{"id":4208,"date":"2024-05-30T17:44:57","date_gmt":"2024-05-30T17:44:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-781-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:57","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:57","slug":"t-781-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-781-98\/","title":{"rendered":"T 781 98"},"content":{"rendered":"<p>T-781-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-781\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE ASOCIACION-Sentido positivo y negativo &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho consagrado en el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se concibe desde dos puntos de vista; en un sentido positivo, consagra la libertad de los ciudadanos de unirse para la constituci\u00f3n de asociaciones, as\u00ed como la libertad de vincularse a las que ya existen; y en un sentido negativo, implica la imposibilidad de constre\u00f1ir u obligar a formar parte de alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE ASOCIACION-Prohibici\u00f3n de imponer restricciones al retiro voluntario\/LIBERTAD DE ASOCIACION NEGATIVA-Protecci\u00f3n por tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Los intereses particulares de la asociaci\u00f3n, no pueden oponerse a la prevalencia y efectividad de las normas superiores. El derecho de los ciudadanos de retirarse voluntariamente de una asociaci\u00f3n, es un derecho constitucional consagrado no solamente en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino en normas internacionales, tales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de derechos civiles y pol\u00edticos, Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos, entre otros. Por ello, dentro de este contexto, aparece claro una vulneraci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n que consagra la Carta, ya que la garant\u00eda constitucional de este derecho, implica tambi\u00e9n el respeto a los ciudadanos a la libertad negativa, que se traduce en el derecho a no asociarse. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Incluye aspecto negativo &nbsp;<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS ESTATUTARIAS DE COOPERATIVA-Sanciones disciplinarias a quienes presenten tutelas contra la entidad &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE ASOCIACION-Negativa de Club Militar a solicitud de retiro voluntario &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-187299 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Fredy Enrique Ruiz Florez. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del once (11) &nbsp;de diciembre de &nbsp;mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1\u00aa) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso de tutela instaurado por Fredy Enrique Ruiz Fl\u00f3rez contra el C\u00edrculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La demanda &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante Fredy Ruiz Fl\u00f3rez instaur\u00f3 tutela en contra del C\u00edrculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, por considerar que se le vulner\u00f3 el&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>derecho fundamental a la libre asociaci\u00f3n, con fundamento en los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante manifiesta que en marzo de 1992, tan pronto fue ascendido al primer grado en el escalaf\u00f3n de Suboficiales de la Fuerza A\u00e9rea, fue vinculado al Club de Suboficiales en calidad de socio, teniendo que aportar mensualmente una cuota de sostenimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que no debe seguir pagando dichas cuotas, por cuanto no esta haciendo uso efectivo de los servicios del club, motivo por el cual solicit\u00f3 la desafiliaci\u00f3n individual y voluntaria, a trav\u00e9s de un derecho de petici\u00f3n, el cual le fue contestado en forma negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que esta solicitud de desafiliaci\u00f3n, obedece al hecho de que no esta disfrutando de los servicios del club, motivo por el cual prefiere \u201ccaptar esos dineros en forma personal y afiliarme a otro centro recreacional en la ciudad donde resido actualmente y donde con toda certeza disfrutar\u00eda de ellos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita tambi\u00e9n el demandante, que se le reintegren los valores recaudados de forma extraordinaria, para la construcci\u00f3n de la sede vacacional de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Sentencia de primera instancia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, niega la tutela interpuesta, con base en los siguientes argumentos : &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que como bien lo anot\u00f3 el Director General del C\u00edrculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, la legislaci\u00f3n que rige a las Fuerzas Militares es distinta a la que rige la sociedad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el Decreto 1083 de 1987, por medio del cual el Presidente de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el Acuerdo de la Junta del Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares y fij\u00f3 el correspondiente reglamento, dispone en sus art\u00edculos 9, 13 y 14 la afiliaci\u00f3n obligatoria y la recaudaci\u00f3n de los aportes para su sostenimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade, que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo para dinamizar y asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, sin embargo, su eficacia no permite que los individuos la utilicen con fines diferentes, como tampoco esta facultado el juez &nbsp;para salirse del \u00e1mbito constitucional que se\u00f1ala dicha acci\u00f3n, ni para ir en contra de los par\u00e1metros establecidos en la ley o en los reglamentos, pues con ello se estar\u00eda atentando contra el orden jur\u00eddico establecido en cada una de las \u201cInstituciones del Estado Social de Derecho Colombiano\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. Consideraciones de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. El caso que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho consagrado en el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se concibe desde dos puntos de vista; en un sentido positivo, consagra la libertad de los ciudadanos de unirse para la constituci\u00f3n de asociaciones, as\u00ed como la libertad de vincularse a las que ya existen; y en un sentido negativo, implica la imposibilidad de constre\u00f1ir u obligar a formar parte de alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Confrontada la situaci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, con el contenido del art\u00edculo 38 superior, es claro que se presenta la violaci\u00f3n alegada por parte del demandante, por cuanto se le esta negando la posibilidad de desafiliarse de un club, que a su juicio no le esta prestando los servicios que el requiere. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, el Decreto 1083 de 1997 \u201cPor el cual se aprueba un Acuerdo de la Junta Directiva del Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d, dispone en su art\u00edculo 7 que el C\u00edrculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, tendr\u00e1 cuatro categor\u00edas de afiliados, entre los cuales est\u00e1n los miembros activos, entendi\u00e9ndose por activos \u201cTodos los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo\u201d, disposici\u00f3n \u00e9sta, que invoca el Director General del C\u00edrculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, para resolver negativamente la petici\u00f3n presentada por el demandante en tutela, por cuanto, manifiesta que en trat\u00e1ndose del personal al servicio de las Fuerzas Militares, \u201cse debe ajustar a las normas especiales que rigen su permanencia en ellas\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Necesariamente, deben existir reglamentos internos dentro de las asociaciones, que permitan el adecuado funcionamiento de las mismas. Sin embargo, las disposiciones contenidas en reglamentos internos, no pueden imponer restricciones al retiro voluntario de los asociados, como quiera que de esta manera se vulnera el derecho constitucional a la asociaci\u00f3n, contenido en el art\u00edculo 38 de nuestro Estatuto Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los intereses particulares de la asociaci\u00f3n, no pueden oponerse a la prevalencia y efectividad de las normas superiores. El derecho de los ciudadanos de retirarse voluntariamente de una asociaci\u00f3n, es un derecho constitucional consagrado no solamente en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino en normas internacionales, tales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art. 20 Libertad de Asociaci\u00f3n), Pacto Internacional de derechos civiles y pol\u00edticos (Ley 74 de 1968, art. 22 Derecho de Asociaci\u00f3n), Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos (Ley 16 de 1972, art. 16 Libertad de Asociaci\u00f3n), entre otros. Por ello, dentro de este contexto, aparece claro una vulneraci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n que consagra la Carta, ya que la garant\u00eda constitucional de este derecho, implica tambi\u00e9n el respeto a los ciudadanos a la libertad negativa, que se traduce en el derecho a no asociarse. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera pues, ha dicho la Corte Constitucional, y se reitera en esta oportunidad, lo siguiente: \u201cEn efecto, el derecho de asociaci\u00f3n, entendido como el ejercicio libre y voluntario de los ciudadanos encaminado a fundar o integrar formalmente agrupaciones permanentes con prop\u00f3sitos concretos, incluye tambi\u00e9n un aspecto negativo: que nadie pueda ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociaci\u00f3n determinada. Si no fuere as\u00ed, &nbsp;no podr\u00eda hablarse del derecho de asociaci\u00f3n en un sentido constitucional, pues es claro que se trata de un derecho de libertad, cuya garant\u00eda se funda en la condici\u00f3n de voluntariedad\u201d (Sent. &nbsp;C-606 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u201cLa afiliaci\u00f3n tanto como la pertenencia a una asociaci\u00f3n son actos voluntarios y libres y dependen exclusivamente y por siempre de la decisi\u00f3n de la persona\u201d (Sent. &nbsp;T-454 de 1992. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante aclarar &nbsp;que contrario a lo que manifiesta el juzgador de instancia, al se\u00f1alar &nbsp;\u201ctampoco esta facultado el Juez para salirse del \u00e1mbito constitucional que se\u00f1ala la Acci\u00f3n de Tutela para ir en contra de los par\u00e1metros establecidos por la ley o los reglamentos, pues con ello se atentar\u00eda con el orden jur\u00eddico establecido\u2026\u201d, las leyes y reglamentos tienen que estar ajustadas a las disposiciones de orden superior, como bien lo expresa el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pues procedente, recordar lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-268 de 1996 : \u201cLa sumisi\u00f3n de los particulares a los mandatos de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo se origina y fundamenta en los arts. 1, 4 inciso 2 y 95 de la Constituci\u00f3n, que los obligan a acatarla y les imponen como deberes respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, obrar conforme a los principios de seguridad social y propender al logro y mantenimiento de la paz, sino en el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta admisible, en consecuencia, que mediante normas estatutarias de naturaleza privada o de pactos entre particulares se pueda limitar directa o indirectamente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, que es precisamente el mecanismo ideado por el constituyente para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n frente a las dem\u00e1s normas jur\u00eddicas, y aun de las que constituyen actos reglas en el complejo de las relaciones entre particulares, cuando sus normas superan el \u00e1mbito l\u00edcito reservado a la autonom\u00eda de la voluntad y desconocen los derechos fundamentales de las personas o los mecanismos para su protecci\u00f3n, a juicio de la Sala, legitiman la inaplicaci\u00f3n en el caso concreto de las normas estatutarias de la Cooperativa, en cuanto autorizan a \u00e9sta para adelantar procesos disciplinarios internos e imponer las sanciones de exclusi\u00f3n o expulsi\u00f3n de los asociados que intenten acciones de tutela contra dicha cooperativa\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, cree la Corte que las deducciones realizadas al demandante, tienen su causa exclusiva en la afiliaci\u00f3n obligatoria del solicitante, por ende, la afiliaci\u00f3n debi\u00f3 cancelarse en el mismo instante en que el peticionario manifest\u00f3 su voluntad en ese sentido, raz\u00f3n por la cual en ese momento debieron cesar los descuentos correspondientes, por ello, esta Corporaci\u00f3n ordena que se le devuelvan al demandante los valores recaudados como aporte mensual de sostenimiento, a partir del momento en que recibieron en debida forma la solicitud de desafiliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la Constituci\u00f3n consagra el trabajo como un derecho y una obligaci\u00f3n social, que goza de la especial protecci\u00f3n del Estado (art. 25 C.P.), as\u00ed mismo, dispone el Estatuto Superior que \u201cLa ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d (art. 53). &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los beneficios de los titulares del derecho al trabajo, es el de obtener su pago oportuno, como bien lo establece la Carta, y disponer de \u00e9l a su arbitrio, por lo tanto, cualquier imposici\u00f3n en este sentido, como acontece en el caso concreto, resulta a todas luces violatorio de los derechos constitucionales del trabajador, y en consecuencia, no puede producir efecto alguno cualquier estipulaci\u00f3n que pretenda restringir el ejercicio pleno de este derecho. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, con base en lo expresado en la presente providencia, la Corte Constitucional revoca la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, y en su lugar concede la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, el 16 de septiembre de 1998, dentro del proceso promovido por Fredy Enrique Ruiz Fl\u00f3rez en contra del C\u00edrculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ORDENASE al C\u00edrculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, desafiliar al se\u00f1or Fredy Enrique Ruiz Fl\u00f3rez y suspender toda clase de descuentos en su contra en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) &nbsp;horas, despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Dentro del mismo t\u00e9rmino, la entidad mencionada devolver\u00e1 al demandante las sumas recaudadas por concepto de aporte de sostenimiento, a partir del momento en que recibieron en debida forma su solicitud de desafiliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-781-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-781\/98 &nbsp; DERECHO A LA LIBERTAD DE ASOCIACION-Sentido positivo y negativo &nbsp; El derecho consagrado en el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se concibe desde dos puntos de vista; en un sentido positivo, consagra la libertad de los ciudadanos de unirse para la constituci\u00f3n de asociaciones, as\u00ed como la libertad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}