{"id":4212,"date":"2024-05-30T17:44:57","date_gmt":"2024-05-30T17:44:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-785-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:57","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:57","slug":"t-785-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-785-98\/","title":{"rendered":"T 785 98"},"content":{"rendered":"<p>T-785-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-785\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Reconocimiento de prestaci\u00f3n no supeditado a disponibilidad presupuestal &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-187951. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Nestor Alfredo Donado Donado contra la Alcaldesa del Municipio de Soledad (Atl\u00e1ntico). &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO &nbsp;BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C. a los once (11) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, procede a revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or NESTOR ALFREDO DONADO DONADO solicita protecci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n \u201cvulnerado con la actitud de la Alcaldesa de Soledad (Departamento del Atl\u00e1ntico) al no dar respuesta ni en el t\u00e9rmino legal para ello ni a\u00fan a la fecha, sobre una formal y respetuosa petici\u00f3n que le curs\u00e9 en ejercicio de este derecho y en mi condici\u00f3n de ex-funcionario de la Administraci\u00f3n Municipal de Soledad\u201d. Igualmente solicita del juez de tutela que se ordene la cancelaci\u00f3n total de la prestaci\u00f3n solicitada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, (Atl\u00e1ntico) la sentencia de primera y \u00fanica instancia en este proceso neg\u00f3 la tutela interpuesta por considerar que no es esta la v\u00eda para reclamar prestaciones laborales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la sentencia referida, seg\u00fan lo previsto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. El caso en concreto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De los datos que arroja el expediente y de las afirmaciones de las partes involucradas infiere el fallador en revisi\u00f3n que dos ser\u00e1n los asuntos a tratar: las respuestas que debe dar la administraci\u00f3n en ejercicio del derecho de petici\u00f3n y la procedencia excepcional de la tutela en trat\u00e1ndose de acreencias laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el primer particular, esta Corporaci\u00f3n ha tenido la ocasi\u00f3n, a lo largo de sus m\u00faltiples y reiteradas providencias a este respecto, de se\u00f1alar que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n estriba en la &nbsp;certidumbre \u201cde que, independientemente de lo que se solicita, se habr\u00e1 de obtener una respuesta oportuna y de fondo\u201d (Cfr. Sentencia T-021 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, subrayas fuera de texto)\u201d.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente en este caso, la vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica puesto que el actor tiene 6 meses esperando que la administraci\u00f3n le resuelva su petici\u00f3n de cesant\u00edas definitivas y la Alcald\u00eda de Soledad (Atl\u00e1ntico) ni responde ni comunica cu\u00e1ndo lo har\u00e1. S\u00f3lo en comunicaci\u00f3n al juzgado de instancia, y no al peticionario, la entidad aduce la falta de presupuesto para el pago de la prestaci\u00f3n que se reclama. Excusas similares ha rechazado esta Corte en varias ocasiones, (Cfr. T-363 de 1997, T-362 y T-616 de 1998, entre otras) puesto que &nbsp;independientemente de que la prestaci\u00f3n pueda o no pagarse, al peticionario le asiste el derecho a tener la certeza sobre el reconocimiento o no de aqu\u00e9lla, y en consecuencia, la falta de respuesta lo mantiene en la incertidumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n se revocar\u00e1 la sentencia de instancia, para conceder la tutela en protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Procedencia excepcional de la tutela en asuntos laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, y atendiendo el segundo punto a considerar en esta tutela, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en sentencia No. T-036 de 1997, y T-332 1998 \u201c que no puede el juez de tutela liquidar prestaciones u ordenarlas pagar sustituyendo al juez ordinario, el cual es el competente para determinar la viabilidad del pago de este tipo de prestaciones y resolver los conflictos jur\u00eddicos de car\u00e1cter laboral que se presentan en relaci\u00f3n con los derechos reclamados, salvo las situaciones que por v\u00eda de excepci\u00f3n configuran un perjuicio irremediable\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en un caso similar al que aqu\u00ed se estudia, dijo la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo puede entonces el juez de tutela desplazar al juez ordinario en la soluci\u00f3n de los conflictos que por su competencia le correspondan, ni en particular, para el asunto sub &#8211; examine, reconocer ni ordenar el pago de salarios ni de ning\u00fan otro tipo de prestaciones sociales, pues ello no s\u00f3lo desconoce la naturaleza misma de esta acci\u00f3n, sino que adem\u00e1s escapa al \u00e1mbito propio de sus competencias e invade las que le corresponden al juez laboral, salvo el evento en que exista debidamente comprobado y acreditado, un perjuicio irremediable, que haga indispensable la adopci\u00f3n en forma urgente, inminente e impostergable de medidas transitorias para la protecci\u00f3n del derecho, situaci\u00f3n que no es la que se configura en el asunto sub &#8211; examine\u201d.(T-123\/97; subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De similar manera se evacuar\u00e1 la presente tutela, en tanto que de los datos que muestra el expediente, no se aprecia vulneraci\u00f3n alguna del m\u00ednimo vital del accionante, ni se est\u00e1 ante un da\u00f1o inminente e irremediable que acelere la protecci\u00f3n por esta v\u00eda. Es claro, que la situaci\u00f3n del actor no se enmarca dentro de aquellas circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha enunciado para efectos de conceder la tutela frente a acreencias laborales. Tampoco se vislumbra falta de idoneidad del medio alternativo de defensa, antes por el contrario, son esos otros medios de defensa judicial, los aptos para lograr el pago de lo adeudado y a los cuales debe acudir la peticionaria. Por lo anterior, se reitera la improcedencia de la tutela para obtener el pago de prestaciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo de instancia proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico) el 1\u00b0 de octubre de 1998, y en consecuencia, TUTELAR el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or NESTOR ALFREDO DONADO DONADO. Se ordena a la Alcaldesa del Municipio de Soledad, que si a\u00fan no lo ha hecho, responda en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, afirmativa o negativamente las solicitudes que respecto de sus cesant\u00edas definitivas ha hecho el peticionario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sobre el tema consultar la muy completa monograf\u00eda jur\u00eddica \u201cEl derecho de Petici\u00f3n\u201d del profesor espa\u00f1ol Baromeu Colom Pastor, Editado por Marcial Pons y la Universitat de les Illes Balears, Madrid, 1997, p. 65 y siguientes. En cuanto a jurisprudencia constitucional ver, entre otros fallos, las sentencias T-244 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-279 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-532 de 1994 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-042 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-044 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-304 de 1997, T-021 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Doctrina plasmada ampliamente en la sentencia T-01 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-785-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-785\/98 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo &nbsp; DERECHO DE PETICION-Reconocimiento de prestaci\u00f3n no supeditado a disponibilidad presupuestal &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales &nbsp; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp; Referencia: Expediente T-187951. &nbsp; Demandante: Nestor Alfredo Donado Donado contra la Alcaldesa del Municipio de Soledad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}