{"id":4204,"date":"2024-05-30T17:44:56","date_gmt":"2024-05-30T17:44:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-777-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:56","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:56","slug":"t-777-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-777-98\/","title":{"rendered":"T 777 98"},"content":{"rendered":"<p>T-777-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-777\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia\/ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia para reintegro de trabajador &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el asunto del reintegro, en cumplimiento de sentencia judicial, se reitera la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el siguiente sentido: el proceso ejecutivo laboral, previsto en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no goza de la misma efectividad que se predica de la acci\u00f3n de tutela, pues, aqu\u00e9l procedimiento est\u00e1 encaminado a obtener el forzoso cumplimiento de &#8220;aquello que se quiere eludir&#8221;, mediante la aplicaci\u00f3n de medidas cautelares, pero, cuando se trata de un reintegro, no existe una medida por parte del juez de ejecuci\u00f3n que le permita, en forma coercitiva, obligar al funcionario competente, impartir la orden pertinente. Tampoco resulta eficaz lo dispuesto en el art\u00edculo 500 del mismo C\u00f3digo, porque el cumplimiento debe hacerse por parte del funcionario competente y no por otro funcionario de la administraci\u00f3n. Tambi\u00e9n se dijo que no resulta justo ni jur\u00eddico imponer al ciudadano la carga de iniciar otro proceso judicial, para lograr el cumplimiento de los derechos que previamente le han sido reconocidos en otro juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia sobre reintegro de trabajador &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la tutela se presenta no para el reintegro en s\u00ed, pues el nombramiento respectivo se ha hecho, sino que est\u00e1 planteada una verdadera controversia entre el beneficiado con la orden de reintegro y la administraci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que esta controversia no puede ser resuelta por el juez de tutela, sino por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, a trav\u00e9s de las acciones correspondientes contra el acto administrativo de nombramiento. Cabe observar que al juez de tutela le corresponde examinar la proporci\u00f3n de la controversia, para decidir si realmente la hay, y, en consecuencia, resulta improcedente la tutela, o, si se est\u00e1 frente a un aparente cumplimiento de sentencia por parte del funcionario responsable, mediante un nombramiento cualquiera y s\u00f3lo encaminado a que se suscite la controversia, y, hacer de esta manera improcedente el amparo a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de defensa, por ejemplo la de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Liquidaci\u00f3n y pago de salarios y prestaciones sociales &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-186.335 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Eunice Espinosa Silva contra el municipio de Villa del Rosario, departamento de Norte de Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, a los once (11) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la tutela promovida por la se\u00f1ora Eunice Espinosa Silva contra el municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander). &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda diez y ocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por considerar que la omisi\u00f3n del Alcalde de cumplir una sentencia del Tribunal Administrativo, confirmada por el Consejo de Estado, de reintegrarla al &#8220;cargo de Secretaria General de la Alcald\u00eda o a otro de igual o superior jerarqu\u00eda&#8221;, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso, pues, en su concepto, el cargo para el que se la nombrado, no cumple lo ordenado en la sentencia proferida a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>Hechos.- &nbsp;<\/p>\n<p>Para el cumplimiento del fallo de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, el Concejo Municipal de Villa del Rosario &nbsp;expidi\u00f3 el Acuerdo Nro. 0034, del 3 de septiembre de 1998, &#8220;Por el cual se crea un cargo en la estructura administrativa del nivel central de la &nbsp;administraci\u00f3n municipal, para el cumplimiento de un fallo judicial&#8221;, y, en consecuencia, &nbsp;acord\u00f3: &#8220;Cr\u00e9ase a partir del primero de septiembre de 1998 el cargo ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 7o., en el despacho de la Alcald\u00eda Municipal, con la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual fijada para ese cargo en las asignaciones Civiles para esta vigencia.&#8221; (folio 95). &nbsp;<\/p>\n<p>El Alcalde, por oficio del 10 de septiembre de 1998, le comunic\u00f3 a la demandante que &#8220;debe hacerse presente a reiniciar labores para el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia del Honorable Consejo de Estado, en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, a partir de las 7&nbsp;:30 del lunes 14 de septiembre de 1998.&#8221; (folio 31) &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del 11 de septiembre de 1998, la demandante le manifest\u00f3 al Alcalde que no se reintegra al cargo de asistente administrativo, por ser inferior al ordenado en la sentencia. (folios 32 y 33). &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en estos hechos, la demandante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez notificado de la acci\u00f3n contra el municipio, el Alcalde explic\u00f3 al Tribunal las razones por las cuales no ha cumplido con lo correspondiente a la indemnizaci\u00f3n de la demandante, ordenada en la sentencia mencionada, pues, en cuanto al reintegro, la sentencia judicial se cumpli\u00f3, pero la demandante no acept\u00f3 el cargo ofrecido, y expres\u00f3 su inter\u00e9s por otro, el de Director Administrativo. Cargo que ocupa una persona que re\u00fane los requisitos para tal denominaci\u00f3n, lo que, al parecer no ocurre con la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hay que tener en cuanta que la Alcald\u00eda, el 2 de junio de 1994, fue totalmente destruida en un atentado terrorista, perdi\u00e9ndose la totalidad del archivo y la memoria hist\u00f3rica. En consecuencia, no existe manera de certificar el monto de la asignaci\u00f3n del cargo de Secretaria General de la Alcald\u00eda para los a\u00f1os de 1988 a 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), rechaz\u00f3 la tutela. En primer lugar, hizo una precisi\u00f3n&nbsp;: en otra tutela presentada por la demandante, en relaci\u00f3n con los mismos hechos y contra la misma autoridad, resuelta por el mismo Tribunal, el 18 de agosto del mismo a\u00f1o, fue tutelado el derecho de petici\u00f3n. Ahora, un mes despu\u00e9s, solicita el amparo de los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. El Tribunal considera que como antes s\u00f3lo fue tutelado el derecho de petici\u00f3n, esta circunstancia impide que se catalogue la actual tutela como temeraria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, rechaz\u00f3 la solicitud de amparo en relaci\u00f3n con esta tutela, pues, estim\u00f3 que la demandante al tener una sentencia del Consejo de Estado a su favor, la que constituye un t\u00edtulo ejecutivo de car\u00e1cter judicial, tiene la v\u00eda del proceso ejecutivo, para hacer efectivo el reintegro que reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante considera amenazados sus derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, por la omisi\u00f3n del Alcalde del municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander), de cumplir la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, decisi\u00f3n confirmada por el Consejo de Estado, el 16 de octubre de 1997. En esta sentencia se orden\u00f3 reintegrar a la demandante al &#8220;cargo de Secretaria General de la Alcald\u00eda, o a otro de igual o superior jerarqu\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, considera la demandante, que con su nombramiento al cargo de Asistente Administrativo, con un salario mensual de $333.536,oo y gastos de representaci\u00f3n de $104.987,oo, no se cumple con lo ordenado en la sentencia confirmada por el Consejo de Estado. Es de advertir que el cargo de Secretar\u00eda General fue suprimido. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuesto as\u00ed el objeto de la presente tutela, se examinar\u00e1n, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, los siguientes puntos&nbsp;: a) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales de reintegro&nbsp;; b) la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando hay controversia en cuanto al reintegro&nbsp;; y, c) improcedencia de la tutela para la liquidaci\u00f3n de sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales de reintegro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el asunto del reintegro, en cumplimiento de sentencia judicial, se reitera la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el siguiente sentido: el proceso ejecutivo laboral, previsto en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no goza de la misma efectividad que se predica de la acci\u00f3n de tutela, pues, aqu\u00e9l procedimiento est\u00e1 encaminado a obtener el forzoso cumplimiento de &#8220;aquello que se quiere eludir&#8221;, mediante la aplicaci\u00f3n de medidas cautelares, pero, cuando se trata de un reintegro, no existe una medida por parte del juez de ejecuci\u00f3n que le permita, en forma coercitiva, obligar al funcionario competente, impartir la orden pertinente. Tampoco resulta eficaz lo dispuesto en el art\u00edculo 500 del mismo C\u00f3digo, porque el cumplimiento debe hacerse por parte del funcionario competente y no por otro funcionario de la administraci\u00f3n. Se\u00f1ala, en lo pertinente, la sentencia T-329 de 1994&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se trata de obtener que, en cumplimiento de sentencia judicial, la administraci\u00f3n reintegre a una persona desvinculada del servicio por acto administrativo declarado nulo, estamos ante una obligaci\u00f3n de hacer, cuya ejecuci\u00f3n por la v\u00eda indicada en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no goza de la misma efectividad que se alcanzar\u00eda en la hip\u00f3tesis de una obligaci\u00f3n de dar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hay all\u00ed una caracter\u00edstica indubitable de efectividad, pues la consecuencia del incumplimiento es la ejecuci\u00f3n forzosa de las prestaciones a las que se estaba obligado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, cuando esas prestaciones est\u00e1n a cargo de un funcionario o dependencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y consisten en hacer algo -en este caso, reintegrar a unos servidores p\u00fablicos despedidos-, lo que se decida por el juez de ejecuci\u00f3n est\u00e1 limitado a impartir la orden de que se cumpla el fallo hasta ahora no cumplido, sin que exista medida alguna aplicable coercitivamente para que, aun contra la voluntad del funcionario o dependencia, se lleve a cabo lo mandado. En otros t\u00e9rminos, fuera de las sanciones que puedan ser aplicables al remiso, todo consiste en a\u00f1adir otra decisi\u00f3n judicial no menos expuesta al incumplimiento que la ya desobedecida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No desconoce la Corte que, seg\u00fan el art\u00edculo 500 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, cuando dentro del proceso ejecutivo no se cumpla la obligaci\u00f3n de hacer en el t\u00e9rmino fijado en el mandamiento correspondiente y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podr\u00e1 solicitar que se autorice la ejecuci\u00f3n del hecho por un tercero a expensas del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cambio, la decisi\u00f3n del juez de tutela, mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia que viene siendo incumplida, tiene varias caracter\u00edsticas propias que la hacen m\u00e1s efectiva, dado su car\u00e1cter preferente, sumario e inmediato:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Es resuelta en un t\u00e9rmino que, por mandato de la Constituci\u00f3n, no puede ser superior a diez d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. El fallo es de inmediato cumplimiento. As\u00ed lo dispone la propia Carta y lo reitera el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor, una vez proferido aquel, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirlo sin demora. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el precepto dispone que el juez se dirija al superior del responsable y lo requiera para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario. Pasadas cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento de la decisi\u00f3n. A ello se a\u00f1ade que el juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. El art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona que incumpliere una orden de un juez en materia de tutela incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios m\u00ednimos mensuales, salvo que en el Decreto aludido ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 53 eiusdem se\u00f1ala que quien incumple el fallo de tutela incurrir\u00e1 en fraude a resoluci\u00f3n judicial y que tambi\u00e9n incurrir\u00e1 en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que motiv\u00f3 la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Las sanciones y consecuencias en menci\u00f3n recaen directamente sobre quien incumple el fallo de tutela, es decir que al respecto no se pueden invocar causales justificativas referentes a hechos o circunstancias anteriores a la acci\u00f3n de tutela misma.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(sentencia T-329 del 18 de julio de 1994, M.P., doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T-478 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta sentencia, tambi\u00e9n se dijo que no resulta justo ni jur\u00eddico imponer al ciudadano la carga de iniciar otro proceso judicial, para lograr el cumplimiento de los derechos que previamente le han sido reconocidos en otro juicio. Se\u00f1al\u00f3 la providencia&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estima la Corporaci\u00f3n que no es jur\u00eddico ni menos justo trasladar al ciudadano &nbsp;una carga procesal onerosa que no tiene por qu\u00e9 soportar ante la conducta omisiva de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, renuente y en veces desconocedora de derechos fundamentales.&#8221; (sentencia T-478, del 25 de septiembre de 1996, M.P., doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>b) Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando hay controversia en cuanto al reintegro. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la tutela se presenta no para el reintegro en s\u00ed, pues el nombramiento respectivo se ha hecho, sino que est\u00e1 planteada una verdadera controversia entre el beneficiado con la orden de reintegro y la administraci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que esta controversia no puede ser resuelta por el juez de tutela, sino por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, a trav\u00e9s de las acciones correspondientes contra el acto administrativo de nombramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Corte, en sentencia T-241 de 1995, se\u00f1al\u00f3&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Sala encuentra que el demandante, m\u00e1s que el reintegro, pretende que se haga efectivo el cumplimiento de la providencia judicial emanada del Tribunal Administrativo de Caldas, el cual declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 05480 del 22 de noviembre de 1988 por medio de la que se le desvincul\u00f3 del servicio, y orden\u00f3, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, &#8220;el reintegro del demandante al mismo cargo mencionado en el numeral primero de esta providencia (Aforador 5035-13), o a otro de similar o superior categor\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que lo que se plantea en el caso sub ex\u00e1mine es una controversia entre el accionante y la accionada, que debe ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y no por el juez de tutela, ya que dicha disputa versa sobre un acto administrativo que goza de presunci\u00f3n de legalidad, como lo es la Resoluci\u00f3n No. 2640 de 1994, confirmada por la Resoluci\u00f3n No. 3166 del mismo a\u00f1o, la cual dispuso el reintegro del se\u00f1or SANCHEZ ORTIZ a un cargo en la DIAN, en virtud del fallo judicial que as\u00ed lo orden\u00f3, y por tanto, cabe la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que el juez administrativo decida tal controversia en la respectiva sentencia judicial, observando todos los presupuestos del debido proceso que consagran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas procesales correspondientes, contenidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y sus disposiciones concordantes. As\u00ed pues, la citada acci\u00f3n judicial se constituye en un mecanismo de defensa id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos que el accionante afirma le han sido vulnerados por la DIAN. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con la posibilidad de que la tutela prospere como mecanismo transitorio por existir un perjuicio irremediable, ella no se da en el caso sub ex\u00e1mine, ya que de los hechos expuestos o de las pruebas que obran en el expediente no se puede inferir o deducir la existencia de dicho perjuicio, por cuanto el accionante en la actualidad se encuentra vinculado al servicio en la DIAN y percibe su salario como retribuci\u00f3n al mismo.&#8221; (sentencia T-241 del 31 de mayo de 1995, M.P., doctor Hernando Herrera Vergara) &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe observar que al juez de tutela le corresponde examinar la proporci\u00f3n de la controversia, para decidir si realmente la hay, y, en consecuencia, resulta improcedente la tutela, o, si se est\u00e1 frente a un aparente cumplimiento de sentencia por parte del funcionario responsable, mediante un nombramiento cualquiera y s\u00f3lo encaminado a que se suscite la controversia, y, hacer de esta manera improcedente el amparo a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de defensa, por ejemplo la de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, no toda controversia en cuanto al cumplimiento de un fallo que ordena un reintegro, hace, en forma mec\u00e1nica, improcedente la acci\u00f3n de tutela. El juez examinar\u00e1 cada caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Improcedencia de la tutela para la liquidaci\u00f3n de sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, s\u00f3lo resta reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la improcedencia de la tutela para la liquidaci\u00f3n y pago por concepto de salarios y prestaciones sociales, lo que es un asunto diferente al reintegro, pues, la v\u00eda judicial adecuada s\u00ed es el juicio ejecutivo laboral, previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (arts. 177 y ss) y el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (arts. 448 y ss).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Corte, en la sentencia T- 478 de 1996, se\u00f1al\u00f3&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la liquidaci\u00f3n de las sumas debidas por concepto de salario y prestaciones sociales, algo diferente al reintegro, la v\u00eda judicial adecuada es el juicio ejecutivo laboral, tal como lo prev\u00e9 los art\u00edculos 177, 178 y 179 del C.C.A. y 334, 339, 448 del C. de P.C., por consiguiente no puede ordenarse por tutela dicho pago. Estima esta Sala de Revisi\u00f3n, que una cosa es la obligaci\u00f3n de hacer (reintegro) y otra la de dar sumas de dinero. Aqu\u00ed se protege el n\u00facleo esencial de la persona a una ubicaci\u00f3n laboral concreta, se\u00f1alada y adquirida por una decisi\u00f3n judicial que nace del acceso a la justicia y por eso la orden a la entidad demandada, ser\u00e1 reiterada, seg\u00fan lo decidido por el H. Consejo de Estado y confirmado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal.&#8221; (sentencia T-478 del 25 de septiembre de 1996, M.P., doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n no es el reintegro ordenado por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, pues el nombramiento ya se efectu\u00f3, pero la demandante no lo acept\u00f3, por no estar conforme con \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la discusi\u00f3n entre la actora y la administraci\u00f3n radica en el cargo, las funciones, los requisitos y el sueldo. Atendiendo, adem\u00e1s, la circunstancia de la desaparici\u00f3n del cargo de Secretaria General, y de los archivos de la Alcald\u00eda, circunstancias que no justifican por s\u00ed solas el incumplimiento de una sentencia, pero que, en el presente caso, resultan un factor m\u00e1s, que debe considerar el juez competente, al momento de estudio correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, no resulta tan claro que con el ofrecimiento hecho a la demandante del cargo de Asistente Administrativo, se est\u00e9 en presencia de un desconocimiento de la orden judicial de reintegro, que har\u00eda procedente la tutela. En este caso el juez constitucional no tiene los elementos para llegar a esta conclusi\u00f3n, por dem\u00e1s compleja, pues, involucra como se dijo, la comparaci\u00f3n de funciones de uno y de otro cargo, cumplimiento de requisitos, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n con base en la jurisprudencia de la Corte (T-478\/96), no es posible ordenar el pago de las sumas de dinero debidas por concepto de salario y prestaciones, pues existe el otro medio de defensa judicial como es el juicio ejecutivo laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que se revisa, pero por las razones expuestas en esta sentencia, pues, como se explic\u00f3, no basta decir que existe el proceso ejecutivo laboral, para hacer improcedente la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>CONF\u00cdRMASE la sentencia del dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Tribunal Administrativo Norte de Santander, en la tutela solicitada por Eunice Espinosa Silva contra el municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander) &nbsp;<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-777-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-777\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia\/ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia para reintegro de trabajador &nbsp; En relaci\u00f3n con el asunto del reintegro, en cumplimiento de sentencia judicial, se reitera la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el siguiente sentido: el proceso ejecutivo laboral, previsto en el art\u00edculo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4204","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4204","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4204"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4204\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4204"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4204"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4204"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}