{"id":4209,"date":"2024-05-30T17:44:57","date_gmt":"2024-05-30T17:44:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-782-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:57","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:57","slug":"t-782-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-782-98\/","title":{"rendered":"T 782 98"},"content":{"rendered":"<p>T-782-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-782\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance\/PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa al afirmar que los supuestos de hecho iguales deben recibir el mimo tratamiento jur\u00eddico, porque s\u00f3lo as\u00ed, &nbsp;se protege el principio a la igualdad. Por tanto, si se demuestra que a un mismo supuesto de hecho se le est\u00e1 aplicando o dando un trato diverso, ser\u00e1 necesario hacer uso de los correctivos existentes en el ordenamiento, para restablecer el equilibrio, uno de ellos, el mecanismo excepcional de la tutela. En materia laboral, la jurisprudencia constitucional, como una aplicaci\u00f3n del principio a la igualdad, ha sido clara al establecer que a trabajo igual salario igual, y que s\u00f3lo razones objetivas pueden justificar un tratamiento diverso. Los razonamientos de car\u00e1cter subjetivo que pueda exponer el empleador, no ser\u00e1n de recibo, pues s\u00f3lo consideraciones de orden objetivo y demostrables, ser\u00e1n admitidas para justificar el trato diverso. En estos casos, no estaremos en presencia de un trato discriminatorio sino diferente, que no rompe ning\u00fan principio fundamental del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Inexistencia de violaci\u00f3n por ser distintos los requisitos para acceder a los cargos &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Nulidad de resoluci\u00f3n que establece distintos requisitos para un cargo con grados diferentes &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-187.477. &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela de Jaime Ernesto Mora Nieto y otros, en contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell, y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso de tutela instaurado por Jaime Ernesto Mora y otros, &nbsp;en contra de la Procuradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Secretar\u00eda &nbsp;del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en &nbsp;virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores presentaron, por intermedio de apoderado, acci\u00f3n de tutela el dos (2) de septiembre de 1998, ante el Juez Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (reparto) en contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los actores, cuarenta y tres (43) en total, son empleados al servicio de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, como conductores grado 6. Cuarenta y dos (42) de ellos escalafonados y uno (1) en per\u00edodo de prueba (folio 104 y 105).&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Afirman que por cumplir las misma funciones, y tener los mismos requisitos de quienes desempe\u00f1an el cargo de conductor grado 8, deben tener derecho a recibir la misma asignaci\u00f3n salarial que \u00e9stos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores consideran que sus derechos a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n) y al trabajo en condiciones dignas y justas (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n), se han visto afectados, pues tienen derecho recibir la misma asignaci\u00f3n salarial de quienes desempe\u00f1an el cargo de conductor grado 8, en la misma entidad, pues no s\u00f3lo cumplen la misma funci\u00f3n, sino que pueden acreditar los requisitos exigidos para ese empleo. Solicitan, por tanto, que cese la discriminaci\u00f3n ejercida contra ellos, y se ordene al Procurador General de la Naci\u00f3n, pagar y reconocer la diferencia salarial &nbsp;existente para uno &nbsp;y otro cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito presentado por la Jefe de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se afirma que a los demandantes no se les ha desconocido derecho fundamental alguno, pues ellos concursaron para unos cargos y accedieron a ellos, sin que por ello pueda afirmarse que deben recibir la misma remuneraci\u00f3n de quienes est\u00e1n ejerciendo &nbsp;el mismo cargo, pero con un grado mayor. Aceptar la tesis de los actores, implicar\u00eda dejar sin efectos la carrera administrativa dentro de la instituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma, igualmente, que revisadas las hojas de vida de los actores, treinta y dos (32) de ellos no cumplen los requisitos que se exigen para desempe\u00f1ar el cargo de conductor, grado 8. Aspecto \u00e9ste en el que no repar\u00f3 el apoderado de &nbsp;\u00e9stos &nbsp;para presentar la acci\u00f3n de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del quince (15) de septiembre de 1998, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por la existencia de otros medios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en el que, despu\u00e9s del debate probatorio correspondiente, se pueda arribar a una decisi\u00f3n de car\u00e1cter definitivo, conflicto \u00e9ste que no es susceptible de ser hecho en v\u00eda de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los demandantes, existe una vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, al trabajo &nbsp;y la dignidad, por parte del Procurador General de la Naci\u00f3n, &nbsp;por cuanto realizan las mismas labores que otros funcionarios en la entidad que se acusa y se les est\u00e1 remunerando de forma diversa. Por tanto, solicitan una nivelaci\u00f3n salarial, a efectos de restablecer su derecho a la igualdad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si, como lo plantean los actores, existe vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno que deba ser protegido mediante el mecanismo excepcional de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- El derecho a la igualdad: condiciones de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa al afirmar que los supuestos de hecho iguales deben recibir el mimo tratamiento jur\u00eddico, porque s\u00f3lo as\u00ed, &nbsp;se protege el principio a la igualdad. Por tanto, si se demuestra que a un mismo supuesto de hecho se le est\u00e1 aplicando o dando un trato diverso, ser\u00e1 necesario hacer uso de los correctivos existentes en el ordenamiento, para restablecer el equilibrio, uno de ellos, el mecanismo excepcional de la tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En materia laboral, la jurisprudencia constitucional, como una aplicaci\u00f3n del principio a la igualdad, ha sido clara al establecer que a trabajo igual salario igual, y que s\u00f3lo razones objetivas pueden justificar un tratamiento diverso (sentencias T-102-95; T-143-95; SU 519; C-428 de 1997; T-24, T-311 y T-387 de 1998, entre otras). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los razonamientos de car\u00e1cter subjetivo que pueda exponer el empleador, no ser\u00e1n de recibo, pues s\u00f3lo consideraciones de orden objetivo y demostrables, ser\u00e1n admitidas para justificar el trato diverso. En estos casos, no estaremos en presencia de un trato discriminatorio sino diferente, que no rompe ning\u00fan principio fundamental del Estado.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los actores se desempe\u00f1an como conductores grado 6, en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Igualmente, en la estructura de esta entidad existen conductores grado 8, la diferencia salarial entre un grado y el otro, es de noventa y cuatro mil trescientos veinti\u00fan mil pesos ($ 94.321.oo), seg\u00fan decreto 67 del 10 de enero de 1998.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El sistema de acceso a los empleos en la entidad acusada, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, se hace mediante el sistema de concurso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Los actores, salvo uno de ellos, seg\u00fan el informe de la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la entidad acusada, se encuentran en el escalaf\u00f3n de la entidad, es decir, inscritos en la carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 147 de la ley 201 de 1995). Por tanto, su vinculaci\u00f3n se dio previa la acreditaci\u00f3n de unos requisitos y el agotamiento de un concurso, de conformidad con las plazas existentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Seg\u00fan el manual de funciones y requisitos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (folios 109 a 119), modificado por la resoluci\u00f3n No. 0106 de 19 de junio de 1998, para acceder al cargo de conductor se requiere, &nbsp;seg\u00fan el grado, acreditar unos requisitos, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Grado &nbsp;6: &nbsp; &nbsp;1. &nbsp;Aprobaci\u00f3n de d\u00e9cimo (10\u00ba) grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria, curso de mec\u00e1nica automotriz no inferior a cincuenta (50) horas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 2. Tres (3) a\u00f1os de experiencia espec\u00edfica y licencia de conducci\u00f3n de cuarta categor\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Alternativa: 1. Aprobaci\u00f3n de noveno (9\u00ba) grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria, curso de mec\u00e1nica automotriz no inferior a cincuenta (50) horas.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2. Cuatro (4) a\u00f1os de experiencia espec\u00edfica y licencia de conducci\u00f3n de cuarta (4\u00aa) categor\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Grado 8:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1. Diploma de bachiller, curso de mec\u00e1nica automotriz no inferior a cincuenta (50) horas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 2. Cuatro (4) a\u00f1os de experiencia espec\u00edfica y licencia de conducci\u00f3n de cuarta (4\u00aa) categor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Alternativa: 1. Aprobaci\u00f3n de noveno (9\u00ba) grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria, curso de mec\u00e1nica automotriz no inferior a cincuenta (50) horas. 2. Seis (6) a\u00f1os de experiencia espec\u00edfica y licencia de conducci\u00f3n de cuarta (4\u00aa)categor\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. En concepto de esta Corporaci\u00f3n, las funciones, &nbsp;dada la naturaleza del cargo &nbsp;que ejercen los actores no pueden diferir en uno y otro caso, raz\u00f3n por la que en el manual de funciones de entidad acusada, \u00e9stas son las mismas. Ello, en t\u00e9rminos generales, no puede servir de fundamento para afirmar que toda persona que presta sus servicios como conductor en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, deba tener la misma remuneraci\u00f3n. \u00bfPor qu\u00e9? Porque, como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, los requisitos para acceder a uno y otro grado difieren, raz\u00f3n \u00e9sta de car\u00e1cter objetivo que hace, por si sola, justificable la diferencia en la remuneraci\u00f3n entre uno y otro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo que desempe\u00f1an los actores est\u00e1 clasificado en el nivel operativo, es decir, donde predomina el desarrollo de actividades manuales o tareas de ejecuci\u00f3n (art\u00edculo 168, literal c) de la ley 201 de 1995), por ende, la exigencia de un requisito como el de la experiencia, &nbsp;es de gran importancia. Si se observa, el tiempo de experiencia para una grado y otro var\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. Existen muchos cargos en el servicio p\u00fablico cuyas funciones parecen ser similares o iguales, pero los requisitos que se exigen para el ejercicio de los mismos difieren, hecho que, en si mismo, puede justificar el tratamiento diverso a nivel salarial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.7 Est\u00e1 demostrado que, de los cuarenta y tres (43) actores, s\u00f3lo once (11) cumplen los requisitos para acceder al grado 8 (folio 106 y 107). Sin embargo, el hecho de que cumplan los requisitos exigidos para este grado, por s\u00ed solo, nos les da el derecho a recibir la remuneraci\u00f3n correspondiente, pues deben participar en un nuevo proceso de selecci\u00f3n, por ejemplo, a trav\u00e9s de un concurso de acenso, y s\u00f3lo si existen las vacantes para ser ocupadas, pues, dentro de la estructura de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, s\u00f3lo hay 14 cargos para conductor grado 8, frente a 97 cargos para el&nbsp; grado 6 (folios 118 a 119). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.8 Corresponde al legislador establecer los requisitos y calidades de los aspirantes a cargos dentro de la funci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 125). Por tanto, si los actores consideran que, por el s\u00f3lo hecho de desempe\u00f1ar el cargo de conductor dentro de la misma entidad, quienes los ejerzan deben recibir la misma remuneraci\u00f3n, independientemente de los requisitos exigidos para unos y otros, la v\u00eda a la que pueden acudir no es precisamente la acci\u00f3n de tutela, sino la contencioso administrativa, para demandar la nulidad de la resoluci\u00f3n que establece la existencia de conductores grado 8 y grado 6, a efectos de que se unifiquen \u00e9stos, y se les permita recibir la misma asignaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bastan estas consideraciones para denegar el amparo solicitado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por &nbsp;mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONF\u00cdRMASE, pero por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela instaurada por los se\u00f1ores Jaime Ernesto Mora Nieto y otros, en contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-782-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-782\/98 &nbsp; PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance\/PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance &nbsp; La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa al afirmar que los supuestos de hecho iguales deben recibir el mimo tratamiento jur\u00eddico, porque s\u00f3lo as\u00ed, &nbsp;se protege el principio a la igualdad. 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