n como regla y medida de los actos humanos. Es, simplemente, producto de la esencia racional del ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior es posible afirmar que no es improbable que se presente la eventualidad de que un trato desigual &#8220;racional&#8221; -el supuesto de hecho, el trato desigual y la finalidad sean coherentes entre s\u00ed- no sea &#8220;razonable&#8221;, porque la finalidad perseguida no es constitucionalmente admisible, como tampoco cabe desechar que unos supuestos de hecho distintos con una estructura razonable sea objeto de una diferenciaci\u00f3n irracional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la quinta condici\u00f3n consiste en que la relaci\u00f3n entre los anteriores factores est\u00e9 caracterizada por la proporcionalidad. Ello por cuanto un trato desigual fundado en un supuesto de hecho real, que persiga racionalmente una finalidad constitucionalmente admisible ser\u00eda, sin embargo, contrario al art\u00edculo 13 superior, si la consecuencia jur\u00eddica fuese desproporcionada. La proporcionalidad no debe confundirse, sin embargo, con la &#8220;oportunidad&#8221; o el car\u00e1cter de \u00f3ptima opci\u00f3n de la medida adoptada: estos dos son criterios pol\u00edticos que quedan, por lo tanto, excluidos del juicio jur\u00eddico de constitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) Del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional entra a analizar si el Decreto 2762 de 1991 desconoce o no el derecho de igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto es necesario poner de manifiesto que en principio podr\u00eda pensarse que son inconstitucionales las diferenciaciones introducidas por la norma sub lite a prop\u00f3sito del origen de las personas, que es justamente uno de los elementos considerados como discriminatorios en el inciso primero del art\u00edculo 13 superior. En efecto, se destaca que por ejemplo el art\u00edculo 2\u00b0 otorga el derecho de residencia, entre otras, por haber &#8220;nacido en el territorio&#8221;. Entonces, se pregunta esta Corporaci\u00f3n si \u00bfestas distinciones realizadas por el Decreto demandado desconocen el derecho de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991? &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte responde que la norma que nos ocupa es conforme con la Constituci\u00f3n, por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, desde el punto de vista formal, el art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n autoriza a la ley para expedir un r\u00e9gimen especial para el Departamento Archipi\u00e9lago, como se anot\u00f3 anteriormente. Es decir, fue voluntad expresa del constituyente establecer un r\u00e9gimen excepcional para una regi\u00f3n especial del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo, desde el punto de vista material, las diferenciaciones introducidas por la norma estudiada al derecho de igualdad re\u00fane los cinco requisitos arriba se\u00f1alados. Se advierte pues que la Corte, celosa por el respeto de la Constituci\u00f3n, no se detuvo en el estudio de la mera permisi\u00f3n formal para expedir esta norma sino que entr\u00f3 a su estudio de fondo. En este sentido la Corporaci\u00f3n ha encontrado que los matices introducidos al derecho de igualdad en el Decreto 2762 de 1991 no son contrarios a la Constituci\u00f3n, sino que tienen su sustento jur\u00eddico, como se demuestra a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Que las personas se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>2) Que el trato distinto tenga una finalidad:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El objetivo del Decreto 2762 de 1991 no es otro que el se\u00f1alado en el art\u00edculo 1\u00b0 del mismo, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>El presente decreto tiene por objeto limitar y regular los derechos de circulaci\u00f3n y residencia en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Que la finalidad sea razonable: &nbsp;<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n a los derechos de circulaci\u00f3n y residencia en aras del control de la densidad en las Islas es una finalidad razonable en la medida en que ella es constitucionalmente admisible, como quiera que est\u00e1 expl\u00edcitamente consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo 310 de la Carta, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; se podr\u00e1 limitar el ejercicio de los derechos de circulaci\u00f3n y residencia, establecer controles a la densidad de la poblaci\u00f3n&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Y la limitaci\u00f3n del derecho a la circulaci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 consagrada en forma expl\u00edcita por los art\u00edculos 24 de la Constituci\u00f3n y 22 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>4) Que el supuesto de hecho guarde una racionalidad interna:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los requisitos establecidos en la norma revisada para limitar la circulaci\u00f3n y residencia en el Departamento Archipi\u00e9lago son coherentes con la finalidad de controlar la densidad en las Islas, en la medida en que mediante nexo causal aqu\u00e9llos conducen a \u00e9sta. En otras palabras, se controla ciertamente la densidad mediante la fijaci\u00f3n de requerimientos objetivos para poder circular y residir all\u00ed, como quiera que lo uno conduce a lo otro. &nbsp;<\/p>\n<p>5) Que el trato diferenciado sea proporcionado: &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1 en su oportunidad, del an\u00e1lisis de cada uno de los requisitos consagrados en los art\u00edculos 2\u00b0 y siguientes del Decreto 2762 de 1991 para efectos de ostentar la calidad de residente permanente o temporal en el Departamento que nos ocupa, se infiere que ellos son proporcionales a la finalidad perseguida. As\u00ed, por ejemplo, mientras que para ser residente permanente se exige, entre otras, &#8220;haber nacido en territorio del Departamento&#8221; (art. 2\u00b0), para ser residente temporal &#8220;el interesado deber\u00e1 demostrar -adem\u00e1s de otros requisitos- que tiene vivienda adecuada y capacidad econ\u00f3mica para su sostenimiento&#8221; (art. 7\u00b0). En cada caso la consecuencia jur\u00eddica de la norma guarda proporci\u00f3n con sus supuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>De la circulaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n dice: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de \u00e9l, y a permanecer y residenciarse en Colombia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 310 superior autoriza a la ley para expedir un r\u00e9gimen especial para el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, y expresamente menciona el derecho de circulaci\u00f3n como un derecho susceptible de ser limitado en aras de garantizar los altos fines protectores de la vida, la cultura y el ambiente all\u00ed mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 22 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, ratificado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo residir en \u00e9l con sujeci\u00f3n a las disposiciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier pa\u00eds, inclusive del propio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democr\u00e1tica, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden p\u00fablicos, la moral o la salud p\u00fablicas o los derechos y libertades de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1\u00ba puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de inter\u00e9s p\u00fablico&#8230; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, este Pacto rige en Colombia con car\u00e1cter vinculante y supralegal, de conformidad con lo establecido al efecto por el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el claro que tanto la Constituci\u00f3n como el Pacto establecen que la ley puede limitar el derecho a la circulaci\u00f3n, como en efecto lo hace la norma revisada. Por tanto formalmente exist\u00eda la facultad para hacerse tal limitaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y ya desde el punto de vista del contenido, el Pacto enumera las causales por las cuales se podr\u00eda v\u00e1lidamente limitar la circulaci\u00f3n, entre las que sobresalen en este caso las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, &#8220;la salud p\u00fablica y las libertades de los dem\u00e1s&#8221;: estas causales, evidentes en el caso que nos ocupa, son de cobertura nacional y cobijan por ejemplo el derecho a la protecci\u00f3n al ambiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y de otro lado, &nbsp;&#8220;las razones de inter\u00e9s p\u00fablico con cobertura territorial&#8221;: esta causal, tambi\u00e9n manifiesta en este caso, es de cobertura en &#8220;zonas determinadas&#8221;, seg\u00fan el Pacto. Por inter\u00e9s p\u00fablico debe entenderse, siguiendo a River\u00f3, &#8220;un conjunto de necesidades humanas: aquellas a las cuales el juego de las libertades no atiende de manera adecuada, y cuya satisfacci\u00f3n condiciona sin embargo el cumplimiento de los destinos individuales&#8221;.15 &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese por otra parte que con la norma objeto de examen de constitucionalidad no se prohibe la circulaci\u00f3n de plano en el Departamento Archipi\u00e9lago -el n\u00facleo esencial-, sino s\u00f3lo la circulaci\u00f3n por fuera de los requerimientos all\u00ed enunciados, seg\u00fan se desprende de los art\u00edculos 2\u00b0 a 11 del Decreto 2762 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto ni formal ni materialmente se desconoce el derecho a la circulaci\u00f3n en las Islas de las personas no residentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Del trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 26 complementa al anterior, al afirmar: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de \u00e9stos deber\u00e1n ser democr\u00e1ticos. La ley podr\u00e1 asignarles funciones p\u00fablicas y establecer los debidos controles. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa pues que el derecho al trabajo es un derecho constitucional que ser\u00e1 regulado por la ley, entre otros motivos, para evitar &#8220;un riesgo social&#8221;. Como se anot\u00f3 en su oportunidad, por la alta densidad de las Islas, que compromete incluso la supervivencia, la limitaci\u00f3n al n\u00facleo esencial del derecho al trabajo -puesto que no lo suprime del todo- es constitucional en este caso concreto porque busca evitar los riesgos letales involucrados, como se lee en los art\u00edculos 5\u00b0 (numeral 1\u00b0), 12 y 13 del Decreto 2762 de 1991. A\u00f1\u00e1dase a lo anterior, como se anot\u00f3 en su oportunidad, que el art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n autoriza la expedici\u00f3n de normas especiales -como \u00e9sta- para el Departamento Archipi\u00e9lago, con el fin de establecer una discriminaci\u00f3n positiva en favor de una comunidad que all\u00ed habita, como quiera que se encuentra amenazada su supervivencia, su cultura y su entorno f\u00edsico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto tampoco este derecho es objeto de vulneraci\u00f3n en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte Constitucional desea aclarar el alcance de esta limitaci\u00f3n respecto de los servidores p\u00fablicos nacionales que ejercen jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, judicial, civil, administrativa o militar, al igual que todos los integrantes de las fuerzas militares o de polic\u00eda y los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que ingresen en ejercicio de sus funciones al Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Este grupo de servidores p\u00fablicos del nivel nacional son ciertamente objeto de la tarjeta de residente temporal, pero con fines de registro mas no de control, de suerte que no les son aplicables las normas relativas a el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el inciso segundo del art\u00edculo 8\u00b0, ni el tiempo de duraci\u00f3n de la tarjeta (art. 10), ni las causales de p\u00e9rdida de la tarjeta (art. 11), ni tendr\u00e1n que pagar por la tarjeta (art. 32).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es pues en este sentido que la norma revisada es conforme con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte la Constituci\u00f3n se\u00f1ala en el art\u00edculo 305 numeral 13 la forma de designaci\u00f3n de los directores seccionales de los servicios nacionales con presencia institucional en los departamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>De la educaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 de la Carta de 1991 establece que &#8220;el Estado garantiza las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra.&#8221; Esta disposici\u00f3n es concordante con los art\u00edculos 67 y 68 \u00eddem. Este \u00faltimo anota en su inciso quinto que &#8220;los integrantes de los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1n derecho a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el Decreto objeto de revisi\u00f3n afirma en el art\u00edculo 5\u00b0 numeral 2\u00b0 que s\u00f3lo los residentes en el Departamento &#8220;tendr\u00e1 derecho a estudiar en un establecimiento educativo del Archipi\u00e9lago&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata aqu\u00ed de nuevo de una limitaci\u00f3n un derecho fundamental pero que por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 310 superior es conforme con la Constituci\u00f3n: Ello porque la norma debe ser entendida en su contexto, as\u00ed: seg\u00fan el art\u00edculo 17 del Decreto 2762, las personas no residentes s\u00f3lo pueden permanecer hasta cuatro meses al a\u00f1o en el Departamento y en calidad de turistas. A tales personas no se les cercena el derecho a estudiar en su lugar de origen. Pero cuando llegan a las Islas, no siendo residentes -temporales o permanentes-, adquieren la calidad de &#8220;turistas&#8221; y no pueden estudiar en establecimientos educativos, b\u00e1sicamente porque los cursos regulares exceden dicho lapso. Se trata pues de una limitaci\u00f3n que si no estuviese escrita el resultado f\u00e1ctico ser\u00eda el mismo, porque de todos modos los turistas no podr\u00edan estudiar. No sobra agregar a lo anterior que, por definici\u00f3n, los turistas hacen turismo para descansar de sus estudios. Por otra parte la limitaci\u00f3n a los no residentes va acompa\u00f1ada de la protecci\u00f3n a la identidad cultural de los raizales. &nbsp;<\/p>\n<p>De los derechos pol\u00edticos &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 de la Carta es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Elegir y ser elegido&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma es concordante con los art\u00edculos 3\u00b0 y 103 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, la exigencia consagrada en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto objeto de estudio, en el sentido de que s\u00f3lo los residentes del Departamento Archipi\u00e9lago podr\u00e1n &#8220;ejercer el derecho al sufragio para las elecciones departamentales y municipales&#8221;, admite dos reflexiones: primero, ella no dice nada nuevo, pues el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 2a. de 1992 dice lo mismo pero para todo el pa\u00eds, pues es apenas natural en una democracia que los habitantes de una entidad territorial elijan a sus representantes en las respectivas circunscripciones electorales. As\u00ed est\u00e1 establecido en el art\u00edculo 316 de la Carta y as\u00ed lo reiter\u00f3 esta Corporaci\u00f3n cuando encontr\u00f3 constitucional la Ley citada.16 Segundo, obs\u00e9rvese que no se limita el derecho a votar en elecciones para Congreso y Presidente de la Rep\u00fablica, as\u00ed como dem\u00e1s votaciones de la democracia participativa, diferentes a las dos excepciones all\u00ed establecidas, quedando intacto el derecho pol\u00edtico para efectos de pronunciarse sobre los intereses diferentes a los locales y seccionales. Es pues una regulaci\u00f3n constitucional -e inocua- de los derechos pol\u00edticos, pues de todas maneras el art\u00edculo 310 de la Carta facultaba su especial regulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el derecho pol\u00edtico tampoco es menoscabado en la norma estudiada. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez estudiados los cinco derechos limitados de manera especial por el Decreto 2762 de 1991 -igualdad, circulaci\u00f3n, trabajo, estudio y derechos pol\u00edticos-, la Corte entra a analizar los objetivos buscados por el art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n, con el fin de establecer la conexidad de aqu\u00e9llos con \u00e9stos, como se procede a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De la supervivencia humana&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n de 1991 dice que el derecho a la vida es inviolable. Igualmente el pre\u00e1mbulo coloca a la vida como valor superior del Estado. Si estas normas no existieran la situaci\u00f3n ser\u00eda igual, pues el instinto natural de supervivencia no podr\u00eda ser antijur\u00eddico en ning\u00fan caso. Incluso los art\u00edculos 5\u00b0 y 94 consagran la existencia de derechos inalienables e inherentes a la persona -entre los cuales figura en primer lugar la vida-, que est\u00e1n por encima del ordenamiento normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, estando, como est\u00e1, &nbsp;la vida en el primer lugar de los intereses leg\u00edtimos del hombre, no es de extra\u00f1ar que el Decreto 2672 de 1991 desarrolle las normas constitucionales, en la medida en que el control de la densidad no tiene en \u00faltima instancia otra motivaci\u00f3n que la de proteger la vida o, si se quiere, hacer viable la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Y por vida ha de entenderse en primer\u00edsimo lugar la vida humana, sin que ello excluya la protecci\u00f3n adicional de la vida de la fauna y flora. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que en el fondo la cuesti\u00f3n que ocupa a esta Corporaci\u00f3n es un problema de supervivencia: el riesgo que la norma revisada aspira superar es de orden letal no s\u00f3lo para las generaciones venideras sino incluso para la poblaci\u00f3n actual de las Islas. No hay otra opci\u00f3n distinta a la de salvar la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>De la supervivencia en un marco de dignidad &nbsp;<\/p>\n<p>El nuevo marco axiol\u00f3gico de la Carta de 1991 no s\u00f3lo apunta a la defensa de la vida humana, como se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, sino que apunta tambi\u00e9n a una forma cualitativa de la vida: la vida digna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1ala el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n, que dice que el Estado colombiano se funda en el respeto de la dignidad humana. Igualmente la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos empieza as\u00ed su pre\u00e1mbulo: Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tiene por base el reconocimiento de la dignidad intr\u00ednseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana. Y su art\u00edculo primero afirma: Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos&#8230; (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto la Carta de 1991, a un fin esencial del Estado de orden ontol\u00f3gico -el ser humano-, le agrega una valoraci\u00f3n, con el que hace unidad indisoluble -la dignidad-. &nbsp;<\/p>\n<p>No pod\u00eda ser de otra manera en un Estado social de derecho. En efecto, la sola supervivencia f\u00e1ctica era al Estado formal de derecho lo que la supervivencia con dignidad es al Estado material de derecho. Como el derecho, la vida no se agota en la sola consagraci\u00f3n ret\u00f3rica. En el Estado social de derecho s\u00f3lo es concebible una cierta forma de vida: la vida digna, llena de contenido espiritual y material. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas ideas, caras a esta Corporaci\u00f3n, se traducen en el caso concreto en el hecho de que la dignidad humana de las personas que habitan en las islas es amenazada por la densidad poblacional. En otras palabras, la alta densidad vulnera primeramente, desde luego, la supervivencia, pero vulnera tambi\u00e9n, y m\u00e1s flagrantemente, la vida digna. As\u00ed, es posible que f\u00edsicamente los habitantes de la generaci\u00f3n presente del Archipi\u00e9lago no mueran a causa de la densidad -cosa indecible de las futuras generaciones-, pero es un hecho que sus vidas ya no gozan de la misma calidad de vida que la generaci\u00f3n pasada. La vida es amenazada, deteriorada, alterada, reducida, empobrecida, en fin, contaminada. La densidad pues vulnera la dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De la protecci\u00f3n cultural de los raizales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00b0 de la Carta dice as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7. El Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 8\u00b0 sostiene lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8. Es obligaci\u00f3n del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ambas normas son concordantes con el art\u00edculo 310 superior precitado, que reitera lo anterior para el caso del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la cultura de las personas raizales de las Islas es diferente de la cultura del resto de los colombianos, particularmente en materia de lengua, religi\u00f3n y costumbres, que le confieren al raizal una cierta identidad. Tal diversidad es reconocida y protegida por el Estado (art. 7\u00b0) y tiene la calidad de riqueza de la Naci\u00f3n (art. 8\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el incremento de la emigraci\u00f3n hacia las Islas, tanto por parte de colombianos no residentes como de extranjeros, ha venido atentando contra la identidad cultural de los raizales, en la medida en que por ejemplo en San Andr\u00e9s ellos no son ya la poblaci\u00f3n mayoritaria, vi\u00e9ndose as\u00ed comprometida la conservaci\u00f3n del patrimonio cultural nativo, que es tambi\u00e9n patrimonio de toda la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De la protecci\u00f3n ambiental -y el car\u00e1cter ecol\u00f3gico de la propiedad- &nbsp;<\/p>\n<p>Reza as\u00ed el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de &nbsp;un ambiente &nbsp;sano. &nbsp;La ley garantizar &nbsp;la &nbsp;participaci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;deber del Estado proteger la diversidad e integridad &nbsp;del ambiente, conservar &nbsp;las reas &nbsp;de &nbsp;especial importancia ecol\u00f3gica &nbsp;y &nbsp;fomentar la educaci\u00f3n para el &nbsp;logro &nbsp;de &nbsp;estos fines. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2762 de 1991 afirma en sus considerandos &#8220;que est\u00e1n en peligro los recursos naturales y ambientales del Archipi\u00e9lago por lo que se hace necesario tomar medidas inmediatas para evitar da\u00f1os irreversibles en el ecosistema&#8221;. De all\u00ed que el ordinal c) del art\u00edculo 26 del Decreto le atribuya funciones a la Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia -OCRE- para la &#8220;preservaci\u00f3n, defensa y rescate de los recursos naturales del Departamento Archipi\u00e9lago&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que el incremento poblacional desmesurado ejerce una presi\u00f3n sobre los recursos naturales de las Islas, en la medida en que la demanda de los mismos es superior a la oferta, desencaden\u00e1ndose as\u00ed un proceso irreversible de deterioro del ecosistema. Tal proceso disminuye la calidad de vida de la poblaci\u00f3n actual pero sobre todo compromete seriamente la supervivencia de las generaciones futuras. En otras palabras, el ecosistema -fr\u00e1gil, por esencia-, no es patrimonio exclusivo de la poblaci\u00f3n actual. Se tiene el deber constitucional de proteger el medio ambiente (art. 95.8) para legar a las generaciones futuras un mundo vivible y vivible es con cierta calidad de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que esta Corporaci\u00f3n encuentra, aqu\u00ed de nuevo, una total armon\u00eda entre la norma revisada y la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la propiedad, el art\u00edculo 58 superior afirma que a \u00e9sta &#8220;le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica&#8221;. El propio art\u00edculo a\u00f1ade que en caso de conflicto &#8220;el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social&#8221;. Esta disposici\u00f3n es concordante con el art\u00edculo 95.8 de la Carta, que dispone que &#8220;el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades&#8230; Son deberes de la persona y del ciudadano: 8. Proteger los recursos culturales y naturales del pa\u00eds y velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano&#8221;. Incluso el cumplimiento de &#8220;los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221; hab\u00eda sido se\u00f1alado ya desde el art\u00edculo 2\u00b0 \u00eddem como uno de los fines esenciales del Estado. As\u00ed las cosas, las personas no residentes en el Archipi\u00e9lago que sean titulares de una heredad en las Islas deber\u00e1n soportar las limitaciones de orden temporal que consagra el Decreto para disfrutar permanentemente del dominio, justamente por la necesidad de proteger la ecolog\u00eda. De all\u00ed la constitucionalidad de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>De la confrontaci\u00f3n entre los medios y los fines &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, el costo del fin buscado no es superior a \u00e9ste ni sacrifica su n\u00facleo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello por cuanto la Carta en forma expresa dispuso en el art\u00edculo 310 que mediante un r\u00e9gimen especial podr\u00e1n disponerse medios que limiten ciertamente los derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; -como los previstos en el Decreto- pero que no sacrifiquen el n\u00facleo esencial de los mismos.17&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, n\u00f3tese que los derechos a ingresar, circular, residir, estudiar, trabajar y ser elegidos son objeto de una diferenciaci\u00f3n especial autorizada por el constituyente, de tal magnitud que ellos no son sacrificados o desnaturalizados o eliminados, sino simplemente parcialmente limitados con fundamento en una lectura especial del principio de igualdad material que se expuso en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta v\u00eda pues cohabitan los derechos protegidos por la norma -la vida-, con los derechos parcialmente limitados. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese adem\u00e1s que el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, reitera en forma impl\u00edcita la teor\u00eda del n\u00facleo esencial de los derechos al establecer lo siguiente en su art\u00edculo 4\u00b0: &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en el ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, \u00e9ste podr\u00e1 someter tales derechos \u00fanicamente a limitaciones determinadas por ley, s\u00f3lo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general de una sociedad democr\u00e1tica (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase a lo anterior que la norma respeta situaciones consolidadas tanto de raizales como de no raizales ya residentes en el Departamento Archipi\u00e9lago y en general es una norma que limita los derechos de las personas que en el futuro deseen tanto ingresar como residir para ejercer determinados derechos en las islas, de suerte que no se afectan los derechos de ning\u00fan colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>De la constitucionalidad de la norma &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, y a t\u00edtulo de conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional encuentra que el Decreto 2762 de 1991 es conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, ya que, por lo expuesto, no contradice los postulados superiores sino que los desarrolla, motivo por el cual lo declarar\u00e1 exequible en la parte resolutiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relaciona el contenido del articulado del Decreto 2762 de 1991, agrupado por materias, con el objeto de establecer su relaci\u00f3n con los subcap\u00edtulos anteriores, donde obra ya espec\u00edficamente la argumentaci\u00f3n acerca de la constitucionalidad de dichas normas. He aqu\u00ed el articulado: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0.- Define el objeto del Decreto: limitar y regular los derechos de circulaci\u00f3n y residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0.- Establecen qui\u00e9n tiene derecho a fijar residencia en el Departamento Archipi\u00e9lago. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0.- Regula el cambio de domicilio dentro de las Islas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0.- Esta norma dice cu\u00e1les son los derechos de los residentes en el Archipi\u00e9lago. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0.- Regula la p\u00e9rdida de la calidad de residente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 7\u00b0 a 11.- Regulan la adquisici\u00f3n, derechos y p\u00e9rdida de la residencia temporal en el Archipi\u00e9lago. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 12 y 13.- Prescriben la forma de vinculaci\u00f3n laboral de los no residentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 a 17.- Se\u00f1alan los requisitos, derechos y limitaciones de los turistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 18 y 19.- Dicen qui\u00e9nes se encuentran en situaci\u00f3n irregular y sanciona tal modalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 20 a 27, 31 y 35.- Estos art\u00edculos crean la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia -OCCRE-, y le asignan diversas funciones tanto a su Director como a su Junta Directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 28, 29 y 30.- Consagran sanciones para las agencias de viajes y las empresas transportadoras que no den cumplimiento al Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 32 y 33.- Adjudican funciones institucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34.- Se\u00f1ala la publicaci\u00f3n de las medidas que se dicten para cumplir los objetivos del Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 36 y 37.- Indican las fechas de exigencia de los requisitos y de inicio de la vigencia del Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones transitorias.- En dos art\u00edculos transitorios se regulan situaciones de transici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De la relaci\u00f3n de las anteriores normas se observa que, por lo expuesto en los cap\u00edtulos anteriores -relativos a la igualdad de los derechos de circulaci\u00f3n, trabajo, educaci\u00f3n, participaci\u00f3n pol\u00edtica, ambiente sano, propiedad, patrimonio cultural y aspectos institucionales del Archipi\u00e9lago-, ellas no violan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto N\u00b0 2762 de 1991, por las razones expuestas en esta sentencia, en el entendido que a los servidores p\u00fablicos nacionales que ejercen jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, judicial, civil, administrativa o militar, al igual que todos los integrantes de las fuerzas militares o de polic\u00eda y los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que ingresen en ejercicio de sus funciones al Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, dicho Decreto se les aplica con las limitaciones establecidas en el cuerpo de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia N\u00b0 C-131 de abril 1\u00b0 de 1993, proferida a prop\u00f3sito de la demanda contra el Decreto 2067 de 1991, expedido, al igual que el que nos ocupa, por la Comisi\u00f3n Especial Legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2Cfr. M\u00e1rquez, Germ\u00e1n. Proyecto Multinacional de Medio Ambiente y recursos Naturales. OEA-Colciencias. Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia. Perspectivas y Acciones Posibles. Universidad Nacional de Colombia. Instituto de Estudios Ambientales -IDEA-. Bogot\u00e1, 1992. pag 15 &nbsp;<\/p>\n<p>4Vid. Gallardo Archbold, Julio E. San Andr\u00e9s, Providencia and Santa Catalina. Law 47 of 1993 from the Congress of Cucuta to the Constitution of 1991. Bogot\u00e1, 1993. pag 68.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5M\u00e1rquez, Op cit. pag 15 &nbsp;<\/p>\n<p>6Marie Mow, June. Inderena. San Andr\u00e9s, 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>7Idem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8Este interrogante constituye lo que la doctrina ha denominado una &#8220;sub-regla&#8221; o una norma &#8220;sub-constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>9Vid. Garc\u00eda de Enterr\u00eda, Eduardo. La lucha contra las impunidades del poder. Tercera edici\u00f3n. Cuadernos Civitas. Madrid, 1983. pag 63 &nbsp;<\/p>\n<p>10Corte Constitucional. Sentencia N\u00b0 T-02 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>11Corte Constitucional. Sentencia N\u00b0 T-422 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>12Corte Constitucional. Sentencia N\u00b0 T-416 de 1992, reiterada en el fallo T-429 del mismo a\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>13Garc\u00eda Morillo, Joaqu\u00edn. Derecho Constitucional. Volumen I. el ordenamiento constitucional. Derechos y deberes de los ciudadanos.Editorial Tirant lo Blanch. Valencia, 1991. pags 143 &nbsp;<\/p>\n<p>14Idem, pag 145 &nbsp;<\/p>\n<p>15River\u00f3, Jean. Droit Administratif. Dalloz. 1o edition. Paris, 1983. pags 10 y 11. Existe la versi\u00f3n en castellano de esta obra, traducida por la Universidad Central de Venezuela. &nbsp;<\/p>\n<p>16Corte Constitucional. Sentencia N\u00b0 C-020 de enero 28 de 1993. All\u00ed se dijo: &#8220;&#8230;por la doble v\u00eda del departamento que recibe votantes adicionales no residentes en su circunscripci\u00f3n como por parte del departamento que los env\u00eda o remite, se viola la autonom\u00eda de una entidad territorial seccional para &#8216;gobernarse por autoridades propias&#8217;&#8230; si se permitiese la trashumancia electoral se violar\u00eda el principio de igualdad de los electores y de los candidatos a los cargos de origen popular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>17Ver sentencias de la Corte Constitucional Nos. T-02\/92, T-411\/92, T-426\/92, T-530\/92, T-432\/92, T-612\/92, C-014\/93 y C-033\/93, entre otras. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-530-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-530\/93 &nbsp; ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES-R\u00e9gimen Especial\/CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO\/PERSONA NO RESIDENTE-Limitaciones &nbsp; El Decreto estudiado establece un r\u00e9gimen especial, que en algunas de sus disposiciones consagra facultades discrecionales para la Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia del Departamento Archipi\u00e9lago, las cuales deben ser ejercidas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-420","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/420","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=420"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/420\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=420"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=420"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=420"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}