{"id":4207,"date":"2024-05-30T17:44:57","date_gmt":"2024-05-30T17:44:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-780-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:57","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:57","slug":"t-780-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-780-98\/","title":{"rendered":"T 780 98"},"content":{"rendered":"<p>T-780-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-780\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislaci\u00f3n no justifica trato diferencial\/DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es procedente la tutela cuando la raz\u00f3n para demorar el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales, \u00fanicamente radica en el r\u00e9gimen de cesant\u00edas escogido por el servidor p\u00fablico. En efecto, si la demora en el tr\u00e1mite y pago ocurre en raz\u00f3n de no haberse acogido al nuevo sistema de cesant\u00edas, la protecci\u00f3n que se otorga a trav\u00e9s de la tutela, es consecuencia de la vulneraci\u00f3n al derecho constitucional a la igualdad. No se trata pues, de tutelar la simple reclamaci\u00f3n de obligaciones laborales, asunto que no corresponde proteger a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Es procedente proteger el derecho de petici\u00f3n, cuando el servidor p\u00fablico solicita el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas y la administraci\u00f3n no emite el acto administrativo correspondiente, aduciendo falta de disponibilidad presupuestal. La Corte ha se\u00f1alado que al servidor p\u00fablico hay que suministrarle una respuesta de fondo a su petici\u00f3n, y que no se pueden confundir dos asuntos distintos: el reconocimiento de la obligaci\u00f3n con el pago de la misma, pago que puede estar condicionado a la existencia de la disponibilidad presupuestal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CESANTIAS PARCIALES-Producido el reconocimiento deben situarse los fondos para el pago\/INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando ya se ha producido la resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 situar los fondos indispensables para el pago de cesant\u00edas parciales de los solicitantes, si hubiere apropiaci\u00f3n presupuestal suficiente. En caso contrario, el Ministerio iniciar\u00e1 los tr\u00e1mites indispensables a fin de efectuar las pertinentes adiciones presupuestales. As\u00ed mismo, se har\u00e1 el reconocimiento de la cesant\u00eda parcial, con la correspondiente indexaci\u00f3n de las sumas debidas. &nbsp;<\/p>\n<p>CESANTIAS PARCIALES-Apropiaci\u00f3n para el pago no debe implicar alteraci\u00f3n turno de entrega &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados&nbsp;: &nbsp;T-187.229; T-187.187; y, T-187.612. Expedientes&nbsp;acumulados&nbsp;: T-187.794 y T-187.795. Expedientes acumulados&nbsp;: T-187.878 y T-188.560. &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Yolanda Vel\u00e1squez de Orozco y otros contra el Consejo Superior de la Judicatura, Administraci\u00f3n Judicial, Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda y Ministerio de Hacienda y Presupuesto, seg\u00fan cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, a los once (11) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal&nbsp;; Juzgado Cuarto Penal Municipal de Manizales&nbsp;; Tribunal Superior de Bogot\u00e1&nbsp;; Juzgado Primero Penal del Circuito de Popay\u00e1n (2 sentencias, en expedientes diferentes)&nbsp;; y, Corte Suprema de Justicia, Sala de decisi\u00f3n Laboral&nbsp;(2 sentencias, en expedientes diferentes). &nbsp;<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hicieron los respectivos juzgados y Tribunales, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, los expedientes de la referencia, y decidi\u00f3 que fueran acumulados, as\u00ed: Expedientes: T-187.229; T-187.187; y, T-187.612, acumulados por la Sala celebrada el 20 de noviembre de 1998. Expedientes&nbsp;: T-187.794 y T-187.795, acumulados por la Sala de Selecci\u00f3n del 26 de noviembre de 1998. Expedientes&nbsp;: T-187.878 y T-188.560, acumulados por la Sala de Selecci\u00f3n del 26 de noviembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinados estos expedientes por esta Sala Primera de Revisi\u00f3n, se determin\u00f3 la procedencia de acumularlos todos (los 7), para ser fallados en una sola sentencia. &nbsp;En consecuencia, se decidir\u00e1n de esta manera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se resumir\u00e1n brevemente los hechos de cada uno de estos expedientes, pues, presentan diferencias, a pesar de tener un punto en com\u00fan&nbsp;: las solicitudes de cesant\u00edas parciales de servidores p\u00fablicos de la rama judicial, que no se acogieron al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas. Es decir, estas cesant\u00edas se liquidan con retroactividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Expediente T- 187.229. Tutela presentada por Yolanda Vel\u00e1squez de Orozco. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que present\u00f3 solicitud de liquidaci\u00f3n de cesant\u00eda parcial. A pesar de hab\u00e9rsele reconocido mediante Resoluci\u00f3n Nro. 1054 del 9 de junio de 1998, la liquidaci\u00f3n de sus cesant\u00edas, a la fecha de presentar esta acci\u00f3n, no le ha sido pagado el valor correspondiente. Considera vulnerados sus derechos a la igualdad, a recibir oportunamente el pago de prestaciones sociales y el respectivo pago de intereses, por la demora en que incurri\u00f3 la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito, en sentencia del 7 de septiembre de 1998, concedi\u00f3 la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, en sentencia del 13 de octubre de 1998, revoc\u00f3 esta decisi\u00f3n, pues la solicitud y reconocimiento de la cesant\u00eda &nbsp;ocurre en el mismo a\u00f1o de 1998, y &#8220;su pago no puede exigirse de inmediato y de manera forzada, habida cuenta que est\u00e1 sujeta a ciertos tr\u00e1mites y requisitos administrativos, uno de tales, rep\u00edtese, es la disponibilidad presupuestal. (&#8230;) T\u00e9ngase en cuenta que a\u00fan falta un trimestre para que culmine.&#8221; (folio 125) &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Expediente T-187.187. Tutela presentada por Luis Fernando Rodr\u00edguez Zuluaga. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que la Direcci\u00f3n Administrativa Judicial de Manizales, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1170 de junio 25 de 1998, en la que liquida y ordena el pago de su cesant\u00eda parcial. Sin embargo, para la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, no se le ha hecho el pago ordenado. Esta situaci\u00f3n vulnera su derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 13 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Manizales, en sentencia del 30 de septiembre de 1998, deneg\u00f3 la tutela pedida. Pero, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Judicial que cuando proceda al pago de las cesant\u00edas, realice la indexaci\u00f3n correspondiente, de acuerdo con la sentencia C-448 de 1996, de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante inicialmente impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n, pero, en escrito posterior, desisti\u00f3 de este recurso. (folio 75). &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Expediente T-187.612. Tutela presentada por Luis Herney Polan\u00eda Barreiro. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Hacienda y la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n de Justicia, de Bogot\u00e1, pues, solicit\u00f3 liquidaci\u00f3n de sus cesant\u00edas parciales, mediante escrito del 29 de abril de 1998, y el 8 de julio de 1998, solicit\u00f3 notificaci\u00f3n del acto administrativo, sin haber recibido respuesta al respecto. Esta situaci\u00f3n vulnera su derecho fundamental a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Directora Ejecutiva Seccional de la Administraci\u00f3n de Justicia de Bogot\u00e1, una vez notificada de esta tutela, inform\u00f3 que recibi\u00f3 la solicitud, pero, que tal como se observa en el listado general de cesant\u00edas parciales pendientes de pago por le a\u00f1o de 1998, el demandante se encuentra ocupando el puesto Nro. 12. El 4 de mayo de 1998 se le puso en conocimiento al demandante, oportunamente, la negativa a su solicitud, pues &#8220;por razones de orden constitucional y legal por los que era imposible en el momento acceder al pago de la prestaci\u00f3n adeudada y que una vez se contara con los recursos correspondientes se proceder\u00eda de conformidad y con sujeci\u00f3n al orden cronol\u00f3gico de radicaci\u00f3n.&#8221; (folio 12) &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 19 de agosto de 1998, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 la tutela solicitada y orden\u00f3 al Ministerio de Hacienda situar los fondos necesarios para la cancelaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales, en un t\u00e9rmino no mayor de seis d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante solicit\u00f3 al a quo adicionar esta sentencia por considerar que el juez omiti\u00f3 pronunciarse sobre un punto de la demanda: la indexaci\u00f3n. En consecuencia, en providencia del 2 de septiembre de 1998, el juzgado adicion\u00f3 la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, ordenando que se sit\u00faen, tambi\u00e9n, los dineros correspondientes a &#8220;intereses moratorios&#8221;. (folios 122 a 124) &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 15 de octubre de 1998, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de decisi\u00f3n Laboral, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, porque el juez de tutela no puede ordenar al Ministerio de Hacienda c\u00f3mo adecuar su presupuesto, menos cuando no existe apropiaci\u00f3n destinada a satisfacer estas demandas de los servidores p\u00fablicos. En consecuencia, mal puede el juez emitir una orden de esta clase. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Expediente T-187.794. Tutela presentada por Marleny Sandoval Ord\u00f3\u00f1ez y Myriam Silva de Navia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las demandantes presentaron acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial del Cauca, pues, a pesar de haberse emitido las resoluciones de reconocimiento y liquidaci\u00f3n de sus cesant\u00edas, mediante las Resoluciones Nros. 768 y 767 del 30 de mayo de 1998, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de sus demandas, no han recibido las sumas correspondientes. Consideran vulnerados sus derechos a la igualdad y petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de Popay\u00e1n, en sentencia del 18 de agosto de 1998, concedi\u00f3 la tutela solicitada contra el Ministerio de Hacienda, la Administraci\u00f3n Judicial del Cauca y la Direcci\u00f3n Ejecutiva Nacional de la Administraci\u00f3n Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Popay\u00e1n, en sentencia del 24 de septiembre de 1998, modific\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, y, en consecuencia, otorg\u00f3 el amparo solicitado s\u00f3lo contra la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Expediente T-187.795. Tutela solicitada por Ilba Lidia Vargas Chilito. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante solicita el pago de la cesant\u00eda parcial que le fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n 345 del 31 de marzo de 1998, pero que a la fecha de incoar esta tutela no le ha sido cancelada. Esta situaci\u00f3n vulnera su derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Municipal de Popay\u00e1n, en sentencia del 6 de agosto de 1998, concedi\u00f3 la tutela solicitada contra el Ministerio de Hacienda, la Administraci\u00f3n Judicial del Cauca y la Direcci\u00f3n Ejecutiva Nacional de la Administraci\u00f3n Judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Popay\u00e1n, en sentencia del 22 de septiembre de 1998, modific\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, y, en consecuencia, otorg\u00f3 el amparo solicitado s\u00f3lo contra la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- Expediente T-187.878. Tutela solicitada por Luis Alfonso Arango Hincapie, Carlos Alberto Escobar G\u00f3mez, Gustavo Fl\u00f3rez Zabala, Luz Marina Arroyave Lezcano y Helmer Arias Santa. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes solicitaron sus cesant\u00edas parciales a la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Sin embargo, a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela recibieron informaci\u00f3n de la demandada se\u00f1al\u00e1ndoles que no se acceder\u00eda a su pedido, por no existir apropiaci\u00f3n en el rubro de cesant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 10 de septiembre de 1998, el Tribunal Superior de Armenia, Sala de decisi\u00f3n Laboral, deneg\u00f3 las tutelas solicitadas en cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pero, con la concedi\u00f3 en cuanto al derecho de petici\u00f3n. En consecuencia, orden\u00f3 expedir los actos administrativos correspondientes, en los que los que se les informe si se les reconocen &nbsp;no sus cesant\u00edas parciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 22 de octubre de 1998, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, porque la jurisprudencia reiterada de esa Corporaci\u00f3n consiste en se\u00f1alar que &#8220;el derecho a obtener el pago anticipado del auxilio de cesant\u00eda es de rango puramente legal, y, por lo mismo no amparable mediante el procedimiento propio de la acci\u00f3n de tutela, pues ella est\u00e1 instituida para obtener la inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y que son aquellos inherentes a la persona humana.&#8221; (rad. Tutelas 2813\/97 y 3030\/98)&#8221; (folio 209) &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Expediente T-188.560. Tutela solicitada por Luz Dary Posada Castro. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante solicit\u00f3 sus cesant\u00edas parciales, las cuales le fueron reconocidas por Resoluci\u00f3n Nro. 1540 del 24 de marzo de 1998, pero a la fecha de interponer esta acci\u00f3n, no ha recibido el valor correspondiente. Esta situaci\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, administraci\u00f3n de justicia y petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, Sala Laboral, en sentencia del 18 de septiembre de 1998, deneg\u00f3 la tutela solicitada, pues a trav\u00e9s de la acci\u00f3n no se puede ordenar que se hagan apropiaciones presupuestales. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 28 de octubre de 1998, la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, al considerar que la tutela no procede para proteger derechos que no tengan rango constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Advertencia previa. &nbsp;<\/p>\n<p>En la presente providencia se har\u00e1 el examen de tutela igual al realizado en la reciente sentencia T-721, del 26 de noviembre de 1998, de esta misma Sala Primera de Revisi\u00f3n, dada la similitud de los asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Lo que se debate. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En los presentes expedientes, el n\u00facleo com\u00fan que tienen estas acciones de tutela radica en que todas fueron incoadas por servidores p\u00fablicos, de la rama judicial (empleados de juzgados y fiscal\u00edas), que solicitaron la liquidaci\u00f3n y pago de sus cesant\u00edas, las cuales se rigen por el anterior r\u00e9gimen, es decir, ellas se liquidan con retroactividad. As\u00ed mismo, salvo en un caso, todos los demandantes recibieron en el a\u00f1o anterior y en 1996, el pago de sus respectivas cesant\u00edas parciales. Y, tambi\u00e9n, salvo en dos expedientes, la administraci\u00f3n expidi\u00f3 el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesant\u00edas, pago que se condicion\u00f3 realizar de acuerdo con la apropiaci\u00f3n presupuestal disponible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presentado as\u00ed el presente asunto, se debe resolver el siguiente interrogante: \u00bfprocede la tutela cuando la solicitud ha sido atendida por el ente competente, se ha expedido el acto de reconocimiento y liquidaci\u00f3n, pero su pago est\u00e1 pendiente de la existencia de disponibilidad presupuestal&nbsp;?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante, en primer lugar, se har\u00e1 un recuento somero de la doctrina de la Corte sobre este asunto. En segundo lugar, se har\u00e1 referencia al contenido de las intervenciones del Ministerio de Hacienda y del Consejo Superior de la Judicatura (Direcciones Seccionales Judiciales y de Fiscal\u00edas) en las que se oponen a la procedencia de estas tutelas contra esas entidades y el Ministerio. Y, tercero, se examinar\u00e1, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, cada caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Sobre el primer tema, en esta providencia se reitera lo se\u00f1alado por la Corte en relaci\u00f3n con los siguientes asuntos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Es procedente la tutela cuando la raz\u00f3n para demorar el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales, \u00fanicamente radica en el r\u00e9gimen de cesant\u00edas escogido por el servidor p\u00fablico. En efecto, si la demora en el tr\u00e1mite y pago ocurre en raz\u00f3n de no haberse acogido al nuevo sistema de cesant\u00edas, la protecci\u00f3n que se otorga a trav\u00e9s de la tutela, es consecuencia de la vulneraci\u00f3n al derecho constitucional a la igualdad. No se trata pues, de tutelar la simple reclamaci\u00f3n de obligaciones laborales, asunto que no corresponde proteger a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela. Sentencia T-418 de 1996, reiterada recientemente en la T-609 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Es procedente proteger el derecho de petici\u00f3n, cuando el servidor p\u00fablico solicita el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas y la administraci\u00f3n no emite el acto administrativo correspondiente, aduciendo falta de disponibilidad presupuestal. La Corte ha se\u00f1alado que al servidor p\u00fablico hay que suministrarle una respuesta de fondo a su petici\u00f3n, y que no se pueden confundir dos asuntos distintos&nbsp;: &nbsp;el reconocimiento de la obligaci\u00f3n &nbsp;con el pago de la misma, pago que puede estar condicionado a la existencia de la disponibilidad presupuestal. Sentencias T-363 de 1997 y C-448 de 1997, reiteradas en la T-609 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. Cuando ya se ha producido la resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 situar los fondos indispensables para el pago de cesant\u00edas parciales de los solicitantes, si hubiere apropiaci\u00f3n presupuestal suficiente. En caso contrario, el Ministerio iniciar\u00e1 los tr\u00e1mites indispensables a fin de efectuar las pertinentes adiciones presupuestales&nbsp;. As\u00ed mismo, se har\u00e1 el reconocimiento de la cesant\u00eda parcial, con la correspondiente indexaci\u00f3n de las sumas debidas. Sentencias T-418 de 1996 y SU-400 de 1997, reiteradas en la T-609 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Algunos comentarios a las intervenciones del Ministerio de Hacienda y del Consejo Superior de la Judicatura (Direcciones Seccionales &nbsp;Administrativas) &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino en estos procesos. Explic\u00f3 que ha realizado todos los tr\u00e1mites que a la entidad le corresponde para el pago de las cesant\u00edas parciales, en la presente vigencia. Es as\u00ed como ha realizado las adiciones presupuestales a que ha habido lugar en lo corrido de este a\u00f1o. Pero los desembolsos concretos, y la forma como ellos se hacen, son responsabilidad directa del Consejo Superior de la Judicatura. Asunto que guarda total coherencia con la independencia y autonom\u00eda reconocidos por la Constituci\u00f3n, a la rama judicial. En consecuencia, si existe omisi\u00f3n, tal responsabilidad recaer\u00eda en el legislador o en el Consejo mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, tambi\u00e9n en sus intervenciones en algunos de estos procesos, explic\u00f3 la forma como atiende los pagos, conservando el orden de llegada de las solicitudes, salvo si existe un fallo de tutela que obligue a alterar tal orden. As\u00ed mismo, informa sobre las dificultades que afronta, ante la insuficiencia del Ministerio para situar recursos. Manifiesta que para el mes de agosto de 1998, el Consejo solicit\u00f3 al Ministerio una adici\u00f3n presupuestal para atender el pago de cesant\u00edas parciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos planteamientos, hay que retomar el interrogante con el que se iniciaron las consideraciones de esta sentencia, es decir, sobre la procedencia de la tutela cuando se est\u00e1 dentro de la misma vigencia presupuestal, y a\u00fan no se ha realizado el desembolso, a pesar de existir la resoluci\u00f3n de reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales. Se hacen las siguientes observaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, el juez constitucional debe examinar si la demora en la liquidaci\u00f3n es razonable o si rebasa lo que podr\u00eda considerarse un promedio normal o no. Adem\u00e1s, si a pesar de la demora, de las intervenciones en el proceso por parte de las entidades demandadas, es posible deducir que, en un per\u00edodo corto de tiempo, el demandante ver\u00e1 satisfecho su reclamo. Pues, de no hacerse esta clase de consideraciones, se estar\u00edan propiciando dos problemas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Por una parte, si el juez de tutela simplemente se limita a concederla y ordenar el pago inmediato al solicitante de la acci\u00f3n, una vez se disponga del dinero correspondiente, se estar\u00edan desplazando de sus turnos a los otros servidores p\u00fablicos que est\u00e1n en iguales condiciones del solicitante de la tutela. Es decir, a \u00e9stos se les estar\u00eda dando un trato discriminado, y de todas maneras desventajoso, en raz\u00f3n, \u00fanicamente, de que no interpusieron una acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia obvia de ello, si se violenta, sin un estudio sobre la razonabilidad correspondiente, el orden de entrega de las cesant\u00edas parciales, se perder\u00eda la finalidad para la cual fue creada la tutela, se desnaturalizar\u00eda de su funci\u00f3n protectora de derechos fundamentales y ser\u00eda utilizada como un simple mecanismo para alterar el turno de pago de cesant\u00edas. Pues, el planteamiento, a todas luces equivocado, ser\u00eda el siguiente: inmediatamente se solicite la cesant\u00eda parcial, el interesado adquiere el derecho fundamental a que se le pague, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Las consecuencias de esta equivocada interpretaci\u00f3n de la acci\u00f3n, traer\u00eda consigo una congesti\u00f3n en los juzgados, de proporciones inimaginadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, constituir\u00eda una manera c\u00f3moda para que las entidades responsables de los pagos de cesant\u00edas parciales se abstuvieran de realizar sus obligaciones constitucionales y legales, pues mientras no exista un fallo de tutela, no estar\u00edan obligadas a satisfacer el pedido del servidor p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Nada m\u00e1s alejado de los principios de eficacia, igualdad, econom\u00eda, celeridad, que establece la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 209, como fundamento de la funci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, este modo de ver las cosas hace caso omiso de las verdaderas razones que llevaron a la Corte Constitucional a conceder las tutelas solicitadas por los servidores p\u00fablicos, de la rama judicial, que no se acogieron al nuevo sistema de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas, y que, por tal circunstancia, resultaron discriminados en cuanto a la oportunidad de su liquidaci\u00f3n, pues, transcurr\u00edan a\u00f1os antes de que la administraci\u00f3n reconociera el derecho y obtuvieran el pago, en un claro intento de desestimular la continuidad de dichos servidores, en el sistema antiguo de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si \u00e9sta no es la situaci\u00f3n de los peticionarios, debe seguirse la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que la simple solicitud de pago de una prestaci\u00f3n laboral no es procedente concederla por la v\u00eda excepcional de la acci\u00f3n de tutela, salvo que existan otros derechos fundamentales vulnerados con tal omisi\u00f3n . &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar, tambi\u00e9n, que la doctrina de la Corte ha sido constante en se\u00f1alar que las cesant\u00edas parciales o anticipos de cesant\u00edas \u00fanicamente pueden pagarse cuando exista apropiaci\u00f3n presupuestal. Lo que no obsta para que se ordene a trav\u00e9s de la sentencia de tutela, que se haga el tr\u00e1mite correspondiente cuando no exista tal apropiaci\u00f3n presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte examin\u00f3 el art\u00edculo 14 de la ley 344 de 1996, &#8220;por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones&#8221;, el cual declar\u00f3 parcialmente exequible, en sentencia C-448 de 1997. Dice este art\u00edculo&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. Las cesant\u00edas parciales o anticipos de cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos, s\u00f3lo podr\u00e1n (&#8220;reconocerse, liquidarse y&#8221;) pagarse cuando exista apropiaci\u00f3n presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos p\u00fablicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso el rezago deber\u00e1 reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarlo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que las entidades que intervinieron en estos procesos, al darle contenido a la norma transcrita, olvidaron que la Corte Constitucional, en la sentencia C-428 de 1997 mencionada, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo, salvo la frase &#8220;reconocerse, liquidarse y&#8221;, en raz\u00f3n de que, como antes se se\u00f1al\u00f3, no se puede confundir el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n con el pago mismo. Este \u00faltimo, es claro que s\u00f3lo puede realizarse sobre la base de existir partida presupuestal suficiente, tal como lo explic\u00f3 la Corporaci\u00f3n en esta sentencia. Se\u00f1al\u00f3 la Corte&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Sujeci\u00f3n a apropiaci\u00f3n presupuestal para cesant\u00edas parciales &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Salvo las expresiones &#8220;reconocerse, liquidarse y&#8221;, la primera parte del art\u00edculo 14 acusado, se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues no hace sino desarrollar los mandatos que se acaban de citar sobre la necesidad de partida presupuestal disponible para todo gasto p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, aun habiendo reconocido una cesant\u00eda parcial o un anticipo de cesant\u00eda, y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, \u00e9ste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiaci\u00f3n presupuestal que permita a la administraci\u00f3n disponer de los fondos correspondientes. De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen expl\u00edcita una obligaci\u00f3n ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo m\u00e1s importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien seg\u00fan las normas jur\u00eddicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ese motivo, esta Corporaci\u00f3n, en Sala de tutela, por Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997, inaplic\u00f3 las aludidas expresiones a casos concretos, dada su ostensible oposici\u00f3n a los art\u00edculos 53 y 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dijo as\u00ed la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicha norma, en cuanto hace a la liquidaci\u00f3n y reconocimiento de cesant\u00edas, es inconstitucional, puesto que desconoce abiertamente el art\u00edculo 53 de la Carta, a cuyo tenor &#8220;la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221; (subraya la Corte). Y es claro que, para todo trabajador es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones sociales, entre ellas la cesant\u00eda, total o parcial, cuando cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la existencia de partidas presupuestales. Pero, adem\u00e1s, existe una evidente contradicci\u00f3n entre la norma legal transcrita, en lo que concierne a la liquidaci\u00f3n y reconocimiento, y el art\u00edculo 345 de la Carta Pol\u00edtica, que refiere la prohibici\u00f3n en \u00e9l contenida exclusivamente a las erogaciones con cargo al tesoro no incluidas en el presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo al art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte inaplicar\u00e1 las palabras &#8220;reconocerse, liquidarse y&#8230;&#8221;, incluidas en el art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996, y aplicar\u00e1, a cambio de ellas, lo previsto en los art\u00edculos 53 y 345 de la misma Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las enunciadas razones son suficientes para declarar inexequibles los indicados t\u00e9rminos.&#8221; (sentencia C-428 de 1997, Magistrados ponentes, doctores Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Valdimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, con base en la jurisprudencia de la Corte, se observar\u00e1n los casos concretos para determinar la procedencia o no de esta acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Los casos concretos: &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias que se revisan denegaron las tutelas solicitadas en cuanto no ha habido violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, petici\u00f3n, trabajo, debido proceso, y otros derechos que invocan los demandantes, por el hecho de que los actos administrativos de reconocimiento y liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas, para su pago, s\u00f3lo pueda realizarse con la existencia de la partida presupuestal respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estas cinco decisiones, la Corte confirmar\u00e1 lo relacionado con la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela por el hecho de que se limite su pago a la existencia de la disponibilidad presupuestal correspondiente, pues, precisamente, \u00e9ste es el criterio ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, como se ha visto en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n siguiendo la jurisprudencia de la Corte, si en la presente vigencia a los peticionarios en estos procesos, no se les han pagado las cesant\u00edas parciales liquidadas y reconocidas, estando incluidas en la apropiaci\u00f3n presupuestal, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que sit\u00fae los fondos necesarios para cubrir dicho pago y la indexaci\u00f3n correspondiente. Si no hay apropiaci\u00f3n presupuestal para el pago respectivo, el Consejo Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Administrativa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, dispondr\u00e1 que se realicen las gestiones presupuestales pertinentes ante el Ministerio de Hacienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advertir\u00e1, que el pago correspondiente, una vez se disponga de los recursos para realizarlo, no puede implicar que se alteren los turnos de los servidores p\u00fablicos que, en iguales condiciones, tambi\u00e9n han solicitado sus cesant\u00edas parciales, con anterioridad a las requeridas por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2o- Expedientes T-187.612, peticionario Luis Herney Polan\u00eda Barreiro y T-187.878, peticionarios Luis Alfonso Arango Hincapie, Carlos Alberto Escobar G\u00f3mez, Gustavo Fl\u00f3rez Zabala, Luz Marina Arroyave Lezcano y Helmer Arias Santa. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos casos son distintos a los anteriores, pues, a diferencia de aquellos, al interponerse la acci\u00f3n de tutela no se hab\u00edan expedido las resoluciones de liquidaci\u00f3n y reconocimiento de las cesant\u00eda parciales de los peticionarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia correspondiente al expediente T-187.612 no se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la administraci\u00f3n, Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Administraci\u00f3n de Justicia de Bogot\u00e1, resolver de fondo sobre su solicitud, es decir, expedir el acto administrativo que corresponda, pues se le ha vulnerado su derecho de petici\u00f3n al negarse a hacerlo con el argumento de que no existe partida presupuestal. Se recuerda que sobre este tema, se transcribi\u00f3 la parte pertinente, de la sentencia C-428 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las mismas razones se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del ad quem del expediente T-187.878, y se confirmar\u00e1 la del Tribunal Superior de Armenia, que tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, vulnerado por no haberse expedido las resoluciones de reconocimiento y liquidaci\u00f3n correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no se dar\u00e1 una orden en especial, pues, obran en el expediente las resoluciones expedidas en cumplimiento de lo ordenado por el juez de primera instancia. Actos administrativos que se presume est\u00e1n vigentes, a pesar de haberse revocado la decisi\u00f3n que as\u00ed lo orden\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR PARCIALMENTE las sentencias del Tribunal Superior de Manizales, Sala de decisi\u00f3n Penal, del 13 de octubre de 1998&nbsp;; del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Manizales, del 30 de septiembre de 1998&nbsp;; del Juzgado Primero Penal del Circuito de Popay\u00e1n, del 24 de septiembre de 1998&nbsp;; del Juzgado Primero Penal del Circuito de Popay\u00e1n, del 22 de septiembre de 1998&nbsp;; y, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de casaci\u00f3n Laboral, del 28 de octubre de 1998, al resolver las tutelas radicadas bajo los siguientes n\u00fameros y correspondientes a los siguientes peticionarios&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>T-187.229 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Yolanda Vel\u00e1squez de Orozco &nbsp;<\/p>\n<p>T-187.187 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Fernando Rodr\u00edguez Zuluaga &nbsp;<\/p>\n<p>T-187.795 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ilba Lidia Vargas Chilito &nbsp;<\/p>\n<p>T-188.560 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luz Dary Posada Castro &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se concede la protecci\u00f3n solicitada en la forma expuesta en la parte de consideraciones de esta sentencia, as\u00ed&nbsp;: si en la presente vigencia, a los demandantes no se les han pagado las cesant\u00edas parciales liquidadas y reconocidas, estando incluidas en la apropiaci\u00f3n presupuestal, se ordena al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que sit\u00fae los fondos necesarios para cubrir dicho pago y la indexaci\u00f3n correspondiente. Si no hay apropiaci\u00f3n presupuestal para el pago respectivo, el Consejo Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Administrativa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, dispondr\u00e1 que se realicen las gestiones presupuestales pertinentes ante el Ministerio de Hacienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto en esta sentencia, una vez se disponga de los recursos para realizar los pagos respectivos, las entidades responsables de los pagos, deben respetar el orden de los turnos de solicitud de cesant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de fecha 15 de octubre de 1998, en la tutela T-187.612, pedida por Luis Herney Polan\u00eda Barreiro. En consecuencia, se tutela el derecho de petici\u00f3n y se ordena a la Directora Ejecutiva Seccional de la Administraci\u00f3n de Justicia de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, para que, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a resolver en uno u otro sentido (reconociendo o negando) la solicitud de liquidaci\u00f3n y pago de cesant\u00edas presentada por el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: REVOCAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, del 22 de octubre de 1998, en la tutela T-187.878, pedida por Luis Herney Polan\u00eda Barreiro y T-187.878, peticionarios Luis Alfonso Arango Hincapie, Carlos Alberto Escobar G\u00f3mez, Gustavo Fl\u00f3rez Zabala, Luz Marina Arroyave Lezcano y Helmer Arias Santa. En consecuencia, se confirma el amparo al derecho de petici\u00f3n tutelado por el Tribunal Superior de Armenia, en sentencia del 10 de septiembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que los actos administrativos ordenados expedir por el a quo se realizaron, no se emitir\u00e1 ninguna orden en particular, por sustracci\u00f3n de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-780-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-780\/98 &nbsp; REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislaci\u00f3n no justifica trato diferencial\/DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislaci\u00f3n &nbsp; Es procedente la tutela cuando la raz\u00f3n para demorar el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales, \u00fanicamente radica en el r\u00e9gimen de cesant\u00edas escogido por el servidor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4207","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4207","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4207"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4207\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4207"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4207"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4207"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}