{"id":4210,"date":"2024-05-30T17:44:57","date_gmt":"2024-05-30T17:44:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-783-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:57","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:57","slug":"t-783-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-783-98\/","title":{"rendered":"T 783 98"},"content":{"rendered":"<p>T-783-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-783\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Nombramiento de quien obtuvo primer puesto &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa al definir que los mencionados principios y derechos s\u00f3lo se ven satisfechos cuando con fundamento en los resultados del concurso, la provisi\u00f3n de los cargos se hace con observancia estricta de \u00e9stos. Es decir, siempre debe ser nombrado el ganador del concurso y, en orden descendente, quienes le sigan a \u00e9ste, acorde con el n\u00famero de vacantes que deban ser provistas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Nombramiento de quien obtuvo primer puesto &nbsp;<\/p>\n<p>La ineficacia de medios judiciales como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el contencioso administrativo para salvaguardar los derechos fundamentales de quienes ganaron el concurso p\u00fablico o hacen parte de la lista de elegibles correspondiente, y no son nombrados para ocupar las vacantes existentes, bien por la decisi\u00f3n del ente nominador de no tener en cuenta la pluricitada lista o por pretermitir el orden en que \u00e9sta fue integrada, hacen de la tutela, la v\u00eda expedita para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los respectivos concursantes, pues, la perentoriedad misma de los resultados del concurso y de la lista de elegibles -por lo general de un (1) a\u00f1o-, as\u00ed como los derechos fundamentales que est\u00e1n involucrados en \u00e9stos, hacen de las acciones ordinarias medios ineficaces para su debida protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Provisi\u00f3n de vacantes atendiendo lista de elegible &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de una lista de elegibles en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, obliga a los funcionarios competentes a suplir las vacantes que se presenten durante el t\u00e9rmino de su vigencia, con las personas que la integran, atendiendo el orden de conformaci\u00f3n o integraci\u00f3n de \u00e9stas. Cuando en el art\u00edculo 136 de la ley 106 de 1993 &nbsp;se afirma &nbsp;que con la lista de elegibles deben proveerse los cargos para los que \u00e9sta se conform\u00f3, ha de entenderse referida a los cargos en forma gen\u00e9rica y no a una vacante espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Provisi\u00f3n de vacantes atendiendo lista de elegibles &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-187.877, T-188.561 y T-188.562. &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela de Etiel Mart\u00edn P\u00e9rez Mu\u00f1oz, Ricardo Abuabara Eljaude, Gustavo Palmieri &nbsp;Luna y Over Enrique Cantero Ort\u00edz en contra de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Laboral-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell, y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre los fallos proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los procesos de tutela instaurados por los se\u00f1ores Etiel Mart\u00edn P\u00e9rez Mu\u00f1oz, Ricardo Abuabara Eljaude, Gustavo Palmieri Luna y Over Enrique Cantero Ort\u00edz en contra de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en &nbsp;virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores presentaron, individualmente, acci\u00f3n de tutela los d\u00edas 27 de agosto y 8 de septiembre de 1998, ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Barranquilla, Cartagena y Bogot\u00e1, en contra del Contralor General de &nbsp;la Rep\u00fablica, &nbsp;por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por acuerdos Nos. 518, &nbsp;519 &nbsp;y 520 del 7 y 18 de noviembre de 1996, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica convoc\u00f3 a un concurso abierto para el &nbsp;nivel operativo, grados 01, 02, 03, nivel profesional en los grados 09, 10, 11, 12 y 13, y nivel ejecutivo grados 14, 15, 16 y 17, con el fin de proveer los cargos vacantes y los que a la fecha se encontraban ocupados en provisionalidad o encargo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En desarrollo de este acuerdo, por &nbsp;convocatorias 14-96, para el nivel operativo grado 1, 18-96 para el nivel profesional grado 9 y 30-96 para el nivel ejecutivo nivel 17, se fijaron los requisitos, equivalencias, funciones generales, el tipo de evaluaci\u00f3n y el n\u00famero de vacantes a la fecha de la convocatoria, para cada uno de los mencionados cargos. As\u00ed, por ejemplo, en la seccional Atl\u00e1ntico, se encontraban vacantes y para proveer siete (7) cargos en el nivel operativo grado 1, (folios 9 a 10 expediente 187.877), en la seccional Bol\u00edvar doce (12) cargos en el nivel profesional grado 9 (folio 6 a 8 expediente 188.562) y &nbsp;en la Sede Central ocho (8) cargos en el nivel ejecutivo grado 17(expediente &nbsp;T-188.561). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los actores, atendiendo las mencionadas convocatorias, se presentaron a concurso as\u00ed: En la seccional del Atl\u00e1ntico, Etiel Mart\u00edn P\u00e9rez Mu\u00f1oz, para el nivel operativo grado 1. En la Seccional Bol\u00edvar, Gustavo Palmieri Luna y Over Enrique Cantero Ort\u00edz, para el nivel profesional grado 9 y en la Sede Central Ricardo Abuabara Eljaude, para el nivel ejecutivo grado 17. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Agotadas las etapas del concurso, por resoluciones 05606 del 11 de septiembre de 1997, y 05853 y 05804 del 19 de septiembre de 1997, el Contralor General de la Rep\u00fablica orden\u00f3 la provisi\u00f3n de los cargos antes mencionados, &nbsp;en estricto orden de m\u00e9ritos, de conformidad con los puntajes obtenidos por los concursantes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los puntajes de los actores, si bien no fueron suficientes para ocupar una de las vacantes existentes, seg\u00fan los cargos para los cuales se presentaron, si les fue suficiente para &nbsp;integrar la lista de elegible que para cada uno de los grados mencionados fueron elaboradas. As\u00ed, Etiel Mart\u00edn P\u00e9rez Mu\u00f1oz, qued\u00f3 &nbsp;en el segundo (2do) puesto de la lista de elegibles para el cargo del nivel operativo grado 1, en la Seccional Bol\u00edvar, Gustavo Palmieri &nbsp;Luna y Over Enrique Cantero Ort\u00edz, en los puestos cuarto (4) y quinto (5) respectivamente, para el nivel profesional, grado 9, en la seccional del Atl\u00e1ntico y en la Sede Central, Ricardo Abuabara Eljaude, en el puesto segundo (2do), para el nivel ejecutivo grado 17. Listas con vigencia de un a\u00f1o, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 4\u00ba y 10 de las mencionadas resoluciones. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Afirman los demandantes que pese a existir las mencionadas listas, el Contralor General de la Rep\u00fablica ha provisto vacantes que se han presentado en los cargos mencionados, con personas que no hicieron parte del concurso y, por tanto, no se encuentran en la correspondiente lista de elegibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores consideran que sus derechos a la igualdad &nbsp;(art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n), trabajo (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n) y acceso a cargos p\u00fablicos (art\u00edculo 40, numeral 7 de la Constituci\u00f3n), se han visto afectados, pues el Contralor General de la Rep\u00fablica ha provisto vacantes en forma provisional con personas que no hacen parte de las listas de elegibles y que ni siquiera han participado en concurso alguno. Por tanto, se solicita ordenar &nbsp;al se\u00f1or Contralor de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces, &nbsp;nombrarlos en los cargos &nbsp;para los cuales concursaron y se han presentado vacantes. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Intervenciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito presentado por el Jefe de la Oficina de la Administraci\u00f3n de Carrera Administrativa de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, se afirma que a los demandantes no se les ha desconocido derecho fundamental alguno, pues ellos concursaron para unos cargos cuyas vacantes fueron provistas en estricto orden de m\u00e9ritos, y que s\u00f3lo tendr\u00edan derecho a reclamar, en caso de que quienes fueron nombrados, no pudiesen ocupar el respectivo empleo. Igualmente se afirma, con fundamento de una decisi\u00f3n de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que los derechos que alegan los actores no son de rango constitucional, pues son simples expectativas derivadas de su participaci\u00f3n en un concurso p\u00fablico para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el actor Ricardo Abuabara Eljaude, se\u00f1ala que no cumple con el perfil profesional que se requiere para ocupar la vacante de jefe de unidad, por poseer un t\u00edtulo en ciencias de la educaci\u00f3n y no tecnol\u00f3gico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Sentencias de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencias del diez (10), veintiuno (21) y veintitr\u00e9s (23) de &nbsp;septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), los Tribunales &nbsp;Superiores &nbsp;de los Distritos Judiciales de Barranquilla, Santaf\u00e9 Bogot\u00e1 y Cartagena, &nbsp;Sala de Decisi\u00f3n Laboral, fallaron las acciones de tutela &nbsp;presentadas por los actores de la siguiente manera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, consider\u00f3 que, en el caso de Etiel Mart\u00edn P\u00e9rez Mu\u00f1oz, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica actu\u00f3 contrariando los derechos de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, a la igualdad y a la carrera administrativa, pues la existencia de una lista de elegibles en una instituci\u00f3n p\u00fablica, obliga a los entes nominadores hacer uso de ella y respetarla durante su vigencia. Su desconocimiento atenta contra derechos fundamentales como el de la &nbsp;igualdad, el de acceso a cargos p\u00fablicos y el del trabajo, de quienes integrando la lista de elegibles, no son llamados a ocupar el cargo para el que participaron, porque el mismo lo entra a ocupar una persona que no demostr\u00f3, en el concurso correspondiente, la idoneidad para desempe\u00f1arlo, por el simple &nbsp;hecho de no haber participado en \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de la sentencia, proveyera los cargos vacantes del Nivel Operativo Mensajero Grado 1, con las personas que integran la lista de elegibles vigente para ese cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, por su parte, consider\u00f3 que al actor Ricardo Abuabara Eljaude, no se le desconoci\u00f3 derecho fundamental alguno, pues la provisi\u00f3n de cargos que efectu\u00f3 la Contralor\u00eda para el nivel ejecutivo grado 17, se hizo atendiendo los resultados del concurso. La lista de elegibles que se conform\u00f3, afirma el Tribunal, \u201cno obligaba\u201d respecto de la convocatoria realizada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el caso del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, &nbsp;afirma que los actores Gustavo Palmieri Luna y Over Enrique Cantero Ort\u00edz, s\u00f3lo ten\u00edan derecho a ocupar las vacantes que fueron objeto de concurso, doce (12) en total, en el evento en que no fuesen aceptadas por quienes fueron llamados a proveerlas, hecho que no ha acontecido, raz\u00f3n por la que deneg\u00f3 el amparo solicitado. Igualmente, &nbsp;precis\u00f3 que los actores tienen otros medios de defensa judicial, como lo es, en este caso, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escritos presentados en distintos d\u00edas, de conformidad con las &nbsp;fechas de cada uno de los fallos, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, por una parte, impugn\u00f3 la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Laboral. Por su parte, los actores Gustavo Palmieri Luna, Over Enrique Cantero Ort\u00edz y Ricardo Abuabara Eljaude, impugnaron las decisiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, respectivamente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la impugnaci\u00f3n presentada por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, se establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Falta &nbsp;de competencia territorial por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para conocer de la tutela presentada por Etiel Mart\u00edn P\u00e9rez Mu\u00f1oz, en raz\u00f3n a que el acto que se dice &nbsp;contrario a los derechos fundamentales, &nbsp;se produjo en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y no en Barranquilla. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n procedente en estos casos, se dice, es la de cumplimiento, pues se est\u00e1 ordenando cumplir una norma con fuerza de ley -resoluci\u00f3n 05606 de 1997 y el art\u00edculo 136 de la ley 106 de 1993-, cuya competencia est\u00e1 atribuida al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n contenciosa y no de la ordinaria, a trav\u00e9s de un juez de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se est\u00e1 ordenando la protecci\u00f3n de derechos de terceras personas que no han hecho uso de las acciones legales, pues la orden del Tribunal est\u00e1 beneficiando a quienes haciendo parte de la lista, deben ser nombrados en virtud de la sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Existe una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de las normas legales, pues es claro que la lista de elegibles no puede servir para llenar vacantes que al momento de la convocatoria no exist\u00edan, dado que esas vacantes deben ser objeto de otros concursos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en la impugnaci\u00f3n presentada por los actores Ricardo Abuabara Eljaude, Gustavo Palmieri Luna y Over Enrique Cantero Ort\u00edz, se hace menci\u00f3n a la m\u00faltiple jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la carrera administrativa y el derecho que adquieren quienes ganen el concurso o queden insertos en las listas de elegibles, a ocupar los cargos vacantes correspondientes, en estricto orden de m\u00e9ritos, derechos que son de car\u00e1cter fundamental y susceptibles de ser protegidos mediante el mecanismo excepcional de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de fallos del veintid\u00f3s (22) y veintiocho (28) &nbsp;de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Laboral y confirm\u00f3 las proferidas por los Tribunales Superiores &nbsp;de los Distritos Judiciales de Cartagena y Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El primer punto que resolvi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, fue el relacionado con la competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para conocer de la acci\u00f3n de tutela de Etiel Mart\u00edn P\u00e9rez Mu\u00f1oz, al considerar que el actor pod\u00eda v\u00e1lidamente optar por demandar en Baranquilla o Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, sin que ello fuera causal de nulidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el problema de fondo planteado en los tres (3) casos, reiter\u00f3 su criterio seg\u00fan el cual &nbsp;los derechos originados en la carrera administrativa no son derechos de rango fundamental sino legal, que por los mismo no pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. La acci\u00f3n de cumplimiento y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, son los medios judiciales que, en estos casos, deben ser ejercidos.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, consider\u00f3 que la convocatoria que efectu\u00f3 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, ten\u00eda como objeto proveer unos cargos vacantes, los cuales fueron ocupados de conformidad con los resultados del concurso. La lista de elegibles se conform\u00f3 con el \u00fanico fin &nbsp;de llenar las vacantes que durante un a\u00f1o pudiesen presentarse en cualquiera de los puestos que fueron ocupados por quienes ganaron el concurso. En los casos objeto de estudio, las vacantes que se presentaron en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica no se relacionaban con los cargos que dieron origen al concurso, pues ninguno de los que fue llamado a ocupar la vacante correspondiente dej\u00f3 de aceptarla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los demandantes, las listas de elegibles que conform\u00f3 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para la provisi\u00f3n de cargos en el nivel operativo grado 1, seccional Bol\u00edvar, en el nivel profesional, grado 9, en la seccional Atl\u00e1ntico y en el nivel ejecutivo grado 17, en la sede central, no ha sido respetada, pues pese a la existencia de vacantes, se han nombrado personas que no hacen parte de las listas correspondientes, desconoci\u00e9ndose, por ende, los derechos a la igualdad, el acceso a ocupar cargos p\u00fablicos y los principios que inspiran la carrera administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n definir si, como lo plantean los actores, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ha desconocido sus derechos fundamentales, o si, &nbsp;por el contrario, tal como lo afirm\u00f3 la Sala Laboral, &nbsp;se trata de derechos de rango legal no susceptibles de ser amparados por v\u00eda de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad acusada t\u00e1citamente ha aceptado que las vacantes que se han presentado en cada uno de los cargos para los que han aspirado los actores, &nbsp;despu\u00e9s de efectuado el concurso al que se hizo menci\u00f3n en el ac\u00e1pite de hechos, se han provisto de forma provisional con personas distintas a las que integran las listas de elegibles que, para esos grados, estaban vigentes en la entidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con el acceso a la carrera administrativa: derechos fundamentales que se encuentran involucrados en \u00e9sta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Son numerosos los fallos de esta Corporaci\u00f3n (C-040 y C-041 de 1995, entre otros), en los que se ha definido el alcance, principios y derechos que rigen la carrera administrativa, muchos de ellos de car\u00e1cter fundamental, tales como el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n) en el acceso a cargos p\u00fablicos (art\u00edculo 40, numeral 7 de la Constituci\u00f3n), el principio de la buena fe (art\u00edculo 83) y la justicia (Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n), principios y derechos \u00e9stos que se ven satisfechos mediante el sistema de concurso (art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa al definir que los mencionados principios y derechos s\u00f3lo se ven satisfechos cuando con fundamento en los resultados del concurso, la provisi\u00f3n de los cargos se hace con observancia estricta de \u00e9stos. Es decir, siempre debe ser nombrado el ganador del concurso y, en orden descendente, quienes &nbsp;le sigan a \u00e9ste, acorde con el n\u00famero de vacantes que deban ser provistas (Sentencias C-041\/95, T-046\/95, T-256\/95, T-325\/95, T-326\/95, T-389\/95, T-433\/95, T-455\/96, T-459\/96, T-475\/95 T-164\/96; T-170\/96, SU-133\/98, SU-134\/98, SU-135\/98, SU-136\/98, T-380\/98, entre otras).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n cumpli\u00f3 parcialmente con este mandato, pues las plazas vacantes que exist\u00edan a la fecha de las diversas convocatorias efectuadas, fueron ocupadas por las personas que obtuvieron los mejores puntajes. Sin embargo, no sucedi\u00f3 lo mismo con las listas de elegibles que se conformaron con otros concursantes, como se analizar\u00e1 posteriormente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. La ineficacia de medios judiciales como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el contencioso administrativo para salvaguardar los derechos fundamentales de quienes ganaron el concurso p\u00fablico o hacen parte de la lista de elegibles correspondiente, y no son nombrados para ocupar las vacantes existentes, bien por la decisi\u00f3n del ente nominador de no tener en cuenta la pluricitada lista o por pretermitir el orden en que \u00e9sta fue integrada, hacen de la tutela, &nbsp;la v\u00eda expedita para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los respectivos concursantes (sentencias T-256, T-286, T-298, T-326, T-433 de 1995, T-455 de 1996, SU-133, SU-134,SU-135, &nbsp;SU-136, T-380 de 1998, entre otras), pues, la perentoriedad misma de los resultados del concurso y de la lista de elegibles -por lo general de un (1) a\u00f1o-, as\u00ed como los derechos fundamentales que est\u00e1n involucrados en \u00e9stos, hacen de las acciones ordinarias medios ineficaces para su debida protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso en concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Teniendo en cuenta estas breves consideraciones, no puede ser de recibo el primer argumento esgrimido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para denegar las acciones de tutela de la referencia, cuando afirma que los derechos derivados de los concursos p\u00fablicos para el acceso y promoci\u00f3n en la carrera administrativa, en este caso, &nbsp;de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, no son de car\u00e1cter fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe, por consiguiente, reiterarse la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la materia, y, en consecuencia, revocarse los fallos que le sean contrarios, como se har\u00e1 con &nbsp;las sentencias objeto de &nbsp;revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00f3n con las listas de elegibles que conform\u00f3 el Contralor General de la Rep\u00fablica para las &nbsp;seccionales del Atl\u00e1ntico, Bol\u00edvar y Sede Central -resoluciones 05606, 05853 y 05804 de 1997-, es necesario hacer algunas precisiones, con el objeto de resolver las acciones de tutela de la referencia, pues esta Sala de Revisi\u00f3n no puede compartir las consideraciones en que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia fund\u00f3 la improcedencia de \u00e9stas, &nbsp;ya que esa Corporaci\u00f3n parte de una interpretaci\u00f3n que resulta contraria a los derechos fundamentales de quienes integran esas listas, hecho \u00e9ste que por s\u00ed s\u00f3lo, justifica la revisi\u00f3n de las decisiones emitidas por esa Corporaci\u00f3n. Veamos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Tanto para el Jefe la Oficina de Administraci\u00f3n de Carrera Administrativa de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, como para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los actores, al quedar incluidos en la lista de elegibles que elabor\u00f3 la entidad acusada en las mencionadas resoluciones, s\u00f3lo ten\u00edan la expectativa de ser nombrados en el evento en que las personas que ocuparon las vacantes existentes &#8211; siete (7) en el nivel operativo grado 1, en la seccional Bol\u00edvar; doce (12) en el nivel profesional, grado 9 en la seccional del Atl\u00e1ntico y ocho (8) en el nivel ejecutivo grado 17, en la sede central- no pudiesen acceder al cargo, o dentro del a\u00f1o siguiente a la conformaci\u00f3n de la lista, lo abandonasen por cualquier motivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.1. Las listas de elegibles contenidas en las resoluciones 05606, 05853 y 05804 de 1997, no pueden tener un fin distinto al se\u00f1alado en el art\u00edculo 136 de la ley 106 de 1993, ley que regula, entre otras, la carrera administrativa en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. El mencionado art\u00edculo establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c Con base en los resultados del concurso se proceder\u00e1 a elaborar una resoluci\u00f3n por el Contralor General de la Rep\u00fablica, la que deber\u00e1 contener, con los candidatos aprobados y en riguroso &nbsp;orden de m\u00e9ritos, la lista de elegibles para los empleos objeto de concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta lista de elegibles tendr\u00e1 vigencia de un (1) a\u00f1o y durante este lapso se deber\u00e1n &nbsp;proveer las vacantes que se presenten en cargos para los cuales se form\u00f3 la lista, con las personas que figuren en ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c La lista de elegibles estar\u00e1 conformada por los diez (10) &nbsp;primeros puestos de los concursantes aprobados.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Significa el mencionado art\u00edculo que la existencia de una lista de elegibles en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, obliga a los funcionarios competentes a suplir las vacantes que se presenten durante el t\u00e9rmino de su vigencia, con las personas que la integran, atendiendo el orden de conformaci\u00f3n o integraci\u00f3n de \u00e9stas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No de otra manera pude interpretarse para el caso que es objeto de revisi\u00f3n, el art\u00edculo 136 transcrito, cuando se\u00f1ala \u201cEsta lista de elegibles tendr\u00e1 vigencia de un (1) a\u00f1o y durante este lapso se deber\u00e1n &nbsp;proveer las vacantes que se presenten en cargos para los cuales se form\u00f3 la lista, con las personas que figuren en ella.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2. Cuando en esta norma se afirma &nbsp;que con la lista de elegibles deben proveerse los cargos para los que \u00e9sta se conform\u00f3, ha de entenderse referida a los cargos en forma gen\u00e9rica y no a una vacante espec\u00edfica, como equivocadamente lo interpretan los funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y los integrantes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, si en la Contralor\u00eda se convoc\u00f3 para proveer vacantes en los cargos del nivel operativo grado 1, en el nivel profesional grado 9 y en el nivel ejecutivo grado 17, que se llenaron en su totalidad, y adem\u00e1s se elaboraron unas listas de elegibles para estos niveles -resoluciones 05606, 05853 y 05804 1997-, las vacantes que durante el a\u00f1o de vigencia de estas listas se hubiesen presentado en \u00e9stos, han debido ser provistas con las personas que integraban las pluricitadas listas. Afirmar que s\u00f3lo pod\u00eda hacerse uso de \u00e9stas, cuando una de las plazas ocupada por un ganador fuese dejada, es desconocer la finalidad misma del concurso p\u00fablico y la de la elaboraci\u00f3n de las listas de elegibles. Concurso que implica para la administraci\u00f3n unos costos y tiempo valioso, que no justifica que una vez realizado \u00e9ste e integradas las listas de elegibles correspondientes, \u00e9stas no se tengan en cuenta ni se respeten, pues con ello se desconocen los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, tales como la igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que en el caso en estudio, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica estaba obligada a proveer las vacantes que se hubiesen presentado durante septiembre de 1997 y septiembre de 1998, en los cargos del nivel operativo grado 1, en el nivel profesional grado 9 y en el nivel ejecutivo grado 17, con las listas de elegibles contenidas en las resoluciones 05606 del 11 de septiembre de 1997, y 05853 y 05804 del 19 de septiembre 1997. Sin embargo, no se obr\u00f3 as\u00ed, pues las vacantes fueron ocupadas con personas ajenas al concurso que para el efecto se realiz\u00f3, desconoci\u00e9ndose no s\u00f3lo los derechos fundamentales que ten\u00edan los integrantes de las respectivas listas, sino los principios y reglas constitucionales que rigen el acceso a los cargos p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, y teniendo en cuenta que las acciones de tutela de la referencia fueron interpuestas con anterioridad al vencimiento de las mencionadas listas -septiembre 11 y 19 &nbsp;de 1998-, se ordenar\u00e1 a la entidad acusada que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, disponga lo necesario para que las vacantes que se produjeron durante el per\u00edodo comprendido entre el 11 de septiembre de 1997 a 11 de septiembre de 1998, en el cargo del nivel operativo grado 1, y entre el 19 de septiembre de 1997 y 19 de septiembre, en el nivel profesional grado 9 y nivel ejecutivo grado 17, sean provistas con las personas que hac\u00edan parte de las listas de elegibles que, para esos cargos fueron conformadas y que se encuentran contenidas en las resoluciones 05606, 05853 y 05804 de 1997, respetando el orden en que \u00e9stas fueron elaboradas. &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede ordenar directamente el nombramiento de &nbsp;los actores, como lo solicitan \u00e9stos en su escrito de tutela, porque se estar\u00edan &nbsp;desconociendo los derechos de quienes tambi\u00e9n integran la lista de elegibles, con un mejor derecho al &nbsp;que &nbsp;pueden tener los cuatro (4) actores en este proceso, en raz\u00f3n a su mejor ubicaci\u00f3n en \u00e9stas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el actor Ricardo Abuabara Eljaude, no es recibo el argumento adicional expuesto por la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n para no nombrarlo en el cargo correspondiente, seg\u00fan el cual el se\u00f1or Abuabara Eljaude no ostenta el t\u00edtulo que se requer\u00eda para ejercer las funciones propias de esa plaza. Precisamente, el actor tuvo que impugnar la resoluci\u00f3n que rechazaba su nombre de la lista de admitidos para concursar en el nivel ejecutivo grado 17, porque s\u00ed cumpl\u00eda con todos &nbsp;los requisitos requeridos para el mismo. Por acuerdo 0532 del 1 de abril de 1997, el se\u00f1or Contralor General orden\u00f3 la inclusi\u00f3n del actor en la lista de admitidos, porque se demostr\u00f3 que \u00e9ste hab\u00eda acreditado no s\u00f3lo la experiencia sino los t\u00edtulos necesarios para desempe\u00f1ar el cargo en el nivel ejecutivo grado 17 (folios 17 y 18, expediente 188.561).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por &nbsp;mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CANSE las sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmaron los fallos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y que revoc\u00f3 la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en las acciones de tutela instauradas por los se\u00f1ores Etiel Mart\u00edn P\u00e9rez Mu\u00f1oz, Ricardo Abuabara Eljaude, Gustavo Palmieri Luna y Over Enrique Cantero Ort\u00edz, en contra de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, ORD\u00c9NASE al se\u00f1or Contralor General de la Rep\u00fablica o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a revisar los nombramientos en provisionalidad que se han efectuado en las seccionales &nbsp;de Bol\u00edvar, Atl\u00e1ntico y Sede Central, &nbsp;en relaci\u00f3n con los cargos del nivel operativo grado 1, nivel profesional grados 09 y nivel ejecutivo grado 17, y disponga lo necesario para que las vacantes que se produjeron durante el per\u00edodo comprendido entre el 11 de septiembre de 1997 y 11 de septiembre de 1998, en el nivel operativo grado 1 y entre el 19 de septiembre de 1997 y 19 de septiembre de 1998, en el nivel profesional grado 9 y nivel ejecutivo grado 17, &nbsp;sean provistas con las personas que hac\u00edan parte de las listas de elegibles contenidas en las resoluciones 05606, 05853 y 05804 &nbsp;de 1997, respetando el orden en que \u00e9stas fueron integradas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-783-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-783\/98 &nbsp; CARRERA ADMINISTRATIVA-Nombramiento de quien obtuvo primer puesto &nbsp; La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa al definir que los mencionados principios y derechos s\u00f3lo se ven satisfechos cuando con fundamento en los resultados del concurso, la provisi\u00f3n de los cargos se hace con observancia estricta de \u00e9stos. 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