{"id":4202,"date":"2024-05-30T17:44:56","date_gmt":"2024-05-30T17:44:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-775-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:56","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:56","slug":"t-775-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-775-98\/","title":{"rendered":"T 775 98"},"content":{"rendered":"<p>T-775-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-775\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno y completo de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra en su art\u00edculo 25 el derecho al trabajo, entendido como la posibilidad que tiene toda persona de trabajar en condiciones dignas y justas, que implica para el empleador la obligaci\u00f3n de pagar oportuna y completamente el salario de sus trabajadores, pues, de no hacerlo, se vulnera no s\u00f3lo el derecho al trabajo sino tambi\u00e9n la vida y la subsistencia del trabajador y de quienes dependen de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>MUNICIPAL-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales &nbsp;<\/p>\n<p>EJECUCION DEL PRESUPUESTO-Procedencia excepcional de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-184387 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela de Fabian Alfonso Mej\u00eda Piedrahita en contra de Municipio de Taraz\u00e1 &#8211; Antioquia &#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Cuarta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diciembre once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n competente de la Corte Constitucional acept\u00f3 la insistencia presentada por el defensor del pueblo, para efectos de la revisi\u00f3n del expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 el doce (12) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, contra el Municipio de Taraz\u00e1, por los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor labor\u00f3 para el Municipio demandado, como Inspector Municipal de Polic\u00eda, desde el 1 de enero de 1996, hasta el 5 de enero de 1998, fecha en la que fue declarado insubsistente (folio 8).&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La administraci\u00f3n le adeuda el pago de 12 meses de salario correspondientes a agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, y junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, as\u00ed como el pago de sus cesant\u00edas definitivas, primas y vacaciones, esta situaci\u00f3n pone en peligro su subsistencia y la de su familia.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el actor ha existido discriminaci\u00f3n por parte del Municipio demandado, al cancelar los salarios de otros trabajadores que contin\u00faan vinculados a la administraci\u00f3n sin tener en cuenta su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues carece de empleo y \u201ctuvo que empe\u00f1ar unas joyas\u201d (folio 9,10, 119). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por su parte, la administraci\u00f3n municipal, a trav\u00e9s de su representante legal aduce \u201cno tener fondos para cancelar oportunamente obligaciones vencidas, entre las que se encuentran las acreencias laborales del actor puesto que la deuda p\u00fablica supera el presupuesto actual\u201d (folio 20, 21), sobre los pagos hechos a otros trabajadores sostuvo que efect\u00fao los pagos a los trabajadores que contin\u00faan vinculados en la administraci\u00f3n \u201den la medida de las posibilidades del Municipio\u201d&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, la igualdad y el trabajo que considera vulnerados con la actitud de la Administraci\u00f3n municipal por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones adeudadas &nbsp;<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del dos (2) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal Administrativo de Antioquia, tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el actor. Afirma que el demandante se encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afecta su bienestar y el de su hogar y con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional aduce que el pago del salario debe ser oportuno. Considero que la administraci\u00f3n demandada esta dando un trato desigual a las personas que como el actor, solicitan el pago de sus acreencias laborales. En consecuencia, orden\u00f3 al Municipio que en el t\u00e9rmino de 48 horas pague las sumas adeudadas al actor por concepto de salario y prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el catorce (14) de julio de 1998 (folio 48), a trav\u00e9s de su representante legal, la administraci\u00f3n municipal impugn\u00f3 el fallo del a-quo manifestando, entre otras razones que no existe vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad puesto que las personas a quienes se les ha cancelado el salario, est\u00e1n vinculados con la administraci\u00f3n. Agrega que el Municipio no cuenta con los recursos &nbsp;presupuestales que le permitan cumplir con lo ordenado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Sentencia de segunda instancia. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que existen otros mecanismos de defensa judicial, a los que puede recurrir el actor para obtener la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones, sin que exista perjuicio irremediable susceptible de tutela puesto que el actor se encuentra plenamente capacitado para conseguir su sustento diario adiciona que \u201cuna situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil no es presupuesto b\u00e1sico para que de inmediato se pueda hablar de perjuicio irremediable\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar el fallo de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. El derecho al trabajo: apropiaciones presupuestales para el pago de salarios &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra en su art\u00edculo 25 el derecho al trabajo, entendido como la posibilidad que tiene toda persona de trabajar en condiciones dignas y justas, que implica para el empleador la obligaci\u00f3n de pagar oportuna y completamente el salario de sus trabajadores, pues, de no hacerlo, se vulnera no s\u00f3lo el derecho al trabajo sino tambi\u00e9n la vida y la subsistencia del trabajador y de quienes dependen de \u00e9l.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, se encuentra probado que la administraci\u00f3n le adeuda al actor el pago de doce meses de salario, hecho que ha puesto en peligro su subsistencia, y la de toda su familia. Esta Corporaci\u00f3n, al analizar un caso similar en la sentencia T-399 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra sostuvo que:&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel juez de tutela s\u00f3lo puede negar el amparo que se le solicita, en trat\u00e1ndose de la cesaci\u00f3n de pagos de car\u00e1cter salarial, cuando se ha verificado que el m\u00ednimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se ver\u00e1 afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal obligaci\u00f3n para con su empleado: el pago oportuno del salario, &nbsp;proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. &nbsp;Obligaci\u00f3n \u00e9sta, que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n). Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneraci\u00f3n que el trabajador recibe por el trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales (sentencia T-06 de 1997). \u201c &nbsp;<\/p>\n<p>3. As\u00ed mismo, cuando el empleador es la administraci\u00f3n, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y presupuestal que afronta el Municipio, no es \u00f3bice para el desconocimiento de las obligaciones laborales la sentencia T.399 de 1998 en otro de sus apartes sostiene:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa situaci\u00f3n econ\u00f3mica y presupuestal que afronta la administraci\u00f3n municipal, argumento \u00e9ste que es esgrimido para sustentar el incumplimiento de las obligaciones laborales, y que no desconoce esta Corporaci\u00f3n, es similar al que soportan cientos de municipios y entidades de car\u00e1cter p\u00fablico y privado. Sin embargo, ello no justifica que se abuse de las &nbsp;condiciones &nbsp;y de la posici\u00f3n que frente a ellos ostentan los empleados, hasta el punto que ciertos funcionarios comprometan los rubros destinados al pago de las n\u00f3minas para cancelar acreencias diferentes, o que no se adopten las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, conductas \u00e9stas que, &nbsp;sin lugar a dudas, desconocen derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias \u201c &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;Por tal raz\u00f3n, la actitud del ente estatal que mantiene desprotegidos a sus &nbsp;propios servidores, infringe no s\u00f3lo los postulados constitucionales que obligan al municipio como parte esencial del Estado Social de Derecho, sino que desconoce sus propias cargas y obligaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Aunque existan otros mecanismos de defensa judicial, el juez de tutela no &nbsp; puede desconocer que ante el apremio del actor de recibir la remuneraci\u00f3n por el trabajo desempe\u00f1ado, \u00e9stos se tornan ineficaces puesto que se afecta el m\u00ednimo vital del demandante y el de su familia. En consecuencia, la Sala no puede desconocer que es deber del municipio, como autoridad estatal, velar y proteger a las personas en sus derechos y libertades, cumpliendo con los fines propios del Estado, entre los que se encuentran el trabajo y su protecci\u00f3n en condiciones de dignidad y justicia. Por esta raz\u00f3n en la Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha afirmado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;\u201cla ejecuci\u00f3n de partidas presupuestales en principio, ajena a los alcances de la acci\u00f3n de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales sea la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual\u201d &nbsp;(Sentencia T 234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por otra parte, no se tutela el derecho a la igualdad invocado por el actor puesto que la situaci\u00f3n de \u00e9l es diferente de los otros empleados, quienes se encuentran vinculados al Municipio, es as\u00ed como &#8220;La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta&#8221;. (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-049 del 27 de febrero de 1993). En el caso concreto el hecho de que el actor se encuentre desvinculado de la administraci\u00f3n no permite realizar el test de igualdad en relaci\u00f3n con los otros trabajadores que se encuentran vinculados en la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCASE la sentencia proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, secci\u00f3n cuarta que revoc\u00f3 el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, ordenase a la Administraci\u00f3n Municipal de Taraz\u00e1 que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9ste fallo inicie los tr\u00e1mites y gestiones necesarios para obtener las partidas presupuestales indispensables que le permitan pagar lo que adeuda al actor por concepto de salarios y prestaciones sociales atrasadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;L\u00cdBRENSE por secretar\u00eda las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-775-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-775\/98 &nbsp; DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno y completo de salarios &nbsp; La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra en su art\u00edculo 25 el derecho al trabajo, entendido como la posibilidad que tiene toda persona de trabajar en condiciones dignas y justas, que implica para el empleador la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4202","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4202","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4202"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4202\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4202"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4202"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4202"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}