{"id":4200,"date":"2024-05-30T17:44:56","date_gmt":"2024-05-30T17:44:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-766-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:56","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:56","slug":"t-766-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-766-98\/","title":{"rendered":"T 766 98"},"content":{"rendered":"<p>T-766-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-766\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Car\u00e1cter excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho implica una actuaci\u00f3n judicial tan burdamente contraria a las normas aplicables al asunto controvertido y tan lesiva del derecho fundamental al debido proceso que responda al calificativo de &#8220;providencia judicial&#8221; tan solo en apariencia y exija, por tanto, la extraordinaria funci\u00f3n correctiva del juez de amparo con miras a restaurar en el respectivo caso la plena vigencia y la efectividad de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Decisi\u00f3n judicial se concreta en una orden\/INCIDENTE DE DESACATO-Sanci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la que, en b\u00fasqueda de la efectividad de los derechos fundamentales y de la eficacia de su protecci\u00f3n judicial, hace consistir la protecci\u00f3n judicial de la que se trata en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento &#8220;para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela act\u00fae o se abstenga de hacerlo&#8221;. El juez de tutela que encuentra configurada la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales no profiere apenas un dictamen te\u00f3rico acerca de la transgresi\u00f3n de los mandatos constitucionales sino que, sobre ese supuesto, est\u00e1 obligado a proferir una decisi\u00f3n de naturaleza imperativa que restaure su plena vigencia en el caso espec\u00edfico. Esa decisi\u00f3n se concreta necesariamente en una orden que debe ser acatada de inmediato y totalmente por su destinatario, bien que se trate de una autoridad p\u00fablica, ya de un particular en los eventos que la Constituci\u00f3n contempla. Si es desobedecida, la vulneraci\u00f3n del orden constitucional prosigue y adem\u00e1s queda en tela de juicio la eficacia de las normas constitucionales protectoras de los derechos fundamentales. Por tanto, la necesaria consecuencia del desacato tiene que ser la sanci\u00f3n, tambi\u00e9n inmediata y efectiva, para quien ha seguido obrando sin ajustarse a las prescripciones judiciales, subvirtiendo en consecuencia el sistema jur\u00eddico. La sanci\u00f3n, desde luego, s\u00f3lo puede ser impuesta sobre la base de un tr\u00e1mite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garant\u00edas del debido proceso respecto de aqu\u00e9l de quien se afirma ha incurrido en el desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Inaplicaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de imponer la sanci\u00f3n por desacato no es susceptible de apelaci\u00f3n, ya que el mecanismo contemplado para que el tema suba al conocimiento del superior jer\u00e1rquico es la consulta, cuyos alcances son diferentes. Si tramitada la consulta no hay objeci\u00f3n del superior, la sanci\u00f3n queda en firme y contra las correspondientes providencias no procede recurso alguno. Y, obviamente, no dar tr\u00e1mite a una apelaci\u00f3n, que no cabe en el procedimiento por no estar contemplada, no constituye vulneraci\u00f3n al debido proceso y menos v\u00eda de hecho. Por el contrario, estima la Corte que el debido proceso se quebrantar\u00eda si la apelaci\u00f3n se hiciera posible, existiendo como existe la v\u00eda de la consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>DESACATO DE TUTELA-Concepto\/INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE PREVENCION EN TUTELA-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>El desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido. Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes est\u00e1 dirigido el mandato judicial, lo que significa que \u00e9stas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garant\u00edas procesales. El concepto de desacato, por otra parte, seg\u00fan se puede leer en la norma transcrita, alude de manera gen\u00e9rica a cualquier modalidad de incumplimiento de \u00f3rdenes proferidas por los jueces con base en el Decreto 2591 de 1991, de lo cual resulta que no solamente puede configurarse a partir de la desatenci\u00f3n, burla o incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela sino tambi\u00e9n de la desobediencia a otras decisiones adoptadas por el juez en el curso del proceso, como por ejemplo las que ordenan la pr\u00e1ctica de pruebas, la remisi\u00f3n de documentos, la presentaci\u00f3n &nbsp;de informes, la supresi\u00f3n de aplicaci\u00f3n de un acto o la ejecuci\u00f3n de medidas provisionales para proteger los derechos en peligro. De la misma manera, cabe el incidente de desacato y por supuesto la sanci\u00f3n cuando se desobedece la orden judicial en que consiste la prevenci\u00f3n de no volver a incurrir en ciertas conductas cuando en el caso espec\u00edfico hay un hecho superado o un evento de sustracci\u00f3n de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN INCIDENTE DE DESACATO-Car\u00e1cter excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>PREVENCION EN TUTELA-Poder vinculante &nbsp;<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Legitimaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Legitimaci\u00f3n de los personeros municipales &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n no cabe duda de que el Personero Municipal, s\u00ed puede ejercer a nombre de las personas que a \u00e9l acuden acciones de tutela, goza de legitimidad tambi\u00e9n para promover incidentes de desacato cuando las sentencias judiciales las han favorecido y los destinatarios de las correspondientes \u00f3rdenes se han negado a cumplirlas. Esa facultad surge de manera di\u00e1fana del art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n, que conf\u00eda al Defensor del Pueblo y por tanto a los personeros, que en esta materia son sus agentes en los municipios, la delicada e importante responsabilidad de velar por la promoci\u00f3n, ejercicio y divulgaci\u00f3n de los derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-179673 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Santiago Ruiz Buitrago contra la Juez Penal del Circuito de Momp\u00f3s &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los nueve (9) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos que, para resolver sobre la tutela en referencia, fueron proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada de SANTIAGO RUIZ BUITRAGO, Gerente de la EPS del Instituto de Seguros Sociales de Cartagena, expuso as\u00ed ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad los antecedentes del caso: &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: La Juez no establece ni explica a qu\u00e9 conducta amenazante se refiere, o sea, que no tuvo la claridad que debe asistirle obligatoriamente a todo Juez, cuando va a tomar una decisi\u00f3n, es decir, no le dio cumplimiento al art\u00edculo 29 del Decreto 2529 de noviembre 19 de 1991, que clara y taxativamente le ense\u00f1a al Juez qu\u00e9 debe contener el fallo, lo que equivale a decir que la Juez no aplic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>a) LA IDENTIFICACION DEL SOLICITANTE: Porque no se percat\u00f3 que GERMAN ACU\u00d1A PARAMO no pod\u00eda actuar como personero, de acuerdo con lo explicado en el hecho Quinto,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. 2) Porque no se percat\u00f3 que el se\u00f1or DOMINGO MERCADO no pod\u00eda actuar, por las razones expuestas en hecho Cuarto. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Porque no se preocup\u00f3 por identificar a los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Porque no determin\u00f3 con claridad el derecho tutelado, ya que se habla por parte de los accionantes de la negativa de LA PRESTACION DEL SERVICIO, y la Juez termina resolviendo e imponiendo sanciones por la no renovaci\u00f3n oportuna de los contratos con las entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Posteriormente, el 27 de noviembre de 1997, fue promovido un incidente de desacato en contra del Instituto de Seguro Social, debido a que una Instituci\u00f3n Prestadora de Salud (IPS), o sea el Hospital San Juan de Dios de Momp\u00f3x, se neg\u00f3 a prestar el servicio a la hija de la se\u00f1ora Delfina Cadena, teniendo que sufragar ella misma los gastos de una operaci\u00f3n m\u00e9dico-quir\u00fargica. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Ante la supuesta situaci\u00f3n relatada en el hecho Tercero, se present\u00f3 incidente de desacato por parte de unos de los accionantes de la acci\u00f3n de tutela y por el se\u00f1or DOMINGO MERCADO, quien NO ES ACCIONANTE: por lo tanto no le asiste el derecho de solicitar ning\u00fan incidente de desacato, encontr\u00e1ndonos entonces ante una ILEGITIMIDAD EN LA PERSONERIA DEL ACCIONANTE. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: Igualmente aparece como accionante el Dr. GERMAN ACU\u00d1A, en calidad de Personero Municipal, pero tampoco pod\u00eda actuar dentro del mismo como personero, por cuanto para hacerlo debe tener por disposici\u00f3n legal, la autorizaci\u00f3n del Defensor del Pueblo y la misma no aparece aportada en el expediente, por lo tanto debi\u00f3 actuar solo como un simple ciudadano, encontr\u00e1ndonos entonces ante otra situaci\u00f3n semejante a la descrita en el hecho Cuarto. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO: El incidente de desacato se present\u00f3 supuestamente por dos hechos concretos que fueron citados por los solicitantes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Por no prestarle a los empleados municipales, en el momento de la presentaci\u00f3n del incidente (noviembre 27-98) los servicios en salud, sin especificar en este punto ninguna situaci\u00f3n en especial, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Porque le fue negada la prestaci\u00f3n del servicio a la hija de la se\u00f1ora Delfina Cadena, en el Hospital San Juan de Dios de Momp\u00f3x, teniendo que cancelar los gastos ella, es decir, la se\u00f1ora CADENA. No se sabe en calidad de qu\u00e9 aparece en el desacato. Si es como testigo, o si es como parte afectada, siendo como lo \u00faltimo, no aparece haciendo uso del derecho que le asiste ni tampoco aparece quien la representa y el respectivo poder. &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIMO: Muy a pesar de que en todas las declaraciones que aparecen en el expediente del incidente de Desacato, qued\u00f3 establecido que el Municipio NO ESTABA AL DIA EN LOS PAGOS DE SUS APORTES CON EL ISS, corroborado lo anterior por la certificaci\u00f3n expedida por el Tesorero Municipal a folio (5) del cuaderno del incidente, y por la declaraci\u00f3n del Dr. ALBERTO PI\u00d1ERES CIODARO; que en consecuencia el ISS, no tiene la obligaci\u00f3n de prestar el servicio, sin embargo el mismo le fue prestado a la hija de la se\u00f1ora CADENA, que fue el \u00fanico caso concreto que citaron en la solicitud del incidente de Desacato, por lo tanto su vida jam\u00e1s peligr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVO: Por disposici\u00f3n legal todo centro asistencial tiene la obligaci\u00f3n de atender en forma inmediata a las Urgencias que se presenten est\u00e9n o no, afiliadas a cualquier EPS; en el caso que nos ocupa, si inicialmente le fue negada la atenci\u00f3n a la hija de la afiliada en el Hospital San Juan de Dios de Momp\u00f3x, no fue el ISS, el que incumpli\u00f3, ya que inclusive si la urgencia se trata de una afiliada concretamente de la EPS, ISS, los gastos de atenci\u00f3n le son remitidos y la EPS se los cancela al centro asistencial que haya prestado la atenci\u00f3n; de igual forma sucede con los afiliados que cancelan su atenci\u00f3n, lo pagado les es devuelto por REEMBOLSO, siempre y cuando cumplan con lo establecido por las normas. &nbsp;<\/p>\n<p>NOVENO: De la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora DELFINA CADENA, se concluye que el problema que inicialmente tuvo en el Hospital San Juan de Dios de Momp\u00f3x, fue porque ten\u00eda vencido el carn\u00e9, y como lo he venido demostrando el Municipio estaba atrasado en sus pagos, o sea, que este es el motivo muy seguramente por lo que la se\u00f1ora ten\u00eda vencido su carn\u00e9, m\u00e1s sin embargo la misma fue atendida, diferente es que ella NUNCA present\u00f3 solicitud de REEMBOLSO ANTE EL ISS, es m\u00e1s as\u00ed lo manifiesta en su declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECIMO: Con fecha marzo 20 de 1998, la Juez resolvi\u00f3 el incidente de desacato que consisti\u00f3 en diez (10) d\u00edas de arresto y dos (2) d\u00edas de salario m\u00ednimo en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Requiri\u00f3 a MI PODERDANTE Dr. SANTIAGO RUIZ, Gerente del ISS, EPS, Bol\u00edvar. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Sancion\u00f3 a mi mandante Dr. SANTIAGO RUIZ BUITRAGO. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la Juez desde el principio ha confundido y ha fusionado tres (3) cargos en una sola persona, ya que si nos remitimos a la solicitud de la acci\u00f3n de tutela, precisamente por ser la que dio origen al incidente, observamos que la misma fue instaurada en contra del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, (ISS), EPS SECCIONAL BOLIVAR Y CAA DE MOMP\u00d3X, y el incidente de desacato fue solicitado en contra DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>DECIMO PRIMERO: Mi poderdante Dr. SANTIAGO RUIZ BUITRAGO, es el Gerente de la EPS, que pertenece al ISS, pero NO ES EL GERENTE NI REPRESENTANTE LEGAL DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, por lo que no se le puede asimilar como tal porque en s\u00ed, son dos entidades diferentes con dos representantes legales diferentes, as\u00ed la una est\u00e9 o dependa de la otra. Por lo tanto, si el incidente fue solicitado en contra del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, su representante legal no es el Gerente de la EPS, como tampoco se llama SANTIAGO BUITRAGO, entonces como es que la Juez, puede fallar un incidente de desacato contra una persona que ni siquiera ha sido mencionada en una solicitud de incidente de desacato? &nbsp;<\/p>\n<p>DECIMO SEGUNDO: El incidente de desacato resuelto como manifest\u00e9 en el hecho D\u00e9cimo con fecha Marzo 20\/98, le fue notificado a mi poderdante mediante oficio No. 270 de marzo 24\/98, (ver folio 104 del expediente del incidente) y con fecha marzo 26 del 1998, recibido en el Juzgado a las 10 a.m., mi poderdante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos establecidos por la Ley, siendo este RECHAZADO por la Juez por IMPROCEDENTE, cerr\u00e1ndole, quit\u00e1ndole y cercen\u00e1ndole la oportunidad de defenderse, VIOLANDO ASI OSTENSIBLEMENTE EL DEBIDO PROCESO que la misma Ley otorga y estipula, por considerar la Juez en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, que la apelaci\u00f3n no cabe en el incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECIMO TERCERO: La Juez cita como fundamento para considerar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n dentro del Incidente de Desacato, la Sentencia C-243 del 30 de Mayo de 1996, diciendo que expresamente &#8220;No contempla el recurso de apelaci\u00f3n para dicha providencia como si lo hace para con el fallo que resuelve la tutela,&#8230;&#8221; pero con todo el respeto que ella se merece dicha Sentencia ase refiere: EL EFECTO DEVOLUTIVO HACE INEFICAZ LA SEGUNDA INSTANCIA&#8221;, precisamente se preocupa por la suerte de la persona que debe cumplir una pena tan grave como es la privativa de la libertad, sin que antes la revise el superior, siendo que al hacerse la consulta en el efecto Devolutivo la sanci\u00f3n debe cumplirse de inmediato corriendo con el riesgo de que la misma sea suspendida o ya haya sido cumplida por el sancionado quedando as\u00ed sin piso la consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>DECIMO QUINTO: El anterior recurso de apelaci\u00f3n se interpuso por cuanto debemos tener en cuenta que el tr\u00e1mite del incidente de desacato es el establecido por el C.P.C., lo que significa que es un tr\u00e1mite completamente diferente al que se le da a la acci\u00f3n de tutela, procedimiento este que no podemos confundir, ya que al tramitar un incidente de desacato originado por una acci\u00f3n de tutela, nos tenemos y debemos apartarnos completamente de la acci\u00f3n de tutela, puesto que son dos (2) cosas completamente diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECIMO SEXTO: El art\u00edculo 52, Cap\u00edtulo V de las Sanciones del Decreto 2591 de Noviembre 1991, establece taxativamente &#8220;La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo Juez mediante el tr\u00e1mite incidental&#8230;&#8221;; y este tr\u00e1mite lo establece el T\u00edtulo XI, Cap\u00edtulo I del CPC. &nbsp;<\/p>\n<p>DECIMO SEPTIMO: Por la interpretaci\u00f3n errada por parte de la Juez, trajo como consecuencia la aplicaci\u00f3n equivocada del procedimiento incidental, pretermitiendo las instancias establecidas por la Ley y por consiguiente imponiendo a mi poderdante la sanci\u00f3n de arresto y multa, encontr\u00e1ndose en estos momentos en las puertas de la c\u00e1rcel como cualquier delincuente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada del actor solicit\u00f3 al Tribunal que declarara la nulidad de todo lo actuado desde la admisi\u00f3n del incidente de desacato, por haberse dado tr\u00e1mite a un incidente respecto del cual no estaban legitimados los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente, pidi\u00f3 que se declarara la nulidad de todo lo actuado por haber pretendido la Juez una instancia -la del debido proceso- dentro del incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela fue negada en ambas instancias. Tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Sentencia del 26 de junio de 1998) como la Corte Suprema de Justicia (Fallo del 11 de agosto de 1998) estimara que no se configuraba una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n judicial surtida y, por tanto, sostuvieron que era improcedente la acci\u00f3n incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>El a-quo estim\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la Juez, al tramitar la consulta sobre la sanci\u00f3n de desacato en el efecto suspendido, se ajust\u00f3 a la normatividad que ha venido rigiendo en materia a partir de la Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996 (M.P.: Dr. ), proferida por esta Corte, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible, en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, el efecto devolutivo del aludido tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, expres\u00f3 la providencia de primera instancia que el incidente de desacato hab\u00eda sido promovido al menos por una de las personas que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a la cual aqu\u00e9l se refer\u00eda, lo que legitimaba a la juez para tramitarlo aunque las otras personas hubiesen carecido de la misma condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s -dijo-, se le dio traslado al accionado y \u00e9ste respondi\u00f3. Posteriormente se decretaron pruebas y se practicaron, sin que fluya de ellas que se le hubiese negado el derecho a controvertirlas. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo cual dedujo el Tribunal que no se hab\u00eda violado el debido proceso el que ten\u00eda derecho SANTIAGO RUIZ BUITRAGO. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 por su parte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La pretensi\u00f3n del accionante est\u00e1 encaminada a que se dejen sin efecto las sanciones que le impuso la Juez Unica Penal del Circuito del Municipio de Momp\u00f3s, en la providencia de fecha 20 de marzo de 1998, que resolvi\u00f3 el incidente de desacato promovido por la se\u00f1ora ISMELDA RODRIGUEZ y OTROS y a que se anule la actuaci\u00f3n surtida en dicho incidente, porque en su concepto se presentaron irregularidades y v\u00edas de hecho que dan pie para que a trav\u00e9s de la tutela se adopte esa medida. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, as\u00ed no se diga expresamente, tambi\u00e9n se busca que se deje sin efecto la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que al conocer en grado de consulta la actuaci\u00f3n del Juzgado, la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Planteada la situaci\u00f3n as\u00ed, esta Sala de la Corte reitera posici\u00f3n que ha venido sosteniendo de tiempo atr\u00e1s sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando con ella se pretenden atacar sentencias o decisiones judiciales, criterio que se consolid\u00f3 a\u00fan m\u00e1s con la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, desde esta \u00f3ptica el amparo reclamado no estaba llamado a prosperar, lo cual ser\u00eda raz\u00f3n suficiente para confirmar la providencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expresado no obsta para anotar, que mal se podr\u00eda alegar en este caso, que la sanci\u00f3n impuesta es consecuencia de las denominadas &#8220;v\u00edas de hecho&#8221;, cuando el aqu\u00ed recurrente, intervino, tanto en la actuaci\u00f3n que se surti\u00f3 dentro de la acci\u00f3n de tutela, como en el tr\u00e1mite del incidente de desacato; distinto es que las determinaciones de fondo tomadas en una y otra, hayan sido o no acertadas, y tal an\u00e1lisis no es pertinente a trav\u00e9s del amparo constitucional, as\u00ed sea discutible que la prevenci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, pueda darse de una manera tan abstracta como la orden\u00f3 el Juez, y que su incumplimiento respecto de personas distintas de las que presentaron el escrito de tutela, posibilite imponer las sanciones que autoriza la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmara, entonces, el fallo impugnado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte para revisar los fallos en menci\u00f3n, seg\u00fan resulta de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Inexistencia de una v\u00eda de hecho en este caso. Inaplicabilidad del recurso de apelaci\u00f3n en incidentes de desacato. Poder vinculante de las advertencias o prevenciones del juez de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte confirmar\u00e1 los fallos de instancia, los cuales se ajustan al ordenamiento jur\u00eddico y acatan la cosa juzgada constitucional y la doctrina de esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como en dichas providencias se afirma con claridad, la acci\u00f3n instaurada no proced\u00eda, de conformidad con lo resuelto en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 y habida cuenta de que el examen de los actos procesales materia de la demanda en modo alguno arroja la condici\u00f3n de que en el tr\u00e1mite del incidente de desacato se haya incurrido en una v\u00eda de hecho. Esta, seg\u00fan lo ha repetido tantas veces la jurisprudencia constitucional, implica una actuaci\u00f3n judicial tan burdamente contraria a las normas aplicables al asunto controvertido y tan lesiva del derecho fundamental al debido proceso que responda al calificativo de &#8220;providencia judicial&#8221; tan solo en apariencia y exija, por tanto, la extraordinaria funci\u00f3n correctiva del juez de amparo con miras a restaurar en el respectivo caso la plena vigencia y la efectividad de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese car\u00e1cter excepcional de la v\u00eda de hecho ha sido destacado as\u00ed por la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela es viable (&#8230;) para restaurar el imperio del Derecho en el caso concreto, cuando la decisi\u00f3n judicial es en s\u00ed misma una arbitrariedad de tal magnitud que atropella las reglas m\u00ednimas establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico, en abierto desconocimiento del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, como se trata de una excepci\u00f3n, la doctrina de la v\u00eda de hecho ha de ser aplicada por los jueces de tutela con extremo cuidado y mesura, en cuanto, de una parte, existe cosa juzgada constitucional en favor de una sentencia que proscribe la utilizaci\u00f3n de tal mecanismo como regla generalizada y ordinaria frente a providencias judiciales, y, de otro lado, la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace obligatorio el respeto a la autonom\u00eda de las jurisdicciones y a la independencia de cada juez en la definici\u00f3n de las controversias que resuelve. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que esta Sala haya destacado en varias oportunidades que la v\u00eda de hecho, para ser admisible como raz\u00f3n del amparo, debe estar probada y constituir, sin lugar a dudas, una ruptura flagrante del Derecho positivo que rige el proceso correspondiente. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso materia de estudio no ofrece inquietud alguna acerca de la v\u00e1lida actuaci\u00f3n de la Juez contra quien se ha instaurado la acci\u00f3n de tutela. Ninguno de los pasos dados en el curso del tr\u00e1mite del incidente de desacato puede tildarse de indebido a la luz de las normas en vigor y nada en sus decisiones exhibe las caracter\u00edsticas de una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Las diligencias sobre las cuales recae en esta oportunidad la acci\u00f3n de amparo tuvieron su origen en otro proceso de la misma \u00edndole, incoado contra el Instituto de Seguros Sociales de Bol\u00edvar, que culmin\u00f3 con una advertencia judicial cuyos t\u00e9rminos, seg\u00fan quienes promovieron el incidente de desacato (art. 52 del Decreto 2591 de 1991) hab\u00edan sido desobedecidos por el Gerente de la EPS de aqu\u00e9l organismo y ahora accionante, SANTIAGO RUIZ BUITRAGO. &nbsp;<\/p>\n<p>Es la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 86) la que, en b\u00fasqueda de la efectividad de los derechos fundamentales y de la eficacia de su protecci\u00f3n judicial, hace consistir la protecci\u00f3n judicial de la que se trata en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento &#8220;para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela act\u00fae o se abstenga de hacerlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ti\u00e9nese, entonces, que el juez de tutela que encuentra configurada la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales no profiere apenas un dictamen te\u00f3rico acerca de la transgresi\u00f3n de los mandatos constitucionales sino que, sobre ese supuesto, est\u00e1 obligado a proferir una decisi\u00f3n de naturaleza imperativa que restaure su plena vigencia en el caso espec\u00edfico. Esa decisi\u00f3n se concreta necesariamente en una orden que debe ser acatada de inmediato y totalmente por su destinatario, bien que se trate de una autoridad p\u00fablica, ya de un particular en los eventos que la Constituci\u00f3n contempla. Si es desobedecida, la vulneraci\u00f3n del orden constitucional prosigue y adem\u00e1s queda en tela de juicio la eficacia de las normas constitucionales protectoras de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la necesaria consecuencia del desacato tiene que ser la sanci\u00f3n, tambi\u00e9n inmediata y efectiva, para quien ha seguido obrando sin ajustarse a las prescripciones judiciales, subvirtiendo en consecuencia el sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n, desde luego, s\u00f3lo puede ser impuesta sobre la base de un tr\u00e1mite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garant\u00edas del debido proceso respecto de aqu\u00e9l de quien se afirma ha incurrido en el desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 haya previsto, para la persona que incumpla una orden proferida en virtud de la acci\u00f3n de tutela, el arresto hasta por seis meses y la multa hasta por veinte salarios m\u00ednimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el inciso 2 de la aludida norma, la sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico, quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto original de la disposici\u00f3n indicaba que la consulta habr\u00eda de surtirse en el efecto devolutivo, pero esa proposici\u00f3n fue declarada inexequible por esta Corte mediante Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, por la siguiente raz\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero adicionalmente, el accionante sustenta, con otro argumento, &nbsp;la &nbsp;inconstitucionalidad de la norma, en raz\u00f3n del desconocimiento del derecho a la libertad personal. Es as\u00ed como se\u00f1ala que el efecto devolutivo en que se establece la consulta significa que la persona tiene que cumplir de inmediato con la sanci\u00f3n, antes de que el juez de consulta lo revise, con .lo cual se hace o puede hacerse nugatoria esta segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que le asiste raz\u00f3n al demandante en la formulaci\u00f3n de la anterior tacha de inconstitucionalidad. &nbsp;En efecto, la norma en comento, en cuanto establece que la consulta del auto que decide el incidente imponiendo una sanci\u00f3n por desacato ser\u00e1 consultada en el efecto devolutivo, adolece de una falta de t\u00e9cnica legislativa, pues el se\u00f1alarle este efecto al tr\u00e1mite de la consulta, &nbsp;puede llevar a la ineficacia de la segunda instancia, tal como suceder\u00eda en el hipot\u00e9tico caso que se plantea en el libelo de la demanda. El efecto devolutivo permite que mientras la consulta se decide, la ejecuci\u00f3n de la pena se lleve a efecto sin el pronunciamiento del superior jer\u00e1rquico, &nbsp;que puede llegar tarde, cuando la privaci\u00f3n de la libertad, por ejemplo, est\u00e9 consumada o parcialmente consumada y que, adem\u00e1s, puede ser revocatorio de la decisi\u00f3n sancionatoria del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n la Corte, en la parte resolutiva declarar\u00e1 la inexequibilidad del efecto devolutivo en que seg\u00fan el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991 debe tramitarse la consulta. Al declararse la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cLa consulta se har\u00e1 en el efecto devolutivo\u201d, debe entenderse que conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 386 del C.de P.C. (que remite para el tr\u00e1mite de la consulta a las normas sobre el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n) , en armon\u00eda con el 354 del mismo estatuto, la consulta debe tramitarse en el efecto suspensivo, toda vez que seg\u00fan este \u00faltimo art\u00edculo, la apelaci\u00f3n se otorga en este efecto, salvo disposici\u00f3n en contrario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este precepto legal deben formularse ahora algunas observaciones necesarias para resolver el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>-La decisi\u00f3n de imponer la sanci\u00f3n por desacato no es susceptible de apelaci\u00f3n, ya que el mecanismo contemplado para que el tema suba al conocimiento del superior jer\u00e1rquico es la consulta, cuyos alcances son diferentes, como ya lo hizo ver esta Corte en la Sentencia C-055 del 18 de febrero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al tenor del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada salvo las excepciones que consagre la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La consulta es un grado de jurisdicci\u00f3n que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo autom\u00e1tico que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisi\u00f3n adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o con el objeto de proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n jur\u00eddica de que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>La consulta es una figura distinta de la apelaci\u00f3n. Se surte obligatoriamente en los casos y con las caracter\u00edsticas que defina la ley, sin contar con la voluntad de las partes. A diferencia de la apelaci\u00f3n, no es un recurso. &nbsp;Por eso no hay apelante y, por ende, la competencia del juez de segundo grado no depende de si una sola o ambas partes aspiran a la modificaci\u00f3n de la sentencia proferida en primera instancia, de tal manera que goza de atribuciones suficientes para reformar y a\u00fan revocar el prove\u00eddo que se somete a su conocimiento. &nbsp;Pero, desde luego, habr\u00e1 de tenerse en cuenta el motivo de la consulta, es decir, el inter\u00e9s que con ella se busca tutelar, a fin de establecer, dentro de las caracter\u00edsticas propias que ofrece en las distintas jurisdicciones, hasta d\u00f3nde podr\u00eda llegar el juzgador en el momento de introducir cambios a la providencia en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Por una parte, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no hace forzosa la consulta respecto de toda sentencia, como parece entenderlo el demandante, sino que estatuye su procedencia como regla general, dejando al legislador la facultad de determinar las decisiones en la cuales, por excepci\u00f3n, no cabe aquella. &nbsp;De otro lado, en cuanto a la consulta ya establecida y regulada en un determinado ordenamiento legal, no tiene sentido que su procedencia se relacione con la &#8220;reformatio in pejus&#8221; ya que, seg\u00fan lo dicho, este nivel de decisi\u00f3n jurisdiccional no equivale al recurso de apelaci\u00f3n y, por ende no tiene lugar respecto de ella la garant\u00eda que especif\u00edca y \u00fanicamente busca favorecer al apelante \u00fanico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si tramitada la consulta no hay objeci\u00f3n del superior, la sanci\u00f3n queda en firme y contra las correspondientes providencias no procede recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, obviamente, no dar tr\u00e1mite a una apelaci\u00f3n, que no cabe en el procedimiento por no estar contemplada, no constituye vulneraci\u00f3n al debido proceso y menos v\u00eda de hecho. Por el contrario, estima la Corte que el debido proceso se quebrantar\u00eda si la apelaci\u00f3n se hiciera posible, existiendo como existe la v\u00eda de la consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>-El desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido. Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes est\u00e1 dirigido el mandato judicial, lo que significa que \u00e9stas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garant\u00edas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el curso de ese tr\u00e1mite bien podr\u00edan surgir situaciones que implicaran desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, la actuaci\u00f3n no se halla exenta de la posibilidad de una v\u00eda de hecho judicial. Cabr\u00eda entonces la acci\u00f3n de tutela, aunque desde luego con el car\u00e1cter excepcional que le es propio, seg\u00fan se deja dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tal no es el caso cuando de lo que se sindica al juez es de haber seguido los pasos que para el respectivo proceso contempla la normatividad en vigor. Y en el asunto del que se ocupa ahora la Corte el indicado es el tr\u00e1mite de la consulta, no el de la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-El concepto de desacato, por otra parte, seg\u00fan se puede leer en la norma transcrita, alude de manera gen\u00e9rica a cualquier modalidad de incumplimiento de \u00f3rdenes proferidas por los jueces con base en el Decreto 2591 de 1991, de lo cual resulta que no solamente puede configurarse a partir de la desatenci\u00f3n, burla o incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela sino tambi\u00e9n de la desobediencia a otras decisiones adoptadas por el juez en el curso del proceso, como por ejemplo las que ordenan la pr\u00e1ctica de pruebas, la remisi\u00f3n de documentos, la presentaci\u00f3n &nbsp;de informes, la supresi\u00f3n de aplicaci\u00f3n de un acto o la ejecuci\u00f3n de medidas provisionales para proteger los derechos en peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, cabe el incidente de desacato y por supuesto la sanci\u00f3n cuando se desobedece la orden judicial en que consiste la prevenci\u00f3n de no volver a incurrir en ciertas conductas cuando en el caso espec\u00edfico hay un hecho superado o un evento de sustracci\u00f3n de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sido enf\u00e1tica y debe ahora reafirmarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El efecto de una advertencia judicial en el sentido de que la persona o autoridad contra la cual se instaur\u00f3 la tutela deje de incurrir en las conductas objeto de reproche no tiene un alcance puramente te\u00f3rico ni puede entenderse como la absoluci\u00f3n del comportamiento del implicado frente a sus obligaciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, quien es reconvenido por el juez de tutela, aunque \u00e9sta no se otorgue en raz\u00f3n de la carencia actual de objeto de la orden, tiene una sentencia judicial en su contra, previo proceso en el cual se ha demostrado que por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n se gener\u00f3 el da\u00f1o o se produjo la amenaza de derechos fundamentales. Por tanto, de una parte, debe responder, con arreglo al sistema jur\u00eddico vigente y seg\u00fan la magnitud de la conducta que le sea imputable, tal como resulta del art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que la consecuencia ineludible de la verificaci\u00f3n que haya hecho el juez de tutela acerca de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y de la prevenci\u00f3n dirigida a la autoridad deba ser la remisi\u00f3n de las diligencias a la autoridad judicial competente si de los antecedentes del caso resultan hechos punibles, o al correspondiente organismo disciplinario si las faltas cometidas son de esa \u00edndole, para que se adelanten las pertinentes investigaciones y sean impuestas las sanciones a que haya lugar. As\u00ed se har\u00e1 en el presente caso, adicionando la providencia de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la advertencia judicial implica tambi\u00e9n una orden judicial vinculante, con efectos directos sobre la autoridad, ente o persona a quien se dirige, bajo el entendido de que su desobediencia ocasiona las sanciones contempladas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, previo incidente de desacato&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-555 del 5 de noviembre de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Legitimidad de quien promueve el incidente de desacato&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00edgase en primer t\u00e9rmino que las sanciones por desacato de providencias de tutela no solamente pueden imponerse a solicitud de parte interesada. Tambi\u00e9n de oficio o por intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico o de la Defensor\u00eda del Pueblo, en guarda de los derechos fundamentales (arts. 277, numerales 1, 2 y 7, y 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), pueden los jueces de tutela iniciar los &nbsp;de tr\u00e1mites enderezados a establecer si una determinada providencia de tutela ha sido eventualmente desacatada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso de que la actuaci\u00f3n provenga de solicitud de parte, cualquiera de los interesados y no necesariamente todos, integrados en litis consorcio necesario, tiene derecho a promover el incidente y a pedir que se impongan las sanciones que contempla el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de los indicados criterios encuentra f\u00e1cil soluci\u00f3n el caso objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha quedado establecido que en el asunto del que se trata, pese a no haberse concedido la tutela inicial, exist\u00eda una clara prevenci\u00f3n a la autoridad, representada en el ISS, para evitar que siguiera incurriendo en conductas contrarias al ordenamiento superior que garantiza los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entra la Sala a revisar las posibles violaciones del derecho al debido proceso, invocados por el peticionario, las que, seg\u00fan su solicitud, se produjeron durante la tramitaci\u00f3n del incidente de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Se present\u00f3 una demanda de tutela contra el ISS, EPS Seccional Bol\u00edvar y el CAA de Momp\u00f3s, por parte de varios empleados del Municipio de Momp\u00f3s, por falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica. La protecci\u00f3n fue negada mediante providencia del ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) por la Juez Unica Penal del Circuito de Momp\u00f3s, teniendo en cuenta la siguiente motivaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero como quiera que los hechos amenazantes de los derechos a la salud y a la vida han sido suspendidos por el funcionario que los hab\u00eda provocado, pues ya suscribi\u00f3 el contrato que garantiza la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, no es procedente ya la tutela, pero s\u00ed lo es con base en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991 prevenir a dicho funcionario para que en ning\u00fan momento vuelva a incurrir en esta conducta, advirti\u00e9ndosele que en caso contrario ser\u00e1 castigado por desacato&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la orden judicial que se solicitaba mediante el ejercicio de la acci\u00f3n no ten\u00eda ya sentido, pues las circunstancias hab\u00edan cambiado, y aunque, en efecto, los derechos fundamentales del accionante hab\u00edan sido vulnerados por la conducta del funcionario, se configuraba la sustracci\u00f3n de materia en el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estando prohibida la inhibici\u00f3n en materia de tutela (art. 29 del Decreto 2591 de 1991), hubo de ser negada la tutela, no porque se considerase exonerados el ISS y sus funcionarios de la conducta inconstitucional imputada, sino por la expresada situaci\u00f3n en cuya virtud hab\u00eda desaparecido el supuesto f\u00e1ctico de la protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero era necesario prevenir a los servidores del Instituto en Cartagena, muy espec\u00edficamente a su Director, acerca del rechazo judicial que merec\u00eda la conducta observada, por lo cual, en la parte resolutiva del Fallo se consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO. NO TUTELAR los derechos a la salud y a la vida de todos los accionantes en este asunto, por cuanto ya cesaron los hechos que propiciaron esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. PREVENIR al Director del ISS en Cartagena para que en lo sucesivo evite incurrir en esta conducta amenazante de derechos fundamentales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se formul\u00f3, pues, una advertencia clara y perentoria a la entidad para salvaguardar hacia el futuro, por la v\u00eda preventiva, los derechos fundamentales de los usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma en el escrito de tutela que las partes que interpusieron el incidente de desacato no estaban legitimadas, toda vez que una de ellas no hab\u00eda sido parte en la acci\u00f3n de tutela inicial; que el afectado Santiago Ruiz Buitrago no es el representante del ISS y que se est\u00e1n confundiendo tres cargos, a saber: Instituto de Seguro Social, EPS Seccional Bol\u00edvar y CAA de Momp\u00f3s; igualmente se dice que no se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relacionado con la legitimidad de los actores del incidente, cabe anotar que todas las personas que lo iniciaron, con excepci\u00f3n de una, fueron accionantes de la tutela inicial, lo cual las legitima para actuar en este incidente, seg\u00fan lo ya expresado. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posibilidad de interponer un recurso de apelaci\u00f3n en v\u00eda de desacato, debe tenerse en cuenta lo que ya se ha expuesto en el presente Fallo y recordar lo que la Corte, en oportunidades anteriores, hab\u00eda manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha rechazado esta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma que regula el incidente de desacato, con fundamento en las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Porque el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 es la norma especial que regula la materia, y dicha norma consagra un incidente especial, cual es el de desacato dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela; en cambio, los art\u00edculos 138 y 351 del C.P. de C. que establecen cu\u00e1ndo y en qu\u00e9 efecto procede la apelaci\u00f3n del auto que decide un incidente en el proceso civil, son normas no espec\u00edficas frente al caso que regula la norma demandada&#8221; (subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Porque el legislador al guardar silencio sobre el otorgamiento del recurso de apelaci\u00f3n al auto que decide el incidente de desacato, impl\u00edcitamente no lo est\u00e1 consagrando. Es decir, intencionalmente la norma guarda silencio para as\u00ed no consagrar el recurso; esto por cuanto el principio general del procedimiento civil es exactamente ese: que s\u00f3lo las providencias que expresamente se se\u00f1alan por la ley como apelables, lo son. &nbsp;Por lo cual, si el legislador expresamente no las menciona, no lo son&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Porque si bien es cierto que puede acudirse a llenar vac\u00edos legales por aplicaci\u00f3n a la l\u00f3gica, esto solo resulta viable cuando haya un vac\u00edo y en el presente caso no lo hay, porque justamente la manera que tiene el legislador de no consagrar un recurso de apelaci\u00f3n es guardar silencio sobre su otorgamiento toda vez que solo las providencias expresamente se\u00f1aladas son apelables&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis precedente dio pie a la Corte para llegar a la siguiente conclusi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es por ello que la correcta interpretaci\u00f3n y alcance del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un tr\u00e1mite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicci\u00f3n llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jer\u00e1rquico revise si est\u00e1 correctamente impuesta la sanci\u00f3n, pero que en si mismo no se elige como un medio de impugnaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-No debe perderse de vista la finalidad que persigue la consagraci\u00f3n legal del incidente por desacato, de acuerdo con las consideraciones precedentes, que estriba en la b\u00fasqueda de efectividad y materialidad para los derechos afectados y a la vez de certidumbre y respetabilidad de los fallos judiciales. All\u00ed se encuentra el fundamento legitimador que descarta el pretendido recurso de apelaci\u00f3n, consagr\u00e1ndose como se consagra un medio de defensa suficiente y autom\u00e1tico como la consulta en el efecto suspensivo. &nbsp;<\/p>\n<p>-Finalmente debe precisarse que el juez competente para imponer la sanci\u00f3n por desacato es, en principio, el juez de primera instancia, porque a \u00e9ste corresponde velar por el cumplimiento del fallo de tutela, seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991 y de acuerdo con lo aceptado por la Corte en las sentencias C-243 del 1 de octubre de 1992 y T-554 del 23 de octubre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>No era procedente, entonces, el recurso de apelaci\u00f3n, pues la ley ha establecido la consulta, recurso que se surti\u00f3 debidamente, confirm\u00e1ndose la decisi\u00f3n inicial, por lo cual en modo alguno fue vulnerado el derecho de defensa del obligado por el fallo de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el objeto de actualizar la informaci\u00f3n sobre el caso, el Magistrado Sustanciador produjo un auto de fecha veintis\u00e9is (26) de noviembre del a\u00f1o en curso mediante el cual se solicit\u00f3 al Director General del ISS informar el cargo actual del Doctor Santiago Ruiz y el que ocupaba en el mes de octubre de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la \u00e9poca de los hechos materia de tutela, se observa en los contratos que se allegaron al expediente que el doctor Santiago Ruiz Buitrago era el Gerente del ISS en Cartagena y como tal, el responsable de la elaboraci\u00f3n y suscripci\u00f3n de los contratos de atenci\u00f3n m\u00e9dica cuya falta ocasion\u00f3 serios trastornos en la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica a los pacientes de la EPS del ISS. Ello provoc\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que, a su vez, gener\u00f3 el incidente de desacato. Por lo tanto, concluye la Corte que no existe error acerca de la persona destinataria de la orden judicial de tutela y sujeto pasivo, por eso mismo, del incidente de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>No entra la Sala a examinar el fondo del asunto, pues no es este el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. Simplemente cabe anotar que, con los elementos existentes, no se observa una violaci\u00f3n del debido proceso que hubiere podido configurar actuaci\u00f3n de hecho que justificase la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Legitimidad de los personeros municipales para promover incidentes de desacato &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte no puede dejar de referirse al argumento del actor seg\u00fan el cual, para actuar el Personero Municipal en materia de tutela, necesita autorizaci\u00f3n especial del Defensor del Pueblo, la cual ech\u00f3 de menos en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresamente dice el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10.- Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Defensor del Pueblo, que seg\u00fan el art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n tiene a su cargo la tarea de velar por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos y est\u00e1 facultado por el numeral 3 de dicha norma para interponer las acciones de tutela, &#8220;sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados&#8221;, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 001 del 2 de abril de 1992, de car\u00e1cter general, en la que de modo expreso se confiri\u00f3 autorizaci\u00f3n a los personeros municipales para llevar su representaci\u00f3n en materia de tutela, es decir para interponerla en nombre de cualquier persona, por solicitud de \u00e9sta o habida cuenta de su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La delegaci\u00f3n de la que se trata se fund\u00f3 en el art\u00edculo 49 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n no cabe duda de que el Personero Municipal, s\u00ed puede ejercer a nombre de las personas que a \u00e9l acuden acciones de tutela, goza de legitimidad tambi\u00e9n para promover incidentes de desacato cuando las sentencias judiciales las han favorecido y los destinatarios de las correspondientes \u00f3rdenes se han negado a cumplirlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa facultad surge de manera di\u00e1fana del art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n, que, como se deja dicho, conf\u00eda al Defensor del Pueblo y por tanto a los personeros, que en esta materia son sus agentes en los municipios, la delicada e importante responsabilidad de velar por la promoci\u00f3n, ejercicio y divulgaci\u00f3n de los derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en la Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993 subray\u00f3 que la atribuci\u00f3n de los personeros para impugnar los fallos de tutela estaba circunscrita al antecedente de que en el correspondiente proceso hubiese actuado como demandante o como parte en virtud de la antedicha delegaci\u00f3n. En cambio, el incidente de desacato, que ya no se relaciona con un determinado proceso en curso sino con la inobservancia de un fallo judicial en firme, que prolonga en el tiempo, renueva e intensifica la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, nada obsta para que las personas afectadas acudan al Defensor del Pueblo o a los personeros municipales con el prop\u00f3sito de obtener representaci\u00f3n ante el juez competente, con el preciso objeto de lograr que el mandato judicial sea puntual y totalmente cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, del once (11) de agosto de 1998, proferido en la acci\u00f3n de tutela incoada por SANTIAGO RUIZ BUITRAGO, contra la Juez Unica Penal del Circuito de Momp\u00f3s. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-766-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-766\/98 &nbsp; VIA DE HECHO-Car\u00e1cter excepcional &nbsp; La v\u00eda de hecho implica una actuaci\u00f3n judicial tan burdamente contraria a las normas aplicables al asunto controvertido y tan lesiva del derecho fundamental al debido proceso que responda al calificativo de &#8220;providencia judicial&#8221; tan solo en apariencia y exija, por tanto, la extraordinaria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4200","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4200","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4200"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4200\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4200"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4200"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4200"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}