{"id":4203,"date":"2024-05-30T17:44:56","date_gmt":"2024-05-30T17:44:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-776-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:56","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:56","slug":"t-776-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-776-98\/","title":{"rendered":"T 776 98"},"content":{"rendered":"<p>T-776-98 <\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Elementos adicionales a demostrar por fallas en la defensa t\u00e9cnica &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Falta de defensa t\u00e9cnica en etapa de juzgamiento &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Pr\u00e1ctica y controversia de pruebas y decisi\u00f3n de condena &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-185116 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: \u00c1ngel Custodio Ram\u00edrez Garz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los once (11) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Revisa la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, las sentencias proferidas en el proceso de la referencia en donde se resolvi\u00f3 sobre la tutela instaurada por el doctor Cesar Augusto L\u00f3pez Londo\u00f1o en representaci\u00f3n de \u00c1ngel Custodio Ram\u00edrez Garz\u00f3n, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuentan los hechos que se adelant\u00f3 un proceso en contra del se\u00f1or Angel Custodio Ram\u00edrez Garz\u00f3n por el delito de homicidio, agotado en la persona de Guillermo L\u00f3pez C\u00e1rdenas. Durante el curso de la actuaci\u00f3n no se logr\u00f3 la comparecencia del acusado por lo que fue sentenciado como reo ausente mediante fallo condenatorio del 7 de septiembre de 1993, en donde se le conden\u00f3 a 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n. El defensor no fue notificado personalmente de la sentencia ni se le cit\u00f3 para tal efecto. El 20 de septiembre se declar\u00f3 ejecutoriado el fallo. Con motivo de la desaparici\u00f3n del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Manizales, el proceso fue repartido y le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales que avoc\u00f3 el conocimiento el 21 de enero de 1997. El se\u00f1or \u00c1ngel Custodio Ram\u00edrez Garz\u00f3n fue capturado el 7 de diciembre de 1997 y puesto a disposici\u00f3n del Juzgado el 9 del mismo mes. En esa fecha fue enterado de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda se centra en demostrar que el se\u00f1or Ram\u00edrez Garz\u00f3n no tuvo defensa t\u00e9cnica durante todo el proceso que culmin\u00f3 en una sentencia condenatoria, puesto que los abogados que lo asistieron se limitaron a ser meros espectadores del tr\u00e1mite penal, y terminaron abandon\u00e1ndolo a su suerte. No se notificaron de decisiones trascendentales dentro del proceso, no apelaron otras, no pidieron pruebas, etc. En general se\u00f1ala el apoderado que la falta de defensa t\u00e9cnica devino en una flagrante violaci\u00f3n al derecho de defensa del procesado Ram\u00edrez Garz\u00f3n, y al no tomarse las medidas tendientes a corregir dicha situaci\u00f3n por parte del funcionario a cargo del proceso, se incurri\u00f3 en una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho. Solicita se deje sin efecto toda la actuaci\u00f3n desde la declaratoria de reo ausente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Fallos que se revisan. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La primera instancia, surtida en el Juzgado S\u00e9ptimo Penal &nbsp;del Circuito de Manizales considera que existi\u00f3 realmente una v\u00eda de hecho en el presente asunto en donde \u201cse viol\u00f3 flagrantemente el derecho de defensa del acusado, seg\u00fan hemos apreciado, y en forma particular al no haberse enterado oportunamente al representante judicial del \u00c1ngel Custodio Ram\u00edrez Garz\u00f3n, de la condena proferida en su contra, lo que constituye v\u00eda de hecho, por lo que la tutela opera como el mecanismo para amparar el derecho vulnerado y lograr su restablecimiento.\u201d Ordena as\u00ed, que se tomen las decisiones a que haya lugar, en orden a restablecer el debido proceso y el derecho de defensa que han sido vulnerados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales conoce en segunda instancia y revoca la decisi\u00f3n del a-quo tras considerar que el actor no careci\u00f3 de defensa en el proceso y \u201clas dificultades que pudieron presentarse en este sentido le son imputables a \u00e9l en gran medida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del actor considera que su poderdante careci\u00f3 de defensa t\u00e9cnica dentro del proceso que culmin\u00f3 con la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales. En su opini\u00f3n, \u00e9sta \u00faltima constituye una v\u00eda de hecho judicial que compromete los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa t\u00e9cnica del procesado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto cabe anotar la doctrina de la Corte Constitucional, recogida recientemente en la sentencia T-654 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz en donde se record\u00f3 que la \u201cCorte Constitucional ha entendido que constituye v\u00eda de hecho aquella decisi\u00f3n judicial que incurra en un defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que la misma se aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jur\u00eddico. Ha dicho esta Corte que el defecto sustantivo se configura siempre que la decisi\u00f3n se encuentre fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto. A su turno, el llamado defecto f\u00e1ctico se origina cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es completamente impertinente o insuficiente. El defecto org\u00e1nico, se refiere a aquellas situaciones en las cuales el funcionario judicial carece absolutamente de competencia para resolver el asunto de que se trate. Por \u00faltimo, el defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite al proceso respectivo.1 &nbsp;<\/p>\n<p>6. En las condiciones anotadas, para considerar si una determinada sentencia judicial constituye una v\u00eda de hecho, no basta con demostrar que existieron fallas en la defensa t\u00e9cnica del procesado. Esta \u00faltima cuesti\u00f3n servir\u00e1, s\u00ed, para alegar vulneraci\u00f3n de los derechos de quien es sujeto de la acci\u00f3n judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por s\u00ed misma, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acci\u00f3n ser\u00e1 necesario, adicionalmente, demostrar los siguientes cuatro elementos: (1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa material o t\u00e9cnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisi\u00f3n judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados &#8211; sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental -; (4) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o si no apareja una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales del caso2\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea ha entendido la &nbsp;Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional que frente a una presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a una defensa t\u00e9cnica es preciso estudiar cada caso en concreto para evaluar sus particulares consecuencias. El caso sometido a revisi\u00f3n &nbsp;en esta ocasi\u00f3n presenta las siguientes circunstancias: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Como se expuso en los hechos, el se\u00f1or Angel Custodio Ram\u00edrez no pudo ser capturado para rendir indagatoria el 17 de noviembre de 1988, y el juzgado veintiuno de Instrucci\u00f3n Criminal de Manizales lo declar\u00f3 \u201cpersona ausente\u201d y al mismo tiempo le nombr\u00f3 defensor de oficio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El primer defensor de oficio dur\u00f3 hasta el 9 de agosto de 1989 y dentro de sus actuaciones y omisiones figuran las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* No se notific\u00f3 del auto de 31 de enero de 1989 que puso en conocimiento de los sujetos procesales el acta de levantamiento del cad\u00e1ver y la necropsia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* No intervino en los reconocimientos fotogr\u00e1ficos practicados por el Instructor los d\u00edas 4 y 13 de febrero de &nbsp;ese mismo a\u00f1o. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* No se notific\u00f3 de la providencia de &nbsp;6 de abril &nbsp;mediante la cual se decret\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva del se\u00f1or Ram\u00edrez &nbsp;Garz\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* S\u00ed se notific\u00f3 del auto de cierre del ciclo instructivo y de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* No se notific\u00f3 del auto que declar\u00f3 la\u201d legalidad de la actuaci\u00f3n cumplida hasta el momento\u201d( folio 72) Tampoco se notific\u00f3 del auto que abri\u00f3 el juicio a prueba y tampoco pidi\u00f3 pruebas para el plenario de la causa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo defensor, a quien el se\u00f1or Ram\u00edrez Garz\u00f3n le confiri\u00f3 poder, no intervino en la diligencia de sorteo general de jurados. Este abogado sustituy\u00f3 poder en otro profesional del derecho quien actu\u00f3 hasta la audiencia p\u00fablica. Pero tampoco se notific\u00f3 de la sentencia condenatoria proferida contra el se\u00f1or Ram\u00edrez y no apel\u00f3 tal fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la actividad del juez en la etapa instructiva es claro que se notificaron al apoderado del momento, las principales decisiones de esa etapa como fueron el auto que declar\u00f3 el cierre del ciclo investigativo, el traslado para presentar alegatos de conclusi\u00f3n y la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Las &nbsp;omisiones y negligencias de los abogados del actor en esta etapa, sin bien existieron no alcanzan, como lo sostuvo la &nbsp;sentencia de primera instancia que se revisa, a considerarse v\u00eda de hecho de parte del funcionario instructor, y pudieron sanearse y corregirse en la etapa del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En el per\u00edodo de juzgamiento tal como se deriva de las actuaciones y omisiones de los distintos abogados, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, dict\u00f3 auto de legalidad de la actuaci\u00f3n, abri\u00f3 juicio a prueba por tres d\u00edas, orden\u00f3 el aval\u00fao de perjuicios ocasionados con el hecho punible y la identificaci\u00f3n del registro civil de defunci\u00f3n, puso en conocimiento de las partes dicho dictamen y fij\u00f3 la fecha para llevar a cabo la diligencia de sorteo general de jurados. Ninguna de las mencionadas piezas procesales fueron notificadas personalmente al apoderado del reo, y tampoco consta en el expediente que se hubiera realizado diligencia alguna para lograr las notificaciones omitidas. &nbsp;Finalmente tampoco se notific\u00f3 la sentencia que conten\u00eda una decisi\u00f3n de condena en contra del se\u00f1or Ram\u00edrez Garz\u00f3n y no fue conocida por la defensa en la oportunidad para interponer contra ella los recursos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la orfandad procesal del se\u00f1or Ram\u00edrez en la etapa de juzgamiento es evidente, y por igual, las repercusiones de la falta de defensa t\u00e9cnica &nbsp; en la actuaci\u00f3n del juez de la causa, quien no hizo el menor esfuerzo por &nbsp;impedir que el sindicado careciera de defensa, y por comunicar importantes decisiones como la sentencia que era precisamente contraria a los intereses del procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>La ausencia de defensa t\u00e9cnica en el presente caso produjo como resultado que dejaran de practicarse y controvertirse pruebas esenciales para el procesado, y que la decisi\u00f3n de condena no pudiera ser controvertida. Por ello, el proceso judicial que culmin\u00f3 con la condena al se\u00f1or Ram\u00edrez Garz\u00f3n puede ser calificado como una v\u00eda de hecho dada la evidente vulneraci\u00f3n del derecho de defensa. Atendiendo la jurisprudencia citada, se advierte la existencia de un defecto o vicio procedimental en la medida en que el juez act\u00fao al margen del procedimiento establecido y en tanto el sustento probatorio del cual se vali\u00f3, no fue producto de un proceso en el cual el imputado hubiese podido contar con todas las garant\u00edas necesarias. La decisi\u00f3n proferida por el juzgado tercero superior estuvo fundada as\u00ed en elementos de juicio que resultaban precarios e insuficientes puesto que no hab\u00edan sido conocidos ni controvertidos por quienes tuvieron a cargo la defensa del procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00fanica manera entonces de restablecer los derechos vulnerados es anulando todo lo actuado durante la fase procesal de juzgamiento, de tal manera que el sindicado puede ejercer plenamente su derecho a la defensa t\u00e9cnica y material. Se confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia de primera instancia, modificando &nbsp;la orden all\u00ed proferida para decidir por la anulaci\u00f3n de todo lo actuado durante la etapa del juicio.3 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR parcialmente la sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales en tanto ampar\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00c1ngel Custodio Ram\u00edrez Garz\u00f3n. AN\u00daLASE todo lo actuado durante la etapa del juicio dentro de la causa 6668 seguida en contra de \u00c1ngel Custodio Ram\u00edrez Garz\u00f3n como presunto responsable de la muerte del se\u00f1or Guillermo L\u00f3pez C\u00e1rdenas y S\u00daRTASE de nuevo juicio criminal sometido a las garant\u00edas constitucionales y legales del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1LOZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr., entre otras, las Sentencias T-231\/94, T008\/98, T-567\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>2 En este sentido se ha manifestado la Corporaci\u00f3n, por ejemplo, al negar el amparo en un caso en el cual el juez hab\u00eda valorado una prueba obtenida al margen del debido proceso, sin que el sindicado hubiera tenido oportunidad de defenderse. En esta oportunidad la Corporaci\u00f3n entendi\u00f3 que s\u00f3lo proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela si la mencionada prueba constitu\u00eda un elemento central de manera tal que, sin ella, la decisi\u00f3n judicial hubiese sido, necesariamente, diversa. Como en el caso exist\u00edan otros elementos que pod\u00edan justificar la mencionada decisi\u00f3n la Corte no concedi\u00f3 la respectiva anulaci\u00f3n. Sentencia T-008\/98. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. en similar sentido T-654 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-776-98 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n &nbsp; VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Elementos adicionales a demostrar por fallas en la defensa t\u00e9cnica &nbsp; VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Falta de defensa t\u00e9cnica en etapa de juzgamiento &nbsp; DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Pr\u00e1ctica y controversia de pruebas y decisi\u00f3n de condena &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}