{"id":4211,"date":"2024-05-30T17:44:57","date_gmt":"2024-05-30T17:44:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-784-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:57","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:57","slug":"t-784-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-784-98\/","title":{"rendered":"T 784 98"},"content":{"rendered":"<p>T-784-98 <\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d10-Fundamental\/PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de aud\u00edfonos exclu\u00eddos del manual de actividades, intervenciones y procedimientos &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Protecci\u00f3n del menor\/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro a menores de elementos para correcci\u00f3n de defectos f\u00edsicos &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-187919 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Juan Carlos Arnedo contra \u201cHumana Vivir S. A.\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Civil Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;a los once (11) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Su hijo es un ni\u00f1o de dos a\u00f1os y tres meses de edad, quien naci\u00f3 de manera prematura y al que despu\u00e9s de algunos ex\u00e1menes m\u00e9dicos le diagnosticaron una otitis severa con problemas de audici\u00f3n que requieren el uso de aud\u00edfonos para su rehabilitaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La entidad accionada no atendi\u00f3 a la petici\u00f3n de suministro de los aud\u00edfonos puesto que seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994 los aud\u00edfonos no est\u00e1 cubierto por el P.O.S. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Decisiones que se revisan. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias de instancia niegan la tutela con los mismos argumentos expuestos por la accionada, y adem\u00e1s considerando que la salud de los ni\u00f1os es tarea de todos, en especial de su familia, y en el presente asunto no se evidencia que el ni\u00f1o se encuentre en una situaci\u00f3n irregular que amerite la intervenci\u00f3n de personas diferentes a su familia o al Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera: La Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata en esta oportunidad de reiterar la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con los tratamientos excluidos del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, contenido en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 5261 del 5 de agosto de 1994, en concordancia con el decreto 1938 del mismo a\u00f1o, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. La jurisprudencia constitucional cuando est\u00e1 en juego la salud de los ni\u00f1os. Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba,de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal, como regla general. En tales eventos, la Corte ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales1. &nbsp;<\/p>\n<p>El ni\u00f1o Roberto Carlos Arnedo Vargas padece de una otitis severa y el especialista en otorrinolaringolog\u00eda le recomend\u00f3 el uso de aud\u00edfonos a la mayor brevedad posible en vista de los problemas de audici\u00f3n que se advert\u00edan. La entidad demandada neg\u00f3 el suministro del medicamento por que \u00e9l no se encuentra dispuesto en la ley para ser cubierto por el plan obligatorio de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que en el evento bajo estudio est\u00e1n en juego derechos fundamentales de un ni\u00f1o, y al respecto no debe perderse de vista que la propia Constituci\u00f3n ha consagrado un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial a los menores y por ello proclama que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. De igual forma ha resaltado la Corte,(Cfr. T-556 de 1998 y T-514 de 1998) que en trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social tienen reconocidos el car\u00e1cter de derechos fundamentales, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>El menor a nombre del cual se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela es beneficiario del Plan Obligatorio de Salud y adem\u00e1s es aportante a Salud por intermedio de la pensi\u00f3n de sobrevivencia de que goza por parte de la madre. Recu\u00e9rdese &nbsp;a este respecto, que seg\u00fan el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993, el Plan Obligatorio de Salud &#8220;permitir\u00e1 la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan&#8221;. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 153 del mismo estatuto consagra la protecci\u00f3n integral como una de las reglas del servicio p\u00fablico de salud, al establecer que &#8220;el Sistema General de Seguridad Social en Salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud&#8221;.(Cfr. T-514 y T-556 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se reiteran los criterios fijados en anteriores Sentencias relativas a la salud de los ni\u00f1os y en donde se hizo uso de la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, pues de igual manera consider\u00f3 la Corte que la disposici\u00f3n legal en la cual se basaba la negativa de entregar ciertos aparatos que mejoran la salud de los ni\u00f1os, desconoc\u00eda el postulado de prevalencia de los derechos infantiles, contenido en el art\u00edculo 44 Ib\u00eddem, en concordancia con tratados internacionales sobre los derechos de los menores. (Convenci\u00f3n de los Derechos del ni\u00f1o, art\u00edculos 3, 6, 23, 24, 26 y 27).2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La circunstancia destacada, seg\u00fan la cual, los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os est\u00e1n reconocidos como derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata, hace que prevalezca el ordenamiento constitucional sobre el simplemente legal y, m\u00e1s a\u00fan, sobre las disposiciones de car\u00e1cter reglamentario, como es la que excluye del Plan Obligatorio de Salud el suministro de algunos instrumentos que, como en el caso de las sillas de ruedas, tienen por objeto contribuir a la rehabilitaci\u00f3n de los ni\u00f1os discapacitados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, la cobertura de la seguridad social del Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, constituye un proceso en continua expansi\u00f3n, seg\u00fan lo determinen las pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas de aqu\u00e9l, no puede ignorarse que cuando se trata de derechos fundamentales, como es el caso de la salud y de la seguridad social de los ni\u00f1os, el legislador tiene como l\u00edmite de su acci\u00f3n la necesidad de asegurar su respeto y efectiva vigencia. De ah\u00ed, que no sean v\u00e1lidas desde la perspectiva constitucional las exclusiones o limitaciones a los servicios que proporciona el Plan Obligatorio de Salud, cuando se afectan los referidos derechos&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-640 del 1 de diciembre de 1997. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia m\u00e1s reciente, T-514 de 1998, Magistrado Ponente , Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUno de los sectores m\u00e1s d\u00e9biles de la poblaci\u00f3n est\u00e1 conformado por los ni\u00f1os, quienes a pesar de ser la esperanza de la sociedad, son al mismo tiempo objeto de maltrato y abandono. Una comunidad que no proteja especialmente a los menores mata toda ilusi\u00f3n de avanzar en la convivencia pac\u00edfica y en el prop\u00f3sito de lograr un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.). Es por ello que los ni\u00f1os beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud, que se rige por el principio de integralidad, tienen derecho a que se les suministren aquellos elementos indispensables para corregir un defecto f\u00edsico, pues est\u00e1 en juego su derecho fundamental a la salud (art. 44) y su desarrollo arm\u00f3nico, completo y adecuado. El Estado, no puede poner barreras o hacer exclusiones en torno a este derecho cuando se trata de los ni\u00f1os y, por tanto, se inaplicar\u00e1n, en el presente caso, las disposiciones que van dirigidas a imponer limitaciones\u201c.(Negrillas fuera de texto ). &nbsp;<\/p>\n<p>Estima esta Sala que las anteriores afirmaciones son pertinentes para resolver el caso que se revisa, pues la disposiciones legales y reglamentarias en las que se ampara la entidad demandada desconocen los derechos fundamentales del menor Roberto Carlos Arnedo Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 22 de octubre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Con arreglo al art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, INAPLICAR en el presente caso, por ser incompatibles con ella, el par\u00e1grafo del 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 del 05 de agosto de 1994, emanada del Ministerio de Salud, o las disposiciones que, con el mismo sentido, los hayan sustituido. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. CONCEDER el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenar a la &#8220;Entidad Promotora de Salud Humana S. A.&#8221; que, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, suministre al ni\u00f1o ROBERTO CARLOS ARNEDO VARGAS los aud\u00edfonos que le fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. DAR cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Al respecto, ver Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencias 114 y 640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;(Cfr. T-514 de 1998, T-556 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-784-98 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d10-Fundamental\/PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O &nbsp; INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de aud\u00edfonos exclu\u00eddos del manual de actividades, intervenciones y procedimientos &nbsp; ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Protecci\u00f3n del menor\/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro a menores de elementos para correcci\u00f3n de defectos f\u00edsicos &nbsp; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp; Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4211","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4211","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4211"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4211\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4211"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4211"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4211"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}