{"id":4201,"date":"2024-05-30T17:44:56","date_gmt":"2024-05-30T17:44:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-774-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:56","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:56","slug":"t-774-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-774-98\/","title":{"rendered":"T 774 98"},"content":{"rendered":"<p>T-774-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-774\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCESO A LA UNIVERSIDAD PUBLICA-Cupos son bienes escasos &nbsp;<\/p>\n<p>ACCESO A LA UNIVERSIDAD PUBLICA-Criterio b\u00e1sico es el m\u00e9rito acad\u00e9mico &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Trato diferente a estudiante extranjero &nbsp;<\/p>\n<p>El s\u00f3lo hecho de otorgar un trato diferente a\u0016 los estudiantes extranjeros por parte de las universidades, no es ni mucho menos violatorio de los derechos a la igualdad de los dem\u00e1s estudiantes, por el contrario, est\u00e1 directamente relacionado con los fines acad\u00e9micos que persigue la universidad, el proporcionar el acceso de estudiantes de otros pa\u00edses a sus aulas. Y, como desarrollo de ello, los requisitos que establezca cada universidad con este prop\u00f3sito, podr\u00e1n ser distintos a los del acceso de quienes no son estudiantes extranjeros. S\u00f3lo que dicho trato diferente no puede ser desventajoso e injustificado para el resto de estudiantes nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>DOBLE NACIONALIDAD-No es extranjero quien es nacional colombiano &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Doble nacionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-183.470 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Eduardo Rosero Z\u00fa\u00f1iga contra la Universidad del Valle. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a los once (11) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, de fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho&nbsp;(1998), en la acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Eduardo Rosero Z\u00fa\u00f1iga contra la Universidad del Valle. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 el 29 de julio de 1998, ante el Juzgado Civil del Circuito de Cali (reparto), acci\u00f3n de tutela contra la Universidad del Valle, por considerar que al no hab\u00e9rsele permitido ingresar a la especializaci\u00f3n de oftalmolog\u00eda en esta Universidad, y, darle el cupo que le correspond\u00eda, a quien no se present\u00f3 a competir por el mismo, se vulneraron sus derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n, especialmente en el Pre\u00e1mbulo, y en los art\u00edculos que establecen los derechos a la igualdad, petici\u00f3n, libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y a la educaci\u00f3n (arts. 13, 23, 26 y 67). &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante es m\u00e9dico general, egresado de la Universidad del Valle. Durante cuatro a\u00f1os se ha presentado a esta Universidad, a las convocaciones para la especializaci\u00f3n en oftalmolog\u00eda. En la \u00faltima, del 20 de abril de 1998, ocup\u00f3 el segundo lugar. Habitualmente, como lo confirma la del a\u00f1o de 1997 (folio 1, anexo), la Universidad ha convocado para dos cupos, sin embargo, en este a\u00f1o, s\u00f3lo brind\u00f3 un cupo, con el prop\u00f3sito de asignarle este segundo cupo, en forma directa, a otro m\u00e9dico, doctor H\u00e9ctor Antonio Ar\u00e9valo Ru\u00edz, hijo de un m\u00e9dico docente de la Universidad. El m\u00e9dico Ar\u00e9valo no se present\u00f3 a concursar ni como m\u00e9dico colombiano ni como m\u00e9dico extranjero. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que, H\u00e9ctor Antonio Ar\u00e9valo es m\u00e9dico egresado de la Universidad del Valle, residente en Cali y tiene c\u00e9dula de ciudadan\u00eda colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n del 7 de julio de 1998, dirigida al Consejo Superior de la Facultad de Salud de la Universidad del Valle, el actor manifest\u00f3 su inconformidad con esta situaci\u00f3n, que estima vulneradora de sus derechos, y solicita una respuesta al respecto. Sin embargo, no ha recibido tal respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>En el amparo pedido, solicita al juez de tutela que ordene a la Universidad anular la matr\u00edcula de H\u00e9ctor Antonio Ar\u00e9valo, que se le suspendan sus actividades acad\u00e9micas de especializaci\u00f3n, y que se ordene el ingreso del peticionario, en virtud de haber ocupado el segundo lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez avoc\u00f3 el conocimiento de esta acci\u00f3n, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali puso en conocimiento del Rector de la Universidad la iniciaci\u00f3n de este proceso, y solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre los hechos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La Universidad, en su respuesta acompa\u00f1\u00f3 los documentos pertinentes, y suministr\u00f3 las explicaciones, que se pueden resumir as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Universidad realiz\u00f3 la convocaci\u00f3n para programas de especialidades m\u00e9dicas del a\u00f1o de 1998, dentro de las que se incluy\u00f3 la Especialidad de Oftalmolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al n\u00famero de cupos que la Universidad ofreci\u00f3 para esta especializaci\u00f3n, la Universidad se\u00f1al\u00f3&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>El 28 de noviembre de 1997, el Jefe del Servicio de oftalmolog\u00eda se dirigi\u00f3 al Director de postgrados inform\u00e1ndole que este programa ten\u00eda asignados dos cupos de residencia, y que no exist\u00eda la posibilidad de abrir un tercer cupo. Sin embargo, el 10 de febrero de 1998, el mismo Jefe de oftalmolog\u00eda inform\u00f3 al Director de postgrados que los dos cupos para residente en oftalmolog\u00eda se distribuir\u00edan as\u00ed : un cupo para el &#8220;aplicante nacional&#8221;, cumpliendo los requisitos de la direcci\u00f3n de postgrados, y, el otro, un cupo &#8220;internacional&#8221;, el cual deber\u00e1 &#8220;llenar y aplicar de acuerdo con los requisitos especiales.&#8221; Esta nueva distribuci\u00f3n de cupos fue confirmada, tambi\u00e9n, el 13 de abril de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al cupo para estudiante extranjero o cupo internacional, el demandado explic\u00f3, que, a finales de 1997, el 14 de octubre, el Departamento de Oftalmolog\u00eda hab\u00eda recibido un oficio suscrito por el se\u00f1or Ministro de Salud P\u00fablica y Asistencia Social de la Rep\u00fablica de El Salvador, en el que expres\u00f3 su inter\u00e9s en que se le diera al m\u00e9dico Ar\u00e9valo Ru\u00edz la oportunidad de realizar la especializaci\u00f3n en oftalmolog\u00eda, en ese centro universitario. Manifest\u00f3 que, al finalizar el m\u00e9dico su especialidad, se incorporar\u00eda al sistema de salud de El Salvador. Esta petici\u00f3n la reiter\u00f3 el se\u00f1or Ministro, el 2 de marzo de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 10 de junio de 1998, el Director General de postgrados inform\u00f3 a la secci\u00f3n de Admisiones sobre el ingreso del m\u00e9dico Ar\u00e9valo Ru\u00edz al programa de especializaci\u00f3n en oftalmolog\u00eda, como estudiante extranjero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Universidad que este m\u00e9dico es salvadore\u00f1o por nacimiento, tal como se demuestra en los documentos legales que reposan en la Universidad. La madre es colombiana y \u00e9l es egresado de la Universidad del Valle. (folios 31 a 34) &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza la Universidad se\u00f1alando que para el aspirante nacional, se realizaron todos los procedimientos para la selecci\u00f3n. El cupo se le adjudic\u00f3 &nbsp;a quien ocup\u00f3 el primer lugar, y, al no haber sino un solo cupo para aspirante nacional, no pod\u00eda serle asignado al demandante de esta tutela, pues, \u00e9ste ocup\u00f3 el segundo lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio de la Universidad no existe, pues, violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental al m\u00e9dico Rosero Z\u00fa\u00f1iga. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, concedi\u00f3 la tutela pedida. Orden\u00f3 anular la matr\u00edcula del m\u00e9dico H\u00e9ctor Antonio Ar\u00e9valo Ruiz y, en su lugar, disponer la matr\u00edcula del demandante, m\u00e9dico Rosero Z\u00fa\u00f1iga. &nbsp;<\/p>\n<p>La Juez consider\u00f3 que se viol\u00f3 claramente el derecho a la igualdad del demandante, pues no est\u00e1 objetiva y razonablemente justificado que la Universidad trate de manera tan diferente a los residentes o estudiantes nacionales frente a los extranjeros. Los primeros tienen que realizar pruebas de conocimiento, psicot\u00e9cnicas y entrevistas, mientras que, a los extranjeros, les basta una carta de recomendaci\u00f3n de un alto funcionario de su pa\u00eds de nacimiento, como exactamente ocurri\u00f3 en el presente caso. De esta manera, se priv\u00f3 a aspirantes nacionales de acceder a la especializaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza de la nacionalidad del m\u00e9dico Ar\u00e9valo, se\u00f1ala la Juez que&nbsp;: &#8220;Si el Dr. H\u00e9ctor Antonio Ar\u00e9valo Ru\u00edz, pod\u00eda o no aspirar como estudiante extranjero, aunque tenga tambi\u00e9n nacionalidad Colombiana y resida en este pa\u00eds, y sea m\u00e9dico egresado de la Universidad del Valle, no es asunto que incida en la decisi\u00f3n de la tutela, pues lo que se sanciona es el trato desigual a los iguales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n por la Universidad, el Tribunal Superior de Cali, en sentencia del quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), revoc\u00f3 parcialmente la del a quo. S\u00f3lo concedi\u00f3 el amparo en cuanto al derecho de petici\u00f3n, orden\u00e1ndole a la Universidad resolver la petici\u00f3n elevada por el demandante el 7 de julio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Al revocar la decisi\u00f3n objeto de su revisi\u00f3n, el Tribunal consider\u00f3 que con la determinaci\u00f3n adoptada por la Universidad de asignarle un cupo al aspirante extranjero, no se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad del demandante, pues, se convoc\u00f3 para un cupo y \u00e9ste fue asignado a quien ocup\u00f3 el primer lugar. El demandante obtuvo el segundo lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la forma como la Universidad program\u00f3 la convocaci\u00f3n, el n\u00famero de cupos, etc., es consecuencia de la autonom\u00eda universitaria reconocida expresamente por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el Tribunal observ\u00f3 que la comunicaci\u00f3n del 7 de julio de 1998, que el demandante dirigi\u00f3 a la Universidad no hab\u00eda sido resuelta, y, en consecuencia, concedi\u00f3 la tutela s\u00f3lo en cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Nulidad saneada. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez seleccionado este proceso por la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, y repartido al Magistrado sustanciador, se observ\u00f3 la existencia de una nulidad, saneable, en el siguiente sentido&nbsp;: el se\u00f1or H\u00e9ctor Antonio Ar\u00e9valo Ru\u00edz, a pesar de que pod\u00eda verse afectado por la decisi\u00f3n judicial que asumieran las autoridades en este asunto, no fue notificado de la iniciaci\u00f3n de este proceso, en las instancias judiciales respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte orden\u00f3 poner en conocimiento, tal circunstancia, al m\u00e9dico Ar\u00e9valo Ruiz, advirti\u00e9ndole que si alegaba la nulidad, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, se declarar\u00eda la nulidad, pero, si no era alegada, quedar\u00eda saneada y el proceso continuar\u00eda su curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Obra en el expediente la diligencia de notificaci\u00f3n personal realizada al m\u00e9dico Ar\u00e9valo Ru\u00edz por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, comisionado para este efecto por la Corte, de fecha tres (3) de noviembre de 1998 (folio 178). Con fecha 9 de noviembre de 1998, el Juzgado comisionado dispuso el env\u00edo del expediente a esta Corporaci\u00f3n, pues, habiendo transcurrido el t\u00e9rmino para alegar la nulidad, no se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la nulidad se encuentra saneada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente asunto radica en determinar si otorgar por parte de la Universidad del Valle un tratamiento distinto a un estudiante, con doble nacionalidad, una de ellas colombiana, para acceder a un programa de especializaci\u00f3n m\u00e9dica, en oftalmolog\u00eda, vulnera los derechos fundamentales de quien se considera desplazado en el ingreso a tal programa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el examen respectivo, hay que tener en cuenta los siguientes puntos&nbsp;: a) los cupos para el acceso a la universidad p\u00fablica&nbsp;son bienes escasos y su relaci\u00f3n con la exigencia del m\u00e9rito acad\u00e9mico como criterio para el acceso a establecimientos educativos&nbsp;; b) el derecho a la igualdad entre los nacionales y los extranjeros.&nbsp;\u00bfUn nacional colombiano, con doble nacionalidad, es un extranjero&nbsp;?&nbsp;; y, c) la autonom\u00eda universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los cupos para el acceso a la universidad p\u00fablica&nbsp;son bienes escasos. Procedencia general de la exigencia del m\u00e9rito acad\u00e9mico como criterio b\u00e1sico para el acceso a la universidad p\u00fablica. Jurisprudencia de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas jurisprudencias, la Corte se ha referido a estos temas que se relacionan entre s\u00ed. Pues, por ser los cupos para ingresar a la universidad, a programas de pregrado o postgrado, bienes escasos, se hace necesario que se realice un proceso de selecci\u00f3n, proceso que debe corresponder al m\u00e9rito personal acad\u00e9mico de los aspirantes, y no a aspectos externos a ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene recordar lo dicho en la sentencia T-441 de 1997&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;10. En las condiciones actuales del pa\u00eds, los cupos en las universidades p\u00fablicas constituyen bienes escasos, es decir pertenecen a la categor\u00eda de recursos respecto de los cuales es superior la demanda por el bien que las existencias de \u00e9ste. Prueba de ello es el alto n\u00famero de aspirantes por cada plaza de estudios existente en las universidades p\u00fablicas. Como ya se ha se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n1, cuando se trata de la distribuci\u00f3n de bienes escasos no se puede partir de la base de que todos los interesados en ellos tienen derecho a recibirlos. La aceptaci\u00f3n de este planteamiento ser\u00eda, adem\u00e1s de contraria a la realidad, problem\u00e1tica para la credibilidad de las instituciones y para la estabilidad pol\u00edtica. Por eso, en estas situaciones la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad adquiere una modalidad espec\u00edfica, consistente en que todas las personas interesadas en la adjudicaci\u00f3n del bien tienen derecho a estar en igualdad de condiciones para acceder al proceso de selecci\u00f3n de los beneficiarios y a que su distribuci\u00f3n se realice acatando los procedimientos establecidos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para que la repartici\u00f3n de los bienes sea practicada con arreglo a fundamentos objetivos, y no de acuerdo con caprichos o inclinaciones personales del funcionario responsable, se requiere de la fijaci\u00f3n de unos determinados criterios. Estos criterios de distribuci\u00f3n no pueden ser generales, aplicables a todos los casos, sino que han de ser determinados de acuerdo con las caracter\u00edsticas propias de los bienes o medios por repartir y de las necesidades o aspiraciones que \u00e9stos satisfacen\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;11. Como ya lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, el m\u00e9rito acad\u00e9mico es el criterio b\u00e1sico para la asignaci\u00f3n de cupos en las universidades p\u00fablicas. Las pruebas de Estado, o sus equivalentes del ICFES, persiguen medir los conocimientos y las aptitudes de los aspirantes a un cupo universitario, con el objeto de distribuir las escasas plazas disponibles entre los postulantes que obtengan las mejores calificaciones. La Corte ha sido estricta en el control del cumplimiento de este criterio de ingreso a los centros de educaci\u00f3n. Es as\u00ed como en la sentencia C-022 de 1996, MP Carlos Gaviria, se declar\u00f3 la inconstitucionalidad del literal b) del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, el cual preceptuaba que a los bachilleres que prestaran el servicio militar y aspiraran a estudiar en un centro de educaci\u00f3n superior se les aumentar\u00eda en un 10% el puntaje que hubieran obtenido en las pruebas de Estado o en los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n a la universidad. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte expres\u00f3 que la mencionada bonificaci\u00f3n del 10% representaba el resquebrajamiento del criterio esencial de asignaci\u00f3n de los cupos universitarios y, en consecuencia, vulneraba el derecho de igualdad, puesto que a consecuencia de ella se excluir\u00eda de la distribuci\u00f3n de los plazas de estudio a candidatos que hab\u00edan obtenido buenos resultados en los ex\u00e1menes, al tiempo que otros con puntajes inferiores a los de estos \u00faltimos ser\u00edan admitidos\u201d. (sentencia T-441 de 1997, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Estos mismos criterios fueron reiterados en recientes sentencias T- 333 y T-507, ambas de 1998, M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell, y son perfectamente aplicables al momento de decidir la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, para resolver el asunto bajo examen, no basta acudir a los criterios de m\u00e9rito acad\u00e9mico personal de los aspirantes y a se\u00f1alar que los cupos de acceso a la universidad son bienes escasos, pues, es preciso, tambi\u00e9n, dilucidar un aspecto que siempre tuvo en cuenta la Universidad&nbsp;: el car\u00e1cter de extranjero del m\u00e9dico Ar\u00e9valo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El derecho a la igualdad entre los nacionales y los extranjeros.&nbsp;\u00bfUn nacional colombiano, con doble nacionalidad, es un extranjero&nbsp;?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la Universidad le dio el trato distinto al m\u00e9dico Ar\u00e9valo Ru\u00edz en su condici\u00f3n de estudiante &nbsp;extranjero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, conviene aclarar que el s\u00f3lo hecho de otorgar un trato diferente a los estudiantes extranjeros por parte de las universidades, no es ni mucho menos violatorio de los derechos a la igualdad de los dem\u00e1s estudiantes, por el contrario, est\u00e1 directamente relacionado con los fines acad\u00e9micos que persigue la universidad, el proporcionar el acceso de estudiantes de otros pa\u00edses a sus aulas. Y, como desarrollo de ello, los requisitos que establezca cada universidad con este prop\u00f3sito, podr\u00e1n ser distintos a los del acceso &nbsp;de quienes no son estudiantes extranjeros. S\u00f3lo que dicho trato diferente no puede ser desventajoso e injustificado para el resto de estudiantes nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Universidad del Valle, en el &#8220;Reglamento para Estudiantes de Postgrado en Ciencias Cl\u00ednicas&#8221; (folio 45), previene esta situaci\u00f3n de manera adecuada, cuando establece, dentro de los requisitos para &#8220;Aspirantes Extranjeros a Programas de Especializaci\u00f3n&#8221;, que para admitir a tales estudiantes, se debe demostrar que no se est\u00e1n afectando los cupos normalmente ofrecidos. Dice el requisito&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Demostraci\u00f3n por el plan de los recursos docentes, investigativos y de practica necesarios para su entrenamiento fuera de los cupos normalmente ofrecidos.&#8221; (folio 45) (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, el problema de este expediente radica en determinar si se le dio el trato de &#8220;aspirante extranjero&#8221; a un nacional colombiano, que como se vio, no requiere la presentaci\u00f3n de pruebas de conocimiento, ni psicot\u00e9cnicas. De all\u00ed la importancia de dar respuesta jur\u00eddica a la &nbsp;pregunta&nbsp;: \u00bfun ciudadano colombiano, con nacionalidad salvadore\u00f1a, es un extranjero&nbsp;? pues, de su respuesta se ver\u00e1 si en el presente caso, hubo violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, hay que tener en cuenta las pruebas que obran en el expediente, suministradas, en fotocopias, por la Universidad,&nbsp;en las distintas intervenciones en esta acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Reposa el pasaporte del m\u00e9dico Ar\u00e9valo Ru\u00edz, en el que consta que es salvadore\u00f1o por nacimiento. Que su padre tiene nacionalidad salvadore\u00f1a y la madre, nacional colombiana. La direcci\u00f3n permanente del m\u00e9dico est\u00e1 en la ciudad de Cali. (folio 24). As\u00ed mismo, tiene c\u00e9dula de Identidad Personal de la Rep\u00fablica de El Salvador (folio 25). Est\u00e1n los registros de nacimiento del m\u00e9dico Ar\u00e9valo, en donde se\u00f1ala que naci\u00f3 en Ahuachap\u00e1n, el 6 de enero de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>Obra, tambi\u00e9n, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda colombiana Nro. 16.759.170, expedida en la ciudad de Cali (folio 59). Y, en la diligencia de notificaci\u00f3n personal de la nulidad saneable a la que se hizo referencia en los antecedentes, el m\u00e9dico Ar\u00e9valo se identific\u00f3 con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda colombiana. (folio 178). &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, sus documentos de identificaci\u00f3n corresponden a las dos naciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 91 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de El Salvador prev\u00e9 la doble o m\u00faltiple nacionalidad. Dice la norma&nbsp;: &#8220;Art. 91.- Los salvadore\u00f1os por nacimiento tienen derecho a gozar de la doble o m\u00faltiple nacionalidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia tambi\u00e9n es posible gozar de la doble nacionalidad (arts. 40, numeral 7., 96 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>La Universidad, en forma reiterada, ha se\u00f1alado que el cupo que se le otorg\u00f3 al m\u00e9dico Ar\u00e9valo fue porque cumpli\u00f3 todos los requisitos de aspirante extranjero, y, en tal condici\u00f3n, se le acept\u00f3 el ingreso a la especializaci\u00f3n. (folios 23, 33, 39, 48, 49, 50, 51, 82, entre otros) &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, retomando la pregunta&nbsp;: \u00bfeste m\u00e9dico es un extranjero&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>Veamos qu\u00e9 es un extranjero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, Real Academia Espa\u00f1ola, vig\u00e9sima primera edici\u00f3n, trae la siguiente definici\u00f3n&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Extranjero. adj. Que es o viene de pa\u00eds de otra soberan\u00eda.\/\/ 2. Natural de una naci\u00f3n con respecto a los naturales de cualquier otra.\/\/ 3. Toda naci\u00f3n que no es la propia.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el Diccionario Enciclop\u00e9dico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, se lee&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Extranjero. De ajeno pa\u00eds con respecto a la propia nacionalidad o soberan\u00eda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas definiciones tienen en com\u00fan se\u00f1alar que es extranjero el ajeno a lo9s naturales del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Coinciden los tratadistas en se\u00f1alar que cuando exista un conflicto suscitado por la doble nacionalidad, hay que darle prelaci\u00f3n a la nacionalidad efectiva, relacionada con el domicilio o residencia permanente de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente, en el libro Derecho Internacional P\u00fablico, de Marco Gerardo Monroy Cabra, se lee&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;24.3. Doble nacionalidad. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta reforma va a permitir a Colombia suscribir convenios sobre doble nacionalidad como los que Espa\u00f1a ha suscrito con varios Estados latinoamericanos. Pero, si no existe tratado y se presenta un conflicto de doble nacionalidad hay que darle prelaci\u00f3n a la nacionalidad efectiva que es aquella que corresponde al domicilio o residencia permanente de la persona.&#8221; (pag. 80. Editorial T\u00e9mis S.A., 1995). (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en el libro &#8220;El Estatuto de la Nacionalidad Colombiana&#8221;, de Ram\u00f3n Mantilla Rey, se analiza la situaci\u00f3n sobre qui\u00e9n puede ser considerado como extranjero. All\u00ed se lee&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La prueba de extranjer\u00eda es la simple exclusi\u00f3n de la persona de entre los titulares de la nacionalidad del Estado territorial. Si una persona no clasifica o no es calificada como nacional colombiana, es extranjera, pero si est\u00e1 incluida entre los nacionales colombianos por nacimiento o por adopci\u00f3n, no podr\u00e1 ser reconocida, ni tratada como una persona extranjera.&#8221; (pag. 98. Impreso por&nbsp;: Editorial Universidad Nacional de Colombia) (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en cuanto a c\u00f3mo se pierde la ciudadan\u00eda, caso en el cual ser\u00eda posible hablar de un extranjero, la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 98, se\u00f1ala, en forma expresa, que se pierde con la renuncia a tal condici\u00f3n. Dice el art\u00edculo&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 98. La ciudadan\u00eda se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, (&#8230;)&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo dicho, s\u00f3lo surge una conclusi\u00f3n&nbsp;: de acuerdo con las definiciones transcritas, el m\u00e9dico Ar\u00e9valo no es alguien ajeno a los naturales colombianos, es un ciudadano colombiano, con residencia en Colombia, y est\u00e1 incluido entre los nacionales colombianos. No ha renunciado a su nacionalidad colombiana, como lo prueba el haberse identificado en la diligencia de notificaci\u00f3n personal de la nulidad saneable (folio 178), con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda colombiana. Entonces, son v\u00e1lidas las apreciaciones del tratadista Mantilla, cuando dice&nbsp;que si la persona &#8220;est\u00e1 incluida entre los colombianos por nacimiento o por adopci\u00f3n, no podr\u00e1 ser reconocida, ni tratada como una persona extranjera.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco resulta suficiente justificaci\u00f3n para el trato diferente y privilegiado, la comunicaci\u00f3n del se\u00f1or Ministro de Salud P\u00fablica y Asistencia Social de la Rep\u00fablica de El Salvador, sin desconocer la importancia del funcionario que la suscribe, para eliminar el tr\u00e1mite ordinario de ingreso a una especializaci\u00f3n, tr\u00e1mite al que se tienen que someter todos los dem\u00e1s aspirantes a ingresar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, de los documentos que obran en el expediente, resulta claro que existi\u00f3 una relaci\u00f3n de causalidad entre la decisi\u00f3n de facilitar el ingreso del m\u00e9dico Ar\u00e9valo, en su condici\u00f3n de &#8220;extranjero&#8221; y la supresi\u00f3n de un cupo para residente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, obra la comunicaci\u00f3n mencionada del se\u00f1or Ministro de Salud de El Salvador, de fecha 14 de octubre de 1997, a la que se ha hecho referencia, solicitando incluir al m\u00e9dico Ar\u00e9valo en la especializaci\u00f3n (folio 17). El 28 de noviembre de 1997, el Jefe del Servicio de Oftalmolog\u00eda de la Universidad, en comunicaci\u00f3n del 28 de noviembre de 1997, inform\u00f3 al Director de Postgrados que se ofrecer\u00edan 2 cupos de residencia, pero, que no era posible abrir un tercer cupo para un extranjero, y que as\u00ed debe inform\u00e1rsele al m\u00e9dico Ar\u00e9valo. Dice la comunicaci\u00f3n&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con relaci\u00f3n a la solicitud del Dr. H\u00e9ctor Antonio Ar\u00e9valo Ru\u00edz, aspirante al programa de Oftalmolog\u00eda en condici\u00f3n de extranjero, me permito comunicarle&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- El Programa de Oftalmolog\u00eda del Hospital Universitario del Valle- Univalle, tiene asignados dos (2) cupos de Residencia y todos sus recursos&nbsp;; acad\u00e9micos, tecnol\u00f3gicos y asistenciales, est\u00e1n orientados para cumplir con dos (2) Residentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Es imposible para el Servicio de Oftalmolog\u00eda, abrir un tercer cupo para extranjero. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Sin compromiso, espero ofrecer tres (3) cupos en Enero de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Solicito comunicarle al Dr. Ar\u00e9valo Ru\u00edz, la decisi\u00f3n del Servicio. (&#8230;)&#8221; (folio 14) &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el 10 febrero de 1998, el mismo Jefe de Oftalmolog\u00eda cambi\u00f3 de idea, e inform\u00f3, sin m\u00e1s explicaciones, al Director de Postgrado que los cupos para la residencia en Oftalmolog\u00eda, que se inician en enero y junio de 1998, son&nbsp;: un (1) cupo para Aplicante Nacional y un (1) cupo Internacional &nbsp;(folio 15). &nbsp;<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n del 2 de marzo de 1998, el se\u00f1or Ministro de Salud de El Salvador informa, nuevamente, que el m\u00e9dico Ar\u00e9valo desea continuar sus estudios en la especializaci\u00f3n de Oftalmolog\u00eda, y que cuenta con el apoyo de ese Ministerio. (folio 18) &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma fecha, 2 de marzo de 1998, el Jefe del Departamento de Oftalmolog\u00eda, en comunicaci\u00f3n dirigida al Director de Postgrados le manifest\u00f3 que &#8220;de acuerdo con su requerimiento, le inform\u00f3 que por razones de reestructuraci\u00f3n administrativa y acad\u00e9mica, el servicio de Oftalmolog\u00eda ofrecer\u00e1 un (1) solo cupo para la convocatoria de Postgrado en Ciencias Cl\u00ednicas del primer semestre de 1998&#8221; (folio 43). &nbsp;<\/p>\n<p>Todo este recuento est\u00e1 encaminado a se\u00f1alar que por la solicitud del se\u00f1or Ministro de la Rep\u00fablica de El Salvador, la Universidad, en lugar de obrar de acuerdo con el reglamento para el ingreso de estudiantes extranjeros (adicionar los cupos necesarios para no perjudicar los normalmente ofrecidos), &nbsp;suprimi\u00f3 un cupo para el concurso p\u00fablico de residente y se lo otorg\u00f3 al aspirante extranjero, en detrimento de todos los dem\u00e1s aspirantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, result\u00f3, en efecto vulnerado el derecho a la igualdad del m\u00e9dico Luis Eduardo Rosero Z\u00fa\u00f1iga. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabr\u00eda s\u00f3lo examinar si, a pesar de esta violaci\u00f3n, decisiones y privilegios como los adoptados por la universidad son producto de la autonom\u00eda &nbsp;universitaria, reconocida y garantizada por la Constituci\u00f3n. Se ver\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Autonom\u00eda universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el ad quem, todas las decisiones sobre n\u00famero de cupos, especializaciones, selecci\u00f3n, convocatorias, etc., hacen parte de la autonom\u00eda universitaria, por lo que decidi\u00f3 revocar la sentencia que era objeto de la impugnaci\u00f3n. Sin embargo, esta manera de analizar, por parte del juez este tema, deja de lado el hecho de que la autonom\u00eda universitaria no es absoluta, y que si bien est\u00e1 ampliamente garantizada en la Constituci\u00f3n, la misma Carta impone sus l\u00edmites. Es decir, al amparo de la autonom\u00eda la Constituci\u00f3n no es posible desconocer los derechos fundamentales de quienes resulten afectados con las decisiones de las autoridades universitaria. Lo cual resulta apenas l\u00f3gico, de acuerdo con el papel que la universidad representa frente a la sociedad y el individuo. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el alcance de la autonom\u00eda universitaria, cabe reiterar lo se\u00f1alado por la Corte en la sentencia T-180 de 1996, &nbsp;precisamente sobre este asunto&nbsp;: all\u00ed se dijo que al amparo de la autonom\u00eda universitaria no es posible vulnerar principios y derechos en los que se apoya el ordenamiento jur\u00eddico. Se transcribe lo pertinente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Sin embargo, el ejercicio de la potestad discrecional que surge del \u00e1mbito de libertad que la Constituci\u00f3n le reconoce a las Universidades no es ilimitado. Por el contrario, \u00fanicamente las actuaciones legitimas de los centros de educaci\u00f3n superior se encuentran amparadas por la protecci\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, la legitimidad del ejercicio de los poderes constitucionalmente reconocidos, incluyendo aquel que se deriva de la autonom\u00eda universitaria, se funda en el respeto a los valores, principios y derechos que integran el ordenamiento jur\u00eddico, y se garantiza otorgando a las personas los recursos necesarios para que los actos susceptibles de transgredirlos puedan ser fiscalizados por autoridades independientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los alt\u00edsimos fines que persigue la autonom\u00eda universitaria no pueden servir de excusa a los centros docentes para que, prevalidos de esa valiosa garant\u00eda institucional, vulneren los principios y derechos en los que se apoya el ordenamiento jur\u00eddico. De igual manera, no puede predicarse como correlato de la garant\u00eda institucional consagrada en el art\u00edculo 69 de la Carta, la inmunidad judicial de los actos de las Universidades que sean susceptibles de vulnerar los derechos fundamentales de sus estudiantes. Sin embargo, la intervenci\u00f3n del juez debe limitarse a la protecci\u00f3n de los derechos contra actuaciones ileg\u00edtimas, sin que le est\u00e9 dado inmiscuirse en el \u00e1mbito propio de libertad de la Universidad para fijar sus pol\u00edticas acad\u00e9micas e investigativas.&#8221; (sentencia T-180 de 1996, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, tal como lo ha se\u00f1alado la Corte, no es posible acudir a la existencia de la autonom\u00eda universitaria, para no tutelar el derecho a la igualdad que le fue vulnerado al m\u00e9dico Rosero Z\u00fa\u00f1iga por la Universidad. Tan no resiste el menor an\u00e1lisis este argumento de autonom\u00eda expuesto por el ad quem, que, con iguales razones se habr\u00eda abstenido a tutelar el derecho de petici\u00f3n, tambi\u00e9n vulnerado por la Universidad, al no haberle resuelto su petici\u00f3n del 7 de julio de 1998. Sin embargo, no lo hizo, y orden\u00f3 proteger este derecho. Protecci\u00f3n que se confirmar\u00e1 en esta sentencia, pues, en efecto, este derecho junto con el de la igualdad fueron vulnerados por la Universidad al peticionario de esta tutela. Los dem\u00e1s derechos por \u00e9l se\u00f1alados como violados, son consecuencia de la irregularidad en que incurri\u00f3 la Universidad, por lo que no ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis individual. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, de fecha quince (15) de septiembre de 1998, pues se tutelar\u00e1 el derecho a la igualdad del demandante. Se confirmar\u00e1 la protecci\u00f3n otorgada en cuanto al derecho de petici\u00f3n que concedi\u00f3 el Tribunal en dicha sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de esta tutela, se ordenar\u00e1 a la Universidad del Valle que realice todas las gestiones necesarias para que el m\u00e9dico Luis Eduardo Rosero Z\u00fa\u00f1iga, en raz\u00f3n de haber ocupado el segundo lugar para el ingreso a la especializaci\u00f3n en oftalmolog\u00eda, sea admitido en ella, a m\u00e1s tardar, en el pr\u00f3ximo semestre. Como la Universidad fue la que propici\u00f3 el ingreso irregular del m\u00e9dico Ar\u00e9valo, debe asumir la responsabilidad correspondiente, es decir, que sin desvincular al m\u00e9dico Ar\u00e9valo, d\u00e9 cumplimiento a esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ORD\u00c9NASE a la Universidad del Valle a que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, realice todas las gestiones pertinentes para lograr el ingreso a la especializaci\u00f3n de oftalmolog\u00eda del m\u00e9dico Luis Eduardo Rosero Z\u00fa\u00f1iga, a m\u00e1s tardar en el pr\u00f3ximo semestre. Con la advertencia de que para el cumplimiento de esta orden no se debe desvincular al m\u00e9dico Ar\u00e9valo del programa que all\u00ed mismo adelanta, pues, la responsabilidad, en este caso, recae \u00fanicamente en el proceso irregular de ingreso llevado a cabo por la Universidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-499 de 1995 y C-423 de 1997.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-774-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-774\/98 &nbsp; ACCESO A LA UNIVERSIDAD PUBLICA-Cupos son bienes escasos &nbsp; ACCESO A LA UNIVERSIDAD PUBLICA-Criterio b\u00e1sico es el m\u00e9rito acad\u00e9mico &nbsp; DERECHO DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Trato diferente a estudiante extranjero &nbsp; El s\u00f3lo hecho de otorgar un trato diferente a\u0016 los estudiantes extranjeros por parte de las universidades, no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}