{"id":4205,"date":"2024-05-30T17:44:56","date_gmt":"2024-05-30T17:44:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-778-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:56","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:56","slug":"t-778-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-778-98\/","title":{"rendered":"T 778 98"},"content":{"rendered":"<p>T-778-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-778\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Recuperaci\u00f3n por el Estado &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional, al estudiar los casos de los vendedores ambulantes, se ha pronunciado respecto del conflicto que se suscita entre el inter\u00e9s general que implica la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, frente a la invocaci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo por parte de los ciudadanos que de alguna manera lo utilizan para realizar actividades comerciales, tendientes a conseguir alg\u00fan medio de subsistencia. En efecto, ha dicho que la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico es una de las obligaciones del Estado, y por tal motivo no puede ser obstaculizada por intereses particulares, dado que el inter\u00e9s general prevalece sobre el inter\u00e9s particular. &nbsp;<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Plan de reubicaci\u00f3n de vendedores ambulantes titulares de licencias &nbsp;<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Presupuestos necesarios para reubicaci\u00f3n de vendedores ambulantes titulares de licencias &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-187036 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Mar\u00eda Ladier Rojas Bedoya. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del once (11) de diciembre de &nbsp;mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1\u00aa) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, dentro del proceso de tutela instaurado por Mar\u00eda Ladier Rojas Bedoya contra la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal de Armenia. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La demanda &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante Mar\u00eda Ladier Rojas Bedoya instaur\u00f3 tutela en contra de la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal de Armenia, por considerar que se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, petici\u00f3n, trabajo y debido proceso, con fundamento en los siguientes : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde hace aproximadamente seis a\u00f1os, la demandante tiene un puesto de fritanga con el cual sufraga sus necesidades econ\u00f3micas y las de su familia, actividad \u00e9sta que fue interrumpida bruscamente el d\u00eda 10 de septiembre de 1998 en horas de la noche, por funcionarios de la Jefatura de Control y Vigilancia del Espacio P\u00fablico, adscritos a la Secretar\u00eda Municipal de Gobierno de Armenia, quienes decomisaron e incautaron el puesto de comida del cual deriva su sustento. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la actora, que ha realizado esfuerzos para obtener el permiso y los carnets exigidos para poder ejercer su labor, sin que haya sido posible obtenerlos, por cuanto le han contestado que no se est\u00e1n expidiendo permisos y, agrega que como prueba de ello anexa la solicitud de petici\u00f3n dirigida a la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal, fechada el 16 de febrero del a\u00f1o en curso, petici\u00f3n que seg\u00fan la demandante no le ha sido contestada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, expresa que en el lugar en donde se encuentra ubicado su puesto de comestibles, no se est\u00e1 violando el espacio p\u00fablico, toda vez que \u201c\u2026en dicho sitio no hay and\u00e9n como v\u00eda peatonal sino que mi puesto se encuentra ubicado en una especie de barranco lindante de la v\u00eda vehicular, si bien es cierto que en el sitio donde laboro deber\u00eda existir un and\u00e9n que facilite la libre movilizaci\u00f3n de los peatones, \u00e9ste and\u00e9n no existe y el mismo sitio no est\u00e1 condicionado para que por all\u00ed se transite peatonalmente, el peat\u00f3n est\u00e1 obligado al transitar por la margen derecha de la calle\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Sentencia de primera instancia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia inicia sus consideraciones, &nbsp;indicando que en el caso sub examine no se ha discutido la existencia del puesto de comestibles propiedad de la demandante en tutela, pues inclusive ese Despacho practic\u00f3 una inspecci\u00f3n ocular al sitio en donde estaba instalado el puesto en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la definici\u00f3n de si se esta ocupando espacio p\u00fablico, corresponde a las autoridades administrativas competentes en cumplimiento de los mandatos legales que correspondan. Agrega, que lo que si considera un hecho cierto, es la carencia de la licencia de funcionamiento para el puesto de fritanga, situaci\u00f3n que origin\u00f3 el decomiso de los elementos de trabajo de la actora, hechos estos que se deducen de la respuesta emitida por el Secretario de Gobierno, elementos de trabajo, que por lo dem\u00e1s, ya le fueron devueltos a la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que el procedimiento seguido por las autoridades administrativas se encuentra ajustado a las previsiones del art\u00edculo 10 del Acuerdo 18 de 1994, el cual transcribe.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1ala que teniendo en cuenta que la demandante no ha dado cumplimiento a las exigencias legales, no puede alegar violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. &nbsp;En consecuencia, no pueden los ciudadanos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela pretender eludir el cumplimiento de las normas vigentes, pues con ello se atentar\u00eda contra \u201clos elementales principios de administraci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, expresa que si la actora aspira a solucionar su problema de trabajo, debe inicialmente legalizar su situaci\u00f3n ante las autoridades municipales competentes. Razones estas que le sirven de fundamento para negar la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;II. &nbsp;Consideraciones de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional, al estudiar los casos de los vendedores ambulantes, se ha pronunciado respecto del conflicto que se suscita entre el inter\u00e9s general que implica la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico (art. 1 C.P.), frente a la invocaci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo por parte de los ciudadanos que de alguna manera lo utilizan para realizar actividades comerciales, tendientes a conseguir alg\u00fan medio de subsistencia. En efecto, ha dicho la Corte que la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico es una de las obligaciones del Estado, y por tal motivo no puede ser obstaculizada por intereses particulares, dado que el inter\u00e9s general prevalece sobre el inter\u00e9s particular. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera, que esta Corporaci\u00f3n en sentencia del 17 de junio de 1992, dispuso : \u201cDe otro lado est\u00e1 el inter\u00e9s general en el espacio p\u00fablico que est\u00e1 igualmente en la mente de la Constituci\u00f3n, pues los bienes de uso p\u00fablico figuran, entre otros, en una categor\u00eda de tratamiento especial, ya que son inalienables, inembargables e imprescritibles (art. 63 C.N.) y tienen destacada connotaci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 82 ibidem que la Corte quiere resaltar, as\u00ed : \u2018Es deber del Estado velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular\u2019 y que termina ordenando que \u2018las entidades p\u00fablicas regular\u00e1n la utilizaci\u00f3n del suelo\u2026en defensa del inter\u00e9s com\u00fan\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cExiste tambi\u00e9n el derecho a la seguridad personal de los peatones y veh\u00edculos que se sirven de esos bienes p\u00fablicos que son las v\u00edas, parques, aceras, etc. y el muy importante inter\u00e9s de los comerciantes aleda\u00f1os que no solamente pagan sus impuestos, utilizan probablemente los servicios p\u00fablicos domiciliarios y cumplen la ley, sino que tambi\u00e9n representan una actividad econ\u00f3mica garantizada igualmente por la Constituci\u00f3n (art. 333 y ss. C.N.) y, como si fuera poco, dan trabajo y son el resultado de esfuerzos personales a veces muy prolongados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en este dif\u00edcil equilibrio de intereses no le queda duda a la Corte de que una medida como la del Alcalde Municipal de Ibagu\u00e9 cumple los objetivos propuestos, pues regula adecuadamente el uso del espacio p\u00fablico, que debe ser com\u00fan y libre y en el que debe primar el inter\u00e9s general y deja a salvo el ejercicio reglamentado del trabajo mediante la econom\u00eda informal en aquellos sitios que lo permitan, de donde se sigue con igual l\u00f3gica que puede someterla a las normas sobre ordenamiento urbano que aseguren el desarrollo comunitario y el progreso de sus ciudades. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo anterior supone, en consecuencia, que cuando una autoridad local se proponga recuperar el espacio p\u00fablico ocupado por vendedores ambulantes titulares de licencias o autorizaciones concedidas por el propio Estado, deber\u00e1 dise\u00f1ar y ejecutar un adecuado y razonable plan de reubicaci\u00f3n de dichos vendedores ambulantes de manera que se concilien en la pr\u00e1ctica los intereses en pugna\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera pues, que al resolver este tipo de conflictos, la Corte Constitucional ha ordenado que las autoridades respectivas implementen &nbsp;planes y programas que permitan la coexistencia arm\u00f3nica de los intereses que colisionan, toda vez que tampoco se puede desconocer el fen\u00f3meno social que conlleva esta econom\u00eda informal, m\u00e1xime que la Carta Pol\u00edtica expresa claramente que el trabajo es un derecho fundamental que goza de la especial protecci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-160 de 1996, Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3 los presupuestos necesarios para que opere la reubicaci\u00f3n de los vendedores estacionarios, jurisprudencia \u00e9sta que es preciso reiterar: &nbsp;\u201cSe concluye entonces que esa obligaci\u00f3n, que le corresponde cumplir al Estado, de reubicar, en caso de desalojo por motivos de inter\u00e9s general, a los vendedores ambulantes que ven\u00edan ocupando debidamente autorizados un determinado espacio p\u00fablico, se genera siempre que se den los siguientes presupuestos : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca. &nbsp;Que la medida se genera en la necesidad de hacer prevalecer el inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb. &nbsp;Que se trate de trabajadores que con anterioridad a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de recuperar un espacio p\u00fablico de uso com\u00fan, hayan estado instalados all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc. &nbsp;Que dicha ocupaci\u00f3n hubiese sido permitida con anterioridad &nbsp;por las respectivas autoridades, a trav\u00e9s del respectivo permiso o licencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- El caso que se revisa &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub examine tenemos que si bien es cierto la peticionaria se encuentra ocupando el espacio p\u00fablico con anterioridad a la expedici\u00f3n de la orden de desalojo para recuperar el espacio p\u00fablico, por parte de funcionarios de la Jefatura de Control y Vigilancia del Espacio P\u00fablico adscritos a la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal, se observa de las pruebas allegadas al expediente, que la peticionaria no tiene el permiso exigido por las autoridades, y que la solicitud que ella dice haber presentado conjuntamente con otros solicitantes, no tiene firmas ni se inform\u00f3 la direcci\u00f3n de la venta de comestibles y, tampoco se escribieron los nombres y apellidos de los solicitantes, ni indicaron en el documento la direcci\u00f3n a donde se pudiera enviar una respuesta. Por ende, si la se\u00f1ora Mar\u00eda Ladier Rojas pretende solucionar sus problemas de trabajo, debe en primer lugar legalizar su situaci\u00f3n, mediante la solicitud en debida forma de la licencia o permiso respectivo, ante las autoridades municipales competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, mal puede la demandante alegar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales constitucionales, porque si bien es cierto que la autoridades se encuentran instituidas para velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos, ellos tambi\u00e9n tienen deberes para con la comunidad, como son los de sujetarse a los mandamientos constitucionales y legales, que en el caso en estudio, son los que regulan la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ultimo, la sentencia T-160 de 1996 ya citada, al referirse a la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico sin el respectivo permiso o licencia, dispuso : &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, dentro de la tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, el 8 octubre de 1998, dentro del proceso promovido por Mar\u00eda Ladier Rojas Bedoya en contra de la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal de Armenia, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-778-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-778\/98 &nbsp; ESPACIO PUBLICO-Recuperaci\u00f3n por el Estado &nbsp; En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional, al estudiar los casos de los vendedores ambulantes, se ha pronunciado respecto del conflicto que se suscita entre el inter\u00e9s general que implica la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, frente a la invocaci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4205","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4205","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4205"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4205\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4205"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4205"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4205"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}