{"id":4206,"date":"2024-05-30T17:44:56","date_gmt":"2024-05-30T17:44:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-779-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:56","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:56","slug":"t-779-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-779-98\/","title":{"rendered":"T 779 98"},"content":{"rendered":"<p>T-779-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-779\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia\/ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia para reintegro de trabajador &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-187.175 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Alvaro S\u00e1nchez Var\u00f3n en contra de la Gobernaci\u00f3n del Huila. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Quinta-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell, y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Quinta -, dentro del proceso de tutela instaurado por Alvaro S\u00e1nchez Var\u00f3n, en contra de la Gobernaci\u00f3n del Huila, a efectos de reiterar la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Secretar\u00eda del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Quinta -, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el veintiuno (21) de julio de 1998, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por sentencia del veinte (20) de agosto de 1996, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila declar\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n 000002 del 4 de enero de 1990, por medio de la cual se hab\u00eda decretado la insubsistencia del actor, del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando como conductor, nivel VII, grado 5 en la Contralor\u00eda Departamental del Huila.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En consecuencia, se orden\u00f3 al Departamento del Huila -Contralor\u00eda General del Departamento- \u201creintegrar al se\u00f1or Alvaro S\u00e1nchez Var\u00f3n, al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, o a otro igual o superior categor\u00eda, pag\u00e1ndole los sueldos, las primas, subsidios, vacaciones y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de desvinculaci\u00f3n y hasta cuando se produzca el reintegro ordenado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. La mencionada sentencia qued\u00f3 ejecutoriada en enero de 1998. Fue comunicada al Gobernador del Huila en marzo del mismo a\u00f1o, y hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no se le hab\u00eda dado cumplimiento, desconoci\u00e9ndose el t\u00e9rmino que, &nbsp;para el efecto, fija el art\u00edculo 176 &nbsp;del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Gobernador del Huila se ha negado a dar cumplimiento a la mencionada providencia, por considerar que no est\u00e1 jur\u00eddicamente obligado a ello, porque desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 y, concretamente, &nbsp;por un pronunciamiento del H. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera de lo Contencioso Administrativo, &nbsp;del 26 de enero de 1996, las contralor\u00edas, &nbsp;en raz\u00f3n de &nbsp;la autonom\u00eda que les reconoce la Constituci\u00f3n y como personas jur\u00eddicas que son, deben responder directamente por &nbsp;los actos que profieran, sin que el departamento &nbsp;deba o pueda ser demandado por las acciones u omisiones de \u00e9stas.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por su parte, el Contralor Departamental afirma que no pueda dar inmediato cumplimiento a la sentencia en cuesti\u00f3n, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. No cuenta &nbsp;con los recursos econ\u00f3micos y f\u00edsicos para el efecto. No hay la vacante, y no puede desconocer los derechos de los empleados que actualmente se desempe\u00f1an al servicio de la Contralor\u00eda Departamental, por estar amparados por la carrera. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia para crear nuevos cargos a nivel departamental es exclusiva de la asamblea, raz\u00f3n por la s\u00f3lo puede presentar el proyecto de ordenanza correspondiente.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. La contralor\u00eda no fue vinculada al proceso correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, afirma que ha hecho las gestiones necesarias ante el Gobernador, &nbsp;para dar cumplimiento a la sentencia que favorece los intereses del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la conducta omisiva del gobernador desconoce su derecho al trabajo (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n), raz\u00f3n por la que impetra la acci\u00f3n de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Pretensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicita ordenar al Gobernador del Huila cumplir la sentencia que en su favor dict\u00f3 el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila concedi\u00f3 el amparo solicitado por el actor, y orden\u00f3 al Gobernador del Huila reintegrar al se\u00f1or S\u00e1nchez Var\u00f3n, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, al grado de conductor nivel VII, Grado 05, en cumplimiento de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho dictada por ese tribunal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila consider\u00f3 que toda sentencia debe ser cumplida, y si bien en el ordenamiento existen los mecanismos para lograr su ejecuci\u00f3n, en trat\u00e1ndose de providencias que &nbsp;ordenan el reintegro a un cargo, las acciones existentes son ineficaces, dado que el juez no podr\u00eda sino ordenar nuevamente el cumplimiento del fallo. En consecuencia, la tutela se convierte en la v\u00eda expedita para dar la orden correspondiente, y proteger el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>No consider\u00f3 del caso tutelar el derecho al trabajo, por no &nbsp;ser un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, y porque al cumplirse la orden impartida, el mencionado derecho se ver\u00eda satisfecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, consider\u00f3 que los argumentos del Gobernador no eran de recibo, en raz\u00f3n de la existencia de una sentencia que deb\u00eda cumplirse. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito presentado por la apoderada del Gobernador del Huila, se solicit\u00f3 revocar la anterior decisi\u00f3n, por considerar que esa orden desconoc\u00eda el hecho de que la Gobernaci\u00f3n no puede responder por las acciones u omisiones de los contralores departamentales, tal como fue analizado por el H. Consejo de Estado, en providencia de enero 26 de 1996. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>G. Sentencia de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del ocho &nbsp;(8) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Quinta -, revoc\u00f3 el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, y, en su lugar, deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que el proceso ejecutivo consagrado en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es un mecanismo id\u00f3neo de defensa con el que cuenta el actor para obtener el cumplimiento del fallo emitido a su favor, y en contra de la Gobernaci\u00f3n del Huila, raz\u00f3n por la que no comparte el argumento del tribunal cuando afirma que el derecho de acceso a la justicia se ha visto desconocido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que al juez de tutela no le corresponde dirimir si es a la Gobernaci\u00f3n del Huila, o a la Contralor\u00eda Departamental, a quien corresponde dar cumplimiento al fallo en cuesti\u00f3n. Sin embargo, es enf\u00e1tico en afirmar que existe una providencia que debe ser cumplida por quien fue condenado en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, la acci\u00f3n de la referencia se interpuso para obtener el cumplimiento de un fallo judicial en el que se orden\u00f3 el reintegro del actor al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la Contralor\u00eda Departamental del Huila.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n analizar, entonces, si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n o no de derecho fundamental alguno del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- La acci\u00f3n de tutela como mecanismo para lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes de reintegro a un cargo, contenidas en una providencia judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Ha sido abundante y reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr el cumplimiento de los fallos emitidos por los jueces, en los que se ordena el reintegro de una persona a un cargo determinado, cuando \u00e9ste no se cumple en el t\u00e9rmino estipulado para el efecto (sentencias T-537 y T-542 de 1994; T-478 de 1996; T-084; 392 y 467 de 1998, entre otras).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En las mencionadas providencias, &nbsp;se ha dejado en claro &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el cumplimiento de los fallos judiciales donde se ha ordenado el reintegro a un cargo, dado que en el procedimiento consagrado para la acci\u00f3n ejecutiva de que trata el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no existe ninguna medida que le permita al juez, en forma coercitiva, hacer cumplir la orden de reintegro correspondiente, desconoci\u00e9ndose as\u00ed, los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues, mientras los fallos no se cumplan, estos derechos no se ven satisfechos en su integridad (sentencia T-329 de 1994).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se ha considerado que no es justo para con el ciudadano que result\u00f3 favorecido con la decisi\u00f3n correspondiente, someterlo a un nuevo proceso para que le sean garantizados derechos que, en otro proceso, ya han sido no s\u00f3lo reconocidos sino supuestamente protegidos (sentencia T-478 de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. No sucede lo mismo con aquellas \u00f3rdenes que se dan en las sentencias, en relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, pues, en los procesos ejecutivos, existen las medidas cautelares para lograr la cancelaci\u00f3n efectiva de no s\u00f3lo \u00e9stos, sino de los dem\u00e1s emolumentos que deban ser sufragados por la entidad que ha sido condenada (sentencia T-478 de 1996). En estos casos, la acci\u00f3n de tutela es improcedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. As\u00ed las cosas, es claro que las consideraciones en que fund\u00f3 el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Secci\u00f3n Quinta-, su decisi\u00f3n de &nbsp;denegar el amparo solicitado por el actor, no pueden ser de recibo, raz\u00f3n por la que habr\u00e1 de revocarse la providencia emitida por la mencionada Corporaci\u00f3n en el caso de la referencia, no sin antes hacer la siguiente aclaraci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los argumentos expuestos por el Gobernador del Huila para abstenerse de dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inici\u00f3 el se\u00f1or Alvaro S\u00e1nchez Var\u00f3n, &nbsp;en contra de la menciona gobernaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. En el a\u00f1o de 1990, el se\u00f1or Alvaro S\u00e1nchez Var\u00f3n interpuso la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resoluci\u00f3n emitida por la Contralor\u00eda Departamental de Huila, en la que se le declar\u00f3 insubsistente del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, \u00e9poca en la que la representaci\u00f3n de las contralor\u00edas departamentales estaba en cabeza del gobierno departamental, raz\u00f3n por la que la demanda en contra de la mencionada resoluci\u00f3n se dirigi\u00f3 en contra el Gobernador Departamental del Huila. No otra cosa pod\u00eda exig\u00edrsele al actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. El hecho de que la Constituci\u00f3n, aprobada en 1991, hubiese reconocido autonom\u00eda administrativa &nbsp;y presupuestal a estos organismos de car\u00e1cter t\u00e9cnico, no permite afirmar que los procesos iniciados en contra de quien ejerc\u00eda la representaci\u00f3n de \u00e9stos, con anterioridad a la expedici\u00f3n de \u00e9sta, tuviesen que sufrir alguna modificaci\u00f3n &nbsp;o estuviesen viciados de nulidad, pues esos procesos deb\u00edan seguirse y culminarse de conformidad con las normas que estaban rigiendo al momento de haberse &nbsp;instaurado la demanda respectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. Igualmente, no puede la Gobernaci\u00f3n del Huila, para no cumplir el fallo en favor del se\u00f1or S\u00e1nchez Var\u00f3n, escudarse en la pluricitada sentencia del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, del 26 de enero de 1996, en la que se &nbsp;concluy\u00f3, despu\u00e9s de un an\u00e1lisis detallado, que \u201clas contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales, al igual que la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, tienen personer\u00eda jur\u00eddica y como tales, tienen la capacidad para ser partes procesales y ser representadas judicialmente por los respectivos &nbsp;contralores.\u201d, pues, si el representante de la Gobernaci\u00f3n consideraba que, con ocasi\u00f3n de este pronunciamiento, no pod\u00eda ser condenada la entidad que representa, la v\u00eda a la que debi\u00f3 acudir no fue precisamente la dejar de acatar el fallo respectivo (v\u00eda de hecho), sino impugnar la correspondiente providencia, que se dict\u00f3 seis (6) meses despu\u00e9s del mencionado fallo de la Secci\u00f3n Primera del H. Consejo de Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, independientemente de la discusi\u00f3n que la Gobernaci\u00f3n del Huila pretende mantener para dilatar el cumplimiento de una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, y frente a la cual el t\u00e9rmino del art\u00edculo 176 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se encuentra vencido, le corresponde acatar la providencia dictada en su contra, pues el se\u00f1or Alvaro S\u00e1nchez Var\u00f3n no puede m\u00e1s que ser ajeno a la discusi\u00f3n correspondiente y, en aplicaci\u00f3n del principio de la confianza leg\u00edtima, \u00e9l s\u00f3lo debe esperar que el ente que fue vencido en juicio, cumpla con la &nbsp;orden impuesta. Sin embargo, es claro que el nominador es el Contralor Departamental, por tanto, no s\u00f3lo corresponde al Gobernador, quien fue condenado en la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso, sino al Contralor Departamental, adelantar las gestiones que sean necesarias para dar cumplimiento a la mencionada providencia y as\u00ed habr\u00e1 de orden\u00e1rseles en la parte resolutiva de este fallo. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Contralor Departamental del Huila, como nominador y Gobernador del Huila, como condenado que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, coordinen y procedan a dar cumplimiento a la sentencia del veinte (20) de agosto de 1996, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en la que se orden\u00f3 \u201creintegrar al se\u00f1or Alvaro S\u00e1nchez Var\u00f3n, al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, o a otro igual o superior categor\u00eda. En relaci\u00f3n con el cumplimiento de la otra parte del fallo, que hace referencia al pago de los sueldos, las primas, subsidios, vacaciones y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de desvinculaci\u00f3n y hasta cuando se produzca el reintegro ordenado, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, tal como fue explicado en otro ac\u00e1pite de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por &nbsp;mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Quinta -, que revoc\u00f3 el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Alvaro S\u00e1nchez Var\u00f3n, en contra de la Gobernaci\u00f3n del Huila.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, ORD\u00c9NASE al Contralor Departamental del Huila, como nominador, en coordinaci\u00f3n con el Gobernador del Huila &#8211; condenado- que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, procedan a dar cumplimiento a la sentencia del veinte (20) de agosto de 1996, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en la que se orden\u00f3 \u201creintegrar al se\u00f1or Alvaro S\u00e1nchez Var\u00f3n, al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, o a otro igual o superior categor\u00eda&#8230;\u201d. En relaci\u00f3n con el cumplimiento de las otras \u00f3rdenes dadas en el fallo y que hace referencia al pago de los sueldos, las primas, subsidios, vacaciones y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de desvinculaci\u00f3n y hasta cuando se produzca el reintegro ordenado, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, raz\u00f3n por la que no se ordena su cumplimiento en esta providencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, como juez de primera instancia en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, velar\u00e1 por el cumplimiento inmediato de la orden que aqu\u00ed se imparte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-779-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-779\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia\/ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia para reintegro de trabajador &nbsp; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia&nbsp; &nbsp; Referencia: Expediente T-187.175 &nbsp; Acci\u00f3n de tutela de Alvaro S\u00e1nchez Var\u00f3n en contra de la Gobernaci\u00f3n del Huila. &nbsp; &nbsp; Procedencia: Consejo de Estado. 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